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 Normativa >> Resolución 129 >> Fecha 16/12/2020 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 129
Fijación de la tarifa aplicable en los centros de recarga rápida para vehículos eléctricos (T-VE) por tiempo de recarga relacionados con la red de Centros de Recarga Eléctrica para automóviles eléctricos
Texto Completo acta: 13E579

INTENDENCIA DE ENERGÍA



RE-0129-IE-2020 DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2020



FIJACIÓN DE OFICIO DE LA TARIFA APLICABLE EN LOS CENTROS DE



RECARGA RÁPIDA PARA VEHÍCULOS ELÉCTRICOS (T-VE) POR



TIEMPO DE RECARGA RELACIONADOS CON LA RED DE CENTROS



DE RECARGA ELÉCTRICA PARA AUTOMÓVILES ELÉCTRICOS



ESTABLECIDA POR MEDIO DEL DECRETO EJECUTIVO 41642-MINAE.



ET-063-2020



RESULTANDO:



I. Que el 10 de agosto de 2015, se publicó en Alcance Digital No.63 de Gaceta 154 la Resolución RJD-139-2015: Metodología Tarifaria Ordinaria para el Servicio de Distribución de Energía Eléctrica brindado por Operadores Públicos y Cooperativas de Electrificación Rural.



II. Que el 6 de febrero de 2018 entró en vigor la Ley 9518 de Incentivos y Promoción para el Transporte Eléctrico.



III. Que los días 21 y 28 de mayo, 4 de junio y 10 de julio de 2018, la ARESEP participó en los talleres técnicos organizados con MINAE donde participaron las empresas distribuidoras, el ente regulador, el MOPT y la sociedad civil, sobre la infraestructura de centros de recarga rápida para vehículos eléctricos, donde se analizaron en detalle los temas de la tecnología a utilizar, aspectos tarifarios, plataforma de comunicación y la ubicación geográfica, entre otros.



IV. Que el 20 de febrero de 2019, se publicó el Decreto Ejecutivo No. 41561-MPMINAE sobre Declaratoria de Interés Público y Nacional del Plan de Descarbonización, publicado en el Alcance Digital No. 40 a La Gaceta No.36.



V. Que el 02 de abril de 2019 se firmó el Decreto Ejecutivo 41642-MINAE "Reglamento para la construcción y funcionamiento de la red de centros de recarga eléctrica para automóviles eléctricos por parte de las empresas distribuidoras de energía eléctrica".



VI. Que el 14 de agosto de 2019 se publicó la resolución RE-0056-IE-2019 del 9 de agosto de 2019, correspondiente a la fijación de oficio de la tarifa aplicable en los centros de recarga rápida para vehículos eléctricos en términos de energía (colones/kWh) en el Alcance Digital No.182 a La Gaceta No.152.



VII. Que el 29 de agosto de 2019 se publicó el Plan Nacional de Transporte Eléctrico 2018-2030 en el Alcance Digital No. 192 a La Gaceta No. 162. Este plan fue modificado posteriormente según consta en la versión del 20 de febrero de 2020, disponible en la página de la Secretaría de Planificación del Subsector Energía (SEPSE)1, en el cual se incluyó la acción 1.1.1.8 relacionada con el establecimiento una tarifa de venta de energía eléctrica para los centros de recarga eléctrica.



1 Disponible en https://sepse.go.cr/documentos/PlanTranspElect.pdf



VIII. Que el 30 de junio de 2020, la IE mediante oficio OF-0674-IE-2020 solicitó a cada empresa distribuidora información sobre los centros de recarga para vehículos eléctricos instalados en su zona de concesión.



IX. Que el 7 de julio de 2020, JASEC mediante oficio OPER-384-2020 remite a la IE la información solicitada sobre los centros de recarga rápida instalados en su zona de concesión.



X. Que el 8 de julio de 2020, COOPEGUANACASTE mediante oficio COOPEGTE-GG-196 remite a la IE la información solicitada sobre los centros de recarga rápida instalados en su zona de concesión.



XI. Que el 13 de julio de 2020, la ESPH mediante oficio GER-430-2020 remite a la IE la información solicitada sobre los centros de recarga para vehículos eléctricos instalados en su zona de concesión.



XII. Que el 14 el julio de 2020, COOPEALFARO mediante oficio COOPEALFARO-GG-00100-2020 remite a la IE la información solicitada sobre los centros de recarga rápida instalados en su zona de concesión.



XIII. Que el 14 el julio de 2020, ICE mediante oficio 0510-933-2020 remite a la IE la información solicitada sobre los centros de recarga rápida instalados en su zona de concesión.



XIV. Que el 15 el julio de 2020, COOPESANTOS mediante oficio CS-200-07-2020 remite a la IE la información solicitada sobre los centros de recarga rápida instalados en su zona de concesión.



XV. Que el 17 de julio de 2020, CNFL mediante oficio 2001-0676-2020 remite a la IE la información solicitada sobre los centros de recarga rápida instalados en su zona de concesión.



XVI. Que el 23 de julio de 2020, COOPELESCA mediante oficio Coopelesca-GG-436-2020 remite a la IE la información solicitada sobre los centros de recarga rápida instalados en su zona de concesión.



XVII. Que el 17 de setiembre de 2020, mediante el oficio OF-0983-IE-2020 se solicitó la apertura del expediente y la convocatoria al proceso de audiencia pública de la propuesta de fijación de oficio de la tarifa aplicable a los centros de recarga rápida de vehículos eléctricos por tiempo de recarga, contenida en el informe IN-0151-IE-2020 (folios 1 al 3).



XVIII. Que el 29 de setiembre de 2020 se publicó la RE-0086-IE-2020 en el Alcance Digital No. 256 a La Gaceta No. 239, con la Aplicación para el IV Trimestre del 2020 de la Metodología del Costo Variable de Generación (CVG) para el para el servicio de generación del ICE y el servicio de distribución y alumbrado público de todas las empresas distribuidoras.



XIX. Que el 5 de noviembre de 2020 se publicó la convocatoria a audiencia pública en La Gaceta No. 266 y en los diarios de circulación nacional La Extra y La Teja. Dicha audiencia se celebraría el 2 de diciembre de 2020 (folio 12).



XX. Que el 2 de diciembre de 2020 se llevó a cabo la audiencia pública, como consta en el acta AC-0616-DGAU-2020 (folios 26 al 37).



XXI. Que el 9 de diciembre de 2020, mediante el informe IN-1032-DGAU-2020, la Dirección General de Atención al Usuario (DGAU) remitió a la IE el informe de oposiciones y coadyuvancias (folios 41 y 42).



XXII. Que el 16 de diciembre de 2020, mediante el informe técnico IN-0225-IE- 2020, la IE, analizó la presente gestión de ajuste tarifario y en dicho estudio técnico recomendó, fijar la siguiente tarifa aplicable a los centros de recarga rápida para vehículos eléctricos (T-VE) por tiempo de recarga e incorporarla en los pliegos tarifarios de las empresas distribuidoras de electricidad.



CONSIDERANDO:



I. Que del informe técnico IN-0225-IE-2020, citado y que sirve de base para la presente resolución, conviene extraer lo siguiente:



[.]



I. JUSTIFICACIÓN



El Sistema Eléctrico Nacional (SEN) enfrenta un proceso de transformación profundo, influencia por el impacto de tecnologías disruptivas, como es el caso de la generación distribuida, almacenamiento de energía, redes inteligentes, movilidad eléctrica, internet de las cosas, entre otras.



En ese contexto se requiere contar con un marco regulatorio flexible, capaz de adaptarse de manera oportuna a los cambios inducidos por este proceso de innovación tecnológica, que sea consistente con la política pública desarrollada en torno a la implementación de los objetivos de desarrollo sostenible de la Agenda 2030 y el Plan de descarbonización de la economía.



Al respecto, en cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley 9518 de Incentivos y Promoción para el Transporte Eléctrico y el Decreto Ejecutivo 41642-MINAE, Reglamento para la construcción y funcionamiento de la red de centros de recarga eléctrica para automóviles eléctricos por parte de las empresas distribuidoras de energía eléctrica, así como lo previsto en la resolución RE-0056-IE-2019 del 9 de agosto de 2019, este Ente regulador en el ejercicio de sus competencias, presenta el procedimiento de cálculo, actualización y transformación de la tarifa vigente en términos de energía a una tarifa por tiempo de recarga aplicable para la recarga de energía eléctrica en centros de recarga rápida.



Siendo que la definición de esta tarifa tiene por objetivo fomentar el uso de vehículos eléctricos, se propone una tarifa por tiempo de recarga, dando una señal de precio que incida sobre los hábitos de consumo eficiente y al uso óptimo de la infraestructura evitando que los centros de recarga sean utilizados como parqueo público debido al costo por minuto que tiene la recarga de energía eléctrica



[.]



III. SITUACIÓN ACTUAL DE RED DE CENTROS DE RECARGA RÁPIDA



A la fecha del presente informe, se tienen instalados 9 centros de recarga rápida por parte del ICE, 4 por parte de CNFL y 1 por parte de JASEC, los 14 centros de recarga rápida instalados poseen una potencia de 50 kW en corriente directa. Sin embargo, únicamente CNFL desde el 1 de noviembre de 2019 realiza el cobro y aplicación de la tarifa de centros de recarga rápida oficializada por Aresep mediante resolución RE-0056-IE-2019.



Por su parte, el ICE mediante el oficio 0510-933-2020, informó que no han estado aplicando ninguna tarifa a los usuarios de vehículos eléctricos, ya que aún no se cuenta con la plataforma de gestión de facturación e indican que algunos cargadores han sufrido averías y otros no se han logrado conectar al sistema de gestión operativa ORVE (Operación de Recarga de Vehículos Eléctricos). Cabe destacar, que el ICE por su parte tiene en proceso de adquisición e instalación 28 centros de recarga rápida adicionales de 100 kW de potencia en corriente directa.



En el caso de ESPH, JASEC y COOPELESCA, formalmente en respuesta al oficio OF-0674-IE-2020 indicaron que tienen contemplados en la planificación y su plan de inversiones los centros de recarga rápida que les corresponden, según el decreto Decreto Ejecutivo 41642-MINAE. No obstante, debido a la pandemia por COVID-19, dichas inversiones han tenido que ser postergadas.



En cuanto a COOPESANTOS y COOPEALFARO, indican que no tienen contemplados los centros de recarga rápida en sus planes de inversión. Y en el caso particular de COOPESANTOS formalmente indicaron que no consideran oportuno que los costos de su equipamiento por su subutilización sean trasladados a todos sus abonados y usuarios.



IV. SOBRE LA CONVENIENCIA DE UNA TARIFA POR TIEMPO DE RECARGA



Tal como consta en el informe IN-0075-IE-2019 correspondiente a "FIJACIÓN DE OFICIO DE LA TARIFA APLICABLE EN LOS CENTROS DE RECARGA RÁPIDA PARA VEHÍCULOS ELÉCTRICOS", asociado al expediente ET-042-2019, en el apartado III. AUDIENCIA PÚBLICA, se rescata que el Instituto Costarricense de Electricidad en la coadyuvancia presentada solicitó que para la determinación de una tarifa definitiva para los centros de recarga rápida de vehículos eléctricos se valore la posibilidad de definir tarifas por tiempo de y no por consumo de kWh para lo cual, tanto el ICE como CNFL indican aspectos técnicos de precisión de la medición de energía y el cumplimiento de la Norma AR-NT-SUMEL vigente, problemas para calibrar los medidores, no linealidad del proceso de recarga, y el cobro por tiempo del área del cargador luego de haber finalizado la recarga.



Los argumentos señalados por las empresas eléctricas fueron valorados en esta propuesta y de acuerdo con la experiencia internacional señalada en punto VI del presente informe, se considera conveniente modificar la señal de precio a una tarifa por tiempo de recarga de energía eléctrica, para incidir sobre los hábitos de consumo y una óptima utilización de dicha infraestructura dedicada que atiende las necesidades de recarga de energía eléctrica de este tipo de usuarios dinámicos.



V. PROCEDIMIENTO DE CÁLCULO PARA LA TARIFA POR TIEMPO DE RECARGA



Es importante indicar que la metodología tarifaria vigente (RJD-139-2015) no define la estructura tarifaria y la definición de la tarifa final a los operadores y los usuarios directos del servicio.



Dicho cálculo y aplicación se realiza según lo que técnicamente determine la Intendencia de Energía y bloques de acuerdo con la estructura tarifaria.



Por ello, en el presente informe, se presenta el procedimiento de cálculo propuesto para la transformación de la tarifa vigente en términos de energía a una tarifa por tiempo de recarga de energía eléctrica en centros de recarga rápida, que implica ajustar la estructura tarifaria vigente de todas las empresas eléctricas que brindan el servicio de distribución y comercialización.



1. Consideraciones



i. Los centros de recarga rápida que se instalarán en el país requieren infraestructura de media tensión, dada la demanda de potencia requerida en un corto periodo de tiempo.



ii. Los centros de recarga rápida instalados a la fecha del presente informe son de potencias iguales a 50 kW en corriente directa. El ICE ha instalado a la fecha 9 cargadores, la CNFL 4 y JASEC 1. Las demás empresas no han instalado estos cargadores rápidos y aún están en proceso de planificación y sus inversiones se han visto impactadas por el COVID-19.



Las empresas que adquirirán la mayor cantidad de centros de recarga rápida son CNFL e ICE (33 cargadores rápidos) los restantes 14 cargadores deberán ser instalados por ESPH, JASEC y las cooperativas de electrificación rural según Decreto Ejecutivo 41642-MINAE "Reglamento para la construcción y el funcionamiento de la red de centros de recarga eléctrica para automóviles eléctricos por parte de las empresas distribuidoras de energía eléctrica"



iii. Los costos de inversión de la infraestructura de recarga responden al cumplimiento de la política pública promulgada mediante la Ley 9518 de Incentivos y Promoción para el Transporte Eléctrico, donde se indica que las empresas eléctricas "(.) deberán instalar y poner en funcionamiento los centros de recarga en cada lugar que les corresponda en un plazo de 12 meses impostergables".



iv. La Ley 9518, en su artículo 32, establece que ARESEP debe definir la tarifa de centros de recarga rápida en concordancia con las funciones establecidas en artículo 5 de la Ley 7593.



v. La tarifa por tiempo de recarga (T-VE) será actualizada al menos una vez cada 2 años, mientras se continúa con el monitoreo y generación de información, según la evolución y penetración de vehículos eléctricos, así como el funcionamiento de más centros de recarga rápida a nivel nacional. Esta actualización se hará con base en los nuevos insumos que se dispongan, la información que presenten las empresas distribuidoras y las tarifas de media tensión sin Costo Variable de Generación-CVG vigentes a ese momento



2. Premisas



i. Se considera una potencia constante de 50 kW disponible en los centros de recarga rápida, actualmente instalados.



ii. Se utilizan las tarifas de media tensión como base de partida para el cálculo de la tarifa en centros de recarga rápida, debido a que esta es la infraestructura requerida.



iii. Se utilizará el factor de carga, tomando la capacidad de la batería del vehículo eléctrico para la determinación del dicho factor.



iv. Se mantiene un factor de utilización de 288 minutos por día, que corresponde a 4,8 horas al día, lo cual representa un factor de utilización del 20%, que se tomará de partida para ajustar la tarifa hacia una señal de precio ajustada al objetivo de la política pública, lo cual brinda una señal de precio inferior al costo de combustible y superior al costo de carga en el hogar.



a. Se espera que la utilización de la infraestructura de recarga rápida será eventual y no intensiva. Dicho factor de utilización significa un servicio de recarga para aproximadamente 10 vehículos por día. A la fecha del presente informe y debido al impacto de la pandemia por COVI-19 no se consideró necesario modificar el parámetro, pues las inversiones y el despliegue de centros de recarga rápida y vehículos eléctricos se ha visto impactado por la desaceleración económica que enfrenta la economía global.



3. Limitaciones



Se continúa con la consolidación de información estadística.



Se han instalado únicamente 14 centros de recarga rápida entre el ICE (9 de 50 kW), Compañía Nacional de Fuerza y Luz (4 de 50 kW) y JASEC (1 de 50 kW), lo cual representa un 29,8% del total de centro de recarga dispuesto en el Decreto Ejecutivo 41642-MINAE.



Los 47 cargadores rápidos considerados como la red mínima de recarga rápida en el Decreto Ejecutivo 41642-MINAE se encuentra aún en proceso de adquisición por parte de las empresas eléctricas. Se ha evidenciado una postergación de estas inversiones debido a crisis económica por el COVID-19.



4. Cálculo del factor de carga y factor de utilización



Se calcula el promedio de la capacidad de la batería de los vehículos eléctricos típicos.



Se considera una capacidad de carga del 80% de la capacidad de la batería de los vehículos en 30 minutos, según información de los fabricantes de vehículos y centros de recarga rápida.





Es posible verificar la información de dicho parámetro en la especificación técnica de centros de recarga rápida anexa al presente informe.



Se considera el factor de utilización de un centro de recarga rápida en 20%, manteniendo lo establecido mediante la resolución RE-0056-IE-2020.



Los cálculos pueden ser verificados en la memoria de cálculo que respalda el presente informe. Ver anexo 1.



5. Tarifas de media tensión T-MT al 2 de diciembre de 2020 sin CVG



Tal y como se indicó en las premisas, la infraestructura requerida por los centros de recarga rápida es de media tensión por la demanda de potencia requerida, y por eso se partirá para la definición de la tarifa propuesta para la venta de energía en centros de recarga rápida de las tarifas de media tensión T-MT vigentes al día de la audiencia pública (2 de diciembre de 2020) sin CVG (Costo Variable de Generación). Dicha base fue considerada, con el objeto de dar una estabilidad de dicho precio en el tiempo y que dicha tarifa no dependa de la actualización trimestral de las tarifas de electricidad.



Adicionalmente se fundamenta la utilización de las tarifas de media tensión TMT debido a que dicha tarifa está definida por período horario (punta, valle y noche), y dicho tratamiento horario es indispensable en la definición y señal de precio que se plantea para la venta de energía al detalle en centros de recarga rápida, y el principal aspecto considerado es la demanda de potencia requerida.



Cuadro 1. Tarifas de media tensión por empresa al 2 de diciembre de 2020 sin CVG





6. Ponderador según Decreto Ejecutivo 41642-MINAE



Luego, se determina un ponderador que utiliza el peso de la cantidad de centros de recarga que deben instalar cada una de las empresas distribuidoras según el Decreto Ejecutivo 41642-MINAE:





7. Tarifa de media tensión T-MT ponderada



Aplicando dicho ponderador a las tarifas de media tensión por empresa, se obtiene una tarifa de media tensión T-MT ponderada.



Cuadro 3. Tarifa T-MT Ponderada





8. Demanda de kWh/min



Luego, se determina la demanda de kWh por minuto, la cual se determinó en 0,83 kWh/min.



9. Período horario por considerar



Los períodos horarios considerados en el cálculo son los definidos por la Intendencia de Energía para los pliegos tarifarios que dispone en el servicio de distribución de energía eléctrica vigentes, tal y como se describen a continuación.



Período punta: comprendido entre las 10:01 y las 12: 30 horas y entre las 17:31 y las 20:00 horas.



Período valle: comprendido entre las 6:01 y las 10:00 horas y entre las 12:31 y las 17:30 horas.



Período noche: comprendido entre las 20:01 y las 6:00 horas del día siguiente.



10.Cálculo de la tarifa por tiempo de recarga (T-VE) en centros de recarga rápida (colones/minuto)



Con los precios energía y potencia de tarifa de media tensión (T-MT), la demanda de kWh/minuto y el factor de carga ajustado, se calculó una tarifa por tiempo de recarga para cada período horario, para ello se propone la siguiente fórmula:





Donde:





De dicha  aplicación aritmética, se desprende el cálculo de las tarifas por tiempo de recarga para cada periodo horario:



Cuadro 4. Tarifa por tiempo de recarga por periodo horario y su peso relativo





Finalmente se obtiene la tarifa por tiempo promedio de recarga ponderado con el peso relativo del periodo dentro del total de horas del día en colones/minuto, determinándose una tarifa para vehículos eléctricos (T-VE) ponderada de 150 colones/minuto, tal y como se detalla:



Cuadro 5. Tarifa por tiempo promedio de recarga ponderado





Dicho cálculo está detallado en la memoria de cálculo anexa al presente informe.



VI. REFERENCIAS INTERNACIONALES DE PRECIOS Y POLÍTICA PÚBLICA



La propuesta tarifaria planteada, es consecuente con las señales que han seguido otros países en el mundo, permitiendo con ello incentivar la migración de alternativas de movilidad eléctrica, eficientes y de bajo costo.



En este sentido, se presenta información facilitada por la Agencia Alemana para la Cooperación Internacional (GIZ por sus siglas en alemán) sobre precios del



Cuadro 6. Modelo y precios del kWh en infraestructura de recarga rápida



 





Con el ejemplo de Noruega, se evidencia que el costo del servicio de suministro de energía eléctrica en el caso del kWh es tres veces mayor en los centros de recarga rápida que en casa. Lorentzen et al (2017)2.



2 Lorentzez, E., Haugneland, P., Bu, C. y Hauge, E. (2017). Charging infrastructure experiences in Norway - the worldsmost advanced EV market. EVS30 Symposium. Recuperado de: https://wpstatic.idium.no/elbil.no/2016/08/EVS30-Charging-infrastrucure-experiences-in-Norway-paper.pdf



Tal y como lo expone Lorentzen et al (2017), se ha abierto un debate sobre la señal de precio y la modelación de las tarifas en los centros de recarga rápida. Pues para evitar que un usuario deje su vehículo conectado y utilice el centro de recarga rápida como parqueo público, se recomienda el diseño de un modelo tarifario que combine tiempo y consumo medido en kWh, similar a las tarifas de taxi con una combinación de tiempo y distancia.



Para el desarrollo de una red de carga rápida a gran escala es esencial que la carga rápida sea un servicio de pago que de alguna manera contemple el coste de las instalaciones y la comodidad de la carga rápida, no sólo el número de kWh recibidos.



Infraestructura de recarga rápida en Alemania y Europa



A continuación, se presenta un cuadro que sistematiza la política pública, objetivo y meta que se han propuesto Alemania, Francia y Noruega en materia de vehículos eléctricos y específicamente en lo relativo a infraestructura de recarga:



Cuadro 7. Política pública en materia de vehículos eléctricos en Alemania, Francia y





Lo más relevante de la regulación desarrollada en estos países es la definición de una tarifa por tiempo de recarga o en su defecto, la combinación de una tarifa por tiempo y otra por consumo medido en kWh en los centros de recarga rápida.



Además, se evidencia que un único precio que tenga implícitamente el costo de la infraestructura, la potencia y la energía es la opción más sencilla y práctica tanto para los prestadores del servicio como para los usuarios de vehículos eléctricos.



[.]



VIII. CONCLUSIONES



1. El desarrollo de una red de centro de recarga rápida para vehículos eléctricos, de alcance nacional, se establece por medio del Decreto Ejecutivo 41642-MINAE concibiéndose como un seguro para brindar confiabilidad y fomentar el uso de los vehículos eléctricos, no para uso intensivo.



2. Aunque por medio de la resolución RE-0056-IE-2019 se estableció una tarifa promocional en términos de energía, esta presenta limitaciones en cuanto aspectos como la precisión definida en la Reglamentación Técnica Nacional de Sistemas de Medición, y en lo relativo al uso no óptimo de los espacios en cada centro de recarga rápida.



3. Los centros de recarga rápida son un seguro para brindar confiabilidad y fomentar el uso de los vehículos eléctricos.



4. El uso de la tarifa por tiempo de recarga permitirá establecer una señal de precio que incida sobre los hábitos de consumo eficiente y evitará que utilicen los centros de recarga como parqueo público debido al costo por minuto que tiene la recarga de energía eléctrica.



5. Se recomienda considerar la tarifa ponderada por tiempo de recarga para todo el país, en cumplimiento de lo instruido en la Ley 9518, mientras se genera la información estadística que permita según los niveles de penetración definir una señal de precio por periodo horario, según las condiciones técnicas y operativas que correspondan.



6. Debido al impacto de la pandemia por COVID-19 no se consideró necesario modificar el parámetro de factor de utilización, pues las inversiones y el despliegue de centros de recarga rápida y vehículos eléctricos se ha visto impactado por la desaceleración económica que enfrenta la economía global.



7. Las empresas eléctricas son las responsables de desarrollar el modelo de negocio, así los definir las especificaciones técnicas para el funcionamiento de los centros de recarga, incluida la responsabilidad de velar por el cumplimiento de todas las normas técnicas aplicables, incluidas las relacionadas con la calidad del suministro según lo dispuesto en la norma AR-NT-SUMEL, que deberán ajustar de acuerdo con el modelo adoptado y los cambios que vaya experimentando en el tiempo.



8. La tarifa por tiempo de recarga (T-VE) será actualizada al menos una vez cada 2 años con base en los nuevos insumos que se dispongan, la información que presenten las empresas distribuidoras y las tarifas de media tensión sin Costo Variable de Generación-CVG vigentes a ese momento.



[.]



II. Que en cuanto a la audiencia pública, del oficio IN-0225-IE-2020 citado, conviene extraer lo siguiente:



[.]



1. Oposición: Asociación Costarricense de Movilidad Eléctrica, cédula jurídica número 3-002-750991, representada por el señor Eric Ricardo Orlich Soley, cédula de identidad número 1-0623-0256, en su condición de Apoderado Generalísimo sin límite de suma.



Observaciones: hace uso de la palabra en la audiencia pública la señora Diana Rivera Soto, cédula de identidad número 2-0704-0569, debidamente autorizada. Presenta escrito (visible a folios 16-17, 19 y 20).



Notificaciones: al correo electrónico: info@asomove.org y drivera@asomove.org.



Resumen: ASOMOVE señala que la red de recarga aún no está madura y que el sistema de cobro en los centros de recarga no se ha implementado, de modo que no debiera aumentarse la tarifa. Indica además que la tarifa propuesta encarece el servicio y que la misma no considera las diferencias de potencia entre cargadores de 50 kW y 100 kW. Agrega que la propuesta afecta en mayor medida a las personas con menor capacidad económica dadas las especificaciones técnicas de los vehículos según su tecnología, tamaño o antigüedad, al igual que se afecta a aquellas personas que no pueden realizar el proceso de recarga en el hogar. Por último, proponen una tarifa mixta donde se cobre por kWh hasta el 80% de la capacidad de la batería y después se cobre por tiempo.



Respuesta: se le indica al oponente que la tarifa propuesta, que es de carácter promocional, utiliza como referencia el nivel de las tarifas de media tensión aplicables a las empresas eléctricas. Por tanto, esta fijación y las actualizaciones que se realicen en el futuro pueden materializarse en una u otra dirección, dependiendo del nivel vigente, pero siempre manteniendo su carácter promocional. Por tanto, es necesario recordar al oponente la naturaleza de los centros de recarga rápida que forman parte de la red contemplada en el Decreto 41642-MINAE, en promedio localizados en puntos estratégicos, para la atención de situaciones de emergencia.



En relación con las diferencias de potencia, se le indica que el alcance de esta tarifa corresponde a los centros de recarga rápida enmarcados en la Ley 9518 y el Decreto 41642-MINAE. Tal y como se indicó en la Sección "III.SITUACIÓN ACTUAL DE RED DE CENTROS DE RECARGA RÁPIDA", actualmente sólo se encuentran instalados 14 centros de recarga de 50 kW de potencia, siendo esta la información utilizada para la formulación de la propuesta. No obstante, la Autoridad Reguladora tiene previsto actualizar periódicamente esta tarifa según lo indicado en la sección



"V.PROCEDIMIENTO DE CÁLCULO PARA LA TARIFA POR TIEMPO DE RECARGA", de manera que conforme se disponga de información se podrá, entre otros aspectos técnicos, valorar lo indicado en su oposición. En cuanto a la supuesta afectación de las personas con menor capacidad económica o a quienes no puedan realizar el proceso de recarga en sus hogares, se aclara que se trata de una tarifa promocional de aplicación general, que da sustento a los objetivos que orientan la creación y desarrollo de la red de centros de recarga eléctrica para automóviles eléctricos, cuyo propósito no es sustituir la recarga de vehículos eléctricos que se podría realizar en los hogares, aprovechando en donde se aplican tarifas menores. Tampoco es posible, a nivel regulatorio, que las tarifas sean diferenciadas según el nivel de rendimiento y las características de los múltiples modelos de vehículos eléctricos que circulan en el país. La propuesta tarifaria se enmarca en la Ley 9518 y el Decreto 41642-MINAE, los cuales concibieron la red de centros de recarga rápida como un medio de proporcionar seguridad energética a los propietarios de vehículos eléctricos ante desplazamientos de larga distancia por el territorio nacional y no para uso intensivo. En todo caso, sólo las empresas eléctricas, en el marco de las alianzas público-privadas que previó la Ley 9518, podrían establecer centros de recarga rápida adicionales a los que dan sustento a la red contemplada en el Decreto 41642-MINAE, siendo que son las únicas autorizadas por ley para realizar la comercialización de energía eléctrica.



En lo que respecta a la propuesta de una tarifa mixta, como se sugiere, conforme se disponga de más información sobre el funcionamiento de los centros de recarga rápida que conforman la Red, será posible valorar también esta modalidad. En este sentido, se reitera lo indicado en cuanto a que esta propuesta de actualización también responde a manifestaciones presentadas por algunas de las empresas distribuidoras y comercializadoras, según consta en el ET-049-2019 relacionadas con las dificultades para garantizar la precisión de la medición y calibración de los centros de recarga rápida que entregan energía en corriente directa en el escenario de la tarifa por kWh. No obstante, se le indica a ASOMOVE que a partir de la actualización periódica de la tarifa T-VE indicada en la sección "V.PROCEDIMIENTO DE CÁLCULO PARA LA TARIFA POR TIEMPO DE RECARGA", podrán considerarse nuevos insumos conforme evolucione la infraestructura de recarga rápida y su uso, a partir de los cuales se analizarán los comportamientos del sector y podrá valorarse esta alternativa que proponen.



2. Oposición: Manrique Rojas Araya, cédula de identidad número 01-0893- 0107.



Observaciones: hace uso de la palabra en la audiencia pública. No presenta escrito.



Notificaciones: al correo electrónico: mrojas@hm.cr.



Resumen: el señor Manrique Rojas Araya señala afirma que la propuesta obstaculiza la descarbonización y el uso de vehículos eléctricos. Además, indica que los centros de recarga no son un servicio público y no forman parte de la distribución, por lo cual no pueden ser regulados y que la Aresep se está extralimitando con esta fijación al ir más allá de la distribución. Agrega que la fijación es muy limitada porque se centra sólo en las distribuidoras actuales y no prevé si en el futuro habrá otras empresas con concesión. Expresa que la propuesta parte de la energía de media tensión, lo cual no es cierto en todos los casos (por ejemplo, si se utilizaran paneles solares) y esto encarece la recarga.



Respuesta: se le indica al opositor que la Aresep no se está extralimitando con la propuesta tarifaria y que esta se sustenta tanto en la Ley 7593 como la Ley 9518. La Ley 7593 en su artículo 5 inciso a señala que dentro de los servicios públicos regulados por la Aresep se encuentra el "suministro de energía eléctrica en las etapas de generación, trasmisión, distribución y comercialización" (el original no está resaltado). Además, la Ley 9518 en su artículo 32 establece:



"ARTÍCULO 32-Venta de electricidad en los centros de recarga. Sólo podrán vender electricidad en centros de recarga, las distribuidoras que cuenten con su respectiva concesión de servicio público, de conformidad con la Ley No. 7593, Ley Reguladora de los Servicios Públicos, de 9 de agosto de 1996. La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep) definirá la tarifa de venta en los centros de recarga.



Se autoriza a las distribuidoras que cuenten con su respectiva concesión de servicio público para que vendan electricidad, para que instalen centros de recarga en alianza, asociación, coinversión u otro tipo de estructura de negocio, con estaciones de venta de combustibles o de servicios afines." (el original no está resaltado).



Además, se le indica que el costo de la recarga de un vehículo correspondiente a la propuesta tarifaria es inferior al pago por consumo de gasolina. Sin embargo, el incentivo de la descarbonización y el uso de vehículos eléctricos no depende únicamente de esta propuesta tarifaria.



Adicionalmente, es importante recalcar que la propuesta tarifaria se enmarca en la Ley 9518 y el Decreto 41642-MINAE, los cuales concibieron la red de centros de recarga rápida como un medio de proporcionar seguridad energética a los propietarios de vehículos eléctricos ante desplazamientos de larga distancia por el territorio nacional y no para uso intensivo. En ese contexto el incentivo para la descarbonización se debe realizar mediante un análisis integral contemplando hechos como que el costo por recargar en el hogar representa ahorros promedio de 43% con respecto al consumo de gasolinas, ahorro que puede ascender a más de 600% para el caso de la CNFL, la cual cuenta con una tarifa diferenciada para periodo nocturno.



Por otro lado, al señalar el oponente que la propuesta es muy limitada porque no prevé si en el futuro existan nuevas empresas distribuidoras, se le aclara que a partir de la actualización periódica de la tarifa T-VE indicada en la sección "V.PROCEDIMIENTO DE CÁLCULO PARA LA TARIFA POR TIEMPO DE RECARGA", podrán considerarse nuevos insumos conforme evolucione la electromovilidad y la realidad del sector eléctrico nacional, así como la infraestructura de recarga rápida y su uso. Además, la Autoridad Reguladora, según lo establece la Ley Nº 7593, tiene la responsabilidad de regular a todos los prestadores, presentes y futuros, que cuenten con concesión otorgada por ley o autorizado por el órgano concedente según lo dispuesto en su artículo 5. La restricción para la participación de nuevas empresas distribuidoras y comercializadoras está en el marco legal y no en los instrumentos regulatorios desarrollados y aplicados por la Autoridad Reguladora.



En relación con el uso de la infraestructura de media tensión, se le indica que la propuesta se sustenta en la infraestructura que requieren los centros de recarga actualmente instalados, incluidos en el alcance de la Ley 7593 y el Decreto 41642-MINAE. Estos centros de recarga utilizan infraestructura de media tensión dadas las necesidades de potencia en poco tiempo que demandan. Sin embargo, a partir de la actualización periódica de la tarifa TVE indicada en la sección "V.PROCEDIMIENTO DE CÁLCULO PARA LA TARIFA POR TIEMPO DE RECARGA", podrán considerarse nuevos insumos conforme evolucione la realidad del sector eléctrico nacional, así como la infraestructura de recarga rápida y su uso.



3. Oposición: Leonel Barrios Arce, cédula de identidad número 09-0063-0026.



Observaciones: hace uso de la palabra en la audiencia pública. No presenta escrito.



Notificaciones: al correo electrónico: lbarrios@avancom.com. Resumen: el señor Leonel Barrios Arce señala los autos modernos y/o grandes se cargan más rápido en los primeros minutos y que a nivel internacional el cobro por tiempo requiere cargadores con un dispositivo regulador que distribuya la recarga uniformemente en el tiempo. Además, indica que los centros de recarga privados no deben ser regulados, porque lo que entregan es corriente directa, no corriente alterna y que lo ideal sería que sólo se regulen las especificaciones técnicas de los cargadores y que cada quien cobre lo que tenga q cobrar.



Respuesta: se le indica al opositor que la propuesta tarifaria se desarrolla a partir de lo dispuesto en la Ley 9518 y el Decreto 41642-MINAE. La Ley 9518 en su artículo 32 establece que la tarifa de los centros de recarga debe ser fijada por la Aresep. Sin embargo, se le aclara al oponente que las empresas eléctricas son las responsables de definir el modelo de negocio de este servicio, incluidas las especificaciones técnicas de los equipos, a partir de la política pública que fue dictada por el Poder Ejecutivo para promover la movilidad eléctrica en el país y, en específico, el desarrollo de la red de centros de recarga eléctrica para automóviles eléctricos. La Autoridad Reguladora es consciente de que la promoción de la movilidad eléctrica acontece en medio de un proceso de cambio e innovación tecnológica, razón por la cual ha previsto mecanismos para capturar información sobre el funcionamiento de los centros de recarga rápida para retroalimentar la toma de decisiones y la necesaria actualización periódica que debe realizar para ajustar la tarifa al contexto regulatorio.



Se reitera que la propuesta tarifaria abarca únicamente a los centros de recarga rápida contemplados en el alcance de la Ley 9518 y el Decreto 41642-MINAE, los cuales deben ser instalados por las empresas distribuidoras que cuenten con la respectiva concesión de servicio público para realizar la comercialización de energía eléctrica, dado el marco legal vigente.



4. Oposición: Manuel Antonio Ureña Castro, cédula de identidad número 01-0541-0066.



Observaciones: no hace uso de la palabra en la audiencia pública.



Presenta escrito (visible a folio 18).



Notificaciones: al correo electrónico: manuel.urena.c@gmail.com. Resumen: el señor Manuel Ureña Castro señala que el servicio que brindan las distribuidoras eléctrica se materializa a través de una línea de distribución a la que están conectadas las instalaciones de los clientes y que los centros de recarga no son infraestructura de distribución. Además, indica que con la tarifa por tiempo de uso no se estaría vendiendo energía sino tiempo de uso, de modo que cualquier empresa podría instalar un centro de recarga y vender tiempo de uso. Agrega que no conviene señalar que los centros de recarga son responsabilidad de las distribuidoras y que no se puede justificar el incumplimiento de la Ley en cuanto a la instalación de los centros de recarga con base en la pandemia. Solicita eliminar que los centros de recarga son responsabilidad de las distribuidoras y corregir el cálculo con base sólo en los cargadores actualmente instalados.



Respuesta: se le indica al opositor que la propuesta se sustenta tanto en la Ley 7593 como la Ley 9518. La Ley 7593 en su artículo 5 inciso a señala que dentro de los servicios públicos regulados por la Aresep se encuentra el "suministro de energía eléctrica en las etapas de generación, trasmisión, distribución y comercialización" (el original no está resaltado). Además, la Ley 9518 en su artículo 32 establece:



"ARTÍCULO 32-Venta de electricidad en los centros de recarga. Sólo podrán vender electricidad en centros de recarga, las distribuidoras que cuenten con su respectiva concesión de servicio público, de conformidad con la Ley No. 7593, Ley Reguladora de los Servicios Públicos, de 9 de agosto de 1996. La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep) definirá la tarifa de venta en los centros de recarga.



Se autoriza a las distribuidoras que cuenten con su respectiva concesión de servicio público para que vendan electricidad, para que instalen centros de recarga en alianza, asociación, coinversión u otro tipo de estructura de negocio, con estaciones de venta de combustibles o de servicios afines." (el original no está resaltado).



Se le aclara que el alcance de esta propuesta tarifaria corresponde a los centros de recarga rápida enmarcados en la Ley 9518 y el Decreto 41642-MINAE. Como se indicó anteriormente, la Ley 9518 estableció que sólo las distribuidoras con la respectiva concesión de servicio público podrán vender electricidad en los centros de recarga. Si bien la unidad de medida para aplicar el cobro en esta propuesta es colones por minuto, el monto pagado está relacionado precisamente a la energía eléctrica consumida en el tiempo que dura la recarga correspondiente que se almacena en la batería del vehículo eléctrico.



Sobre el incumplimiento de los plazos establecidos en la Ley 9518 para la instalación de los centros de recarga, es necesario aclarar que la responsabilidad de la Autoridad Reguladora está relacionada específicamente con el establecimiento de la tarifa de los centros de recarga, siendo responsabilidad de las empresas eléctricas que integran el Sistema Eléctrico Nacional (SEN) el desarrollo de la inversión requerida para tales efectos, en el marco de la política pública dictada por el Poder Ejecutivo. De manera complementaria, las inversiones que realicen las distribuidoras eléctricas para el desarrollo de la infraestructura requerida serán valoradas al momento en las empresas presenten los estudios tarifarios ordinarios, necesarios para la actualización de su estructuras de costos.



En cuanto a la petición de eliminar que los centros de recarga son responsabilidad de las distribuidoras, se le aclara que esta disposición la estableció el legislador en la Ley 9518, artículo 32, de modo que sólo los legisladores podrían atender esta solicitud.



En relación con corregir el cálculo para contemplar únicamente los centros de recarga instalados actualmente, se le indica que esto no procede dado que la propuesta busca establecer una única tarifa a nivel nacional a la luz de la Ley 9518 y el Decreto 41642-MINAE. Este decreto establece la cantidad de centros de recarga rápida que debe instalar cada distribuidora, de modo que la tarifa debe prever el escenario en que las instalaciones pendientes se realicen, ya que técnicamente no sería justificable que a todo el territorio nacional y a todas las empresas distribuidoras les aplique una tarifa que tome como base sólo las tarifas (derivadas de estructuras de costos particulares) del ICE, CNFL y JASEC.



[.]



III. Que de conformidad con lo señalado en los resultandos y considerandos precedentes y en el mérito de los autos, lo procedente es fijar la tarifa aplicable a los centros de recarga rápida para vehículos eléctricos (T-VE) por tiempo de recarga e incorporarla en los pliegos tarifarios de las empresas distribuidoras de electricidad; tal y como se dispone.



POR TANTO



LA INTENDENCIA DE ENERGÍA



RESUELVE:



I. Fijar la siguiente tarifa aplicable a los centros de recarga rápida para vehículos eléctricos (T-VE) por tiempo de recarga e incorporarla en los pliegos tarifarios de las empresas distribuidoras de electricidad:



Tarifa por tiempo de recarga para los centros de recarga rápida de energía eléctrica T-VE



Nueva categoría tarifaria Detalle del cargo



► Tarifa T-VE:



Por minuto de recarga de energía eléctrica (colones/minuto)



Cada minuto de recarga de energía eléctrica 150



II. Incorporar en los diferentes pliegos tarifarios para el servicio de distribución de energía eléctrica de las empresas reguladas la siguiente descripción.



Descripción:



Tarifa de recarga de vehículos eléctricos (T-VE):



a. Aplicación:



. Aplicable para cada minuto de recarga de energía eléctrica en centros de recarga rápida.



III. Tener como respuesta a las oposiciones lo externado en el Considerando II de esta resolución.



En cumplimiento de lo que ordenan los artículos 245 y 345 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP) se informa que contra esta resolución pueden interponerse los recursos ordinarios de revocatoria y de apelación y el extraordinario de revisión. El de revocatoria podrá interponerse ante el Intendente de Energía, a quien corresponde resolverlo y los de apelación y de revisión podrán interponerse ante la Junta Directiva, a la que corresponde resolverlos.



De conformidad con el artículo 346 de la LGPA., los recursos de revocatoria y de apelación deberán interponerse en el plazo de tres días hábiles contado a partir del día hábil siguiente al de la notificación y, el extraordinario de revisión, dentro de los plazos señalados en el artículo 354 de dicha ley.



PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE



 




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Fecha de generación: 23/4/2024 09:09:50
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