Texto Completo acta: 14D906
N° 42690-MGP-S
(Este decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 1° del decreto ejecutivo
N° 43457 del 21 de marzo del 2022 )
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA
Y EL MINISTRO DE SALUD
En ejercicio de las facultades y atribuciones conferidas en los
artículos 21, 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los
artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General
de la Administración Pública, Ley número 6227 del 2 de mayo de 1978; los
artículos 4, 6, 7, 147, 160, 177, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley
General de Salud, Ley número 5395 del 30 de octubre de 1973; los artículos 2
inciso b), c) y e) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley número
5412 del 08 de noviembre de 1973; los artículos 2, 61 incisos 2) y 6), 63, 64 y
65 de la Ley General de Migración y Extranjería, Ley número 8764 del 19 de
agosto de 2009; el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020;
y,
CONSIDERANDO:
I. Que los artículos 21 y 50 de la Constitución Política regulan los
derechos fundamentales a la vida y salud de las personas, así como el bienestar
de la población, que se constituyen en bienes jurídicos de interés público que
el Estado está obligado a proteger, mediante la adopción de medidas que les
defiendan de toda amenaza o peligro.
II. Que los artículos 1, 4, 6, 7, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley
General de Salud, Ley 5395 del 30 de octubre de 1973, y 2 inciso b) y c) y 57
de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud N° 5412, del 08 de noviembre de
1973, regulan esa obligación de protección de los bienes jurídicos de la vida y
la salud pública por parte del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de
Salud. Particularmente, la salud de la población es un bien de interés público
tutelado por el Estado, y que las leyes, reglamentos y disposiciones
administrativas relativas a la salud son de orden público, por lo que en caso
de conflicto prevalecen sobre cualesquiera otras disposiciones de igual validez
formal.
III. Que con fundamento en lo anterior, el Ministerio de Salud es la
autoridad competente para ordenar y tomar las medidas especiales para evitar el
riesgo o daño a la salud de las personas, o que estos se difundan o agraven,
así como para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los
particulares. Dichas normas legales que establecen la competencia del
Ministerio de Salud en materia de salud, consagran la potestad de imperio en
materia sanitaria, que le faculta para dictar todas las medidas técnicas que
sean necesarias para enfrentar y resolver los estados de emergencia sanitarios.
IV. Que corresponde al Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Salud, la
definición de la política nacional de salud, la formación, planificación y
coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a la salud,
así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la
ley. Por las funciones encomendadas al Ministerio de Salud y sus potestades
policiales en materia de salud pública, debe efectuar la vigilancia y evaluar
la situación de salud de la población cuando esté en riesgo. Ello implica la
facultad para obligar a las personas a acatar las disposiciones normativas que
emita para mantener el bienestar común de la población y la preservación del
orden público en materia de salubridad.
V. Que las autoridades públicas están obligadas a aplicar el principio de
precaución en materia sanitaria en el sentido de que deben tomar las medidas
preventivas que fueren necesarias para evitar daños graves o irreparables a la
salud de los habitantes.
VI. Que el artículo 147 de la Ley General de Salud consigna que "Toda
persona deberá cumplir con las disposiciones legales o reglamentarias y las
prácticas destinadas a prevenir la aparición y propagación de enfermedades
transmisibles. Queda especialmente obligada a cumplir: (.) b) Las
medidas preventivas que la autoridad de salud ordene cuando se presente una
enfermedad en forma esporádica, endémica o epidémica. c) Las medidas
preventivas que la autoridad sanitaria ordene a fin de ubicar y controlar focos
infecciosos, vehículos de transmisión, huéspedes y vectores de enfermedades
contagiosas o para proceder a la destrucción de tales focos y vectores, según
proceda. Asimismo, el ordinal 180 de dicha Ley establece que "Las
personas que deseen salir del país y vivan en áreas infectadas por enfermedades
transmisibles sujetas al reglamento internacional, o que padezcan de éstas,
podrán ser sometidas a las medidas de prevención que procedan, incluida la
inhibición de viajar por el tiempo que la autoridad sanitaria determine".
VII. Que mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de
2020, se declaró estado de emergencia nacional en todo el territorio
costarricense debido a la situación de emergencia sanitaria provocada por la
enfermedad COVID-19.
VIII. Que de conformidad con los numerales 2, 61 incisos 2) y 6), 63 y 64 de
la Ley General de Migración y Extranjería, Ley número 8764 del 19 de agosto de
2009, el Poder Ejecutivo tiene la facultad de imponer restricciones de ingreso
a personas extranjeras, por motivos de salud pública, y de no permitir su
entrada al territorio nacional.
IX. Que conforme al artículo 12 de la Ley General de Migración y
Extranjería, la Dirección General de Migración y Extranjería es el órgano del
Ministerio de Gobernación y Policía competente para ejecutar las funciones que
indica dicha ley y la política migratoria que dicte el Poder Ejecutivo. En ese
mismo sentido, el artículo 13 de dicha Ley establece como una de las funciones
de la Dirección General, en lo que interesa, la de impedir el ingreso de
personas extranjeras cuando exista algún impedimento o incumplan los requisitos
establecidos por el ordenamiento jurídico.
X. Que conforme al artículo 15 de la Ley General de Migración y
Extranjería, la Policía Profesional de Migración y Extranjería es el cuerpo
policial adscrito a la Dirección General de Migración y Extranjería, competente
para realizar el control migratorio de ingreso y egreso de personas al
territorio nacional.
Particularmente, el numeral 18 inciso 18) dispone que este cuerpo
policial tiene a su cargo "Ejecutar las disposiciones del Poder
Ejecutivo relativas a las restricciones de ingreso al país de determinadas
personas extranjeras o grupos extranjeros".
XI. Que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el Estado en el
ejercicio de su soberanía debe regular el ingreso y permanencia de las personas
extranjeras en el país. De forma que las personas extranjeras deberán acatar
las normas jurídicas emitidas sobre el ingreso y estancia temporal en el
territorio nacional. Específicamente, recae en el Poder Ejecutivo el ejercicio
de dicha potestad referente a las acciones migratorias con apego al
ordenamiento jurídico y con el apoyo de la Dirección General de Migración y
Extranjería, así como con su cuerpo policial (sentencias número 2006-2187 de
las 14:31 horas del 22 de febrero de 2006, 2006-2880 de las 08:30 horas del 3
de marzo de 2006 y 2006-2979 de las 14:30 horas del 8 de marzo de 2006, entre
otros).
XII. Que el Decreto Ejecutivo número 42238-MGP-S del 17 de marzo de 2020,
establece una restricción temporal de ingreso al territorio nacional, para
personas extranjeras bajo la categoría migratoria de No Residentes, subcategoría
Turismo, contemplada en el artículo 87 inciso 1) de la Ley General de Migración
y Extranjería, sea vía marítima excepto yates o veleros, terrestre o fluvial.
XIII. Que mediante el Decreto Ejecutivo número 42256-MGP-S del 25 de marzo de
2020, se insta a las personas extranjeras que cuenten con una permanencia legal
autorizada bajo las categorías migratorias de Residencia Permanente, Residencia
Temporal, Categorías Especiales o No Residentes subcategoría Estancia,
establecidas en los artículos 78, 79, 87 inciso 2 y 94 de la Ley General de Migración y Extranjería, respectivamente,
a abstenerse de egresar del territorio nacional. Sin embargo, si dichas
personas deciden de manera voluntaria egresar del país entre las 23:59 horas
del día 25 de marzo y las 23:59 horas del 31 de octubre del año 2020, ambas
fechas inclusive, se les impondrá un impedimento de ingreso temporal, con
fundamento en el artículo 61 incisos 2) y 6) de la Ley General de Migración y
Extranjería.
XIV. Que el Poder Ejecutivo estableció por medio del Decreto Ejecutivo número
42513-MGP-S del 31 de julio de 2020 las medidas de adaptación para el ingreso
de personas extranjeras al territorio nacional vía aérea en el marco de la
emergencia nacional sanitaria por el COVID-19. De modo que las personas
extranjeras que opten por viajar vía aérea hacia Costa Rica bajo la categoría
migratoria de No Residentes, subcategorías Turismo, deberán cumplir
necesariamente las condiciones estipuladas por el Poder Ejecutivo.
XV. Que tal como se ha venido efectuando periódicamente, el Poder Ejecutivo
ha realizado una nueva valoración objetiva y cuidadosa del contexto
epidemiológico actual por el COVID-19 en el territorio nacional y a nivel
internacional, ante lo cual se ha determinado la pertinencia de continuar con la
adaptación de las medidas sanitarias vigentes en materia migratoria, en razón
de los cambios y evolución del comportamiento de la pandemia. A través un
análisis minucioso, las autoridades competentes han valorado positivamente
diferentes escenarios que hacen factible la recepción de movimientos
migratorios a través de la apertura de otras fronteras -sumada a las aperturas
ya existentes- bajo estrictas medidas de control para el ingreso al país;
aunado a ello, se considera viable adoptar una nueva acción para permitir
mediante estrictas condiciones de seguridad sanitaria y migratoria el ingreso
de personas bajo categorías migratorias específicas, de tal forma que se active
el desarrollo de diversas actividades económicas en el país, pero con las
disposiciones dadas por las autoridades estatales para proteger la salud
pública en medio del contexto actual generado por el COVID-19
XVI. Que el Poder Ejecutivo está llamado a reforzar, con apego a la normativa
vigente, las medidas de prevención en el contexto actual generado por el
COVID-19. Por consiguiente, el Poder Ejecutivo adopta el presente Decreto
Ejecutivo para fijar las disposiciones sobre las cuales se permitirá el ingreso
a través de las fronteras permitidas de determinadas personas al país frente a
las medidas sanitarias en materia migratoria por COVID-19 y así resguardar la
salud y la vida de las personas.
Por tanto,
DECRETAN
MEDIDAS MIGRATORIAS TEMPORALES EN EL PROCESO DE
REAPERTURA DE FRONTERAS EN EL MARCO DEL ESTADO DE EMERGENCIA NACIONAL
SANITARIA POR EL COVID-19
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1°- El presente Decreto Ejecutivo se emite con el objetivo de atender el
estado de emergencia nacional dictado mediante el Decreto Ejecutivo número
42227-MP-S, del 16 de marzo de 2020, ponderando el bienestar de las personas
que radican en territorio costarricense de manera habitual y la necesidad de
atender a los diversos sectores de la economía nacional, sin perjuicio de la
adopción de acciones que prevengan y mitiguen el riesgo o daño a la salud
pública.
Ficha articulo
Artículo 2°- Las personas costarricenses deberán demostrar su nacionalidad mediante
su pasaporte, cédula de identidad u otro medio fehaciente, para que les sea
autorizado su ingreso al país vía aérea, terrestre, marítima o fluvial; además
deberán acatar las medidas sanitarias de ingreso dictadas por el Ministerio de
Salud para la atención del COVID-19.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43427 del 28 de
febrero de 2022)
Ficha articulo
ARTÍCULO 3°- Las personas extranjeras que cuenten con una
permanencia legal autorizada bajo las categorías migratorias de Residencia
Permanente, Residencia Temporal, Categorías Especiales o No Residentes
subcategoría Estancia, podrán ingresar al país vía aérea, terrestre, marítima o
fluvial, bajo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Acatar las medidas sanitarias dictadas por el Ministerio de Salud
para la atención del COVID-19.
b) Completar el formulario denominado Pase de Salud, disponible en el
link https://salud.go.cr.
c) Presentar el Documento de Identificación Migratorio para Personas
Extranjeras vigente (DIMEX) o resolución notificada, en los términos
establecidos por la Dirección General de Migración y Extranjería vía resolución
para tales efectos. En caso de que la persona no cumpla con dichos términos, no
podrá ingresar, salvo que cumpla con las condiciones para ingreso al país
mediante la categoría migratoria de No Residentes, subcategoría Turismo.
En el caso de las personas diplomáticas debidamente acreditadas en
Costa Rica por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, el requisito
establecido en el inciso c) del presente artículo se sustituirá por el
documento de acreditación otorgado a su favor por el citado Ministerio.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43337 del 30 de noviembre
del 2021)
Ficha articulo
ARTÍCULO 4°- De conformidad con el artículo 63 de la Ley General de Migración y Extranjería,
Ley número 8764 del 19 de agosto de 2009, y el estado de emergencia nacional
declarado mediante Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S, el ingreso de personas
extranjeras al territorio nacional solamente se permitirá bajo los supuestos y vías
fronterizas establecidos en este Decreto Ejecutivo.
En cuanto a lo demás casos que no estén autorizados en esta regulación,
se restringe de manera temporal el ingreso al territorio nacional de las
personas extranjeras.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES DE INGRESO DE PERSONAS EXTRANJERAS VÍA TERRESTRE
Artículo
5°- Se permitirá el ingreso
de las personas que formen parte del personal de medios de transporte internacional
únicamente terrestre, de mercancías o cargas de conformidad con los siguientes
supuestos:
a) Ingreso para realizar
tránsito terrestre de frontera a frontera: a las personas extranjeras que
formen parte del personal de medios de transporte internacional terrestre de
mercancías que requieran ingresar al país para realizar un tránsito terrestre
entre los puestos fronterizos de norte a sur o viceversa y de acuerdo con la
capacidad operativa de las autoridades competentes, se les permitirá el ingreso
bajo la categoría migratoria de No Residentes, subcategoría Personal de medios
de transporte internacional de pasajeros y mercancías, establecida en el
artículo 87 inciso 5) de la Ley General de Migración y Extranjería, previa
verificación de las medidas de control por parte de las autoridades sanitarias
en el puesto fronterizo respectivo y hasta por el número de horas que determine
la Dirección General de Migración y Extranjería mediante resolución fundada. Su
permanencia en la zona aduanera primaria será conforme con la delimitación
territorial que establece el Decreto Ejecutivo número 10529-H, del 30 de agosto
de 1979 y sus reformas, para el caso de Peñas Blancas y Paso Canoas, así como
dentro de la zona primaria de Las Tablillas o Sixaola y según las regulaciones
que emita para tal efecto la Dirección General de Aduanas, así como de acuerdo
con la capacidad operativa de las autoridades competentes, con el fin de que
dentro de esa extensión territorial se lleven a cabo los respectivos controles
migratorios, aduaneros y de otra índole que sean legalmente procedentes. Su
desplazamiento estará sujeto a la ruta de tránsito internacional definida por
las autoridades competentes y bajo las disposiciones dadas por las autoridades
competentes. Asimismo, deberán cumplir en todo momento con los lineamientos de
salud establecidos por las autoridades competentes. Esta modalidad será
aplicable tanto para aquellas personas extranjeras que formen parte del
personal de medios de transporte internacional terrestre de mercancías que
requieran trasladar mercancías, como aquellas que conduzcan vehículos de
transporte internacional terrestre sin carga alguna.
b) Ingreso para realizar
operaciones de carga y/o descarga de mercancías en territorio nacional: a las
personas extranjeras que formen parte del personal de medios de transporte
internacional terrestre de mercancías que requieran ingresar al territorio
nacional para realizar operaciones de carga y/o descarga de mercancías, se
podrá autorizar su ingreso bajo la categoría migratoria de No Residentes,
subcategoría Personal de medios de transporte internacional de pasajeros y
mercancías, establecida en el artículo 87 inciso 5) de la Ley General de
Migración y Extranjería, previa verificación de las medidas de control por parte
de las autoridades sanitarias en el puesto fronterizo respectivo, y hasta por
el número de días que determine la Dirección General de Migración y Extranjería
mediante resolución fundada. Su permanencia en la zona aduanera primaria será
conforme con la delimitación territorial que establece el Decreto Ejecutivo
número 10529-H, del 30 de agosto de 1979 y sus reformas, para el caso de Peñas
Blancas y Paso Canoas, así como dentro de la zona primaria de Las Tablillas o
Sixaola y según las regulaciones que emita para tal efecto la Dirección General
de Aduanas, así como de acuerdo con la capacidad operativa de las autoridades
competentes, con el fin de que dentro de esa extensión territorial se lleven a
cabo los respectivos controles migratorios, aduaneros y de otra índole que sean
legalmente procedentes. Su desplazamiento estará sujeto a la ruta de tránsito
internacional definida por las autoridades competentes y bajo las disposiciones
dadas por las autoridades competentes. Asimismo, deberán cumplir en todo momento
con los lineamientos de salud establecidos por las autoridades competentes.
Las empresas, recintos y
depositarios aduaneros que reciban personal de medios de transporte
internacional terrestre de mercancías, deberán cumplir con los
"Lineamientos específicos para transportistas, propietarios y
administradores de empresas que reciben mercancías por medio de transporte
terrestre en el marco de la alerta sanitaria por COVID-19", y sus
reformas, emitidos por el Ministerio de Salud. Dicho Ministerio, o la instancia
a quien este le delegue tal función, podrá realizar inspecciones a esos
establecimientos, a efectos de verificar el cumplimiento efectivo de los
lineamientos sanitarios y en caso necesario, aplicar las sanciones
correspondientes.
Durante su estadía en el
territorio nacional, las personas que formen parte del personal de medios de
transporte internacional terrestre de mercancías únicamente podrán realizar
aquellas actividades directamente relacionadas con el ejercicio de sus labores
de operaciones de carga y/o descarga, o con el tránsito de frontera a frontera,
así como aquellas requeridas para la satisfacción de sus necesidades básicas y
de los requerimientos de la unidad de transporte. Deberán utilizar equipo de
protección personal, cumplir de manera estricta los lineamientos sanitarios e
informar al puesto de salud más cercano en caso de desarrollar sintomatología
propia de la enfermedad COVID-19.
Las personas a las que
se les autorice el ingreso al país conforme a lo anterior, que incumplan las
disposiciones referidas, podrán ser sancionadas conforme a la legislación
penal. Asimismo, de conformidad con el artículo 61 incisos 2) y 6) de la Ley
General de Migración y Extranjería, la Dirección General de Migración y
Extranjería podrá imponer un impedimento de ingreso al país, conforme a la
valoración que realice el oficial competente de control migratorio.
El Ministerio de Salud,
la Dirección General de Migración y Extranjería y la Dirección General de
Aduanas deberán emitir, modificar y/o actualizar las directrices, resoluciones
y lineamientos requeridos para el debido cumplimiento del presente Decreto
Ejecutivo.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42916 del 26 de marzo del
2021)
Ficha articulo
Artículo 5° bis.- Las personas extranjeras que
pretendan ingresar al país conforme el artículo 5 de este Decreto Ejecutivo,
deberán acatar las medidas sanitarias dictadas por el Ministerio de Salud para
la atención del COVID-19 y cumplir con los requisitos migratorios
correspondientes.
El plazo máximo de horas de
permanencia a otorgar en el territorio nacional será la cantidad de horas
establecidas vía resolución por la Dirección General de Migración y
Extranjería.
(Así adicionado
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42703 del 8 de noviembre del 2020)
(Así reformado
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42917 del 5 de abril del 2021)
Ficha articulo
Artículo 6°- (Derogado por el
artículo 7° del decreto ejecutivo N° 42916 del 26 de marzo del 2021)
Ficha articulo
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES EN EL INGRESO DE PERSONAS EXTRANJERAS VÍA MARÍTIMA
Artículo 7°- Se autoriza el ingreso de personas extranjeras vía marítima bajo la categoría
migratoria de No Residente, subcategoría Turismo, que pretendan realizar las
actividades delimitadas por la Organización Mundial del Turismo bajo el
concepto Turismo y que deberán limitarse a esparcimiento, recreación y
cualquiera otra con fines de ocio, negocios o profesionales, siempre y cuando
no sean actividades que impliquen remuneración o lucro dentro del territorio
nacional.
Ficha articulo
Artículo 8°- Para
que sea aprobado su ingreso al país de acuerdo con lo indicado en el artículo
anterior de este Decreto Ejecutivo, las personas extranjeras deberán cumplir
con los siguientes requerimientos:
a) El viaje se debe
realizar en yate, velero o crucero.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 43165 del 25 de agosto del 2021 )
b) El ingreso y
atraque en el territorio nacional en yate o velero se dará a través de las
marinas autorizadas para estos efectos. Por su parte, el ingreso y atraque en
crucero, se dará por cualquier puerto habilitado para recibir embarcaciones de
ese tamaño y de previo a la llegada del crucero, los puertos deben contar con
los respectivos protocolos sanitarios avalados por el Ministerio de Salud, caso
contrario no podrá realizar desembarque de personas.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 43165 del 25 de agosto del 2021 )
c) Cumplir con las condiciones que establece el artículo 14° del
presente Decreto Ejecutivo. En el caso de las personas extranjeras que ingresen
al país en cruceros, estarán excluidas de la presentación del Pase de Salud
establecido en el inciso f) del artículo 14°; en su lugar, la persona capitana
del crucero brindará al agente naviero correspondiente la siguiente
información: detalles sobre la logística del barco, información de contacto de
cada pasajero en los términos establecidos por el Ministerio de Salud en el
lineamiento respectivo e información sobre el esquema completo de vacunación
contra el COVID-19, que ese esquema se haya completado al menos 14 días antes
del ingreso al territorio nacional. Para el cumplimiento de este requisito, se
validarán las vacunas que cuenten con la autorización de una agencia
regulatoria estricta o el aval de la Organización Mundial de la Salud, según la
regulación técnica y la lista específica emitida por el Ministerio de Salud vía
resolución. En caso de que el agente naviero no pueda recopilar la información
relacionada con el esquema completo de vacunación contra el COVID-19, en los
términos antes dispuestos, JAPDEVA, INCOP o el ICT, según corresponda, apoyarán
con la verificación de dicha información. El agente naviero o la institución
respectiva deberá remitir al Ministerio de Salud dicha información recopilada
siguiendo los mecanismos definidos vía lineamiento, para el control sanitario
correspondiente. De manera excepcional, en el caso de presentarse una
emergencia médica relacionada con la vida o la salud, que requiera
necesariamente del ingreso al país de una persona crucerista o un miembro de
tripulación de un crucero, se deberá realizar el registro correspondiente del
movimiento migratorio por parte de la Dirección General de Migración y
Extranjería. En virtud de la emergencia médica relacionada con la vida o salud
de la persona, se priorizará el ingreso expedito de la persona crucerista o
tripulante y se prescindirá del llenado del formulado denominado Pase de Salud
y se deberá cumplir con lo dispuesto en el Reglamento Sanitario Internacional.
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43304 del 3 de noviembre del 2021)
Ficha articulo
Artículo 9°- Se permitirá solamente el ingreso a las personas miembros de tripulaciones
bajo la figura de pase corto a la costa por la cantidad de horas establecidas
vía resolución por la Dirección General de Migración y Extranjería y podrán
únicamente egresar a través del puesto migratorio en el que se le autorizó su ingreso,
para lo cual deberá cumplir con los requisitos migratorios de ingreso establecidos
en la Ley General de Migración y Extranjería y las condiciones sanitarias que
establezca el Ministerio de Salud.
Los desembarques por emergencias médicas deberán en primera instancia
ser comunicadas por la Agencia Naviera a la sede del Ministerio de Salud del
puerto correspondiente. En estos casos ese Ministerio podrá autorizar a su
criterio, vía excepción y bajo las condiciones que establezca, el ingreso de la
persona extranjera y sus acompañantes. Esas condiciones deberán ser comunicadas
a la Dirección General de Migración y Extranjería, para que proceda conforme lo
autorizado.
Ficha articulo
Artículo 10°-. Se permitirá únicamente el ingreso en tránsito, ya sea vía aérea,
marítima, terrestre o fluvial, a tripulantes marítimos de embarcaciones de
carga de conformidad con los siguientes requerimientos:
a) Acatar las medidas
sanitarias dictadas por el Ministerio de Salud para la atención del COVID-19.
b) Cumplir con los
requisitos migratorios correspondientes, inclusive cumplir con la respectiva
visa de ingreso según sus nacionalidades de conformidad con las Directrices
Generales de Visas de Ingreso y Permanencia para No Residentes dictadas por la
Dirección General de Migración y Extranjería.
c) Completar el
formulario denominado Pase de Salud, disponible en el link https://salud.go.cr.
d) Documento que
permita verificar que la persona cuenta con el esquema completo de vacunación
contra COVID-19 y que ese esquema se haya completado al menos 14 días antes del
ingreso al territorio nacional. Para el cumplimiento de este requisito, se validarán
las vacunas que cuenten con la autorización de una agencia regulatoria estricta
o el aval de la Organización Mundial de la Salud, según la regulación técnica y
la lista específica que emitirá el Ministerio de Salud vía resolución.
(Así reformado el párrafo
anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43304 del 3 de noviembre
del 2021)
En su defecto, en
caso de no cumplir el requisito indicado en el párrafo anterior, se deberá
contar con un seguro de viaje con mínimo 05 días de vigencia, que deberá cubrir
al menos los gastos de alojamiento y gastos médicos generados por la enfermedad
COVID-19, ya sea de los ofrecidos por alguna de las aseguradoras autorizadas
por la Superintendencia General de Seguros en Costa Rica y debidamente
registrado ante dicha autoridad, o un seguro de viaje con cobertura
internacional que se encuentre vigente y que cubra gastos médicos generados por
la enfermedad COVID-19 equivalentes a los costos de internamiento en un
hospital, así como gastos de hospedaje.
(Así reformado el
inciso d) anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43165 del 25 de agosto del 2021 )
El plazo de
permanencia máximo a otorgar bajo este supuesto será por la cantidad de horas
establecidas vía resolución por la Dirección General de Migración y
Extranjería, sin excepción alguna pudiendo la persona egresar por cualquiera de
las vías indicadas.
Las personas a las
que se les autorice el ingreso al país conforme a lo anterior, que incumplan
las disposiciones referidas, podrán ser sancionadas conforme a la legislación
sanitaria correspondiente, sin perjuicio de la interposición de las acciones
penales que establece el ordenamiento jurídico nacional. Asimismo, de
conformidad con el artículo 61 incisos 2) y 6) de la Ley General de Migración y
Extranjería, la Dirección General de Migración y Extranjería podrá imponer un
impedimento de ingreso al país, conforme a la valoración que realice el oficial
competente de control migratorio.
Esta disposición
aplica también en el caso concreto de los tripulantes marítimos que pretendan
arribar al país en yates, veleros o cruceros, o ingresar en tránsito vía
terrestre o aérea para egresar en yates, veleros o cruceros.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 43165 del 25 de
agosto del 2021)
(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42917 de 5 de
abril del 2021)
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES EN EL INGRESO DE PERSONAS EXTRANJERAS VÍA AÉREA
Artículo 11°- Se autoriza el ingreso de personas extranjeras al
país vía aérea, bajo la categoría migratoria de No Residente, subcategoría
Turismo, que pretendan realizar las actividades delimitadas por la Organización
Mundial del Turismo bajo el concepto Turismo, que deberán limitarse a
esparcimiento, recreación y cualquiera otra con fines de ocio, negocios o
profesionales, siempre y cuando no sean actividades que impliquen remuneración
o lucro dentro del territorio nacional.
Para que sea aprobado su ingreso al país conforme a lo indicado en el
párrafo anterior, las personas extranjeras deberán cumplir con los requisitos
que se establecen en el artículo 14° de este Decreto Ejecutivo.
Ficha articulo
Artículo 12°- Se autoriza el ingreso de personas extranjeras al país vía aérea, bajo
la categoría migratoria de No Residente, subcategoría Personal de medios de
transporte internacional de pasajeros y mercancías, que formen parte de la
tripulación del medio de transporte, entendiéndose estos como, el personal que
se encuentre a bordo de una aeronave desempeñando funciones durante el vuelo, o
esperando realizar funciones en ese mismo vuelo o después de haber ejecutado
funciones durante un vuelo, debiendo
acatar las medidas sanitarias dictadas por el Ministerio de Salud para la
atención del COVID-19.
Ficha articulo
Artículo 13°-Para que sea aprobado el ingreso en tránsito bajo la categoría
migratoria de No Residentes, Subcategoría de Turismo, las personas extranjeras
deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Cumplir con los requisitos
migratorios correspondientes establecidos por la Ley General de Migración y
Extranjería y sus reglamentos, para dicha categoría migratoria, inclusive
portar la respectiva visa de ingreso según su nacionalidad de conformidad con
las Directrices Generales de Visas de Ingreso y Permanencia para No Residentes
dictadas por la Dirección General de Migración y Extranjería.
b) Demostrar al
momento de su ingreso que cuenta con todos los requisitos migratorios y
sanitarios necesarios para su egreso de Costa Rica, de acuerdo con la vía
fronteriza por la que pretende realizar su egreso, así como según el país hacia
el cual se dirige.
c) Completar el
formulario denominado Pase de Salud, disponible en el link https://salud.go.cr.
d) Documento que
permita verificar que la persona cuenta con el esquema completo de vacunación
contra COVID-19 y que ese esquema se haya completado al menos 14 días antes del
ingreso al territorio nacional. Para el cumplimiento de este requisito, se
validarán las vacunas que cuenten con la autorización de una agencia
regulatoria estricta o el aval de la Organización Mundial de la Salud, según la
regulación técnica y la lista específica que emitirá el Ministerio de Salud vía
resolución. En su defecto, en caso de no cumplir el requisito indicado en el
párrafo anterior, se deberá contar con un seguro de viaje con mínimo 05 días de
vigencia, que deberá cubrir al menos los gastos de alojamiento y gastos médicos
generados por la enfermedad COVID- 19, ya sea de los ofrecidos por alguna de
las aseguradoras autorizadas por la Superintendencia General de Seguros en
Costa Rica y debidamente registrado ante dicha autoridad, o un seguro de viaje
con cobertura internacional que se encuentre vigente y que cubra gastos médicos
generados por la enfermedad COVID-19 equivalentes a los costos de internamiento
en un hospital, así como gastos de hospedaje.
(Así reformado el inciso d) anterior por el artículo 3°
del decreto ejecutivo N° 43304 del 3 de noviembre del 2021)
e) Acatar las
medidas sanitarias dictadas por el Ministerio de Salud para la atención del
COVID-19.
El plazo de
permanencia máximo a otorgar bajo este supuesto será por la cantidad de horas
establecidas vía resolución por la Dirección General de Migración y
Extranjería, sin excepción alguna pudiendo la persona egresar por cualquiera de
las vías regulares habilitadas para ello.
Una vez que la
persona egrese del país, la autorización de permanencia en tránsito otorgada
expirará de manera automática por la finalización del ciclo migratorio. En caso
de requerir nuevamente trasladarse por el país en tránsito, deberá realizar un
nuevo proceso de control migratorio de ingreso aportando todos los requisitos
indicados en el presente artículo.
Esta disposición
aplicará al caso concreto de las personas diplomáticas, que no se encuentren
acreditadas ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
(Así
reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43009 del 24 de mayo del
2021)
Ficha articulo
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES SOBRE LOS REQUISITOS PARA INGRESAR BAJO
LA SUBCATEGORIA TURISMO
Artículo 14°- Para que sea aprobado su ingreso al país
bajo la categoría migratoria de No Residentes, subcategoría Turismo, conforme a
lo establecido en el presente decreto, las personas extranjeras deberán:
a) Cumplir con los requisitos migratorios establecidos por la Ley
General de Migración y Extranjería y sus reglamentos para dicha categoría
migratoria.
b) Para el caso de ingreso aéreo, viajar en vuelos internacionales que
aterricen en el territorio nacional a través de los aeropuertos internacionales
Juan Santamaría y Daniel Oduber Quirós.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 43165
del 25 de agosto del 2021)
c) En el caso de ingreso vía marítima a través de yate o velero,
ingresar únicamente por las marinas de Golfito, Los Sueños, Pez Vela, Banana Bay y Papagayo. El ingreso mediante cruceros se dará por
cualquier puerto habilitado para recibir embarcaciones de ese tamaño que cumpla
con lo establecido en el inciso b) del artículo 8° del presente decreto.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 43165
del 25 de agosto del 2021)
d) Para ingresar vía terrestre, ingresar únicamente por los lugares
habilitados por la Dirección General de Migración y Extranjería para tales
efectos. En este supuesto no habrá limitaciones en cuanto al medio de
transporte en el que se pretenda ingresar.
e) Documento que permita verificar que la persona cuenta con el esquema
completo de vacunación contra COVID-19 y que ese esquema se haya completado al
menos 14 días antes del ingreso al territorio nacional. Para el cumplimiento de
este requisito, se validarán las vacunas que cuenten con la autorización de una
agencia regulatoria estricta o el aval de la Organización Mundial de la Salud,
según la regulación técnica y la lista específica que emitirá el Ministerio de
Salud vía resolución. En su defecto, en caso de no cumplir el requisito indicado
en el párrafo anterior, se deberá contar con un seguro de viaje que cubra al
menos los gastos de alojamiento y gastos médicos generados por la enfermedad
COVID-19, ya sea de los ofrecidos por alguna de las aseguradoras autorizadas
por la Superintendencia General de Seguros en Costa Rica y debidamente
registrado ante dicha autoridad, o un seguro de viaje con cobertura
internacional que se encuentre vigente y que cubra gastos médicos generados por
la enfermedad COVID-19 equivalentes a los costos de internamiento en un
hospital, así como gastos de hospedaje.
(Así reformado el inciso e) anterior por el artículo 4° del decreto
ejecutivo N° 43304 del 3 de noviembre del 2021)
f) Completar el formulario denominado Pase de Salud, disponible en el
link https://salud.go.cr.
g) Acatar las medidas sanitarias dictadas por el Ministerio de Salud
para la atención del COVID-19.
(Así
reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 42917 del 5 de abril del
2021)
Ficha articulo
ARTÍCULO 14° bis- (Derogado
por el artículo 6° del decreto ejecutivo N°
43165 del 25 de agosto del 2021)
(Así adicionado por el
artículo 4° del decreto ejecutivo N° 42916 del 26 de marzo del 2021)
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES SOBRE LAS EXCEPCIONES GENERALES
Artículo 15°- (Derogado por el
artículo 7° del decreto ejecutivo N° 42916 del 26 de marzo del 2021)
Ficha articulo
Artículo
15° bis.- (Derogado por el
artículo 7° del decreto ejecutivo N° 42916 del 26 de marzo del 2021)
(Así adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 42703 del 8 de
noviembre del 2020)
Ficha articulo
Artículo 16°- La Dirección General de Migración y
Extranjería y la Comisión de Visas Restringidas y Refugio, según corresponda
podrán otorgar visas de ingreso para personas solicitantes de regularización migratoria
que requieran visa consular o restringida, de conformidad con los trámites
ordinarios establecidos para ello en la legislación vigente.
(Así reformado por el artículo 5° del decreto ejecutivo
N° 42917 del 5 de abril del 2021)
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
SOBRE LA LABOR DE LA DIRECCION GENERAL DE MIGRACION Y EXTRANJERÍA
Articulo 17°- (Derogado por el
artículo 7° del decreto ejecutivo N° 42916 del 26 de marzo del 2021)
Ficha articulo
Articulo 18°- La Dirección General de Migración y Extranjería
procederá a levantar a partir del 1 de noviembre de 2020 los impedimentos de
ingreso emitidos durante la vigencia del Decreto Ejecutivo número 42256-MGP-S
del 25 de marzo de 2020 y sus reformas. Los impedimientos de ingreso que hayan
sido emitidos contra las personas transportistas en virtud del Decreto
Ejecutivo número 42238-MGP-S del 17 de marzo de 2020 y sus reformas se
mantendrán vigentes.
Ficha articulo
Artículo 19°- La Dirección General de Migración y Extranjería
deberá adoptar las acciones de su competencia para que se cumplan las disposiciones
contempladas en el presente Decreto Ejecutivo, así como las medidas sanitarias
que gire el Ministerio de Salud.
Ficha articulo
Articulo 20°.- (Derogado por el
artículo 7° del decreto ejecutivo N° 42916 del 26 de marzo del 2021)
Ficha articulo
Artículo 21°- La Dirección General de Migración y Extranjería
procederá a denegar la solicitud de permanencia legal, o a aplicar la sanción
de deportación, o a iniciar los procedimientos de cancelación de la permanencia
legal, según corresponda, a las personas extranjeras que intenten ingresar al
territorio nacional de manera irregular por lugares no habilitados, sea vía
terrestre, marítima, aérea o fluvial, con apego a los artículos 69, 129 incisos
1), 3) y 9) y 183 de la Ley General de Migración y Extranjera.
Ficha articulo
Artículo 22°- En caso de que no se cumpla con los requisitos que
establece el presente Decreto Ejecutivo, la Policía Profesional de Migración y
Extranjería encargada de ejercer el control Migratorio, deberá aplicar lo
dispuesto en la Ley General de Migración y Extranjería.
Ficha articulo
CAPÍTULO VIII
SOBRE LA LABOR DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE TURISMO
Artículo 23°- El Instituto Costarricense de Turismo llevará a
cabo las acciones de coordinación correspondientes para divulgar las
disposiciones contenidas en el presente Decreto Ejecutivo y en las resoluciones
emitidas por el Ministerio de Salud, a efectos de que los diversos actores
involucrados, como las compañías de transporte aéreo, agencias navieras y las
personas extranjeras, se mantengan informados y actualizados sobre las
disposiciones referidas para el ingreso a Costa Rica.
Ficha articulo
Artículo 24°-. Para el ingreso vía aérea, terrestre o
marítima a través de yates o veleros o cruceros, el ICT, JAPDEVA o INCOP, según
corresponda, deberán verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas
en el presente Decreto Ejecutivo, relativas a seguros con cobertura nacional o
internacional, o esquema de vacunación completo contra el COVID-19, así como el
establecimiento y coordinación de un mecanismo que asegure su debida
constatación. Además, deberá difundir dicho mecanismo, según corresponda, para
el conocimiento de las personas extranjeras. De igual manera deberá verificar
los seguros de personas extranjeras que pretendan prorrogar su plazo de turismo
autorizado, conforme a la legislación vigente.
(Así reformado
por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 43304del 3 de noviembre del 2021)
Ficha articulo
CAPÍTULO IX
SOBRE LA LABOR DEL MINISTERIO DE SALUD
Artículo 25°- Para el cumplimiento del presente Decreto Ejecutivo, el Ministerio de Salud
coordinará las acciones pertinentes a efectos de generar y asegurar el acceso
al formulario denominado Pase de Salud, con el objetivo de contar con el
registro previo de la persona extranjera para su trazabilidad.
Ficha articulo
Artículo 26°- El Ministerio de Salud determinará, vía resolución y cuando sea necesario,
la lista de países no habilitados para el ingreso de personas extranjeras, la cual
deberá comunicar a la Dirección General de Migración y Extranjería para lo correspondiente.
Ficha articulo
Articulo 27°- (Derogado por el
artículo 7° del decreto ejecutivo N° 42916 del 26 de marzo del 2021)
Ficha articulo
Articulo 28°.- (Derogado por el
artículo 7° del decreto ejecutivo N° 42916 del 26 de marzo del 2021)
Ficha articulo
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 29°- La medida de restricción de ingreso al país
de personas extranjeras contemplada en el párrafo segundo del artículo 4° del
presente Decreto Ejecutivo, se dará a partir de las 00:00 horas del 01 de
noviembre de 2020 a las 23:59 horas del 31 de marzo de 2022. La vigencia de la
presente medida será revisada y analizada por el Poder Ejecutivo de conformidad
con el comportamiento epidemiológico del COVID-19.
(Así
reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43427 del 28 de febrero
de 2022)
Ficha articulo
Articulo 30°- Deróguense el Decreto Ejecutivo número 42238-MGP-S
del 17 de marzo 2020 y sus reformas; el Decreto Ejecutivo número 42256-MGP-S
del 25 de marzo de 2020 y sus reformas; y el Decreto Ejecutivo número
42513-MGP-S del 31 de julio de 2020 y sus reformas.
Ficha articulo
Articulo 31°- El presente Decreto Ejecutivo rige a partir de las
00:00 del 1 de noviembre de 2020.
Dado en la Presidencia de la República, San José a los treinta días del
mes de octubre de dos mil veinte.
Ficha articulo
Fecha de generación: 17/2/2025 01:06:30
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