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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 42607 >> Fecha 10/09/2020 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 42607
Establece medidas extraordinarias para disponer del uso de establecimientos de salud privados durante la emergencia nacional por covid-19
Texto Completo acta: 13B211

N° 42607-S



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DE SALUD



En uso de las facultades que les confieren los artículos 21, 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 párrafo segundo inciso b), de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978 "Ley General de la Administración Pública"; 1, 2, 4, 7, 41, 42, 161, 167, 169, 342, 343, 355, 356 y siguientes, 367 y 368 de la Ley Nº 5395 del 30 de octubre de 1973 "Ley General de Salud"; 1, 2 y 3 de la Ley N° 5412 del 8 de noviembre de 1973 "Ley Orgánica del Ministerio de Salud"; el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020; y,



CONSIDERANDO:



I. Que, de acuerdo con la Constitución Política, en sus artículos 21 y 50, el derecho a la vida y a la salud de las personas es un derecho fundamental, así como el bienestar de la población, los cuales se tornan en bienes jurídicos de interés público y ante ello, el Estado tiene la obligación inexorable de velar por su tutela. Derivado de ese deber de protección, se encuentra la necesidad de adoptar y generar medidas de salvaguarda inmediatas cuando tales bienes jurídicos están en amenaza o peligro.



II. Que es función esencial del Estado velar por la salud de la población, correspondiéndole al Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Salud, la definición de la política nacional de salud, la formación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a la salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley. Por las funciones encomendadas al Ministerio de Salud, se debe efectuar la vigilancia en salud pública y evaluar la situación de salud de la población cuando estén en riesgo.



III. Que según los artículos 4, 6, 7, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley General de Salud, Ley número 5395 del 30 de octubre de 1973 y los ordinales 2 inciso b) y c) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley número 5412 del 08 de noviembre de 1973, las normas de salud son de orden público, y el Ministerio de Salud como autoridad competente podrá ordenar y tomar las medidas especiales para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas, o que estos se difundan o agraven, así como para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los particulares. Dichas normas legales que establecen la competencia del Ministerio de Salud en materia de salud consagran el poder de policía en materia sanitaria - salud pública-, que le faculta para dictar todas las medidas legales que fueren necesarias para enfrentar y resolver los estados de emergencia sanitarios.



IV. Que, en virtud de la naturaleza de la salud de la población, como bien jurídico tutelado, es función esencial del Poder Ejecutivo velar por la protección del mismo, para lo cual se hace acompañar del principio de unidad estatal y el poder directivo que reviste su función. A partir de las potestades de policía que se confieren en esta materia mediante las leyes supra citadas, las personas quedan sujetas directa o indirectamente a las distintas disposiciones normativas relacionadas con la salud de las personas, así como aquellas que emanen del Ministerio de Salud -como rector para proteger el referido bien jurídico -el cual representa un bien superior, así como para mantener el bienestar común de la población y la preservación del orden público en materia de salubridad.



V. Que, en concordancia con lo anterior, la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, Ley número 8488 del 22 de noviembre de 2005, en su ordinal 30 contempla la fase de respuesta como aquella etapa operativa dentro de la cual es posible "medidas urgentes de primer impacto orientadas a salvaguardar la vida, la infraestructura de los servicios públicos vitales, la producción de bienes y servicios vitales, la propiedad y el ambiente (.)". Así también, dicha fase abarca "(.) la adopción de medidas especiales u obras de mitigación debidamente justificadas para proteger a la población (.)". Como se expondrá en el considerando VIII, el territorio costarricense se encuentra en estado de emergencia nacional contemplando para ello, las tres fases respectivas para el abordaje de dicha emergencia. Dado que, en el momento de emitir la presente medida, la situación sanitaria de emergencia no ha mermado su incidencia en el país y continúan aumentando los casos de contagio, se hace imperioso redoblar las medidas de protección de la salud de las personas en los espacios de interacción pública.



VI. Que desde enero del año 2020, las autoridades de salud activaron los protocolos para enfrentar la alerta epidemiológica sanitaria internacional por el brote de nuevo coronavirus en China a raíz de la alerta emitida por la Organización Mundial de la Salud del 30 de enero de 2020, alerta que se generó después de que se detectara en la ciudad de Wuhan de la Provincia de Hubei en China un nuevo tipo de coronavirus el cual se ha expandido a diferentes países provocando la muerte en poblaciones vulnerables y saturación en los servicios de salud.



VII. Que el 06 de marzo de 2020 se confirmó el primer caso de COVID-19 en Costa Rica, luego de los resultados obtenidos en el Instituto Costarricense de Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud.



VIII. Que mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020, se declaró estado de emergencia nacional en todo el territorio de la República de Costa Rica, debido a la situación de alerta sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19, debido al estado de necesidad y urgencia ocasionado por dicho virus, dada su magnitud como pandemia y sus consecuencias en el territorio nacional. Además, corresponde a una situación de la condición humana y de carácter anormal y para los efectos correspondientes de la declaratoria de emergencia nacional, se tienen comprendidas dentro de dicha declaratoria de emergencia las 3 fases establecidas por el artículo 30 de la Ley de Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo.



IX. Que desde la confirmación del primer caso de COVID-19 en el país y con ocasión de la declaratoria del estado de emergencia nacional por esta enfermerdad, es un hecho notorio que la Caja Costarricense de Seguro Social, como entidad proveedora de los servicios de salud, ha venido efectuando en el marco de su competencia las acciones necesarias para la ampliación de la capacidad de respuesta para la disposición de camas hospitalarias incluyendo las de unidades de cuidados intensivos, esto desde cada una de las fases y etapas planteadas para dicho fin.



X. Que de conformidad con las fases de ampliación dispuestas por la Caja Costarricense de Seguro Social para el abordaje del estado de emergencia nacional por COVID-19, se planificaron y desarrollaron 3 fases de ampliación de capacidad de camas. En fase 1 se contó con 24 camas de unidades de cuidados intensivos; posteriormente, se habilitó la fase 2 con 67 camas; y finalmente, se llegó a la fase 3, que a su vez se subdividió en 3 etapas con capacidad respectiva de 159, 214 y 359 camas de Unidades de Cuidados Intensivos.



XI. Que debido al comportamiento epidemiológico del COVID-19, se requiere la previsión y la acción concerniente para disponer y utilizar los recursos necesarios que permitan dar la cobertura y atención adecuada a las personas usuarias con esta enfermedad. Resulta evidente que a pesar de las fases de ampliación que se han venido efectuando de forma progresiva por parte de la Caja Costarricense de Seguro Social, la situación epidemiológica del virus y los casos en aumento exponencial, hacen inminente la saturación del sistema de salud de la seguridad social, lo cual genera la necesidad del Poder Ejecutivo de decretar la disposición de los servicios privados para la atención del estado de emergencia nacional por COVID-19 como medida urgente para salvaguardar la salud y vida de las personas que requieren atención médica ante esta enfermedad.



XII. Que para el cumplimiento de los deberes que el ordenamiento jurídico le confiere al Poder Ejecutivo, a través de Ministerio de Salud como autoridad rectora, está la facultad de adoptar medidas extraordinarias o especiales para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas, o bien, impedir que tales factores de afectación se compliquen o se propaguen, de tal suerte que inhiba las acciones que propicien esa incidencia en la salud de la población, según los ordinales 340 y 341 de la Ley General de Salud. Debido a la situación de emergencia sanitaria, la cual se desarrollará más adelante, esta facultad para emitir medidas especiales encuentra asidero jurídico también en el artículo 367 de la Ley citada, que concede a dicha autoridad rectora la potestad de fijar acciones extraordinarias para evitar la propagación de la epidemia.



XIII. Que el artículo 161 de la Ley General de Salud establece que las personas afectadas por enfermedades transmisibles de denuncia obligatoria deberán someterse a las medidas de aislamiento cuando y en la forma que la autoridad lo disponga. Se entiende por aislamiento, la separación del o los pacientes, durante el período de transmisibilidad, en lugares y bajo condiciones que eviten la transmisión directa o indirecta del agente infeccioso a personas o animales que sean susceptibles o que puedan transmitir la enfermedad a otros. En los casos que la autoridad de salud ordene, la internación del paciente en establecimientos de atención médica, públicos o privados, éstos no podrán negarse a prestar tal servicio.



XIV. Que de conformidad con el artículo 368 de la Ley citada, en caso de peligro, amenaza o de invasión de epidemia y de desastre provocados por inundaciones, terremotos u otra calamidad y en casos de emergencia nacional, el Ministerio de Salud podrá tomar a su cargo: la protección de cualquier planta de agua potable; el saneamiento de pantanos; la destrucción de animales o insectos propagadores de la enfermedad o cualquier otro agente de propagación de enfermedades, aun cuando tales actividades estuvieren encomendadas a otras autoridades. Podrá asimismo disponer de edificios u hospitales públicos o privados, por el tiempo que el Poder Ejecutivo decrete.



XV. Que en virtud de la problemática expuesta en los considerandos IX, X y XI, se torna urgente y necesario poner en práctica la medida extraordinaria contemplada en el artículo 368 de la Ley General de Salud, para asegurar la disposición de nuevas camas para el internamiento y la atención médica de las personas con COVID-19, toda vez que aun con los diversos esfuerzos realizados por las autoridades competentes, el servicio social de salud requiere de esta ampliación ante la saturación próxima de su capacidad operativa. Ante la obligación inexorable de resguardar la salud de la población, el Poder Ejecutivo debe tomar la presente acción para procurar el óptimo abordaje de la situación acarreada por esta enfermedad y así cumplir con los mandatos constitucionales y legales con apego a las facultades otorgadas por el ordenamiento jurídico.



XVI. Que de conformidad con el artículo 12 bis del Decreto Ejecutivo número 37045-MP-MEIC del 22 de febrero de 2012 y su reforma "Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos", la persona encargada de la Oficialía de Simplificación de Trámites del Ministerio de Salud ha completado como primer paso la Sección I denominada Control Previo de Mejora Regulatoria, que conforma el formulario de Evaluación Costo Beneficio. Las respuestas brindadas en esa Sección han sido todas negativas, toda vez que la propuesta no contiene trámites ni requisitos que el administrado deba cumplir ante la Administración Pública.



POR TANTO,



DECRETAN:



MEDIDA EXTRAORDINARIA PARA DISPONER DEL USO DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD



PRIVADOS DURANTE LA EMERGENCIA NACIONAL POR COVID-19



Artículo 1.- La presente medida extraordinaria en materia sanitaria se emite con el objetivo de ampliar la cobertura de atención médica para las personas con COVID-19, así como para resguardar la vida y la salud debido a la capacidad de respuesta para la disposición de camas hospitalarias por parte de la Caja Costarricense de Seguro Social. Además, forma parte del abordaje ante el estado de emergencia nacional dado mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020 y en procura del bienestar de todas las personas que radiquen en territorio costarricense de manera habitual ante los efectos del COVID-19.




Ficha articulo



Artículo 2.- De conformidad con los artículos 161 y 368 de la Ley General de Salud, Ley número 5395 del 30 de octubre de 1973, los establecimientos de servicio de salud privados con servicio de internamiento de pacientes críticos y/o de mediana complejidad, deberán poner a disposición del Ministerio de Salud, las camas de internamiento y los recursos asociados a este servicio, sea de forma total o parcial, para la atención de personas pacientes con COVID-19, según lo establecerá el Ministerio de Salud bajo las consideraciones técnicas correspondientes.




 




Ficha articulo



Artículo 3.- El Ministerio de Salud determinará mediante resolución los porcentajes, la gradualidad y progresividad pertinentes para la disposición de las camas de internamiento y los recursos asociados a los servicios de internamiento para pacientes críticos y/o de mediana complejidad en los establecimientos de servicio de salud privados.




 




Ficha articulo



Artículo 4.- De conformidad con las competencias otorgadas por la Ley General de Salud, el Ministerio de Salud facultará el uso de las camas de internamiento y los recursos asociados a los servicios de internamiento para pacientes críticos y/o de mediana complejidad en los establecimientos de servicio de salud privados a la Caja Costarricense de Seguro Social, para que esta institución junto con las demás instancias involucradas realicen las acciones de coordinación correspondientes para operativizar lo dispuesto en  este Decreto Ejecutivo.




 




Ficha articulo



Artículo 5.- El Ministerio de Salud podrá requerir, vía resolución, de otros servicios por parte de los establecimientos de servicio de salud privados, cuando bajo la debida consideración técnica resulte necesario para el abordaje del estado de emergencia en el territorio nacional debido al COVID-19. Para lo anterior, el Ministerio de Salud deberá coordinar y acordar previamente con los establecimientos de servicio de salud privados, según sus posibilidades.




 




Ficha articulo



Artículo 6.- La presente medida extraordinaria será revisada y actualizada de conformidad con el comportamiento epidemiológico del COVID-19 y con ocasión del estado de emergencia nacional por la situación sanitaria y para resguardar la salud de la población.




 




Ficha articulo



Artículo 7.- El presente Decreto Ejecutivo rige a partir de su publicación en el diario oficial La Gaceta.



Dado en la Presidencia de la República. San José, a los diez días del mes de septiembre de dos mil veinte.



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 14/5/2025 09:42:37
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