N°
42631-MOPT-S
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES Y
EL MINISTRO DE SALUD
En ejercicio de las facultades y atribuciones conferidas en los artículos
21, 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos
25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la
Administración Pública número 6227 del 2 de mayo de 1978; los artículos 4, 6,
7, 147, 160, 177, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley General de Salud, Ley
número 5395, del 30 de octubre de 1973; los artículos 2 inciso b), c) y e) y 57
de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley número 5412, del 08 de
noviembre de 1973; los artículos 95 bis, 136 inciso d), 145 inciso dd) y 151
inciso k) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial,
Ley número 9078 del 4 de octubre de 2012 y sus reformas; el Decreto Ejecutivo
número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020; y,
CONSIDERANDO:
I. Que los artículos 21 y 50 de la Constitución Política regulan los
derechos fundamentales a la vida y salud de las personas, así como el bienestar
de la población, que se constituyen en bienes jurídicos de interés público que
el Estado está obligado a proteger, mediante la adopción de medidas que les
defiendan de toda amenaza o peligro.
II. Que los artículos 1, 4, 6, 7, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley
General de Salud, Ley número 5395, del 30 de octubre de 1973, y 2 inciso b) y
c) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley número 5412 del 08 de
noviembre de 1973, regulan la obligación de protección de los bienes jurídicos
de la vida y la salud pública por parte del Poder Ejecutivo, a través del
Ministerio de Salud.
Asimismo, la salud de la población es un bien de interés público
tutelado por el Estado, y que las leyes, reglamentos y disposiciones
administrativas relativas a la salud son de orden público, por lo que en caso
de conflicto prevalecen sobre cualesquiera otras disposiciones de igual validez
formal.
III. Que mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de
2020, se declaró estado de emergencia nacional en todo el territorio de la
República de Costa Rica, debido a la situación de alerta sanitaria provocada
por la enfermedad COVID-19.
IV. Que el ordinal 22 de la Constitución Política consagra el derecho humano
que posee toda persona de trasladarse y permanecer en el territorio nacional.
Se trata de la libertad de tránsito, entendida como la libertad de movimiento,
traslado y permanencia en cualquier punto de la República; no obstante, dicho
derecho fundamental no eleva al rango constitucional el elemento de movilizarse
en un medio de transporte en particular. El núcleo duro de dicho derecho radica
en garantizar a las personas la posibilidad de trasladarse libremente en el
territorio nacional. Bajo ese entendido, se deduce que existe la opción de
aplicar medidas de restricción temporal para la conducción de un vehículo
automotor durante un horario determinado sin que ello constituya un quebranto o
amenaza a la libertad de tránsito.
V. Que de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley de Administración
Vial, Ley número 6324 del 24 de mayo de 1979, en armonía con Ley de Tránsito
por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley número 9078 del 4 de octubre
de 2012, disponen que corresponde al Poder Ejecutivo, mediante el Ministerio de
Obras Públicas y Transportes, regular lo concerniente al tránsito de vehículos
en las vías públicas terrestres de Costa Rica.
VI. Que el artículo 95 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y
Seguridad Vial, estipula que "El Poder Ejecutivo
podrá establecer restricciones a la circulación vehicular, por razones de
oportunidad, de conveniencia, de interés público, regional o nacional,
debidamente fundamentadas, conforme se establezca
reglamentariamente (.)". Sin embargo, de forma más específica a través de la Ley
número 9838 del 3 de abril de 2020, se reformó la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres y Seguridad Vial, siendo que se agregó el artículo 95 bis, el cual consigna que "El Poder Ejecutivo podrá establecer, en todas
las vías
públicas nacionales o cantonales del territorio nacional, restricciones a la
circulación vehicular por razones de emergencia nacional decretada previamente.
La restricción de circulación vehicular se señalará vía decreto ejecutivo,
indicando las áreas o zonas, días u horas y las excepciones en las cuales se aplicará. (.)".
VII. Que indudablemente, la facultad reconocida en los numerales supra
citados responde a una relación de sujeción especial que el ordenamiento
jurídico dispone como categoría jurídica particular en el vínculo sostenido
entre la Administración Pública y las personas administradas para el
mejoramiento y fortalecimiento de la función pública. En el presente caso, la
restricción vehicular es una acción derivada de ese régimen para atender y
proteger un bien jurídico preponderante como lo es la salud pública y con ello,
el bienestar general, bajo criterios objetivos, razonables y proporcionales.
VIII. Que tras la revisión constante efectuada por el Poder Ejecutivo en el
marco de la situación sanitaria actual por el COVID-19 en el territorio
nacional, se ha considerado pertinente la posibilidad de ampliar la suspensión
temporal de la restricción vehicular diurna emitida mediante el Decreto
Ejecutivo número 42484-MOPT-S del 17 de julio de 2020, de tal forma que no se
aplique transitoriamente la medida de restricción vehicular con horario
diferenciado. Es así como, se ha determinado que todo el territorio nacional se
continúe aplicando la medida de restricción vehicular regulada bajo los
Decretos Ejecutivos número 42253-MOPT-S del 24 de marzo de 2020 y 42295 MOPT-S
del 11 de abril de 2020.
Aunado a lo anterior, se debe enfatizar nuevamente que la presente
decisión de suspensión no implica un debilitamiento de las acciones sanitarias,
sino que se trata de un esfuerzo de actualización y adaptación de las
diferentes medidas de restricción vehicular con ocasión del escenario actual,
por lo cual resulta viable la unificación sin afectar el objetivo de dichas
medidas sanitarias. Es así que, el Poder Ejecutivo procura llevar a cabo
actuaciones para el control de la presencia del COVID-19 en el país, resguardar
la salud de la población y evitar la saturación de los servicios de salud, en
especial, de las unidades de cuidados intensivos.
Por tanto,
DECRETAN
PRORROGAR LA SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL DECRETO EJECUTIVO NÚMERO
42484-MOPT-S DEL 17 DE JULIO DE 2020 DENOMINADO RESTRICCIÓN VEHICULAR
CON FRANJA HORARIA DIFERENCIADA EN DETERMINADOS CANTONES DEL PAÍS
ANTE EL ESTADO DE EMERGENCIA NACIONAL POR EL COVID-19
ARTÍCULO 1°.- Objetivo. La presente medida respecto del Decreto Ejecutivo
número 42484-MOPT-S del 17 de julio de 2020, se realiza con el objetivo
de mejorar y armonizar las acciones para mitigar la propagación y el
daño a la salud pública ante los efectos del COVID-19. Además, esta medida
se adopta como parte del estado de emergencia nacional declarado mediante el
Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020 y en procura del
bienestar de todas las personas que habitan en el territorio costarricense.