ARTÍCULO 2- Se adicionan los artículos 31 bis, 31 ter, 31 quater, 31
quinquies y 31 sexies a la Ley 7302, Creación del Régimen General de Pensiones
con Cargo al Presupuesto Nacional, de Otros Regímenes Especiales y Reforma a la
Ley N.º 7092, del 21 de abril de 1988 y sus Reformas, Ley del Impuesto sobre la
Renta, de 8 de julio de 1992. Los textos son los siguientes:
Artículo 31 bis- La Dirección Nacional de Pensiones, del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, tiene la obligación de adoptar, de oficio, los
controles internos necesarios para garantizar el cumplimiento de lo establecido
en esta ley.
El Estado y los demás entes de la Administración Pública deberán brindar
la información pertinente requerida por la Dirección Nacional de Pensiones,
para cumplir con los controles.
El incumplimiento de las obligaciones dispuestas en este artículo
constituirá falta grave de servicio de los funcionarios responsables.
Artículo 31 ter- Lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 31 de esta
ley no se aplicará a las personas que perciban una pensión por viudez, cuando
la remuneración total pagada por el cargo que ocupen no supere la suma
resultante de cinco veces el salario base más bajo pagado en la Administración
Pública, según la escala de sueldos de la Administración Pública emitida por la
Dirección General de Servicio Civil.
Artículo 31 quater- Las personas pensionadas o jubiladas deberán
comunicar por escrito, a la Dirección Nacional de Pensiones, de su ingreso a la
función pública.
De no hacerlo dentro del plazo de cinco días hábiles, contado a partir
de su nombramiento o de la declaratoria definitiva de su elección, se les
impondrá una multa equivalente al veinticinco por ciento (25%) de lo percibido,
en violación a lo dispuesto en los artículos 31 y 31 ter anteriores, sin
perjuicio de eventuales sanciones conexas y del cobro de las sumas giradas de
más, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 sexies de esta ley.
Artículo 31 quinquies- Todas las personas pensionadas que perciban una
pensión regulada por esta ley, así como para quienes pertenezcan a los
regímenes de pensiones regulados en el artículo 2 de la Ley 9383, Ley Marco de
Contribución Especial de los Regímenes de Pensiones, de 29 de julio de 2016,
que no faculten la revisión y que reingresen a laborar en la Administración
Pública, se regirán por las siguientes reglas en lo relativo a la revisión de
los montos de dichos derechos por lo correspondiente al período del reingreso a
laborar en la Administración Pública:
a) Únicamente tendrán derecho a solicitar la revisión del monto de su
pensión o jubilación, las personas que hayan cotizado para el régimen
respectivo de la presente ley, después de haberse integrado o reintegrado a la
función pública.
b) La solicitud de revisión deberá presentarla la persona interesada, en
el plazo de un mes a partir de la fecha en que cesó en el desempeño del cargo.
c) Para efectos de esta revisión se tomará como base el monto de la
pensión que la persona beneficiaria disfrutó antes de reingresar a laborar.
d) Solo procederá incrementar dicho monto por el equivalente al aumento
en el costo de vida correspondiente al período laborado, en un porcentaje igual
a la variación del índice de precios al consumidor (IPC), calculado por el
Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC), para dicho período.
Este artículo también será de aplicación, a efectos de revisar el monto
de su pensión, para quienes pertenezcan a otros regímenes de pensiones que no
faculten la revisión y que reingresen a laborar en la Administración Pública.
Lo dispuesto en este artículo es de aplicación exclusiva a la revisión
de montos por efecto de la suspensión de la percepción de la pensión por
ingresar a laborar en la función pública, siendo que la revisión por otras
causas queda regulada de conformidad con lo dispuesto en el marco jurídico
vigente.
Artículo 31 sexies- En los casos en que, previa solicitud de la persona
interesada, se determine la existencia de saldos a su favor por concepto de
pagos de pensiones no efectuados, cancelados parcialmente o indebidamente
realizados, la Dirección Nacional de Pensiones ordenará el respectivo
desembolso, previa compensación de los eventuales montos que se le hayan girado
de más a la persona peticionaria, a los que se reconocerán intereses
moratorias, de conformidad con el artículo 1163 de la Ley 63, Código Civil, de
28 de setiembre de 1887.
De presentarse algún error en el giro de las jubilaciones o pensiones,
la Dirección Nacional de Pensiones ordenará rebajar en tractos proporcionales,
no menores al diez por ciento (10%) del monto de la jubilación o pensión, la
suma girada de más y sus intereses moratorias, previa audiencia al interesado.