Nº
19924-S
EL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE SALUD,
En ejercicio de las
facultades que les confieren el artículo 140 de la Constitución Política
y los artículos 1º, 2º, 118, 119, 125, 126, 132, 133, 376 y
378 de la Ley General de Salud, y
Considerando:
1º.-Que en la
sesión Nº 941, celebrada por la Comisión de las Naciones
Unidas, el 7 de febrero de 1984, se acordó someter a las benzodiacepinas
a los mismos controles que a los demás productos psicotrópicos.
2º.-Que resulta
imprescindible cumplir con ese acuerdo, estableciendo controles, tanto para los
psicotrópicos como para las benzodiacepinas, de tal forma, que su importación
y uso estén estrictamente vigilados por parte del Departamento
competente del Ministerio de Salud.
3º.-Que se hace
necesario promulgar las siguientes normas para el manejo adecuado de los
psicotrópicos, incluyendo a las benzodiacepinas. Por tanto,
DECRETAN:
Artículo
1º.-Los productos psicotrópicos y las benzodiacepinas, sus sales y
los preparados que las contengan, se declaran de uso restringido.
Ficha articulo
Artículo
2º.-Para importar, exportar, vender, distribuir o usar los productos psicotrópicos
y benzodiacepinas, en cualquier forma de presentación, los interesados deberán
solicitar el permiso respectivo, en cada caso, al Departamento de Drogas, Controles
y Registros del Ministerio de Salud.
Ficha articulo
Artículo
3º.-La venta al público de los psicotrópicos y las
benzodiacepinas, solamente podrá hacerse en los establecimientos
debidamente autorizados conforme con la ley y con receta médica oficial
verde, especial para esta clase de productos.
Ficha articulo
Artículo
4º.-Los regentes farmacéuticos, solo podrán entregar el
fármaco rectado, si la persona que lo retira, consigna de su puño
y letra el nombre completo, su firma y número de cédula de
identidad y si presenta esta última para la comprobación respectiva.
Ficha articulo
Artículo
5º.-Se prohíbe la importación y distribución de
muestras médicas de los productos que contengan psicotrópicos o
benzodiacepinas.
Ficha articulo
Artículo
6º.-Las personas que incumplan con las normas anteriores podrán ser
sancionadas de acuerdo con lo establecido en los artículos 376 y 378 de
la Ley General de Salud, sin perjuicio de otras sanciones que pudieran ser
aplicadas con base en las leyes vigentes.
Ficha articulo
Artículo
7º.-Deróguense los decretos ejecutivos Nos. 15560-S y 15865-S del
31 de julio de 1984 y 27 de noviembre de 1984, respectivamente.
Ficha articulo
Artículo
8º.-Este decreto regirá noventa días después de su
publicación.
Dado en la Presidencia
de la República.-San José, a los trece días del mes de
setiembre de mil novecientos noventa.
Ficha articulo
Fecha de generación: 2/3/2024 09:58:59