Texto Completo acta: 13DB0C
Nº 9914
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
DEFINICIÓN DE LA CANASTA BÁSICA
POR EL BIENESTAR INTEGRAL
DE LAS FAMILIAS
ARTÍCULO 1-Canasta básica tributaria. La canasta básica tributaria es el
conjunto de bienes de consumo efectivo primordial del treinta por ciento (30%)
de la población de menores ingresos, de conformidad con los datos encuestados o
censados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC).
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ARTÍCULO 2-Determinación de la canasta básica tributaria. La canasta
básica tributaria deberá determinar los bienes de mayor consumo en el grupo
poblacional correspondiente al treinta por ciento (30%) de menores ingresos por
hogar, de conformidad con datos del Instituto Nacional de Estadística y Censos
(INEC). Se utilizará para aplicar lo dispuesto en el subinciso b) del numeral 3
del artículo 11 de la Ley 6826, Ley de Impuesto al Valor Agregado, de 8 de
noviembre de 1982.
Deberá estar conformada por alimentos de todos los grupos alimenticios,
para proteger los ingresos y gastos de los hogares de los primeros tres deciles
de ingreso económico y garantizar una dieta balanceada. Además, se incluirán
productos de limpieza, higiene personal y los artículos escolares.
Sin embargo, no podrá incluir bienes que no estén siendo consumidos
primordialmente por el treinta por ciento (30%) de los hogares de menores
ingresos, de conformidad con los datos de consumo del Instituto Nacional de
Estadística y Censos (INEC).
Deberá ser obligatoriamente utilizada por parte del Ministerio de Salud
(Minsa) para la definición, la planificación, el desarrollo y la evaluación de
las políticas públicas nutricionales y de salud, al igual que para el
Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) y la Comisión de Promoción
de la Competencia, esta última para la evaluación de la competencia y el
análisis de precios de los consumidores de estos bienes. Para ello, el INEC
prestará el apoyo técnico para las mediciones necesarias y la caracterización
de la población y su consumo.
El MEIC deberá divulgar, frecuentemente a la población, el estatus
tributario de todos estos bienes, con especial énfasis en aquellos de mayor
valor nutricional que están incluidos en el listado general, a fin de que los
grupos más vulnerables sean informados sobre lo propio respecto de estos bienes,
y desarrollar campañas informativas que propicien una dieta saludable y
balanceada de la población beneficiada.
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ARTÍCULO 3-Criterios técnicos de selección de alimentos, productos y
artículos. Para la determinación de los componentes nutricionales de la canasta
básica tributaria se deberán seguir las siguientes reglas y criterios:
El Ministerio de Hacienda deberá definir, junto con el Ministerio de
Economía, Industria y Comercio (MEIC) y con base exclusivamente en los datos
provistos por la encuesta que mida el consumo, el gasto y el ingreso de los
hogares, la lista de todos aquellos bienes que son de consumo primordial por
parte del treinta por ciento (30%) de los hogares con menores ingresos y
aplicar lo dispuesto en la Ley 6826 de 8 de noviembre de 1982.
A partir de ella, el Ministerio de Salud (Minsa) deberá definir todos
los bienes alimenticios y valorará la inclusión de los de alto valor
nutricional, con base en criterios como la implementación de una dieta
balanceada y diversa que atienda las necesidades nutricionales, culturalmente
pertinentes y derivados del perfil epidemiológico de la población. Estos
criterios del Ministerio de Salud serán de acatamiento obligatorio para la
elaboración de la canasta básica.
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ARTÍCULO 4-Obligación de consultar. Los ministerios de Salud y de
Economía, Industria y Comercio deberán consultar los criterios y las listas de
la canasta básica tributaria a las siguientes instituciones y organizaciones:
a) Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS).
b) Defensoría de los Habitantes.
c) Colegio de Profesionales en Nutrición de Costa Rica.
d) Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC).
e) Las organizaciones de consumidores inscritas en la Red de Organizaciones
de Consumidores del Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC).
f) Las universidades, públicas y privadas, que cuenten en su oferta académica
con la carrera de nutrición o tecnología de alimentos o ingeniería alimentaria.
Los criterios recibidos deberán ser considerados obligatoriamente por el
MEIC y el Ministerio de Salud (Minsa) la confección del listado de productos
contenidos en la canasta básica tributaria de carácter nutricional y, de lo
contrario, mediante resolución motivada apartarse de esos criterios.
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ARTÍCULO 5-Consultas facultativas. Los ministerios de Salud y de
Economía, Industria y Comercio podrán consultar otras organizaciones públicas y
privadas, con el fin de establecer dicha canasta básica tributaria.
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ARTÍCULO 6-Consulta pública. La lista definitiva de la canasta básica
tributaria deberá ser publicada en La Gaceta, en los sitios web y al
menos en un medio de circulación nacional, a más tardar dos meses naturales luego
de la entrega oficial por parte del Instituto Nacional de Estadística y Censos
(INEC), de los datos de la última encuesta a los ministerios de Hacienda, de
Salud y de Economía, Industria y Comercio.
Esta lista permanecerá en consulta de conformidad con el procedimiento
previsto en el artículo 174 de la Ley 4755, Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, de 3 de mayo de 1971.
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ARTÍCULO 7-Revisión de la canasta básica tributaria. La lista de
productos incluidos en la canasta básica se revisará, al menos, cada cinco años
o cada vez que el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC) emita los
resultados de un nuevo estudio respecto de los ingresos, los gastos y el
consumo de la población.
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ARTÍCULO 8-Reforma del subinciso b) del numeral 3 del artículo 11 de la
Ley 6826 Se reforma el subinciso b) del numeral 3 del artículo 11 de la Ley
6826, Ley de Impuesto al Valor Agregado, de 8 de noviembre de 1982. El texto es
el siguiente:
Artículo 11- Tarifa reducida. Se establecen las siguientes tarifas
reducidas:
[.]
3) Del uno por ciento (1%) para los siguientes bienes o servicios:
[.]
b) Las ventas, así como las importaciones o internaciones de los
artículos definidos en la canasta básica, incluyendo la maquinaria, el equipo,
los servicios e insumos necesarios para su producción y hasta su puesta a
disposición del consumidor final. Para todos los efectos, la canasta básica
será establecida mediante decreto ejecutivo emitido por el Ministerio de
Hacienda y el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) y será revisada
y actualizada como mínimo cada cinco años o cada vez que se publiquen los
resultados de una nueva encuesta nacional de ingresos y gastos de los hogares.
Esta canasta se definirá con base en el consumo efectivo de bienes y servicios
de primera necesidad de los hogares que se encuentren en los tres primeros
deciles de ingresos, de acuerdo con los estudios efectuados por el Instituto Nacional
de Estadística y Censos (INEC).
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TRANSITORIO ÚNICO- Los ministerios de Hacienda, de Salud y de Economía,
Industria y Comercio dispondrán de dos meses, a partir de la publicación del
reglamento de la presente ley, para definir la lista oficial de la canasta básica
tributaria, realizando el procedimiento de consulta definido en esta ley.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los diecinueve días
del mes de noviembre del año dos mil veinte.
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Fecha de generación: 26/4/2024 04:12:50
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