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 Normativa >> Ley 9895 >> Fecha 27/08/2020 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 9895
Autorización al Gobierno de la República para la contratación de un rédito por medio del instrumento de financiamiento rápido (IFR) con el Fondo Monetario Internacional para apoyo presupuestario en la atención de la emergencia covid-19
Texto Completo acta: 13AA1C

N° 9895



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



AUTORIZACIÓN AL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA PARA LA CONTRATACIÓN



DE UN CRÉDITO POR MEDIO DEL INSTRUMENTO DE FINANCIAMIENTO



RÁPIDO (IFR) CON EL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL



(FMI), PARA APOYO PRESUPUESTARIO EN LA ATENCIÓN



DE LA EMERGENCIA COVID-19



ARTÍCULO 1- Autorización de endeudamiento. Se autoriza al Gobierno de la República para que contrate un crédito con el Fondo Monetario Internacional (FMI) mediante el Instrumento de Financiamiento Rápido (IRF). El pago del servicio de la deuda y de todos los costos y cargos relacionados con la asistencia financiera bajo el IFR, incluidos los intereses y otras comisiones, son responsabilidad del Gobierno de la República a través del Ministerio de Hacienda, sin una carga financiera para el Banco Central de Costa Rica.



Las condiciones financieras del endeudamiento autorizadas son las siguientes:



a) El monto: el equivalente en dólares de 369.400.000 derechos especiales de giro.



b) Tasa interés: anual, conformada por la tasa de interés de los derechos especiales de giro más uno coma cincuenta por ciento (1,50%). La tasa estimada actualmente es de uno coma cincuenta y cinco por ciento (1,55%).



c) Plazo del crédito: cinco años.



d) Período de gracia: tres años.



e) Período de amortización: dos años, con pagos trimestrales.



f) Plazo de desembolso: desembolso en un tracto y de forma inmediata.



g) Comisiones: cero coma cinco por ciento (0,5%) del monto del préstamo.



El Ministerio de Hacienda queda autorizado para formalizar los actos que se requieran, relacionados con la operación.




Ficha articulo



ARTÍCULO 2- Uso de los recursos. Los recursos del financiamiento autorizado en el artículo anterior serán utilizados de la siguiente manera:



a) El noventa por ciento (90%) de los recursos serán utilizados como apoyo al financiamiento de los rubros de gastos ya autorizados en la Ley 9791, Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el Ejercicio Económico de 2020, de 26 de noviembre de 2019.



Al utilizar los recursos para disminuir el monto de la deuda interna, el Poder Ejecutivo deberá disminuir el monto de la emisión de bonos de deuda interna autorizado en el presupuesto de la República para el año correspondiente.



b) El diez por ciento (10%) restante será transferido por el Ministerio de Hacienda a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), para amortizar a la deuda del Estado con la CCSS, en cumplimiento al convenio de pago entre el Gobierno de la República y esta institución.



El desvío o la utilización de los recursos de este empréstito, para fines distintos de los expresamente autorizados en este artículo, será sancionado según lo indicado en el artículo 68 de la Ley 7428, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, de 7 de setiembre de 1994. Además, constituirá el delito por malversación de fondos públicos, tipificado en el artículo 363 de la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970, y será sancionado con las penas establecidas en dicho artículo.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 3- Incorporación de recursos en el presupuesto ordinario y extraordinario de la República. Se autoriza al Poder Ejecutivo para que, mediante decreto ejecutivo, realice las modificaciones presupuestarias necesarias para sustituir los ingresos de fuentes de financiamiento internas, a saber, la emisión de títulos valores de deuda interna de corto plazo y emisión de títulos valores de deuda interna de largo plazo, por los recursos autorizados en el inciso a) del artículo 2 de esta ley, sin que pueda modificarse el destino de los ingresos sustituidos aprobados en la ley de presupuesto respectiva y sus modificaciones.



Los recursos transferidos a la Caja Costarricense de Seguro Social, contemplados en el inciso b) del artículo 2 de esta ley, deberán ser incorporados al presupuesto de la República mediante la aprobación del presupuesto extraordinario.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 4- Exención de pago de impuestos para la formalización del financiamiento. No estarán sujetos al pago de ninguna clase de impuestos, timbres, tasas, contribuciones o derechos, los documentos que se requieran para formalizar el financiamiento autorizado en esta ley. Asimismo, el capital, los intereses, las comisiones, las primas y todo otro cargo del financiamiento se pagarán sin deducción ni restricción alguna, libres de todo impuesto, tasa, derecho o recargo.



Rige a partir de su publicación en La Gaceta.



Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veintisiete días del mes de agosto del año dos mil veinte.



EJECÚTESE Y PUBLIQUESE.




Ficha articulo





Fecha de generación: 24/4/2024 01:13:09
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