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 Normativa >> Directriz 68 >> Fecha 13/01/2020 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 68
Jerarcas de las instituciones del subsector energía responsables de la regulación y del abastecimiento nacional de electricidad y otras instituciones públicas relacionadas
Texto Completo acta: 13AADE

DIRECTRIZ



N° 68-MINAE



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA



En uso de las facultades que les confieren los artículos 50,140 inciso 20), 141, 146, y 188 de la Constitución Política, la Ley de Planificación Nacional, Nº 5525 del 2 de mayo de 1974; la Ley Orgánica del Ambiente, Nº 7554 del 4 de octubre de 1995; los artículos 1 y 2 inciso ch) de la Ley de Conversión del Ministerio de Industria, Energía y Minas (MIEM) en Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), Nº 7152 de 5 de junio de 1990; los artículos 1, 3, 4, 27, 99 y 100 de la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; los artículos 4, 5 inciso a) y d), 6, 9, 13, 31, 32 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Nº 7593 del 9 de agosto de 1996; la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, Nº 8660 del 8 de agosto del 2008; el artículo 6 del Código Municipal Ley N° 7794 del 30 de abril de 1998; el artículo 2 incisos d), e), g) y h), artículo 4, 5, 6 de la Ley de Participación de las Cooperativas de Electrificación Rural y de las Empresas de Servicios Públicos Municipales en el Desarrollo Nacional, Ley Nº 8345 del 26 de febrero de 2003; el Decreto Ejecutivo Nº 37735-PLAN del 6 de mayo de 2013, Reglamento General del Sistema Nacional de Planificación; el Decreto N° 41187 MPMIDEPLAN, del 20 de junio del 2018, Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo; el Decreto Ejecutivo Nº 35991-MINAET de 19 de enero de 2010, Reglamento de Organización del Subsector Energía. Considerando:



I.-Que el artículo 50 de la Constitución Política establece que el Estado debe procurar el mayor bienestar a todos los habitantes del país, en respeto al derecho de las personas a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Enunciado que se traduce en el principio de desarrollo sostenible, norma constitucional de fondo que es de orden programático (planificación), que dirige la actividad en general del Estado y sus recursos a la consecución de los fines a los que está obligado, por medio de un instrumento de planificación, como lo es el Plan Nacional de Desarrollo (PND), con los que se busca racionalizar y hacer un uso eficiente de los recursos públicos disponibles para la ejecución de actividades, metas y acciones establecidas. Esta norma programática es desarrollada por la Ley de Planificación Nacional N° 5525, ley de orden público que tiene como objetivos intensificar el crecimiento de la producción y de la productividad del país, promover la mejor distribución del ingreso y de los servicios sociales que presta el Estado y propiciar la participación de los ciudadanos en la solución de los problemas económicos y sociales.



II.-Que el artículo 140 inciso, 8) de la Constitución Política establece la atribución y deber del Presidente de la República en conjunto con el Ministro del ramo respectivo, como Poder Ejecutivo, de vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas, del que se deriva el Principio de Coordinación del Estado, que engloba a su vez, la función de Rectoría de carácter político, por lo cual el Poder Ejecutivo deberá gestionar y dirigir la unidad de la actuación administrativa del Estado, en procura de racionalizar y hacer un uso eficiente de los recursos públicos disponibles.



III.-Que la Ley General de la Administración Pública, regula la facultad de organizar la Administración Pública, según los procesos de planificación que se determinen. Además, en los artículos 4, y 27 inciso 1), se regulan las facultades de coordinación y dirección del Poder Ejecutivo establecidas en la Carta Magna y que están contenidos en la función de Rectoría, de forma que sean el medio por el cual se dé una coordinación y dirección política para orientar la planificación de las acciones institucionales que garanticen una unidad de actuación del Estado. Con este propósito, el Poder Ejecutivo puede utilizar la directriz, como el instrumento que le permite coordinar y dirigir una actividad económica o a un grupo de instituciones, en razón de las metas o acciones programadas en los instrumentos de planificación formalmente establecidos a ejecutar con la mayor eficiencia y eficacia.



IV.-Que la Ley de Planificación Nacional tiene como objetivos intensificar el crecimiento de la producción y de la productividad del país, promover la mejor distribución del ingreso y de los servicios sociales que presta el Estado y propiciar la participación de los ciudadanos en la solución de los problemas económicos y sociales, por medio de un instrumento de planificación, como lo es el Plan Nacional de Desarrollo (PND).



V.-Que los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica del Ministerio de Ambiente y Energía establecen que el Ministro es el Rector del sector, teniendo funciones para formular, planificar y ejecutar políticas para el desarrollo de los recursos energéticos y dictar medida generales sobre los recursos energéticos, siendo que su integración y funcionamiento esta normado en el Reglamento de Organización del Subsector Energía.



VI.-Que de conformidad con los artículos 4 y 6 del Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo, el Ministro responsable del subsector energía dictará directrices, conjuntamente con el Presidente de la República, en los términos señalados por los artículos 99 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, para que las políticas que fijen conjuntamente sean ejecutadas y acatadas por las diferentes instituciones centralizadas y descentralizadas que lo integran.



VII.-Que la Procuraduría General de la República ha señalado acerca de la potestad de dirección, que: "...está inspirada en los principios de unidad e integridad del Estado costarricense, y como parte de las funciones de orientación política asignadas al Poder Ejecutivo [...] Recuérdese la primacía funcional del Poder Ejecutivo, y por ello, la atribución constitucional del poder de dirección, y su deber de vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas, así como de tomar las providencias necesarias para el resguardo de las libertades públicas



[...] En torno a la naturaleza de la potestad, debe indicarse que se trata de un poder discrecional, por el cual el Poder Ejecutivo, orienta y coordina las acciones de los distintos órganos y entes públicos [...] Conforme al significado de la palabra dirigir, según la Real Academia Española, es 'encaminar la intención y las operaciones a determinado fin ' o 'gobernar, regir, dar reglas para el manejo de una dependencia, empresa o pretensión ' u 'orientar, guiar, aconsejar a quien realiza un trabajo." OJ-043-99; C-078-99; OJ-043-99, C-078- 99.)



VIII.-Que el suministro de la energía eléctrica en las etapas de generación, transmisión, distribución y comercialización es una actividad económica declarada como servicio público, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 inciso a) de la Ley de la Autoridad Reguladora-de los Servicios Públicos, criterio ratificado por la Procuraduría General de la República en su Dictamen C-152- 2000 de 7 de julio de 2000, en razón de lo cual la compra y venta de energía no es una actividad comercial libre, y se reserva para el Estado, quien es el titular de la actividad, razón por la cual se incorpora en su quehacer y podría prestarlo por sí mismo, o por medio de terceros, bajo la figura de una concesión, salvo leyes de carácter especial, que habilitaron a varios entes públicos para que presten directamente este servicio público como el Instituto Costarricense de Electricidad, Compañía Nacional de Fuerza y Luz, Empresa de Servicios Públicos de Heredia, la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico Municipal de Cartago, las Cooperativas de Electrificación Rural y sus Consorcios. No obstante, el artículo 9 de esta Ley, establece que todos son prestadores de servicio público y están sometidos al marco regulatorio, así como al Principio de Legalidad.



IX.-Que la prestación del servicio público de electricidad en su etapa de generación dependerá de la demanda nacional, conforme al artículo 13 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos; por ello, no se puede determinar 1.a conveniencia de



proyectos de generación atendiendo solamente a las necesidades de un área específica, sino que tales proyectos deben ser evaluados atendiendo a una conveniencia nacional del Sistema Eléctrico Nacional. En razón de lo anterior, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos ejerce como un regulador de orden técnico financiero, correspondiendo al Poder Ejecutivo, entre otros, emitir las políticas de la actividad sobre los límites de crecimiento de la oferta en relación con la demanda y establecer los límites al desarrollo de proyectos e inversiones de la actividad que deban ser incorporados en la fijación de precios y tarifas, bajo criterios de eficiencia económica, equidad social, sostenibilidad ambiental y conservación de energía.



X.-Que el informe de la Contraloría General de la República DFOE-AE-IF-15-2016 del 23 de diciembre de 2016, relacionado con las inversiones de los proyectos para el Sistema Eléctrico Nacional y su eficiencia, indicó que la planificación de la generación eléctrica debe responder en forma más precisa a la demanda eléctrica, evitando el riesgo de sobre instalación del Sistema Eléctrico y el consecuente encarecimiento del servicio. Siendo entonces el propósito fundamental de este proceso de planificación, el de asegurar que las decisiones en materia del crecimiento de la capacidad instalada de generación de electricidad se fundamenten en elementos que busquen el beneficio global del sistema, en lugar de desarrollos que únicamente se enfoquen en optimizaciones locales que no contribuyan a disminuir el costo medio de la energía del sistema eléctrico del país.



XI.-Que la Disposición 4.4 del informe de la Contraloría General de la República DFOE- AE-IF-15-2016 del 23 de diciembre de 2016, relacionado con las inversiones de los proyectos para el Sistema Eléctrico Nacional y su eficiencia, dirigida al Ministro Rector, indica que éste debe establecer condiciones para que se desarrollen los proyectos de generación, que sean técnica y económicamente eficientes para el Sistema Eléctrico Nacional. Lo anterior implica incorporar elementos que aseguren que los proyectos propuestos por el Instituto Costarricense de Electricidad, las distribuidoras eléctricas y cooperativas de electrificación rural se sometan a un análisis que garantice la cartera óptima de proyectos; aplicando los principios de eficiencia en la evaluación de cada proyecto para reducir al mínimo los costos de inversión, operación y mantenimiento, demanda confiable y de mínimo costo garantizando calidad, disponibilidad y precio, lo que implica mejorar notablemente el análisis riguroso del costo de los proyectos desde su formulación hasta su admisión, así como orientar las decisiones del momento oportuno de inicio de operaciones.



XII.-Que el informe ejecutivo del Plan de Expansión de la Generación (PEG) 2018-2034, versión mayo 2019, publicado por el instituto Costarricense de Electricidad (ICE), indica que la demanda eléctrica del país experimenta una desaceleración de su crecimiento histórico desde el año 2008, incluso en el año 2017 el aumento fue de tan solo un 0,8%. Bajo este escenario, las necesidades de nueva capacidad de generación del país se han estado ajustando periódicamente. El PEG concluye que no serán necesarias nuevas adiciones de generación en el país hasta el año 2026. Sobre este particular es importante tomar en cuenta que, con las condiciones actuales de demanda, cualquier proyecto nuevo de generación que entre en operación antes del año 2026, sea desarrollado por el ICE, generadores privados o empresas distribuidoras, provocará un costo adicional al Sistema Eléctrico Nacional que no se compensa con la disminución correspondiente del costo operativo, provocando un aumento de las tarifas eléctricas.



XIII.-Que parte de la responsabilidad que tiene el Estado en materia del servicio público de electricidad, es evitar el traslado innecesario de costos a los abonados del Sistema Eléctrico Nacional. Por ello, todo desarrollo de infraestructura sea de índole público o privado implica obligaciones financieras a largo plazo, una vez que se construyan y entren en operación los nuevos activos productivos. Debido a esto, cualquier nuevo proyecto -incluso los que ya operan- deben tener como objetivo primordial obtener tarifas acordes al valor agregado de la energía que entrega, siempre con el objetivo de reflejar un menor costo para los clientes finales. Por lo tanto, el costo de la generación de un nuevo activo debería buscar la optimización del sistema de acuerdo con el aporte real, para que las plantas de generación eléctrica que se adicionen sean las que realmente se requieran en el sistema eléctrico nacional, sin caer en sobre instalaciones de potencia y energía. Estas acciones deben ir encaminadas a incrementar el bienestar a los agentes económicos que participen y, esto incluye a los consumidores finales, quienes son los que deben pagar por el precio final de la energía eléctrica. De igual forma, como Poder Ejecutivo se deben resguardar los derechos de las personas abonadas, evitando por una actuación omisa o inconveniente se le trasladen los costos innecesarios al usuario y, por ende, sean establecidas tarifas que no son adecuadas.



XIV.-Que de conformidad con el artículo 11 del Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo, Decreto Ejecutivo N° 41187 del 20 de junio de 2018 y según los criterios externados por la Procuraduría General de la República en los oficios C-125- 2003 del 6 de mayo de 2003, C-163 del 22 de agosto de 2013, C-019 del 13 de febrero de 2013 y de la Contraloría General de la República, el documento DFOE-AE-IF-15-2016, Puntos del 2.55, 2.57, 2.58, 2.61, 2.65, 2.66, 2.67, 2.70 y 4.6, el sector energía está conformado por los siguientes actores sujetos a la rectoría: Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), Compañía Nacional de Fuerza y Luz S. A. (CNFL), Empresa de Servicios Públicos de Heredia S. A. (ESPH), Junta Administrativa del Servicio Eléctrico Municipal de Cartago (JASEC), Cooperativas de Electrificación Rural y sus Consorcios y la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP).



XV.-Que el Poder Ejecutivo debe acatar las disposiciones y recomendaciones contenidas en el documento DFOE-AEIF- 15-2016 de la Contraloría General de la República que son necesarias para ordenar la puesta en operación de proyectos de generación que sean estrictamente necesarios conforme a la demanda nacional. Por tanto,



Emiten la siguiente:



DIRECTRIZ



DIRIGIDA A LOS JERARCAS DE LAS INSTITUCIONES



DEL SUBSECTOR ENERGÍA RESPONSABLES DE



LA REGULACIÓN Y DEL ABASTECIMIENTO



NACIONAL DE ELECTRICIDAD Y OTRAS



INSTITUCIONES PÚBLICAS



RELACIONADAS



Artículo 1.-Salvaguarda. A efecto de salvaguardar las condiciones de funcionamiento óptimo del Sistema Eléctrico Nacional (SEN) y con el fin de evitar la incorporación de plantas que no son necesarias para la generación de electricidad que puedan tener un incremento en el costo medio de las tarifas de los diversos consumidores, a partir de la publicación de la presente Directriz, y durante el plazo de un año, no se autorizarán proyectos de generación de electricidad nuevos que aporten al SEN.




Ficha articulo



Artículo 2º-Autorizaciones. Las instancias, órganos internos y órganos desconcentrados del Ministerio de Ambiente y Energía, que les corresponda el conocimiento, trámite y aprobación de Evaluación de Impacto Ambiental, concesiones de agua para la generación de fuerza hidráulica, concesiones de servicio público para el suministro de electricidad en la etapa de generación, declaratoria de conveniencia nacional, permisos de corta forestal y exoneración de equipos de generación de electricidad, relacionados a proyectos nuevos de generación de energía eléctrica del sistema nacional interconectado, en su fase constructiva y con independencia del tipo de fuente, suspenderán durante el plazo de un año el otorgamiento de permisos, concesiones o cualquier otro trámite que autorice el avance en el desarrollo de proyectos de generación eléctrica, de conformidad con el artículo primero de esta directriz.




 




Ficha articulo



Artículo 3º-Criterios de selección. De conformidad con las disposiciones emanadas por la Contraloría General de la República en el Informe DFOE-AE-IF-15-2016 de 23 de diciembre de 2016, el Ministerio de Ambiente y Energía se encuentra elaborando los criterios de selección de los proyectos de generación de electricidad que podrán desarrollarse para los futuros requerimientos increméntales de electricidad del país, considerando los principios de eficiencia económica, equidad social, sostenibilidad ambiental, conservación de energía, contenidos en la Ley Nº 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Dichos criterios se incluirán en un Reglamento que definirá la incorporación de nuevos proyectos al SEN, el cual deberá estar elaborado en el plazo máximo de un año partir de la publicación de la presente directriz. Asimismo, se trabajará en implementar un expediente único dentro del Ministerio del Ambiente y Energía para los proyectos de generación eléctrica nuevos.




 




Ficha articulo



Artículo 4º-Optimización de costos. Conforme al informe de la Contraloría General de la República DFOE-AE-IF-15-2016 del 23 de diciembre de 2016, relacionado con las inversiones de los proyectos para el Sistema Eléctrico Nacional y su eficiencia y, con el fin de contribuir con la mejora en la competitividad del país, la eficiencia del sistema eléctrico y la venta de energía eléctrica al menor costo posible para las distribuidoras y comercializadoras de electricidad, se insta al ICE para que procure tarifas con precios medios que sean de beneficio no solo para el ICE y las distribuidoras, sino que su principal objetivo sea trasladar el beneficio al usuario final.




 




Ficha articulo



Artículo 5º-Tarifas. Se insta a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP) a no incluir a aquellos proyectos de generación de electricidad que no cuenten con los permisos y concesiones respectivos de acuerdo con la legislación vigente y esta Directriz, en el reconocimiento de la estructura tarifaria de las empresas distribuidoras.




 




Ficha articulo



Artículo 6º-Rige a partir de su publicación.



Dada en la Presidencia de la República, al día trece días del mes de enero del dos mil veinte.




Ficha articulo





Fecha de generación: 24/4/2024 11:54:53
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