N° 42692-MOPT-S
(Este
decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43434 del 3 de marzo del
2022)
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES Y
EL MINISTRO DE SALUD
En ejercicio de las facultades y atribuciones conferidas en los artículos
21, 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos
25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la
Administración Pública número 6227 del 2 de mayo de 1978; los artículos 4, 6,
7, 147, 160, 177, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley General de Salud, Ley
número 5395, del 30 de octubre de 1973; los artículos 2 inciso b), c) y e) y 57
de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley número 5412, del 08 de
noviembre de 1973; los artículos 95 bis, 136 inciso d), 145 inciso dd) y 151
inciso k) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial,
Ley número 9078 del 4 de octubre de 2012 y sus reformas; el Decreto Ejecutivo
número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020; y,
CONSIDERANDO:
I. Que los artículos 21 y 50 de la Constitución Política regulan los
derechos fundamentales a la vida y salud de las personas, así como el bienestar
de la población, que se constituyen en bienes jurídicos de interés público que
el Estado está obligado a proteger, mediante la adopción de medidas que les
defiendan de toda amenaza o peligro.
II. Que los artículos 1, 4, 6, 7, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley
General de Salud, Ley número 5395, del 30 de octubre de 1973, y 2 inciso b) y
c) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley número 5412 del 08 de
noviembre de 1973, regulan la obligación de protección de los bienes jurídicos
de la vida y la salud pública por parte del Poder Ejecutivo, a través del
Ministerio de Salud. Asimismo, la salud de la población es un bien de interés
público tutelado por el Estado, y que las leyes, reglamentos y disposiciones
administrativas relativas a la salud son de orden público, por lo que en caso
de conflicto prevalecen sobre cualesquiera otras disposiciones de igual validez
formal.
III. Que mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de
2020, se declaró estado de emergencia nacional en todo el territorio de la
República de Costa Rica, debido a la situación de alerta sanitaria provocada
por la enfermedad COVID-19.
IV. Que el ordinal 22 de
la Constitución Política consagra el derecho humano que posee toda persona de
trasladarse y permanecer en el territorio nacional. Se trata de la libertad de
tránsito, entendida como la libertad de movimiento, traslado y permanencia en
cualquier punto de la República; no obstante, dicho derecho fundamental no
eleva al rango constitucional el elemento de movilizarse en un medio de
transporte particular. El núcleo duro de dicho derecho radica en garantizar a
las personas la posibilidad de trasladarse libremente en el territorio
nacional. Bajo ese entendido, se deduce que existe la opción de aplicar medidas
de restricción temporal para la conducción de un vehículo automotor durante un
horario determinado sin que ello constituya un quebranto o amenaza a la
libertad de tránsito.
V. Que de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley de Administración
Vial, Ley número 6324 del 24 de mayo de 1979, en armonía con Ley de Tránsito
por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley número 9078 del 4 de octubre
de 2012, disponen que corresponde al Poder Ejecutivo, mediante el Ministerio de
Obras Públicas y Transportes, regular lo concerniente al tránsito de vehículos
en las vías públicas terrestres de Costa Rica.
VI. Que el artículo 95 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y
Seguridad Vial, estipula que "El Poder Ejecutivo
podrá establecer restricciones a la circulación vehicular, por razones de
oportunidad, de conveniencia, de interés público, regional o nacional, debidamente
fundamentadas, conforme se establezca reglamentariamente (.)". Sin embargo, de forma más específica a través de la Ley
número 9838 del 3 de abril de 2020, se reformó la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres y Seguridad Vial, siendo que se agregó el artículo 95 bis, el cual consigna que "El Poder Ejecutivo podrá establecer, en todas
las vías públicas nacionales o cantonales del territorio nacional,
restricciones a la circulación vehicular por razones de emergencia nacional
decretada previamente. La restricción de circulación vehicular se señalará vía
decreto ejecutivo, indicando las áreas o zonas, días u horas y las excepciones
en las cuales se aplicará. (.)".
VII. Que indudablemente, la facultad reconocida en los numerales supra citados
responde a una relación de sujeción especial que el ordenamiento jurídico
dispone como categoría jurídica particular en el vínculo sostenido entre la
Administración Pública y las personas administradas para el mejoramiento y
fortalecimiento de la función pública. En el presente caso, la restricción
vehicular es una acción derivada de ese régimen para atender y proteger un bien
jurídico preponderante como lo es la salud pública y con ello, el bienestar
general, bajo criterios objetivos, razonables y proporcionales.
VIII. Que ante la situación epidemiológica actual por el COVID-19 en el
territorio nacional y a nivel internacional, el Poder Ejecutivo está llamado a
mantener los esfuerzos y fortalecer, con apego a la normativa vigente, las
medidas de prevención por el riesgo en el avance de dicho brote que, por las
características del virus resulta de fácil transmisión mayormente con síntomas,
pero también en personas sin síntomas manifiestos, lo cual representa un factor
de aumento en el avance del brote por COVID-19, provocando una eventual
saturación de los servicios de salud y la imposibilidad de atender
oportunamente a aquellas personas que enfermen gravemente.
IX. Que tal como lo ha venido efectuando periódicamente el Poder Ejecutivo
desde el inicio del estado de emergencia nacional, se llevó a cabo una nueva
valoración objetiva y cuidadosa del contexto epidemiológico actual por el
COVID-19 en el territorio nacional y a nivel internacional, ante lo cual se ha
determinado la necesidad de extender la medida de la restricción vehicular
diurna emitida mediante el Decreto Ejecutivo número 42295-MOPT-S del 11 de
abril de 2020, como parte de las acciones esenciales para mitigar los efectos
del COVID-19 y así, continuar con los esfuerzos para controlar la presencia de
dicha enfermedad en el país. Esta medida permite disminuir la exposición de las
personas a la transmisión de dicha enfermedad y ante el escenario actual,
persiste la necesidad de resguardar la salud de la población y evitar la
saturación de los servicios de salud, en especial, de las unidades de cuidados
intensivos. El Poder Ejecutivo debe tomar acciones específicas para disminuir
el aumento en la propagación del COVID-19 y por ende, se procede a prorrogar la
presente medida de mitigación.
Por tanto,
DECRETAN
REFORMA AL DECRETO EJECUTIVO NÚMERO 42295-MOPT-S DEL 11 DE ABRIL DE
2020, DENOMINADO RESTRICCIÓN VEHICULAR DIURNA ANTE EL ESTADO DE
EMERGENCIA NACIONAL EN TODO EL TERRITORIO COSTARRICENSE POR EL COVID-19
ARTÍCULO 1°.- Objetivo.
La presente reforma a la medida de restricción vehicular emitida en el
Decreto Ejecutivo número 42295-MOPT-S del 11 de abril de 2020, se realiza con
el objetivo de fortalecer las acciones para mitigar la propagación y el daño a
la salud pública ante los efectos del COVID-19. Asimismo, esta medida de
ampliación se adopta como parte del estado de emergencia nacional declarado
mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020 y en
procura del bienestar de todas las personas que radican en el territorio
costarricense.