Texto Completo acta: 13E4FA
CONSEJO NACIONAL DE SUPERVISIÓN FINANCIERA
El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, en el
artículo 6, del acta de la sesión 1626-2020, celebrada el 3 de diciembre de
2020,
considerando que:
A. El literal a) del artículo 38, del Régimen Privado de Pensiones
Complementarias, Ley 7523, establece, como una de las atribuciones del
Superintendente de Pensiones, proponer al Consejo Nacional de Supervisión del
Sistema Financiero (CONASSIF) los reglamentos que resulten necesarios para
cumplir las competencias y funciones de la Superintendencia a su cargo.
Colateralmente, según el literal b) del artículo 171 de la Ley
Reguladora del Mercado de Valores, Ley 7732, LRMV corresponde al CONASSIF
aprobar las normas atinentes a la autorización, regulación, supervisión,
fiscalización y vigilancia que, conforme a la ley, debe ejecutar la
Superintendencia de Pensiones.
B. El artículo 33, de la Ley 7523, establece que la Superintendencia de
Pensiones autorizará, regulará, supervisará y fiscalizará la actividad de las
operadoras de pensiones, de los entes autorizados para administrar los fondos
de capitalización laboral y de las personas físicas o jurídicas que
intervengan, directa o indirectamente, en los actos o contratos relacionados con
las disposiciones de esta ley.
C. La Ley de protección al ciudadano del exceso de requisitos y
trámites administrativos, Ley 8220, dispone, en su numeral 4, que todo
trámite o requisito, con independencia de su fuente normativa, para que pueda
exigirse al administrado deberá: a) constar en una ley, un decreto ejecutivo o
un reglamento; b) estar publicado en el diario oficial La Gaceta, junto con el
procedimiento a seguir, los instructivos, manuales, formularios y demás
documentos correspondientes, y estar ubicado en un lugar visible dentro de la
institución. Dicho aviso deberá publicarse en un diario de circulación
nacional.
D. La Ley 7523; Ley de Protección al Trabajador, Ley 7983; Reforma
integral del sistema de pensiones y jubilaciones del Magisterio Nacional, Ley
7532; Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley 7333 y el Decreto Ejecutivo
36948-MP-SP-JP-H-S, Reglamento general sobre legislación contra el
narcotráfico, actividades conexas, legitimación de capitales, financiamiento al
terrorismo y delincuencia organizada, establecen, en sus correspondientes
disposiciones, que corresponde a la Superintendencia de Pensiones autorizar o
aprobar los siguientes actos o contratos: i) la apertura y funcionamiento de
las operadoras de pensiones y de las organizaciones sociales que administren fondos
de capitalización laboral; ii) la delegación de la administración de los
recursos del Fondo de Capitalización Laboral a una operadora de pensiones por
parte de organizaciones sociales; iii) la acreditación y el registro de agentes
promotores de ventas de las operadoras de pensiones y de capitalización
laboral; iv) los contratos de las entidades supervisadas con empresas del mismo
grupo o conglomerado financiero o pertenecientes a un grupo económico vinculado
con dichas entidades; v) los planes de pensión, vi) los planes de ahorro
voluntario; vii) la contratación de los servicios de administración a los demás
entes supervisados por las operadoras; viii) la administración de fondos
creados por leyes especiales por parte de las operadoras; ix) las fusiones y
los cambios de control accionario de las entidades autorizadas o de los fondos
administrados que no cumplan con los supuestos del artículo 89 y siguientes de
la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica;
Ley 9736; x) la realización actividades análogas o conexas por parte de las
operadoras de pensiones; xi) la modificación de la estructura de comisiones;
xii) la bonificación de comisiones; xiii) los cambios estatutarios de
las operadoras de pensiones y de capitalización laboral que correspondan; xiv)
la autorización para que los oficiales de cumplimiento, titulares o adjuntos,
laboren a tiempo parcial; xv) la aprobación del Reglamento del Régimen de
capitalización colectiva del Magisterio Nacional y sus reformas; xvi) la
aprobación del Reglamento general del Régimen de Pensiones y Jubilaciones
del Poder Judicial y, xvii) la aprobación de la remoción del auditor
interno de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional.
E. De conformidad con lo que indica la Ley 8220, este reglamento tiene
como objeto:
i. Establecer los plazos y el procedimiento a seguir para la atención de
las solicitudes relacionadas con los trámites enumerados en el considerando
anterior, y las condiciones en que se otorgan las aprobaciones y autorizaciones
por parte de la Superintendencia de Pensiones.
ii. Actualizar los requisitos para los distintos trámites asociados a
las solicitudes de aprobación y autorización.
F. Adicionalmente a la promulgación del reglamento, se requiere
actualizar la normativa relativa al contenido de los planes de acumulación y
des acumulación, los planes de ahorro voluntario, y las bonificaciones de
comisiones; la regulación concerniente a los planes colectivos para pensión
voluntaria, así como las reglas para la autorización de comisiones y
bonificaciones correspondientes a dichos planes, considerando sus particulares diferencias
respecto de los planes voluntarios individuales; el proceso de acreditación de agentes
promotores de ventas, de manera que las operadoras de pensiones asuman un papel
más activo en su formación; dictar las normas relativas a los cambios en la
propiedad o control del capital accionario de las entidades autorizadas;
definir los cambios estatutarios que requieren de la autorización de la SUPEN;
e incorporar los parámetros para la determinación de las actividades análogas o
conexas que pueden realizar las operadoras de pensiones, de conformidad con lo
establecido en el inciso g) del artículo 31 de la Ley de Protección al
Trabajador, Ley 7983, así como el procedimiento para autorizarlas.
G. Finalmente, con el dictado de esta normativa corresponde la
derogatoria del Reglamento para la regulación de los regímenes de pensiones
creados por leyes especiales y regímenes públicos sustitutos al Régimen de Invalidez,
Vejez y Muerte; tomando en consideración que esta normativa resulta
innecesaria, además de que ha sido sustituida por las normas de carácter
general y basadas en principios que se encuentran contenidos en el Reglamento
sobre Gobierno Corporativo y en el Reglamento de Riesgos.
H. El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, mediante
artículo 10, del acta de la sesión 1609-2020, celebrada el 5 de octubre de 2020
resolvió, de conformidad con lo establecido en el numeral dos del artículo 361
de la Ley General de la Administración Pública, Ley 6227, por un plazo
de veinte (20) días hábiles, remitir en consulta a la Asociación Costarricense
de Operadoras de Pensiones (ACOP), operadoras de pensiones complementarias,
fondos complementarios creados por leyes especiales o convenciones colectivas,
la Gerencia de Pensiones de la Caja Costarricense del Seguro Social, la Junta Administradora
del Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios del Poder Judicial,
el Fondo de Pensiones del Benemérito Cuerpo de Bomberos y a la Junta de Pensiones
del Magisterio Nacional, la propuesta del Reglamento de Autorizaciones y Aprobaciones.
Dicha consulta se realizó mediante CNS-1609/10, de fecha 13 de octubre de
2020. El plazo de dicha consulta finalizó el día 10 de noviembre del año en
curso.
Las observaciones recibidas fueron analizadas y, en lo pertinente,
fueron acogidas en el texto final del reglamento.
dispuso ,en firme:
aprobar el Reglamento de Autorizaciones y Aprobaciones, cuyo
texto se leerá:
Reglamento de Autorizaciones y Aprobaciones
Título I
Generalidades
Capítulo I. Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto
El presente reglamento tiene por objeto establecer los requisitos, los
plazos y el procedimiento a seguir para la atención de las solicitudes que se
presenten a la Superintendencia de Pensiones y que se relacionen con actos
sujetos a su aprobación o autorización, de conformidad con lo que dispone la Ley
de Protección al Trabajador, Ley 7983; el Régimen Privado de Pensiones Complementarias,
Ley 7523; Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso
no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento
al terrorismo, y disposiciones conexas, Ley 7786; Reforma integral del
sistema de pensiones y jubilaciones del Magisterio Nacional, Ley 7532; la Ley
Orgánica del Poder Judicial, Ley 7333; Ley General de la Administración
Pública, Ley 6227 y la Ley de Protección al ciudadano del exceso de
requisitos y trámites administrativos, Ley 8220.
Contra la resolución final del procedimiento de aprobación o
autorización procederán los recursos ordinarios de revocatoria y apelación,
según lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública , los cuales
serán resueltos por el Superintendente de Pensiones y el Consejo Nacional de
Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF), respectivamente. Los recursos
deberán interponerse dentro del plazo de tres días hábiles, contados a partir
de la comunicación de la resolución. Los recursos de revocatoria y de apelación
deberán interponerse ante la Superintendencia de Pensiones y serán resueltos,
respectivamente, por el Superintendente de Pensiones y el Consejo Nacional de
Supervisión del Sistema Financiero (artículo 171, inciso g) de la Ley
Reguladora del Mercado de Valores).
Ficha articulo
Artículo 2. Alcance
Esta normativa será de aplicación obligatoria para las entidades
reguladas a que se refiere el artículo 2 de la Ley de Protección al
Trabajador, Ley 7983.
Ficha articulo
Artículo 3. Definiciones
Entidades colectivas con representación: Organizaciones de
carácter gremial, profesional, ocupacional o representativa de intereses
colectivos, creadas o constituidas por disposiciones legales o con arreglo en
ellas, con personalidad jurídica y capacidad para actuar, y que son dirigidas o
administradas por órganos de dirección o administración, designados y
organizados según sus propias disposiciones estatutarias o reglamentarias.
Formulario oficial: Formularios que pueden ser ubicados en la
ventanilla electrónica de servicios de la Superintendencia de Pensiones,
relativos a los trámites de aprobación de comisiones y bonificaciones.
CCSS: Caja Costarricense de Seguro Social.
CONASSIF: Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.
FCL: Fondo de Capitalización Laboral.
Ley 7523: Ley del Régimen Privado de Pensiones Complementarias.
Ley 7983: Ley de Protección al Trabajador.
Operadora: Operadora de Pensiones Complementarias.
RAF: Reglamento sobre la apertura y funcionamiento de las entidades
autorizadas, el funcionamiento de los fondos de pensiones, capitalización
laboral y ahorro voluntario, previstos en la Ley de Protección al Trabajador.
RVPC: Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias.
Superintendente: Superintendente de Pensiones.
SUPEN: Superintendencia de Pensiones.
Ficha articulo
Capítulo II. Procedimiento general para las solicitudes de autorización
o aprobación
Artículo 4. Presentación de la Solicitud.
Toda solicitud de aprobación o autorización deberá:
1. Presentarse por escrito ante la SUPEN, ya sea en soporte físico o
digital.
2. Encontrarse firmada por quien ejerza la representación legal de la
entidad que presenta la solicitud. Lo anterior se acreditará con base en la
información suministrada por la propia entidad, según las bases de datos
implementadas para tales efectos por la Superintendencia.
La firma del representante de la entidad deberá venir autenticada,
excepto que se trate de una solicitud que se presente en formato digital, en
cuyo caso bastará con que cuente con una firma digital certificada.
3. Indicar una dirección de correo electrónico para atender
comunicaciones, sin perjuicio de los que, en forma permanente, deben mantener
las entidades supervisadas ante la Superintendencia para atender sus
comunicaciones de forma oficial.
Una solicitud podrá referirse a uno o varios actos sujetos a autorización
o aprobación, en cuyo caso los documentos comunes a dichas solicitudes podrán
presentarse una sola vez.
Ficha articulo
Artículo 5. Comunicación de los actos
Los actos dictados durante la tramitación de una solicitud deberán
comunicarse de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General de la
Administración Pública, Ley 6227 y en la, Ley de Notificaciones
Judiciales, Ley 8687.
Sin perjuicio de lo indicado en el numeral 3 del artículo anterior, las
entidades deberán mantener actualizada ante la Superintendencia, por los medios
que esta disponga, la información de sus personeros y representantes legales,
así como la de sus domicilios sociales y las direcciones oficiales de sus
correos electrónicos.
Ficha articulo
Artículo 6. Plazos para resolver las solicitudes
Las solicitudes de autorización y aprobación deberán resolverse en los
plazos establecidos a tal efecto en la Ley General de la Administración
Pública, Ley 6227, a partir de la fecha de cumplimiento de la totalidad de
la documentación. La Superintendencia contará con un plazo de diez días hábiles
para verificar el cumplimiento de la presentación de toda la documentación requerida,
así como de sus formalidades y las correspondientes a la propia solicitud.
De no cumplir el solicitante con los requisitos de admisibilidad de la
solicitud, la Superintendencia procederá a concederle un plazo por hasta diez
días hábiles para que complete lo que corresponda. La Superintendencia,
excepcionalmente, podrá conceder prórrogas, hasta por un plazo de diez días
hábiles adicionales, a solicitud de parte, siempre y cuando la solicitud de
prórroga se encuentre debidamente justificada y se realice dentro del plazo
originalmente concedido.
Ficha articulo
Artículo 7. Corrección o aclaración de la solicitud
Dentro del plazo de resolución, en caso de ser necesario para el dictado
del acto final, la Superintendencia podrá requerir al solicitante la corrección
o aclaración de la solicitud, siempre y cuando no establezca nuevos requisitos.
El solicitante debe presentar a la Superintendencia las aclaraciones o
correcciones requeridas dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir
de la fecha de notificación.
En caso de que tales requerimientos no sean atendidos, la
Superintendencia deberá proceder con el dictado del acto final, considerando
los elementos de valoración que tenga a su disposición en ese momento.
Ficha articulo
Artículo 8. Plazo para la presentación de solicitudes de aprobación
Los actos o contratos establecidos en este reglamento que requieran
aprobación deberán presentarse a la Superintendencia en los treinta días
hábiles siguientes a la fecha de su emisión o suscripción. La SUPEN procederá a
rechazar cualquier solicitud de aprobación de actos o contratos que excedan
dicho plazo.
Ficha articulo
Artículo 9. Vigencia de los documentos
La fecha de emisión de los documentos que acompañen la solicitud no
puede ser mayor a tres meses. Para efectos de este reglamento la información
financiera auditada tendrá una vigencia de un año a partir de su fecha de
corte.
En la solicitud deberá declararse, bajo juramento, que lo consignado en
los documentos no ha sufrido modificaciones desde su fecha de expedición y
hasta su fecha de presentación.
Ficha articulo
Artículo 10. Vigencia de las autorizaciones y aprobaciones
Los planes aprobados, así como los productos o servicios que se
autoricen, quedarán sin efecto alguno, de pleno derecho, si después de los seis
meses posteriores a su aprobación u autorización, no son comercializados, sin
perjuicio de que la entidad interesada realice una solicitud para obtenerlas
nuevamente.
A solicitud del interesado podrá prorrogarse el plazo indicado en el
párrafo anterior por un periodo igual, siempre y cuando la solicitud se
encuentre debidamente justificada y se presente antes del vencimiento del plazo
establecido en el párrafo anterior.
Ficha articulo
Artículo 11. Documentos emitidos en el extranjero
Los documentos expedidos en el extranjero deberán estar legalizados o
apostillados, según corresponda.
Tratándose de documentos redactados en un idioma diferente al español,
deberá adjuntarse una traducción realizada por un traductor oficial.
Ficha articulo
Artículo 12. Rechazo de la solicitud de autorización o aprobación por la
forma
Cualquiera de las siguientes situaciones, conllevará al rechazo de la
solicitud de autorización o aprobación por la forma:
a) Cuando habiendo sido prevenido, según lo dispuesto en el artículo 7
de este Reglamento, no se complete la documentación faltante o no se subsanen
los aspectos requeridos en la
prevención.
b) Cuando la información presentada difiera respecto de la información
obtenida de fuentes oficiales por parte de la Superintendencia.
Ficha articulo
Artículo 13. Modificaciones a las solicitudes de autorización o
aprobación
Todo cambio relativo al acto que se pretende autorizar o aprobar que,
con posterioridad a la presentación de la solicitud y antes del dictado del
acto final, realicen los solicitantes, deberá ser comunicado a la
Superintendencia, junto con la documentación pertinente. En estos casos la
Superintendencia cursará el trámite como una nueva solicitud, corriendo
nuevamente los plazos previstos en este reglamento.
Ficha articulo
Artículo 14. Coordinación con otros supervisores y órganos de
fiscalización para el trámite de solicitudes
Cuando la solicitud involucre a entidades, o conglomerados y grupos
financieros supervisados por distintos supervisores del sistema financiero
nacional, la SUPEN, como supervisor responsable del trámite de aprobación o
autorización, deberá coordinar con los otros supervisores, el CONASSIF, órganos
de fiscalización, y cualquier otro órgano u entidad pública que deba
pronunciarse en relación con la aprobación o autorización solicitada, de manera
que el interesado realice un solo trámite ante la Superintendencia.
En caso de que la solicitud cumpla con todos los requisitos de forma y
no existan aspectos que deban ser prevenidos, el plazo para el dictado del acto
final empezará a correr una vez que las instituciones involucradas se
pronuncien sobre las autorizaciones o aprobaciones solicitadas a la SUPEN.
Ficha articulo
Artículo 15. Descripción de Anexos
Los requisitos correspondientes a los actos sujetos a autorización y a
aprobación se detallan en los siguientes anexos, los cuales son parte integral
de este Reglamento.
ANEXO I. Autorización de la apertura y funcionamiento de operadoras de pensiones
y de capitalización laboral.
ANEXO II. Autorización de cooperativas de ahorro y crédito para administrar fondos
de capitalización laboral.
ANEXO III. Requisitos para la autorización de Asociaciones Solidaristas para
administrar fondos de capitalización laboral.
ANEXO IV. Autorización de funcionamiento.
ANEXO V. Planes de pensión y de ahorro voluntario
ANEXO VI. Contratación de servicios de administración con las operadoras de
pensiones y la administración de fondos creados por leyes especiales.
ANEXO VII. Fusión de Operadoras de Pensiones Complementarias y de Fondos Administrados.
ANEXO VIII. Cambios de control accionario y modificación de estatutos de las
Entidades Autorizadas.
ANEXO IX. Autorización para que el Oficial de Cumplimiento, titular y adjunto,
laboren a tiempo parcial.
ANEXO X. Acreditación de Agentes Promotores de Ventas.
ANEXO XI. Aprobación y modificación de la estructura de comisiones de
administración y la aprobación de los esquemas de bonificación de comisiones.
ANEXO XII. Aprobación de Contratos.
ANEXO XIII. Aprobaciones Establecidas en la Reforma Integral del Sistema de
Pensiones y jubilaciones del Magisterio Nacional, Ley 7531
ANEXO XIV. Aprobación del Reglamento General del Régimen de Pensiones y Jubilaciones
del Poder Judicial.
ANEXO XV. Aprobación de otros medios para la recepción de solicitudes de retiro
del FCL.
Ficha articulo
Anexo I
Autorización de la apertura y funcionamiento de operadoras de pensiones
y de
capitalización laboral
Los requisitos y documentación mínima requerida para la autorización de
apertura de una operadora de planes de pensiones y las operadoras de fondos de
capitalización laboral son:
1. Sin perjuicio de lo indicado en el artículo 4 de este Reglamento,
deberá remitirse oficio de solicitud de autorización para constituir la nueva
entidad firmada por los socios que figuren en el proyecto de escritura que se
remita para autorización. Las firmas deberán ser autenticadas debiendo indicar
una dirección exacta y un correo electrónico para atender notificaciones.
2. Si quien presenta la solicitud lo hace en ejercicio de un poder
otorgado por los solicitantes, éste deberá ser otorgado ante notario público.
La representación se demostrará mediante certificación notarial o del Registro
Nacional, tratándose de poderes inscritos, o del testimonio de la escritura
donde se otorgó el mandato, tratándose de poderes especiales.
3. La razón social deberá incluir las expresiones "Operadora de
Pensiones Complementarias, S.A." pudiendo abreviarse en "OPC S.A." o bien
"Operadora de Fondos de Capitalización Laboral S.A." pudiendo abreviarse en
"OFCL S.A.", según corresponda. El uso de dichas denominaciones se encuentra
reservado únicamente para las entidades que autorice la SUPEN para el ejercicio
de estas actividades.
4. Un cronograma para la atención de los requerimientos establecidos en
la normativa aprobada por el CONASSIF y los acuerdos emitidos por el
Superintendente de Pensiones, relativos a gobierno corporativo, riesgos,
gestión de activos, tecnologías de la información y la normativa sobre apertura
y funcionamiento.
5. Un estudio que contenga la formulación del proyecto y evaluación de
su factibilidad. El estudio de evaluación de factibilidad deberá como mínimo
contener:
5.1 Proyecciones financieras para los siguientes tres años, que incluyan
escenarios base y alternativos. Deberán remitirse en soporte papel y digital de
manera que puedan replicarse dichas proyecciones.
5.2 Estructura financiera, administrativa y de control interno, incluido
lo indicado en el punto 4. anterior.
5.3 Descripción de los principales procesos y procedimientos de trabajo
aplicables.
Los profesionales a cargo del estudio de factibilidad deberán estar
inscritos ante el colegio profesional respetivo.
6. El proyecto de escritura constitutiva de la sociedad, el cual deberá
ajustarse al capital y objeto social autorizado, según la Ley de Protección al
Trabajador.
7. Una lista de los socios, miembros de la junta directiva o consejo de
administración, el gerente general y el auditor interno, adjuntando respecto de
ellos los documentos e información que se detalla a continuación:
7.1 Cuando los socios sean personas jurídicas:
a. Certificación de personería jurídica, emitida por el Registro
Nacional o su homólogo extranjero, debidamente legalizados o apostillados,
según corresponda.
b. Certificación de los estatutos vigentes y de la cédula de persona
jurídica; o documentos equivalentes expedidos por la autoridad competente,
debidamente legalizados o apostillados, según corresponda, en el caso de
personas jurídicas extranjeras.
c. Un detalle de los accionistas, que contenga el nombre completo,
domicilio social y número de cédula de identidad o cédula jurídica, según
corresponda, de las personas físicas y jurídicas. El Superintendente podrá
eximir de este requisito a sociedades inscritas en una bolsa de valores del
exterior, así como a las asociaciones cooperativas u otras organizaciones
similares.
d. Tratándose de socios que sean personas jurídicas, deberá aportarse
una certificación notarial que acredite toda la cadena de propiedad accionaria
hasta el último socio o socios personas físicas, número de cédula de identidad
(o pasaporte), calidades y su participación en el capital social.
e. Destacar los casos en que tengan participación accionaria del cinco
por ciento (5%) o superior en empresas con acciones inscritas en una bolsa de
valores. Para cumplir con este requisito, el representante legal de la persona
jurídica deberá emitir una declaración jurada ante notario público, indicando
que su representada no tiene la participación citada o bien mencionar los casos
en que la tiene, según corresponda.
f. Respecto a las personas jurídicas que vayan a tener una participación
accionaria superior al cinco por ciento (5%) del capital social de la
operadora, el balance de situación y estado de resultados, expresados en moneda
nacional, al cierre fiscal inmediato anterior a la fecha de presentación de la
solicitud, por un auditor externo o por una firma debidamente inscrita en el
Registro de Auditores Elegible del Registro Nacional de Valores e
Intermediarios de la Superintendencia General de Valores. Si los estados
financieros y el dictamen se emiten en el extranjero, deberá elaborarlos un
profesional con título equivalente al que ostentan los contadores públicos
autorizados en Costa Rica, y se expresarán en la moneda respectiva, indicando
el tipo de cambio para la conversión correspondiente.
g. Certificación o constancia de depósito del capital social suscrito y
pagado.
7.2 Cuando los socios sean personas físicas:
a. Nombre, número de cédula de identidad, de residencia o número de
pasaporte, según corresponda, ocupación y dirección exacta.
b. Indicar los casos en que el socio o sus parientes, hasta el tercer
grado de consanguinidad o afinidad, tengan participación accionaria del 5% o
superior en empresas con acciones inscritas en una bolsa de valores. Para
cumplir con este requisito, el socio deberá emitir una declaración jurada ante
notario público, indicando que no tiene la participación citada o que sí la
tiene, señalando, en este último caso, el porcentaje y la empresa, según
corresponda.
c. No procederá la autorización de la constitución de una operadora
cuando alguno de sus socios, persona física, se encuentre en alguna de las
siguientes circunstancias:
i. Durante los últimos cuatro años, haya sido miembro de Junta Directiva
o Consejo de Administración, gerente general o subgerente general, de una sociedad,
de cualquier país, cuya quiebra haya sido declarada culposa o fraudulenta.
ii. Haber sido condenado, mediante sentencia firme, por la comisión
dolosa o culposa de algún delito contra la propiedad, la buena fe en los negocios,
la administración de justicia, los deberes de la función pública, la confianza pública,
la fe pública o los delitos derivados de la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias
Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado y Actividades Conexas, durante el
plazo establecido para tal efecto en la Ley N° 6723, Ley del Registro y
Archivos Judiciales.
iii. Haber sido sancionado administrativamente durante los últimos dos
años.
iv. Haber sido suspendido, separado o inhabilitado para ocupar cargos administrativos
o de dirección en entidades reguladas o supervisadas por los órganos de
regulación o supervisión financiera, durante los últimos cinco años.
v. Haber sido declarado insolvente o en estado de quiebra por un
tribunal de cualquier país, durante los últimos cinco años.
vi. Haber estado relacionado con una sociedad de cualquier país, como miembro
de Junta Directiva o Consejo de Administración, gerente general o subgerente
general que haya sido sometida a un proceso de intervención administrativa o
judicial, haya realizado un convenio de acreedores o se haya visto forzada a
suspender actividades por orden de una autoridad de supervisión bancaria,
bursátil o financiera en virtud de las decisiones tomadas en el ejercicio de su
cargo, durante los últimos cuatro años.
A efectos de comprobación de lo anterior se deberá acompañar, la
certificación de juzgamientos del socio y una declaración jurada rendida ante
notario público que haga constar que al socio no le afectan ninguna de las
circunstancias descritas en el inciso c) anterior.
8. En el caso de los miembros de la junta directiva, gerente general y
del auditor interno, deberá aportarse:
8.1 Nombre; número de cédula de identidad, de residencia o número de
pasaporte, según corresponda, y copia autenticada del respectivo documento;
ocupación, dirección exacta. Además, para el caso de los comités de inversiones
y de riesgos, sus integrantes deberán cumplir con los requisitos establecidos
en la normativa que al efecto emita la SUPEN.
8.2 Currículo vitae y documentos que acrediten el cumplimiento de los
requisitos establecidos en los artículos 33 y 36 de la Ley N°7983, según
corresponda.
8.3 Declaración jurada rendida ante notario público, de no encontrarse
impedidos para ejercer el cargo, de acuerdo con lo establecido en los artículos
34 y 36 de la Ley N°7983.
8.4 Documentos idóneos que comprueben la forma de suscripción y pago del
capital mínimo de constitución, por un monto no inferior a novecientas noventa
y cuatro mil novecientos setenta y siete coma trescientas cincuenta y cuatro
(994 977,354) Unidades de Desarrollo (UDES), para el caso de una operadora de
pensiones.
Cuando se trate de una operadora de fondos de capitalización laboral, el
capital mínimo será el 10% del establecido para una operadora de pensiones.
8.5 Respecto al oficial de cumplimiento y adjunto, currículum vitae y
documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en la
normativa emitida por CONASSIF para la aplicación de la Ley N°7786, así como su
certificación de juzgamientos.
Ficha articulo
Anexo II
Autorización de cooperativas de ahorro y crédito para administrar fondos
de
capitalización laboral
Las Cooperativas de ahorro y crédito, que soliciten autorización a la
Superintendencia para administrar los Fondos de Capitalización Laboral, deberán
suministrar la información y cumplir con los siguientes requisitos:
1. Estar sujetas a regulación y supervisión de la SUGEF.
2. Presentar solicitud ante el Superintendente, acompañada de un estudio
que contenga la formulación del proyecto y evaluación de su factibilidad,
incluida la planificación estratégica. Dicha solicitud deberá ser firmada por
el representante legal de la organización.
La firma deberá estar debidamente autenticada. El estudio deberá
contener cómo mínimo lo estipulado en el inciso 5 del Anexo I de este
Reglamento.
3. Aportar certificación de personería jurídica y de los estatutos
vigentes.
4. Presentar copia certificada del acta de la asamblea general de la
organización, en la que conste el acuerdo firme autorizando la administración
del Fondo de Capitalización Laboral.
5. Aportar una lista de los miembros del Consejo de Administración,
gerente general y Comité de Vigilancia, adjuntando respecto a ellos los
documentos e información indicados en el numeral 8 del Anexo I de este
Reglamento.
Ficha articulo
Anexo III
Requisitos para la autorización de Asociaciones Solidaristas para
administrar fondos de
capitalización laboral
Las Asociaciones Solidaristas, que soliciten autorización a la
Superintendencia para administrar los Fondos de Capitalización Laboral, deberán
suministrar la información que se detalla a continuación:
1 Aportar certificación de personería jurídica y de los estatutos
vigentes.
2. Presentar copia certificada por Notario del acuerdo del órgano
competente de la asociación, en el que conste el acuerdo firme para que esta
última administre un Fondo de Capitalización Laboral para sus asociados.
3. Aportar lista de los miembros de la junta directiva, gerente general
o administrador de la asociación, fiscal y auditor interno, adjuntando respecto
a ellos los documentos e información indicados en el numeral 8 del Anexo I de
este Reglamento.
Ficha articulo
Anexo IV
Autorización de funcionamiento
Una vez autorizada la apertura de una operadora de pensiones o se
autorice a las cooperativas de ahorro y crédito para administrar fondos de
capitalización laboral, estás tendrán un plazo de sesenta días hábiles para
presentar la solicitud de funcionamiento y cumplir con los requisitos que se
detallan en este Anexo.
Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, las solicitudes de
autorización para la apertura y funcionamiento de las entidades indicadas en el
párrafo primero se podrán presentar en forma conjunta. Igualmente, las
asociaciones solidaristas que acuerden la administración del Fondo de
Capitalización Laboral, podrán presentar la solicitud de apertura y
funcionamiento en forma conjunta.
Una vez autorizado el funcionamiento, el plazo para iniciar operaciones
será de 90 días hábiles.
De no cumplirse con los plazos establecidos en el presente anexo, las
correspondientes autorizaciones quedarán sin efecto.
De los requisitos de funcionamiento
Las entidades autorizadas podrán iniciar operaciones en la
administración de fondos de pensiones, de capitalización laboral y de ahorro
voluntario, según corresponda, una vez cuenten con la correspondiente
autorización de funcionamiento por parte de la Superintendencia.
Para tal efecto se deberá remitir los siguientes documentos y
suministrar la siguiente información:
1. Copia certificada de la escritura constitutiva, en el caso de las
operadoras de pensiones, debidamente inscrita en el Registro Nacional, la cual
deberá contener las modificaciones solicitadas en su oportunidad por la
Superintendencia, si fuera el caso.
2. Señalar la ubicación física de la oficina o local central, sus
agencias y sucursales, con indicación de las condiciones de seguridad que reúne
y las facilidades para atención al público.
3. Adjuntar, la planificación establecida por la dirección estratégica
de más alto nivel que utilizará la entidad una vez autorizada para conducir su
negocio, que incluya:
3.1 Los riesgos identificados y analizados que conlleva el plan de
negocio, así como las estrategias de administración que describa los elementos
claves del marco de gestión integral de riesgos que utilizará la futura entidad
autorizada.
3.2 La política de inversión de los fondos administrados y recursos
propios de conformidad con la normativa de gestión de activos vigente.
3.3 Plan estratégico de Tecnologías de la Información (PETI).
3.4 Declaración sobre la disponibilidad de los sistemas necesarios para
la gestión de la cuenta individual, inversiones y contabilidad.
3.5 Fundamentación de que se dispone de los recursos técnicos, humanos y
financieros regulatoriamente exigidos o los que resulten indispensables para
conducir las operaciones del negocio de forma adecuada.
4. Solicitud de autorización de los planes que ofrecerá.
Los planes correspondientes al Régimen Voluntario de Pensiones
Complementarias deberán ser autorizados por la Superintendencia, de previo a su
comercialización.
5. Idoneidad de los socios.
5.1 Solvencia económica.
Deberá acreditarse que el socio cuenta con un patrimonio neto que cubre
el monto de los aportes de capital que le corresponde realizar para la
constitución de una nueva entidad.
5.2 Solvencia moral.
Deberá aportarse certificación de juzgamientos emitida por el Archivo
Judicial, de los socios con participaciones iguales o mayores a un 5% del
capital de la entidad, según la Ley del Registro y Archivos Judiciales, No.
6723.
6. Una lista de miembros del comité de auditoría, oficial de
cumplimiento, fiscal, apoderados generales o generalísimos no judiciales,
profesionales a cargo del estudio de factibilidad y miembros del comité de
inversiones y de riesgos, adjuntando respecto de ellos los documentos e información
que se detalla a continuación:
6.1 Nombre; número de cédula de identidad, de residencia o número de
pasaporte, según corresponda, y copia autenticada del respectivo documento;
ocupación, dirección exacta. Además, para el caso de los comités de inversiones
y de riesgos, sus integrantes deberán cumplir con los requisitos establecidos
en la normativa que al efecto emita la SUPEN.
6.2 Respecto al oficial de cumplimiento y adjunto, currículum vitae y
documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en la
normativa emitida por CONASSIF para la aplicación de la Ley N°7786, así como su
certificación de juzgamientos.
7. Acreditar el cumplimiento de los requerimientos establecidos la
normativa aprobada por el CONASSIF y los acuerdos emitidos por el
Superintendente de Pensiones, relativos a gobierno corporativo, riesgos,
gestión integral de activos, tecnologías de la información y la normativa sobre
apertura y funcionamiento.
8. Contratación con terceros.
Deberá acreditarse que las actividades significativas de la entidad que
se contraten con terceros:
8.1 No causen un perjuicio sensible a la calidad del Marco de Gobierno
Corporativo.
8.2 No provoquen un incremento sustancial de los riegos para cuya
ocurrencia no se hayan previsto medidas de mitigación efectivas.
8.3 No menoscaben a la capacidad de la Superintendencia para ejercer sus
funciones.
Todos los contratos de tercerización deberán estipular el acceso
irrestricto por parte de la Superintendencia a la información de operaciones de
la entidad.
8.4 No afecten la continuidad y satisfacción del servicio.
8.5 No lleven a la entidad a asumir riesgos que lleguen a afectar o
menoscabar el objetivo prioritario de las entidades autorizadas.
Se exceptúan de las disposiciones del presente inciso, aquellas
contrataciones que hayan sido expresamente autorizadas por la Superintendencia.
Sin perjuicio de lo indicado en el inciso x) del artículo 38 de la ley
N°7523, las entidades autorizadas deberán informar a la Superintendencia de
cualquier actividad significativa cuyo desarrollo sea contratado con un
tercero. De igual manera informarán de cualquier cambio posterior significativo
en relación con dichas actividades.
9. Seguridad física y tecnología de información.
Deberá acreditarse el cumplimiento de las condiciones y requisitos
mínimos exigidos, de conformidad con la normativa aprobada por el CONASSIF y
los acuerdos emitidos por el Superintendente de Pensiones, relativos a gobierno
corporativo, riesgos, gestión integral de activos, tecnologías de la
información y la normativa sobre apertura y funcionamiento.
Condiciones previas al inicio de operaciones
En el caso de las operadoras de pensiones, la Superintendencia
publicará, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la
resolución de autorización, en el Diario Oficial "La Gaceta" y en un diario de
circulación nacional, al menos por una vez en cada uno de ellos, un edicto que
contenga un extracto de la autorización para operar, a costo del interesado.
Una vez publicado el edicto, la Superintendencia lo colocará en su sitio
web por un periodo de, al menos, seis meses.
Ficha articulo
Anexo V
Planes de pensión y de ahorro voluntario
La afiliación a un plan se llevará a cabo mediante la firma de un
contrato individual entre la entidad autorizada y el interesado.
Tratándose de planes colectivos, la afiliación se llevará a cabo por
medio de la suscripción de una adhesión a las condiciones del contrato marco.
Serán definidos por acuerdo del Superintendente:
1. El contenido mínimo de los planes individuales de acumulación para
pensión voluntaria.
2. El contenido mínimo de los planes de beneficio y los correspondientes
contratos.
3. El contenido mínimo de los planes de ahorro voluntario.
4. El contenido mínimo de los planes colectivos de acumulación para
pensión complementaria voluntaria.
5. El contenido mínimo de los contratos de acumulación para pensión
voluntaria.
6. El contenido mínimo de los contratos marco que se suscriban al amparo
de planes colectivos debidamente autorizados, así como de los correspondientes
formularios de adhesión.
Ficha articulo
Anexo VI
Contratación de servicios de administración con las operadoras de
pensiones y la
administración de fondos creados por leyes especiales
A. Contratación para la Administración de los Fondos Requisitos para
autorizar la administración de fondos de pensiones, fondos de capitalización
laboral y fondos de pensiones complementarios creados por leyes especiales, por
parte de una operadora de pensiones.
La contratación de una operadora para la administración de fondos de
pensiones, de capitalización laboral y de pensiones complementarios creados por
leyes especiales, deberá ajustarse a los términos indicados en las leyes
especiales, convenciones, acuerdos y reglamentos de los respectivos fondos.
El patrocinador del fondo será siempre responsable por el otorgamiento y
extinción de los beneficios, sin que esta función pueda delegarse.
El contrato deberá indicar que la operadora de pensiones contratada
queda obligada y deberá ajustarse a toda la regulación establecida para la administración
de estos fondos, en especial, pero no limitado a la vigilancia de los límites
de inversión, sostenibilidad del régimen, gestión de riesgos actuariales y
financieros, el acceso de la Superintendencia a los libros de actas, tanto del
comité de riesgos como de inversiones y el mantener dichos libros en forma
separada de los de la operadora.
El supervisado que contrata la operadora de pensiones deberá presentar
junto con la solicitud de autorización, el borrador del contrato.
El contenido mínimo del contrato que deben suscribir las partes para la
prestación de servicios de administración a los demás entes supervisados será
establecido mediante acuerdo del Superintendente.
Los requisitos y documentación requerida para la autorización de la
contratación de las operadoras de pensiones para la prestación de servicios de
administración a los demás entes supervisados son los siguientes:
1. Declaración escrita del responsable de Tecnologías de Información
indicando que los sistemas de información de la operadora cuentan con la
capacidad para brindar el servicio de forma eficiente y oportuna, sin demeritar
el que debe suministrar a sus propios afiliados y pensionados, así como el
derivado de las obligaciones que regulatoriamente le corresponden para con la
Superintendencia.
2. Solicitud de la apertura de un fondo separado para cada organización
social de conformidad con la normativa emitida por la SUPEN.
3. Apertura de una cuenta de custodia separada para el fondo indicado en
un custodio autorizado por SUGEVAL, según la regulación vigente.
4. Explicar, en forma pormenorizada y completa, el proceso de traslado y
transición de los servicios que presta para que los brinde la operadora a
través del contrato.
5. Acreditar la debida diligencia realizada para la elección de la
entidad a contratar de manera que quede debidamente documentado el proceso de
selección y contratación.
Delegación, por parte de una organización social, de la administración
de los recursos del Fondo de Capitalización Laboral a una operadora de pensiones
Las organizaciones sociales autorizadas para administrar fondos de
capitalización laboral deberán presentar a la Superintendencia la respectiva
solicitud de autorización, acompañada de los siguientes requisitos:
1. Copia certificada del acta de la asamblea en la cual se aprobó la
decisión de dar en administración a una operadora de pensiones, los recursos
del Fondo de Capitalización Laboral de sus asociados.
2. Contrato suscrito con la operadora seleccionada. Dicho contrato debe
contemplar la obligación de la operadora de pensiones de cumplir, por cuenta de
la organización social, con el suministro de información requerida por esta
Superintendencia y de realizar el proceso de afiliación de conformidad con las
disposiciones establecidas por la Superintendencia y el Sistema Centralizado de
Recaudación (SICERE).
3. Solicitar la apertura de un fondo separado para cada organización
social, de conformidad
con la normativa emitida por Supen.
4. Apertura de una cuenta de custodia separada en un custodio autorizado
por SUGEVAL, según la regulación vigente.
Será responsabilidad de las organizaciones sociales verificar que sus
afiliados completen el formulario de afiliación correspondiente.
B. Contratación de las operadoras de pensiones para la prestación de
otros servicios de administración a las demás entidades supervisadas
La operadora que preste los servicios de administración indicados en el
inciso f) del artículo 31 de la Ley 7983, deberá remitir, para la respectiva
autorización por parte del Superintendente de Pensiones, la solicitud
acompañada del correspondiente proyecto de contrato.
Los contratos deberán establecer en forma clara la naturaleza de los
servicios que se prestarán.
C. Transformación del modelo de financiamiento de los regímenes de
pensiones complementarios especiales
Transformación del modelo de financiamiento
Los regímenes de pensiones complementarias especiales de capitalización
colectiva que deseen transformar su modelo de financiamiento a uno de
capitalización individual, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Adjuntar copia del acuerdo firme de la asamblea de trabajadores donde
se dispuso la transformación, debidamente certificado por Notario Público.
2. Manifestación del patrono o patrocinador del fondo, donde se indique
su acuerdo, si fuera el caso, de seguir aportando a las cuentas de los
trabajadores, así como la proporción en lo hará.
3. Contrato suscrito con la operadora de pensiones seleccionada. Dicho
contrato debe contemplar la obligación de la operadora de cumplir, por cuenta
del fondo, con el suministro de información requerida por esta
Superintendencia.
4. Solicitar la apertura de un fondo separado para la administración de
los recursos, según la
normativa emitida por Supen.
5. Apertura de una cuenta de custodia separada para el fondo en un
custodio autorizado por SUGEVAL, según la regulación vigente.
6. Estudio actuarial que determine la constitución de la provisión del
100% para las pensiones en curso de pago, así como las de quienes adquieren el
derecho a pensión dentro de los dieciocho meses siguientes al acuerdo de
transformación del fondo, y los ajustes correspondientes por concepto de
aumento del costo de vida; todo de conformidad con lo que establezca el
respectivo reglamento del fondo. Deberá manifestarse, en forma expresa, que las
pensiones en curso de pago, y las condiciones en que fueron otorgadas las
mismas,
se mantendrán y respetarán plenamente.
7. En aplicación del artículo 75 de la Ley 7983, deberá indicarse el
responsable de rendir la garantía de pago de las pensiones en curso, la de los
que adquieran el derecho a pensión dentro de los dieciocho meses siguientes a
la individualización de las cuentas y los ajustes correspondientes por concepto
de aumento del costo de vida; todo de conformidad con lo que establezca el
respectivo reglamento del fondo.
8. Declaración en la que indique que se ha constituido la garantía
supletoria, indicada en el acápite anterior, aportándose una copia debidamente
certificada por Notario Público de la misma.
Traslado de la administración del fondo
Los regímenes de pensiones complementarias especiales de capitalización
colectiva, que hayan transformado su modelo de financiamiento de conformidad
con el trámite descrito en el presente anexo, o aquellos que posean un modelo
de financiamiento de capitalización individual que dispongan trasladar la
administración de los recursos de sus fondos a una operadora de pensiones,
deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Remisión del contrato de administración suscrito entre la operadora y
el órgano de dirección del fondo.
2. Tratándose de grupos de interés económico, grupo o conglomerado
financiero, deberá remitirse copia de las políticas de conflictos de interés
que puedan suscitarse con motivo de la administración del fondo.
3. El contenido mínimo de los contratos de administración será definido
por el Superintendente de Pensiones mediante acuerdo.
D. Autorización de Servicios Conexos y Análogos
Los requisitos necesarios para autorizar la realización de actividades
conexas o análogas por parte de las operadoras de pensiones son los siguientes:
a) Solicitud que contenga una descripción amplia y detallada de la
actividad a desarrollar.
b) Un análisis donde se determine la conexidad o analogía de las
actividades que se pretenden realizar respecto de las indicadas en los incisos
a), b), c), d), e) y f) del artículo 31 de la Ley de Protección al Trabajador.
c) Un estudio de factibilidad económica y legal donde se acredite la
viabilidad de las actividades o servicios a realizar.
d) Un estudio detallado y comprensivo de todos los riesgos asumidos por
la operadora con motivo de la realización de las actividades propuestas, así
como la afectación que, producto de estos, puedan tener la entidad, los fondos
administrados, sus afiliados y pensionados. Dicho análisis deberá ser realizado
por el Comité de Riesgos y deberá ser aprobado por la Junta Directiva de la
operadora, todo lo cual deberá documentarse y acreditarse fehacientemente.
El análisis de las solicitudes de autorización considerará si:
a) Los riesgos adicionales asumidos con motivo de la realización de
dichas actividades, se encuentren patrimonial y contablemente separados.
b) La actividad, producto o servicio menoscaba o no la suficiencia
patrimonial requerida para las actividades prioritarias o significativas de las
entidades.
c) La actividad, producto o servicio, resulta acorde y consecuente con
el objeto social y es legalmente permitida.
La unidad o función de riesgos y el Comité de Riesgos de las operadoras
deberán identificar y evaluar permanentemente los riegos que se deriven del
ejercicio de las actividades análogas o conexas que realicen dichas entidades.
Este último Comité deberá informar de lo anterior, en forma periódica y
oportuna al Órgano de Dirección, la Auditoría Interna y la Gerencia General, con
el propósito de que los riesgos sean gestionados adecuada y oportunamente.
Ficha articulo
Anexo VII
Fusión de Operadoras de Pensiones Complementarias y de Fondos
Administrados
A. Fusión de operadoras de pensiones complementarias y de capitalización
laboral
Para la autorización de los procesos de fusión que le corresponden a la
Superintendencia de Pensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo
47 de la Ley de Protección al Trabajador, se deberá presentar una solicitud
formal suscrita por los gerentes de las entidades o por quienes ostenten su
representación y cuenten con facultades suficientes para ello. Todo lo
anterior, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título I de
este reglamento.
La solicitud de autorización deberá contar con los siguientes
requisitos:
1. Razones y los objetivos de la fusión.
2. Plan de fusión, con un detalle cronológico de las actividades que se
realizarán hasta culminar el proceso, así como las modificaciones que tendrán
los productos y las comisiones respectivas.
3. Plan operativo de la fusión, con indicación de la fecha en que se
realizará la fusión operativa de las entidades y/o de los fondos administrados.
4. Copia certificada de las actas de las asambleas de socios de las
entidades donde se acuerda, en firme, la fusión. El acuerdo debe contener el
tipo de fusión que se llevará a cabo, así como los términos y condiciones de la
fusión acordados por las partes. En caso de que la fusión sea por creación,
deberán remitirse los acuerdos de asamblea de socios de las entidades
involucradas donde se acuerda la disolución de estas y la creación de la nueva
operadora.
5. Proyecto de modificación del pacto social de la entidad
prevaleciente, en caso de fusiones por absorción, si correspondiere o el de la nueva
entidad, si la fusión es por creación.
6. Estudio que contenga la formulación y evaluación financiera del
proyecto de fusión.
7. Informe sobre los planes correctivos o de reducción de riesgos de la
entidad absorbida por fusión o creación, si correspondiere, así como los
procedimientos administrativos, judiciales o arbitrales donde las entidades
sean parte; las medidas precautorias o cautelares dictadas por el supervisor u
órganos jurisdiccionales; requerimientos realizados por el supervisor;
requerimientos o planes pendientes de los auditores externos, internos,
entidades de fiscalización o control, o de cualquiera otra institución u órgano
que se encuentren pendientes de atención o resolución. El informe deberá ser suscrito
por el representante legal de la entidad.
8. Informe sobre la variación que sufrirá el perfil de riesgo de la
entidad prevaleciente o la nueva entidad, posterior a la fusión y la
correspondiente declaración de debida diligencia sobre el conocimiento de los
riesgos antes de la fusión.
9. Solicitud de autorización, cuando proceda, para que el supervisor del
grupo o conglomerado financiero solicite al CONASSIF la autorización de la
salida y/o incorporación de la operadora a los grupos o conglomerados
financieros a los que pertenece o pertenecerá. Dicha solicitud deberá
presentarse ante la Superintendencia, para ser tramitada ante el supervisor que
corresponda, o ante el CONASSIF.
10. Copia de la carta que deben enviar las entidades en proceso de
fusión a los afiliados, en la cual se les informará de la fusión, una vez
autorizada, del respeto de los derechos y obligaciones pactados originalmente
con los afiliados por cada una de las entidades, de la comisión que aplicará a
los fondos fusionados y de su derecho a solicitar la transferencia de sus
recursos a otra entidad.
11. Borrador de la publicación en donde se informará a los afiliados a
través de dos diarios de circulación nacional, en fechas diferentes, sobre el
proceso de fusión y el derecho de los afiliados de la entidad absorbida a ejercer
la libre transferencia, tratándose de fusiones por absorción.
12. Indicación de las comisiones que se aplicarán a los fondos en
proceso de fusión, según lo establecido en el Anexo XI de este reglamento.
13. La entidad prevaleciente o la nueva entidad resultante, deberán
indicar si aplicarán a todos sus afiliados, la estructura de comisiones que
venían utilizando cualquiera de las entidades participantes en el proceso de
fusión, o bien, indicar si solicitarán modificaciones sobre la base de las
estructuras de comisiones ya aprobadas a cualquiera de las entidades participantes
de este proceso. La estructura que se aplicará deberá indicarse en la solicitud
de autorización de la fusión.
Si se opta por solicitar la aprobación de una nueva estructura de comisión
distinta a las ya aprobadas, la entidad autorizada deberá seguir con el trámite
de aprobación establecido en la normativa correspondiente.
Autorizada la fusión y mientras finalizan los procesos operativos de
fusión de los fondos, podrá aplicarse transitoriamente a cada uno de los fondos
en proceso de fusión, la última estructura de comisión vigente aprobada a cada
uno de ellos.
De la resolución de autorización de fusión
Considerando que el trámite de autorización de la fusión es un acto
complejo, de previo a emitir la autorización de fusión, las demás entidades y
órganos de supervisión involucrados en este trámite deberán haber emitido su
correspondiente criterio o autorización.
La resolución que autorice la fusión de operadoras indicará cuáles
fondos quedan autorizados para fusionarse. Cuando la fusión implique el cambio
de la denominación social, la operadora deberá hacer constar la antigua
denominación social en sus oficinas, papelería y publicidad, por un período de
seis meses.
B. Unificación de fondos de entidades autorizadas y organizaciones
sociales
Las entidades autorizadas deberán solicitar a la Superintendencia de
Pensiones la autorización para fusionar dos o más fondos.
La solicitud de unificación de fondos debe contener los siguientes
requisitos:
1. La solicitud formal de autorización de fusión de la entidad
autorizada deberá indicar cuáles fondos serán objeto de fusión, así como una
explicación detallada de las razones de la fusión.
2. Una evaluación de los efectos de la fusión sobre los afiliados o
pensionados a los correspondientes fondos.
3. La estructura de comisión aplicable, según lo establecido en el Anexo
XI de este Reglamento.
4. Informe, si se presentaran, de los excesos en los límites de
inversión y la existencia de inversiones no autorizadas en las carteras de los
fondos fusionados. El informe deberá ser firmado por el presidente de la junta
directiva de la entidad y por su gerente.
5. Remisión de los planes de acción para administrar los riesgos
resultantes de la fusión, incorporando, en el caso de fusión de entidades,
aquellos asuntos que quedan pendientes de atender después de la fusión de las
operadoras y de los fondos administrados.
6. Declarar y comprobar que la migración de las bases de datos se
realice de forma tal que se garantice la confidencialidad, la disponibilidad e
integridad, acceso y correcto almacenamiento de la información de las cuentas
individuales.
7. Cronograma de tareas y actividades que refleje cada una de las etapas
del proceso de fusión de los fondos en atención al desempeño, características
de los fondos a ser fusionados, de manera que quede reflejado en dicho
cronograma la fecha de finalización del proceso.
El cronograma deberá contemplar los trámites ante de las entidades de
custodia de valores correspondientes, con el propósito de ejecutar el cierre y
traslado de la custodia de los instrumentos financieros pertenecientes a los
fondos administrados y de las inversiones propias, así como del traslado de
efectivo y el cierre de las cuentas bancarias que correspondan.
8. Indicación de los planes de pensiones que se mantendrán, los que
eventualmente se eliminen, y las condiciones en que ello se llevará a cabo,
respetando siempre las condiciones contractuales previamente pactadas por los
afiliados o pensionados.
Deberá cumplirse con los requisitos establecidos en este anexo, en caso
de que la unificación de los fondos se origine de un proceso de fusión de
entidades, de una fusión de una operadora y una organización social, o entre
organizaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de
la Ley de Protección al Trabajador. En estos casos, la solicitud de fusión de los
fondos deberá incluirse en la solicitud de fusión.
Ficha articulo
Anexo VIII
Cambios de control accionario y modificación de estatutos de las Entidades
Autorizadas
Modificaciones a los estatutos y cambios al control accionario sujetas a
autorización
Estarán sujetas a la autorización de la Superintendencia las siguientes
modificaciones, cuando no cumplan con los supuestos del artículo 89 y siguientes
de la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica:
1. Cambios en la propiedad superiores a un cinco por ciento de las
acciones con derecho a voto.
2. Actos que impliquen el control directo o indirecto de las acciones
con derecho a voto superiores a un cinco por ciento.
3. Cambios en el control directo o indirecto de las acciones con derecho
a voto superiores a un cinco por ciento.
4. Modificaciones al capital social que impliquen una recomposición de
la propiedad de las acciones superiores a un cinco por ciento.
También estarán sujetas a la autorización de la Superintendencia las
siguientes modificaciones a los estatutos de las entidades autorizadas:
1. Modificaciones al objeto social.
2. Las reducciones de capital social.
3. El cambio del domicilio social.
4. El cambio en la razón social o denominación.
Determinación de la participación en el capital social
La participación en el capital social comprende las acciones comunes,
las acciones preferentes y cualquier otro título representativo de aquel.
El porcentaje de participación en el capital social de una entidad se
determina considerando los siguientes aspectos:
i. El porcentaje de participación directa que tenga la persona física o
jurídica en el capital social de la entidad.
ii. El porcentaje de participación indirecta que tenga la persona física
en el capital social de la entidad, a través de personas físicas, con
participación directa o indirecta en el capital social de la entidad, con las
que tenga relación de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o
afinidad.
iii. El porcentaje de participación indirecto que tenga la persona
física o jurídica en el capital social de la entidad, a través de personas
jurídicas, considerando los porcentajes de participación que le corresponden a
cada una de ellas a lo largo de la línea de propiedad.
iv. El porcentaje de participación indirecto que tenga la persona física
o jurídica, en calidad de fiduciario o fideicomisario, en el capital social de
la entidad, a través de fideicomisos u otros vehículos de similar naturaleza.
v. El porcentaje de acciones dadas en garantía en las cuales el acreedor
ejerce el derecho de voto en las asambleas de accionistas.
Cambios en los estatutos de las entidades no sujetas a la autorización o
aprobación de la Superintendencia.
No estarán sujetos a aprobación o autorización de la Superintendencia:
i. Los cambios que se produzcan en los cargos de las Juntas Directivas u
órganos de administración, fiscalías y auditorías internas.
ii. El nombramiento de apoderados generalísimos y generales, o la
revocación o sustitución de los poderes conferidos.
iii. Los cambios en la propiedad o el control de las acciones con
derecho a voto menores al cinco por ciento.
Los anteriores actos o contratos únicamente deberán ser informados a la
Superintendencia, por los medios que ésta establezca dentro de los cinco días
hábiles siguientes a su adopción.
Tratándose de cambios en el control o propiedad de las acciones, deberá
informarse ampliamente del acto o contrato y las partes intervinientes en el
mismo.
Requisitos para la modificación de los estatutos y cambios en el control
accionario
1. Solicitud de autorización de la modificación de estatutos
La solicitud deberá adjuntar:
a. Copia del proyecto de acuerdo del acta de asamblea de socios que
disponen la modificación del pacto constitutivo.
b. Copia certificada de las cláusulas del pacto constitutivo, con
indicación de las cláusulas que están siendo objeto de modificación
c. Motivos de la reforma.
Una vez inscrita en el Registro Nacional, deberá remitirse a la SUPEN
una copia certificada del testimonio de la protocolización del acta de la
asamblea de accionistas debidamente inscrito en el Registro Público Nacional.
Cuando la modificación del pacto constitutivo o estatutos implique el
cambio de la denominación social, la operadora deberá hacer constar, por el
término de seis meses, la antigua denominación social junto a la nueva, tanto
en los locales de sus oficinas como en la papelería y publicidad.
2. Requisitos para la autorización de cambios en la propiedad o control
accionario
La solicitud de autorización de cambios en la propiedad o control
accionario de las entidades autorizadas que deban ser autorizados por la
Superintendencia de Pensiones, de conformidad con lo establecido en los
artículos 47 de la Ley de Protección al Trabajador deberá cumplir con los
siguientes requisitos:
a. Adjuntar una certificación notarial, con vista en el Libro o Libros
de Registro de Accionistas, donde se identifiquen los actuales accionistas y los
porcentajes de las acciones de que son dueños, hasta la última persona física
en la línea de propiedad.
b. Identificación del cedente y cesionario. Tratándose de cesionarios
personas jurídicas, deberá acreditarse, mediante certificación notarial, el último
o últimos accionistas personas físicas.
c. Indicación de las acciones que serán cedidas o dadas en control.
d. Cuando el cambio en el control se realice por otros medios que no
sean la cesión nominativa pura y simple de las acciones, deberá adjuntarse la
copia del contrato respectivo.
e. Indicación de que los cambios en la propiedad o el control efectivo
son iguales o superiores a un 5% por ciento de las acciones con derecho a voto.
f. Adjuntar la solicitud, cuando proceda, para que el CONASSIF autorice
la salida y/o incorporación de la operadora a los grupos o conglomerados
financieros a los que pertenece o pertenecerá la entidad.
Ficha articulo
Anexo IX
Autorización para que el Oficial de Cumplimiento, titular y adjunto,
laboren a tiempo
parcial
Los requisitos y documentación requerida para que la Superintendencia
autorice a la operadora para que el oficial de cumplimiento titular o el
oficial de cumplimiento adjunto laboren a tiempo parcial, son los siguientes:
1. Informe técnico de la auditoría interna de la entidad o del grupo o
conglomerado financiero al que pertenezca donde se pronuncie sobre la
conveniencia de la contratación a tiempo parcial del Oficial de cumplimiento
titular o del Oficial adjunto, en función de los riesgos a que se encuentra
expuesta la entidad, sus antecedentes y los requerimientos del supervisor sobre
el particular. Este informe deberá contar con la aprobación de la Junta
Directiva dela entidad.
2. Descripción detallada y actualizada de los sistemas de prevénción
para la legitimación de capitales y financiamiento contra el terrorismo con los
que cuente la entidad que puedan justificar la contratación a tiempo parcial
del oficial de cumplimiento.
3. Manifestación expresa de la obligación de la entidad de comunicar en
el futuro, de forma inmediata, cualquier incremento en los riesgos o el
menoscabo en los controles de los mismos, después de la autorización otorgada.
4. Manifestación expresa de que la entidad procederá a la contratación a
tiempo completo del Oficial de cumplimiento titular o adjunto, cuando, en
virtud de lo indicado en el acápite anterior, la Superintendencia así lo
requiera.
Ficha articulo
Anexo X
Acreditación de Agentes Promotores de Ventas
Requisitos de las personas interesadas para ser registradas como agentes
promotores
Todo agente promotor de venta de planes de pensiones deberá como mínimo:
1. Ser mayor de edad.
2. Haber aprobado el bachillerato en educación secundaria o su
equivalente en la jurisdicción donde se acreditó el cumplimiento del requisito.
3. Estar debidamente acreditado por la Superintendencia de Pensiones.
4. No haber sido condenado, mediante sentencia firme, por la comisión
dolosa de algún delito, durante los plazos establecido en la Ley N° 6723, Ley
del Registro y Archivos Judiciales.
5. No haber sido sancionado administrativamente durante los cinco
últimos años, por hechos relativos al incumplimiento de funciones o deberes.
6. No haber sido sancionado, suspendido para ocupar cargos en entidades
reguladas o supervisadas por los órganos de regulación o supervisión
financiera, durante los últimos cinco años.
Solicitud de registro y acreditación de los agentes promotores
Corresponde a las operadoras de pensiones solicitar ante el
Superintendente de Pensiones, en conjunto con los interesados, el registro de
los agentes promotores de planes de pensiones que les prestarán sus servicios.
Asimismo, corresponde a la operadora, con ocasión de la solicitud de
registro, acreditar ante la Superintendencia de Pensiones que las personas que
se desempeñen como agentes promotores de planes de pensiones cumplan con los
requisitos establecidos en este reglamento y que poseen los conocimientos
técnicos necesarios para desempeñar sus funciones.
Una vez autorizada la solicitud de registro, la Superintendencia de
Pensiones publicará, en su página web, la información de cada promotor, que
contendrá el nombre completo, su número de cédula, número de credencial, la
operadora de pensiones para la cual presta sus servicios, las sanciones firmes
aplicadas por la Superintendencia, resultado de la última evaluación realizada y
demás información que ésta considere relevante.
Requisitos de la solicitud para el registro y acreditación de agentes
promotores
Los requisitos que deben cumplir las personas para la cuales se solicita
el registro es la siguiente:
1. Información de la persona interesada para la cual se solicita la
acreditación como agente promotor (tipo de identificación, número de
identificación, nombre, apellidos, nacionalidad, teléfonos, fecha nacimiento,
provincia, cantón y distrito del domicilio permanente, dirección domicilio
permanente, dirección para notificaciones y correo electrónico para
notificaciones).
2. Detalle de la naturaleza de la relación entre el interesado y la
operadora:
i. Si la contratación se realiza por servicios profesionales, deberá
aportarse el contrato debidamente firmado por las partes y autenticado por un
notario público.
ii. Si la contratación es de carácter laboral, deberá aportarse
constancia del Departamento de Recursos Humanos donde conste la misma. La
constancia deberá indicar la fecha exacta del inicio de la relación y que el
interesado se encuentra contratado para prestar servicios como agente promotor.
3. Solicitud del representante legal de la operadora.
4. Constancia rendida bajo la fe de juramento que la operadora ha
evaluado los conocimientos técnicos del candidato a desempeñarse como agente
promotor, de conformidad con la guía de capacitación emitida por la
Superintendencia de Pensiones.
5. Copia del título de bachillerato en educación secundaria del agente
promotor. Será responsabilidad de la operadora verificar la autenticidad del
título y asegurarse que la copia aportada corresponda al original.
6. Certificación de juzgamientos emitida por el Archivo Judicial.
7. Manifestación escrita del interesado de ser acreditado como promotor.
El documento debe contener la firma del solicitante y el lugar o medio donde
atender notificaciones.
8. Declaración jurada del interesado manifestando que la información y
documentación que ha aportado en la presente solicitud de acreditación como
agente promotor ante la Superintendencia de Pensiones es completa. Asimismo,
manifestación expresa del cumplimiento de los atestados establecidos en el
punto 5 anterior y del compromiso de informar a la Superintendencia de todo
cambio sustancial que guarde relación con la solicitud y que pueda surgir
durante su trámite o posterior al otorgamiento de la credencial solicitada.
9. Número de credencial (en caso de que la persona contratada ya cuente
con ella) y fecha exacta de contratación como agente promotor (día, mes y año).
Comunicación del cese de agentes promotores
Las operadoras de pensiones deberán comunicar a la SUPEN el cese de los
agentes promotores de forma inmediata. A tal efecto, las operadoras de
pensiones deberán indicar a la Superintendencia los nombres completos de los
agentes promotores, sus números de cédula o de seguro social, en caso de ser
extranjeros, así como el número de su credencial.
Lo anterior deberá ser comunicado a la SUPEN dentro de un plazo máximo
de tres días hábiles, contados a partir de la fecha en que hayan dejado de
prestar sus servicios a la operadora.
Ficha articulo
Anexo XI
Aprobación y modificación de la estructura de comisiones de
administración y la
aprobación de los esquemas de bonificación de comisiones
Del formulario de solicitud
La aprobación de la estructura de comisiones, sus modificaciones, así
como de los nuevos esquemas de bonificaciones, deberá tramitarse por las
entidades autorizadas para cada uno de los fondos administrados, a través de
los formularios oficiales establecidos por el Superintendente mediante acuerdo.
Tratándose de solicitudes provenientes de la operadora de planes de
pensiones complementarias de la Caja Costarricense de Seguro Social, el
formulario deberá cumplir con los requisitos reglamentariamente establecidos y
el artículo 49 de la Ley de Protección al Trabajador.
Las entidades autorizadas deberán adjuntar al formulario oficial de
solicitud de aprobación, un borrador de comunicación al afiliado o pensionado,
cuando corresponda, así como el formato de la publicación el cual será definido
mediante acuerdo del Superintendente.
La aprobación de un nuevo esquema de bonificaciones o su modificación no
requerirá de la publicación descrita en el párrafo anterior.
Listado de requisitos
Para la aprobación y modificación de las estructuras de comisiones y la
aprobación de los esquemas de bonificación, el solicitante deberá cumplir con
los siguientes requisitos:
1. Aprobación de la estructura de comisiones por primera vez.
a. Solicitud de autorización de la estructura de comisión.
b. Adjuntar el formulario de solicitud de autorización o modificación de
comisiones, con la información ahí requerida. El contenido de dicho formulario
será definido mediante acuerdo del Superintendente.
c. Tratándose de la solicitud de aprobación remitida por la operadora de
pensiones de la CCSS, deberá adjuntarse el estudio técnico independiente que
justifique la propuesta de acuerdo con los parámetros del penúltimo párrafo del
artículo 49 de la Ley de Protección al Trabajador.
d. Adjuntar al formulario oficial de solicitud de aprobación, un
borrador de la comunicación al afiliado o pensionado, cuando corresponda.
e. Adjuntar el formato de la publicación mediante el cual se informará a
los afiliados de la modificación solicitada. El contenido de dicho formulario
será definido mediante acuerdo del Superintendente.
Para la aprobación de la estructura de comisiones, la entidad
autorizada, de previo a realizar su cobro, deberá contar con la aprobación, por
parte del Superintendente de Pensiones, del porcentaje de cobro a aplicar.
En el caso de las comisiones correspondientes al Régimen Voluntario de
Pensiones Complementarias, las bases de cálculo aprobadas serán las
reglamentariamente establecidas.
La solicitud de aprobación deberá ajustarse al formulario de solicitud
de autorización o modificación de comisiones, el cual será definido mediante
acuerdo del Superintendente.
2. Modificación de las bases de cálculo y porcentajes de comisión
aprobada.
a. Solicitud de modificación al alza de la estructura de comisión
aprobada.
b. Adjuntar el formulario de solicitud de autorización o modificación de
comisiones, con la información ahí requerida.
c. Tratándose de la solicitud de aprobación remitida por la operadora de
pensiones de la CCSS, deberá adjuntarse el estudio técnico independiente que
justifique la propuesta de acuerdo con los parámetros del penúltimo párrafo del
artículo 49 de la Ley de Protección al Trabajador.
d. Un borrador de comunicación al afiliado o pensionado, cuando
corresponda, informando de la variación.
e. Adjuntar el formato de la publicación mediante el cual se informa a
los afiliados de la modificación solicitada.
f. Una vez aprobado el aumento de comisión y realizadas las
publicaciones respectivas, se deberá remitir a la Superintendencia un oficio
informando de las fechas y los medios escritos en los cuales se realizaron
dichas publicaciones, debiéndose adjuntar las copias.
Para las modificaciones al alza de la estructura de comisiones, las
entidades autorizadas deberán solicitar la aprobación de la modificación a la
base de cálculo de la estructura de comisión, el aumento del porcentaje de
cobro sobre dicha base, la disminución del esquema de bonificaciones o bien su
eliminación.
3. Disminución de los porcentajes de comisiones aprobados.
Tratándose de disminuciones de los porcentajes de cobro de la estructura
de comisión, las entidades autorizadas únicamente deberán informar de la
modificación a la Superintendencia. La entidad deberá remitir un oficio
suscrito por su representante legal, dirigido a la Superintendencia informando
de la disminución y la fecha a partir de la cual regirá la nueva estructura de
comisiones.
4. Aprobación de esquemas de bonificaciones.
La aprobación por primera vez de un esquema de bonificaciones deberá
cumplir con lo siguiente:
a. Solicitud de aprobación del esquema de bonificaciones.
b. Aportar el formulario de autorización por primera vez de un esquema
de bonificaciones, con la información requerida en el mismo. El contenido de
dicho formulario será definido mediante acuerdo del Superintendente.
c. Aportar los criterios de aplicación del esquema de bonificaciones
seleccionado.
d. La fórmula de cálculo de la bonificación debe explicarse por sí
misma, de forma sencilla, llana y clara
La solicitud de variación o eliminación de un esquema de bonificaciones
ya aprobado requerirá la presentación del formulario de modificación de esquema
de comisiones existente. El contenido de dicho formulario será definido
mediante acuerdo del Superintendente.
Divulgación de las nuevas estructuras de comisiones
Una vez aprobada la estructura de comisión, o sus correspondientes
variaciones, deberá ser divulgada a los afiliados, cotizantes, pensionados y al
público en general, de la siguiente manera:
1. Las variaciones al alza en la estructura de comisiones, una vez
aprobadas por el Superintendente de Pensiones, deberán comunicarse a los
afiliados a través de cada uno de los siguientes tres medios:
a. El utilizado por la entidad para la distribución de los estados de
cuenta.
b. Dos publicaciones consecutivas realizadas en fechas diferentes y a
través de dos distintos periódicos de circulación nacional.
c. Una copia de la publicación deberá ser colocada en todos los lugares
de atención al público, de manera visible, así como en el sitio de internet de
la entidad, por un plazo mínimo de un mes natural.
2. Las publicaciones deberán realizarse siguiendo el formato de
comunicación a los afiliados que será establecido mediante acuerdo del
Superintendente.
3. Las fechas en que se realicen estas publicaciones deberán ser
informadas por las entidades a la Superintendencia, debiendo aportar aquellas
una copia de cada publicación, a más tardar al día hábil siguiente de la fecha
en que se realizó la última.
4. Si en los 30 días hábiles siguientes a la fecha de autorización no se
realizan las publicaciones establecidas en el acápite ii del punto a) de este
apartado, la solicitud, así como la correspondiente autorización, quedarán sin
efecto alguno de pleno derecho.
5. Cuando se modifiquen, simultáneamente, las comisiones de
administración del fondo del Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias en
colones y en dólares, o la de los productos de beneficios en dichas
denominaciones, la entidad autorizada deberá incluir, en la misma publicación,
pero en forma separada, el cuadro comparativo para cada Fondo Voluntario de
Pensión Complementaria o de beneficios administrado (colones y dólares), de
conformidad con el formato de comunicación a los afiliados, el cuál será
definido mediante acuerdo del Superintendente.
Vigencia de la estructura de comisiones
La modificación al alza en la estructura de comisiones o bien, cuando se
apruebe por primera vez una estructura de bonificaciones, regirá a partir del
primer día natural del mes siguiente a aquel, en que se cumplan treinta días
hábiles de su aprobación.
La notificación a la Superintendencia de la modificación a la baja de la
estructura de comisiones deberá comunicarse a esta última con una antelación no
menor a diez días hábiles de su entrada en vigencia.
Este plazo deberá contarse a partir de la última publicación de las
indicadas en el numeral 1 del Apartado de "Divulgación de las nuevas
estructuras de comisiones" de este Anexo, o bien en la fecha posterior que
indique la solicitud.
Formato de las publicaciones
La publicación mediante la cual se comunica a los afiliados o
pensionados los aumentos en la estructura de comisiones deberá expresar en
forma clara su objeto y ser legibles con facilidad.
El tamaño de la publicación a que se hace referencia en el numeral 1 del
Apartado de "Divulgación de las nuevas estructuras de comisiones" deberá ser
de, al menos, un cuarto de página.
En caso de que cualesquiera de las publicaciones que se llegare a
realizar no cumpla con alguna de las disposiciones de este reglamento o de la
aprobación conferida, no surtirá efecto alguno hasta tanto las publicaciones se
realicen en concordancia a lo dispuesto en este anexo.
Las publicaciones deberán realizarse dentro de los treinta días hábiles
siguientes a la aprobación por parte de la Superintendencia. A tal efecto, esta
última deberá comunicar a la entidad la no conformidad de las publicaciones
realizadas y requerir que se haga una nueva publicación dentro del plazo
establecido.
Aprobación y modificación de las comisiones de Administración para los
planes de beneficio
La comisión deberá ser aprobada previamente por el Superintendente de
Pensiones, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente.
Lo relativo a la estructura de comisiones, los trámites de aprobación y
sus modificaciones para los planes de beneficio, se regirán en lo que aplique,
por lo establecido en este anexo.
Aprobación de la estructura de comisiones con motivo de la solicitud de
apertura de un nuevo fondo
La solicitud de aprobación de la estructura de comisiones de
administración para un nuevo fondo de acumulación o de beneficios, deberá ser
tramitada simultáneamente con su solicitud de apertura.
Ficha articulo
Anexo XII
Aprobación de Contratos
Requisitos de la solicitud de aprobación
Los requisitos que deberán cumplir las solicitudes de aprobación de los
contratos son los siguientes:
1. Solicitud de aprobación.
2. Contrato firmado en original por las partes.
3. La firma de los otorgantes deberá venir autenticada, excepto que se
trate de un contrato suscrito en formato digital, en cuyo caso bastará con que
cuente con una firma digital certificada. Timbres de ley cancelados en el
contrato.
4. Si el contrato hace referencia a documentos adicionales o anexos,
estos deberán adjuntarse a la solicitud y deberán ser firmados por las partes
contratantes.
Verificación del Contenido Mínimo de los Contratos de Custodia de
Valores
El contenido adicional al establecido por la SUGEVAL y específico de los
contratos de custodia cuando sean suscritos con las entidades supervisadas se
establecerá mediante acuerdo del Superintendente y la normativa que apruebe el
CONASSIF sobre el particular.
Ficha articulo
Anexo XIII
Aprobaciones Establecidas en la Ley 7531, Reforma Integral del Sistema
de Pensiones y
jubilaciones del Magisterio Nacional
Aprobación de Modificaciones al Reglamento General del Régimen de
Capitalización del
Magisterio Nacional
De conformidad con lo establecido en la Ley 7531 del diez de julio de
1995 y sus reformas, los requisitos para la aprobación de modificaciones del
Reglamento General del Régimen de Capitalización del Magisterio Nacional son
los siguientes:
1. Solicitud de aprobación.
2. Propuesta de modificación del Reglamento.
3. Análisis del cambio propuesto y del impacto de las reformas sobre el
fondo. Este análisis deberá ser firmado por el actuario de la Junta.
4. Extracto del acuerdo firme de la Junta Directiva de la Junta de
Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, en el cual se aprueba la
propuesta de modificación al Reglamento.
Aprobación de la remoción del auditor interno
Para la aprobación de la remoción del auditor interno, solicitada por la
Junta Directiva de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio
Nacional, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. Solicitud de aprobación.
2. Extracto del acuerdo firme de la Junta Directiva de la Junta de
Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, donde se acuerda la remoción
del Auditor Externo. Deberá indicarse que el acuerdo se encuentra firme.
3. Indicación del motivo de la remoción.
4. Dictamen afirmativo emitido por la Contraloría General de la
República.
Ficha articulo
Anexo XIV
Aprobación del reglamento general del Régimen de Pensiones y
Jubilaciones del Poder
Judicial.
Solicitud escrita, firmada y autenticada del representante legal de la
entidad, que contenga:
1. Exposición de motivos del proyecto de aprobación del Reglamento.
2. Indicación de la sesión de la asamblea donde se aprobó el Reglamento.
3. Copias certificadas del acta y de aquella donde se haya declarado
firme el acuerdo de aprobación.
4. Propuesta de reglamento cuyo contenido deberá ajustarse a lo
dispuesto en el Título IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus reformas.
Ficha articulo
Anexo XV
Aprobación de otros medios para la recepción de solicitudes de retiro
del FCL.
Solicitud escrita, firmada y autenticada del representante legal de la
entidad, que contenga:
1. Detalle del proceso de recepción de solicitudes.
2. Riesgos asociados al proceso.
3. Mitigadores de los riesgos que se implementarían, en particular, pero
no exclusivamente, de fraude.
Ficha articulo
Título II. Reformas y Derogaciones
Sección A. Derogatorias
Artículo 16. Derogatorias
1. Se derogan los artículos, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 21, 22,
23, 24, 26, 29 del Reglamento sobre la Apertura y Funcionamiento de la
Entidades Autorizadas y el Funcionamiento de los Fondos de Pensiones,
Capitalización Laboral y Ahorro Voluntario Previstos en la Ley de Protección al
Trabajador.
2. Se derogan el artículo 44 y el Anexo I del Reglamento de
Beneficios del Régimen de Capitalización Individual.
3. Se deroga el Reglamento para la regulación de los Regímenes de
Pensiones creados por leyes especiales y Regímenes públicos sustitutos al
Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte.
Ficha articulo
Sección B. Reformas
Artículo 17. Modificaciones y adiciones al Reglamento sobre la apertura
y funcionamiento de las Entidades Autorizadas y el funcionamiento de los fondos
de pensiones, capitalización laboral y ahorro voluntario previstos en la Ley de
Protección al Trabajador
1. Adiciónese en el Capítulo I "Disposiciones Generales", el
artículo 2 "De las abreviaturas y definiciones" para que se incluyan las
siguientes definiciones, según su orden alfabético:
Actividades Análogas y Conexas: Serán consideradas conexas o análogas las actividades,
productos o servicios que tienen una relación de complementariedad y/o dependencia
con alguna de las actividades establecidas de los incisos a) al f) del artículo
31 de la Ley de Protección al Trabajador, Ley 7983.
Son criterios para determinar esta relación de complementariedad y/o
dependencia los siguientes:
1. La actividad, producto o servicio es idónea para garantizar la
continuidad o confiabilidad de alguna de las actividades establecidas en los
incisos a) al f) del artículo 31 de la Ley de Protección al Trabajador,
Ley 7983.
2. La actividad, producto o servicio es útil para incrementar la calidad
y la eficiencia de alguna de las actividades establecidas de los incisos a) al
f) del artículo 31 de la Ley de Protección al Trabajador, Ley 7983.
3. La actividad es similar o afín a las que se realizan mediante alguno
de las actividades significativas que ejecuta la entidad.
Base de cálculo de la comisión: Parámetro sobre el cual se fija el porcentaje
a cobrar, como la comisión por administración, a los pensionados respecto de
los productos de beneficios y los afiliados a un fondo de pensiones
complementario, ahorro voluntario o de capitalización laboral.
Aumento de comisiones por modificación a su estructura: Se entenderá como un
incremento en las comisiones, para los efectos de divulgación, libre
transferencia y traslado, cualquier cambio en la base de cálculo de las
comisiones, cuando dicho cambio sea solicitado por las entidades autorizadas.
Asimismo, se entenderá como un incremento la variación al alza del
porcentaje aplicado sobre la base de cálculo, o bien, una disminución en el
porcentaje de bonificación.
Disminución de comisiones: Disminución del porcentaje aplicado sobre la
base de cálculo de la comisión por administración, la aprobación de una
bonificación o el aumento en la bonificación de la comisión por administración.
Entidad resultante: Nueva entidad que resulta de la fusión de dos o más
distintas entidades cuyas personalidades jurídicas se extinguen una vez
perfeccionada la fusión.
Entidad prevaleciente: Entidad participante en un proceso de fusión por
absorción, cuya personalidad jurídica prevalece por sobre la entidad absorbida,
una vez perfeccionada la fusión.
Estructura de comisiones: Porcentajes, base de cálculo y esquema de
bonificaciones, que conforman las comisiones de administración.
Planes colectivos de acumulación para pensión voluntaria: Planes aprobados por
el Superintendente de Pensiones, mediante el cual un patrono y la operadora de
pensiones o ésta y el órgano de representación de un colectivo con personería
jurídica para actuar, suscriben un contrato marco al cual se podrán afiliar,
mediante una boleta de adhesión unilateral, los trabajadores de la empresa o
los miembros del colectivo, con el objeto de incrementar los ahorros de los
afiliados a dicho régimen.
2. Se adiciona un párrafo final en el acápite d) del artículo 6 "De
los planes de acumulación", que dirá lo siguiente:
Artículo 6. De los planes de acumulación
(.)
"Las disposiciones de los contratos marco que se suscriban deberán
encontrarse amparados a un plan debida y previamente autorizado y guardar
congruencia con las disposiciones de este último. Podrán adherirse al contrato
marco únicamente aquellas personas que cumplan con las condiciones previstas en
el plan..."
3. Se adiciona un artículo 6 bis para que se lea de la siguiente manera:
Artículo 6 bis. Planes colectivos
Para el caso de los planes colectivos, se suscribirá un contrato marco
entre la operadora de pensiones y el patrono y / o el órgano de representación
del colectivo. Las personas que deseen afiliarse a estos planes deberán firmar
su adhesión al contrato marco mediante un documento, físico o electrónico, el
cual no podrá modificar, de forma alguna, las condiciones del plan aprobado ni
del contrato marco. Cuando sea de forma electrónica, la adhesión deberá suscribirse
mediante firma digital. Podrán adherirse al contrato marco únicamente aquellas
personas que cumplan con las condiciones previstas en el plan.
Los patronos de carácter privado, así como las organizaciones y los
colectivos de personas que cuenten con representación legal, podrán ofrecer a
sus trabajadores y miembros, respectivamente, la adhesión a uno o más planes
colectivos de acumulación para pensión voluntaria complementaria.
El plan sujeto a autorización podrá establecer que el patrono, cotizante
y afiliados bajo circunstancias objetivas y verificables, podrá suspender la
realización de sus aportes de manera temporal hasta por un plazo máximo de seis
meses. Tales circunstancias deberán quedar claramente definidas en el plan
sujeto a autorización y los respectivos contratos marco.
El patrono o cotizante que realice aportaciones a un plan colectivo
autorizado, podrá establecer en el contrato marco, limitaciones respecto del
retiro de los recursos, cuando el retiro se refiera a los aportes por él
realizados. Las limitaciones para su disfrute no podrán exceder del
cumplimiento de los requisitos para pensionarse en el régimen básico bajo el
que se pensionen.
En caso de resolución del contrato marco y que el afiliado no se
encuentre en alguna de las condiciones establecidas en el artículo 21 de la
LPT, los recursos serán destinados según éste indique a un plan voluntario de
pensiones complementarias individual o un aporte extraordinario al ROP.
Los planes sujetos a autorización deberán consignar en forma clara, cuál
será el procedimiento establecido para transferir el colectivo a otra operadora
de pensiones en caso de no prorrogarse el contrato marco, o bien, por la
resolución de éste.
No obstante, el procedimiento indicado, la operadora a la cual se le
traslade la administración de los recursos del colectivo deberá contar con un
plan colectivo autorizado.
En la suscripción del contrato con la operadora a la cual se traslade el
colectivo, quedará obligada a respetar las condiciones de antigüedad y el
número de cotizaciones efectuadas al amparo del contrato anterior, así como,
las limitaciones para el disfrute que hayan sido establecidas por el patrono.
En todo caso deberá informarse al afiliado de cualquier variación en las
condiciones del plan, en caso de no estar de acuerdo con las mismas podrá
desafiliarse.
Al amparo de dicho procedimiento, el patrono o entidad gremial podrá
ejercer el traslado del colectivo a otra operadora dentro del plazo previsto en
el correspondiente contrato marco.
4. Se modifican los artículos 28, 29 y 30 y el título del Capítulo IV,
para que se lea de la siguiente manera:
"(.) Capítulo IV
Agentes Promotores
Artículo 28. Del Agente Promotor
Los agentes promotores están autorizados para realizar labores de
promoción, divulgación y asesoramiento en relación con los planes de pensiones
y beneficios, así como para realizar la afiliación a las entidades autorizadas
para administrar planes de pensiones complementarias, de capitalización laboral
y planes de ahorro voluntario.
Toda entidad autorizada, salvo las asociaciones solidaristas y las
cooperativas de ahorro y crédito que administren fondos de capitalización
laboral para sus propios asociados al amparo de lo dispuesto por el artículo 30
de la Ley 7983, está obligada a contar con, al menos, un agente promotor
disponible en cada punto donde la entidad comercialice sus servicios.
Artículo 29. Capacitación
Las operadoras de pensiones deberán instruir y capacitar en forma
permanente a sus agentes promotores en todos los aspectos relativos al Sistema
Nacional de Pensiones con el fin de que puedan asesorar, en forma adecuada,
completa y pertinente, a los trabajadores, afiliados y pensionados.
La Superintendencia de Pensiones podrá evaluar los conocimientos,
aptitudes y capacidades técnicas de las personas que se desempeñen como agentes
promotores. Para lo anterior, desarrollará planes de evaluación periódicos de
los agentes promotores acreditados por las operadoras de pensiones. La
evaluación podrá ser realizada por un tercero contratado por la Superintendencia
de Pensiones para esos efectos.
Para lo anterior podrá seleccionar de forma aleatoria una muestra
representativa de agentes promotores de cada operadora de pensiones para ser
evaluados.
El temario de las pruebas, así como la metodología de la ejecución de
dichas pruebas, estará a disposición de las operadoras de pensiones con
antelación a la convocatoria.
Si un promotor no aprueba la evaluación realizada por la
Superintendencia de Pensiones, se procederá a su inhabilitación y solamente
podrá ser habilitado de nuevo si logra aprobar el examen que en una nueva
convocatoria extraordinaria se lleve a cabo. La prueba extraordinaria será
realizada dentro de un plazo de tres meses. contados a partir de la
comunicación de la inhabilitación.
La Superintendencia publicará en su página web el listado de promotores
habilitados de cada operadora.
Artículo 30. Otras disposiciones dictadas mediante acuerdo del
Superintendente
El Superintendente comunicará a las operadoras mediante acuerdo la
información que deben tener las credenciales, los temas y condiciones generales
de los exámenes, las características del registro y cualquier otro aspecto
operativo."
5. Se modifica el artículo 37 bis "De las bonificaciones", para
que se lea de la siguiente manera:
"Artículo 37 bis. De las bonificaciones
Las operadoras podrán contar con un esquema de bonificaciones en el
Fondo de Capitalización Laboral, así como en el Régimen Obligatorio y en el
Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias, el cual se regirá por las siguientes
reglas:
i) La base de la bonificación será determinada por la operadora
considerando la estructura de comisiones del fondo, sin que pueda ser mayor a
la comisión de administración vigente.
ii) La bonificación a las comisiones cobradas deberá ser registrada, de
manera independiente, en la cuenta del afiliado, previo cumplimiento de los
criterios definidos en el esquema aprobado.
iii) En caso de que una entidad autorizada se extinga por causa de un
proceso de fusión, la entidad resultante deberá respetar la antigüedad
acumulada de los afiliados de la operadora que desaparezca cuando la entidad
prevaleciente cuente con un esquema de bonificación de comisiones que considere
la antigüedad como requisito para su disfrute.
iv) La bonificación de las comisiones deberá aplicarse a los afiliados
en condiciones de igualdad, de conformidad con los criterios definidos en el
esquema de bonificación previamente autorizado.
v) Para los planes individuales de acumulación y beneficios únicamente
se autorizará un esquema de bonificaciones para cada fondo administrado.
vi) La base de cálculo de la bonificación deberá corresponder a la
estructura de comisiones aprobada para cada fondo.
vii) La solicitud de aprobación de bonificaciones deberá incluir la
fórmula de cálculo, de forma tal que la bonificación pueda explicarse por sí
misma de forma sencilla, llana y clara.
viii) La periodicidad con la que se realizará el cálculo de las
bonificaciones será mensual, y deberá aplicarse al cierre de cada mes. La
bonificación de las comisiones deberá registrarse en las cuentas de
capitalización individual el último día del correspondiente mes.
ix) El esquema de bonificaciones deberá contener el tratamiento que se
dará a los afiliados que no cumplan con períodos completos, según la periodicidad
definida, bien sea por cumplimiento de requisitos en períodos intermedios o por
la salida de recursos antes de finalizar el plazo establecido para la
determinación de la bonificación.
x) En caso de fusiones de entidades autorizadas, la entidad prevaleciente
o la nueva entidad resultante, en caso de no contar con un esquema de
bonificaciones aprobado, podrá aplicar a todos sus afiliados, los esquemas de
bonificación de comisiones que le hubieren sido aprobados a las entidades que
desaparecen, o solicitar modificaciones sobre la base de dichas autorizaciones.
xi) En caso de fusiones por absorción, si tanto la entidad prevaleciente
como la absorbida cuentan con esquemas de bonificaciones aprobados, la entidad
prevaleciente, podrá aplicar a todos sus afiliados cualquiera de ellas, o bien,
solicitar modificaciones sobre la base del esquema que seleccione. En dicho
caso deberá comunicar a la Superintendencia, en la propia solicitud de fusión,
el esquema que aplicará, en el entendido de que si algún afiliado se ve
afectado producto de la disminución en la bonificación que originalmente
disfrutaba, podrá solicitar la libre transferencia o traslado por concepto de
aumento de comisiones.
xii) No se considerará para efectos del cálculo de la bonificación los
saldos de distintos contratos de un mismo afiliado, debiéndose aplicar dicha
bonificación, en forma separada e independiente para cada contrato que el
afiliado haya suscrito.
Las entidades podrán solicitar la aprobación de esquemas de bonificación
de las comisiones, los cuales, una vez aprobados, formarán parte de la
estructura de cálculo de las comisiones ordinarias.
El esquema de bonificaciones permitirá al afiliado, gozar de un
reintegro en su cuenta de capitalización individual de una proporción de las
comisiones de administración pagadas a la entidad autorizada. El reintegro
deberá realizarse en el mismo periodo de cobro de la comisión respectiva.
Las entidades podrán establecer esquemas de bonificaciones a la comisión
autorizada para los planes, sujetas a las siguientes condiciones:
1. Se condicionen a la permanencia del afiliado en el fondo con
fundamento en criterios objetivos de antigüedad.
2. Se condicionen al cumplimiento de los aportes que correspondan, según
el régimen de que se trate, o al mantenimiento de saldos mínimos.
Los afiliados deberán ser amplia y suficientemente informados, por los
medios que estime la Superintendencia de Pensiones, de las condiciones en que
dichas bonificaciones se aplican.
El reintegro se registrará en la cuenta individual correspondiente.
En la contratación de los planes colectivos de acumulación del Régimen
Voluntario de Pensiones Complementarias, los contratantes podrán acordar con la
operadora esquemas de bonificación particulares para cada plan, considerando
sus características.
Tratándose de contratos colectivos, el mantenimiento de saldos mínimos
administrados, como condición requerida para el disfrute de la bonificación de
las comisiones de administración, se contabilizará en forma colectiva, sea,
como la sumatoria de todas las cuentas individuales del colectivo, debiendo
aplicarse en forma individual para cada afiliado.
La antigüedad se contabilizará individualmente a partir del primer
aporte realizado en cada cuenta en particular, sin que la misma pueda ser menor
al plazo establecido para ejercer la libre transferencia.
6. Se establece una disposición transitoria para el artículo 29,
adicionado a este Reglamento, que disponga:
Transitorio. Aplicación de las disposiciones del artículo 29 del
Reglamento sobre la apertura y funcionamiento de las Entidades Autorizadas y el
funcionamiento de los fondos de pensiones, capitalización laboral y ahorro
voluntario previstos en la Ley de Protección al Trabajador, referente al
proceso de evaluación de agentes promotores.
La pérdida de credencial de los agentes promotores establecida en el
párrafo quinto del artículo 29, resultará aplicable para aquellos agentes
promotores que sean acreditados a partir de la vigencia de la reforma a dicho
artículo.
Vigencia.
Estas disposiciones rigen a partir de los seis meses posteriores a su
publicación en el diario oficial La Gaceta.
Atentamente,
Ficha articulo
Fecha de generación: 7/7/2025 00:19:56
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