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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 42579 >> Fecha 27/08/2020 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 42579
Suspende temporalmente restricción vehicular con franja horaria diferenciada en determinados cantones del país ante el estado de emergencia nacional por el COVID-19
Texto Completo acta: 13AAFA

N° 42579-MOPT-S



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,



EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES



Y EL MINISTRO DE SALUD



En ejercicio de las facultades y atribuciones conferidas en los artículos 21, 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública número 6227 del 2 de mayo de 1978; los artículos 4, 6, 7, 147, 160, 177, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley General de Salud, Ley número 5395, del 30 de octubre de 1973; los artículos 2 inciso b), c) y e) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley número 5412, del 08 de noviembre de 1973; los artículos 95 bis, 136 inciso d), 145 inciso dd) y 151 inciso k) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley número 9078 del 4 de octubre de 2012 y sus reformas; el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020; y,



CONSIDERANDO:



I. Que los artículos 21 y 50 de la Constitución Política regulan los derechos fundamentales a la vida y salud de las personas, así como el bienestar de la población, que se constituyen en bienes jurídicos de interés público que el Estado está obligado a proteger, mediante la adopción de medidas que les defiendan de toda amenaza o peligro.



II. Que los artículos 1, 4, 6, 7, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley General de Salud, Ley número 5395, del 30 de octubre de 1973, y 2 inciso b) y c) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley número 5412 del 08 de noviembre de 1973, regulan la obligación de protección de los bienes jurídicos de la vida y la salud pública por parte del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud. Asimismo, la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado, y que las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas relativas a la salud son de orden público, por lo que en caso de conflicto prevalecen sobre cualesquiera otras disposiciones de igual validez formal.



III. Que desde enero del año 2020, las autoridades de salud activaron los protocolos de emergencia epidemiológica sanitaria internacional por el brote de un nuevo coronavirus en China. La alerta de la Organización Mundial de la Salud del día 30 de enero de 2020 se generó después de que se detectara en la ciudad de Wuhan de la Provincia de Hubei, en China, un nuevo tipo de coronavirus que ha provocado fallecimientos en diferentes países del mundo. Los coronavirus son una amplia familia de virus que pueden causar diversas afecciones, desde el resfriado común hasta enfermedades más graves, como ocurre con el coronavirus causante del síndrome respiratorio de Oriente Medio, el que ocasiona el síndrome respiratorio agudo severo y el que provoca el COVID-19.



IV. Que en razón de lo anterior, desde enero del año 2020, el Poder Ejecutivo ha activado diversos protocolos para enfrentar la alerta epidemiológica sanitaria internacional, con el fin de adoptar medidas sanitarias para disminuir el riesgo de impacto en la población que reside en Costa Rica.



V. Que el día 06 de marzo de 2020 se confirmó el primer caso de COVID-19 en Costa Rica, luego de los resultados obtenidos en el Instituto Costarricense de Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud. A partir de esa fecha han aumentado los casos debidamente confirmados.



VI. Que el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud elevó la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 a pandemia internacional. La rapidez en la evolución de los hechos, a escala nacional e internacional, requiere la adopción de medidas inmediatas y eficaces para hacer frente a esta coyuntura. Las circunstancias extraordinarias que concurren constituyen, sin duda, una crisis sanitaria sin precedentes y de enorme magnitud tanto por el muy elevado número de personas afectadas como por el extraordinario riesgo para su vida y sus derechos.



VII. Que mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020, se declaró estado de emergencia nacional en todo el territorio de la República de Costa Rica, debido a la situación de alerta sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19.



VIII. Que el ordinal 22 de la Constitución Política consagra el derecho humano que posee toda persona de trasladarse y permanecer en el territorio nacional. Se trata de la libertad de tránsito, entendida como la libertad de movimiento, traslado y permanencia en cualquier punto de la República; no obstante, dicho derecho fundamental no eleva al rango constitucional el elemento de movilizarse en un medio de transporte en particular. El núcleo duro de dicho derecho radica en garantizar a las personas la posibilidad de trasladarse libremente en el territorio nacional. Bajo ese entendido, se deduce que existe la opción de aplicar medidas de restricción temporal para la conducción de un vehículo automotor durante un horario determinado sin que ello constituya un quebranto o amenaza a la libertad de tránsito.



IX. Que de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley de Administración Vial, Ley número 6324 del 24 de mayo de 1979, en armonía con Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley número 9078 del 4 de octubre de 2012, disponen que corresponde al Poder Ejecutivo, mediante el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, regular lo concerniente al tránsito de vehículos en las vías públicas terrestres de Costa Rica.



X. Que el artículo 95 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, estipula que "El Poder Ejecutivo podrá establecer restricciones a la circulación vehicular, por razones de oportunidad, de conveniencia, de interés público, regional o nacional, debidamente fundamentadas, conforme se establezca reglamentariamente (.)". Sin embargo, de forma más específica a través de la Ley número 9838 del 3 de abril de 2020, se reformó la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, siendo que se agregó el artículo 95 bis, el cual consigna que "El Poder Ejecutivo podrá establecer, en todas las vías públicas nacionales o cantonales del territorio nacional, restricciones a la circulación vehicular por razones de emergencia nacional decretada previamente. La restricción de circulación vehicular se señalará vía decreto ejecutivo, indicando las áreas o zonas, días u horas y las excepciones en las cuales se aplicará. (.)".



XI. Que indudablemente, la facultad reconocida en los numerales supra citados responde a una relación de sujeción especial que el ordenamiento jurídico dispone como categoría jurídica particular en el vínculo sostenido entre la Administración Pública y las personas administradas para el mejoramiento y fortalecimiento de la función pública. En el presente caso, la restricción vehicular es una acción derivada de ese régimen para atender y proteger un bien jurídico preponderante como lo es la salud pública y con ello, el bienestar general, bajo criterios objetivos, razonables y proporcionales.



XII. Que tal como lo ha venido haciendo periódicamente el Poder Ejecutivo, se efectuó una nueva valoración objetiva y cuidadosa del contexto epidemiológico actual por el COVID-19 en el territorio nacional, ante lo cual se ha determinado la posibilidad de ampliar la suspensión temporal de la restricción vehicular diurna emitida mediante el Decreto Ejecutivo número 42484-MOPT-S del 17 de julio de 2020; empero, en esta ocasión no solo para el caso de los cantones en alerta naranja, sino también extender dicha decisión para el supuesto de la zona fronteriza, de tal forma que no se aplique transitoriamente la medida de restricción vehicular con horario diferenciado. Es así como, se ha dispuesto que todo el territorio nacional se rija por los Decretos Ejecutivos número 42253- MOPT-S del 24 de marzo de 2020 y 42295-MOPT-S del 11 de abril de 2020. Dicha determinación no implica un debilitamiento de las acciones sanitarias, sino que se trata de un esfuerzo de actualización y adaptación de las diferentes medidas de restricción vehicular con ocasión del escenario actual, por lo cual resulta viable la unificación sin afectar el objetivo de dichas medidas sanitarias. Es así como, el Poder Ejecutivo procura llevar a cabo actuaciones para el control de la presencia del COVID-19 en el país, resguardar la salud de la población y evitar la saturación de los servicios de salud, en especial, de las unidades de cuidados intensivos. Por tanto,



DECRETAN



SUSPENDER TEMPORALMENTE EL DECRETO EJECUTIVO NÚMERO 42484-



MOPT-S DEL 17 DE JULIO DE 2020 DENOMINADO RESTRICCIÓN VEHICULAR CON



FRANJA HORARIA DIFERENCIADA EN DETERMINADOS CANTONES DEL PAÍS ANTE EL



ESTADO DE EMERGENCIA NACIONAL POR EL COVID-19



ARTÍCULO 1°.- Objetivo.



La presente medida respecto del Decreto Ejecutivo número 42484-MOPT-S del 17 de julio de 2020, se realiza con el objetivo de mejorar y armonizar las acciones para mitigar la propagación y el daño a la salud pública ante los efectos del COVID-19. Además, esta medida se adopta como parte del estado de emergencia nacional declarado mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020 y en procura del bienestar de todas las personas que habitan en el territorio costarricense.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 2°.- Suspensión temporal.



Durante el período comprendido del 31 de agosto al 30 de septiembre de 2020, se suspende la aplicación del Decreto Ejecutivo número 42484-MOPT-S del 17 de julio de 2020, en su totalidad por dicho lapso.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 3°.-Aplicación de las normas correspondientes.



Por el período de la suspensión establecido en el artículo anterior de este Decreto Ejecutivo, los cantones y distritos en alerta naranja, así como la zona fronteriza se regirán por las medidas de restricción vehicular dispuestas en los Decretos Ejecutivos número 42253-MOPT-S del 24 de marzo de 2020 y 42295-MOPT-S del 11 de abril de 2020.




Ficha articulo



ARTÍCULO 4°.- Rige.



El presente Decreto Ejecutivo rige a partir de las 00:00 horas del 31 de agosto de 2020.



Dado en la Presidencia de la República, San José a los veintisiete días del mes de agosto de dos mil veinte.



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 28/2/2024 20:46:41
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