N°
42607-S
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE SALUD
En uso de las facultades que les confieren los artículos 21, 50, 140
incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; 25 inciso 1), 27 inciso 1)
y 28 párrafo segundo inciso b), de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978
"Ley General de la Administración Pública"; 1, 2, 4, 7, 41, 42, 161,
167, 169, 342, 343, 355, 356 y siguientes, 367 y 368 de la Ley Nº 5395 del 30
de octubre de 1973 "Ley General de Salud"; 1, 2 y 3 de la Ley N° 5412
del 8 de noviembre de 1973 "Ley Orgánica del Ministerio de Salud"; el
Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020; y,
CONSIDERANDO:
I. Que, de acuerdo con la Constitución Política, en sus artículos 21 y 50,
el derecho a la vida y a la salud de las personas es un derecho fundamental,
así como el bienestar de la población, los cuales se tornan en bienes jurídicos
de interés público y ante ello, el Estado tiene la obligación inexorable de
velar por su tutela. Derivado de ese deber de protección, se encuentra la
necesidad de adoptar y generar medidas de salvaguarda inmediatas cuando tales
bienes jurídicos están en amenaza o peligro.
II. Que es función esencial del Estado velar por la salud de la población,
correspondiéndole al Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Salud, la
definición de la política nacional de salud, la formación, planificación y
coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a la salud,
así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la
ley. Por las funciones encomendadas al Ministerio de Salud, se debe efectuar la
vigilancia en salud pública y evaluar la situación de salud de la población
cuando estén en riesgo.
III. Que según los artículos 4, 6, 7, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley
General de Salud, Ley número 5395 del 30 de octubre de 1973 y los ordinales 2
inciso b) y c) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley número 5412
del 08 de noviembre de 1973, las normas de salud son de orden público, y el
Ministerio de Salud como autoridad competente podrá ordenar y tomar las medidas
especiales para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas, o que estos
se difundan o agraven, así como para inhibir la continuación o reincidencia en
la infracción de los particulares. Dichas normas legales que establecen la
competencia del Ministerio de Salud en materia de salud consagran el poder de
policía en materia sanitaria - salud pública-, que le faculta para dictar todas
las medidas legales que fueren necesarias para enfrentar y resolver los estados
de emergencia sanitarios.
IV. Que, en virtud de la naturaleza de la salud de la población, como bien
jurídico tutelado, es función esencial del Poder Ejecutivo velar por la
protección del mismo, para lo cual se hace acompañar del principio de unidad
estatal y el poder directivo que reviste su función. A partir de las potestades
de policía que se confieren en esta materia mediante las leyes supra citadas,
las personas quedan sujetas directa o indirectamente a las distintas
disposiciones normativas relacionadas con la salud de las personas, así como
aquellas que emanen del Ministerio de Salud -como rector para
proteger el referido bien jurídico -el cual representa un bien superior, así
como para mantener el bienestar común de la población y la preservación del
orden público en materia de salubridad.
V. Que, en concordancia con lo anterior, la Ley Nacional de Emergencias y
Prevención del Riesgo, Ley número 8488 del 22 de noviembre de 2005, en su
ordinal 30 contempla la fase de respuesta como aquella etapa operativa dentro de la cual es posible "medidas urgentes de primer impacto orientadas a
salvaguardar la vida, la infraestructura de los servicios públicos vitales, la
producción de bienes y servicios vitales, la propiedad y el ambiente (.)". Así también, dicha fase abarca "(.) la adopción de
medidas especiales u obras de mitigación debidamente
justificadas para proteger a la población (.)". Como se expondrá en el
considerando VIII, el territorio costarricense se encuentra en estado de
emergencia nacional contemplando para ello, las tres fases respectivas para el
abordaje de dicha emergencia. Dado que, en el momento de emitir la presente
medida, la situación sanitaria de emergencia no ha mermado su incidencia en el
país y continúan aumentando los casos de contagio, se hace imperioso redoblar
las medidas de protección de la salud de las personas en los espacios de
interacción pública.
VI. Que desde enero del año 2020, las autoridades de salud activaron los protocolos
para enfrentar la alerta epidemiológica sanitaria internacional por el brote de
nuevo coronavirus en China a raíz de la alerta emitida por la Organización
Mundial de la Salud del 30 de enero de 2020, alerta que se generó después de
que se detectara en la ciudad de Wuhan de la Provincia de Hubei en China un
nuevo tipo de coronavirus el cual se ha expandido a diferentes países
provocando la muerte en poblaciones vulnerables y saturación en los servicios
de salud.
VII. Que el 06 de marzo de 2020 se confirmó el primer caso de COVID-19 en
Costa Rica, luego de los resultados obtenidos en el Instituto Costarricense de
Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud.
VIII. Que mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de
2020, se declaró estado de emergencia nacional en todo el territorio de la
República de Costa Rica, debido a la situación de alerta sanitaria provocada
por la enfermedad COVID-19, debido al estado de necesidad y urgencia ocasionado
por dicho virus, dada su magnitud como pandemia y sus consecuencias en el
territorio nacional. Además, corresponde a una situación de la condición humana
y de carácter anormal y para los efectos correspondientes de la declaratoria de
emergencia nacional, se tienen comprendidas dentro de dicha declaratoria de
emergencia las 3 fases establecidas por el artículo 30 de la Ley de Nacional de
Emergencias y Prevención del Riesgo.
IX. Que desde la confirmación del primer caso de COVID-19 en el país y con
ocasión de la declaratoria del estado de emergencia nacional por esta
enfermerdad, es un hecho notorio que la Caja Costarricense de Seguro Social,
como entidad proveedora de los servicios de salud, ha venido efectuando en el
marco de su competencia las acciones necesarias para la ampliación de la capacidad
de respuesta para la disposición de camas hospitalarias incluyendo las de
unidades de cuidados intensivos, esto desde cada una de las fases y etapas
planteadas para dicho fin.
X. Que de conformidad con las fases de ampliación dispuestas por la Caja Costarricense
de Seguro Social para el abordaje del estado de emergencia nacional por
COVID-19, se planificaron y desarrollaron 3 fases de ampliación de capacidad de
camas. En fase 1 se contó con 24 camas de unidades de cuidados intensivos;
posteriormente, se habilitó la fase 2 con 67 camas; y finalmente, se llegó a la
fase 3, que a su vez se subdividió en 3 etapas con capacidad respectiva de 159,
214 y 359 camas de Unidades de Cuidados Intensivos.
XI. Que debido al comportamiento epidemiológico del COVID-19, se requiere la
previsión y la acción concerniente para disponer y utilizar los recursos
necesarios que permitan dar la cobertura y atención adecuada a las personas
usuarias con esta enfermedad. Resulta evidente que a pesar de las fases de
ampliación que se han venido efectuando de forma progresiva por parte de la
Caja Costarricense de Seguro Social, la situación epidemiológica del virus y
los casos en aumento exponencial, hacen inminente la saturación del sistema de
salud de la seguridad social, lo cual genera la necesidad del Poder Ejecutivo
de decretar la disposición de los servicios privados para la atención del
estado de emergencia nacional por COVID-19 como medida urgente para
salvaguardar la salud y vida de las personas que requieren atención médica ante
esta enfermedad.
XII. Que para el cumplimiento de los deberes que el ordenamiento jurídico le
confiere al Poder Ejecutivo, a través de Ministerio de Salud como autoridad
rectora, está la facultad de adoptar medidas extraordinarias o especiales para
evitar el riesgo o daño a la salud de las personas, o bien, impedir que tales
factores de afectación se compliquen o se propaguen, de tal suerte que inhiba
las acciones que propicien esa incidencia en la salud de la población, según
los ordinales 340 y 341 de la Ley General de Salud. Debido a la situación de
emergencia sanitaria, la cual se desarrollará más adelante, esta facultad para
emitir medidas especiales encuentra asidero jurídico también en el artículo 367
de la Ley citada, que concede a dicha autoridad rectora la potestad de fijar
acciones extraordinarias para evitar la propagación de la epidemia.
XIII. Que el artículo 161 de la Ley General de Salud establece que las
personas afectadas por enfermedades transmisibles de denuncia obligatoria
deberán someterse a las medidas de aislamiento cuando y en la forma que la
autoridad lo disponga. Se entiende por aislamiento, la separación del o los
pacientes, durante el período de transmisibilidad, en lugares y bajo
condiciones que eviten la transmisión directa o indirecta del agente infeccioso
a personas o animales que sean susceptibles o que puedan transmitir la
enfermedad a otros. En los casos que la autoridad de salud ordene, la
internación del paciente en establecimientos de atención médica, públicos o
privados, éstos no podrán negarse a prestar tal servicio.
XIV. Que de conformidad con el artículo 368 de la Ley citada, en caso de
peligro, amenaza o de invasión de epidemia y de desastre provocados por
inundaciones, terremotos u otra calamidad y en casos de emergencia nacional, el
Ministerio de Salud podrá tomar a su cargo: la protección de cualquier planta
de agua potable; el saneamiento de pantanos; la destrucción de animales o
insectos propagadores de la enfermedad o cualquier otro agente de propagación
de enfermedades, aun cuando tales actividades estuvieren encomendadas a otras
autoridades. Podrá asimismo disponer de edificios u hospitales públicos o
privados, por el tiempo que el Poder Ejecutivo decrete.
XV. Que en virtud de la problemática expuesta en los considerandos IX, X y
XI, se torna urgente y necesario poner en práctica la medida extraordinaria
contemplada en el artículo 368 de la Ley General de Salud, para asegurar la
disposición de nuevas camas para el internamiento y la atención médica de las
personas con COVID-19, toda vez que aun con los diversos esfuerzos realizados
por las autoridades competentes, el servicio social de salud requiere de esta
ampliación ante la saturación próxima de su capacidad operativa. Ante la
obligación inexorable de resguardar la salud de la población, el Poder
Ejecutivo debe tomar la presente acción para procurar el óptimo abordaje de la
situación acarreada por esta enfermedad y así cumplir con los mandatos
constitucionales y legales con apego a las facultades otorgadas por el
ordenamiento jurídico.
XVI. Que de conformidad con el artículo 12 bis del Decreto Ejecutivo número
37045-MP-MEIC del 22 de febrero de 2012 y su reforma "Reglamento a la Ley
de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites
Administrativos", la persona encargada de la Oficialía de Simplificación
de Trámites del Ministerio de Salud ha completado como primer paso la Sección I
denominada Control Previo de Mejora Regulatoria, que conforma el formulario de
Evaluación Costo Beneficio. Las respuestas brindadas en esa Sección han sido
todas negativas, toda vez que la propuesta no contiene trámites ni requisitos
que el administrado deba cumplir ante la Administración Pública.
POR TANTO,
DECRETAN:
MEDIDA EXTRAORDINARIA PARA DISPONER DEL USO DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD
PRIVADOS DURANTE LA EMERGENCIA NACIONAL POR COVID-19
Artículo 1.- La presente medida extraordinaria en materia sanitaria se emite con el
objetivo de ampliar la cobertura de atención médica para las personas con
COVID-19, así como para resguardar la vida y la salud debido a la capacidad de
respuesta para la disposición de camas hospitalarias por parte de la Caja
Costarricense de Seguro Social. Además, forma parte del abordaje ante el estado
de emergencia nacional dado mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del
16 de marzo de 2020 y en procura del bienestar de todas las personas que
radiquen en territorio costarricense de manera habitual ante los efectos del
COVID-19.