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 Normativa >> Ley 9877 >> Fecha 10/08/2020 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 9877
Ley contra el acoso sexual callejero
Texto Completo acta: 13A930

N° 9877



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



LEY CONTRA EL ACOSO SEXUAL CALLEJERO



ARTÍCULO 1- Objetivo y definición de la ley. La presente ley tiene como objetivo garantizar el igual derecho, a todas las personas, de transitar o permanecer libres de acoso sexual en espacios públicos, en espacios privados de acceso público y en medios de transporte remunerado de personas, ya sean públicos o privados, estableciendo medidas para prevenir y sancionar esta expresión de violencia y discriminación sexual que atentan contra la dignidad y seguridad de las personas.



Para efectos de esta ley, se entiende por acoso sexual callejero: toda conducta o conductas con connotación sexual y con carácter unidireccional, sin que medie el consentimiento ni la aceptación de la persona o las personas a la que está dirigida, con potencial de causar molestia, malestar, intimidación, humillación, inseguridad, miedo y ofensa, que proviene generalmente de una persona desconocida para quien la recibe y que tiene lugar en espacios públicos o de acceso público.




Ficha articulo



ARTÍCULO 2- Políticas y acciones de prevención del acoso sexual callejero. Todas las instituciones públicas tienen el mandato de realizar políticas y acciones de prevención del acoso sexual callejero, que contribuyan a erradicar los prejuicios de género basados en la idea de superioridad de los hombres y de inferioridad de las mujeres, e impulsar acciones que incluyan a las organizaciones sociales y no gubernamentales, dirigidas a desalentar las prácticas que limitan, restringen y niegan el pleno disfrute de los derechos a la igualdad entre mujeres y hombres.



El Sistema Nacional para la Atención y Prevención de la Violencia contra las Mujeres y la Violencia lntrafamiliar, creado mediante la Ley 8688, Creación del Sistema Nacional para la Atención y Prevención de la Violencia contra las Mujeres y la Violencia lntrafamiliar, de 4 de diciembre de 2008, incorporará y promoverá acciones de prevención, intervención y atención del acoso sexual en espacios públicos y de acceso público.



Asimismo, los cuerpos policiales, sin excepción, están obligados a incluir, en sus programas de prevención del delito y de seguridad ciudadana, acciones específicas sobre acoso sexual callejero, de conformidad con esta ley.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 3- Obligaciones de la policía en materia de acoso sexual callejero. Los cuerpos policiales tienen el deber de intervenir, de oficio y sin dilación, en las situaciones de acoso sexual callejero, de conformidad con la presente ley y los protocolos de actuación policial emitidos en esta materia.



En el marco de sus funciones, deben realizar lo siguiente:



a) Garantizar la integridad personal de las víctimas de acoso sexual callejero y del derecho que estas tienen al acceso a la justicia, así como la de los acompañantes y testigos, en caso de que los hubiera.



b) Ayudar a las víctimas de acoso sexual callejero en la identificación de las presuntas personas acosadoras. Los encargados o administradores de los locales privados de acceso público o de empresas de transporte deberán brindar total colaboración a los cuerpos de policía, en la identificación de su clientela y del personal a su cargo.



c) Aprehender a la presunta persona acosadora y ponerla a la orden de la autoridad judicial competente, de conformidad con el artículo 37 de la Constitución Política.



d) Levantar, sin excepción, el parte policial correspondiente con los hechos ocurridos; consignar los datos de la persona o las personas víctimas y testigos, con indicación del modo y lugar donde pueden ser localizadas.



e) Decomisar armas y objetos, incluidos los electrónicos, que sean utilizados para acosar sexualmente y ponerlos a la orden de la autoridad judicial competente.



f) Comparecer a rendir testimonio ante la autoridad judicial, cuando sea requerido.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 4- Se reforma el artículo 53 de la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970. El texto es el siguiente:



Artículo 53- Multa. La pena de multa obliga a la persona condenada a pagar una suma de dinero a la institución que la ley designe, dentro de los quince días posteriores a la firmeza de la sentencia.



Cuando se imponga la pena de días multa, el juez, en sentencia motivada, fijará en primer término el número de días multa que deberá cubrir la persona condenada, dentro de los límites señalados para cada delito y contravenciones, según la gravedad del hecho, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como las características propias del autor, directamente relacionadas con la conducta delictiva o contravencional. Esta pena no podrá exceder de trescientos sesenta días multa.



En dicha sentencia, en forma motivada, el juez deberá determinar la suma de dinero correspondiente a cada día multa, conforme a la situación económica de la persona condenada, tomando en cuenta su nivel de vida, todos sus ingresos diarios y los gastos razonables para atender tanto sus necesidades como las de su familia. Cada día multa no podrá exceder de un cincuenta por ciento (50%) del ingreso diario del sentenciado. El fiscal o el juez en su caso, con la colaboración de la Oficina de Trabajo Social del Poder Judicial, debe realizar las indagaciones necesarias para determinar la verdadera situación económica del imputado y sus posibilidades de pago.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 5- Se adiciona una sección IV, titulada "Acoso sexual en espacios públicos o de acceso público", al título 111 del libro 11 de la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970. El texto es el siguiente:



Sección IV- Acoso sexual en espacios públicos o de acceso público



Artículo 175 ter- Exhibicionismo o masturbación en espacios públicos, de acceso público o en un medio de transporte remunerado de personas



Quien, en un espacio público, de acceso público o en un medio de transporte remunerado de personas, se masturbe a sí mismo, exhiba o muestre sus genitales con connotación sexual a otra persona, sin su consentimiento, será reprimido con una pena de prisión de seis meses a un año o de treinta a cuarenta y cinco días multa, siempre que la conducta no constituya un delito con una pena mayor.



Artículo 175 quater- Persecución o acorralamiento. Quien, en un espacio público, de acceso público o en un medio de transporte remunerado de personas, persiga o acorrale con connotación sexual a otra persona, sin su consentimiento, será reprimido con una pena de prisión de ocho meses a un año o de treinta a cuarenta y cinco días multa, siempre que la conducta no constituya un delito con una pena mayor.



Artículo 175 quinquies- Producción de material audiovisual. Quien, en un espacio público, de acceso público o en un medio de transporte remunerado de personas, grabe, capte o produzca material de audio, visual o audiovisual con connotación sexual de otra persona, sin su consentimiento, será reprimido con una pena de prisión de diez meses a dieciocho meses o de treinta a cuarenta y cinco días multa, siempre que la conducta no constituya un delito con mayor pena de prisión.



La pena será de dieciocho meses a tres años de prisión o de cuarenta y cinco a sesenta días multa, en caso de que dicho material fuera enviado, mostrado o transmitido a una tercera persona, con fines de lucro o no, siempre que la conducta no constituya un delito con mayor pena de prisión.



[ ... ]



Artículo 175 sexies- Agravantes. Los extremos de las sanciones privativas de libertad y de días multa previstas en los artículos 175 ter, 175 quater y 175 quinquies de la presente sección, se incrementarán en un tercio cuando concurra una de las siguientes circunstancias:



a) La conducta sea cometida por dos o más personas.



b) En perjuicio de una persona menor de edad.



c) En perjuicio de una persona mayor de sesenta y cinco años.



d) En perjuicio de una persona con discapacidad.



Artículo 175 septies- Penas accesorias. Los delitos previstos en esta sección serán sancionados, además, con penas accesorias que se aplicarán junto con la pena de prisión o de multa, y consistirán en:



a) Someter a la persona a un programa de tratamiento de adicciones para el control del consumo de alcohol, sustancias estupefacientes, psicotrópicas o drogas enervantes, cuando dicha adicción esté relacionada con la conducta sancionada o sus circunstancias.



b) Someter a la persona a un programa especializado para ofensores, orientado al control de conductas violentas, la reeducación y sensibilización sobre las masculinidades tóxicas, equidad de género y respeto por los derechos humanos de las mujeres.



Para los efectos de ejecutar estas penas, el Instituto Nacional de las Mujeres (lnamu) y el Ministerio de Justicia y Paz enviarán cada año, a la Corte Suprema de Justicia, la lista de instituciones acreditadas, públicas y privadas, a las cuales la autoridad judicial competente podrá remitir para el cumplimiento de estas penas.



Los gastos en que se incurra por este tratamiento correrán a cargo del Estado, salvo si la persona condenada cuenta con recursos suficientes para sufragarlos.



[ ... ]




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 6- Se adiciona el artículo 388 bis a la sección I del libro III, De Las Contravenciones, de la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970. El texto es el siguiente:



 [ ... ]



Acoso sexual en espacios públicos o de acceso público



 



Artículo 388 bis- Acoso sexual. Se le impondrá una pena de quince a treinta días multa a quien, en un espacio público, de acceso público o en un medio de transporte remunerado de personas, profiera, dirija o ejecute, con connotación sexual, palabras, ruidos, silbidos, jadeos, gemidos, gestos o ademanes hacia otra persona, sin su consentimiento.



La pena será de veinticinco a treinta y cinco días multa, si las conductas descritas en el párrafo anterior son cometidas por dos o más personas, o mediante el uso de medios electrónicos de comunicación.



[ ... ]




Ficha articulo



ARTÍCULO 7- Derogaciones. Se deroga el inciso 5) del artículo 392 de la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970.




 




Ficha articulo



TRANSITORIO ÚNICO- Lo dispuesto en el artículo 175 septies Penas Accesorias de la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970, adicionado mediante el artículo 5 de la presente ley, entrará en vigencia en un plazo de un año a partir de su publicación.



Dentro de ese plazo improrrogable, el Ministerio de Justicia y Paz, en coordinación con el Instituto Nacional de las Mujeres (lnamu), deberá diseñar y poner en funcionamiento un programa especializado para la ejecución de las penas accesorias aplicables a los delitos previstos en los artículos 175 ter Exhibicionismo o masturbación en espacios públicos o de acceso público o en un medio de transporte remunerado de personas; 175 quater Persecución o acorralamiento y 175 quinquies Producción de material audiovisual, de la sección IV del título 111 de la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970.



Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República, San José, a los diez días del mes de agosto del año dos mil veinte.



EJECÚTESE Y PUBLIQUESE.




Ficha articulo





Fecha de generación: 23/4/2024 23:08:01
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