Texto Completo acta: F6B5
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Nº 4737
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA,
Decreta:
Artículo 1º.- Ratifícase en todas y cada una de sus
partes, los Convenios número 129 sobre la Inspección del Trabajo en la Agricultura,
número 130 relativo a la Asistencia Médica y a las Prestaciones Monetarias de Enfermedad
y se toma nota de las Recomendaciónes Nº 133 sobre la Inspección del Trabajo en la
Agricultura y número 134 sobre la Asistencia Médica y las Prestaciones Monetarias de
Enfermedad, que fueron adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo en la 53ª
reunión celebrada en Ginebra, Suiza, en el mes de junio de 1969 y cuyos textos son los
siguientes:
Convenio 129
CONVENIO RELATIVO A LA INSPECCION DEL
TRABAJO EN LA AGRICULTURA
La Conferencia General de la Organización Internacional del
Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 4 de junio de 1969 en
su 53ª reunión;
Tomando nota de las disposiciones de los convenios
internacionales del trabajo existentes sobre la inspección del trabajo, como el Convenio
sobre la inspección del trabajo, 1947, aplicable a la industria y al comercio, y el
Convenio sobre las plantaciones, 1958, que cubre a una categoría limitada de empresas
agrícolas;
Considerando que sería útil adoptar normas internacionales
generales sobre la inspección del trabajo en la agricultura;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones
relativas a la inspección del trabajo en la agricultura, cuestión que constituye el
cuarto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan
la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha veinticinco de junio de mil
novecientos sesenta y nueve, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio
sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969;
Artículo 1
1. A los fines del presente Convenio, la expresión
"empresa agrícola" significa las empresas o partes de empresas que se dedican a
cultivos, cría de ganado, silvicultura, horticultura, transformación primaria de
productos agrícolas por el mismo productor o cualquier otra forma de actividad agrícola.
2. Cuando sea necesario, la autoridad competente, previa
consultacon las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores
interesadas cuando existan, determinará la línea de demarcación entre la agricultura,
por una parte, y la industria y el comercio, por otra, en forma tal que ninguna empresa
agricola quede al margen del sistema nacional de inspección del trabajo.
3. En caso de duda respecto de la aplicación del presente
Convenio a una empresa o a una parte de una empresa, la cuestión será resuelta por la
autoridad competente.
Artículo 2
En el presente Convenio, la expresión "disposiciones
legales " comprende además de la legislación, dos laudos arbitrales y los contratos
colectivos a los que se confiere fuerza de ley y de cuyo cumplimiento se encargan los
inspectores del trabajo.
Artículo 3
Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo
para el que esté en vigor el presente Convenio deberá mantener un sistema de inspección
del trabajo en la agricultura.
Artículo 4
El sistema de inspección del trabajo en la agricultura se
aplicará a las empresas agrícolas que ocupen trabajadores asalariados o aprendices,
cualesquiera que sean la forma de su remuneración y la índole, forma o duración de su
contrato de trabajo.
Artículo 5
1. Todo miembro que ratifique el presente Convenio podrá
obligarse también en una declaración adjunta a su ratificación, a extender la
inspección del trabajo en la agricultura a una o más de las siguientes categorías de
personas que trabajen en empresas agrícolas:
a) arrendatarios que no empleen mano de obra externa,
aparceros y categorías similares de trabajadores agrícolas;
b) personas que participen en una empresa económica
colectiva, como los miembros de cooperativas; y
c) miembros de familia del productor, como los defina la
legislación nacional.
2. Todo miembro que haya ratificado el presente Convenio
podrá comunicar ulteriormente al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
una declaración por la que se comprometa a extender la inspección a una o más
categorías de personas mencionadas en el párrafo precedente, no comprendidas ya en
virtud de una declaración anterior.
3. Todo miembro que haya ratificado el presente Convenio
deberá indicar, en las memorias que someta en virtud del artículo 22 de la Constitución
de la Organización Internacional del Trabajo, en qué medida ha dado o se propone dar
efecto a las disposiciones del Convenio respecto de las categorías de personas a que se
refiere el párrafo 1 del presente artículo que aún no hayan sido comprendidas en una
declaración.
Artículo 6
1. El sistema de inspección del trabajo en la agricultura
estará encargado de:
a) velar por el cumplimiento de las disposiciones legales
relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el
ejercicio de su profesión, tales como las disposiciones sobre horas de trabajo, salarios,
descanso semanal y vacaciones; seguridad, higiene y bienestar; empleo de mujeres y menores
y demás disposiciones afines, en la medida en que los inspectores del trabajo estén
encargados de velar por el cumplimiento de dichas disposiciones:
b) proporcionar información técnica y asesorar a los
empleadores y a los trabajadores sobre la manera más efectiva de cumplir las
disposiciones legales; y
c) poner en conocimiento de la autoridad competente los
defectos o los abusos que no estén específicamente cubiertos por las disposiciones
legales existentes, y someter a ella proposiciones para mejorar la legislación.
2. La legislación nacional puede confiar a los inspectores
del trabajo en la agricultura funciones de asesoramiento o de control del cumplimiento de
las disposiciones legales sobre condiciones de vida de los trabajadores y de sus familias.
3. Ninguna otra función que se encomiende a los inspectores
del trabajo en la agricultura deberá entorpecer el cumplimiento efectivo de sus funciones
principales o menoscabar, en manera alguna, la autoridad e imparcialidad que los
inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores.
Artículo 7
1. En la medida en que sea compatible con la práctica
administrativa del Miembro, la inspección del trabajo en la agricultura deberá estar
bajo la vigilancia y control de un organismo central.
2. En el caso de un Estado federal la expresión
"Organismo Central" podrá significar un organismo central a nivel federal o al
nivel de una unidad de la federación.
3. La inspección del trabajo en la agricultura podría ser
realizada, por ejemplo:
a) por un órgano único de inspección del trabajo que
tendría la responsabilidad de todos los sectores de actividad económica;
b) por un órgano único de inspección del trabajo, que
organizaría en su seno una especialización funcional mediante la adecuada formación una
de los inspectores encargados de ejercer sus funciones en la agricultura;
c) por un órgano único de inspección del trabajo, que
organizaría en su seno especialización institucional por medio de la creación de un
servicio técnicamente calificado, cuyos agentes ejercerían sus funciones en la
agricultura; o
d) por un servicio de inspección especializado en la
agricultura cuya actividad estaría sujeta a la vigilancia de un organismo central dotado
de estas mismas facultades respecto de los servicios de inspección del trabajo en otras
actividades, como la industria, el transporte y el comercio.
Artículo 8
1. El personal de la inspección del trabajo en la
agricultura deberá estar compuesto de funcionarios públicos cuya situación jurídica y
condiciones de servicio les garanticen estabilidad en el empleo e independencia de los
cambios de gobierno y de cualquier influencia externa indebida.
2. Cuando sea conforme a la legislación o a la práctica
nacional, los miembros pueden incluir en su sistema de inspección del trabajo en la
agricultura a agentes o representantes de las organizaciones profesionales, cuya acción
completaría la de los funcionarios públicos.
Dichos agentes y representantes deberán gozar de garantías
de estabilidad en sus funciones y estar a cubierto de toda influencia externa indebida.
Artículo 9
1. a reserva de las condiciones de contratación que la
legislación nacional establezca para los funcionarios públicos, en la contratación de
inspectores del trabajo en la agricultura se deberán tener en cuenta únicamente las
aptitudes del candidato para el desempeño de sus funciones.
2. La autoridad competente deberá determinar la forma de
comprobar esas aptitudes.
3. Los inspectores del trabajo en la agricultura deberán
recibir formación adecuada para el desempeño de sus funciones, y se deberán tomar
medidas para proporcionarles formación complementaria apropiada en el curso de su
trabajo.
Artículo 10
Las mujeres y los hombres deberán ser igualmente elegibles
para formar parte del personal de la inspección del trabajo en la agricultura, y, cuando
fuere necesario, se asignarán funciones especiales a los inspectores y a las inspectoras.
Artículo 11
Todo miembro deberá adoptar las medidas necesarias para
asegurar que expertos y técnicos debidamente calificados y que puedan contribuir a la
solución de problemas que requieran conocimientos técnicos colaboren, de acuerdo con los
métodos que se consideren más apropiados a las condiciones nacionales, en el servicio de
inspección del trabajo en la agricultura.
Artículo 12
1. La autoridad competente deberá adoptar medidas apropiadas
para promover una cooperación eficaz entre los servicios de inspección del trabajo en la
agricultura y los servicios gubernamentales e instituciones públicas o reconocidas que
puedan ser llamados a ejercer actividades análogas.
2. Cuando fuese necesario, y a condición de que no se
perjudique la aplicación de los principios del presente Convenio, la autoridad competente
podrá confiar, a título auxiliar, ciertas funciones de inspección a nivel regional o
local a servicios gubernamentales adecuados o a instituciones públicas, o asociarlos a
dichas funciones.
Artículo 13
La autoridad competente deberá adoptar medidas apropiadas
para promover la colaboración entre los funcionarios de la inspección del trabajo en la
agricultura y los empleadores y trabajadores o sus organizaciones, cuando existan.
Artículo 14
Deberán tomarse medidas a fin de asegurar que el número de
inspectores del trabajo en la agricultura sea suficiente para asegurar el cumplimiento
efectivo de las funciones del servicio de inspección, y sea determinado teniendo
debidamente en cuenta:
a) la importancia de las funciones que tengan que desempeñar
los inspectores, particularmente:
i) el número, naturaleza, importancia y situación de las
empresas agrícolas sujetas a inspección;
ii) el número y categorías de las personas que trabajen en
tales empresas; y
iii) l número y complejidad de las disposiciones legales por
cuya aplicación deba velarse;
b) los medios materiales puestos a disposición de los
inspectores; y
c) las condiciones prácticas en que deberán realizarse las
visitas de inspección para que sean eficaces.
Artículo 15
1. La autoridad competente deberá adoptar las medidas
necesarias para proporcionar a los inspectores del trabajo en la agricultura:
a) oficinas locales situadas habida cuenta de la situación
geográfica de las empresas agrícolas y de las vías de comunicación que existan, que
estén equipadas de acuerdo con las necesidades del servicio y que, en la medida de lo
posible, sean accesibles a todas las personas interesadas.
b) medios de transporte necesarios para el desempeño de sus
funciones, en caso de que no existan servicios públicos apropiados.
2. La autoridad competente deberá adoptar las medidas
necesarias para reembolsar a los inspectores del trabajo en la agricultura todo gasto
imprevisto y cualquier gasto de viaje requeridos para el cumplimiento de sus obligaciones.
Artículo 16
1. Los inspectores del trabajo en la agricultura provistos de
las credenciales pertinentes estarán autorizados:
a) para entrar libremente y sin previa notificación, a
cualquier hora del día o de la noche en todo sitio de trabajo sujeto a inspección;
b) para entrar de día en cualquier lugar respecto del cual
tengan motivo razonable para suponer que está sujeto a inspección; y
c) para proceder a cualquier prueba, investigación o examen
que consideren necesario a fin de cerciorarse de que las disposiciones legales se observan
estrictamente, y en particular:
i) para interrogar solos o ante testigos, al empleador, al
personal de la empresa o a cualquier otra persona que allí se encuentre sobre cualquier
asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales;
ii) para exigir, en la forma prescrita por la legislación
nacional, la presentación de libros, registros u otros documentos que la legislación
nacional relativa a las condiciones de vida y de trabajo ordene llevar, para comprobar su
conformidad con las disposiciones legales y para obtener copias o extractos de los mismos;
iii) para tomar o sacar muestras de productos, substancias y
materiales utilizados o manipulados en la empresa agrícola, con el propósito de
analizarlos, siempre que se notifique al empleador o a su representante que los productos,
muestras o substancias han sido tomados o sacados con dicho propósito.
2. Los inspectores del trabajo no podrán entrar en el
domicilio privado del productor en aplicación de los apartados a) o b) del párrafo 1 del
presente artículo sino con el consentimiento del productor o con una autorización
especial concedida por la autoridad competente.
3. Al efectuar una visita de inspección, el inspector
deberá notificar su presencia al empleador o a su representante y a los trabajadores o a
sus representantes, a menos que considere que dicha notificación puede perjudicar el
cumplimiento de sus funciones.
Artículo 17
Los servicios de inspección del trabajo en la agricultura
deberán participar, en los casos y en la forma que la autoridad competente determine, en
el control preventivo de nuevas instalaciones, materias o substancias y de nuevos
procedimientos de manipulación o transformación de productos que puedan constituir un
peligro para la salud o la seguridad.
Artículo 18
1. Los inspectores del trabajo en la agricultura estarán
facultados para tomar medidas a fin de que se eliminen los defectos observados en la
instalación, montaje o métodos de trabajo en las empresas agrícolas, incluido el uso de
materias o substancias peligrosas, cuando tengan motivo razonable para creer que
contituyen un peligro para la salud o seguridad.
2. A fin de permitirles que adopten dichas medidas, los
inspectores estarán facultados, a reserva de cualquier recurso legal o admnistrativo que
pueda prescribir la legislación nacional, para ordenar o hacer ordenar:
a) que, dentro de un plazo determinado, se hagan las
modificaciones que sean necesarias en la instalación, planta, locales, herramientas,
equipo o maquinaria para asegurar en cumplimiento de las disposiciones legales relativas a
la salud o seguridad; o
b) que se adopten medidas de aplicación inmediata, que
puedan consistir hasta en el cese del trabajo, en caso de peligro inminente para la salud
o seguridad.
3 Cuando el procedimiento descrito en el párrafo 2 no sea
compatible con la práctica administrativa o judicial del miembro, los inspectores
tendrán derecho a solicitar de la autoridad competente que dicte las órdenes que sean
del caso o que adopte medidas de aplicación inmediata.
4. Los defectos comprobados por el inspector durante la
visita a una empresa y las medidas ordenadas de conformidad con el párrafo 2, o
solicitadas de conformidad con el párrafo 3, deberán ser puestos inmediatamente en
conocimiento del empleador y de los representantes de los trabajadores.
Artículo 19
1. Deberán notificarse a la inspección del trabajo en la
agricultura, en los casos y en la forma que determine la legislación nacional, los
accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional que ocurran en el sector
agrícola.
2. En la medida de lo posible, los inspectores del trabajo
participarán en toda investigación, en el lugar en donde hayan ocurrido, sobre las
causas de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profecional más graves,
y particularmente de aquellos que hayan tenido consecuencias mortales u ocasionando varias
víctimas.
Artículo 20
A reserva de las excepciones que establezca la legislación
nacional:
a) se prohibirá que los inspectores del trabajo en la
agricultura tengan cualquier interés directo o indirecto en las empresas que estén bajo
su vigilancia;
b) los inspectores del trabajo en la agricultura estarán
obligados, so pena de sanciones o medidas disciplinarias apropiadas, a no revelar, ni aún
después de haber dejado el servicio, los secretos comerciales o de fabricación o los
métodos de producción de que puedan haber tenido conocimiento en el desempeño de sus
funciones; y
c) los inspectores del trabajo en la agricultura deberán
considerar como absolutamente confidencial el origen de cualquier queja que les dé a
conocer un defecto, un peligro en los métodos de trabajo o una infracción de las
disposiciones legales, y no deberán revelar al empleador o a su representante que la
visita de inspección se efectúa por haberse recibido dicha queja.
Artículo 21
Las empresas agrícolas deberán ser inspeccionadas con la
frecuencia y el esmero necesarios para garantizar la aplicación efectiva de las
disposiciones legales pertinentes.
Artículo 22
1. Las personas que violen o descuiden la observancia de las
disposiciones legales por cuyo cumplimiento velan los inspectores del trabajo en la
agricultura deberán ser sometidas inmediatamente, sin aviso previo, a un procedimiento
judicial o administrativo. Sin embargo, la legislación nacional podrá establecer
excepciones, en los casos en que deba darse un aviso previo, a fin de solucionar la
situación o tomar disposiciones preventivas.
2. Los inspectores del trabajo tendrán la facultad de
advertir y de aconsejar, en vez de iniciar o recomendar el procedimiento correspondiente.
Artículo 23
Si los inspectores del trabajo en la agricultura no pueden
ellos mismos iniciar el procedimiento, deberán estar facultados para transmitir
directamente a la autoridad competente los informes sobre violación de las disposiciones
legales.
Artículo 24
La legislación nacional deberá prescribir sanciones
adecuadas, que deberán ser efectivamente aplicadas, para los casos de violación de las
disposiciones legales por cuyo cumplimiento velen los inspectores del trabajo en la
agricultura y para los casos en que se obstaculice a los inspectores del trabajo el
desempeño de sus funciones.
Artículo 25
1. Los inspectores del trabajo o las oficinas locales de
inspección, según sea el caso, deberán presentar a la autoridad central de inspección
informes periódicos sobre los resultados de sus actividades en la agricultura.
2. La autoridad central de inspección determinará
periódicamente la forma en que estos informes deberán redactarse y las mate rias de que
deben tratar. Estos informes deberán presentarse por lo menos con la frecuencia que
dicha autoridad determine, y en todo caso a intervalos que no excedan de un año.
Artículo 26
1. La autoridad central de inspección publicará como
informe separado o como parte de su informe anual general un informe anual sobre la labor
de los servicios de inspección en la agricultura.
2. Estos informes anuales serán publicados dentro de un
plazo razonable, que en ningún caso podrá exceder de doce meses desde la
terminación del año a que se refieran.
3. Dentro de los tres meses siguientes a su publicación se
remitirán copias de los informes anuales al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo.
Artículo 27
El informe anual que publique la autoridad central de
inspección tratará en particular de las siguientes cuestiones, en la medida en que se
encuentren bajo el control de dicha autoridad:
a) legislación pertinente de las funciones de la inspección
del trabajo en la agricultura;
b) personal del servicio de inspección del trabajo en la
agricultura;
c) estadísticas de las empresas agrícolas sujetas a
inspección y número de personas que trabajen en ellas;
d) estadísticas de las visitas de inspección;
e) estadísticas de las infracciones cometidas y de las
sanciones impuestas;
f) estadísticas de los accidentes del trabajo y de sus
causas;
g) estadísticas de las enfermedades profesionales y de sus
causas.
Artículo 28
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán
comunicadas para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 29
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos miembros de
la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el
Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que
las ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para
cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación.
Artículo 30
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá
denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se
haya puesto inicialmente en vigor, mediante una acta comunicada, para su registro, al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajador. La denuncia no surtirá
efecto hasta un año después de la ficha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en
el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el
párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo
quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá
denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las
condiciones previstas en este artículo.
Artículo 31
1. El Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el
registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros
de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el
registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General
llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará
en vigor el presente Convenio.
Artículo 32
El Director General de la Oficina Internacional del
Trabajador comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del
registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una
información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia
que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 33
Cada vez que los estime necesario, el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una
memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará la conveniencia de incluir en el
orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 34
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que
implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio
contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio
revisor, implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las
disposiciones contenidas en el artículo 30, siempre que el nuevo convenio revisor haya
entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo
convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los
Miembros.
2. En este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su
forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el
convenio revisor.
Artículo 35
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son
igualmente auténticas.
Convenio 130
CONVENIO RELATIVO A LA ASISTENCIA
MEDICA Y A LAS PRESTACIONES MONETARIAS DE ENFERMEDAD
La Conferencia General de la Organización Internacional del
Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 4 de junio de 1969 en su
quincuagésima tercera reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones
relativas a la revisión del Convenio sobre el seguro de enfermedad (agricultura), 1927,
cuestión que constituye el quinto punto del orden del día de la reunión, y Después de
haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional,
adopta, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos sesenta y nueve, el siguiente
Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre asistencia médica y prestaciones
monetarias de enfermedad, 1969:
PARTE I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
A los efectos del presente Convenio:
a) el término "legislación" comprende las leyes y
los reglamentos, así como las disposiciones reglamentarias en materia de seguridad
social;
b) el término "prescrito" significa determinado
por la legislación nacional o en virtud de ella;
c) la expresión "establecimiento industrial"
comprende todos los establecimientos de las siguientes ramas de actividad económica:
minas y canteras; industrias manufactureras; construcción; electricidad, gas y agua y
transportes, almacenamiento y comunicaciones;
d) el término "residencia" significa la residencia
habitual en el territorio del Miembro y el término "residente" designa la
persona que reside habitualmente en el territorio del Miembro;
e) la expresión "persona a cargo" se refiere a un
estado de dependencia que se supone existe en casos prescritos;
f) la expresión "la cónyuge que está a cargo de su
marido;
g) el término "hijo" comprende:
i) al hijo que no haya alcanzado la edad en que termina la
enseñanza obligatoria o la de quince años, cualquiera de ellas que sea la más alta;
pero un Miembro que haya formulado una declaración de conformidad con el artículo 2
podrá, mientras esa declaración esté vigente, aplicar el Convenio como si el término
comprendiera al hijo que no haya alcanzado la edad en que termina la enseñanza
obligatoria o la de quince años;
ii) al hijo que no haya alcanzado una edad prescrita superior
a la especificada en el inciso i) de este apartado y que sea aprendiz o estudiante o
padezca una enfermedad crónica o una dolencia que lo incapacite para toda actividad
lucrativa, bajo condiciones prescritas, a menos que la legislación nacional defina el
término "hijo" como todo hijo que no haya alcanzado una edad considerablemente
superior a la especificada en el inciso i) de este apartado;
h) la expresión "beneficiario tipo" significa un
hombre con cónyuge y dos hijos;
i) la expresión "período de calificación"
significa sea un período de cotización, un período de empleo, un período de residencia
o cualquier combinación de los mismos, según esté prescrito;
j) el término "enfermedad" significa todo estado
mórbido, cualquiera que fuere su causa; y
k) la expresión "asistencia médica" comprende los
servicios conexos.
Artículo 2
1. Todo Miembro cuya economía y recursos médicos estén
insuficientemente desarrollados podrá acogerse, mediante un declaración anexa a su
ratificación, a las excepciones temporales previstas en los artículos 1, apartado g),
inciso i), 11, 14, 20 y 26, párrafo 2. Toda declaración a este efecto deberá expresar
la razón para tal excepción.
2. Todo Miembro que haya formulado una declaración de
conformidad con el párrafo 1 de este artículo debe incluir en las memorias sobre la
aplicación del presente Convenio, que habrá de presentar en virtud del artículo 22 de
la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, una declaración con
respecto a cada una de las excepciones a que se haya acogido, en la cual exponga:
a) que subsisten las razones por las cuales se ha acogido a
esa excepción; o
b) que renuncia a partir de una fecha determinada a acogerse
a esa excepción.
3. Todo Miembro que haya formulado una declaración de
conformidad con el párrafo 1 del presente artículo deberá, según sea adecuado a los
términos de su declaración y según lo permitan las circunstancias:
a) aumentar el número de personas protegidas;
b) ampliar los servicios de asistencia médica que se
proporcionan; y
c) extender la duración de las prestaciones monetarias de
enfermedad.
Artículo 3
1. Todo Miembro cuya legislación proteja a los asalariados
podrá, mediante una declaración anexa a su ratificación, excluir temporalmente de la
aplicación de este Convenio a los asalariados del sector agrícola que, en la fecha de la
ratificación, todavía no estén protegidos por una legislación conforme a las normas
previstas en este Convenio.
2. Todo Miembro que haya formulado una declaración de
conformidad con el párrafo 1 de este artículo deberá indicar en las memorias
sobre la aplicación de este Convenio, que habrá de presentar en virtud del artículo 22
de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, por una parte, en qué
medida hubiere aplicado y se propusiere aplicar las disposiciones del Convenio a los
asalariados del sector agrícola y, por otra, todo progreso que hubiere realizado en este
sentido o, si no hubiere habido ninguno, dar las explicaciones apropiadas.
3. Todo Miembro que haya formulado una declaración de
conformidad con el párrafo 1 del presente artículo deberá aumentar el número de
asalariados protegidos del sector agrícola en la medida y con la rapidez que permitan las
circunstancias.
Artículo 4
1. Todo Miembro que ratifique este Convenio podrá, mediante
una declaración anexa a su ratificación, excluir de la aplicación del
Convenio:
a) a la gente de mar, incluidos los pescadores de pesquerías
marítimas; y
b) a los funcionarios y empleados públicos, cuando estas
categorías estén protegidas en virtud de regímenes especiales que concedan en conjunto
prestaciones por lo menos equivalentes a las previstas en el presente Convenio.
2. Cuando esté en vigor una declaración formulada de
conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, el Miembro podrá excluir:
a) a las personas comprendidas en dicha declaración del
número de personas que se tomen en cuenta para calcular los porcentajes especificados en
el artículo 5, apartado c); en el artículo 10, apartado b); en el artículo 11; en el
artículo 19, apartado b), y en el artículo 20; y
b) a las personas comprendidas en dicha declaración, así
como a la cónyuge e hijos de ellas, del número de personas que se tomen en cuenta para
calcular los porcentajes especificados en el artículo 10, apartado c).
3. Todo Miembro que haya formulado una declaración de
conformidad con el párrafo 1 del presente artículo podrá notificar ulteriormente al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo que acepta las obligaciones del
presente Convenio respecto a una o varias de las categorías excluidas en el momento de la
ratificación.
Artículo 5
Todo Miembro cuya legislación proteja a los asalariados
podrá, en la medida en que sea necesario, excluir de la aplicación del presente Convenio
a:
a) las personas cuyo empleo se de carácter ocasional;
b) los miembros de la familia del empleador que vivan en su
hogar, respecto del trabajo que realicen para él; y
c) otras categorías de asalariados cuyo número no exceda
del 10 por ciento de todos los asalariados que no pertenezcan a las categorías excluídas
de acuerdo con los apartados a) y b) de este artículo.
Artículo 6
A los efectos del cumplimiento del presente Convenio, todo
Miembro podrá tener en cuenta la protección resultante de un seguro que aunque en el
momento de la ratificación no sea obligatoria en virtud de su legislación para las
personas protegidas:
a) sea controlado por las autoridades públicas o sea
administrado, de conformidad con normas prescritas, conjuntamente por los empleadores y
los trabajadores;
b) proteja a una proporción apreciable de las personas cuyas
ganancias no excedan de las del trabajador calificado de sexo masculino definido en el
artículo 22 párrafo 6; y
c) cumpla, juntamente con otras formas de protección, cuando
fuere apropiado, con las disposiciones del Convenio.
Artículo 7
Las contingencias cubiertas deberán comprender:
a) la necesidad de asistencia médica curativa y, en las
condiciones prescritas, de asistencia médica preventiva; y
b) la incapacidad para trabajar, tal como esté definida en
la legislación nacional, que resulte de una enfermedad y que implique la suspensión de
ganancias.
PARTE II. ASISTENCIA MEDIA
Artículo 8
Todo Miembro, bajo condicines prescritas, deberá garantizar
a las personas protegidas el suministro de asistencia médica curativa y preventiva
respecto de la contingencia mencionada en el artículo 7, apartado a).
Artículo 9
La asistencia médica mencionada en el artículo 8 deberá
ser concedida con el objeto de conservar, restablecer o mejorar la salud de la persona
protegida y su aptitud para trabajar y para hacer frente a sus necesidades personales.
Artículo 10
Las personas protegidas respecto de la contingencia
mencionada en el artículo 7, apartado a), deberá comprender:
a) sea a todos los asalariados, incluidos los aprendices,
así como a la cónyuge e hijos de tales asalariados.
b) sea a categorías prescritas de la población
económicamente activa que constituyan por lo menos el 75 por ciento de toda la población
económicamente activa, así como a la cónyuge e hijos de las personas que pertenezcan a
dichas categorías; y
c) sea a categorías prescritas de residentes que constituyan
por lo menos el 75 por ciento de todos los residentes.
Artículo 11
Cuando esté en vigor una declaración formulada de
conformidad con el artículo 2, las personas protegidas respecto de la contingencia
mencionada en el artículo 7, apartado a), deberán comprender:
a) sea a categorías prescritas de asalariados que
constituyan por lo menos el 25 por ciento de todos los asalariados, así como a la
cónyuge e hijos de tales asalariados; y
b) sea a categorías prescritas de asalariados en empresas
industriales que constituyan por lo menos el 50 por ciento de todos los asalariados en
empresas industriales, así como a la cónyuge e hijos de tales asalariados.
Artículo 12
Las personas que reciban una prestación de seguridad social
por invalidez, vejez muerte del sostén de familia o desempleo y, cuando sea el caso, la
cónyuge e hijos de tales personas seguirán siendo protegidos, bajo condiciones
prescritas, respecto a la contingencia mencionada en el artículo 7, apartado a).
Artículo 13
La asistencia médica mencionada en el artículo 8 deberá
comprender por lo menos:
a) la asistencia médica general, incluidas las visitas a
domicilio;
b) la asistencia por especialistas prestada en hospitales a
personas hospitalizadas o no y a la asistencia que pueda ser prestada por especialistas
fuera de los hospitales;
c) el suministro de los productos farmacéuticos necesarios
recetados por médicos u otros profesionales calificados;
d) la hospitalización, cuando fuere necesaria;
e) la asistencia odontológica según esté prescrita; y
f) la readaptación médica, incluidos el suministro,
mantenimiento y renovación de aparatos de prótesis y de ortopedia, según fuere
prescrita:
Artículo 14
Cuando esté en vigor una declaración formulada de
conformidad con el artículo 2, la asistencia médica mencionada en el artículo 8 deberá
comprender por lo menos:
a) la asistencia médica general, incluidas, si es posible,
las visitas a domicilio;
b) la asistencia por especialistas prestada en hospitales a
personas hospitalizadas o no y, si es posible, la asistencia que pueda ser prestada por
especialistas fuera de los hospitales;
c) el suministro de los productos farmacéuticos necesarios
recetados por médicos u otros profesionales calificados; y
d) la hospitalización, cuando fuere necesario.
Artículo 15
Si la legislación de un Miembro subordina el derecho a la
asistencia médica mencionada en el artículo 8 al cumplimiento de un período de
calificación por la persona protegida o por su sostén de familia, las condiciones de ese
período de calificación deberán ser tales que las personas que normalmente pertenezcan
a las categorías de personas protegidas no sean privadas del derecho a beneficiarse de
dicha prestación.
Artículo 16
1. La asistencia médica mencionada en el artículo 8 deberá
ser concedida durante toda la contingencia.
2. Cuando el beneficiario deje de pertenecer a las
categorías de personas protegidas, la conservación del derecho a asistencia médica en
caso de una enfermedad que haya empezado cuando dicha persona pertenecía a esas
categorías podrá ser limitada a un período prescrito que no deberá ser inferior a
veintiséis semanas. Sin embargo, la asistencia médica no deberá cesar mientras el
beneficiario continúe recibiendo una
prestación monetaria de enfermedad.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2 del presente
artículo, la duración de la asistencia médica deberá ser extendida en caso de
enfermedades prescritas reconocidas como enfermedades que requieren un tratamiento
prolongado.
Artículo 17
Si la legislación de un Miembro prescribe que el
beneficiario o su sostén de familia contribuya al costo de la asistencia médica
mencionada en el artículo 8, deberá reglamentarse esa participación de manera tal que
no entrañe un gravamen excesivo ni el riesgo de hacer menos eficaz la protección médica
y social.
PARTE III. PRESTACIONES MONETARIAS DE ENFERMEDAD
Artículo 18
Todo Miembro, bajo condiciones prescritas, deberá garantizar
a las personas protegidas el suministro de prestaciones monetarias de enfermedad respecto
de la contingencia mencionada en el artículo 7, apartado b).
Artículo 19
Las personas protegidas respecto de la contingencia
mencionada en el artículo 7, apartado b), deberán comprender:
a) sea a todos los asalariados, incluidos los aprendices:
b) sea a categorías prescritas de la población
económicamente activa que constituyan por lo menos el 75 por ciento de toda la población
económicamente activa; y
c) sea a todos los residentes cuyos recursos durante la
contingencia no excedan de límites prescritos, de conformidad con las disposiciones del
artículo 24.
Artículo 20
Cuando esté en vigor una declaración formulada de
conformidad con el artículo 2, las personas protegidas respecto a la contingencia
mencionada en el artículo 7, apartado b), deberán comprender:
a) sea a categorías prescritas de asalariados que
constituyan por lo menos el 25 por ciento de todos los asalariados; y
b) sea a categorías prescritas de asalariados en empresas
industriales que constituyan por lo menos el 50 por ciento de todos los asalariados en
empresas industriales.
Artículo 21
La prestación monetaria de enfermedad mencionada en el
artículo 18 deberá consistir en un pago periódico calculado:
a) de conformidad con las disposiciones del artículo 22 ó
con las del artículo 23, cuando estén protegidos los asalariados o categorías de la
población económicamente activa; y
b) de conformidad con las disposiciones del artículo 25,
cuando estén protegidos todos los residentes cuyos recursos durante la contingencia no
excedan de límites prescritos.
Artículo 22
1. Con respecto a cualquier pago periódico al que se aplique
el presente artículo, la cuantía de la prestación, aumentada con el importe de las
asignaciones familiares pagadas durante la contingencia, deberá ser tal que, para el
beneficiario tipo y respecto de la contingencia mencionada en el artículo 7, apartado b),
sea por lo menos igual al 60 por ciento del total de las ganacias anteriores del
beneficiario y del importe de las asignaciones familiares pagadas a una persona protegida
que tenga las mismas cargas de familia que el beneficiario tipo.
2. Las ganancias anteriores del beneficiario se calcularán
de acuerdo con reglas prescritas y cuando las personas protegidas estén repartidas en
categorías según sus ganancias, las ganancias anteriores podrán calcularse
fundándose en las ganancias de base de las categorías a que hayan pertenecido.
3. Podrá prescribirse un máximo de la cuantía de la
prestación o de las ganancias que se tengan en cuenta en el cálculo de la prestación, a
reserva de que este máximo se fije de suerte que las disposiciones del párrafo 1 del
presente artículo queden satisfechas cuando las ganancias anteriores del beneficiario
sean iguales o inferiores al salario de un trabajador calificado de sexo masculino.
4. Las ganancias anteriores del beneficiario, el salario del
trabajador calificado de sexo masculino, la prestación y lasasignaciones familiares se
calcularán sobre el mismo tiempo básico.
5. Respecto de los demás beneficiarios, la prestación será
fijada de tal manera que esté en relación razonable con la del beneficiario tipo.
6. Para los fines del presente artículo serán considerados
como trabajadores calificados de sexo masculino los siguientes:
a) un ajustador o un tornero de una industria de
construcción de maquinaria, excepto la maquinaria eléctrica; o
b) un trabajador ordinario calificado definido de conformidad
con las disposiciones del párrafo siguiente; o
c) una persona cuyas ganancias sean iguales o superiores a
las ganancias del 75 por ciento de todas las personas protegidas; para determinar esas
ganancias se tomará por base el año o un periódo más corto, conforme se prescriba; o
d) una persona cuyas ganancias sean iguales al 125 por ciento
del promedio de las ganancias de todas las personas protegidas.
7. A los efectos del apartado b) del párrafo precedente se
considerará como trabajador ordinario calificado toda persona empleada en la agrupación
de actividades económicas que ocupe el mayor número de varones económicamente activos
protegidos contra la contingencia mencionada en el artículo 7, apartado b), en la rama
que ocupe el mayor número de tales personas protegidas. A este efecto se utilizará la
Clasificación industrial internacional uniforme de todas las actividades económicas,
adoptada por el Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas, en
su séptimo período de sesiones, el 27 de agosto de 1948, con sus modificiaciones hasta
1968, la cual se reproduce como anexo al presente Convenio, teniendo en cuenta toda
modificación que pudiera introducirse en el futuro.
8. Cuando las prestaciones varíen de una región a otra, el
trabajador calificado de sexo masculino podrá ser elegido dentro de cada una de las
regiones, de conformidad con las disposiciones de los párrafos 6 y 7 del presente
artículo.
9. El salario del trabajador calificado de sexo masculino se
determinará sobre la base del salario por un número normal de horas de trabajo fijado
sea por contratos colectivos, sea por la legislación nacional o en virtud de ella, cuando
fuere aplicable, o por la costumbre, incluidos los subsidios de carestía de vida, si los
hubiere.
Cuando los salarios difieran de una región a otra y n se
aplique el párrafo 8 del presente artículo, deberá tomarse el término medio de dichos
salarios.
Artículo 23
1. Con respecto a cualquier pago periódico al que se aplique
el presente artículo, la cuantía de la prestación, aumentada con el importe de las
asignaciones familiares pagadas durante la contingencia, deberá ser tal que, para el
beneficiario tipo y respecto de la contingencia mencionada en el artículo 7, apartado b),
sea por lo menos igual al 60 por ciento del total del salario del trabajador ordinario no
calificado adulto de sexo masculino y del importe de las asignaciones familiares pagadas a
una persona protegida que tenga las mismas cargas de familia que el beneficiario tipo.
2. El salario del trabajador ordinario no calificado adulto
de sexo masculino, la prestación y las asignaciones familiares serán calculados sobre el
mismo tiempo básico.
3. Respecto de los demás beneficiarios, la prestación será
fijada de tal manera que esté en relación razonable con la del beneficiario tipo.
4. Para los fines del presente artículo serán considerados
como trabajadores ordinarios no calificados adultos de sexo masculino los siguientes:
a) un trabajador ordinario no calificado de una industria de
construcción de maquinaria, exceptuada la maquinaria eléctrica; o
b) un trabajador ordinario no calificado definido de
conformidad con las disposiciones del párrafo siguiente.
5. A los efectos del apartado b) del párrafo precedente se
considerará como trabajador ordinario no calificado toda persona empleada en la
agrupación de actividades económicas que ocupe el mayor número de varones
económicamente activos protegidos contra la contingencia mencionada en el artículo 7,
apartado b), en la rama que ocupe el mayor número de tales personas protegidas. A este
efecto se utilizará la clasificación industrial internacional uniforme de todas las
actividades económicas, adoptada por el Consejo Económico y Social de la Organización
de las Naciones Unidas, en su séptimo período de sesiones, el 27 de agosto de 1948, con
sus modificaciones hasta 1968, la cual se reproduce como anexo al presente Convenio,
teniendo en cuenta toda modificación que pudiera introducirse en el futuro.
6. Cuando las prestaciones varíen de una región a otra, el
trabajador ordinario no calificado adulto de sexo masculino podrá ser elegido dentro de
cada una de las regiones, de conformidad con las disposiciones de los párrafos 4 y 5 del
presente artículo.
7. El salario del trabajador ordinario no calificado adulto
de sexo masculino se determinará sobre la base del salario por un número normal de horas
de trabajo fijado sea por contratos colectivos, sea por la legislación o en virtud de
ella cuando le fuere aplicable, o por la costumbre, incluidos los subsidios de carestía
de vida, si los hubiere.
Cuando los salarios difieran de una región a otra y no se
aplique el párrafo 6 del presente artículo, deberá tomarse el término medio de dichos
salarios.
Artículo 24
Con respecto a cualquier pago periódico al que se aplique el
presente artículo:
a) el monto de la prestación deberá determinarse de acuerdo
con una escala prescrita o con una escala fijada por la autoridades públicas competentes
de conformidad con reglas prescritas;
b) el monto de la prestación no podrá reducirse sino en la
medida en que los demás recursos de la familia del beneficiario excedan de sumas
apreciables prescritas o fijadas por las autoridades competentes de conformidad con reglas
prescritas;
c) el total de la prestación y de los demás recursos de la
familia, previa decucción de las sumas apreciables a que se refiere el apartado anterior,
deberá ser suficiente para asegurar a la familia condiciones de vida sanas y convenientes
y no deberá ser inferior al monto de la prestación calculada de conformidad con las
disposiciones del artículo 23; y
d) las disposiciones del apartado anterior se considerarán
cumplidas si el monto total de las prestaciones monetarias de enfermedad pagadas en virtud
del presente Convenio excede por lo menos en 30 por ciento del monto total de las
prestaciones que se obtendría aplicando las disposiciones del artículo 23 y las
artículo 19, apartado b).
Artículo 25
Si la legislación del Miembro subordinada el derecho a la
prestación monetaria de enfermedad mencionada en el artículo 18 al cumplimento de un
período de calificación por la persona protegida, las condiciones de ese período de
calificación deberán ser tales que las personas que normalmente pertenezcan a las
categorías de personas protegidas no sean privadas del derechos a beneficiarse de dicha
prestación.
Artículo 26
1. La prestación monetaria de enfermedad mencionada en el
artículo 18 deberá ser concedida durante toda la contingencia. Sin embargo,la concesión
de la prestación se podrá limitar a un período no inferior a cincuenta y dos semanas en
cada caso de incapacidad, según esté prescrito.
Artículo 27
1. A la muerte de una persona que recibía o que tenía
derecho a recibir la prestación monetaria de enfermedad mencionada en el artículo 18,
una asignación por gastos funerarios deberá ser pagada, en condiciones prescritas, a sus
sobrevivientes, a las demás personas a su cargo o a la persona que hubiere costeado tales
gastos.
2. Todo Miembro podrá dejar de aplicar las disposiciones del
párrafo 1 de este artículo:
a) cuando haya aceptado las obligaciones de la parte IV del
Convenio sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, 1967;
b) cuando su legislación nacional conceda prestaciones
monetarias de enfermedad en una proporción no inferior al 80 por ciento de las ganancias
de las personas protegidas; y
c) cuando la mayoría de las personas protegidas estén
cubiertas por un seguro voluntario controlado por las autoridades públicas, que conceda
una asignación funeraria.
PARTE IV. DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 28
1. Toda prestación a la cual una persona protegida tuviera
derecho en aplicación del presente Convenio podrá ser suspendida en la medida en que se
prescriba:
a) mientras el interesado esté ausente del territorio del
Estado Miembro;
b) mientras el interesado reciba por la contingencia una
indemnización de tercera persona, en la medida de dicha indemnización;
c) cuando el interesado haya solicitado fraudulentamente una
prestación;
d) cuando la contingencia haya sido provocada por un delito
cometido por el interesado;
e) cuando la contingencia haya sido provocada por una falta
grave e intencional del interesado;
f) cuando el interesado, sin causa que lo justifique, no
utilice la asistencia médica o los servicios de readaptación puestos a su disposición,
o no observe las reglas prescritas para comprobar la existencia o la continuación de la
contingencia o las reglas respecto de la conducta de los beneficiarios:
g) en el caso de la prestación monetaria de enfermedad
mencionada en el artículo 18, mientras el interesado sea mantenido con fondos públicos o
a expensas de una institución o de un servicio de seguridad social; y
h) en el caso de la prestación monetaria de enfermedad
mencionada en el artículo 18, mientras el interesado reciba otra prestación monetaria de
la seguridad social que no sea una prestación familiar, a condición de que la parte
suspendida de la prestación de enfermedad no sobrepase la otra prestación.
2. En los casos y dentro de los límites prescritos, parte de
la prestación que de otra manera habría debido pagarse deberá ser abonada a las
personas a cargo del interesado.
Artículo 29
1. Todo solicitante deberá tener derecho a interponer un
recurso en caso de que se le niegue una prestación o en caso de reclamación sobre su
calidad o cantidad.
2. Cuando en la aplicación del presente Convenio un
departamento gubernamental responsable ante el poder legislativo esté encargado de la
administración de la asistencia médica, el derecho de interponer un recurso, previsto en
el párrafo 1 del presente artículo, podrá ser reemplazado por el derecho de que la
reclamación respecto al rechazo de la asistencia médica o a la calidad de la asistencia
recibida sea investigada por la autoridad apropiada.
Artículo 30
1. Todo Miembro deberá sumir la responsabilidad general
respecto al suministro conveniente de las prestaciones que concedan en aplicación de este
Convenio y deberá adoptar todas las medidas necesarias a este efecto.
2. Todo Miembro deberá asumir la responsabilidad general
respecto de la buena administración de las instituciones y servicios encargados de la
aplicación de este Convenio.
Artículo 31
Cuando la administración no esté confiada a una
institución reglamentada por las autoridades públicas o a un departamento gubernamental
responsable ante el poder legislativo:
a) representantes de las personas protegidas deberán
participar en la administración en condiciones prescritas;
b) la legislación nacional, en los casos apropiados, deberá
prever la participación de representantes de los empleadores;
c) la legislación nacional podrá asimismo decidir con
respecto a la participación de representantes de las autoridades públicas.
Artículo 32
Todo Miembro dentro de su territorio deberá asegurar a los
extranjeros que normalmente residan o trabajen en él igualdad de trato con sus nacionales
respecto al derecho a las prestaciones previstas en este Convenio.
Artículo 33
1. Todo Miembro que:
a) haya aceptado las obligaciones del presente Convenio sin
acogerse a las excepciones y exclusiones previstas en el artículo 2 y en el artículo 3;
b) conceda, en conjunto, prestaciones superiores a las
previstas en el presente Convenio y dedique a todos los gastos correspondientes, en lo que
se refiera a asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad, una fracción de
su ingreso nacional de por lo menos el 4 por ciento; y
c) cumpla por lo menos dos de las tres condiciones
siguientes:
i) proteger a un porcentaje de la población económicamente
activa por lo menos superior en diez unidades al requerimento en el apartado b) del
artículo 10 y en el apartado b) del artículo 19, o a un porcentaje de todos los
residentes por lo menos superior en diez unidades al requerido en el apartado c) del
artículo 10;
ii) garantizar una asistencia médica preventiva y curativa
sensiblemente más amplia que la prescrita en el artículo 13;
iii) garantizar prestaciones monetarias de enfermedad cuyo
monto sea por lo menos superior en diez unidades al porcentaje estipulado en los
artículos 22 y 23, podrá, previa consulta con las organizaciones más representativas de
empleadores y de trabajadores, cuando existan, exceptuarse temporalmente del cumplimiento
de determinadas disposiciones de la parte II y la parte III de este Convenio, siempre que
esas excepciones no reduzcan fundamentalmente ni afecten las garantías esenciales de este
Convenio.
2. Todo Miembro que se acoja a tales excepciones deberá
indicar en las memorias que, en virtud del artículo 22 de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo, habrá de presentar sobre la aplicación de este
Convenio, el estado de su legislación y práctica respecto a tales excepciones y el
progreso realizado para la aplicación completa de los términos del Convenio.
Artículo 34
Este Convenio no se aplicará:
a) a las contingencias sobrevenidas antes de que el Convenio
entre en vigor para el Miembro interesado;
b) a las prestaciones por contingencias sobrevenidas después
de que el Convenio haya entrado en vigor para el Miembro interesado, en la medida en que
los derechos a dichas prestaciones provengan de períodos anteriores a dicha fecha.
PARTE V. DISPOSICIONES FINALES
Artículo 35
El presente Convenio revisa el Convenio sobre el seguro de
enfermedad (industrial), 1927 y el Convenio sobre el seguro de enfermedad (agricultura),
1927.
Artículo 36
1. Con arreglo a las disposiciones del artículo 75 del
Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952, la parte III de dicho Convenio y
las disposiciones pertinentes de otras partes del mismo dejarán de aplicarse a un Miembro
que ratifique el presente Convenio, a partir de la fecha en que éste entre en vigor para
dicho Miembro, si una declaración formulada en virtud del artículo 3 de este Convenio no
se halla vigente.
2. Siempre que no se halle vigente una declaración formulada
en virtud del artículo 3, la aceptación de las obligaciones del presente Convenio será
considerada, a los efectos del artículo 2 del Convenio sobre la seguridad social (norma
mínima), 1952, como una aceptación de las obligaciones de la parte III y de las
disposiciones pertinentes de otras partes del Convenio sobre la seguridad social (norma
mínima), 1952.
Artículo 37
Si un convenio que la Conferencia adopte posteriormente sobre
materias tratadas en el presente Convenio así lo dispusiere, las disposiciones del
presente instrumento que se especifiquen en el nuevo cesarán de apliarse a todo Miembro
que ratifique este último, a partir de la fecha de su entrada en vigor para el Miembro
interesado.
Artículo 38
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán
comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo.
Artículo 39
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de
la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el
Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que
las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para
cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación.
Artículo 40
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá
denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se
haya puesto inicialmente en vigor, mediante una acta comunicada, para su registro, al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto
hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en
el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionada en el
párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo
quedará obligado durante un nuevo período de diez años y en lo sucesivo podrá
denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años y en lo sucesivo
podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en
las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 41
1. El Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organzación Internacional del Trabajo el
registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros
de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el
registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General
llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que
entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 42
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de
conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información
completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya
registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 43
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional de Trabajo presentará a la Conferencia una
memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará la conveniencia de incluir en el
orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 44
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que
implique una revisión total o parcial del presente y a menos que el nuevo convenio
contenga disposociones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio
revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las
disposiciones contenidas en el artículo 40, siempre que el nuevo convenio revisor haya
entrado en vigor; y
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo
convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los
Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su
forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el
convenio revisor.
Artículo 45
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio
son igualmente auténticas.
Recomendación 133
RECOMENDACION SOBRE LA INSPECCION DEL
TRABAJO EN LA AGRICULTURA
La Conferencia General de la Organización Internacional del
Trabajo:
ANEXO
Clasificacíon industrial internacional
uniforme de todas las actividades económicas.
(Revisada en 1968)
LISTA DE GRANDES DIVISIONES, DIVISIONES
Y AGRUPACIONES
Division Agrupación
Gran división 1. Agricultura, caza,
silvicultura y pesca
11 Agricultura y caza.
111 Produccíon agropecuaria.
112 Servicios agricolas.
113 Caza ordinaria y mediante trampas, y
repoblacíon de animales.
12 Silvicultura y extraccíon de madera.
121 Silvicultura.
122 Extraccíon de madera.
13 130 Pesca.
Gran división 2. Explotación de minas
y canteras
21 210 Explotación de minas de carbón.
22 220 Producción de petróleo crudo y gas
natural.
23 230 Extracción de minerales metálicos.
29 290 Extracción de otros minerales.
Gran división 3. Industrias manufactureras
31 Productos alimentacios, bebidas y tabaco.
311-312 Fabricación de productos
alimentacios.
313 Industrias de bebidas.
314 Industria del tabaco.
32 Textiles, prendas de vestir e industrias
del cuero.
321 Fabricación de textiles.
322 Fabricación de prendas de vestir,
excepto calzado.
323 Industria del cuero y productos de cuero
y sucedáneos de cuero y pieles, excepto el calzado y otras prendas de vestir.
324 Fabricación de calzado, excepto el de
caucho vulcanizado e moldeado o de plástico.
33 Industria de la madera y productos de la
madera, incluidos muebles.
331 Industria de la madera y productos de
madera y de corcho, excepto muebles.
332 Fabricación de muebles y accesorios,
excepto los que son principalmente metálicos.
34 Fabricación de papel y productos de
papel; imprentas y editoriales.
341 Fabricación de papel y productos de
papel.
342 Imprentas, editoriales e industrias
conexas.
35 Fabricación de substancias químicas y de
productos químicos, derivados del petróleo y del carbón, de caucho y plásticos.
351 Fabricación de substancias químicas
industriales.
352 Fabricación de otros productos
químicos.
353 Refinerías de petróleo.
354 Fabricación de productos diversos
derivados del petróleo y del carbón.
355 Fabricación de productos de caucho.
356 Fabricación de productos plásticos,
n.e.p.
36 Fabricación de productos minerales no
metálicos, exceptuando los derivados del petróleo y del carbón.
361 Fabricación de objetos de barro, loza y
porcelana.
362 Fabricación de vidrio y productos de
vidrio.
369 Fabricación de otros productos minerales
no metálicos.
37 Industrias metálicas básicas.
371 Industrias básicas de hierro y acero.
372 Industrias básicas de metales no
ferrosos.
38 Fabricación de productos metálicos,
maquinaria y equipo.
381 Fabricación de productos metálicas,
exceptuando maquinaria y equipo.
382 Construcción de maquinaria, exceptuando
la eléctrica.
383 Construcción de maquinaria, aparatos y
suministros eléctricos.
384 Construcción de material de transporte.
385 Fabricación de equipo profesional y
científico, instrumentos de medida y de control n.e.p. y de aparatos fotográficos e
instrumentos de óptica.
39 390 Otras industrias manufactureras.
Gran división 4. Electricidad, gas y agua
41 410 Electricidad, gas y vapor.
42 420 Obras hidráulicas y suministro de
agua.
Gran división 5. Construcción
50 500 Construcción.
Gran división 6. Comercio al por mayor y al
por menor y restaurantes y hoteles
61 610 Comercio al por mayor.
62 620 Comercio al por menor.
63 Restaurantes y hoteles.
631 Restaurantes, cafés y otros
establecimientos que expenden comidas y bebidas.
632 Hoteles, casas de huéspedes, campamentos
y otros lugares de alojamiento.
Gran división 7. Transportes, almacenamiento
y comunicaciones
71 Transporte y almacenamiento.
711 Transporte terrestre.
712 Transporte por agua.
713 Transporte aéreo.
719 Servicios conexos del transporte.
72 720 Comunicaciones.
Gran división 8. Establecimientos
financieros, seguros, bienes inmuebles y servicios prestados a las empresas
81 810 Establecimientos financieros.
82 820 Seguros.
83 Bienes inmuebles y servicios prestados a
las empresas.
831 Bienes inmuebles.
832 Servicios prestados a las empresas,
exceptuando el alquiler y arrendamiento de maquinaria y equipo.
833 Alquiler y arrendamiento de maquinaria y
equipo.
Gran división 9. Servicios comunales,
sociales y personales
91 910 Administración pública y defensa.
92 920 Servicios de saneamiento y similares.
93 Servicios sociales y otros servicios
comunales conexos.
931 Instrucción pública.
932 Institutos de investigaciones y
científicos.
933 Servicios médicos y odontológicos;
otros servicios de sanidad y veterinaria.
934 Institutos de asistencia social.
935 Asociaciones comerciales, profesionales y
laborales.
939 Otros servicios sociales y servicios
comunales conexos.
94 Servicios de diversión y esparcimiento y
servicios culturales.
941 Películas cinematográficas y otros
servicios de esparcimiento.
942 Bibliotecas, museos, jardines botánicos
y zoológicos y otros servicios culturales, n.e.p.
949 Servicios de diversión y esparcimiento,
n.e.p.
95 Servicios personales y de los hogares.
951 Servicios de reparación, n.e.p.
952 Lavanderías y servicios de lavandería;
establecimientos de limpieza y teñido.
953 Servicios domésticos.
959 Servicios personales diversos.
96 960 Organizaciones internacionales y otros
organismos extraterritoriales.
Gran división 0. Actividades no bien
especificadas
00 000 Actividades no bien especificadas.
Recomendación 134
RECOMENDACIÓN SOBRE LA ASISTENCIA
MÉDICA Y LAS PRESTACIONES MONETARIAS DE ENFERMEDAD
La
Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 4
junio 1969 en su quincuagésima tercera reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas
proposiciones relativas a la revisión del Convenio sobre el seguro de enfermedad
(industria), 1927, y del Convenio sobre el seguro de enfermedad (agricultura), 1927,
cuestión que constituye el quinto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de una recomendación que complemente el Convenio sobre
asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad, 1969, adopta, con fecha
veinticinco de junio de mil novecientos sesenta y nueve, la siguiente Recomendación, que
podrá ser citada como la Recomendación sobre asistencia médica y prestaciones
monetarias de enfermedad, 1969:
1. A los efectos de la presente
Recomendación:
- el término legislación comprende las leyes y los
reglamentos, así como las disposiciones reglamentarias en materia de seguridad social;
- el término prescrito significa determinado por la
legislación nacional o en virtud de ella;
- el término residencia significa la residencia habitual en el
territorio del Miembro y el término residente designa la persona que reside habitualmente
en el territorio del Miembro;
- la expresión persona a cargo se refiere a un estado de
dependencia que se supone existe en casos prescritos;
- la expresión la cónyuge designa la cónyuge que está a
cargo de su marido;
- el término hijo comprende:
- al hijo que no haya alcanzado la edad en que termina la
enseñanza obligatoria o la de quince años, cualquiera de ellas que sea la más alta;
- al hijo que no haya alcanzado una edad prescrita superior a la
especificada en el inciso i) de este apartado y que sea aprendiz o estudiante o padezca
una enfermedad crónica o una dolencia que lo incapacite para toda actividad lucrativa,
bajo condiciones prescritas;
- la expresión período de calificación significa sea un
período de cotización, un período de empleo, un período de residencia o cualquier
combinación de los mismos, según esté prescrito;
- el término enfermedad significa todo estado mórbido,
cualquiera que fuere su causa;
- la expresión asistencia médica comprende los servicios
conexos.
2. Todo Miembro debería, por etapas si fuere
necesario, y bajo condiciones apropiadas, extender la aplicación de su legislación sobre
la asistencia médica mencionada en el artículo 8 del Convenio sobre asistencia médica y
prestaciones monetarias de enfermedad, 1969, a:
a) las personas cuyo empleo sea de carácter
ocasional;
b) los miembros de la familia del empleador
que vivan en su hogar, respecto del trabajo que realicen para él;
c) todas las personas económicamente
activas;
d) las cónyuges e hijos de las personas
mencionadas en los apartados a) a c) de este párrafo;
e) todos los residentes.
3. La asistencia médica mencionada en el
artículo 8 del Convenio sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad,
1969, debería incluir:
a) el suministro de instrumentos de ayuda
médica tales como anteojos; y
b) servicios de convalecencia.
4. El derecho a la asistencia médica
mencionada en el artículo 8 del Convenio sobre asistencia médica y prestaciones
monetarias de enfermedad, 1969, no debería estar subordinado a un período de
calificación.
5. Cuando un beneficiario deja de pertenecer
a las categorías de personas protegidas, la asistencia médica mencionada en el artículo
8 del Convenio sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad, 1969,
debería otorgarse durante toda la contingencia en caso de una enfermedad que haya
empezado cuando dicha persona era todavía una persona protegida.
6. Bajo condiciones prescritas, se deberían
seguir concediendo las prestaciones previstas en las partes II y III del Convenio sobre
asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad, 1969, a las personas
protegidas que se ausentan temporalmente del territorio del Miembro.
7. No debería requerirse que el beneficiario
o, si fuere el caso, su sostén de familia participe en el costo de la asistencia médica
mencionada en el artículo 8 del Convenio sobre asistencia médica y prestaciones
monetarias de enfermedad, 1969:
a) si sus recursos no exceden de sumas
prescritas;
b) si se trata de enfermedades que se
reconoce necesitan un tratamiento prolongado.
8. Se debería conceder a las personas
protegidas en relación con las prestaciones monetarias de enfermedad una prestación
monetaria en caso de ausencia del trabajo con pérdida de ganancias, cuando tal ausencia
esté justificada por el hecho de que el interesado:
a) deba recibir asistencia médica curativa o
preventiva;
b) esté aislado con motivo de una
cuarentena;
c) esté bajo observación médica con fines
de readaptación; o
d) tenga un permiso de convalecencia.
9. Toda persona protegida que sufra de una
enfermedad que no la incapacita totalmente para su trabajo normal debería gozar de
facilidades razonables para obtener la asistencia médica necesaria durante el horario de
trabajo.
10. Se deberían tomar todas las
disposiciones apropiadas para ayudar a toda persona protegida económicamente activa que
deba cuidar a una persona enferma que está a su cargo.
11. Todo Miembro debería, por etapas si
fuere necesario, y bajo condiciones apropiadas, extender la aplicación de su legislación
sobre las prestaciones monetarias de enfermedad mencionadas en el artículo 18 del
Convenio sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad, 1969, a:
a) las personas cuyo empleo sea de carácter
ocasional;
b) los miembros de la familia del empleador
que vivan en su hogar, respecto del trabajo que realicen para él; y
c) todas las personas económicamente
activas.
12. El porcentaje mencionado en el artículo
22, párrafo 1, y en el artículo 23, párrafo 1, del Convenio sobre asistencia médica y
prestaciones monetarias de enfermedad, 1969, debería aumentarse por lo menos en 6 2/3
unidades.
13. La prestación monetaria en caso de
incapacidad para el trabajo debida a una enfermedad y que implique suspensión de
ganancias debería pagarse durante toda la contingencia.
Ficha articulo
Artículo 2º.- Esta ley rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 17/5/2025 06:50:56