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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 17757 >> Fecha 28/09/1987 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 17757
Reglamento a la Ley sobre la Venta de Licores

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Ficha articulo



Artículo 16.- No se permitirá en los establecimientos dedicados a la



venta de licores ningún tipo de juegos ni aún los autorizados por ley, ni



espectáculos, juegos de dados, exhibición de películas pornográficas,



etc. Los permisos para instalar aparatos como rocolas o similares son



discrecionales de los gobernadores provinciales y sólo podrán concederse



en las capitales de provincia y cabeceras de cantón en los días sábado y



de las seis de la tarde a las diez de la noche y siempre que se observe



el orden.



Estos permisos puede revocarlos en cualquier momento el gobernador



respectivo, cuando se observare que contribuyen a la alteración delorden



y la tranquilidad públicos o que violaren las medidas dictadas por el



Ministerio de Salud tendientes a evitar la contaminación atmosférica por



medio de la emisión de sonidos.




Ficha articulo



Artículo 17.- Para vender licores en las fiestas patronales y



cívicas será necesario contar con autorización previa emitida por la



Dirección General de Hacienda del Ministerio de Hacienda conforme con el



artículo 321 del Código Fiscal.



Dicha autorización será solicitada por intermedio de la



municipalidad respectiva o de la Comisión de Festejos. Cuando quien fuere



a explotar un puesto de licores en tales festejos, sea un patentado de



licores en el mismo distrito, estará en la obligación en el tiempo que



duren tales eventos de cerrar totalmente el otro puesto de licores. Si



no lo hiciere el gobernador o las autoridades de la Guardia Rural



ordenarán la clausura del establecimiento por el tiempo correspondiente.



En ningún caso, durante la celebración de las citadas actividades se



permitirá que se instalen ventas de licores en casas de habitación.



Enigual sentido, los puestos que se instalaren deben estar ubicados



únicamente en el área donde se celebrarán los festejos según las



indicaciones que hagan la Gobernación y la municipalidad respectiva y no



podrán tener comunicación visual con el medio ambiente externo, debiendo



contar con medidas de salubridad propias y adecuadas.



No se permitirá en ningún caso la venta de licores en ferias



escolares colegios y centros de enseñanza y en otro tipo de actividades



similares que no califiquen como fiesta cívica o patronal.



Artículo 18.- Se prohíbe la venta de todo tipo de licores,



aguardientes y cerveza en los estadios y gimnasios de todo el país, ya



sean públicos o privados. Los administradores y propietarios de tales



establecimientosno permitirán bajo ninguna circunstancia la venta de



tales productos. Asimismo deberán permitir el libre y gratuito acceso de



las autoridades policiales administrativas, que en el ejercicio de sus



funciones, necesitaren ingresar a esos establecimientos para garantizar



el fiel cumplimiento de esta disposición.



Artículo 19.- No se autorizará la instalación de ningún puesto de



licores en los márgenes de las carreteras nacionales.



CAPITULO II



Del procedimiento de cierre de los negocios dedicados



a la venta de licores



Artículo 20.- Independientemente de las penas que al respecto pueden



imponer las autoridades judiciales, cuando en un establecimiento dedicado



a la venta de licores se produzcan escándalo, alteración del orden y la



tranquilidad públicos, o cuando se violaren las disposiciones legales o



reglamentarias que regulen su funcionamiento, el Ministerio de



Gobernación y Policía a través de la Gobernación competente estará



facultado para suspender temporal o permanentemente la venta de licores y



ordenar el cierre del negocio, de conformidad con el artículo 42 de la



Ley de Licores, en los casos en que fuere necesario.



Artículo 21.- Para llevar a cabo el anterior procedimiento, se



estará a lo dispuesto en el Libro Segundo de la Ley General de la



Administración Pública y de acuerdo con las circunstancias se empleará un



procedimiento ordinario, sumario, sumarísimo o sustitutivo especial. En



primera instancia actuarán los gobernadores provinciales, salvo los casos



en que procediere la avocación, la suplencia y subrogación, la



sustitución del acto y la sustitución del titular de conformidad con la



Ley General de la Administración Pública.





Artículo 22.- Sin perjuicio de lo dispuesto enel artículo 4º del



presente Reglamento, la Gobernación de la Provincia podrá cancelar una



patente especial nacional de licores cuando se presenten los casos



señalados por el artículo 20 del presente Reglamento. En estos casos, si



se estuviere en presencia del vencimiento de la patente, mediante acto



razonado, deben los gobernadores no renovarlos. Dicha resolución será



apelable ante el Ministerio de Gobernación y Policía de conformidad con



la Ley General de la Administración Pública.



Artículo 23.- Se podrá ordenar la clausurade un establecimiento en



forma permanente o temporal o la cancelación de cualquiera de los



permisos de funcionamiento de las patentes de licores de que disfrutare,



aun en el caso de que tuviere una patente especial turística sin



limitación para el cierre y si se presentare cualquiera de las



circunstancias establecidas por el artículo 20 del presente Reglamento.



La resolución final firme será comunicada por el Gobernador respectivo,



al Instituto Costarricense de Turismo para que proceda a la cancelación



de la patente turística que al efecto se hubiere otorgado.



Artículo 24.- En los procedimientos administrativos indicados, los



vecinos de un establecimiento de licores, la Asociación de Desarrollo



Comunal y otros grupos similares de interés social, podrán intervenir



como partes interesadas de conformidad con los artículos 275 a 281 de la



Ley General de la Administración Pública. Para los efectos de las



comparecencias orales y privadas, cuando fuere un grupo numeroso a



criterio del gobernador, se les podrá indicar que nombren no más de tres



representantes quienes participarán en la audiencia citada. Asimismo,



cuando actuaren en conjunto, deberán indicar un solo lugar donde atender



sus notificaciones.



Artículo 25.- Rige a partir de su publicación.



Transitorio I.-Las disposiciones relacionadas con las distancias



contempladas en el artículo 9º y lo establecido en el artículo 19 del



presente Reglamento, no se aplicarán a los negocios que estuvieren



legalmente instalados al momento en que entrare a regir el mismo.



Transitorio II.-Para el cumplimiento de las disposiciones



delartículo 15 en relación a la independencia que debe existir entre



locales como pulpería y cantina, a partir de la vigencia de este



Reglamento se dará un plazo de 3 meses a fin de que los propietarios



cumplan con lo establecido en dicho artículo.




Ficha articulo





Fecha de generación: 13/5/2025 09:53:43
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