Texto Completo acta: F6C8
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En ejercicio de las atribuciones y deberes que contienen los
artículos 11, 28, 34, 50 y 140, incisos 3), 6) y 18) de la Constitución
Política, 4º, 6º, 11, 18, 21 27 y 113 de la Ley General de la
Administración Pública 42 de la Ley de Licores, artículo 50 de las
Ordenanzas Municipales y,
Considerando:
1º.- Que es un deber y una atribución del Poder Ejecutivo mantener
el orden y la tranquilidad de la Nación y procurar el mayor
bienestar a todos los habitantes del país, teniendo derecho la
familia costarricense a la protección especial del Estado.
2º.- Que una de las formas de cumplir con el anterior mandato es a
través de la reglamentación de la Ley de Licores, Nº 10 del 7
de octubre de 1936 y sus reformas.
3º.- Que el alcoholismo es uno de los problemas sociales más graves
que afectan al país, ya que cada año ha venido en aumento el
número de personas alcohólicas produciendo ello consecuencias
sumamente negativas en el ámbito social, económico y moral de
la familia costarricense en particular y de la Nación en
general.
4º.- Que el artículo 42 de la Ley de Licores Nº 10 del 7 de octubre
de 1936 y sus reformas, indica que para ejecutar dicha ley, el
Poder Ejecutivo dictará el reglamento de la misma en el que
especialmente tomará en cuenta las disposiciones de ese cuerpo
legal que se refieren a la salvaguardia de la moralidad y de
las buenas costumbres, quedando facultadas las autoridades de
policía para suspender la venta de licores, cuando en cualquier
establecimiento dedicado a ese negocio se produzca escándalo o
alteración del orden y tranquilidad públicas.
5º.- Que a pesar de que la Ley de Licores data del año 1936, aún no
se ha dictado el reglamento que imperativamente ordenó emitir.
6º.- Que las actuales circunstancias sociales y económicas del país,
requieren que un reglamento de ese tipo se incorpore al
ordenamiento jurídico costarricense.
Por tanto,
DECRETAN:
El siguiente
REGLAMENTO A LA LEY DE LICORES
CAPITULO I
SECCION PRIMERA
Disposiciones generales sobre la autorización previa
ARTICULO 1º.- ANULADO por Resolución de la Sala
Constituciional Nº 6469-97 de las 16:20 horas del 8 de octubre de 1997.
Ficha articulo ARTICULO 2º.- El puesto que haya sido adquirido para un distrito no
podrá utilizarse en otro.
Ficha articulo
ARTICULO 3º.- ANULADO por Resolución de la Sala
Constituciional Nº 6469-97 de las 16:20 horas del 8 de octubre de 1997.
Ficha articulo
ARTICULO 4º.- Los gobernadores de provincia no autorizarán la
instalación, traslado o traspaso de una patente de licores cuando se
presenten los casos indicados por el artículo 9º del presente Reglamento
y además, cuando evidentes razones de orden, seguridad e interés público
así lo recomienden o cuando se comprobare que la patente no reúne los
requisitos que indica la Ley de Licores. En todos los casos deberá
satisfacerse primordialmente el interés público el cual será considerado
como la expresión de los intereses individuales coincidentes de los
administrados. Al respecto se observará la doctrina del artículo 113 de
la Ley General de la Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 5º.- (Anulado
mediante resolución de la Sala Constitucional N° 06469 del 08
de octubre de 1997.)
Ficha articulo
ARTICULO 6º.- Cuando un negocio determinado fuere autorizado para
funcionar como "Licorería", no podrá vender, en ningún caso, licores para
el consumo inmediato dentro del local y tampoco lo podrá hacer mediante
ventanas o construcciones similares que tengan comunicación con el medio
ambiente externo. Una vez autorizado, sólo en casos muy calificados
siempre y cuando se respeten las demás normas legales y reglamentarias,
se podrá variar la naturaleza del negocio, cuando el cambio sea para
instalar otro negocio de venta de licores como "Bar", "Taberna" y
similares.
Ficha articulo
ARTICULO 7º.- La Gobernación de la provincia no podrá autorizar el
funcionamiento de un establecimiento de licores hasta tanto no corrobore
que la patente cumple con los requisitos del artículo 11 de la Ley de
Licores Nº 10 de 7 de octubre de 1936.
Ficha articulo
SECCION SEGUNDA
Disposiciones generales sobre los negocios de venta de
licores y sobre la venta del producto
ARTICULO 8º.-Para vender licores nacionales se requiere de una
patente de licores nacionales. Para vender licores extranjeros, incluida
la cerveza de Panamá, se requiere una patente de licores extranjeros, con
excepción de los licores del Area Centroamericana amparados al régimen de
libre comercio, para cuya venta bastará únicamente poseer una patente de
licores nacionales. Para la venta de licores finos producidos por la
Fábrica Nacional de Licores o elaborados por otras empresas nacionales
autorizadas por aquella, incluida la cerveza nacional, bastará poseer
cualquiera de las dos patentes.
Ficha articulo
ARTICULO 9º.- No se permitirá la explotación de patente de licores
en las siguientes condiciones:
a)
Si el establecimiento comercial de que se trate, corresponde a
la Categoría A
o a
la Categoría B
en los términos que los define el artículo 2º de
la Ley N
º 7633 de 26 de setiembre de 1996, y estuviere ubicado a cuatrocientos
metros o menos de templos religiosos, instalaciones deportivas abiertas
al público en general, para cuyo uso no se requiera pertenecer a alguna
asociación, organización o grupo específico, ni se exija para ello
pagar membresía, tarifa o precio alguno tales como canchas de fútbol
abiertas, canchas de baloncesto, piscinas públicas y polideportivos,
centros que provean servicios de salud al público ya sean del
Ministerio de Salud o de
la Caja Costarricense
de Seguro Social, así como aquellos establecimientos que brindan
servicios de atención en Medicina y Cirugía General o por
especialidades Médicas y/o Quirúrgicas con internamiento sean privados
o mixtos (público-privados), centros infantiles de nutrición o de
juegos, guarderías infantiles y los centros de enseñanza ya sean públicos
o privados, de enseñanza preescolar, primaria, secundaria,
universitaria, técnica y para universitaria, debidamente autorizados
por el estado.
(Así reformado el inciso anterior, por el artículo 1° del Decreto
Ejecutivo N° 34772 de 4 de setiembre de 2008).
b) Si el establecimiento comercial de que se trate, corresponde
a
la Categoría C
en los términos que los define el artículo 2 de
la Ley N
º 7633 de 26 de septiembre de 1996. y estuviere ubicado a cien
metros o menos de templos religiosos, instalaciones deportivas abiertas al público
en general sin la necesidad de pertenecer a alguna asociación y/o sin pagar
membresía alguna, tales como canchas de fútbol abiertas, canchas de
basketball y piscinas públicas y centros de salud del Ministerio de Salud Pública
o de
la Caja Costarricense
del Seguro Social, centros infantiles de nutrición y centros
educativos tales como guarderías infantiles, centros educativos, ya sean públicos
o privados, de enseñanza preescolar, primaria y secundaria.
c) Si donde fuere a explotarse una patente de licor son
establecimientos comerciales correspondientes a las Categorías D y E en los
términos que los define el artículo 2 de
la Ley N
º 7633 de 26 de septiembre de 1996, no se aplicará límite de
distancia alguno en razón de que en esas actividades no hay consumo de
licor en el sitio.
d) Si donde fuere a explotarse una patente de licor son
establecimientos comerciales correspondientes a las categorías A. B y C. en
los términos que los define el artículo 2 de
la Ley N
º 7633 de 26 de septiembre de 1996 y se encuentren ubicadas en
centros comerciales, no estarán sujetos a límite de distancia alguno.
e) En las zonas exclusivamente residenciales, en los términos
que lo defina así el correspondiente Plan Regulador, y a falta de éste, en
virtud del pronunciamiento del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo
(INVU), sólo se permitirá la explotación de patentes de licor por parte
de establecimientos que se encuentren en las categorías C y D.
f) La municipalidad correspondiente deberá cancelar el
permiso de operación de una patente de licor si en la realidad, el
establecimiento comercial de que se trate no corresponda al tipo de Categoría
bajo la cual se le otorgó el permiso inicialmente.
g)
Las actividades y establecimientos a los que se refieren los incisos a) y b)
anteriores que se autoricen posterior a la operación de un establecimiento
con patente de licores deberán respetar las distancias mínimas contempladas
en este artículo. Las autoridades competentes deberán velar por el
cumplimiento de lo establecido en este inciso.
(Así
reformado el inciso anterior, por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N°
34772 de 4 de setiembre de 2008).
h) Los restaurantes, hoteles y pensiones declarados de interés
turístico por el Instituto Costarricense de turismo, no estarán sujetos a
límite de distancia alguno. Sin embargo, si la venta de licores llegare en
algún momento a ser actividad principal y no secundaria la municipalidad
deberá suspender la venta de licores en aquel local.
i) Aquellos actos públicos como fiestas cívicas,
patronales, culturales, ferias y similares que cuenten con el permiso
respectivo de la municipalidad competente, no estarán sujetos a restricción
por distancia alguna, siempre que sean de índole temporal y no excedan de
dos semanas.
La medición de las distancias a que se refieren los
incisos a) y b) anteriores, se hará de puerta a puerta entre el
establecimiento que expendería licor y aquél punto de referencia. Se
entenderá por puerta, la entrada o sitio principal de ingreso al público. En
igual sentido se entenderá que existen los establecimientos a que se refiere
este inciso, aun en el caso de que estuvieren en proyecto formal de construcción,
con permisos aprobados por
la Municipalidad
respectiva.
La limitación para extender el permiso de
funcionamiento de una patente de licor no operará en aquellos casos que
aunque el establecimiento comercial a los que se refieren los incisos a) y b)
anteriores se encuentren dentro de las distancias ahí indicadas de cualquiera
de los puntos de referencia, no existan vías de acceso directo entre el
establecimiento que expendería licor y el sitio de referencia.
Se entenderá por vías de acceso directo, caminos públicos,
municipales o nacionales, por los que libremente podrían circular peatones y
vehículos.
Para el inciso d) de este artículo se entenderá por
"centro comercial" el desarrollo inmobiliario urbano de áreas de compras
para consumidores finales de mercancías y/o servicios, que concentra una
mezcla de negocios en un área determinada, con los espacios para la circulación
del tráfico de personas y áreas de estacionamientos para vehículos
cercanas, aledañas, contiguas y/o a disponibilidad de sus visitantes.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34400 del 16
de noviembre de 2007)
Ficha articulo
ARTICULO 10.- Con excepción de lo dispuesto en los tres incisos del
artículo anterior, se podrá permitir la explotación de una patente de
licores cuando se presentaren las circunstancias enumeradas, el lugar
donde se pretenden instalar fuere parte material y jurídica de un hotel
de los definidos en el artículo 4º, inciso a) del Reglamento de la
Empresa de Hospedaje Turístico y contare con la respectiva licencia
turística del Instituto Costarricense de Turismo. Además el Gobernador
estará autorizado y obligado a tomar las medidas del caso para garantizar
el orden y la seguridad públicos evitando que el local del caso se
convierta en negocio común y corriente de venta de licores.
NOTA: En relación con este artículo -ver especialmente la Categoría
F- la Ley Nº 7633 de 26 de setiembre de 1996, dispone en lo conducente:
"ARTICULO 2.- Categorías de negocios
Con el propósito de fijar los horarios para la venta y el expendio
de bebidas alcohólicas al mayoreo y al detalle, se establecen las
siguientes categorías de negocios:
Categoría A: Cantinas, bares y tabernas sin actividad de baile, que
expendan, al detalle, bebidas alcohólicas para ser ingeridas dentro del
establecimiento; también las licorerías que expendan bebidas para consumo
fuera de él. Solo podrán venderlas entre las 11:00 horas y la medianoche.
Categoría B: Salones de baile, discotecas, clubes nocturnos y
cabarés con actividad de baile, que expendan, al detalle, bebidas
alcohólicas para consumirlas dentro del establecimiento. Solo podrán
vender estas bebidas entre las 16:00 y las 2:30 horas.
Categoría C: Restaurantes, hoteles y pensiones que expendan bebidas
alcohólicas para consumo dentro del establecimiento. Solo podrán vender
estas bebidas entre las 10:00 y las 2:30 horas.
Categoría D: ...
Categoría E: ...
Categoría F: Establecimientos de las categorías A, B y C, declarados
de interés turístico en los que se expendan, al detalle, bebidas
alcohólicas para ser consumidas allí mismo, que reúnan los requisitos
indicados por el Instituto Costarricense de Turismo. Las licencias para
esta categoría serán adjudicadas por la respectiva municipalidad, previa
aprobación de este Instituto. A esta categoría no se aplica restricción
alguna en el horario para vender bebidas alcohólicas. En ningún caso
podrá otorgarse esta licencia a hoteles sin registro de huéspedes."
Ficha articulo
ARTICULO 11.- No se permitirá tampoco el traslado de patentes de
licores que ya estuvieren funcionando, si no se ajustare dicho traslado a
lo estipulado en los apartes a, b y c del artículo 9º del presente
Reglamento.
Ficha articulo
ARTICULO 12.- No se permitirá la apertura de ningún puesto de
licores en aquellos cantones o distritos en que no existieren autoridades
de policía administrativa.
Ficha articulo
ARTÍCULO 13.- Los establecimientos
que expendieren licores deberán cerrar a la hora que determine su respectiva
patente. Una vez que se proceda al cierre no se permitirá en ningún caso la
permanencia de clientes dentro del local. Por tal motivo los propietarios
administradores, deberán avisar a sus clientes cuando se acerque la hora de
cierre con suficiente antelación, para que se preparen a abandonar el local a
la hora correspondiente. La infracción de esta disposición será considerada
falta grave y puede ser sancionada administrativamente incluso con el cierre
temporal o permanente del negocio correspondiente.
El día de las elecciones nacionales,
el anterior y posterior a éstas, el jueves y viernes santos y los días que,
cuando fuere necesario, señalare el Poder Ejecutivo, no se permitirá en todo el
país el expendio de licores. Por tal motivo los establecimientos
correspondientes deben permanecer totalmente cerrados en esas fechas.
NOTA: Ver en relación
la Ley de "Regulación de
Horarios de Funcionamiento en Expendios de Bebidas Alcohólicas", Nº 7633
de 26 de setiembre de 1996 y en especial sus artículos 2 y 3.
(
La Procuraduría
General de la
República, mediante pronunciamiento N°
C-197-10, del 16 de setiembre del 2010, concluyó que este artículo "se
encuentra derogado tácitamente, por la normativa prevista en la "Ley de
regulación de horarios de funcionamiento en expendios de bebidas alcohólicas";
por ende, frente al supuesto de un establecimiento que infringe el horario de
funcionamiento determinado por ley, debe aplicarse lo previsto en el artículo 6
de la Ley número 7633.")
Ficha articulo
ARTICULO 14.- Ningún establecimiento dedicado a la venta de licores
puede vender tales productos a los menores de edad ni siquiera cuando sea
para el consumo fuera del local. Los establecimientos dedicados sólo a la
venta de licores tales como bares y cantinas ni siquiera permitirán la
entrada a los menores. Los establecimientos que vendieren otros
productos, como las licorerías, sólo permitirán la entrada a los menores
con el fin de que compren otros productos diferentes a los licores.
Realizada la compra, deberán hacer abandono inmediato del local. Podrán
permanecer los menores en establecimientos como restaurantes, "salones
familiares" y similares en donde la venta de licores constituye actividad
secundaria y no principal, pero en ningún caso podrán ingerir bebidas
alcohólicas. Sin embargo, incluso en lugares, como los citados, en
determinadas circunstancias cuando la actividad principal del lugar se
observare que tiende sobre todo hacia la venta de bebidas alcohólicas,
podrán las autoridades administrativas impedir que los menores de edad
permanezcan en dichos sitios, aunque estuvieren en compañía de sus padres
o tutores. Los menores de dieciocho años no podrán ser dependientes,
mozos, porteros, guardas o de otra manera empleados de un establecimiento
dedicado a la venta de licores.
Los menores de edad con su correspondiente permiso de trabajo,
pueden laborar en establecimientos donde la venta de licores sea
actividad secundaria y no principal como restaurantes, salones familiares
y similares. Pero en ningún caso podrán tener entre sus funciones la de
servir bebidas alcohólicas. La violación a las disposiciones del presente
artículo puede ser sancionado incluso con el cierre del establecimiento
respectivo.
Ficha articulo
ARTICULO 15.- No se permitirá la explotación de una patente de
licores en forma conjunta con patentes comerciales de otro tipo como en
el caso de "pulpería y cantina", "bar y soda" y similares, salón de
masajes, salón de ejercicios, este tipo de establecimientos deben ser
instalados en forma totalmente independiente. Los establecimientos que
funcionan actualmente en forma legal bajo las modalidades de "pulpería y
cantina" o similares, deberán guardar una completa independencia entre
ambos locales. En ese sentido los gobernadores provinciales o las demás
autoridades administrativas, ordenarán que se divida o separe
completamente con pared o construcción similar, las comunicaciones
internas, físicas o visuales, que pudieren tener los clientes entre ambos
locales.
Ficha articulo
ARTICULO 16.- No se permitirá en los establecimientos dedicados a la
venta de licores ningún tipo de juegos ni aún los autorizados por ley, ni
espectáculos, juegos de dados, exhibición de películas pornográficas,
etc. Los permisos para instalar aparatos como rocolas o similares son
discrecionales de los gobernadores provinciales y sólo podrán concederse
en las capitales de provincia y cabeceras de cantón en los días sábado y
de las seis de la tarde a las diez de la noche y siempre que se observe
el orden.
Estos permisos puede revocarlos en cualquier momento el gobernador
respectivo, cuando se observare que contribuyen a la alteración del orden
y la tranquilidad públicos o que violaren las medidas dictadas por el
Ministerio de Salud tendientes a evitar la contaminación atmosférica por
medio de la emisión de sonidos. (Anulados por resolución de la
Sala Constitucional número 10000-99 del 21/12/1999)
Ficha articulo
ARTICULO 17.- Las municipalidades, por acuerdo firme, pueden
conceder patentes temporales para el expendio de licores por el término
máximo de un mes, cuando se realicen fiestas cívicas y patronales,
turnos, ferias y afines, siempre y cuando las actividades cuenten con la
autorización del Gobernador de la Provincia.
Cuando quien fuere a explotar un puesto de licores en tales
festejos, sea un patentado de licores en el mismo distrito, estará en la
obligación en el tiempo que duren tales eventos de cerrar totalmente el
otro puesto de licores. Si no lo hiciere el Gobernador o las autoridades
de la Guardia Rural ordenarán la clausura del establecimiento por el
tiempo correspondiente.
( Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 21562 de
31 de agosto de 1992).
En ningún caso, durante la celebración de las citadas actividades se
permitirá que se instalen ventas de licores en casas de habitación. En
igual sentido, los puestos que se instalaren deben estar ubicados
únicamente en el área donde se celebrarán los festejos según las
indicaciones que hagan la Gobernación y la municipalidad respectiva y no
podrán tener comunicación visual con el medio ambiente externo, debiendo
contar con medidas de salubridad propias y adecuadas.
No se permitirá en ningún caso la venta de licores en ferias
escolares colegios y centros de enseñanza y en otro tipo de actividades
similares que no califiquen como fiesta cívica o patronal.
Ficha articulo
ARTICULO 18.- Se prohíbe la venta de todo tipo de licores,
aguardientes y cerveza en los estadios y gimnasios de todo el país, ya
sean públicos o privados. Los administradores y propietarios de tales
establecimientos no permitirán bajo ninguna circunstancia la venta de
tales productos. Asimismo deberán permitir el libre y gratuito acceso de
las autoridades policiales administrativas, que en el ejercicio de sus
funciones, necesitaren ingresar a esos establecimientos para garantizar
el fiel cumplimiento de esta disposición.
Ficha articulo
ARTICULO 19.- No se autorizará la instalación de ningún puesto de
licores en los márgenes de las carreteras nacionales.
Ficha articulo
CAPITULO II
Del procedimiento de cierre de los negocios dedicados
a la venta de licores
ARTICULO 20.- Independientemente de las penas que al respecto pueden
imponer las autoridades judiciales, cuando en un establecimiento dedicado
a la venta de licores se produzcan escándalo, alteración del orden y la
tranquilidad públicos, o cuando se violaren las disposiciones legales o
reglamentarias que regulen su funcionamiento, el Ministerio de
Gobernación y Policía a través de la Gobernación competente estará
facultado para suspender temporal o permanentemente la venta de licores y
ordenar el cierre del negocio, de conformidad con el artículo 42 de la
Ley de Licores, en los casos en que fuere necesario.
Ficha articulo
ARTICULO 21.- Para llevar a cabo el anterior procedimiento, se
estará a lo dispuesto en el Libro Segundo de la Ley General de la
Administración Pública y de acuerdo con las circunstancias se empleará un
procedimiento ordinario, sumario, sumarísimo o sustitutivo especial. En
primera instancia actuarán los gobernadores provinciales, salvo los casos
en que procediere la avocación, la suplencia y subrogación, la
sustitución del acto y la sustitución del titular de conformidad con la
Ley General de la Administración Pública.
Ficha articulo
ARTICULO 22.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4º del
presente Reglamento, la Gobernación de la Provincia podrá cancelar una
patente especial nacional de licores cuando se presenten los casos
señalados por el artículo 20 del presente Reglamento. En estos casos, si
se estuviere en presencia del vencimiento de la patente, mediante acto
razonado, deben los gobernadores no renovarlos. Dicha resolución será
apelable ante el Ministerio de Gobernación y Policía de conformidad con
la Ley General de la Administración Pública.
( Tácitamente derogado por el artículo 11 de la Ley de "Regulación
de Horarios de Funcionamiento en Expendios de Bebidas Alcohólicas" Nº
7633 de 26 de setiembre de 1996. Ver Nota del artículo 5º de este
Reglamento).
Ficha articulo
ARTICULO 23.- Se podrá ordenar la clausura de un establecimiento en
forma permanente o temporal o la cancelación de cualquiera de los
permisos de funcionamiento de las patentes de licores de que disfrutare,
aun en el caso de que tuviere una patente especial turística sin
limitación para el cierre(*) y si se presentare cualquiera de las
circunstancias establecidas por el artículo 20 del presente Reglamento.
La resolución final firme será comunicada por el Gobernador respectivo,
al Instituto Costarricense de Turismo para que proceda a la cancelación
de la patente turística que al efecto se hubiere otorgado.
(*) Ver Nota del artículo 10 del presente Reglamento.
Ficha articulo
ARTICULO 24.- En los procedimientos administrativos indicados, los
vecinos de un establecimiento de licores, la Asociación de Desarrollo
Comunal y otros grupos similares de interés social, podrán intervenir
como partes interesadas de conformidad con los artículos 275 a 281 de la
Ley General de la Administración Pública. Para los efectos de las
comparecencias orales y privadas, cuando fuere un grupo numeroso a
criterio del gobernador, se les podrá indicar que nombren no más de tres
representantes quienes participarán en la audiencia citada. Asimismo,
cuando actuaren en conjunto, deberán indicar un solo lugar donde atender
sus notificaciones.
Ficha articulo
ARTICULO 25.- Rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
Transitorio I.-Las disposiciones relacionadas con las distancias
contempladas en el artículo 9º y lo establecido en el artículo 19 del
presente Reglamento, no se aplicarán a los negocios que estuvieren
legalmente instalados al momento en que entrare a regir el mismo.
Ficha articulo
Transitorio II.-Para el cumplimiento de las disposiciones
delartículo 15 en relación a la independencia que debe existir entre
locales como pulpería y cantina, a partir de la vigencia de este
Reglamento se dará un plazo de 3 meses a fin de que los propietarios
cumplan con lo establecido en dicho artículo.
Ficha articulo
Fecha de generación: 1/12/2024 15:28:48