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 Normativa >> Ley 9914 >> Fecha 19/11/2020 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 9914
Definición de la canasta básica por el bienestar integral de las familias
Texto Completo acta: 13DB0C

Nº 9914



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA



DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



DEFINICIÓN DE LA CANASTA BÁSICA



POR EL BIENESTAR INTEGRAL



DE LAS FAMILIAS



ARTÍCULO 1-Canasta básica tributaria. La canasta básica tributaria es el conjunto de bienes de consumo efectivo primordial del treinta por ciento (30%) de la población de menores ingresos, de conformidad con los datos encuestados o censados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC).




Ficha articulo



ARTÍCULO 2-Determinación de la canasta básica tributaria. La canasta básica tributaria deberá determinar los bienes de mayor consumo en el grupo poblacional correspondiente al treinta por ciento (30%) de menores ingresos por hogar, de conformidad con datos del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC). Se utilizará para aplicar lo dispuesto en el subinciso b) del numeral 3 del artículo 11 de la Ley 6826, Ley de Impuesto al Valor Agregado, de 8 de noviembre de 1982.



Deberá estar conformada por alimentos de todos los grupos alimenticios, para proteger los ingresos y gastos de los hogares de los primeros tres deciles de ingreso económico y garantizar una dieta balanceada. Además, se incluirán productos de limpieza, higiene personal y los artículos escolares.



Sin embargo, no podrá incluir bienes que no estén siendo consumidos primordialmente por el treinta por ciento (30%) de los hogares de menores ingresos, de conformidad con los datos de consumo del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC).



Deberá ser obligatoriamente utilizada por parte del Ministerio de Salud (Minsa) para la definición, la planificación, el desarrollo y la evaluación de las políticas públicas nutricionales y de salud, al igual que para el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) y la Comisión de Promoción de la Competencia, esta última para la evaluación de la competencia y el análisis de precios de los consumidores de estos bienes. Para ello, el INEC prestará el apoyo técnico para las mediciones necesarias y la caracterización de la población y su consumo.



El MEIC deberá divulgar, frecuentemente a la población, el estatus tributario de todos estos bienes, con especial énfasis en aquellos de mayor valor nutricional que están incluidos en el listado general, a fin de que los grupos más vulnerables sean informados sobre lo propio respecto de estos bienes, y desarrollar campañas informativas que propicien una dieta saludable y balanceada de la población beneficiada.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 3-Criterios técnicos de selección de alimentos, productos y artículos. Para la determinación de los componentes nutricionales de la canasta básica tributaria se deberán seguir las siguientes reglas y criterios:



El Ministerio de Hacienda deberá definir, junto con el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) y con base exclusivamente en los datos provistos por la encuesta que mida el consumo, el gasto y el ingreso de los hogares, la lista de todos aquellos bienes que son de consumo primordial por parte del treinta por ciento (30%) de los hogares con menores ingresos y aplicar lo dispuesto en la Ley 6826 de 8 de noviembre de 1982.



A partir de ella, el Ministerio de Salud (Minsa) deberá definir todos los bienes alimenticios y valorará la inclusión de los de alto valor nutricional, con base en criterios como la implementación de una dieta balanceada y diversa que atienda las necesidades nutricionales, culturalmente pertinentes y derivados del perfil epidemiológico de la población. Estos criterios del Ministerio de Salud serán de acatamiento obligatorio para la elaboración de la canasta básica.




 




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ARTÍCULO 4-Obligación de consultar. Los ministerios de Salud y de Economía, Industria y Comercio deberán consultar los criterios y las listas de la canasta básica tributaria a las siguientes instituciones y organizaciones:



a) Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS).



b) Defensoría de los Habitantes.



c) Colegio de Profesionales en Nutrición de Costa Rica.



d) Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC).



e) Las organizaciones de consumidores inscritas en la Red de Organizaciones de Consumidores del Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC).



f) Las universidades, públicas y privadas, que cuenten en su oferta académica con la carrera de nutrición o tecnología de alimentos o ingeniería alimentaria.



Los criterios recibidos deberán ser considerados obligatoriamente por el MEIC y el Ministerio de Salud (Minsa) la confección del listado de productos contenidos en la canasta básica tributaria de carácter nutricional y, de lo contrario, mediante resolución motivada apartarse de esos criterios.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 5-Consultas facultativas. Los ministerios de Salud y de Economía, Industria y Comercio podrán consultar otras organizaciones públicas y privadas, con el fin de establecer dicha canasta básica tributaria.




 




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ARTÍCULO 6-Consulta pública. La lista definitiva de la canasta básica tributaria deberá ser publicada en La Gaceta, en los sitios web y al menos en un medio de circulación nacional, a más tardar dos meses naturales luego de la entrega oficial por parte del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC), de los datos de la última encuesta a los ministerios de Hacienda, de Salud y de Economía, Industria y Comercio.



Esta lista permanecerá en consulta de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 174 de la Ley 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971.




 




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ARTÍCULO 7-Revisión de la canasta básica tributaria. La lista de productos incluidos en la canasta básica se revisará, al menos, cada cinco años o cada vez que el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC) emita los resultados de un nuevo estudio respecto de los ingresos, los gastos y el consumo de la población.




 




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ARTÍCULO 8-Reforma del subinciso b) del numeral 3 del artículo 11 de la Ley 6826 Se reforma el subinciso b) del numeral 3 del artículo 11 de la Ley 6826, Ley de Impuesto al Valor Agregado, de 8 de noviembre de 1982. El texto es el siguiente:



Artículo 11- Tarifa reducida. Se establecen las siguientes tarifas reducidas:



[.]



3) Del uno por ciento (1%) para los siguientes bienes o servicios:



[.]



b) Las ventas, así como las importaciones o internaciones de los artículos definidos en la canasta básica, incluyendo la maquinaria, el equipo, los servicios e insumos necesarios para su producción y hasta su puesta a disposición del consumidor final. Para todos los efectos, la canasta básica será establecida mediante decreto ejecutivo emitido por el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) y será revisada y actualizada como mínimo cada cinco años o cada vez que se publiquen los resultados de una nueva encuesta nacional de ingresos y gastos de los hogares. Esta canasta se definirá con base en el consumo efectivo de bienes y servicios de primera necesidad de los hogares que se encuentren en los tres primeros deciles de ingresos, de acuerdo con los estudios efectuados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC).




 




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TRANSITORIO ÚNICO- Los ministerios de Hacienda, de Salud y de Economía, Industria y Comercio dispondrán de dos meses, a partir de la publicación del reglamento de la presente ley, para definir la lista oficial de la canasta básica tributaria, realizando el procedimiento de consulta definido en esta ley.



Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República, San José, a los diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil veinte.




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Fecha de generación: 26/4/2024 04:12:50
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