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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 42690 >> Fecha 30/10/2020 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 42690
Medidas migratorias temporales en el proceso de reapertura de fronteras en el marco del Estado de Emergencia Nacional Sanitaria por el Covid- 19
Texto Completo acta: 13C9AC

N° 42690-MGP-S



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,



EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA



Y EL MINISTRO DE SALUD



En ejercicio de las facultades y atribuciones conferidas en los artículos 21, 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley número 6227 del 2 de mayo de 1978; los artículos 4, 6, 7, 147, 160, 177, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley General de Salud, Ley número 5395 del 30 de octubre de 1973; los artículos 2 inciso b), c) y e) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley número 5412 del 08 de noviembre de 1973; los artículos 2, 61 incisos 2) y 6), 63, 64 y 65 de la Ley General de Migración y Extranjería, Ley número 8764 del 19 de agosto de 2009; el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020; y,



CONSIDERANDO:



I. Que los artículos 21 y 50 de la Constitución Política regulan los derechos fundamentales a la vida y salud de las personas, así como el bienestar de la población, que se constituyen en bienes jurídicos de interés público que el Estado está obligado a proteger, mediante la adopción de medidas que les defiendan de toda amenaza o peligro.



II. Que los artículos 1, 4, 6, 7, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley General de Salud, Ley 5395 del 30 de octubre de 1973, y 2 inciso b) y c) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud N° 5412, del 08 de noviembre de 1973, regulan esa obligación de protección de los bienes jurídicos de la vida y la salud pública por parte del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud. Particularmente, la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado, y que las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas relativas a la salud son de orden público, por lo que en caso de conflicto prevalecen sobre cualesquiera otras disposiciones de igual validez formal.



III. Que con fundamento en lo anterior, el Ministerio de Salud es la autoridad competente para ordenar y tomar las medidas especiales para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas, o que estos se difundan o agraven, así como para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los particulares. Dichas normas legales que establecen la competencia del Ministerio de Salud en materia de salud, consagran la potestad de imperio en materia sanitaria, que le faculta para dictar todas las medidas técnicas que sean necesarias para enfrentar y resolver los estados de emergencia sanitarios.



IV. Que corresponde al Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Salud, la definición de la política nacional de salud, la formación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a la salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley. Por las funciones encomendadas al Ministerio de Salud y sus potestades policiales en materia de salud pública, debe efectuar la vigilancia y evaluar la situación de salud de la población cuando esté en riesgo. Ello implica la facultad para obligar a las personas a acatar las disposiciones normativas que emita para mantener el bienestar común de la población y la preservación del orden público en materia de salubridad.



V. Que las autoridades públicas están obligadas a aplicar el principio de precaución en materia sanitaria en el sentido de que deben tomar las medidas preventivas que fueren necesarias para evitar daños graves o irreparables a la salud de los habitantes.



VI. Que el artículo 147 de la Ley General de Salud consigna que "Toda persona deberá cumplir con las disposiciones legales o reglamentarias y las prácticas destinadas a prevenir la aparición y propagación de enfermedades transmisibles. Queda especialmente obligada a cumplir: (.) b) Las medidas preventivas que la autoridad de salud ordene cuando se presente una enfermedad en forma esporádica, endémica o epidémica. c) Las medidas preventivas que la autoridad sanitaria ordene a fin de ubicar y controlar focos infecciosos, vehículos de transmisión, huéspedes y vectores de enfermedades contagiosas o para proceder a la destrucción de tales focos y vectores, según proceda. Asimismo, el ordinal 180 de dicha Ley establece que "Las personas que deseen salir del país y vivan en áreas infectadas por enfermedades transmisibles sujetas al reglamento internacional, o que padezcan de éstas, podrán ser sometidas a las medidas de prevención que procedan, incluida la inhibición de viajar por el tiempo que la autoridad sanitaria determine".



VII. Que mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020, se declaró estado de emergencia nacional en todo el territorio costarricense debido a la situación de emergencia sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19.



VIII. Que de conformidad con los numerales 2, 61 incisos 2) y 6), 63 y 64 de la Ley General de Migración y Extranjería, Ley número 8764 del 19 de agosto de 2009, el Poder Ejecutivo tiene la facultad de imponer restricciones de ingreso a personas extranjeras, por motivos de salud pública, y de no permitir su entrada al territorio nacional.



IX. Que conforme al artículo 12 de la Ley General de Migración y Extranjería, la Dirección General de Migración y Extranjería es el órgano del Ministerio de Gobernación y Policía competente para ejecutar las funciones que indica dicha ley y la política migratoria que dicte el Poder Ejecutivo. En ese mismo sentido, el artículo 13 de dicha Ley establece como una de las funciones de la Dirección General, en lo que interesa, la de impedir el ingreso de personas extranjeras cuando exista algún impedimento o incumplan los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico.



X. Que conforme al artículo 15 de la Ley General de Migración y Extranjería, la Policía Profesional de Migración y Extranjería es el cuerpo policial adscrito a la Dirección General de Migración y Extranjería, competente para realizar el control migratorio de ingreso y egreso de personas al territorio nacional.



Particularmente, el numeral 18 inciso 18) dispone que este cuerpo policial tiene a su cargo "Ejecutar las disposiciones del Poder Ejecutivo relativas a las restricciones de ingreso al país de determinadas personas extranjeras o grupos extranjeros".



XI. Que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el Estado en el ejercicio de su soberanía debe regular el ingreso y permanencia de las personas extranjeras en el país. De forma que las personas extranjeras deberán acatar las normas jurídicas emitidas sobre el ingreso y estancia temporal en el territorio nacional. Específicamente, recae en el Poder Ejecutivo el ejercicio de dicha potestad referente a las acciones migratorias con apego al ordenamiento jurídico y con el apoyo de la Dirección General de Migración y Extranjería, así como con su cuerpo policial (sentencias número 2006-2187 de las 14:31 horas del 22 de febrero de 2006, 2006-2880 de las 08:30 horas del 3 de marzo de 2006 y 2006-2979 de las 14:30 horas del 8 de marzo de 2006, entre otros).



XII. Que el Decreto Ejecutivo número 42238-MGP-S del 17 de marzo de 2020, establece una restricción temporal de ingreso al territorio nacional, para personas extranjeras bajo la categoría migratoria de No Residentes, subcategoría Turismo, contemplada en el artículo 87 inciso 1) de la Ley General de Migración y Extranjería, sea vía marítima excepto yates o veleros, terrestre o fluvial.



XIII. Que mediante el Decreto Ejecutivo número 42256-MGP-S del 25 de marzo de 2020, se insta a las personas extranjeras que cuenten con una permanencia legal autorizada bajo las categorías migratorias de Residencia Permanente, Residencia Temporal, Categorías Especiales o No Residentes subcategoría Estancia, establecidas en los artículos 78, 79, 87 inciso 2 y 94 de la Ley General  de Migración y Extranjería, respectivamente, a abstenerse de egresar del territorio nacional. Sin embargo, si dichas personas deciden de manera voluntaria egresar del país entre las 23:59 horas del día 25 de marzo y las 23:59 horas del 31 de octubre del año 2020, ambas fechas inclusive, se les impondrá un impedimento de ingreso temporal, con fundamento en el artículo 61 incisos 2) y 6) de la Ley General de Migración y Extranjería.



XIV. Que el Poder Ejecutivo estableció por medio del Decreto Ejecutivo número 42513-MGP-S del 31 de julio de 2020 las medidas de adaptación para el ingreso de personas extranjeras al territorio nacional vía aérea en el marco de la emergencia nacional sanitaria por el COVID-19. De modo que las personas extranjeras que opten por viajar vía aérea hacia Costa Rica bajo la categoría migratoria de No Residentes, subcategorías Turismo, deberán cumplir necesariamente las condiciones estipuladas por el Poder Ejecutivo.



XV. Que tal como se ha venido efectuando periódicamente, el Poder Ejecutivo ha realizado una nueva valoración objetiva y cuidadosa del contexto epidemiológico actual por el COVID-19 en el territorio nacional y a nivel internacional, ante lo cual se ha determinado la pertinencia de continuar con la adaptación de las medidas sanitarias vigentes en materia migratoria, en razón de los cambios y evolución del comportamiento de la pandemia. A través un análisis minucioso, las autoridades competentes han valorado positivamente diferentes escenarios que hacen factible la recepción de movimientos migratorios a través de la apertura de otras fronteras -sumada a las aperturas ya existentes- bajo estrictas medidas de control para el ingreso al país; aunado a ello, se considera viable adoptar una nueva acción para permitir mediante estrictas condiciones de seguridad sanitaria y migratoria el ingreso de personas bajo categorías migratorias específicas, de tal forma que se active el desarrollo de diversas actividades económicas en el país, pero con las disposiciones dadas por las autoridades estatales para proteger la salud pública en medio del contexto actual generado por el COVID-19



XVI. Que el Poder Ejecutivo está llamado a reforzar, con apego a la normativa vigente, las medidas de prevención en el contexto actual generado por el COVID-19. Por consiguiente, el Poder Ejecutivo adopta el presente Decreto Ejecutivo para fijar las disposiciones sobre las cuales se permitirá el ingreso a través de las fronteras permitidas de determinadas personas al país frente a las medidas sanitarias en materia migratoria por COVID-19 y así resguardar la salud y la vida de las personas.



Por tanto,



DECRETAN



MEDIDAS MIGRATORIAS TEMPORALES EN EL PROCESO DE



REAPERTURA DE FRONTERAS EN EL MARCO DEL ESTADO DE EMERGENCIA NACIONAL



SANITARIA POR EL COVID-19



CAPÍTULO I



DISPOSICIONES GENERALES



ARTÍCULO 1°- El presente Decreto Ejecutivo se emite con el objetivo de atender el estado de emergencia nacional dictado mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S, del 16 de marzo de 2020, ponderando el bienestar de las personas que radican en territorio costarricense de manera habitual y la necesidad de atender a los diversos sectores de la economía nacional, sin perjuicio de la adopción de acciones que prevengan y mitiguen el riesgo o daño a la salud pública.




 




Ficha articulo



Articulo 2°- Las personas costarricenses deberán demostrar su nacionalidad mediante su pasaporte, cédula de identidad u otro medio fehaciente, para que les sea autorizado su ingreso al país vía aérea, terrestre, marítima o fluvial; además deberán completar el formulario denominado Pase de salud, disponible en el link https://salud.go.cr., y acatar las medidas sanitarias de ingreso dictadas por el Ministerio de Salud para la atención del COVID-19.




Ficha articulo



ARTÍCULO 3°- Las personas extranjeras que cuenten con una permanencia legal autorizada bajo las categorías migratorias de Residencia Permanente, Residencia Temporal, Categorías Especiales o No Residentes subcategoría Estancia, podrán ingresar al país vía aérea, terrestre, marítima o fluvial, bajo el cumplimiento de los siguientes requisitos:



a) Acatar las medidas sanitarias dictadas por el Ministerio de Salud para la atención del COVID-19.



b) Completar el formulario denominado Pase de Salud, disponible en el link https://salud.go.cr.



c) Presentar el Documento de Identificación Migratorio para Personas Extranjeras vigente (DIMEX) o resolución notificada, en los términos establecidos por la Dirección General de Migración y Extranjería vía resolución para tales efectos. En caso de que la persona no cumpla con dichos términos, no podrá ingresar, salvo que cumpla con las condiciones para ingreso al país mediante la categoría migratoria de No Residentes, subcategoría Turismo.



d) Contar con seguro vigente de la Caja Costarricense del Seguro Social, o en su defecto un seguro de viaje que deberá cubrir al menos los gastos de alojamiento y gastos médicos generados por la enfermedad COVID-19. Este seguro podrá ser uno de los ofrecidos por alguna de las aseguradoras autorizadas por la Superintendencia General de Seguros en Costa Rica y debidamente registrado ante dicha autoridad, o un seguro de viaje con cobertura internacional que se encuentre vigente y que cubra gastos médicos generados por la enfermedad COVID-19 ,equivalentes a los costos de internamiento en un hospital con un mínimo de cobertura de 22 días, así como gastos de hospedaje por ese mismo plazo mínimo.



Las personas extranjeras que no cuenten con el aseguramiento social vigente y adquieran un seguro de viaje en los términos referidos, deberán realizar los trámites correspondientes para ordenar su situación de aseguramiento ante la Caja Costarricense de Seguro Social durante la vigencia del seguro, según el apercibimiento que realizará la Dirección General de Migración y Extranjería, a través de la Policía Profesional de Migración y Extranjería, en el momento de la autorización de su ingreso al país. Dicho apercibimiento no se realizará a las personas que cuenten con estatus migratorio bajo la Subcategoría Migratoria de Estudiantes o Estancia, debido a que no se encuentran obligados a adscribirse a los seguros de la Caja Costarricense del Seguro Social.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 4°- De conformidad con el artículo 63 de la Ley General de Migración y Extranjería, Ley número 8764 del 19 de agosto de 2009, y el estado de emergencia nacional declarado mediante Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S, el ingreso de personas extranjeras al territorio nacional solamente se permitirá bajo los supuestos y vías fronterizas establecidos en este Decreto Ejecutivo.



En cuanto a lo demás casos que no estén autorizados en esta regulación, se restringe de manera temporal el ingreso al territorio nacional de las personas extranjeras.




 




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CAPÍTULO II



DISPOSICIONES DE INGRESO DE PERSONAS EXTRANJERAS VÍA TERRESTRE



ARTÍCULO 5°- Se permitirá el ingreso de las personas que formen parte del personal de medios de transporte internacional únicamente terrestre, de mercancías o cargas de conformidad con los siguientes supuestos:



a) Ingreso para realizar tránsito terrestre de frontera a frontera: a las personas extranjeras que formen parte del personal de medios de transporte internacional terrestre de mercancías que requieran ingresar al país para realizar un tránsito terrestre entre los puestos fronterizos de norte a sur o viceversa y de acuerdo con la capacidad operativa de las autoridades competentes, se les permitirá el ingreso bajo la categoría migratoria de No Residentes, subcategoría Personal de medios de transporte internacional de pasajeros y mercancías, establecida en el artículo 87 inciso 5) de la Ley General de Migración y Extranjería, previa verificación de las medidas de control por parte de las autoridades sanitarias en el puesto fronterizo respectivo y hasta por el número de horas que determine la Dirección General de Migración y Extranjería mediante resolución fundada. Su permanencia en la zona aduanera primaria será conforme con la delimitación territorial que establece el Decreto Ejecutivo número 10529-H, del 30 de agosto de 1979 y sus reformas, para el caso de Peñas Blancas y Paso Canoas, así como dentro de la zona primaria de Las Tablillas o Sixaola y según las regulaciones que emita para tal efecto la Dirección General de Aduanas, así como de acuerdo con la capacidad operativa de las autoridades competentes, con el fin de que dentro de esa extensión territorial se lleven a cabo los respectivos controles migratorios, aduaneros y de otra índole que sean legalmente procedentes. Su desplazamiento estará sujeto a la ruta de tránsito internacional definida por las autoridades competentes y bajo las disposiciones dadas por las autoridades competentes. Asimismo, deberán cumplir en todo momento con los lineamientos de salud establecidos por las autoridades competentes. Esta modalidad será aplicable tanto para aquellas personas extranjeras que formen parte del personal de medios de transporte internacional terrestre de mercancías que requieran trasladar mercancías, como aquellas que conduzcan vehículos de transporte internacional terrestre sin carga alguna.



b) Ingreso para realizar operaciones de carga y/o descarga de mercancías en territorio nacional: a las personas extranjeras que formen parte del personal de medios de transporte internacional terrestre de mercancías que requieran ingresar al territorio nacional para realizar operaciones de carga y/o descarga de mercancías, se podrá autorizar su ingreso bajo la categoría migratoria de No Residentes, subcategoría Personal de medios de transporte internacional de pasajeros y mercancías, establecida en el artículo 87 inciso 5) de la Ley General de Migración y Extranjería, previa verificación de las medidas de control por parte de las autoridades sanitarias en el puesto fronterizo respectivo, y hasta por el número de días que determine la Dirección General de Migración y Extranjería mediante resolución fundada. Su permanencia en la zona aduanera primaria será conforme con la delimitación territorial que establece el Decreto Ejecutivo número 10529-H, del 30 de agosto de 1979 y sus reformas, para el caso de Peñas Blancas y Paso Canoas, así como dentro de la zona primaria de Las Tablillas o Sixaola y según las regulaciones que emita para tal efecto la Dirección General de Aduanas, así como de acuerdo con la capacidad operativa de las autoridades competentes, con el fin de que  dentro de esa extensión territorial se lleven a cabo los respectivos controles migratorios, aduaneros y de otra índole que sean legalmente procedentes. Su desplazamiento estará sujeto a la ruta de tránsito internacional definida por las autoridades competentes y bajo las disposiciones dadas por las autoridades competentes. Asimismo, deberán cumplir en todo momento con los lineamientos de salud establecidos por las autoridades competentes.



En ambos supuestos anteriores, la autoridad migratoria que realiza el control correspondiente deberá emitir y notificar a las personas extranjeras que formen parte del personal de medios de transporte internacional terrestre de mercancías, una orden sanitaria de acatamiento obligatorio, la cual deberán cumplir a cabalidad durante su permanencia en el país. El contenido de esa orden sanitaria deberá ser coordinada con el Ministerio de Salud.



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42694 del 2 de noviembre del 2020)



Para lo anterior, se designa y se faculta a las personas funcionarias de la Dirección General de Migración y Extranjería competentes para ejercer control migratorio para que actúen con carácter de autoridad sanitaria, a efectos de que notifiquen las órdenes sanitarias correspondiente.



Las empresas, recintos y depositarios aduaneros que reciban personal de medios de transporte internacional terrestre de mercancías, deberán cumplir con los "Lineamientos específicos para transportistas, propietarios y administradores de empresas que reciben mercancías por medio de transporte terrestre en el marco de la alerta sanitaria por COVID-19", y sus reformas, emitidos por el Ministerio de Salud. Dicho Ministerio, o la instancia a quien este le delegue tal función, podrá realizar inspecciones a esos establecimientos, a efectos de verificar el cumplimiento efectivo de los lineamientos sanitarios y en caso necesario, aplicar las sanciones correspondientes.



Durante su estadía en el territorio nacional, las personas que formen parte del personal de medios de transporte internacional terrestre de mercancías únicamente podrán realizar aquellas actividades directamente relacionadas con el ejercicio de sus labores de operaciones de carga y/o descarga, o con el tránsito de frontera a frontera, así como aquellas requeridas para la satisfacción de sus necesidades básicas y de los requerimientos de la unidad de transporte. Deberán utilizar equipo de protección personal, cumplir de manera estricta los lineamientos sanitarios e informar al puesto de salud más cercano en caso de desarrollar sintomatología propia de la enfermedad COVID-19.



Las personas a las que se les autorice el ingreso al país conforme a lo anterior, que incumplan las disposiciones referidas, podrán ser sancionadas conforme a la legislación sanitaria correspondiente, sin perjuicio de la interposición de las acciones penales que establece el ordenamiento jurídico nacional. Asimismo, de conformidad con el artículo 61 incisos 2) y 6) de la Ley General de Migración y Extranjería, la Dirección General de Migración y Extranjería podrá imponer un impedimento de ingreso al país, conforme a la valoración que realice el oficial competente de control migratorio.



El Ministerio de Salud, la Dirección General de Migración y Extranjería y la Dirección General de Aduanas deberán emitir, modificar y/o actualizar las directrices, resoluciones y lineamientos requeridos para el debido cumplimiento del presente Decreto Ejecutivo.




Ficha articulo



Artículo 5° bis.- Se autoriza el ingreso de personas extranjeras al país vía terrestre bajo la categoría migratoria de No Residentes, Subcategoría Personal de Medios de Transporte internacional, a los conductores de medios de transporte internacional de personas, de conformidad con los siguientes requerimientos:



a) Acatar las medidas sanitarias dictadas por el Ministerio de Salud para la atención del COVID-19.



b) Cumplir con los requisitos migratorios correspondientes.



c) Completar el formulario denominado Pase de Salud, disponible en el link https://salud.go.cr.



d) El plazo máximo de horas de permanencia a otorgar en el territorio nacional será la cantidad de horas establecidas vía resolución por la Dirección General de Migración y Extranjería.



e) La autoridad migratoria que realiza el control correspondiente deberá emitir y notificar a las personas extranjeras que formen parte del personal de medios de transporte internacional terrestre de personas, una orden sanitaria de acatamiento obligatorio, la cual deberán cumplir a cabalidad durante su permanencia en el país. El contenido de esa orden sanitaria deberá ser coordinada con el Ministerio de Salud.



Las personas a las que se les autorice el ingreso al país conforme a lo anterior, que incumplan las disposiciones referidas, podrán ser sancionadas conforme a la legislación sanitaria correspondiente, sin perjuicio de la interposición de las acciones penales que establece el ordenamiento jurídico nacional. Asimismo, de conformidad con el artículo 61 incisos 2) y 6) de la Ley General de Migración y Extranjería, la Dirección General de Migración y Extranjería podrá imponer un impedimento de ingreso al país, conforme a la valoración que realice el oficial competente de control migratorio.



(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42703 del 8 de noviembre del 2020)




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Artículo 6°- No se permitirá el ingreso de personas extranjeras que pretendan realizar un tránsito terrestre entre los puestos fronterizos de norte a sur o viceversa, excepto aquellos que por razones humanitarias sean autorizados por la Dirección General de Migración y Extranjería, previa coordinación que deberá realizar dicha Dirección con las autoridades correspondientes de la República de Panamá y República de Nicaragua.




 




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CAPÍTULO III



DISPOSICIONES EN EL INGRESO DE PERSONAS EXTRANJERAS VÍA MARÍTIMA



Artículo 7°- Se autoriza el ingreso de personas extranjeras vía marítima bajo la categoría migratoria de No Residente, subcategoría Turismo, que pretendan realizar las actividades delimitadas por la Organización Mundial del Turismo bajo el concepto Turismo y que deberán limitarse a esparcimiento, recreación y cualquiera otra con fines de ocio, negocios o profesionales, siempre y cuando no sean actividades que impliquen remuneración o lucro dentro del territorio nacional.




 




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Artículo 8°- Para que sea aprobado su ingreso al país de acuerdo con lo indicado en el artículo anterior de este Decreto Ejecutivo, las personas extranjeras deberán cumplir con los siguientes requerimientos:



a)     El viaje se debe realizar en un yate o velero.



b)     El ingreso y atraque en el territorio nacional se dará a través de las marinas autorizadas para estos efectos.



c) Cumplir con las condiciones que establece el artículo 14° del presente Decreto Ejecutivo.



 




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Artículo 9°- Se permitirá solamente el ingreso a las personas miembros de tripulaciones bajo la figura de pase corto a la costa por la cantidad de horas establecidas vía resolución por la Dirección General de Migración y Extranjería y podrán únicamente egresar a través del puesto migratorio en el que se le autorizó su ingreso, para lo cual deberá cumplir con los requisitos migratorios de ingreso establecidos en la Ley General de Migración y Extranjería y las condiciones sanitarias que establezca el Ministerio de Salud.



Los desembarques por emergencias médicas deberán en primera instancia ser comunicadas por la Agencia Naviera a la sede del Ministerio de Salud del puerto correspondiente. En estos casos ese Ministerio podrá autorizar a su criterio, vía excepción y bajo las condiciones que establezca, el ingreso de la persona extranjera y sus acompañantes. Esas condiciones deberán ser comunicadas a la Dirección General de Migración y Extranjería, para que proceda conforme lo autorizado.



 




 




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Artículo 10°-. Se permitirá únicamente el ingreso en tránsito, ya sea vía aérea, marítima, terrestre o fluvial, a tripulantes marítimos previa autorización de la Dirección General de Migración y Extranjería a través del otorgamiento de la figura de Visa de Transito para Tripulantes, esto independientemente de la nacionalidad de la persona  extranjera, excepto aquellas nacionalidades que requieran visas restringidas, a quienes no se les permitirá el ingreso para tránsito, debiendo la empresa naviera tramitar la solicitud con al menos 5 días de antelación al arribo de la persona extranjera.



Además de lo indicado en el párrafo anterior, la persona extranjera a su ingreso deberá cumplir con lo siguiente:



a) Acatar las medidas sanitarias dictadas por el Ministerio de Salud para la atención del COVID-19.



b) Cumplir con los requisitos migratorios correspondientes.



c) Completar el formulario denominado Pase de Salud, disponible en el link https://salud.go.cr.



d) Seguro de viaje con mínimo 05 días de vigencia, que deberá cubrir al menos los gastos de alojamiento y gastos médicos generados por la enfermedad COVID- 19, ya sea de los ofrecidos por alguna de las aseguradoras autorizadas por la Superintendencia General de Seguros en Costa Rica y debidamente registrado ante dicha autoridad, o un seguro de viaje con cobertura internacional que se encuentre vigente y que cubra gastos médicos generados por la enfermedad COVID-19 equivalentes a los costos de internamiento en un hospital, así como gastos de hospedaje.



El plazo de permanencia máximo a otorgar bajo este supuesto será por la cantidad de horas establecidas vía resolución por la Dirección General de Migración y Extranjería, sin excepción alguna pudiendo la persona egresar por cualquiera de las vías indicadas.



Las personas a las que se les autorice el ingreso al país conforme a lo anterior, que incumplan las disposiciones referidas, podrán ser sancionadas conforme a la legislación sanitaria correspondiente, sin perjuicio de la interposición de las acciones penales que establece el ordenamiento jurídico nacional. Asimismo, de conformidad con el artículo 61 incisos 2) y 6) de la Ley General de Migración y Extranjería, la Dirección General de Migración y Extranjería podrá imponer un impedimento de ingreso al país, conforme a la valoración que realice el oficial competente de control migratorio.




 




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CAPÍTULO IV



DISPOSICIONES EN EL INGRESO DE PERSONAS EXTRANJERAS VÍA AÉREA



Artículo 11°- Se autoriza el ingreso de personas extranjeras al país vía aérea, bajo la categoría migratoria de No Residente, subcategoría Turismo, que pretendan realizar las actividades delimitadas por la Organización Mundial del Turismo bajo el concepto Turismo, que deberán limitarse a esparcimiento, recreación y cualquiera otra con fines de ocio, negocios o profesionales, siempre y cuando no sean actividades que impliquen remuneración o lucro dentro del territorio nacional.



Para que sea aprobado su ingreso al país conforme a lo indicado en el párrafo anterior, las personas extranjeras deberán cumplir con los requisitos que se establecen en el artículo 14° de este Decreto Ejecutivo.




 




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Artículo 12°- Se autoriza el ingreso de personas extranjeras al país vía aérea, bajo la categoría migratoria de No Residente, subcategoría Personal de medios de transporte internacional de pasajeros y mercancías, que formen parte de la tripulación del medio de transporte, entendiéndose estos como, el personal que se encuentre a bordo de una aeronave desempeñando funciones durante el vuelo, o esperando realizar funciones en ese mismo vuelo o después de haber ejecutado funciones durante un  vuelo, debiendo acatar las medidas sanitarias dictadas por el Ministerio de Salud para la atención del COVID-19.




 




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Artículo 13°- Las personas extranjeras que requieran autorización de permanencia bajo la categoría migratoria de No Residentes, subcategoría Personas extranjeras en tránsito, de conformidad con los instrumentos internacionales en la materia, podrán permanecer en las terminales aéreas correspondientes por la cantidad de horas establecidas vía resolución por la Dirección General de Migración y Extranjería.



Ante este supuesto, las personas extranjeras no serán autorizadas para ingresar al país, sino que deberán permanecer en salas de abordaje a la espera del egreso de su vuelo de conexión. Para lo anterior, la Dirección General de Aviación Civil deberá emitir las disposiciones correspondientes relacionadas con la conectividad de los vuelos internacionales.           




 




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CAPÍTULO V



DISPOSICIONES SOBRE LOS REQUISITOS PARA INGRESAR BAJO



LA SUBCATEGORIA TURISMO



Artículo 14°- Para que sea aprobado su ingreso al país bajo la categoría migratoria de No Residentes, subcategoría Turismo, las personas extranjeras deberán cumplir con los siguientes requisitos:



a) Cumplir con los requisitos migratorios establecidos por la Ley General de Migración y Extranjería y sus reglamentos para dicha categoría migratoria.



b) Viajar en vuelos internacionales que aterricen en el territorio nacional a través de los aeropuertos internacionales Juan Santamaría y Daniel Oduber Quirós para ingreso vía aérea; en el caso de ingreso vía marítima hacerlo únicamente por las marinas de Golfito, Los Sueños, Pez Vela, Banana Bay y Papagayo.



c) Contar con un seguro de viaje que deberá cubrir al menos los gastos de alojamiento y gastos médicos generados por la enfermedad COVID-19, ya sea de los ofrecidos por alguna de las aseguradoras autorizadas por la Superintendencia General de Seguros en Costa Rica y debidamente registrado ante dicha autoridad, o un seguro de viaje con cobertura internacional que se encuentre vigente y que cubra gastos médicos generados por la enfermedad COVID-19 equivalentes a los costos de internamiento en un hospital, así como gastos de hospedaje.



Dicho seguro preferiblemente se deberá adquirir de previo al arribo a Costa Rica y en caso de que la persona extranjera no lo porte, lo podrá adquirir en el país, antes de que su ingreso sea autorizado. El plazo de permanencia legal a autorizar para las personas extranjeras que ingresen bajo la categoría de Turismo estará supeditado a la vigencia del seguro de viaje.



d) Completar el formulario denominado Pase de Salud, disponible en el link https://salud.go.cr.



e) Acatar las medidas sanitarias dictadas por el Ministerio de Salud para la atención del COVID-19.




 




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CAPÍTULO VI



DISPOSICIONES SOBRE LAS EXCEPCIONES GENERALES



Artículo 15°- Se autoriza el ingreso al país por cualquier vía bajo la categoría migratoria correspondiente, a las personas extranjeras que estén debidamente acreditadas en el país como agentes diplomáticos, funcionarios consulares, miembros de misiones diplomáticas, miembros de misiones permanentes o delegaciones de organismos internacionales con sede en Costa Rica. Esta excepción abarca al núcleo familiar primario de esas personas, en los términos que establece el artículo 4 de la Ley General de Migración y Extranjería.



Del mismo modo, se permitirá el ingreso de las personas diplomáticas que no se encuentren acreditadas ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Costa Rica y que cuenten con un permiso especial del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. Dicho permiso deberá ser comunicado a las autoridades de la Dirección General de Migración y Extranjería del puerto aéreo o terrestre correspondiente por donde se realizará el ingreso y deberá indicar la fecha exacta del arribo y demás condiciones de ingreso que se consideren necesarias.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42703 del 8 de noviembre del 2020)




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Artículo 15° bis.-Con apego al interés superior del menor, se permitirá el ingreso al país por cualquier vía a personas extranjeras menores de edad que no cuenten con una categoría migratoria vigente, que sean hijos de costarricenses o de personas extranjeras que cuenten con residencia permanente o temporal vigente, siempre que se logre demostrar de manera fehaciente el vínculo mediante documentos emitidos en idioma español o inglés, documentos en otros idiomas deberán contar con traducción y viajen en compañía de sus padres. Para estos efectos aquellas personas menores de edad que requieran visa de ingreso estarán exoneradas de la misma.



(Así adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 42703 del 8 de noviembre del 2020)




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Artículo 16°- La Dirección General de Migración y Extranjería podrá otorgar visas de ingreso para personas solicitantes de regularización migratoria que requieran visa consular, de conformidad con los trámites ordinarios establecidos para ello, a las personas que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:



a) Personas estudiantes o personal académico de instituciones acreditadas ante la Dirección General de Migración y Extranjería.



b) Personas Gerentes, Ejecutivas y personal técnico especializado de empresas acreditadas ante la Dirección General de Migración y Extranjera.



c) Personas extranjeras cuya solicitud de ingreso sea realizada por una institución gubernamental en virtud de interés público de las labores que pretende realizar en el país.



Se autoriza el estampado de dichas visas, previa autorización de la Dirección General de Migración y Extranjería, a través de consulados. Las personas que en razón de su nacionalidad requieran visa restringida no serán beneficiarios de esta excepción.




 




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CAPÍTULO VII



SOBRE LA LABOR DE LA DIRECCION GENERAL DE MIGRACION Y EXTRANJERÍA



Articulo 17°- La persona funcionaria competente para realizar el control migratorio deberá comunicar una orden sanitaria de aislamiento en los términos indicados en este Decreto Ejecutivo, cuando así corresponda o lo solicite el Ministerio de Salud.



Para lo anterior, se designa y se faculta a las personas funcionarias de la Dirección General de Migración y Extranjería competentes para ejercer control migratorio para que actúen con carácter de autoridad sanitaria, a efectos de que notifiquen las órdenes sanitarias correspondiente.




 




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Articulo 18°- La Dirección General de Migración y Extranjería procederá a levantar a partir del 1 de noviembre de 2020 los impedimentos de ingreso emitidos durante la vigencia del Decreto Ejecutivo número 42256-MGP-S del 25 de marzo de 2020 y sus reformas. Los impedimientos de ingreso que hayan sido emitidos contra las personas transportistas en virtud del Decreto Ejecutivo número 42238-MGP-S del 17 de marzo de 2020 y sus reformas se mantendrán vigentes.




 




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Artículo 19°- La Dirección General de Migración y Extranjería deberá adoptar las acciones de su competencia para que se cumplan las disposiciones contempladas en el presente Decreto Ejecutivo, así como las medidas sanitarias que gire el Ministerio de Salud.




 




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Articulo 20°.- Se designa y faculta a las personas funcionarias de la Dirección General de Migración y Extranjería competentes para ejercer control migratorio de salida del país, para que notifiquen la orden de impedimento de entrada referidas en el presente Decreto Ejecutivo.




 




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Artículo 21°- La Dirección General de Migración y Extranjería procederá a denegar la solicitud de permanencia legal, o a aplicar la sanción de deportación, o a iniciar los procedimientos de cancelación de la permanencia legal, según corresponda, a las personas extranjeras que intenten ingresar al territorio nacional de manera irregular por lugares no habilitados, sea vía terrestre, marítima, aérea o fluvial, con apego a los artículos 69, 129 incisos 1), 3) y 9) y 183 de la Ley General de Migración y Extranjera.




 




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Artículo 22°- En caso de que no se cumpla con los requisitos que establece el presente Decreto Ejecutivo, la Policía Profesional de Migración y Extranjería encargada de ejercer el control Migratorio, deberá aplicar lo dispuesto en la Ley General de Migración y Extranjería.




 




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CAPÍTULO VIII



SOBRE LA LABOR DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE TURISMO



Artículo 23°- El Instituto Costarricense de Turismo llevará a cabo las acciones de coordinación correspondientes para divulgar las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ejecutivo y en las resoluciones emitidas por el Ministerio de Salud, a efectos de que los diversos actores involucrados, como las compañías de transporte aéreo, agencias navieras y las personas extranjeras, se mantengan informados y actualizados sobre las disposiciones referidas para el ingreso a Costa Rica.




 




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Artículo 24°- El Instituto Costarricense de Turismo deberá verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente Decreto Ejecutivo, relativas a seguros con cobertura internacional, así como el establecimiento y coordinación de un mecanismo de verificación que asegure su debida constatación. Además, deberá difundir dicho mecanismo, según corresponda, para el conocimiento de las personas extranjeras.




 




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CAPÍTULO IX



SOBRE LA LABOR DEL MINISTERIO DE SALUD



Artículo 25°- Para el cumplimiento del presente Decreto Ejecutivo, el Ministerio de Salud coordinará las acciones pertinentes a efectos de generar y asegurar el acceso al formulario denominado Pase de Salud, con el objetivo de contar con el registro previo de la persona extranjera para su trazabilidad.




 




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Artículo 26°- El Ministerio de Salud determinará, vía resolución y cuando sea necesario, la lista de países no habilitados para el ingreso de personas extranjeras, la cual deberá comunicar a la Dirección General de Migración y Extranjería para lo correspondiente.




 




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Articulo 27°- De conformidad con el artículo 180 de la Ley General de Salud, Ley número 5395 del 30 de octubre de 1973 y el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud debe girar las medidas sanitarias de prevención correspondientes, incluidas las siguientes situaciones:



a) La emisión de la orden sanitaria de aislamiento para las personas que ingresen al territorio nacional.



b) La inhibición de viajar por el tiempo que se determine en dichas medidas, a efectos de mitigar la propagación del COVID-19 en el territorio nacional. Tales medidas sanitarias deberán dirigirse a las personas extranjeras que cuenten con una permanencia legal autorizada bajo las categorías migratorias de Residencia Permanente, Residencia Temporal, Categorías Especiales o No Residentes subcategoría Estancia, establecidas en los artículos 78, 79, 87 inciso 2) y 94 de la Ley General de Migración y Extranjería, Ley número 8764 del 19 de agosto de 2009, a efectos de que se abstengan de egresar del territorio nacional y que de hacerlo, se aplicará la disposición contemplada en el artículo 61 incisos 2) y 6) de la Ley General de Migración y Extranjería.



En ambos casos, vía resolución el Ministerio de Salud determinará lo pertinente, y comunicará a la Dirección General de Migración y Extranjería las disposiciones correspondientes.




 




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Articulo 28°.- La restricción de ingreso señalada en el inciso b) del artículo anterior, no será aplicada en los siguientes casos:



a) Las personas que pretendan ingresar vía aérea o vía marítima en yate o veleros.



b) Las personas que conduzcan medios de transporte internacional terrestre, marítimo, aéreo o fluvial de mercancías o cargas, sujetas al cumplimiento de los lineamientos sanitarios emitidos por el Ministerio de Salud para prevenir el COVID-19.



c) Las personas refugiadas que cuenten con permiso emitido por la Unidad de Refugio para hacer abandono del país, sin importar al lugar al que se dirija, sea su país de origen o un tercero.



d) Las personas menores de edad que cuenten con una condición migratoria bajo las categorías migratorias de Residencia Permanente, Residencia Temporal, Categorías Especiales o No Residentes subcategoría Estancia.




 




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CAPÍTULO X



DISPOSICIONES FINALES



Artículo 29°- La medida de restricción de ingreso al país de personas extranjeras contemplada en el párrafo segundo del artículo 4° del presente Decreto Ejecutivo, se dará a partir de las 00:00 horas del 1 de noviembre de 2020 a las 23:59 horas de 4 de enero de 2021. La vigencia de la presente medida será revisada y analizada por el Poder Ejecutivo de conformidad con el comportamiento epidemiológico del COVID-19.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42770 del 21 de diciembre del 2020)




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Articulo 30°- Deróguense el Decreto Ejecutivo número 42238-MGP-S del 17 de marzo 2020 y sus reformas; el Decreto Ejecutivo número 42256-MGP-S del 25 de marzo de 2020 y sus reformas; y el Decreto Ejecutivo número 42513-MGP-S del 31 de julio de 2020 y sus reformas.




 




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Articulo 31°- El presente Decreto Ejecutivo rige a partir de las 00:00 del 1 de noviembre de 2020.



Dado en la Presidencia de la República, San José a los treinta días del mes de octubre de dos mil veinte.



 




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Fecha de generación: 23/2/2024 10:07:59
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