Nº 9918
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 44 BIS Y 44 TER, Y ADICIÓN DE UN
TRANSITORIO AL ARTÍCULO 44 TER DE LA LEY 7472, LEY DE
PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA Y DEFENSA EFECTIVA
DEL CONSUMIDOR, DE 20 DE DICIEMBRE DE 1994
ARTÍCULO 1- Se reforma el artículo 44 bis de la Ley 7472, Ley de
Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de
diciembre de 1994. El texto es el siguiente:
Artículo 44 bis- Obligaciones de oferentes de crédito. Además de las
disposiciones del artículo 42 de esta ley, los oferentes de crédito deberán
cumplir con los siguientes requisitos:
a) Suministrar al deudor, previo a suscribirse el contrato, información
escrita, clara, actualizada y suficiente que precise el mecanismo que se emplee
a fin de determinar la tasa de interés, los saldos promedios sujetos a interés,
la fórmula para calcularlos y los supuestos en los que no se pagará dicho
interés.
b) Presentar explícitamente, en los estados de cuenta, el desglose de
los rubros que el usuario debe pagar. En rubros separados deben mantenerse el
principal, los intereses financieros, los intereses moratorias, los recargos y
las comisiones, su amortización y el abono a capital, todos correspondientes al
respectivo período del estado de cuenta, a fin de que el deudor pueda tener un
adecuado control de su deuda.
c) Mostrar la tasa de interés cobrada en el período.
d) No modificar ninguna condición de la operación crediticia de forma
unilateral, una vez suscrito el contrato.
Previo al otorgamiento de las facilidades crediticias, los oferentes de
crédito no supervisados por la Superintendencia General de Entidades
Financieras (Sugef) podrán solicitarle, al potencial deudor, una autorización
para tener acceso a la Central de Información Crediticia de la Superintendencia
General de Entidades Financieras, para visualizar las obligaciones crediticias
vigentes con las entidades supervisadas por dicha Superintendencia, con el fin
de contribuir a la gestión del riesgo crediticio.
Los oferentes de crédito no supervisados por la Sugef deberán facilitar,
asimismo, cuando les sea requerido por el Ministerio de Economía, Industria y
Comercio (MEIC), información sobre el estado de la cartera de créditos, de
conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la presente ley.