N° 42610-S-MEIC
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
EL MINISTRO DE SALUD Y
LA MINISTRA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO
En uso de las atribuciones que les confieren los artículos 11, 50, 140 incisos
3) y 18) y 146 de la Constitución Política; 11, 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28
inciso 2) acápite b) de la Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978 "Ley General
de la Administración Pública"; 1, 2, 4 y 138 de la Ley N° 5395 del 30 de
octubre de 1973 "Ley General de Salud"; 2 incisos b) y c) y 6 de la
Ley N° 5412 del 8 de noviembre de 1973 "Ley Orgánica del Ministerio de
Salud"; la Ley N° 6054 del 14 de junio de 1977 "Ley Orgánica del
Ministerio de Economía, Industria y Comercio"; 45 de la Ley N° 7472 del 20 de
diciembre de 1994 "Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor"; la Ley N° 7475 del 20 de
diciembre de 1994 "Aprobación del Acta Final en que se incorporan los
Resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales y
Creación de la Organización Mundial del Comercio ( Marrakech 1994)", la
Ley N° 8279 del 02 de mayo de 2002 "Ley del Sistema Nacional para la Calidad" y
la Ley N° 8220 del 04 de marzo de 2002 "Ley de Protección al Ciudadano del
Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos".
CONSIDERANDO:
I. Que los artículos 21 y 50 de la Constitución Política regulan los
derechos fundamentales a la vida y salud de las personas, así como el bienestar
de la población, que se constituyen en bienes jurídicos de interés público que
el Estado está obligado a proteger, mediante la adopción de medidas que les
defiendan de toda amenaza o peligro.
II. Que la salud de la población es un bien jurídico tutelado por el
Estado.
III. Que mediante el Decreto Ejecutivo Nº 42227-MP-S del 16 de marzo de
2020, publicado en el Alcance N° 46 a La Gaceta N° 51 del 16 de marzo del 2020,
el Poder Ejecutivo declaró estado de emergencia nacional en todo el territorio
de la República de Costa Rica, debido a la situación de emergencia sanitaria
provocada por la enfermedad COVID-19.
IV. Que en el marco de la pandemia originada por la enfermedad COVID-19,
la Organización Mundial de la Salud (OMS) ha reiterado la importancia del
lavado de manos, como una medida de salud pública para prevenir y reducir las
infecciones asociadas al virus que ocasiona la enfermedad y a otros
microorganismos patógenos.
V. Que el hábito del lavado de manos con agua y jabón debe naturalizarse
e incorporarse como una necesidad constante y una buena práctica para cuidar la
salud individual y de la comunidad, sin embargo, el uso del alcohol en gel para
manos, con contenidos superiores o iguales al 60 % de alcohol se considera como
una medida de salud alternativa al lavado de manos, en aquellos lugares donde
las circunstancias no permitan el correcto lavado.
VI. Que el Departamento de Verificación de Mercados del Ministerio de
Economía, Industria y
Comercio realizó
verificaciones de mercado, resultando que una gran cantidad de los alcoholes en
gel que se ofrecen en el mercado no indican la concentración. Además, en el
mercado existen presentaciones de Gel de alcohol en concentraciones que van
desde 10 al 95% y para las que declaran, más de 60% se encontraron
concentraciones que oscilan entre 55 y 95%. Asimismo, se constató que existen
productos que declaran de acción antiséptica o bactericida sin serlo, no siendo
posible sancionar, debido a que no existe una referencia de contenido mínimo de
alcohol para esta declaración.
VII. Que desde el punto de vista sanitario, lo indicado por el
Departamento de Verificación de Mercados del Ministerio de Economía, Industria
y Comercio, representa un riesgo a la salud pública, dado que los consumidores
podrían estar adquiriendo un producto que no los protege contra el citado Virus
y por el contrario están siendo expuestos a la enfermedad, debido a la falsa
seguridad originada en el uso masivo de productos que no cumplen las
recomendaciones de la OMS.
VIII. Que ante lo señalado en los considerandos anteriores, es vital el
contar con un reglamento técnico, que garantice las especificaciones del
producto terminado necesarias para brindar a los usuarios seguridad antiséptica
ante la situación que vive todo el mundo producto de la pandemia.
IX. Que la Ley N° 7475 del 20 de diciembre de 1994 Anexo 1 "Acuerdo
sobre Obstáculos Técnicos al Comercio" en su artículo 2.10 señala que, si a
algún Miembro se le planteasen o amenazaran planteársele problemas urgentes de
seguridad, sanidad, protección del medio ambiente o seguridad nacional, dicho
Miembro podrá omitir los trámites relacionados con la notificación previa de la
medida que se planea adoptar, siempre que al adoptar el reglamento técnico se
notifique inmediatamente a los demás Miembros, el reglamento técnico y los
productos de que se trate, indicando brevemente el objetivo, la razón de ser
del reglamento técnico, la naturaleza de los problemas urgentes; así como
previa solicitud, facilitar a los demás Miembros el texto del reglamento
técnico y dar sin discriminación a los demás Miembros la posibilidad de
formular observaciones por escrito, mantener conversaciones sobre ellas si así
se le solicita, y tomar en cuenta estas observaciones escritas y los resultados
de dichas conversaciones.
X. Que considerando los enunciados señalados en el Decreto Ejecutivo N°
42227-MP-S antes citado y con la finalidad de que la ciudadanía cuente con
productos seguros que coadyuven en el combate de los posibles contagios de la
enfermedad del COVID-19, se procede a omitir el proceso de la consulta pública,
al estimar que se está en presencia de la salvedad regulada en el artículo 361
inciso 2) de la Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978 "Ley General de la
Administración Pública", según el cual: "2. Se concederá a las entidades
representativas de intereses de carácter general o corporativo afectados por la
disposición la oportunidad de exponer su parecer, dentro del plazo de diez
días, salvo cuando se opongan a ello razones de interés público o de
urgencia debidamente consignadas en el anteproyecto". (El texto resaltado
no es del original)
XI. Que asimismo, se dispone tal proceder, al tenor de las disposiciones
del artículo 226.1 de la indicada Ley General de la Administración Pública,
cuyo texto reza: "1. En casos de urgencia y para evitar daños graves a las
personas o irreparables a las cosas, podrá prescindirse de una o de todas las
formalidades del procedimiento e incluso crearse un procedimiento sustitutivo
especial"; lo que, a su vez, justifica prescindir del trámite de control previo
señalado en Ley N° 8220 del 04 de marzo de 2002 "Ley de Protección al Ciudadano
del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos".
XII. Que el presente Decreto Ejecutivo se enmarca bajo la excepción
regulada en el artículo 2 inciso b) de la Directriz N° 052-MP-MEIC del 19 de
junio del 2019, Directriz de moratoria a la creación de nuevos trámites,
requisitos o procedimientos al ciudadano para la obtención de permisos,
licencias o autorizaciones, toda vez que encuentra sustento en el Decreto
Ejecutivo Nº 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020, publicado en el Alcance N° 46
a La Gaceta N° 51 del 16 de marzo del 2020, el Poder Ejecutivo declaró estado
de emergencia nacional en todo el territorio de la República de Costa Rica,
debido a la situación de emergencia sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19.
Por tanto;
DECRETAN:
Artículo 1º. Aprobar el presente reglamento técnico:
RTCR 501:2020. PRODUCTOS COSMÉTICOS. ALCOHOL EN GEL PARA MANOS.
ESPECIFICACIONES Y REQUISITOS PARA EL REGISTRO SANITARIO.
1. OBJETO
Establecer las especificaciones técnicas del producto, de envasado y de
etiquetado para la solución denominada alcohol en gel para manos.
2. ÁMBITO DE APLICACIÓN
Aplica a las soluciones de alcohol en gel para manos que se producen,
importan o comercializan en el territorio nacional.
Nota: No es aplicable a productos en gel para fines diferentes al uso en
manos, contengan o no alcohol.
3. DOCUMENTOS A CONSULTAR
Decreto Ejecutivo Nº 35031-COMEX-S-MEIC del 25 de julio del 2008,
publicado en La Gaceta N° 30 del 12 de febrero del 2009, que publica Resolución
Nº 231-2008 (COMIECO-L):
Aprobación de Reglamentos Técnicos Centroamericanos Nº RTCA 71.03.49:08,
RTCA 71.01.35:06, RTCA 71.03.36:07, RTCA 71.03.45:07 sobre Productos
Cosméticos:
Reglamento Técnico
Centroamericano, RTCA 71.03.49:08 Productos Cosméticos. Buenas Prácticas de
Manufactura para los Laboratorios Fabricantes de Productos Cosméticos.
Reglamento Técnico
Centroamericano, RTCA 71.01.35:06 Productos Cosméticos. Registro e Inscripción
Sanitaria de Productos Cosméticos.
Reglamento Técnico
Centroamericano, RTCA 71.03.36:07 Productos Cosméticos. Etiquetado de Productos
Cosméticos.
Reglamento Técnico
Centroamericano, RTCA 71.03.45:07 Productos Cosméticos. Verificación de la
Calidad.
1. OBJETO
Establecer las especificaciones técnicas del producto, de envasado y de
etiquetado para la solución denominada alcohol en gel para manos.
2. ÁMBITO DE APLICACIÓN
Aplica a las soluciones de alcohol en gel para manos que se producen,
importan o comercializan en el territorio nacional.
Nota: No es
aplicable a productos en gel para fines diferentes al uso en manos, contengan o
no alcohol.
3. DOCUMENTOS A CONSULTAR
Decreto Ejecutivo Nº 35031-COMEX-S-MEIC del 25 de julio del 2008,
publicado en La Gaceta N° 30 del 12 de febrero del 2009, que publica Resolución
Nº 231-2008 (COMIECO-L):
Aprobación de Reglamentos Técnicos Centroamericanos Nº RTCA 71.03.49:08,
RTCA 71.01.35:06, RTCA 71.03.36:07, RTCA 71.03.45:07 sobre Productos
Cosméticos:
Reglamento Técnico
Centroamericano, RTCA 71.03.49:08 Productos Cosméticos. Buenas Prácticas de
Manufactura para los Laboratorios Fabricantes de Productos Cosméticos.
Reglamento Técnico
Centroamericano, RTCA 71.01.35:06 Productos Cosméticos. Registro e Inscripción
Sanitaria de Productos Cosméticos.
Reglamento Técnico
Centroamericano, RTCA 71.03.36:07 Productos Cosméticos. Etiquetado de Productos
Cosméticos.
Reglamento Técnico
Centroamericano, RTCA 71.03.45:07 Productos Cosméticos. Verificación de la
Calidad.
Anexo 5.
Reconocimiento Mutuo de Registro o Inscripción Sanitaria de Productos
Cosméticos.
4. DEFINICIONES
4.1 Alcohol en gel para manos: alcohol embebido en un gel, diseñado para la
aplicación en las manos, con el fin de inactivar microorganismos y/o suprimir
su crecimiento.
4.2 Etiqueta: todo rótulo, marbete, inscripción, imagen u otra
forma descriptiva o gráfica ya sea que esté impreso, marcado, grabado, en
relieve, hueco, estarcido, adherido o anexo al empaque o envase del producto,
que identifica y contiene la información descrita en este documento.
4.3 Etiquetado: es la información incluida en la etiqueta, rótulo,
imagen u otra materia descriptiva o gráfica que se haya escrito, impreso,
estarcido, marcado en relieve, que se adhiere o incluye en el envase de un
producto.
4.4 Etiqueta complementaria: aquella que se utiliza para poner a
disposición del consumidor la información obligatoria cuando en la etiqueta
original esta se encuentra en un idioma diferente al español o para agregar
aquellos elementos obligatorios no incluidos en la etiqueta original y que el
presente reglamento exige.
Nota: esta etiqueta no debe utilizarse para corregir errores en la
etiqueta original.
4.5 Registro o Inscripción Sanitaria: proceso mediante el cual el Ministerio de
Salud autoriza la comercialización de un producto con base a la solicitud que
se presenta, acompañada de la documentación requerida para su evaluación,
registro estadístico y posterior vigilancia.
5. REQUISITOS PARA EL ALCOHOL EN GEL PARA MANOS
5.1 Requisitos generales
5.1.1 El producto debe estar registrado ante el Ministerio de Salud, conforme
al Reglamento Técnico Centroamericano para el Registro e Inscripción Sanitaria
de Productos Cosméticos, en su versión vigente, con el siguiente nombre:
"Alcohol en gel para manos X %", donde X indica el porcentaje de contenido de
alcohol en la composición del producto.
5.1.2 El alcohol en gel para manos no debe tener precipitados que generen
inestabilidad del producto, ni partículas que no sean parte de la
especificación del producto.
5.1.3 Las sustancias o aditivos utilizados en la elaboración del producto
deben cumplir con el Reglamento Técnico Centroamericano que regula el Registro
de Productos Cosméticos, en su versión vigente.
5.1.4 Los aditivos o sustancias utilizadas en el producto no deben disminuir
la efectividad declarada del compuesto activo, ni generar reacciones que
provoquen toxicidad.
5.2 Especificaciones del producto
El alcohol en gel debe cumplir con los requisitos descritos en la
siguiente Tabla Nº 1.
Tabla Nº 1 -
Requisitos para el alcohol en gel.
Características
|
Requisito
|
Método Análisis
|
de
|
Contenido de isopropanol.
|
etanol
|
o
|
de
|
60% - 80% (%
v/v a 20 ºC)
|
INTE Q184
|
Ph
|
5-8
|
INTE Q185
|
|
|
|
|
|
|
|
5.3 En caso de que el producto sea formulado con una mezcla de los alcoholes
referenciados en la Tabla N°1, se debe declarar en la etiqueta (ver apartado
8).
6. REGISTRO SANITARIO
Los productos objeto de este reglamento técnico, deben contar con
registro sanitario del Ministerio de Salud previo a ser importados o
comercializados, en cumplimiento con los requisitos establecidos en el Decreto
Ejecutivo N° 35031- COMEX-S-MEIC del 25 de julio del 2008 "Publicación de la
Resolución. Nº 231-2008 (COMIECO-L) de fecha 26 de junio de 2008, Reglamento
Técnico Centroamericano RTCA 71.03.49:08 Productos Cosméticos. Buenas Prácticas
de Manufactura para los Laboratorios Fabricantes de Productos Cosméticos,
Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 71.01.35:06 Productos Cosméticos.
Registro e Inscripción Sanitaria de Productos Cosméticos, Reglamento Técnico
Centroamericano RTCA 71.03.36:07 Productos Cosméticos. Etiquetado de Productos
Cosméticos, Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 71.03.45:07 Productos
Cosméticos. Verificación de la Calidad; y el Reconocimiento Mutuo de Registro o
Inscripción Sanitaria de Productos Cosméticos."
7. ENVASADO
7.1 El alcohol en gel se debe envasar en recipientes que protejan al
producto del deterioro, contaminación o adulteración y que permita una fácil
manipulación al usuario.
7.2 Los envases (incluidos los cierres) no deben interactuar químicamente
con el alcohol en gel y deben ser lo suficientemente fuertes para protegerlo
adecuadamente durante la manipulación, el transporte y el almacenamiento.
8. ETIQUETADO
8.1 Principios generales
8.1.1 La etiqueta del alcohol en gel para manos no debe contener información
falsa, equívoca o engañosa o susceptible de crear en modo alguno una impresión
errónea respecto de su naturaleza en ningún aspecto.
8.1.2 La etiqueta del alcohol en gel para manos no deberá incluir ni presentar
palabras, ilustraciones u otras representaciones gráficas que hagan suponer que
el mismo se relaciona en forma alguna con otro producto.
8.1.3 Los datos que deben aparecer en la etiqueta del producto objeto de este
reglamento, deben indicarse con caracteres claros, visibles, indelebles y en
colores contrastantes fáciles de leer por el consumidor, en circunstancias
normales de compra y uso, con un tamaño de al menos un milímetro de altura.
8.1.4 Para el caso del nombre del producto (según lo establecido en el
apartado 5.1.1 del presente reglamento), este no debe aparecer con un tamaño
menor que el resto de la información presentada, de forma tal que, pueda
inducir a error o engaño al consumidor.
8.1.5 Toda la información exigida en virtud de este reglamento técnico, debe
estar en idioma español, cuando el idioma original de la etiqueta sea diferente
a éste, debe colocarse una etiqueta complementaria, que contenga toda la
información solicitada en el presente reglamento EN ESPAÑOL.
8.1.6 Además, para el caso de producto importado o envase de pequeñas
dimensiones, cuando la etiqueta está en español, se podrá completar la
información utilizando la etiqueta complementaria.
8.1.7 Cuando se aplique la etiqueta complementaria, la información obligatoria
que se facilite
deberá reflejar totalmente y con exactitud la información que figura en
la etiqueta original.
8.1.8 En ningún caso, la etiqueta complementaria debe cubrir el número de lote,
fecha de expiración y la lista de ingredientes en la etiqueta original.
8.2 Requisitos específicos de etiquetado.
8.2.1 El envase debe contener una etiqueta en español, legible e indeleble que
cumpla con lo estipulado en la legislación nacional vigente, además debe
contener la siguiente información:
a) El nombre del producto debe ser conforme lo indicado en el apartado
5.1.1 del presente reglamento y se puede utilizar un nombre de fantasía o marca
comercial para el producto, siempre que aparezca junto con el nombre indicado
en dicho numeral, y con el mismo tamaño de letra.
b) Nombre, teléfono y dirección del fabricante, envasador, distribuidor
o importador, según sea el caso. En caso de que el producto sea importado debe
indicarse el nombre, teléfono y dirección del distribuidor o importador a nivel
nacional.
c) Contenido neto, que debe ser declarado en unidades del Sistema
Internacional de Unidades.
d) Lista de ingrediente en nomenclatura INCI (Nomenclatura International
de Ingredientes Cosméticos, en español).
e) Número de lote marcado de forma indeleble en el envase.
f) País de origen.
g) Fecha de expiración del producto.
h) Número de registro sanitario.
i) Advertencias y precauciones (ver lo estipulado en el apartado 8.3 del
presente reglamento).
j) Instrucciones para un adecuado uso (ver lo estipulado en el apartado
8.4 del presente reglamento).
8.3 Advertencias y precauciones
La etiqueta del producto debe contener las siguientes advertencias y
precauciones:
a) Producto inflamable, mantener lejos de llamas y del calor del sol.
Almacenar en un lugar fresco.
b) De uso externo, no ingerir. Si se ingiere consultar al Centro
Nacional de Control de Intoxicaciones al 2223-1028 o llamar al 911, con la
etiqueta a mano.
c) Provoca irritación ocular grave. En caso de contacto con los ojos
enjuagar con abundante
agua por al menos 5 minutos.
d) Indicar la siguiente frase de manera resaltada: "Mantener fuera del
alcance de los niños".
8.4 Instrucciones de uso
La etiqueta del producto debe contener las siguientes instrucciones de
uso:
a) Aplicar directamente sobre las manos y frotar hasta que se seque el
producto completamente, u otra frase similar.
b) No aplicar este producto en combinación con otros productos
antisépticos.
c) El uso de este producto en niños menores de 6 años, debe estar bajo
la supervisión de un adulto.
9. VIGILANCIA Y VERIFICACIÓN
Corresponde la vigilancia y verificación de este reglamento técnico al
Ministerio de Salud y al Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC),
como se describe:
a) Al MEIC la verificación de los aspectos relacionados con información
al consumidor y calidad.
b) Al Ministerio de Salud la verificación sobre lo relativo a los
aspectos de registro, calidad microbiológica y etiquetado.
10. CONCORDANCIA
Este reglamento técnico concuerda con la norma INTE Q183:2020 Alcohol en
Gel. Requisitos, la cual puede ser consultada en el enlace:
https://www.inteco.org/shop/product/alcohol-en-gelrequisitos-6129?search=alcohol+en+gel.
11. BIBLIOGRAFIA
REGLAMENTO (UE) Nº
528/2012 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 22 de mayo de 2012 relativo a
la comercialización y el uso de los biocidas.
Organización
Mundial de la Salud. Guía para la elaboración a nivel local: Formulaciones
recomendadas por la OMS para la desinfección de las manos. 2010.
Organización
Mundial de la Salud. WHO Guidelines on Hand Hygiene in Health Care First
Global Patient Safety Challenge, Clean Care is Safer Care. 2009.
FIN DEL REGLAMENTO
TRANSITORIO PRIMERO: A partir de la entrada en vigencia del presente
Decreto Ejecutivo, los productores y comercializadores tendrán un periodo de
seis meses para ajustar el registro sanitario, conforme a las disposiciones del
presente Reglamento Técnico.
TRANSITORIO SEGUNDO: Aquellos productos que, a la entrada en vigencia
del presente Decreto Ejecutivo, se encuentren disponibles en el mercado, los
productores y comercializadores contarán con un periodo de seis meses para
ajustar el etiquetado del producto, conforme a las disposiciones señaladas en
el presente Reglamento Técnico.