Texto Completo acta: 13A930
N° 9877
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY CONTRA EL ACOSO SEXUAL CALLEJERO
ARTÍCULO 1- Objetivo y definición de la ley. La presente ley tiene como objetivo
garantizar el igual derecho, a todas las personas, de transitar o permanecer
libres de acoso sexual en espacios públicos, en espacios privados de acceso
público y en medios de transporte remunerado de personas, ya sean públicos o
privados, estableciendo medidas para prevenir y sancionar esta expresión de
violencia y discriminación sexual que atentan contra la dignidad y seguridad de
las personas.
Para efectos de esta ley, se entiende por acoso sexual callejero: toda
conducta o conductas con connotación sexual y con carácter unidireccional, sin
que medie el consentimiento ni la aceptación de la persona o las personas a la
que está dirigida, con potencial de causar molestia, malestar, intimidación,
humillación, inseguridad, miedo y ofensa, que proviene generalmente de una
persona desconocida para quien la recibe y que tiene lugar en espacios públicos
o de acceso público.
Ficha articulo
ARTÍCULO 2- Políticas y acciones de prevención del acoso sexual
callejero. Todas las instituciones públicas tienen el mandato de realizar
políticas y acciones de prevención del acoso sexual callejero, que contribuyan
a erradicar los prejuicios de género basados en la idea de superioridad de los
hombres y de inferioridad de las mujeres, e impulsar acciones que incluyan a
las organizaciones sociales y no gubernamentales, dirigidas a desalentar las
prácticas que limitan, restringen y niegan el pleno disfrute de los derechos a
la igualdad entre mujeres y hombres.
El Sistema Nacional para la Atención y Prevención de la Violencia contra
las Mujeres y la Violencia lntrafamiliar, creado mediante la Ley 8688, Creación
del Sistema Nacional para la Atención y Prevención de la Violencia contra las
Mujeres y la Violencia lntrafamiliar, de 4 de diciembre de 2008, incorporará y
promoverá acciones de prevención, intervención y atención del acoso sexual en espacios
públicos y de acceso público.
Asimismo, los cuerpos policiales, sin excepción, están obligados a
incluir, en sus programas de prevención del delito y de seguridad ciudadana,
acciones específicas sobre acoso sexual callejero, de conformidad con esta ley.
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ARTÍCULO 3- Obligaciones de la policía en materia de acoso sexual
callejero. Los cuerpos policiales tienen el deber de intervenir, de oficio y
sin dilación, en las situaciones de acoso sexual callejero, de conformidad con
la presente ley y los protocolos de actuación policial emitidos en esta
materia.
En el marco de sus funciones, deben realizar lo siguiente:
a) Garantizar la integridad personal de las víctimas de acoso sexual
callejero y del derecho que estas tienen al acceso a la justicia, así como la
de los acompañantes y testigos, en caso de que los hubiera.
b) Ayudar a las víctimas de acoso sexual callejero en la identificación
de las presuntas personas acosadoras. Los encargados o administradores de los
locales privados de acceso público o de empresas de transporte deberán brindar
total colaboración a los cuerpos de policía, en la identificación de su
clientela y del personal a su cargo.
c) Aprehender a la presunta persona acosadora y ponerla a la orden de la
autoridad judicial competente, de conformidad con el artículo 37 de la
Constitución Política.
d) Levantar, sin excepción, el parte policial correspondiente con los
hechos ocurridos; consignar los datos de la persona o las personas víctimas y
testigos, con indicación del modo y lugar donde pueden ser localizadas.
e) Decomisar armas y objetos, incluidos los electrónicos, que sean
utilizados para acosar sexualmente y ponerlos a la orden de la autoridad
judicial competente.
f) Comparecer a rendir testimonio ante la autoridad judicial, cuando sea
requerido.
Ficha articulo
ARTÍCULO 4- Se reforma el artículo 53 de la Ley 4573, Código Penal, de 4
de mayo de 1970. El texto es el siguiente:
Artículo 53- Multa. La pena de multa obliga a la persona condenada a
pagar una suma de dinero a la institución que la ley designe, dentro de los
quince días posteriores a la firmeza de la sentencia.
Cuando se imponga la pena de días multa, el juez, en sentencia motivada,
fijará en primer término el número de días multa que deberá cubrir la persona
condenada, dentro de los límites señalados para cada delito y contravenciones,
según la gravedad del hecho, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así
como las características propias del autor, directamente relacionadas con la
conducta delictiva o contravencional. Esta pena no podrá exceder de trescientos
sesenta días multa.
En dicha sentencia, en forma motivada, el juez deberá determinar la suma
de dinero correspondiente a cada día multa, conforme a la situación económica
de la persona condenada, tomando en cuenta su nivel de vida, todos sus ingresos
diarios y los gastos razonables para atender tanto sus necesidades como las de
su familia. Cada día multa no podrá exceder de un cincuenta por ciento (50%)
del ingreso diario del sentenciado. El fiscal o el juez en su caso, con la colaboración
de la Oficina de Trabajo Social del Poder Judicial, debe realizar las
indagaciones necesarias para determinar la verdadera situación económica del
imputado y sus posibilidades de pago.
Ficha articulo
ARTÍCULO 5- Se adiciona una sección IV, titulada "Acoso sexual en
espacios públicos o de acceso público", al título 111 del libro 11 de la
Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970. El texto es el siguiente:
Sección IV- Acoso sexual en espacios públicos o de acceso público
Artículo 175 ter- Exhibicionismo o masturbación en espacios públicos, de
acceso público o en un medio de transporte remunerado de personas
Quien, en un espacio público, de acceso público o en un medio de
transporte remunerado de personas, se masturbe a sí mismo, exhiba o muestre sus
genitales con connotación sexual a otra persona, sin su consentimiento, será
reprimido con una pena de prisión de seis meses a un año o de treinta a
cuarenta y cinco días multa, siempre que la conducta no constituya un delito
con una pena mayor.
Artículo 175 quater- Persecución o acorralamiento. Quien, en un espacio
público, de acceso público o en un medio de transporte remunerado de personas,
persiga o acorrale con connotación sexual a otra persona, sin su
consentimiento, será reprimido con una pena de prisión de ocho meses a un año o
de treinta a cuarenta y cinco días multa, siempre que la conducta no constituya
un delito con una pena mayor.
Artículo 175 quinquies- Producción de material audiovisual. Quien, en un
espacio público, de acceso público o en un medio de transporte remunerado de
personas, grabe, capte o produzca material de audio, visual o audiovisual con
connotación sexual de otra persona, sin su consentimiento, será reprimido con
una pena de prisión de diez meses a dieciocho meses o de treinta a cuarenta y
cinco días multa, siempre que la conducta no constituya un delito con mayor
pena de prisión.
La pena será de dieciocho meses a tres años de prisión o de cuarenta y
cinco a sesenta días multa, en caso de que dicho material fuera enviado,
mostrado o transmitido a una tercera persona, con fines de lucro o no, siempre
que la conducta no constituya un delito con mayor pena de prisión.
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Artículo 175 sexies- Agravantes. Los extremos de las sanciones
privativas de libertad y de días multa previstas en los artículos 175 ter, 175
quater y 175 quinquies de la presente sección, se incrementarán en un tercio
cuando concurra una de las siguientes circunstancias:
a) La conducta sea cometida por dos o más personas.
b) En perjuicio de una persona menor de edad.
c) En perjuicio de una persona mayor de sesenta y cinco años.
d) En perjuicio de una persona con discapacidad.
Artículo 175 septies- Penas accesorias. Los delitos previstos en esta
sección serán sancionados, además, con penas accesorias que se aplicarán junto
con la pena de prisión o de multa, y consistirán en:
a) Someter a la persona a un programa de tratamiento de adicciones para
el control del consumo de alcohol, sustancias estupefacientes, psicotrópicas o
drogas enervantes, cuando dicha adicción esté relacionada con la conducta
sancionada o sus circunstancias.
b) Someter a la persona a un programa especializado para ofensores,
orientado al control de conductas violentas, la reeducación y sensibilización
sobre las masculinidades tóxicas, equidad de género y respeto por los derechos
humanos de las mujeres.
Para los efectos de ejecutar estas penas, el Instituto Nacional de las
Mujeres (lnamu) y el Ministerio de Justicia y Paz enviarán cada año, a la Corte
Suprema de Justicia, la lista de instituciones acreditadas, públicas y
privadas, a las cuales la autoridad judicial competente podrá remitir para el
cumplimiento de estas penas.
Los gastos en que se incurra por este tratamiento correrán a cargo del
Estado, salvo si la persona condenada cuenta con recursos suficientes para
sufragarlos.
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Ficha articulo
ARTÍCULO 6- Se adiciona el artículo 388 bis a la sección I del libro III,
De Las Contravenciones, de la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970. El
texto es el siguiente:
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Acoso sexual en espacios públicos o de acceso público
Artículo 388 bis- Acoso sexual. Se le impondrá una pena de quince a
treinta días multa a quien, en un espacio público, de acceso público o en un
medio de transporte remunerado de personas, profiera, dirija o ejecute, con
connotación sexual, palabras, ruidos, silbidos, jadeos, gemidos, gestos o
ademanes hacia otra persona, sin su consentimiento.
La pena será de veinticinco a treinta y cinco días multa, si las
conductas descritas en el párrafo anterior son cometidas por dos o más
personas, o mediante el uso de medios electrónicos de comunicación.
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Ficha articulo
ARTÍCULO 7- Derogaciones. Se deroga el inciso 5) del artículo 392 de la
Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970.
Ficha articulo
TRANSITORIO ÚNICO- Lo dispuesto en el artículo 175 septies Penas
Accesorias de la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970, adicionado
mediante el artículo 5 de la presente ley, entrará en vigencia en un plazo de
un año a partir de su publicación.
Dentro de ese plazo improrrogable, el Ministerio de Justicia y Paz, en
coordinación con el Instituto Nacional de las Mujeres (lnamu), deberá diseñar y
poner en funcionamiento un programa especializado para la ejecución de las
penas accesorias aplicables a los delitos previstos en los artículos 175 ter
Exhibicionismo o masturbación en espacios públicos o de acceso público o en un
medio de transporte remunerado de personas; 175 quater Persecución o
acorralamiento y 175 quinquies Producción de material audiovisual, de la
sección IV del título 111 de la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los diez días del
mes de agosto del año dos mil veinte.
EJECÚTESE Y PUBLIQUESE.
Ficha articulo
Fecha de generación: 9/12/2024 12:33:45
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