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 Normativa >> Reglamento 1601 >> Fecha 24/08/2020 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 1601
Reglamento sobre inclusión y acceso al seguro
Texto Completo acta: 13ABA0

CONSEJO NACIONAL DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO



El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, en el artículo 11, del acta de la sesión 1601-2020, celebrada el 24 de agosto de 2020,



considerando que:



1. El literal b, artículo 171, de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley 7732, establece, como función del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF), aprobar las normas atinentes a la autorización, regulación, supervisión, fiscalización y vigilancia que conforme a la ley, deben ejecutar la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF), la Superintendencia General de Valores (SUGEVAL) y la Superintendencia de Pensiones (SUPEN), y se extiende a la Superintendencia General de Seguros (SUGESE) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, Ley 8653.



2. El literal j, artículo 29, de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, Ley 8653, establece la potestad de la SUGESE de dictar las normas y directrices de carácter técnico u operativo en relación con sus supervisados, velando así por el establecimiento de sanas prácticas en el mercado de seguros.



3. El numeral 1 de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, Ley 8653, establece como parte de los objetivos de la SUGESE: "c) Crear condiciones para el desarrollo del mercado asegurador y la competencia efectiva de las entidades participantes".



4. El numeral 29 de la misma Ley 8653 establece dentro de los objetivos de la SUGESE, velar por la estabilidad y el eficiente funcionamiento del mercado de seguros, así como entregar la más amplia información a los asegurados.



5. De conformidad con las normas anteriores, la SUGESE debe velar por la estabilidad y eficiente funcionamiento del mercado de seguros; una forma de alcanzar lo anterior es a través de esquemas de regulación y supervisión que promuevan un mercado más inclusivo y por ende estable y eficiente.



6. El artículo 24 de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, Ley 8653, dispone la autorización legal para que los seguros autoexpedibles sean susceptibles de distribución por canales no tradicionales y establece sus características como instrumentos idóneos para lograr una mayor inclusión y acceso en materia de seguros. El mismo artículo instruye al CONASSIF reglamentar los requisitos y las demás condiciones que se deberán cumplir para la comercialización de seguros autoexpedibles.



7. La inclusión de seguros y financiera, en general, contribuyen a la reducción de la pobreza, aumentan el bienestar de la sociedad, promueven el desarrollo económico y la conciencia financiera, contribuyen a la estabilidad financiera general y reducen la carga estatal en temas de ayuda por siniestros.



8. SUGESE definió entre sus objetivos estratégicos la educación e inclusión en seguros. Es así que, como parte de los proyectos estratégicos de este Órgano Regulador se definió el proyecto denominado "Inclusión y acceso al seguro de poblaciones meta identificadas", que tiene como objetivo revisar y eventualmente promover las reformas normativas que generen condiciones de regulación y supervisión óptimas para que el sector asegurador  comercialice seguros inclusivos respecto a los sectores meta identificados.



9. Para alcanzar el objetivo del proyecto mencionado, se realizó un diagnóstico basado en la metodología del Access to Insurance Initiative (A2ii) con el fin de explorar la situación actual de: demanda de los dos sectores referenciales desatendidos identificados; información relevante respecto a la población meta; la oferta existente hoy en día sobre ese tipo de seguros, y a quien va dirigida esa oferta, así como el interés a futuro y la percepción de los proveedores respecto a las condiciones normativas y comerciales existentes; las mejores prácticas internacionales y un estudio de derecho comparado sobre la regulación del tema en otras jurisdicciones; y finalmente, a manera de conclusión, se analiza la normativa local identificando las oportunidades de mejora plasmadas en la presente regulación.



10. El marco legal costarricense prevé y exige que, en el proceso de implementación de nuevas normas, se otorgue a los entes supervisados un plazo prudencial de adecuación a las nuevas regulaciones, lo cual es necesario en este caso, en que el Reglamento implica la regulación de seguros autoexpedibles bajo un marco de nuevas reglas.



11. El artículo 25 de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, Ley 8653, en su literal g, establece como obligación de las entidades aseguradoras el "Suscribir contratos de seguros en cumplimiento de la ley, los reglamentos y las disposiciones emitidas por la Superintendencia o el Consejo Nacional".



12. En atención a los artículos 13 párrafo segundo de la Ley 8220, y 13 y 13 bis del Decreto Ejecutivo 37045 MP-MEIC, la SUGESE le consultó a la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, como Órgano Rector en materia de Mejora Regulatoria y Simplificación de Trámites, la presente normativa, a fin de garantizar el cumplimiento de los principios y objetivos de la Ley 8220 y su Reglamento.



13. Se observó que el artículo 42 del Reglamento de Autorizaciones, Registros y Requisitos de Funcionamiento de Entidades Supervisadas por la Superintendencia General de Seguros, contiene un error desde su última modificación, pues menciona los requisitos del Anexo 22 para Seguros Obligatorios, pero no menciona a este registro como uno más de los registros obligatorios que debe mantener la Superintendencia, según fue el objetivo de la reforma de la normativa citada, aprobada por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero mediante artículo 8, numeral 3, de la sesión 894-2010 del 10 de diciembre de 2010, publicada en el diario La Gaceta 248, del 22 de diciembre del 2010. La reforma de esa oportunidad trataba de los trámites de autorización y registros relacionados con seguros obligatorios.



14. El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, mediante el artículo 8, del acta de la sesión 1545-2019, celebrada el 25 de noviembre del 2019, dispuso remitir en consulta, en acatamiento de lo estipulado en el artículo 361, numeral 2, de la Ley General de la Administración Pública, a las compañías aseguradoras y a la Asociación de Aseguradoras privadas, el proyecto de Reglamento inclusión y acceso al seguro, así como las modificaciones a los Reglamentos Reglamento sobre Comercialización de Seguros, Acuerdo SUGESE 03-10, Reglamento sobre el Registro de Productos de Seguros, Acuerdo SUGESE 08-14, Reglamento de Defensa y Protección al Consumidor de Seguros, Acuerdo SUGESE 06-13 y Reglamento sobre Autorizaciones, Registros y Requisitos de Funcionamiento de Entidades Supervisadas por la SUGESE, en el entendido que en un plazo máximo de 10 días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente del recibo del acuerdo, deberían enviar al Despacho del Superintendente General de Seguros los comentarios y observaciones al respecto.



Finalizado el plazo de consulta, los comentarios y observaciones fueron analizados e incorporados, en lo que resulta procedente, en la versión final del proyecto de acuerdo. resolvió en firme:



I. Aprobar el Reglamento sobre Inclusión y Acceso al Seguro, que se transcribe de inmediato:



"ACUERDO SUGESE 11-20



REGLAMENTO SOBRE INCLUSIÓN Y ACCESO AL SEGURO



CAPÍTULO I



DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 1. Finalidad y objeto.



La presente normativa tiene por finalidad la promoción de la inclusión y el acceso en el mercado de seguros con un adecuado nivel de protección al consumidor de seguros, mediante la definición de principios, requisitos y demás condiciones reglamentarias aplicables a los seguros autoexpedibles.




 




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Artículo 2. Ámbito de aplicación y lineamientos.



Las normas contenidas en este Reglamento son de aplicación para las entidades aseguradoras e intermediarios de seguros, incluidos los operadores de seguros autoexpedibles, los proveedores de servicios auxiliares de seguros y todas las personas físicas y jurídicas que participen, en forma directa o indirecta, en el desarrollo o realicen en cualquier forma las actividades acá reguladas.



Los principios y requisitos establecidos en esta norma serán considerados para efectos del proceso de registro y actualización de productos de seguros autoexpedibles normado por el Reglamento sobre el Registro de Productos. El Superintendente mediante acuerdo, definirá los lineamientos, para efectos de verificar en el trámite de registro de los seguros autoexpedibles los requerimientos que impone el presente Reglamento.




 




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Artículo 3. Definiciones.



Para efectos del presente Reglamento se disponen las siguientes definiciones:



3.1. Cadena de valor del seguro autoexpedible: Se refiere al conjunto de actividades que agregan valor a cualquiera de las etapas de las fases del ciclo de vida del seguro autoexpedible, a saber: i) diseño del producto, ii) comunicación y mercadeo, iii) distribución, iv) venta, v) servicio posventa, y vi) quejas y reclamaciones.



3.2. Constancia de Seguro: Documento escrito en el que consta el aseguramiento. En el caso de seguros individuales puede conformarse por la propuesta de seguro aceptada por el tomador, en el caso de seguro colectivo deberá ser un documento independiente a la propuesta aceptada por el tomador, que corresponderá al certificado de seguros.



3.3. Consumidor de seguros autoexpedibles: Se refiere tanto al tomador, como al asegurado y al beneficiario del seguro autoexpedible, así como, en lo que corresponda, a las personas que sean potenciales tomador, asegurado y beneficiario.



3.4. Dersa: Documento estandarizado y resumido de seguros autoexpedibles, el cual sintetiza las condiciones generales del seguro autoexpedible cuando estas superan la extensión, de diez mil (10.000) caracteres sin contar espacios y sin considerar el índice.



El Superintendente mediante el acuerdo señalado en el artículo 2 de este reglamento definirá el formato, las leyendas y extensión máxima del Dersa que no podrá superar los cinco mil (5.000) caracteres.



Al ser un documento resumen con fines explicativos, el Dersa debe leerse integralmente con  las condiciones generales. De conformidad con el artículo 5, inciso c de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros (LRMS), Ley 8653, en caso de contradicciones entre la póliza y el Dersa se aplicará la disposición que favorezca al consumidor del seguro.



3.5. Medios a distancia: Aquellos utilizados para realizar una transacción u operación sin que se requiera la presencia física simultánea de las partes involucradas. Permiten realizar, entre otras, las transacciones u operaciones de promoción y mercadeo, contratación, aceptación de la propuesta por parte del tomador y asegurado, designación de beneficiarios, pago de primas y de prestaciones, servicio posventa, entrega de información y presentación de reclamaciones y quejas.



3.6. Operadores de seguros autoexpedibles: Personas físicas o jurídicas que, mediante la celebración de un contrato mercantil con una entidad aseguradora, se comprometen a realizar, por cuenta de esta, la distribución de seguros autoexpedibles bajo los términos pactados y las disposiciones que regulan la materia. De conformidad con el artículo 24 de la Sección II "Intermediación de seguros autoexpedibles" del Capítulo IV "Intermediación de Seguros" de la LRMS, los Operadores de seguros autoexpedibles se consideran intermediarios de ese tipo de seguros.



3.7. Riesgos comunes a la mayoría de las personas físicas: Riesgos susceptibles de afectar a la mayoría de las personas físicas tales como muerte, accidentes y salud, daño y sustracción ilegítima de la propiedad, amenaza y afectación a su patrimonio, responsabilidad civil por sus actuaciones o por actividades que podrían ser desarrolladas por la mayoría de las personas físicas.



3.8. Seguros autoexpedibles: Los seguros autoexpedibles corresponden a una modalidad de seguros en la cual, por la simplicidad de sus términos contractuales y facilidad de comprensión por parte del consumidor, no se requiere asesoría experta por parte del canal de distribución y es registrado como tal en el Registro de Productos de SUGESE.



Además, su cobertura contempla solo intereses y riesgos comunes a la mayoría de las personas físicas, son susceptibles de estandarización y comercialización masiva y carecen de procesos de análisis y selección de riesgo de previo a su expedición.



Pueden registrarse bajo modalidad colectiva o individual y ser obtenidos por personas físicas o jurídicas, estas últimas en relación con sus riesgos e intereses que también apliquen a la mayoría de las personas físicas.



Su distribución puede realizarse en forma directa por las aseguradoras, por sociedades corredoras de seguros, sociedades agencias de seguros, agentes de seguros y operadores de seguros autoexpedibles.



Bajo la modalidad de Seguros Autoexpedibles se pueden encontrar i) "seguros inclusivos" que se refieren a los productos de seguro destinados a sectores excluidos o sub atendidos del mercado independientemente de su nivel de ingresos económicos, ii) "microseguros" entendidos como seguros destinados a sectores de la población de bajos ingresos y iii) "seguros masivos" entendidos como seguros susceptibles de ser distribuidos por medios de comercialización masivos.




 




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Artículo 4. Aplicación proporcional y diferenciada de los principios.



En relación con los principios establecidos en este Reglamento, cada entidad los desarrolla, implementa y evalúa y para ello considera sus propias características como entidad, las normas que le resultan aplicables, las características del seguro autoexpedible que comercializa, y el mercado meta al que se encuentra dirigido. La entidad es la responsable de demostrar ante SUGESE la aplicación de los principios y demás normas establecidas en el presente Reglamento.



La SUGESE podrá emitir guías orientadoras sobre la aplicación proporcional de los principios.




 




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CAPÍTULO II



CARACTERÍSTICAS DE LOS SEGUROS AUTOEXPEDIBLES



Artículo 5. Simpleza y claridad.



Los seguros autoexpedibles son simples y claros. Sus pólizas se ajustan a lo siguiente:



5.1. La documentación e información para el consumidor es legible y resalta las limitaciones, tales como exclusiones, obligaciones y cargas.



5.2. Cuando el producto contenga varias coberturas, se identifican clara e independientemente los riesgos amparados, sus delimitaciones y los términos aplicables a cada uno y en general. Las coberturas que se incluyan deberán responder a necesidades identificadas del segmento meta al que va dirigido el producto, de conformidad con el análisis referido en el artículo 9 de este Reglamento y siempre que no se elimine la característica de simpleza y claridad del producto.



5.3. La póliza contiene mínimas exclusiones, más allá de las mismas, en caso de requerirse alguna exclusión adicional, la aseguradora lo justificará. Tanto las exclusiones aceptables sin justificación como los términos de justificación de excepciones adicionales se dispondrán en el acuerdo referido en el artículo 2 de este Reglamento.



5.4. La póliza de seguro es de corta extensión. Cuando las condiciones generales superen el límite de caracteres, sin espacios, conforme a lo indicado en la disposición 3.4. de este reglamento, deberá adjuntarse a la misma el Dersa.




 




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Artículo 6. Intereses y riesgos cubiertos.



Los intereses y riesgos que pueden ser amparados por los seguros autoexpedibles deberán ser comunes a la mayoría de las personas físicas. Las personas jurídicas que estén expuestas a esos mismos riesgos y que sean titulares de intereses que también sean comunes a las personas físicas, o que contraten por cuenta de un tercero con esas características, no tendrán impedimento, por razón de su naturaleza jurídica, para adquirir el seguro autoexpedible.



Los riesgos mencionados deberán estar considerados dentro de los ramos y líneas de seguros que se indiquen en el acuerdo referido en el artículo 2 de este Reglamento.




 




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Artículo 7. Estandarización y comercialización masiva.



Los seguros autoexpedibles son contratos de adhesión, distintos de los contratos tipo y susceptibles de comercialización masiva.



Contemplan el uso de medios a distancia al menos para pagos, contratación, entrega de información, asesoría, servicio posventa y presentación de reclamaciones y quejas, en adición a los medios tradicionales.




 




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Artículo 8. Ausencia de procedimientos de análisis y selección de riesgo.



El perfeccionamiento del contrato en los seguros autoexpedibles, tanto colectivo como individual, ocurre cuando el tomador acepta la propuesta de seguro de la aseguradora.



En ese momento también se puede requerir el pago de la prima.



En la póliza consta que el asegurador, salvo disposición legal, no podrá dar por terminado de forma anticipada el seguro.



Para seguros de vida, accidentes y salud, de ser necesario, la aseguradora podrá requerir que el asegurado complete una declaración de salud con consultas específicas y claras que puedan ser completadas de forma inmediata y que no afecte la característica de simpleza y claridad del producto. Solamente los datos que se soliciten en dicha declaración se considerarán como relevantes para efectos del artículo 32 de la Ley Reguladora del Contrato de Seguros, Ley 8956.




 




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CAPÍTULO III



PRINCIPIOS Y NORMAS DE CONDUCTA DE NEGOCIO



Artículo 9. Diseño del producto.



En el proceso de diseño de un seguro autoexpedible, la aseguradora considera y analiza:



9.1. Las características y necesidades del segmento de clientes al que va dirigido el producto y su relación con los beneficios de éste.



9.2. Que el producto cumpla con las características que exige el ordenamiento.



9.3. Que los canales y medios a distancia utilizados por el producto, complementarios a los medios tradicionales, sean los que mejor se adecúen a dicho mercado meta.



Cuando se utilizan medios tecnológicos o digitales para la distribución y gestión del producto, la aseguradora verifica de forma idónea su correcto funcionamiento y seguridad en cuanto a la privacidad de la información.



9.4. La cadena de valor admitida para el producto con sus diferentes participantes y las actividades delegables en ellos, identificando los riesgos y mitigadores para las actividades que no sean desarrolladas por la aseguradora.



9.5. Que los intermediarios de seguros, operadores de seguros autoexpedibles y los proveedores de servicios auxiliares que se admitan en la cadena de valor del producto sean idóneos para las actividades que puedan realizar y que los contratos con prevean una gestión adecuada los riesgos.



9.6. El nivel de riesgo del producto para efectos de legitimación de capitales y financiamiento del terrorismo, cuyo análisis constará en la declaración del oficial de cumplimiento de la entidad sobre el análisis del riesgo de legitimación de capitales y el financiamiento al terrorismo que debe aportarse con el registro del producto.



Los incisos 9.1. al 9.5. constarán en el documento "Análisis de Seguro Autoexpedible " que se incluirá en el trámite de registro del producto.




 




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Artículo 10. Promoción e información de productos.



10.1. Publicidad. Para efectos del cumplimiento del inciso o) del artículo 25 de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, Ley 8653, la publicidad o promoción que se haga en relación con seguros autoexpedibles y que no contenga la totalidad de los términos de las condiciones generales del seguro, observa lo siguiente:



a) Es inteligible. Cualquier publicidad, material de venta, o cualquier tipo de comunicación o revelación dirigida a los consumidores de seguros autoexpedibles, bajo cualquier forma o medio, deberá ser, sencilla, clara y no engañosa; cuando sea escrita debe ser legible para el consumidor promedio del mercado meta. Adicionalmente, deberá considerarse lo necesario para cumplir con lo indicado en el caso de las personas con necesidades especiales que lo soliciten.



b) Es clara en cuanto a la aseguradora que ofrece el producto.



c) Declara que no contiene la totalidad de términos de las condiciones generales, en las cuales pueden existir restricciones y como tener acceso a éstas.



d) Informa al menos sobre: tipo de seguro y cobertura principal, así como el código de registro ante la Superintendencia.



e) Indica los medios dispuestos para brindar información adicional, al menos página web, número de teléfono, correo electrónico, así como el horario de atención.



10.2. Información. Se tienen por cumplidos los requisitos de revelación de información exigidos por el artículo 12 de la Ley Reguladora del Contrato de Seguros, Ley 8956, cuando de previo al perfeccionamiento del contrato, por escrito se entregue o informe al futuro tomador sobre cómo tener acceso a la propuesta de seguro, condiciones generales, constancia de seguro y el Dersa cuando corresponda.




 




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Artículo 11. Asesoría y conflictos de interés.



La propuesta de seguro contiene información de contacto por un número telefónico, Sitio Web o cualquier red de comunicación y al menos una dirección física en la que el interesado pueda consultar preguntas frecuentes de una manera sencilla sobre el producto que adquiere y recibir asesoría sobre el seguro.



La aseguradora toma las medidas necesarias para que se revele la existencia de cualquier conflicto de interés que pueda incidir en la decisión de compra del tomador.



En caso de que el seguro sea accesorio a la adquisición de otro bien o servicio, la aseguradora toma las medidas necesarias para que el posible tomador conozca, de forma previa a la contratación, esa situación, así como la facultad que tiene de no adquirir el seguro y el porcentaje del costo del seguro que recibe el intermediario del seguro autoexpedible.




 




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Artículo 12. Perfeccionamiento.



El seguro autoexpedible se perfecciona cuando el tomador acepta la propuesta de seguro. Previo a ello, el tomador deberá haber recibido, o haber sido informado sobre cómo tener acceso a las condiciones generales del seguro y el Dersa cuando corresponda, pudiendo conservar para sí o recibiendo a la brevedad algún documento escrito en el que conste el aseguramiento.



En caso de seguros colectivos autoexpedibles, también deberá entregarse el respectivo certificado de seguro al asegurado en el que constará el medio para presentar sus reclamos.



La aseguradora toma las medidas necesarias para recabar, al perfeccionarse el contrato o lo antes posible, todos los datos necesarios para poder cumplir con sus prestaciones de forma ágil.




 




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Artículo 13. Servicio posventa e información.



En la póliza consta al menos un número de teléfono, dirección física, y un correo electrónico u otro medio de comunicación digital en los cuales la aseguradora atiende consultas relacionadas con el producto.



La aseguradora también debe contar con un medio de contacto con el tomador y asegurado, según corresponda, al cual deberá informar cualquier situación relevante relacionada con el seguro.




 




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Artículo 14. Reclamos y quejas



El trámite de reclamaciones y quejas es simple e incluye solamente requisitos necesarios y de sencilla obtención.



La resolución tiene lugar dentro del plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir del momento en que se reciba la totalidad de requisitos establecidos en el contrato por parte de la instancia autorizada para la recepción de los mismos. Dicho plazo no podrá suspenderse. El mismo plazo correrá para brindar la prestación correspondiente a partir de la aceptación del reclamo.



Dicho plazo aplica también a la revisión de lo resuelto, por otras instancias administrativas incluida la Instancia de Atención al Consumidor de Seguros.



La póliza indica, en el orden correspondiente, las instancias, y sus respectivos medios de contacto, para presentar quejas y reclamaciones, contenido del trámite y plazos administrativos. En dichas instancias deberá incluirse la SUGESE para el caso de quejas, también sin necesidad de incluir más detalle que la referencia, debe indicarse la posibilidad de acudir a las instancias judiciales o arbitrales cuando corresponda. En caso de denegatoria parcial o total del reclamo, la resolución indica claramente, la cláusula contractual o norma legal que justifica la denegatoria y su manifestación en el caso específico. Dicha resolución deberá reiterar las posibles instancias siguientes en los términos indicados en el párrafo anterior.




 




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Artículo 15. Confidencialidad



La aseguradora implementa las medidas y controles necesarios para que se proteja la confidencialidad en los términos de los artículos 21 de la Ley Reguladora del Contrato de Seguros, Ley 8956, y 25 inciso v) de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, Ley 8653, y demás normativa aplicable al tema.




 




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CAPÍTULO IV



CANALES DE COMERCIALIZACIÓN Y PROVEEDORES DE SERVICIOS



AUXILIARES DE SEGUROS AUTOEXPEDIBLES



Artículo 16. Canales de comercialización.



Los seguros autoexpedibles podrán ser comercializados directamente por la aseguradora, por los intermediarios de seguros regulados por el artículo 22 de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, Ley 8653, así como por personas diferentes a esos intermediarios denominados Operadores de Seguros Autoexpedibles de conformidad con el artículo 24 de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, Ley 8653.



Cuando un intermediario, según lo indicado en el párrafo anterior, participe en la comercialización de seguros autoexpedibles, el contrato entre este y la aseguradora correspondiente, deberá definir al menos:



16.1. las obligaciones y facultades de cada uno,



16.2. la responsabilidad ante el consumidor por errores y omisiones del intermediario, la cual deberá ser solidaria con la aseguradora salvo en el caso de sociedades corredoras de seguros,



16.3. una estrategia de salida que procure evitar la afectación del servicio a los consumidores, en caso de que el intermediario termine su participación en la comercialización del producto.



En dichos contratos será aplicable lo dispuesto en el artículo 56 del Reglamento autorizaciones, registros y requisitos de funcionamiento de entidades supervisadas por la Superintendencia General de Seguros. Acuerdo SUGESE 01-08.




 




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Artículo 17. Funciones de los intermediarios de seguros autoexpedibles.



Las funciones mínimas de los intermediarios de seguros autoexpedibles que deberán incluirse en los contratos correspondientes con las aseguradoras consisten en:



17.1. poner a disposición del posible tomador la propuesta de seguro de la entidad aseguradora, las condiciones generales y demás información relacionada, elaborada por la aseguradora,



17.2. asistir al posible tomador en las acciones necesarias para formalizar la aceptación de la propuesta de seguro,



17.3. tramitar el derecho de retracto y la cancelación de la póliza por parte del tomador cuando corresponda.



En el caso de los operadores de seguros autoexpedibles, estos no darán asesoría respecto al producto y su funcionamiento, sino que informarán los medios por los cuales podrá obtenerla de parte de la aseguradora. Lo anterior salvo que en el contrato con la aseguradora se haya pactado esa posibilidad de manera adicional, siendo la aseguradora responsable por la idoneidad del operador para esos efectos.



Tanto las funciones mínimas como cualquier función adicional que la aseguradora delegue en el intermediario de seguros autoexpedibles deberá indicarse en el contrato.



Cuando un intermediario distinto de un operador de seguros autoexpedibles comercialice uno de estos seguros lo hará conforme a su naturaleza, las relaciones jurídicas que mantenga con la aseguradora y el marco normativo que lo rija. En el caso de intermediación de seguros autoexpedibles por parte de sociedades corredoras de seguros, no resultarán obligatorias las disposiciones de los artículos 11 y 12 del Reglamento sobre Comercialización de Seguros, Acuerdo SUGESE 03-10.



En el caso del Seguro Obligatorio Automotor, se entenderá que el Operador de Seguro Autoexpedible u otro intermediario que lo distribuya, podrá realizar los actos adicionales que por normativa sean necesarios para la venta de ese seguro cuando así lo pacten con la aseguradora.




 




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Artículo 18. Otros participantes en la cadena de valor del seguro autoexpedible.



En caso de participación en la cadena de valor del seguro autoexpedible de otros actores distintos de la aseguradora y los intermediarios, los mismos serán considerados como proveedores de servicios auxiliares en los términos de los artículos 18 y 27 de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, Ley 8653.



La participación de esos proveedores de servicios auxiliares deberá estar respaldada en el contrato respectivo que ellos suscriban con la aseguradora o el intermediario, esto último solo si la aseguradora consintió esa posibilidad. El contrato deberá definir las obligaciones y facultades del proveedor de servicios auxiliares, así como su responsabilidad solidaria ante el consumidor por sus errores y omisiones y una estrategia de salida que procure evitar la afectación del servicio a los consumidores en caso de que el proveedor termine la relación contractual. En dichos contratos será aplicable lo dispuesto en el artículo 56 del Reglamento sobre autorizaciones, registros y requisitos de funcionamiento de entidades supervisadas por la Superintendencia General de Seguros. Acuerdo SUGESE 01-08.



La aseguradora es la responsable por la idoneidad del proveedor de servicios auxiliares de seguros para desarrollar las actividades que se les deleguen.




 




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Artículo 19. Publicidad sobre operadores de seguros autoexpedibles.



En los términos del artículo 25 inciso t) de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, Ley 8653, la entidad aseguradora deberá publicar y mantener actualizado de forma oportuna en su Sitio Web la lista de operadores de seguros autoexpedibles activos, es decir con los cuales mantenga contratos vigentes.



Dicha lista deberá ser de acceso público y uso sencillo e indicará, además:



19.1. Nombre o razón social y nombre comercial, si lo tiene, del operador de seguros autoexpedibles y número de registro otorgado por SUGESE.



19.2. Fecha de vigencia del contrato.



19.3. Los productos de seguros autoexpedibles que puede distribuir, con su respectivo código de registro.



19.4. La dirección exacta donde opera o se encuentran sus oficinas centrales, número de teléfono y correo electrónico, principal y para atención al cliente si fueran distintos.



19.5. La dirección exacta, número de teléfono y correo electrónico de todos los puntos de operación bajo la responsabilidad del operador de seguros autoexpedibles, ya sean propios o tercerizados. En caso de tratarse de unidades móviles especificarlo así. Este requisito podrá cumplirse con un enlace o referencia que redirija a una publicación que tenga esos datos.



Deberá mantener también en la publicación a los operadores de seguros autoexpedibles inactivos, es decir, con los cuales la vigencia del contrato haya terminado en los últimos cuatro años, haciendo explícita tal situación y el período durante el cual se mantuvo el servicio.



Las pólizas de seguros deberán indicar el Sitio Web en el que se puede consultar dicho registro.



SUGESE contará con un registro que, para efectos de divulgación pública y otorgamiento de un número de registro para cada operador, contendrá la información de todos los operadores de seguros autoexpedibles del mercado, para lo cual definirá su operación y requerirá a las entidades supervisadas las acciones respectivas mediante acuerdo emitido por el Superintendente.




 




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Artículo 20. Régimen de responsabilidad.



Con excepción de lo intermediado por sociedades corredoras de seguros, la entidad aseguradora es responsable solidaria ante los consumidores de seguros autoexpedibles por las actuaciones u omisiones que afecten los derechos de estos últimos realizadas por intermediarios de seguros autoexpedibles, proveedores de servicios auxiliares de seguros y cualquier actor que participe en la cadena de valor del seguro autoexpedible, según corresponda.




 




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Artículo 21. Capacitación.



La entidad aseguradora es responsable de la capacitación idónea y oportuna de los intermediarios de seguros autoexpedibles y proveedores de servicios auxiliares que participen en la cadena de valor de sus seguros autoexpedibles, según las actividades que les hayan sido delegadas en el contrato respectivo.




 




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Artículo 22. Comunicación de terminación de contratos con intermediarios y proveedores de servicios auxiliares a los consumidores.



En los términos del artículo 25 inciso t) de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, Ley 8653, en caso de que cualquier actor de la cadena de valor del seguro autoexpedible termine la relación contractual que lo habilitaba para ello, y esto pueda afectar a los tomadores y asegurados, según corresponda, de seguros autoexpedibles vigentes, la entidad aseguradora informa adecuada y oportunamente a los clientes que pueden verse afectados.



Al terminarse los contratos respectivos, la aseguradora toma las medidas necesarias para que los tomadores y asegurados, según corresponda, no vean interrumpida su atención, y que dichos actores no puedan continuar realizando las actividades que tenían habilitadas en razón de la vigencia del contrato.




 




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CAPÍTULO V



DISPOSICIONES FINALES



Artículo 23. Información que puede divulgarse públicamente.



El Superintendente podrá, mediante acuerdo, requerir a los supervisados reportes periódicos de información estadística relacionada con la comercialización y gestión de sus productos de seguros autoexpedibles.



A partir de dicha información podrá divulgar de manera pública, de forma agregada o granulada por ejemplo por productos, líneas, ramo, categoría o aseguradora, la información y los indicadores que determine de manera consistente con el Principio Básico de Seguros 20 "Divulgación pública" de la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros (IAIS por sus siglas en inglés).




 




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Artículo 24. Disposiciones Transitorias.




 




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Transitorio I. Productos de seguros autoexpedibles registrados.



Los productos de seguros autoexpedibles registrados al entrar en vigor el presente reglamento seguirán regidos por la normativa previa aplicable a los seguros autoexpedibles y a más tardar doce (12) meses después del inicio de vigencia del presente reglamento dejarán de comercializarse como seguros autoexpedibles, para ello la asegurdora deberá previamente ajustar la terminología correspondiente en el registro o desinscribir el producto.



La aseguradora deberá tomar las acciones para sustituir los canales de comercialización, migrar los asegurados a un nuevo producto, o cualquier otra necesaria para realizar el cambio. Las acciones definidas deberán comunicarse de forma clara, suficiente y oportuna a los asegurados.



En caso de compromisos contractuales adquiridos de previo a la entrada en vigor del presente reglamento que trasciendan el plazo indicado, la aseguradora planteará al Superintendente una solicitud justificada de extensión de plazo que, en caso de aceptarse, no podrá superar 6 meses adicionales en los términos que defina la resolución.




 




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Transitorio II. Actualización de manuales



Dentro del plazo de seis meses a partir de la entrada en vigencia del Acuerdo referido en el artículo 2 de este reglamento, las entidades aseguradoras deberán actualizar el Manual de políticas y procedimientos para la atención de avisos de siniestro y atención del consumidor referido en el artículo 15 del Reglamento de Protección al Consumidor de Seguros y el Manual de políticas y procedimientos para la comercialización de seguros referido en el artículo 4 del Reglamento sobre Comercialización de Seguros.




 




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Transitorio III. Publicidad para operadores de seguros autoexpedibles.



Los medios de publicidad de operadores de seguros autoexpedibles referidos en el artículo 19 del presente Reglamento entrarán en operación un año después de la entrada en vigor del presente reglamento, mientras tanto se mantendrán los registros vigentes.



 




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Fecha de generación: 24/4/2024 11:17:27
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