DIRECTRIZ
N° 68-MINAE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA
En uso de las facultades que les confieren los artículos 50,140 inciso
20), 141, 146, y 188 de la Constitución Política, la Ley de Planificación Nacional,
Nº 5525 del 2 de mayo de 1974; la Ley Orgánica del Ambiente, Nº 7554 del 4 de
octubre de 1995; los artículos 1 y 2 inciso ch) de la Ley de Conversión del
Ministerio de Industria, Energía y Minas (MIEM) en Ministerio de Ambiente y
Energía (MINAE), Nº 7152 de 5 de junio de 1990; los artículos 1, 3, 4, 27, 99 y
100 de la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227 del 2 de mayo de
1978; los artículos 4, 5 inciso a) y d), 6, 9, 13, 31, 32 de la Ley de la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Nº 7593 del 9 de agosto de
1996; la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del
Sector Telecomunicaciones, Nº 8660 del 8 de agosto del 2008; el artículo 6 del
Código Municipal Ley N° 7794 del 30 de abril de 1998; el artículo 2 incisos d),
e), g) y h), artículo 4, 5, 6 de la Ley de Participación de las Cooperativas de
Electrificación Rural y de las Empresas de Servicios Públicos Municipales en el
Desarrollo Nacional, Ley Nº 8345 del 26 de febrero de 2003; el Decreto Ejecutivo
Nº 37735-PLAN del 6 de mayo de 2013, Reglamento General del Sistema Nacional de
Planificación; el Decreto N° 41187 MPMIDEPLAN, del 20 de junio del 2018,
Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo; el Decreto Ejecutivo Nº 35991-MINAET
de 19 de enero de 2010, Reglamento de Organización del Subsector Energía. Considerando:
I.-Que el artículo 50 de la Constitución Política establece que el
Estado debe procurar el mayor bienestar a todos los habitantes del país, en
respeto al derecho de las personas a un ambiente sano y ecológicamente
equilibrado. Enunciado que se traduce en el principio de desarrollo sostenible,
norma constitucional de fondo que es de orden programático (planificación), que
dirige la actividad en general del Estado y sus recursos a la consecución de
los fines a los que está obligado, por medio de un instrumento de
planificación, como lo es el Plan Nacional de Desarrollo (PND), con los que se
busca racionalizar y hacer un uso eficiente de los recursos públicos
disponibles para la ejecución de actividades, metas y acciones establecidas.
Esta norma programática es desarrollada por la Ley de Planificación Nacional N°
5525, ley de orden público que tiene como objetivos intensificar el crecimiento
de la producción y de la productividad del país, promover la mejor distribución
del ingreso y de los servicios sociales que presta el Estado y propiciar la
participación de los ciudadanos en la solución de los problemas económicos y
sociales.
II.-Que el artículo 140 inciso, 8) de la Constitución Política establece
la atribución y deber del Presidente de la República en conjunto con el
Ministro del ramo respectivo, como Poder Ejecutivo, de vigilar el buen
funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas, del que se
deriva el Principio de Coordinación del Estado, que engloba a su vez, la
función de Rectoría de carácter político, por lo cual el Poder Ejecutivo deberá
gestionar y dirigir la unidad de la actuación administrativa del Estado, en
procura de racionalizar y hacer un uso eficiente de los recursos públicos
disponibles.
III.-Que la Ley General de la Administración Pública, regula la facultad
de organizar la Administración Pública, según los procesos de planificación que
se determinen. Además, en los artículos 4, y 27 inciso 1), se regulan las
facultades de coordinación y dirección del Poder Ejecutivo establecidas en la
Carta Magna y que están contenidos en la función de Rectoría, de forma que sean
el medio por el cual se dé una coordinación y dirección política para orientar
la planificación de las acciones institucionales que garanticen una unidad de
actuación del Estado. Con este propósito, el Poder Ejecutivo puede utilizar la
directriz, como el instrumento que le permite coordinar y dirigir una actividad
económica o a un grupo de instituciones, en razón de las metas o acciones
programadas en los instrumentos de planificación formalmente establecidos a
ejecutar con la mayor eficiencia y eficacia.
IV.-Que la Ley de Planificación Nacional tiene como objetivos
intensificar el crecimiento de la producción y de la productividad del país,
promover la mejor distribución del ingreso y de los servicios sociales que
presta el Estado y propiciar la participación de los ciudadanos en la solución
de los problemas económicos y sociales, por medio de un instrumento de
planificación, como lo es el Plan Nacional de Desarrollo (PND).
V.-Que los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica del Ministerio de Ambiente
y Energía establecen que el Ministro es el Rector del sector, teniendo
funciones para formular, planificar y ejecutar políticas para el desarrollo de
los recursos energéticos y dictar medida generales sobre los recursos
energéticos, siendo que su integración y funcionamiento esta normado en el
Reglamento de Organización del Subsector Energía.
VI.-Que de conformidad con los artículos 4 y 6 del Reglamento Orgánico
del Poder Ejecutivo, el Ministro responsable del subsector energía dictará
directrices, conjuntamente con el Presidente de la República, en los términos
señalados por los artículos 99 y siguientes de la Ley General de la
Administración Pública, para que las políticas que fijen conjuntamente sean
ejecutadas y acatadas por las diferentes instituciones centralizadas y
descentralizadas que lo integran.
VII.-Que la Procuraduría General de la República ha señalado acerca de
la potestad de dirección, que: "...está inspirada en los principios
de unidad e integridad del Estado costarricense, y como parte de las funciones
de orientación política asignadas al Poder Ejecutivo [...] Recuérdese la
primacía funcional del Poder Ejecutivo, y por ello, la atribución
constitucional del poder de dirección, y su deber de vigilar el buen
funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas, así como
de tomar las providencias necesarias para el resguardo de las libertades
públicas
[...] En torno a la naturaleza de la potestad, debe indicarse que se
trata de un poder discrecional, por el cual el Poder Ejecutivo, orienta y
coordina las acciones de los distintos órganos y entes públicos [...] Conforme
al significado de la palabra dirigir, según la Real Academia Española, es
'encaminar la intención y las operaciones a determinado fin ' o 'gobernar,
regir, dar reglas para el manejo de una dependencia, empresa o pretensión ' u
'orientar, guiar, aconsejar a quien realiza un trabajo." OJ-043-99; C-078-99;
OJ-043-99, C-078- 99.)
VIII.-Que el suministro de la energía eléctrica en las etapas de
generación, transmisión, distribución y comercialización es una actividad
económica declarada como servicio público, conforme a lo dispuesto en el artículo
5 inciso a) de la Ley de la Autoridad Reguladora-de los Servicios Públicos,
criterio ratificado por la Procuraduría General de la República en su Dictamen
C-152- 2000 de 7 de julio de 2000, en razón de lo cual la compra y venta de
energía no es una actividad comercial libre, y se reserva para el Estado, quien
es el titular de la actividad, razón por la cual se incorpora en su quehacer y
podría prestarlo por sí mismo, o por medio de terceros, bajo la figura de una
concesión, salvo leyes de carácter especial, que habilitaron a varios entes
públicos para que presten directamente este servicio público como el Instituto
Costarricense de Electricidad, Compañía Nacional de Fuerza y Luz, Empresa de
Servicios Públicos de Heredia, la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico
Municipal de Cartago, las Cooperativas de Electrificación Rural y sus
Consorcios. No obstante, el artículo 9 de esta Ley, establece que todos son
prestadores de servicio público y están sometidos al marco regulatorio, así
como al Principio de Legalidad.
IX.-Que la prestación del servicio público de electricidad en su etapa
de generación dependerá de la demanda nacional, conforme al artículo 13 de la
Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos; por ello, no se puede
determinar 1.a conveniencia de
proyectos de
generación atendiendo solamente a las necesidades de un área específica, sino
que tales proyectos deben ser evaluados atendiendo a una conveniencia nacional
del Sistema Eléctrico Nacional. En razón de lo anterior, la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos ejerce como un regulador de orden técnico
financiero, correspondiendo al Poder Ejecutivo, entre otros, emitir las
políticas de la actividad sobre los límites de crecimiento de la oferta en
relación con la demanda y establecer los límites al desarrollo de proyectos e
inversiones de la actividad que deban ser incorporados en la fijación de
precios y tarifas, bajo criterios de eficiencia económica, equidad social,
sostenibilidad ambiental y conservación de energía.
X.-Que el informe de la Contraloría General de la República
DFOE-AE-IF-15-2016 del 23 de diciembre de 2016, relacionado con las inversiones
de los proyectos para el Sistema Eléctrico Nacional y su eficiencia, indicó que
la planificación de la generación eléctrica debe responder en forma más precisa
a la demanda eléctrica, evitando el riesgo de sobre instalación del Sistema
Eléctrico y el consecuente encarecimiento del servicio. Siendo entonces el
propósito fundamental de este proceso de planificación, el de asegurar que las
decisiones en materia del crecimiento de la capacidad instalada de generación
de electricidad se fundamenten en elementos que busquen el beneficio global del
sistema, en lugar de desarrollos que únicamente se enfoquen en optimizaciones
locales que no contribuyan a disminuir el costo medio de la energía del sistema
eléctrico del país.
XI.-Que la Disposición 4.4 del informe de la Contraloría General de la
República DFOE- AE-IF-15-2016 del 23 de diciembre de 2016, relacionado con las
inversiones de los proyectos para el Sistema Eléctrico Nacional y su
eficiencia, dirigida al Ministro Rector, indica que éste debe establecer
condiciones para que se desarrollen los proyectos de generación, que sean
técnica y económicamente eficientes para el Sistema Eléctrico Nacional. Lo
anterior implica incorporar elementos que aseguren que los proyectos propuestos
por el Instituto Costarricense de Electricidad, las distribuidoras eléctricas y
cooperativas de electrificación rural se sometan a un análisis que garantice la
cartera óptima de proyectos; aplicando los principios de eficiencia en la
evaluación de cada proyecto para reducir al mínimo los costos de inversión,
operación y mantenimiento, demanda confiable y de mínimo costo garantizando
calidad, disponibilidad y precio, lo que implica mejorar notablemente el
análisis riguroso del costo de los proyectos desde su formulación hasta su
admisión, así como orientar las decisiones del momento oportuno de inicio de
operaciones.
XII.-Que el informe ejecutivo del Plan de Expansión de la Generación
(PEG) 2018-2034, versión mayo 2019, publicado por el instituto Costarricense de
Electricidad (ICE), indica que la demanda eléctrica del país experimenta una
desaceleración de su crecimiento histórico desde el año 2008, incluso en el año
2017 el aumento fue de tan solo un 0,8%. Bajo este escenario, las necesidades
de nueva capacidad de generación del país se han estado ajustando
periódicamente. El PEG concluye que no serán necesarias nuevas adiciones de
generación en el país hasta el año 2026. Sobre este particular es importante
tomar en cuenta que, con las condiciones actuales de demanda, cualquier
proyecto nuevo de generación que entre en operación antes del año 2026, sea
desarrollado por el ICE, generadores privados o empresas distribuidoras,
provocará un costo adicional al Sistema Eléctrico Nacional que no se compensa
con la disminución correspondiente del costo operativo, provocando un aumento
de las tarifas eléctricas.
XIII.-Que parte de la responsabilidad que tiene el Estado en materia del
servicio público de electricidad, es evitar el traslado innecesario de costos a
los abonados del Sistema Eléctrico Nacional. Por ello, todo desarrollo de
infraestructura sea de índole público o privado implica obligaciones
financieras a largo plazo, una vez que se construyan y entren en operación los
nuevos activos productivos. Debido a esto, cualquier nuevo proyecto -incluso
los que ya operan- deben tener como objetivo primordial obtener tarifas acordes
al valor agregado de la energía que entrega, siempre con el objetivo de
reflejar un menor costo para los clientes finales. Por lo tanto, el costo de la
generación de un nuevo activo debería buscar la optimización del sistema de
acuerdo con el aporte real, para que las plantas de generación eléctrica que se
adicionen sean las que realmente se requieran en el sistema eléctrico nacional,
sin caer en sobre instalaciones de potencia y energía. Estas acciones deben ir
encaminadas a incrementar el bienestar a los agentes económicos que participen
y, esto incluye a los consumidores finales, quienes son los que deben pagar por
el precio final de la energía eléctrica. De igual forma, como Poder Ejecutivo
se deben resguardar los derechos de las personas abonadas, evitando por una
actuación omisa o inconveniente se le trasladen los costos innecesarios al
usuario y, por ende, sean establecidas tarifas que no son adecuadas.
XIV.-Que de conformidad con el artículo 11 del Reglamento Orgánico del
Poder Ejecutivo, Decreto Ejecutivo N° 41187 del 20 de junio de 2018 y según los
criterios externados por la Procuraduría General de la República en los oficios
C-125- 2003 del 6 de mayo de 2003, C-163 del 22 de agosto de 2013, C-019 del 13
de febrero de 2013 y de la Contraloría General de la República, el documento
DFOE-AE-IF-15-2016, Puntos del 2.55, 2.57, 2.58, 2.61, 2.65, 2.66, 2.67, 2.70 y
4.6, el sector energía está conformado por los siguientes actores sujetos a la
rectoría: Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), Compañía Nacional de
Fuerza y Luz S. A. (CNFL), Empresa de Servicios Públicos de Heredia S. A.
(ESPH), Junta Administrativa del Servicio Eléctrico Municipal de Cartago
(JASEC), Cooperativas de Electrificación Rural y sus Consorcios y la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP).
XV.-Que el Poder Ejecutivo debe acatar las disposiciones y
recomendaciones contenidas en el documento DFOE-AEIF- 15-2016 de la Contraloría
General de la República que son necesarias para ordenar la puesta en operación
de proyectos de generación que sean estrictamente necesarios conforme a la
demanda nacional. Por tanto,
Emiten la siguiente:
DIRECTRIZ
DIRIGIDA A LOS JERARCAS DE LAS INSTITUCIONES
DEL SUBSECTOR ENERGÍA RESPONSABLES DE
LA REGULACIÓN Y DEL ABASTECIMIENTO
NACIONAL DE ELECTRICIDAD Y OTRAS
INSTITUCIONES PÚBLICAS
RELACIONADAS
Artículo 1.-Salvaguarda. A efecto de salvaguardar las condiciones
de funcionamiento óptimo del Sistema Eléctrico Nacional (SEN) y con el fin de
evitar la incorporación de plantas que no son necesarias para la generación de
electricidad que puedan tener un incremento en el costo medio de las tarifas de
los diversos consumidores, a partir de la publicación de la presente Directriz,
y durante el plazo de un año, no se autorizarán proyectos de generación de
electricidad nuevos que aporten al SEN.