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Decreto Ejecutivo :
42665
del
07/10/2020
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Actualización de la lista de valores de vehículos, aeronaves y embarcaciones, así como los montos de valor y tasa mínima
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Ente emisor:
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Poder Ejecutivo
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Fecha de vigencia desde:
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01/12/2020
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Fecha de vigencia hasta:
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30/11/2021
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Versión de la norma: 1 de 2
del 07/10/2020
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Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar
en la totalidad del texto
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Texto Completo Norma 42665
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Texto Completo acta: 13C96F
N° 42665-H
El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA
Con fundamento en lo establecido en los artículos 50, 140 incisos 3) y
18) y 146 de la Constitución Política; 25, 27 inciso 1) y 28 inciso 2 acápite
b) de la Ley General de la Administración Pública, número 6227 del 2 de mayo de
1978; 9 de la Ley Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo Arancelario y
Aduanero Centroamericano, número 7088 del 30 de noviembre de 1987 y sus
reformas; y 18 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad
Vial, número 9078 del 4 de octubre de 2012.
CONSIDERANDO:
I. Que el artículo 9 de la Ley número 7088 del 30 de noviembre de 1987,
creó el Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores, Embarcaciones y
Aeronaves, estableciendo mediante el inciso f) numeral 1), que el citado
impuesto se pagará sobre el valor que tengan dichos bienes en el mercado
interno, en enero de cada año, según lista que debe emitir el Poder Ejecutivo
mediante decreto y de conformidad con la tabla que establece la Ley respecto al
valor y la tasa mínima.
II. Que de conformidad con el citado numeral 1), el Poder Ejecutivo
deberá actualizar la lista de valores de los vehículos citados, así como los
montos de "valor" y la "tasa mínima" que establece la tabla
en mención.
III. Que para esos efectos, la disposición contenida en el numeral 1)
citado, establece que la actualización de la lista y de la tabla se hará con un
"Índice de Valuación" determinado por el comportamiento de la tasa de
inflación (índice de precios al consumidor que calcula el Instituto Nacional de
Estadística y Censos), una tasa de depreciación anual del diez por ciento (10%)
y la tasa de variación de la carga tributaria que afecta la importación.
Asimismo, establece que la tasa mínima se actualizará con base en el
crecimiento de la tasa de inflación.
IV. Que el comportamiento de la tasa de inflación, según Índice de
Precios al Consumidor que calcula el Instituto Nacional de Estadística y
Censos, tuvo una variación para los meses de agosto del 2019 (106,198) a agosto
2020 (106,123) de menos cero coma cero siete por ciento (-0,07%). Por tanto, si
además la tasa de depreciación anual es de diez por ciento (10 %) y la tasa de
variación de la carga tributaria que afecta la importación de cada tipo de
vehículo, es de cero por ciento (0,00 %), el "Índice de Valuación" a tomar en
consideración para efectos del presente decreto es de menos diez coma cero
siete por ciento (-10,07%).
V. Que para facilitar la adecuada gestión y administración de los
impuestos, se ha considerado conveniente redondear a la decena de millar más
próxima los valores de los vehículos, aeronaves y embarcaciones y los montos de
los tramos de la tabla de tarifas
para calcular el
monto del impuesto a cancelar. En el caso de la tasa mínima se considera
conveniente redondear a la centena más próxima.
VI. Que la Dirección General de Tributación en virtud de lo dispuesto en
el inciso f) numeral l), del artículo 9 de la Ley 7088, está facultada para
establecer los valores de los vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves,
mediante tasación cuando no existiere información sobre el valor de un
determinado vehículo en el mercado interno.
VII. Que la última "Lista de Valores" fue publicada en el
Alcance número 240 a La Gaceta número 208 del 1º de noviembre de 2019, en los
tomos del I al V, mediante el Decreto Ejecutivo número 41997-H, siendo que, a
partir de esa fecha, el mercado interno de estos bienes ha experimentado una
serie de alteraciones que inciden directamente en el valor consignado en la
citada lista, además de que se han realizado tasaciones individuales,
modificaciones, actualizaciones e inclusiones de valores, que deben ser en ella
comprendidos.
VIII. Que el artículo 18 de la Ley número 9078 del 4 de octubre de 2012,
obliga a calcular los derechos de inscripción y los impuestos ahí establecidos,
con base en el valor fiscal de cada vehículo, según determine el Ministerio de
Hacienda mediante acuerdo general cada año, salvo que el valor contractual sea
superior. Por tal razón, la "Lista de Valores" contenida en el
presente Decreto incluye el valor de los vehículos correspondientes a aquellas
carrocerías que, si bien no están sujetos al impuesto regulado en el artículo 9
de la Ley número 7088 del 30 de noviembre de 1987, deben aparecer en la
"Lista de Valores" en referencia, para incluir "el valor
fiscal" requerido por el artículo 18 citado.
IX. Que por existir en el presente caso, razones de interés público y de
urgencia, que obligan a la publicación de la "Lista de Valores"
mediante decreto ejecutivo antes del inicio del período fiscal 2021, sea antes
del 1 de diciembre del año en curso, no resulta posible que el proyecto de
decreto sea sometido a la audiencia que establece el artículo 174 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, por cuanto eventualmente podría verse
afectada la publicación en tiempo del presente decreto y el cobro del impuesto,
en virtud de que su formulación, redacción, revisión y aprobación, inicia a
partir del envío de la base de datos a las entidades aseguradoras, que en este
caso fue el 7 de octubre del año en curso, razón por la cual con fundamento en
el mismo artículo citado, se prescinde de la publicación en el Diario Oficial
de la convocatoria respectiva.
X. Que por constituir la publicación de la "Lista de Valores"
el acto determinativo del valor de los vehículos automotores, aeronaves y
embarcaciones, el Ministerio de Hacienda debe ponerla a disposición del
contribuyente, mediante La Gaceta Digital y en la página Web del Ministerio de
Hacienda.
XI. Que el plazo para recurrir los valores según las situaciones descritas
en el artículo 16 del Decreto Ejecutivo número 42039-JP-H-MAG-MOPT del 5 de
noviembre de 2019, publicado en el Alcance número 259 a La Gaceta número 221
del 20 de noviembre de 2019, denominado "Reglamento a la Ley del Impuesto
sobre la Propiedad de Vehículos Automotores, Embarcaciones y Aeronaves" será de
30 días hábiles, contados a partir de: a) el primer día hábil siguiente a aquél
en que se cancela el impuesto, si el pago se realiza a más tardar el 31 de
diciembre, o b) si el pago es posterior al 31 de diciembre o no hay pago, el
plazo para recurrir se inicia a partir del primer día hábil siguiente al 31 de
diciembre.
XII. Que siendo que el presente decreto no establece ni modifica
trámites, requisitos y/o procedimientos vinculados al Administrado, no se
requiere someter el presente decreto al control previo de revisión por parte de
la Dirección de Mejora Regulatoria y Reglamentación Técnica del Ministerio de
Economía, Industria y Comercio.
Por tanto,
DECRETAN:
ACTUALIZACIÓN DE LA LISTA DE VALORES DE LOS VEHÍCULOS
AUTOMOTORES, AERONAVES Y EMBARCACIONES, ASÍ COMO LOS
MONTOS DE VALOR Y TASA MÍNIMA
Artículo 1° - Actualización. Actualízase la lista de valores de los
vehículos, aeronaves y embarcaciones, así como los montos de "valor" y la "tasa
mínima", establecida en el numeral 1) del inciso f) del artículo 9 de la Ley
número 7088 de 30 de noviembre de 1987 y sus reformas, para que diga:
Las tarifas establecidas son progresivas. El impuesto se pagará sobre el
valor que tengan, en el mercado interno, en enero de cada año, los vehículos,
las aeronaves o las embarcaciones de recreo, según la lista que el Poder
Ejecutivo emitirá, por decreto para cada marca, año, carrocería y estilo.
El impuesto se pagará conforme a la tabla
siguiente:
Valor
|
Tasa
|
Hasta ¢ 240.000,00
|
¢ 27.600,00
|
Sobre el exceso de ¢ 240.000,00 y hasta ¢ 940.000,00
|
1,2 %
|
Sobre el exceso de ¢ 940.000,00 y hasta ¢ 1.860.000,00
|
1,5 %
|
Sobre el exceso de ¢ 1.860.000,00 y hasta ¢ 2.810.000,00
|
2,0 %
|
Sobre el exceso de ¢ 2.810.000,00 y hasta ¢ 3.510.000,00
|
2,5 %
|
Sobre el exceso de ¢ 3.510.000,00 y hasta ¢ 4.210.000,00
|
3,0%
|
Sobre el exceso de ¢ 4.210.000,00
|
3,5 %
|
Ficha articulo
Artículo 2°-Cálculo del impuesto. El Impuesto sobre la Propiedad se debe
calcular utilizando la tabla definida en el artículo 1 del presente decreto, la
cual se debe aplicar al valor de los vehículos conforme corresponda según los
rangos y la tasa indicada en forma progresiva.
Ficha articulo
Artículo 3°-Requisitos del comprobante: El comprobante de pago debe
contener el valor del vehículo, aeronave o embarcación y el monto del impuesto
correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 4°-Del procedimiento para la estimación de un valor específico.
El procedimiento para la estimación de un valor específico será el siguiente:
a) Los valores de referencia corresponderán al año del modelo más
reciente que exista en la flotilla, inclusive los del año modelo 2021.
b) Se fija un valor mínimo de ¢240.000,00 para los vehículos y de
¢90.000,00 para las motos, estos valores rigen también para los años modelos
inferiores a partir del cual se establece dicho valor mínimo.
En ningún caso dicho valor mínimo debe ser considerado como un valor de
referencia de Vehículos Automotores y no debe ser usado para estimar el valor
de modelos más recientes. El valor de referencia de Vehículos Automotores, es
aquel valor de mercado base, para un tipo de vehículos de iguales
características: marca, carrocería, estilo, centimetraje, combustible, cabina,
tracción, transmisión y extras; del año modelo más reciente y que existe en la
flotilla nacional.
c) Sólo se podrá estimar valores para aquellos vehículos y motos cuyo
modelo sea menor o igual al definido como año de referencia.
d) Procedimiento de cálculo del valor específico de un vehículo
automotor.
d.1) Para determinar el valor específico de vehículos automotores
denominados como MOTOS, EQUIPO AGRICOLA O EQUIPO CIVIL se hace uso de la ecuación
N°1 y aplicando los factores de ajuste que se indican en la TABLA 1 para las
carrocerías específicas que se indican en la TABLA 2, TABLA 3 y
TABLA 4.
Ecuación N°1:
El factor de ajuste está en función del tipo de carrocería, de
conformidad con la siguiente tabla:
TABLA 1: FACTOR DE AJUSTE POR TIPO BÁSICO DE CARROCERÍA
Tipo básico de carrocería
|
Factor de ajuste
(F)
|
MOTOS
|
-0,1333
|
EQUIPO AGRÍCOLA
|
-0,1583
|
EQUIPO CIVIL
|
-0,1035
|
A continuación, las carrocerías específicas según tipo básico.
TABLA 2: CARROCERÍA MOTOS
BICIMOTO
CUADRACICLO
MOTOAUTO
MOTOCICLETA.
MOTOFURGÓN
MOTOCAMPU
MOTO DE NIEVE
SEXTACICLO
TRICICLO
UNIDAD DE TRANSPORTE PERSONAL
TABLA 3: CARROCERÍA EQUIPO AGRÍCOLA
AUTOCARGADORA FORESTAL
CARGADOR DE CAÑA
CORTADORA DE CÉSPED
COSECHADORA DE ALGODÓN
COSECHADORA DE ARROZ
COSECHADORA DE CAÑA
FUMIGADORA DE LLANTAS
SEMBRADORA DE LLANTAS
TRACTOR DE LLANTA
TABLA 4: CARROCERÍA EQUIPO CIVIL
AUTO HORMIGONERA
BARREDORA
BATEA DE EQUIPOS ESPECIALES
BOMBA DE CONCRETO
CALIBRADOR MÓVIL DE COMBUSTIBLE
CAMIÓN ARTICULADO
CAMIÓN DE SONDEO
CARGADOR DE LLANTAS
CARGADOR DE ORUGA
CISTERNA FRIGORÍFICO
CISTERNA REABASTECEDOR
COMPACTADORA 1 RODILLO
COMPACTADORA 2 RODILLOS
COMPACTADORA RODILLO DE LLANTA
DISTRIBUIDOR MEZCLA ASFÁLTICA
DISTRIBUIDORA DE AGREGADOS
DRAGA
ELEVADOR ARTICULADO RECOLECTOR
ESCANER MÓVIL
EXCAVADORA
GRÚA APILADORA DE CONTENEDORES
GRÚA DE TORRE HIDRÁULICA TELESCÓPICA
GRÚA EXTRACCIÓN TUBOS Y BOMBAS
GRÚA HIDRÁULICA TELESCÓPICA
GRÚA PLATAFORMA
GRÚAS
GRÚA DE ARRASTRE
HIDROEXCAVADOR
HIDROVACIADOR
MEZCLADOR DE HORMIGÓN
MONTACARGAS
MOTOTRAILLA
NIVELADORA
PAVIMENTADORA DE ASFALTO
PERFILADORA DE PAVIMENTO
PERFORADORA
PLANTA EMULSIFICADORA
PLATAFORMA DE ORUGA
PORTAHERRAMIENTAS INTEGRAL
PROCESADORA DE ASFALTO
QUEBRADOR DE ORUGA
REABASTECEDORA DE COMBUSTIBLES
RECUPERADORA DE CAMINOS
REGADOR DE ASFALTO
RETROEXCAVADORA
SERVIDOR DE HIDRANTES
SKIDDER
TRACTOR DE ORUGA
TRANSPORTE DE VALORES
UNIDAD DE CEMENTACIÓN
UNIDAD MÓVIL DE INSPECCIÓN VEHICULAR
UNIDAD MÓVIL DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN
UNIDAD REABASTECEDORA DE LUBRICANTES
USO ESPECÍFICO
VAGONETA
VOLQUETE
ZANJEADORA
d.2) Para determinar el valor específico de vehículos automotores
denominados como AUTOS DE CARGAS Y OTROS se hace uso de la ecuación N°2,
aplicando los factores de la TABLA 5, en cuanto a la depreciación del año a
valorar y para cada carrocería indicada en la TABLA 6.
Ecuación N°2
Valor de vehículo = Vr x Dva
Dónde:
Vr = Valor de vehículo de referencia
Dva = Depreciación del vehículo a valorar
Para realizar la estimación de un valor específico se debe realizar la
aplicación de la TABLA 5 de depreciación:
TABLA 5: Años y
factor de depreciación
Años
|
Factor de Depreciación
|
0
|
1,000000
|
1
|
0,892405
|
2
|
0,804224
|
3
|
0,723427
|
4
|
0,649936
|
5
|
0,583625
|
6
|
0,524320
|
7
|
0,471799
|
8
|
0,425792
|
9
|
0,385981
|
10
|
0,352000
|
11
|
0,323435
|
12
|
0,299824
|
13
|
0,280657
|
14
|
0,265376
|
15
|
0,253375
|
16
|
0,244000
|
17
|
0,236549
|
18
|
0,230272
|
19
|
0,224371
|
20
|
0,218000
|
21
|
0,210265
|
22
|
0,200224
|
23
|
0,186887
|
24
|
0,169216
|
25
|
0,146125
|
26
|
0,116480
|
27
|
0,079099
|
28
|
0,032752
|
Las descripciones de las carrocerías a aplicar son las siguientes.
TABLA 6: CARROCERÍA AUTOS DE CARGA Y OTROS
ADRAL
AMBULANCIA
ARENERO
ASPIRADORA MÓVIL
AUTOBUS
AUTOBÚS RESTAURANTE
BIBLIOTECA MÓVIL
BOMBEROS-COCHE BOMBA
BUSETA
CABEZAL CON BRAZO HIDRÁULICO
CABEZAL GRÚA
CABEZAL O TRACTOCAMIÓN
CAFETALERA
CAJA DE BASCULANTE
CAMPER
CAMPU CON BRAZO HIDRÁULICO
CAMPU O CAJA ABIERTA
CASA MOVIL
CARRETA TRAILER TRANSPORTADOR DE VIGAS
CHASIS CON CABINA
CHASIS ROLL OFF
CIST.PROD.NEUTROS Y/O ALIMENTICIOS
CISTERNA
CISTERNA DE PRO.PELIGROSOS (NOCIVOS)
CISTERNA DE PRODUCTOS QUÍMICOS
CLÍNICA MÓVIL
ESCÁNER MÓVIL
EXPOSICIÓN U OFICINA MÓVIL
FERRETERÍA MÓVIL
FURGÓN ELEVADOR
FURGON A GRANEL
FURGÓN O CAJA CERRADA
FURGÓN REFRIGERADO
GANADERO
GRANELERA
LABORATORIO DE CÓMPUTO MÓVIL
LABORATORIO MÓVIL
LABORATORIO ODONTOLÓGICO MÓVIL
LIMPIEZA DE TANQUE SEPTICO
ÓPTICA MÓVIL
PANEL CON BRAZO HIDRÁULICO
PANEL LABORATORIO DE USO ELÉCTRICO
PARAMÉDICOS
PLATAFORMA
PLATAFORMA CON BRAZO HIDRÁULICO
RECOLECTOR DE BASURA
TIENDA MÓVIL
TRANSPORTADOR DE VEHÍCULOS
VAGONETA CON BRAZO HIDRÁULICO
VENTA ALIMENTOS MÓVIL
VEHÍCULO PANORÁMICO
VEHÍCULO PARA TRANSPORTE POLICIAL
UNIDAD PARA PUBLICIDAD MÓVIL
d.3) Para determinar el valor específico de vehículos automotores
denominados como VEHÍCULOS y aplicando los factores de la TABLA 7, en cuanto a
la depreciación del año a valorar y para las carrocerías que se indican en
TABLA 8 se hace uso de la anterior ecuación N°2:
Valor de vehículo = Vr x Dva
Dónde:
Vr = Valor de vehículo de referencia
Dva = Depreciación del vehículo a valorar
TABLA 7: Años y
factor de depreciación
Años
|
Factor de Depreciación
|
1
|
1,000000
|
2
|
0,873798
|
3
|
0,817068
|
4
|
0,760838
|
5
|
0,705588
|
6
|
0,651750
|
7
|
0,599708
|
8
|
0,549798
|
9
|
0,502308
|
10
|
0,457478
|
11
|
0,415500
|
12
|
0,376518
|
13
|
0,340628
|
14
|
0,307878
|
15
|
0,278268
|
16
|
0,251750
|
17
|
0,228228
|
18
|
0,207558
|
19
|
0,189548
|
20
|
0,173958
|
21
|
0,160500
|
22
|
0,148838
|
23
|
0,138588
|
24
|
0,129318
|
25
|
0,120548
|
26
|
0,111750
|
27
|
0,102348
|
28
|
0,091718
|
29
|
0,079188
|
30
|
0,064038
|
31
|
0,045500
|
TABLA 8: CARROCERÍA VEHÍCULOS
ADRAL
BOOGIE O RECREATIVO
CAMPU O CAJA ABIERTA
CARRO DE GOLF
CARROZA FUNEBRE
CHASIS CON CABINA
CONVERTIBLE
COUPE
DEMARCADORA DE CALLE
FURGÓN O CAJA CERRADA
FURGÓN REFRIGERADO
GO KART
LIMUSINA
MICROBÚS
MULA
PANEL
PANEL REFRIGERADO
SEDAN 1 PUERTA
SEDAN 2 PUERTAS
SEDAN 2 PUERTAS 3 RUEDAS
SEDAN 2 PUERTAS DEPORTIVO
SEDAN 2 PUERTAS HATCHBACK
SEDAN 3 PUERTAS HATCHBACK
SEDAN 4 PUERTAS
SEDAN 4 PUERTAS 3 RUEDAS
SEDAN 4 PUERTAS HATCHBACK
STATION WAGON FAMILIAR
TALLER MÓVIL
TODO TERRENO 2 PUERTAS
TODO TERRENO 4 PUERTAS
TRACTOR VERSÁTIL TODO TERRENO
TRANSPORTE DE BEBIDAS
TRANSPORTE DE VIDRIO
TREN PARA USO EN CARRETERAS
Ficha articulo
Artículo 5°-Publicación de la lista con la totalidad de valores:
Publíquese la "Lista de Valores de Vehículos Automotores, Embarcaciones y
Aeronaves", incorporándole la totalidad de los valores de referencia para
vehículos automotores y el respectivo mecanismo para estimar los valores
específicos y la totalidad de las embarcaciones y aeronaves registradas en la
base de datos del Sistema de Información Integral de la Administración
Tributaria (SIIAT). Se define el valor para los bienes en mención de
conformidad con la lista adjunta, la cual además servirá de base para
determinar el valor fiscal para efectos de lo establecido en el artículo 18 de
la Ley número 9078.
Ficha articulo
Artículo 6º. Plazos para recurrir los valores de los Vehículos
Automotores, Aeronaves y Embarcaciones. De conformidad con lo establecido en el
artículo 16 del Decreto Ejecutivo número 42039-JP-H-MAG-MOPT del 5 de noviembre
de 2019, el plazo para recurrir ante la Administración Tributaria los valores
de Vehículos Automotores, Aeronaves y Embarcaciones a que se refiere el
presente decreto, es de 30 días hábiles.
En el caso del contribuyente que paga el impuesto dentro del plazo de
Ley, se contará a partir del día hábil siguiente a aquél en que canceló el
impuesto. En el caso en que el contribuyente efectúe el pago fuera del plazo
que la Ley dispone, o cuando no paga el impuesto, el plazo corre a partir del
primer día hábil siguiente al vencimiento del plazo para el pago de este impuesto.
Ficha articulo
Artículo 7°-Períodos anteriores. Para la cancelación de períodos
fiscales anteriores al 2021, se debe aplicar las listas de valores según el
período fiscal que se vaya a cancelar.
Ficha articulo
Artículo 8°-Derogatoria. Deróguese el Decreto Ejecutivo número 41997-H
del ocho de octubre de 2019, publicado en el Alcance número 240 a La Gaceta
número 208 del 1º de noviembre de 2019 así como los tomos del I al V.
Ficha articulo
Artículo 9°-Vigencia. El presente decreto rige para el período fiscal
2021, del 1 de diciembre de 2020 al 30 de noviembre de 2021, ambas fechas
inclusive.
Dado en la Presidencia de la República. - San José, a los siete días del
mes de octubre de dos mil veinte.
Publíquese.
(Nota de Sinalevi: Por lo extenso de su
contenido y tipo de formato la Actualización de la lista de valores de los
vehículos, aeronaves y embarcaciones, pueden ser consultadas en los siguientes
links:
Listado
de Aeronaves, Alcance Digital N° 289 a La Gaceta N° 262 del 30 de octubre del
2020, Tomo I
Listado
de embarcaciones, Alcance Digital N° 289 a La Gaceta N° 262 del 30 de octubre
del 2020, , Tomo I
Listado
de vehículos automotores, Alcance Digital N° 289 a La Gaceta N° 262 del 30 de
octubre del 2020, Tomo II
Listado
de vehículos automotores, Alcance Digital N° 289 a La Gaceta N° 262 del 30 de
octubre del 2020, Tomo III
Listado
de vehículos automotores, Alcance Digital N° 289 a La Gaceta N° 262 del 30 de
octubre del 2020, Tomo IV
Listado
de vehículos automotores, Alcance Digital N° 289 a La Gaceta N° 262 del 30 de
octubre del 2020, Tomo V
Ficha articulo
Fecha de generación: 12/9/2024 15:32:45
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