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 Normativa >> Directriz 071 >> Fecha 14/02/2020 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 071
Lineamientos para la atención de denuncias planteadas ante la Presidencia de la República y el Ministerio de la Presidencia
Texto Completo acta: 13B3D5

Nº 071-MP



EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA



De conformidad con las facultades conferidas en los artículos 27, 30 incisos 3) y 18) del artículo 140 y 146 de la Constitución Política, los artículos 4, 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2) de la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley de Regulación del Derecho de Petición, N° 9097 del 26 de octubre del 2012, Ley General de Control Interno, Nº 8292 del 31 de julio del 2002 y artículo 8 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública N° 8422 del 06 de octubre del 2004, Reglamento Autónomo de Servicio y Organización de la Presidencia de la República y el Ministerio de la Presidencia, Decreto Ejecutivo Número 40993-MP del 23 de febrero del 2018, Decreto Ejecutivo Número 40200 del 2 de junio del 2017, relativo a la Transparencia y Acceso a la Información Pública.



Considerando:



1º-Que el artículo 6 de la Ley General de Control Interno, Nº 8292 del 31 de julio del 2002 y artículo 8 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública N° 8422 del 6 de octubre del 2004, señalan el deber de guardar la confidencialidad respecto a la identidad de los ciudadanos, así como de la información, los documentos y otras evidencias que se recopilen con motivo de una denuncia presentada ante la institución.



2º-Que el artículo 15 de la Ley General de Administración Pública prevé la potestad discrecional en la actividad administrativa, siempre que esté sometida a los límites que le impone el ordenamiento expresa o implícitamente, para lograr que su ejercicio sea eficiente y razonable. Por otra parte, el artículo 269 de dicha Ley indica que la actuación administrativa se debe realizar conforme a normas de economía, simplicidad, celeridad y eficiencia.



3º-Que se hace necesario el establecimiento de procedimientos específicos para la presentación y atención de denuncias en la Presidencia de la República y el Ministerio de la Presidencia, provenientes de la ciudadanía para facilitar una mejor programación de las actividades de control y asegurar la confidencialidad de tales denuncias.



4º-Que el artículo 4 de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos Nº 8220, establece como parte de los requisitos para la eficacia de la normativa de las Instituciones Públicas, el deber de publicar la normativa para el conocimiento de los administrados. Por tanto,



Se emite la siguiente,



Directriz



PARA ESTABLECER LOS LINEAMIENTOS



PARA LA ATENCIÓN DE DENUNCIAS PLANTEADAS



ANTE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA



Artículo 1º-Objetivo: estos lineamientos tienen como objetivo normar los procedimientos de recepción, investigación, atención y archivo de las denuncias presentadas a nivel institucional, así como informar a las personas cuáles son los requisitos que deben reunir para presentar una denuncia.




 




Ficha articulo



Artículo 2º-Ámbito de competencia: la Presidencia de la República y el Ministerio de la Presidencia darán trámite únicamente a aquellas denuncias que versen sobre posibles hechos irregulares o ilegales relacionados con las funciones inherentes a la institución. Aplíquese esta disposición interna a las personas funcionarias de la Presidencia de la República y del Ministerio de la Presidencia.




 




Ficha articulo



Artículo 3º-Principios generales: en la admisión de las denuncias se atenderán los principios de simplicidad, economía, eficacia y eficiencia.




 




Ficha articulo



Artículo 4°-Obligaciones de los funcionarios (as):



a) Los (as) funcionarios (as) de la Presidencia de la República y del Ministerio de la Presidencia deben cumplir con sus obligaciones legales y evitar cualquier conducta u omisión que pueda ser susceptible de producir un daño a la Administración.



b) Los (as) funcionarios (as) de la Presidencia de la República y del Ministerio de la Presidencia están obligados (as) a denunciar ante la instancia que corresponda, cualquier conducta u omisión de otros (as) compañeros (as) que pueda ser contraria a la normativa vigente.



c) Los (as) funcionarios (as) de la Presidencia de la República y del Ministerio de la Presidencia están obligados (as) a brindarle el trámite correspondiente a cualquier denuncia que se presente por supuestas violaciones a la Ley y sus respectivas reglamentaciones.



d) Es responsabilidad de la Jefatura de cada unidad revisar los documentos emitidos por su dependencia.



e) Quien ostente el Viceministerio de la Presidencia o el Ministro de la Presidencia, deberá darle el trámite correspondiente a las denuncias presentadas ante la Oficina de Gestión Institucional de Recursos Humanos (OGIRH) y que le sean trasladadas, garantizando la adecuada instrucción de los procedimientos. De igual forma, deberá emitir el acto final del procedimiento, una vez que éste haya sido instruido y agotar la vía administrativa, en los casos que corresponda, convirtiéndose así en el órgano decisor.



f) Quien ostente el Viceministerio de la Presidencia o el Ministro de la Presidencia y sus órganos instructores, deberán tomar las medidas que sean necesarias para brindar la adecuada protección al funcionario que presente una denuncia.



g) Los órganos instructores deberán diligenciar las gestiones que sean necesarias para darle el adecuado impulso procedimental al asunto denunciado.




 




Ficha articulo



Artículo 5º-La unidad que conocerá la denuncia: la OGIRH deberá valorar la admisibilidad de las denuncias presentadas ante la institución conforme a lo establecido en estos Lineamientos, así como cualquier otra normativa atinente.



El acto que rechace total o parcialmente la admisibilidad de una denuncia tendrá los recursos ordinarios previstos en la Ley General de la Administración Pública.




 




Ficha articulo



Artículo 6º-Contenido y requisitos de la denuncia presentada: Las denuncias presentadas a través de informes o relaciones de hechos elaboradas por los entes u órganos competentes y las presentadas por denunciantes internos y externos de la Institución, deberán incluir los siguientes requisitos:



a) Nombre y apellidos del denunciante, su número de cédula o documento de identidad, teléfono, lugar de residencia y una dirección de correo electrónico o un medio para recibir notificaciones, salvo cuando se trate de una denuncia anónima.



b) Descripción de los hechos denunciados.



c) Nombre completo y número de cédula o documento de identidad de la persona denunciada. En caso de desconocer los datos anteriores, deberá proporcionar cualquier información tendiente a identificar al sujeto que presuntamente los realizó.



d) Del escrito presentado o de la descripción verbal que se realice, deberán detallarse los hechos denunciados de forma clara y precisa, el lugar y momento en donde se realizaron.



En caso de que se requiera una aclaración o ampliación de los hechos, la OGIRH otorgará a quien haya presentado la denuncia un término de diez días hábiles, para que complete la información que fundamenta la denuncia. En el supuesto de que no sea aclarada o ampliada la denuncia, el órgano decisor podrá ordenar el archivo de la denuncia, o la realización de una investigación preliminar, si existen indicios de la presencia de la conducta denunciada.



e) Aportar la prueba que fundamente la denuncia, o en caso contrario, deberán indicar donde se encuentra o como se puede localizar.




 




Ficha articulo



Artículo 7º-Aplicación del procedimiento administrativo ordinario: Para el trámite de denuncias, se utilizará el procedimiento administrativo ordinario que se configura en los siguientes artículos, el cual se ajusta, en su totalidad, al estatuido por la Ley General de la Administración Pública.




 




Ficha articulo



Artículo 8º-Interposición de la denuncia:



a) La denuncia contra cualquier funcionario deberá ser presentada directamente ante la OGIRH, y cualquier otra dependencia que la reciba, la remitirá a dicha oficina para el trámite que corresponda.



b) Las denuncias contra las personas que ostenten los Viceministerios de la Presidencia y el Ministro de la Presidencia podrán ser presentadas ante cualquier funcionario y/o dependencia Institucional, que deberán remitirlas al superior inmediato, para que las envíe al Despacho del Presidente, con el objeto de que se le brinde el trámite correspondiente.



c) Las denuncias contra cualquier funcionario y/o Jerarca, también podrán ser interpuestas ante la Auditoria Interna, la cual lo pondrá en conocimiento del Viceministerio de la Presidencia, el Ministro de la Presidencia o el Despacho del Presidente según sea el caso.



La denuncia podrá ser interpuesta en los siguientes supuestos:



i) Por parte de otro funcionario, terceros a la Institución, la Auditoría Interna o cualquier otra unidad institucional, la Contraloría General de la República, la Defensoría de los Habitantes, u otra instancia competente, sobre presuntas actuaciones de cualquier funcionario institucional cuyas actuaciones puedan ser contrarias a la Ley.



ii) La denuncia podrá generar una investigación de oficio cuando la Administración detecte indicios de presuntas actuaciones de cualquier (a) funcionario (a) institucional que puedan ser contrarias a la Ley. Aquí podrá recopilar la prueba, a través de los medios que considere necesarios para tal fin e instruir la investigación preliminar, si se considera necesaria.




 




Ficha articulo



Artículo 9º-Del procedimiento para el trámite de denuncias contra funcionarios de la Presidencia de la República y del Ministerio de la Presidencia: La resolución de este procedimiento estará a cargo del Viceministerio de la Presidencia o el Ministro de la Presidencia para los (as) funcionarios (as) de la Presidencia de la República y del Ministerio de la Presidencia. Para el desarrollo de la instrucción del procedimiento, el Viceministerio de la Presidencia o el Ministro de la Presidencia, podrá designar un órgano instructor que realice las gestiones formales de dicho procedimiento. Sin embargo, la decisión final siempre será de su competencia.




 




Ficha articulo



Artículo 10.-Celeridad del trámite: Las denuncias deberán tramitarse con la mayor celeridad y prontitud por parte de las instancias instructoras. El órgano decisor será garante de procurar su instrucción, como su pronta conclusión.




 




Ficha articulo



Artículo 11.-Deber de denunciar: Todas las personas funcionarias de la institución tienen el deber de denunciar los presuntos actos irregulares que se produzcan en el ejercicio de la función pública institucional, que sean de su conocimiento, ya sea de forma directa o indirecta.




 




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Artículo 12.-Garantía de confidencialidad: En todo momento previo y durante el procedimiento administrativo, se guardará la confidencialidad respecto a la identidad del denunciante, y del funcionario denunciado.



La información, la documentación y otras evidencias de las investigaciones que puedan originar la apertura de un procedimiento administrativo, serán confidenciales durante la formulación del informe respectivo. Una vez notificado el informe correspondiente y hasta la resolución final del procedimiento administrativo, la información contenida en el expediente será calificada como información confidencial si el órgano decisor lo estima pertinente, excepto para las partes involucradas, las cuales tendrán libre acceso a todos los documentos y las pruebas que consten en el expediente administrativo.



No obstante, las autoridades judiciales podrán solicitar la información pertinente, ante la posible existencia de un delito contra el honor de la persona denunciada. De igual manera, en el supuesto de que, del resultado del procedimiento, se pueda deducir una responsabilidad que deba ser conocida en sede judicial, el decisor tomará las medidas para comunicarlo a la autoridad judicial competente, en el caso que no lo haya hecho antes el denunciante, guardando la debida confidencialidad en autos.




 




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Artículo 13.-Seguridad del denunciante: La administración velará por la seguridad del denunciante, garantizando las condiciones óptimas para el desempeño de sus labores y castigando cualquier tipo de represalias en su contra. En caso de presentarse alguna conducta de este tipo, el denunciante deberá informarlo al órgano decisor, quien deberá tomar las medidas necesarias para garantizar la seguridad y estabilidad del funcionario afectado, aplicando a su vez las sanciones correspondientes a los funcionarios infractores.




 




Ficha articulo



Artículo 14.-De la Auditoría Interna: Dadas sus características, la Auditoría Interna, tendrá facultades para actuar de oficio como denunciante, aunque no medie tercero en ello, si las indagaciones preliminares de un asunto de su supervisión o competencia ameritan su intervención. En ejercicio de sus funciones, la Auditoría Interna tendrá la facultad de elevar ante los órganos decisores, las situaciones que considere estarían afectando el sano principio de honestidad de la función pública.




 




Ficha articulo



Artículo 15.-Denuncias anónimas: Las denuncias anónimas serán atendidas en el tanto aporten elementos de convicción suficientes y se encuentren soportadas en medios probatorios idóneos que permitan iniciar la investigación, de lo contrario se archivará la denuncia.




 




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Artículo 16.-De las denuncias escritas: Aparte de las denuncias presentadas mediante informes o traslados de Auditoría Interna, Contraloría General de la República u otro ente u órgano con competencia, la denuncia podría ser interpuesta por escrito, mediante su presentación en la OGIRH. Quien reciba la denuncia deberá estamparle un sello que indique el día, hora y nombre de la persona que la recibe. La denuncia será trasladada, con carácter prioritario, al Viceministerio de la Presidencia o el Ministro de la Presidencia, quien deberá darle el trámite que proceda.



En relación con las denuncias interpuestas por teléfono, fax o por correo electrónico, se asimilarán a las anónimas, mientras el denunciante no comparezca a refrendarlas en el término de 10 días hábiles, caso contrario, se procederá a su archivo.



La denuncia presentada deberá ser registrada en orden consecutivo, de tal manera que puedan ser identificadas para darle seguimiento con facilidad.




 




Ficha articulo



Artículo 17.-De las denuncias verbales: En el caso de las denuncias recibidas de forma verbal, la OGIRH levantará un acta donde se anoten los datos del denunciante, todos los detalles de la denuncia, la información que se aporte y pruebas si se dispone de ellas y se trasladará al Viceministerio de la Presidencia o el Ministro de la Presidencia.




 




Ficha articulo



Artículo 18.-Admisibilidad de la denuncia: El órgano decisor examinará la denuncia interpuesta, dentro de un plazo de cinco días y podrá realizar las siguientes acciones:



a) Ordenar la apertura de una investigación preliminar.



b) O bien, si considera que el asunto dispone de los elementos necesarios, en un plazo de tres días hábiles designará al órgano instructor y le remitirá los autos para que proceda a la apertura del procedimiento administrativo, dentro de los plazos y términos establecidos al efecto, en la Ley General de la Administración Pública.




 




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Artículo 19.-Parámetros de admisibilidad y rechazo: La OGIRH aplicará los parámetros de admisibilidad o rechazo de la denuncia, de conformidad con lo establecido en el bloque de legalidad que le vincula. La resolución que rechace la denuncia presentada dispondrá de los recursos ordinarios dentro del plazo de tres días hábiles a contar desde su debida comunicación.




 




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Artículo 20.-Rechazo de la denuncia: El OGIRH rechazará la denuncia mediante resolución motivada cuando:



a) Sea manifiestamente improcedente o infundada.



b) Sea de carácter reiterativo que contenga aspectos que hayan sido atendidos, en cuyo caso se comunicará al funcionario o persona externa a la institución lo ya resuelto.



c) La denuncia carezca de elementos probatorios suficientes para demostrar los hechos denunciados, o bien si omite alguno de los requisitos esenciales mencionados en estos lineamientos.




 




Ficha articulo



Artículo 21.-Comunicaciones dentro del procedimiento: Las comunicaciones dentro de este procedimiento se ajustarán a lo establecido en los artículos 239 a 247 de la Ley General de la Administración Pública.




 




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Artículo 22.-Del acceso al expediente: El denunciado, y sus representantes debidamente identificados, tendrán derecho en cualquier fase del procedimiento administrativo a examinar, leer y copiar cualquier pieza del expediente, así como a pedir certificación de la misma.




 




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Artículo 23.-Comunicación al denunciante en caso de denuncias suscritas: Al denunciante se le deberá comunicar cualquiera de las siguientes resoluciones que se adopte de su gestión:



a) La decisión de desestimar la denuncia y de archivarla.



b) La decisión de trasladar la gestión para su atención a otra institución del Poder Ejecutivo o al Ministerio Público.



c) El resultado final de la investigación que se realizó con motivo de su denuncia.



Las anteriores comunicaciones se realizarán en el tanto haya especificado en dicho documento su nombre, calidades y lugar de notificación.




 




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Artículo 24.-Del denunciado: La parte principal del procedimiento administrativo, será el funcionario denunciado, quien podrá hacerse acompañar de su representante legal.




 




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Artículo 25.-Direccionamiento de las denuncias: En caso de que la Administración considere que la denuncia debe ser de conocimiento de otro ente, en razón de la competencia por la materia, remitirá al jerarca institucional o a la Contraloría General de la República, a efecto de que la atiendan conforme a sus competencias específicas, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Control Interno y demás normativa vigente.




 




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Artículo 26.-Normativa supletoria: En lo que no esté expresamente establecido en estos lineamientos, se aplicará lo que la Ley General de la Administración Pública disponga al efecto.




 




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Artículo 27.-Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



Dada en la Presidencia de la República, a las trece horas del catorce de febrero del dos mil veinte.



 




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Fecha de generación: 23/2/2024 16:15:16
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