Texto Completo acta: 13B3D5
Nº 071-MP
EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA
De conformidad con las facultades conferidas en los artículos 27, 30
incisos 3) y 18) del artículo 140 y 146 de la Constitución Política, los
artículos 4, 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2) de la Ley General de la
Administración Pública, Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley de Regulación del
Derecho de Petición, N° 9097 del 26 de octubre del 2012, Ley General de Control
Interno, Nº 8292 del 31 de julio del 2002 y artículo 8 de la Ley Contra la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública N° 8422 del 06 de
octubre del 2004, Reglamento Autónomo de Servicio y Organización de la
Presidencia de la República y el Ministerio de la Presidencia, Decreto
Ejecutivo Número 40993-MP del 23 de febrero del 2018, Decreto Ejecutivo Número
40200 del 2 de junio del 2017, relativo a la Transparencia y Acceso a la
Información Pública.
Considerando:
1º-Que el artículo 6 de la Ley General de Control Interno, Nº 8292 del
31 de julio del 2002 y artículo 8 de la Ley Contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública N° 8422 del 6 de octubre del
2004, señalan el deber de guardar la confidencialidad respecto a la identidad
de los ciudadanos, así como de la información, los documentos y otras evidencias
que se recopilen con motivo de una denuncia presentada ante la institución.
2º-Que el artículo 15 de la Ley General de Administración Pública prevé
la potestad discrecional en la actividad administrativa, siempre que esté
sometida a los límites que le impone el ordenamiento expresa o implícitamente,
para lograr que su ejercicio sea eficiente y razonable. Por otra parte, el
artículo 269 de dicha Ley indica que la actuación administrativa se debe
realizar conforme a normas de economía, simplicidad, celeridad y eficiencia.
3º-Que se hace necesario el establecimiento de procedimientos
específicos para la presentación y atención de denuncias en la Presidencia de
la República y el Ministerio de la Presidencia, provenientes de la ciudadanía
para facilitar una mejor programación de las actividades de control y asegurar
la confidencialidad de tales denuncias.
4º-Que el artículo 4 de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de
Requisitos y Trámites Administrativos Nº 8220, establece como parte de los
requisitos para la eficacia de la normativa de las Instituciones Públicas, el
deber de publicar la normativa para el conocimiento de los administrados. Por
tanto,
Se emite la siguiente,
Directriz
PARA ESTABLECER LOS LINEAMIENTOS
PARA LA ATENCIÓN DE DENUNCIAS PLANTEADAS
ANTE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA
Artículo 1º-Objetivo: estos lineamientos tienen como objetivo
normar los procedimientos de recepción, investigación, atención y archivo de
las denuncias presentadas a nivel institucional, así como informar a las
personas cuáles son los requisitos que deben reunir para presentar una
denuncia.
Ficha articulo
Artículo 2º-Ámbito de competencia: la Presidencia de la República
y el Ministerio de la Presidencia darán trámite únicamente a aquellas denuncias
que versen sobre posibles hechos irregulares o ilegales relacionados con las
funciones inherentes a la institución. Aplíquese esta disposición interna a las
personas funcionarias de la Presidencia de la República y del Ministerio de la
Presidencia.
Ficha articulo
Artículo 3º-Principios generales: en la admisión de las denuncias
se atenderán los principios de simplicidad, economía, eficacia y eficiencia.
Ficha articulo
Artículo 4°-Obligaciones de los funcionarios (as):
a) Los (as) funcionarios (as) de la Presidencia de la República y del
Ministerio de la Presidencia deben cumplir con sus obligaciones legales y
evitar cualquier conducta u omisión que pueda ser susceptible de producir un
daño a la Administración.
b) Los (as) funcionarios (as) de la Presidencia de la República y del
Ministerio de la Presidencia están obligados (as) a denunciar ante la instancia
que corresponda, cualquier conducta u omisión de otros (as) compañeros (as) que
pueda ser contraria a la normativa vigente.
c) Los (as) funcionarios (as) de la Presidencia de la República y del
Ministerio de la Presidencia están obligados (as) a brindarle el trámite
correspondiente a cualquier denuncia que se presente por supuestas violaciones
a la Ley y sus respectivas reglamentaciones.
d) Es responsabilidad de la Jefatura de cada unidad revisar los documentos
emitidos por su dependencia.
e) Quien ostente el Viceministerio de la Presidencia o el Ministro de la
Presidencia, deberá darle el trámite correspondiente a las denuncias
presentadas ante la Oficina de Gestión Institucional de Recursos Humanos
(OGIRH) y que le sean trasladadas, garantizando la adecuada instrucción de los
procedimientos. De igual forma, deberá emitir el acto final del procedimiento, una
vez que éste haya sido instruido y agotar la vía administrativa, en los casos
que corresponda, convirtiéndose así en el órgano decisor.
f) Quien ostente el Viceministerio de la Presidencia o el Ministro de la
Presidencia y sus órganos instructores, deberán tomar las medidas que sean
necesarias para brindar la adecuada protección al funcionario que presente una
denuncia.
g) Los órganos instructores deberán diligenciar las gestiones que sean
necesarias para darle el adecuado impulso procedimental al asunto denunciado.
Ficha articulo
Artículo 5º-La unidad que conocerá la denuncia: la OGIRH deberá
valorar la admisibilidad de las denuncias presentadas ante la institución
conforme a lo establecido en estos Lineamientos, así como cualquier otra
normativa atinente.
El acto que rechace total o parcialmente la admisibilidad de una
denuncia tendrá los recursos ordinarios previstos en la Ley General de la
Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 6º-Contenido y requisitos de la denuncia presentada: Las
denuncias presentadas a través de informes o relaciones de hechos elaboradas
por los entes u órganos competentes y las presentadas por denunciantes internos
y externos de la Institución, deberán incluir los siguientes requisitos:
a) Nombre y apellidos del denunciante, su número de cédula o documento
de identidad, teléfono, lugar de residencia y una dirección de correo electrónico
o un medio para recibir notificaciones, salvo cuando se trate de una denuncia
anónima.
b) Descripción de los hechos denunciados.
c) Nombre completo y número de cédula o documento de identidad de la
persona denunciada. En caso de desconocer los datos anteriores, deberá
proporcionar cualquier información tendiente a identificar al sujeto que
presuntamente los realizó.
d) Del escrito presentado o de la descripción verbal que se realice,
deberán detallarse los hechos denunciados de forma clara y precisa, el lugar y
momento en donde se realizaron.
En caso de que se requiera una aclaración o ampliación de los hechos, la
OGIRH otorgará a quien haya presentado la denuncia un término de diez días
hábiles, para que complete la información que fundamenta la denuncia. En el
supuesto de que no sea aclarada o ampliada la denuncia, el órgano decisor podrá
ordenar el archivo de la denuncia, o la realización de una investigación
preliminar, si existen indicios de la presencia de la conducta denunciada.
e) Aportar la prueba que fundamente la denuncia, o en caso contrario,
deberán indicar donde se encuentra o como se puede localizar.
Ficha articulo
Artículo 7º-Aplicación del procedimiento administrativo ordinario:
Para el trámite de denuncias, se utilizará el procedimiento administrativo
ordinario que se configura en los siguientes artículos, el cual se ajusta, en
su totalidad, al estatuido por la Ley General de la Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 8º-Interposición de la denuncia:
a) La denuncia contra cualquier funcionario deberá ser presentada directamente
ante la OGIRH, y cualquier otra dependencia que la reciba, la remitirá a dicha
oficina para el trámite que corresponda.
b) Las denuncias contra las personas que ostenten los Viceministerios de
la Presidencia y el Ministro de la Presidencia podrán ser presentadas ante
cualquier funcionario y/o dependencia Institucional, que deberán remitirlas al
superior inmediato, para que las envíe al Despacho del Presidente, con el
objeto de que se le brinde el trámite correspondiente.
c) Las denuncias contra cualquier funcionario y/o Jerarca, también
podrán ser interpuestas ante la Auditoria Interna, la cual lo pondrá en
conocimiento del Viceministerio de la Presidencia, el Ministro de la
Presidencia o el Despacho del Presidente según sea el caso.
La denuncia podrá ser interpuesta en los siguientes supuestos:
i) Por parte de otro funcionario, terceros a la Institución, la Auditoría
Interna o cualquier otra unidad institucional, la Contraloría General de la
República, la Defensoría de los Habitantes, u otra instancia competente, sobre
presuntas actuaciones de cualquier funcionario institucional cuyas actuaciones
puedan ser contrarias a la Ley.
ii) La denuncia podrá generar una investigación de oficio cuando la
Administración detecte indicios de presuntas actuaciones de cualquier (a)
funcionario (a) institucional que puedan ser contrarias a la Ley. Aquí podrá
recopilar la prueba, a través de los medios que considere necesarios para tal
fin e instruir la investigación preliminar, si se considera necesaria.
Ficha articulo
Artículo 9º-Del procedimiento para el trámite de denuncias contra
funcionarios de la Presidencia de la República y del Ministerio de la
Presidencia: La resolución de este procedimiento estará a cargo del
Viceministerio de la Presidencia o el Ministro de la Presidencia para los (as)
funcionarios (as) de la Presidencia de la República y del Ministerio de la
Presidencia. Para el desarrollo de la instrucción del procedimiento, el
Viceministerio de la Presidencia o el Ministro de la Presidencia, podrá
designar un órgano instructor que realice las gestiones formales de dicho procedimiento.
Sin embargo, la decisión final siempre será de su competencia.
Ficha articulo
Artículo 10.-Celeridad del trámite: Las denuncias deberán tramitarse
con la mayor celeridad y prontitud por parte de las instancias instructoras. El
órgano decisor será garante de procurar su instrucción, como su pronta
conclusión.
Ficha articulo
Artículo 11.-Deber de denunciar: Todas las personas funcionarias
de la institución tienen el deber de denunciar los presuntos actos irregulares
que se produzcan en el ejercicio de la función pública institucional, que sean
de su conocimiento, ya sea de forma directa o indirecta.
Ficha articulo
Artículo 12.-Garantía de confidencialidad: En todo momento previo
y durante el procedimiento administrativo, se guardará la confidencialidad
respecto a la identidad del denunciante, y del funcionario denunciado.
La información, la documentación y otras evidencias de las investigaciones
que puedan originar la apertura de un procedimiento administrativo, serán
confidenciales durante la formulación del informe respectivo. Una vez
notificado el informe correspondiente y hasta la resolución final del
procedimiento administrativo, la información contenida en el expediente será
calificada como información confidencial si el órgano decisor lo estima
pertinente, excepto para las partes involucradas, las cuales tendrán libre
acceso a todos los documentos y las pruebas que consten en el expediente administrativo.
No obstante, las autoridades judiciales podrán solicitar la información
pertinente, ante la posible existencia de un delito contra el honor de la
persona denunciada. De igual manera, en el supuesto de que, del resultado del
procedimiento, se pueda deducir una responsabilidad que deba ser conocida en
sede judicial, el decisor tomará las medidas para comunicarlo a la autoridad
judicial competente, en el caso que no lo haya hecho antes el denunciante, guardando
la debida confidencialidad en autos.
Ficha articulo
Artículo 13.-Seguridad del denunciante: La administración velará
por la seguridad del denunciante, garantizando las condiciones óptimas para el
desempeño de sus labores y castigando cualquier tipo de represalias en su
contra. En caso de presentarse alguna conducta de este tipo, el denunciante
deberá informarlo al órgano decisor, quien deberá tomar las medidas necesarias
para garantizar la seguridad y estabilidad del funcionario afectado, aplicando
a su vez las sanciones correspondientes a los funcionarios infractores.
Ficha articulo
Artículo 14.-De la Auditoría Interna: Dadas sus características,
la Auditoría Interna, tendrá facultades para actuar de oficio como denunciante,
aunque no medie tercero en ello, si las indagaciones preliminares de un asunto
de su supervisión o competencia ameritan su intervención. En ejercicio de sus
funciones, la Auditoría Interna tendrá la facultad de elevar ante los órganos decisores,
las situaciones que considere estarían afectando el sano principio de
honestidad de la función pública.
Ficha articulo
Artículo 15.-Denuncias anónimas: Las denuncias anónimas serán
atendidas en el tanto aporten elementos de convicción suficientes y se
encuentren soportadas en medios probatorios idóneos que permitan iniciar la
investigación, de lo contrario se archivará la denuncia.
Ficha articulo
Artículo 16.-De las denuncias escritas: Aparte de las denuncias
presentadas mediante informes o traslados de Auditoría Interna, Contraloría
General de la República u otro ente u órgano con competencia, la denuncia
podría ser interpuesta por escrito, mediante su presentación en la OGIRH. Quien
reciba la denuncia deberá estamparle un sello que indique el día, hora y nombre
de la persona que la recibe. La denuncia será trasladada, con carácter prioritario,
al Viceministerio de la Presidencia o el Ministro de la Presidencia, quien
deberá darle el trámite que proceda.
En relación con las denuncias interpuestas por teléfono, fax o por
correo electrónico, se asimilarán a las anónimas, mientras el denunciante no
comparezca a refrendarlas en el término de 10 días hábiles, caso contrario, se
procederá a su archivo.
La denuncia presentada deberá ser registrada en orden consecutivo, de
tal manera que puedan ser identificadas para darle seguimiento con facilidad.
Ficha articulo
Artículo 17.-De las denuncias verbales: En el caso de las denuncias
recibidas de forma verbal, la OGIRH levantará un acta donde se anoten los datos
del denunciante, todos los detalles de la denuncia, la información que se
aporte y pruebas si se dispone de ellas y se trasladará al Viceministerio de la
Presidencia o el Ministro de la Presidencia.
Ficha articulo
Artículo 18.-Admisibilidad de la denuncia: El órgano decisor
examinará la denuncia interpuesta, dentro de un plazo de cinco días y podrá
realizar las siguientes acciones:
a) Ordenar la apertura de una investigación preliminar.
b) O bien, si considera que el asunto dispone de los elementos necesarios,
en un plazo de tres días hábiles designará al órgano instructor y le remitirá
los autos para que proceda a la apertura del procedimiento administrativo,
dentro de los plazos y términos establecidos al efecto, en la Ley General de la
Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 19.-Parámetros de admisibilidad y rechazo: La OGIRH
aplicará los parámetros de admisibilidad o rechazo de la denuncia, de
conformidad con lo establecido en el bloque de legalidad que le vincula. La
resolución que rechace la denuncia presentada dispondrá de los recursos
ordinarios dentro del plazo de tres días hábiles a contar desde su debida
comunicación.
Ficha articulo
Artículo 20.-Rechazo de la denuncia: El OGIRH rechazará la
denuncia mediante resolución motivada cuando:
a) Sea manifiestamente improcedente o infundada.
b) Sea de carácter reiterativo que contenga aspectos que hayan sido
atendidos, en cuyo caso se comunicará al funcionario o persona externa a la
institución lo ya resuelto.
c) La denuncia carezca de elementos probatorios suficientes para demostrar
los hechos denunciados, o bien si omite alguno de los requisitos esenciales
mencionados en estos lineamientos.
Ficha articulo
Artículo 21.-Comunicaciones dentro del procedimiento: Las
comunicaciones dentro de este procedimiento se ajustarán a lo establecido en
los artículos 239 a 247 de la Ley General de la Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 22.-Del acceso al expediente: El denunciado, y sus representantes
debidamente identificados, tendrán derecho en cualquier fase del procedimiento
administrativo a examinar, leer y copiar cualquier pieza del expediente, así
como a pedir certificación de la misma.
Ficha articulo
Artículo 23.-Comunicación al denunciante en caso de denuncias
suscritas: Al denunciante se le deberá comunicar cualquiera de las
siguientes resoluciones que se adopte de su gestión:
a) La decisión de desestimar la denuncia y de archivarla.
b) La decisión de trasladar la gestión para su atención a otra institución
del Poder Ejecutivo o al Ministerio Público.
c) El resultado final de la investigación que se realizó con motivo de
su denuncia.
Las anteriores comunicaciones se realizarán en el tanto haya especificado
en dicho documento su nombre, calidades y lugar de notificación.
Ficha articulo
Artículo 24.-Del denunciado: La parte principal del procedimiento
administrativo, será el funcionario denunciado, quien podrá hacerse acompañar
de su representante legal.
Ficha articulo
Artículo 25.-Direccionamiento de las denuncias: En caso de que la
Administración considere que la denuncia debe ser de conocimiento de otro ente,
en razón de la competencia por la materia, remitirá al jerarca institucional o
a la Contraloría General de la República, a efecto de que la atiendan conforme
a sus competencias específicas, de conformidad con lo establecido en la Ley
General de Control Interno y demás normativa vigente.
Ficha articulo
Artículo 26.-Normativa supletoria: En lo que no esté expresamente
establecido en estos lineamientos, se aplicará lo que la Ley General de la
Administración Pública disponga al efecto.
Ficha articulo
Artículo 27.-Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La
Gaceta.
Dada en la Presidencia de la República, a las trece horas del catorce de
febrero del dos mil veinte.
Ficha articulo
Fecha de generación: 23/2/2024 16:15:16
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