INTENDENCIA DE ENERGÍA
RE-0129-IE-2020 DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2020
FIJACIÓN DE OFICIO DE LA TARIFA APLICABLE EN LOS CENTROS DE
RECARGA RÁPIDA PARA VEHÍCULOS ELÉCTRICOS (T-VE) POR
TIEMPO DE RECARGA RELACIONADOS CON LA RED DE CENTROS
DE RECARGA ELÉCTRICA PARA AUTOMÓVILES ELÉCTRICOS
ESTABLECIDA POR MEDIO DEL DECRETO EJECUTIVO 41642-MINAE.
ET-063-2020
RESULTANDO:
I. Que el 10 de agosto de 2015, se publicó en Alcance Digital No.63 de
Gaceta 154 la Resolución RJD-139-2015: Metodología Tarifaria Ordinaria para el Servicio
de Distribución de Energía Eléctrica brindado por Operadores Públicos y
Cooperativas de Electrificación Rural.
II. Que el 6 de febrero de 2018 entró en vigor la Ley 9518 de Incentivos y Promoción
para el Transporte Eléctrico.
III. Que los días 21 y 28 de mayo, 4 de junio y 10 de julio de 2018, la
ARESEP participó en los talleres técnicos organizados con MINAE donde
participaron las empresas distribuidoras, el ente regulador, el MOPT y la
sociedad civil, sobre la infraestructura de centros de recarga rápida para
vehículos eléctricos, donde se analizaron en detalle los temas de la tecnología
a utilizar, aspectos tarifarios, plataforma de comunicación y la ubicación
geográfica, entre otros.
IV. Que el 20 de febrero de 2019, se publicó el Decreto Ejecutivo No.
41561-MPMINAE sobre Declaratoria de Interés Público y Nacional del Plan de Descarbonización,
publicado en el Alcance Digital No. 40 a La Gaceta No.36.
V. Que el 02 de abril de 2019 se firmó el Decreto Ejecutivo 41642-MINAE "Reglamento
para la construcción y funcionamiento de la red de centros de recarga eléctrica
para automóviles eléctricos por parte de las empresas distribuidoras de energía
eléctrica".
VI. Que el 14 de agosto de 2019 se publicó la resolución RE-0056-IE-2019 del
9 de agosto de 2019, correspondiente a la fijación de oficio de la tarifa
aplicable en los centros de recarga rápida para vehículos eléctricos en
términos de energía (colones/kWh) en el Alcance Digital No.182 a La Gaceta
No.152.
VII. Que el 29 de agosto de 2019 se publicó el Plan Nacional de Transporte Eléctrico
2018-2030 en el Alcance Digital No. 192 a La Gaceta No. 162. Este plan fue
modificado posteriormente según consta en la versión del 20 de febrero de 2020,
disponible en la página de la Secretaría de Planificación del Subsector Energía
(SEPSE)1, en el cual se incluyó la acción 1.1.1.8 relacionada con el
establecimiento una tarifa de venta de energía eléctrica para los centros de
recarga eléctrica.
1 Disponible en
https://sepse.go.cr/documentos/PlanTranspElect.pdf
VIII. Que el 30 de junio de 2020, la IE mediante oficio OF-0674-IE-2020 solicitó
a cada empresa distribuidora información sobre los centros de recarga para vehículos
eléctricos instalados en su zona de concesión.
IX. Que el 7 de julio de 2020, JASEC mediante oficio OPER-384-2020 remite a la
IE la información solicitada sobre los centros de recarga rápida instalados en
su zona de concesión.
X. Que el 8 de julio de 2020, COOPEGUANACASTE mediante oficio COOPEGTE-GG-196
remite a la IE la información solicitada sobre los centros de recarga rápida
instalados en su zona de concesión.
XI. Que el 13 de julio de 2020, la ESPH mediante oficio GER-430-2020 remite
a la IE la información solicitada sobre los centros de recarga para vehículos eléctricos
instalados en su zona de concesión.
XII. Que el 14 el julio de 2020, COOPEALFARO mediante oficio COOPEALFARO-GG-00100-2020
remite a la IE la información solicitada sobre los centros de recarga rápida
instalados en su zona de concesión.
XIII. Que el 14 el julio de 2020, ICE mediante oficio 0510-933-2020 remite a
la IE la información solicitada sobre los centros de recarga rápida instalados
en su zona de concesión.
XIV. Que el 15 el julio de 2020, COOPESANTOS mediante oficio CS-200-07-2020 remite
a la IE la información solicitada sobre los centros de recarga rápida instalados
en su zona de concesión.
XV. Que el 17 de julio de 2020, CNFL mediante oficio 2001-0676-2020 remite a
la IE la información solicitada sobre los centros de recarga rápida instalados en
su zona de concesión.
XVI. Que el 23 de julio de 2020, COOPELESCA mediante oficio Coopelesca-GG-436-2020
remite a la IE la información solicitada sobre los centros de recarga rápida
instalados en su zona de concesión.
XVII. Que el 17 de setiembre de 2020, mediante el oficio OF-0983-IE-2020 se solicitó
la apertura del expediente y la convocatoria al proceso de audiencia pública de
la propuesta de fijación de oficio de la tarifa aplicable a los centros de
recarga rápida de vehículos eléctricos por tiempo de recarga, contenida en el
informe IN-0151-IE-2020 (folios 1 al 3).
XVIII. Que el 29 de setiembre de 2020 se publicó la RE-0086-IE-2020 en el
Alcance Digital No. 256 a La Gaceta No. 239, con la Aplicación para el IV
Trimestre del 2020 de la Metodología del Costo Variable de Generación (CVG)
para el para el servicio de generación del ICE y el servicio de distribución y alumbrado
público de todas las empresas distribuidoras.
XIX. Que el 5 de noviembre de 2020 se publicó la convocatoria a audiencia
pública en La Gaceta No. 266 y en los diarios de circulación nacional La Extra
y La Teja. Dicha audiencia se celebraría el 2 de diciembre de 2020 (folio 12).
XX. Que el 2 de diciembre de 2020 se llevó a cabo la audiencia pública, como
consta en el acta AC-0616-DGAU-2020 (folios 26 al 37).
XXI. Que el 9 de diciembre de 2020, mediante el informe IN-1032-DGAU-2020, la
Dirección General de Atención al Usuario (DGAU) remitió a la IE el informe de
oposiciones y coadyuvancias (folios 41 y 42).
XXII. Que el 16 de diciembre de 2020, mediante el informe técnico IN-0225-IE- 2020,
la IE, analizó la presente gestión de ajuste tarifario y en dicho estudio técnico
recomendó, fijar la siguiente tarifa aplicable a los centros de recarga rápida
para vehículos eléctricos (T-VE) por tiempo de recarga e incorporarla en los
pliegos tarifarios de las empresas distribuidoras de electricidad.
CONSIDERANDO:
I. Que del informe técnico IN-0225-IE-2020, citado y que sirve de base para
la presente resolución, conviene extraer lo siguiente:
[.]
I. JUSTIFICACIÓN
El Sistema Eléctrico Nacional (SEN) enfrenta un proceso de
transformación profundo, influencia por el impacto de tecnologías disruptivas,
como es el caso de la generación distribuida, almacenamiento de energía, redes
inteligentes, movilidad eléctrica, internet de las cosas, entre otras.
En ese contexto se requiere contar con un marco regulatorio flexible,
capaz de adaptarse de manera oportuna a los cambios inducidos por este proceso
de innovación tecnológica, que sea consistente con la política pública
desarrollada en torno a la implementación de los objetivos de desarrollo
sostenible de la Agenda 2030 y el Plan de descarbonización de la economía.
Al respecto, en cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley
9518 de Incentivos y Promoción para el Transporte Eléctrico y el Decreto
Ejecutivo 41642-MINAE, Reglamento para la construcción y funcionamiento de la
red de centros de recarga eléctrica para automóviles eléctricos por parte de
las empresas distribuidoras de energía eléctrica, así como lo previsto en la resolución
RE-0056-IE-2019 del 9 de agosto de 2019, este Ente regulador en el ejercicio de
sus competencias, presenta el procedimiento de cálculo, actualización y
transformación de la tarifa vigente en términos de energía a una tarifa por
tiempo de recarga aplicable para la recarga de energía eléctrica en centros de
recarga rápida.
Siendo que la definición de esta tarifa tiene por objetivo fomentar el
uso de vehículos eléctricos, se propone una tarifa por tiempo de recarga, dando
una señal de precio que incida sobre los hábitos de consumo eficiente y al uso
óptimo de la infraestructura evitando que los centros de recarga sean
utilizados como parqueo público debido al costo por minuto que tiene la recarga
de energía eléctrica
[.]
III. SITUACIÓN ACTUAL DE RED DE CENTROS DE RECARGA RÁPIDA
A la fecha del presente informe, se tienen instalados 9 centros de
recarga rápida por parte del ICE, 4 por parte de CNFL y 1 por parte de JASEC,
los 14 centros de recarga rápida instalados poseen una potencia de 50 kW en
corriente directa. Sin embargo, únicamente CNFL desde el 1 de noviembre de 2019
realiza el cobro y aplicación de la tarifa de centros de recarga rápida
oficializada por Aresep mediante resolución RE-0056-IE-2019.
Por su parte, el ICE mediante el oficio 0510-933-2020, informó que no
han estado aplicando ninguna tarifa a los usuarios de vehículos eléctricos, ya
que aún no se cuenta con la plataforma de gestión de facturación e indican que
algunos cargadores han sufrido averías y otros no se han logrado conectar al
sistema de gestión operativa ORVE (Operación de Recarga de Vehículos
Eléctricos). Cabe destacar, que el ICE por su parte tiene en proceso de
adquisición e instalación 28 centros de recarga rápida adicionales de 100 kW de
potencia en corriente directa.
En el caso de ESPH, JASEC y COOPELESCA, formalmente en respuesta al oficio
OF-0674-IE-2020 indicaron que tienen contemplados en la planificación y su plan
de inversiones los centros de recarga rápida que les corresponden, según el
decreto Decreto Ejecutivo 41642-MINAE. No obstante, debido a la pandemia por
COVID-19, dichas inversiones han tenido que ser postergadas.
En cuanto a COOPESANTOS y COOPEALFARO, indican que no tienen contemplados
los centros de recarga rápida en sus planes de inversión. Y en el caso
particular de COOPESANTOS formalmente indicaron que no consideran oportuno que
los costos de su equipamiento por su subutilización sean trasladados a todos
sus abonados y usuarios.
IV. SOBRE LA CONVENIENCIA DE UNA TARIFA POR TIEMPO DE RECARGA
Tal como consta en el informe IN-0075-IE-2019 correspondiente a
"FIJACIÓN DE OFICIO DE LA TARIFA APLICABLE EN LOS CENTROS DE RECARGA RÁPIDA
PARA VEHÍCULOS ELÉCTRICOS", asociado al expediente ET-042-2019, en el apartado
III. AUDIENCIA PÚBLICA, se rescata que el Instituto Costarricense de
Electricidad en la coadyuvancia presentada solicitó que para la determinación
de una tarifa definitiva para los centros de recarga rápida de vehículos
eléctricos se valore la posibilidad de definir tarifas por tiempo de y no por
consumo de kWh para lo cual, tanto el ICE como CNFL indican aspectos técnicos
de precisión de la medición de energía y el cumplimiento de la Norma AR-NT-SUMEL
vigente, problemas para calibrar los medidores, no linealidad del proceso de
recarga, y el cobro por tiempo del área del cargador luego de haber finalizado
la recarga.
Los argumentos señalados por las empresas eléctricas fueron valorados en
esta propuesta y de acuerdo con la experiencia internacional señalada en punto
VI del presente informe, se considera conveniente modificar la señal de precio
a una tarifa por tiempo de recarga de energía eléctrica, para incidir sobre los
hábitos de consumo y una óptima utilización de dicha infraestructura dedicada que
atiende las necesidades de recarga de energía eléctrica de este tipo de usuarios
dinámicos.
V. PROCEDIMIENTO DE CÁLCULO PARA LA TARIFA POR TIEMPO DE RECARGA
Es importante indicar que la metodología tarifaria vigente
(RJD-139-2015) no define la estructura tarifaria y la definición de la tarifa
final a los operadores y los usuarios directos del servicio.
Dicho cálculo y aplicación se realiza según lo que técnicamente
determine la Intendencia de Energía y bloques de acuerdo con la estructura
tarifaria.
Por ello, en el presente informe, se presenta el procedimiento de cálculo
propuesto para la transformación de la tarifa vigente en términos de energía a una
tarifa por tiempo de recarga de energía eléctrica en centros de recarga rápida,
que implica ajustar la estructura tarifaria vigente de todas las empresas eléctricas
que brindan el servicio de distribución y comercialización.
1. Consideraciones
i. Los centros de recarga rápida que se instalarán en el país requieren infraestructura
de media tensión, dada la demanda de potencia requerida en un corto periodo de
tiempo.
ii. Los centros de recarga rápida instalados a la fecha del presente
informe son de potencias iguales a 50 kW en corriente directa. El ICE ha
instalado a la fecha 9 cargadores, la CNFL 4 y JASEC 1. Las demás empresas no han
instalado estos cargadores rápidos y aún están en proceso de planificación y
sus inversiones se han visto impactadas por el COVID-19.
Las empresas que adquirirán la mayor cantidad de centros de recarga rápida
son CNFL e ICE (33 cargadores rápidos) los restantes 14 cargadores deberán ser
instalados por ESPH, JASEC y las cooperativas de electrificación rural según
Decreto Ejecutivo 41642-MINAE "Reglamento para la construcción y el
funcionamiento de la red de centros de recarga eléctrica para automóviles
eléctricos por parte de las empresas distribuidoras de energía eléctrica"
iii. Los costos de inversión de la infraestructura de recarga responden
al cumplimiento de la política pública promulgada mediante la Ley 9518 de Incentivos
y Promoción para el Transporte Eléctrico, donde se indica que las empresas
eléctricas "(.) deberán instalar y poner en funcionamiento los centros de
recarga en cada lugar que les corresponda en un plazo de 12 meses
impostergables".
iv. La Ley 9518, en su artículo 32, establece que ARESEP debe definir la
tarifa de centros de recarga rápida en concordancia con las funciones establecidas
en artículo 5 de la Ley 7593.
v. La tarifa por tiempo de recarga (T-VE) será actualizada al menos una
vez cada 2 años, mientras se continúa con el monitoreo y generación de información,
según la evolución y penetración de vehículos eléctricos, así como el
funcionamiento de más centros de recarga rápida a nivel nacional. Esta
actualización se hará con base en los nuevos insumos que se dispongan, la
información que presenten las empresas distribuidoras y las tarifas de media
tensión sin Costo Variable de Generación-CVG vigentes a ese momento
2. Premisas
i. Se considera una potencia constante de 50 kW disponible en los
centros de recarga rápida, actualmente instalados.
ii. Se utilizan las tarifas de media tensión como base de partida para
el cálculo de la tarifa en centros de recarga rápida, debido a que esta es la infraestructura
requerida.
iii. Se utilizará el factor de carga, tomando la capacidad de la
batería del vehículo eléctrico para la determinación del dicho factor.
iv. Se mantiene un factor de utilización de 288 minutos por día,
que corresponde a 4,8 horas al día, lo cual representa un factor de utilización
del 20%, que se tomará de partida para ajustar la tarifa hacia una señal de
precio ajustada al objetivo de la política pública, lo cual brinda una señal de
precio inferior al costo de combustible y superior al costo de carga en el
hogar.
a. Se espera que la utilización de la infraestructura de recarga rápida será
eventual y no intensiva. Dicho factor de utilización significa un servicio de
recarga para aproximadamente 10 vehículos por día. A la fecha del presente
informe y debido al impacto de la pandemia por COVI-19 no se consideró
necesario modificar el parámetro, pues las inversiones y el despliegue de
centros de recarga rápida y vehículos eléctricos se ha visto impactado por la
desaceleración económica que enfrenta la economía global.
3. Limitaciones
▪ Se continúa con la
consolidación de información estadística.
▪ Se han instalado
únicamente 14 centros de recarga rápida entre el ICE (9 de 50 kW), Compañía
Nacional de Fuerza y Luz (4 de 50 kW) y JASEC (1 de 50 kW), lo cual representa
un 29,8% del total de centro de recarga dispuesto en el Decreto Ejecutivo
41642-MINAE.
▪ Los 47 cargadores
rápidos considerados como la red mínima de recarga rápida en el Decreto
Ejecutivo 41642-MINAE se encuentra aún en proceso de adquisición por parte de
las empresas eléctricas. Se ha evidenciado una postergación de estas
inversiones debido a crisis económica por el COVID-19.
4. Cálculo del factor de carga y factor de utilización
Se calcula el promedio de la capacidad de la batería de los vehículos
eléctricos típicos.
Se considera una capacidad de carga del 80% de la capacidad de la
batería de los vehículos en 30 minutos, según información de los fabricantes de
vehículos y centros de recarga rápida.
Es posible verificar la información de dicho parámetro en la especificación
técnica de centros de recarga rápida anexa al presente informe.
Se considera el factor de utilización de un centro de recarga rápida en
20%, manteniendo lo establecido mediante la resolución RE-0056-IE-2020.
Los cálculos pueden ser verificados en la memoria de cálculo que
respalda el presente informe. Ver anexo 1.
5. Tarifas de media tensión T-MT al 2 de diciembre de 2020 sin CVG
Tal y como se indicó en las premisas, la infraestructura requerida por
los centros de recarga rápida es de media tensión por la demanda de potencia
requerida, y por eso se partirá para la definición de la tarifa propuesta para
la venta de energía en centros de recarga rápida de las tarifas de media
tensión T-MT vigentes al día de la audiencia pública (2 de diciembre de 2020)
sin CVG (Costo Variable de Generación). Dicha base fue considerada, con el
objeto de dar una estabilidad de dicho precio en el tiempo y que dicha tarifa
no dependa de la actualización trimestral de las tarifas de electricidad.
Adicionalmente se fundamenta la utilización de las tarifas de media
tensión TMT debido a que dicha tarifa está definida por período horario (punta,
valle y noche), y dicho tratamiento horario es indispensable en la definición y
señal de precio que se plantea para la venta de energía al detalle en centros
de recarga rápida, y el principal aspecto considerado es la demanda de potencia
requerida.
Cuadro 1. Tarifas de
media tensión por empresa al 2 de diciembre de 2020 sin CVG
6. Ponderador según Decreto Ejecutivo 41642-MINAE
Luego, se determina un ponderador que utiliza el peso de la cantidad de
centros de recarga que deben instalar cada una de las empresas distribuidoras
según el Decreto Ejecutivo 41642-MINAE:
7. Tarifa de media tensión T-MT ponderada
Aplicando dicho ponderador a las tarifas de media tensión por empresa,
se obtiene una tarifa de media tensión T-MT ponderada.
Cuadro 3. Tarifa T-MT Ponderada
8. Demanda de kWh/min
Luego, se determina la demanda de kWh por minuto, la cual se determinó
en 0,83 kWh/min.
9. Período horario por considerar
Los períodos horarios considerados en el cálculo son los definidos por
la Intendencia de Energía para los pliegos tarifarios que dispone en el
servicio de distribución de energía eléctrica vigentes, tal y como se describen
a continuación.
Período punta: comprendido entre las 10:01 y las 12: 30 horas y
entre las 17:31 y las 20:00 horas.
Período valle: comprendido entre las 6:01 y las 10:00 horas y
entre las 12:31 y las 17:30 horas.
Período noche: comprendido entre las 20:01 y las 6:00 horas del
día siguiente.
10.Cálculo de la tarifa por tiempo de recarga (T-VE) en centros de recarga
rápida (colones/minuto)
Con los precios energía y potencia de tarifa de media tensión (T-MT), la
demanda de kWh/minuto y el factor de carga ajustado, se calculó una tarifa por
tiempo de recarga para cada período horario, para ello se propone la siguiente
fórmula:
Donde:
De dicha aplicación aritmética,
se desprende el cálculo de las tarifas por tiempo de recarga para cada periodo
horario:
Cuadro 4. Tarifa por tiempo de recarga por periodo horario y su peso
relativo
Finalmente se
obtiene la tarifa por tiempo promedio de recarga ponderado con el peso relativo
del periodo dentro del total de horas del día en colones/minuto, determinándose
una tarifa para vehículos eléctricos (T-VE) ponderada de 150 colones/minuto,
tal y como se detalla:
Cuadro 5. Tarifa por tiempo promedio de recarga ponderado
Dicho cálculo está
detallado en la memoria de cálculo anexa al presente informe.
VI. REFERENCIAS INTERNACIONALES DE PRECIOS Y POLÍTICA PÚBLICA
La propuesta tarifaria planteada, es consecuente con las señales que han
seguido otros países en el mundo, permitiendo con ello incentivar la migración
de alternativas de movilidad eléctrica, eficientes y de bajo costo.
En este sentido, se presenta información facilitada por la Agencia
Alemana para la Cooperación Internacional (GIZ por sus siglas en alemán) sobre
precios del
Cuadro 6. Modelo y precios del kWh en infraestructura de recarga rápida
Con el ejemplo de Noruega, se evidencia que el costo del servicio de
suministro de energía eléctrica en el caso del kWh es tres veces mayor en los
centros de recarga rápida que en casa. Lorentzen et al (2017)2.
2 Lorentzez, E., Haugneland, P., Bu, C. y
Hauge, E. (2017). Charging infrastructure
experiences in Norway - the worldsmost advanced EV market. EVS30 Symposium. Recuperado de:
https://wpstatic.idium.no/elbil.no/2016/08/EVS30-Charging-infrastrucure-experiences-in-Norway-paper.pdf
Tal y como lo expone Lorentzen et al (2017), se ha abierto un debate
sobre la señal de precio y la modelación de las tarifas en los centros de
recarga rápida. Pues para evitar que un usuario deje su vehículo conectado y
utilice el centro de recarga rápida como parqueo público, se recomienda el
diseño de un modelo tarifario que combine tiempo y consumo medido en kWh,
similar a las tarifas de taxi con una combinación de tiempo y distancia.
Para el desarrollo de una red de carga rápida a gran escala es esencial
que la carga rápida sea un servicio de pago que de alguna manera contemple el
coste de las instalaciones y la comodidad de la carga rápida, no sólo el número
de kWh recibidos.
Infraestructura de recarga rápida en Alemania y Europa
A continuación, se presenta un cuadro que sistematiza la política
pública, objetivo y meta que se han propuesto Alemania, Francia y Noruega en
materia de vehículos eléctricos y específicamente en lo relativo a
infraestructura de recarga:
Cuadro 7. Política
pública en materia de vehículos eléctricos en Alemania, Francia y
Lo más relevante de la regulación desarrollada en estos países es la
definición de una tarifa por tiempo de recarga o en su defecto, la combinación
de una tarifa por tiempo y otra por consumo medido en kWh en los centros de
recarga rápida.
Además, se evidencia que un único precio que tenga implícitamente el
costo de la infraestructura, la potencia y la energía es la opción más sencilla
y práctica tanto para los prestadores del servicio como para los usuarios de
vehículos eléctricos.
[.]
VIII. CONCLUSIONES
1. El desarrollo de una red de centro de recarga rápida para vehículos eléctricos,
de alcance nacional, se establece por medio del Decreto Ejecutivo 41642-MINAE
concibiéndose como un seguro para brindar confiabilidad y fomentar el uso de
los vehículos eléctricos, no para uso intensivo.
2. Aunque por medio de la resolución RE-0056-IE-2019 se estableció una tarifa
promocional en términos de energía, esta presenta limitaciones en cuanto
aspectos como la precisión definida en la Reglamentación Técnica Nacional de
Sistemas de Medición, y en lo relativo al uso no óptimo de los espacios en cada
centro de recarga rápida.
3. Los centros de recarga rápida son un seguro para brindar confiabilidad
y fomentar el uso de los vehículos eléctricos.
4. El uso de la tarifa por tiempo de recarga permitirá establecer una
señal de precio que incida sobre los hábitos de consumo eficiente y evitará que
utilicen los centros de recarga como parqueo público debido al costo por minuto
que tiene la recarga de energía eléctrica.
5. Se recomienda considerar la tarifa ponderada por tiempo de recarga
para todo el país, en cumplimiento de lo instruido en la Ley 9518, mientras se genera
la información estadística que permita según los niveles de penetración definir
una señal de precio por periodo horario, según las condiciones técnicas y
operativas que correspondan.
6. Debido al impacto de la pandemia por COVID-19 no se consideró necesario
modificar el parámetro de factor de utilización, pues las inversiones y el
despliegue de centros de recarga rápida y vehículos eléctricos se ha visto
impactado por la desaceleración económica que enfrenta la economía global.
7. Las empresas eléctricas son las responsables de desarrollar el modelo
de negocio, así los definir las especificaciones técnicas para el funcionamiento
de los centros de recarga, incluida la responsabilidad de velar por el
cumplimiento de todas las normas técnicas aplicables, incluidas las
relacionadas con la calidad del suministro según lo dispuesto en la norma
AR-NT-SUMEL, que deberán ajustar de acuerdo con el modelo adoptado y los
cambios que vaya experimentando en el tiempo.
8. La tarifa por tiempo de recarga (T-VE) será actualizada al menos una
vez cada 2 años con base en los nuevos insumos que se dispongan, la información
que presenten las empresas distribuidoras y las tarifas de media tensión sin
Costo Variable de Generación-CVG vigentes a ese momento.
[.]
II. Que en cuanto a la audiencia pública, del oficio IN-0225-IE-2020 citado,
conviene extraer lo siguiente:
[.]
1. Oposición: Asociación Costarricense de Movilidad Eléctrica,
cédula jurídica número 3-002-750991, representada por el señor Eric Ricardo
Orlich Soley, cédula de identidad número 1-0623-0256, en su condición de
Apoderado Generalísimo sin límite de suma.
Observaciones: hace uso de la palabra en la audiencia pública la
señora Diana Rivera Soto, cédula de identidad número 2-0704-0569, debidamente autorizada.
Presenta escrito (visible a folios 16-17, 19 y 20).
Notificaciones: al correo electrónico: info@asomove.org y drivera@asomove.org.
Resumen: ASOMOVE señala que la red de recarga aún no está madura y que
el sistema de cobro en los centros de recarga no se ha implementado, de modo
que no debiera aumentarse la tarifa. Indica además que la tarifa propuesta
encarece el servicio y que la misma no considera las diferencias de potencia
entre cargadores de 50 kW y 100 kW. Agrega que la propuesta afecta en mayor
medida a las personas con menor capacidad económica dadas las especificaciones
técnicas de los vehículos según su tecnología, tamaño o antigüedad, al igual
que se afecta a aquellas personas que no pueden realizar el proceso de recarga
en el hogar. Por último, proponen una tarifa mixta donde se cobre por kWh hasta
el 80% de la capacidad de la batería y después se cobre por tiempo.
Respuesta: se le indica al oponente que la tarifa propuesta, que es de carácter
promocional, utiliza como referencia el nivel de las tarifas de media tensión
aplicables a las empresas eléctricas. Por tanto, esta fijación y las actualizaciones
que se realicen en el futuro pueden materializarse en una u otra dirección,
dependiendo del nivel vigente, pero siempre manteniendo su carácter
promocional. Por tanto, es necesario recordar al oponente la naturaleza de los
centros de recarga rápida que forman parte de la red contemplada en el Decreto
41642-MINAE, en promedio localizados en puntos estratégicos, para la atención
de situaciones de emergencia.
En relación con las diferencias de potencia, se le indica que el alcance
de esta tarifa corresponde a los centros de recarga rápida enmarcados en la Ley
9518 y el Decreto 41642-MINAE. Tal y como se indicó en la Sección "III.SITUACIÓN
ACTUAL DE RED DE CENTROS DE RECARGA RÁPIDA", actualmente sólo se encuentran
instalados 14 centros de recarga de 50 kW de potencia, siendo esta la
información utilizada para la formulación de la propuesta. No obstante, la
Autoridad Reguladora tiene previsto actualizar periódicamente esta tarifa según
lo indicado en la sección
"V.PROCEDIMIENTO DE CÁLCULO PARA LA TARIFA POR TIEMPO DE RECARGA", de
manera que conforme se disponga de información se podrá, entre otros aspectos
técnicos, valorar lo indicado en su oposición. En cuanto a la supuesta
afectación de las personas con menor capacidad económica o a quienes no puedan
realizar el proceso de recarga en sus hogares, se aclara que se trata de una
tarifa promocional de aplicación general, que da sustento a los objetivos que
orientan la creación y desarrollo de la red de centros de recarga eléctrica
para automóviles eléctricos, cuyo propósito no es sustituir la recarga de
vehículos eléctricos que se podría realizar en los hogares, aprovechando en
donde se aplican tarifas menores. Tampoco es posible, a nivel regulatorio, que
las tarifas sean diferenciadas según el nivel de rendimiento y las
características de los múltiples modelos de vehículos eléctricos que circulan
en el país. La propuesta tarifaria se enmarca en la Ley 9518 y el Decreto
41642-MINAE, los cuales concibieron la red de centros de recarga rápida como un
medio de proporcionar seguridad energética a los propietarios de vehículos
eléctricos ante desplazamientos de larga distancia por el territorio nacional y
no para uso intensivo. En todo caso, sólo las empresas eléctricas, en el marco
de las alianzas público-privadas que previó la Ley 9518, podrían establecer
centros de recarga rápida adicionales a los que dan sustento a la red
contemplada en el Decreto 41642-MINAE, siendo que son las únicas autorizadas
por ley para realizar la comercialización de energía eléctrica.
En lo que respecta a la propuesta de una tarifa mixta, como se sugiere, conforme
se disponga de más información sobre el funcionamiento de los centros de
recarga rápida que conforman la Red, será posible valorar también esta
modalidad. En este sentido, se reitera lo indicado en cuanto a que esta
propuesta de actualización también responde a manifestaciones presentadas por
algunas de las empresas distribuidoras y comercializadoras, según consta en el
ET-049-2019 relacionadas con las dificultades para garantizar la precisión de
la medición y calibración de los centros de recarga rápida que entregan energía
en corriente directa en el escenario de la tarifa por kWh. No obstante, se le
indica a ASOMOVE que a partir de la actualización periódica de la tarifa T-VE
indicada en la sección "V.PROCEDIMIENTO DE CÁLCULO PARA LA TARIFA POR TIEMPO DE
RECARGA", podrán considerarse nuevos insumos conforme evolucione la infraestructura
de recarga rápida y su uso, a partir de los cuales se analizarán los
comportamientos del sector y podrá valorarse esta alternativa que proponen.
2. Oposición: Manrique Rojas Araya, cédula de identidad número
01-0893- 0107.
Observaciones: hace uso de la palabra en la audiencia pública. No presenta
escrito.
Notificaciones: al correo electrónico: mrojas@hm.cr.
Resumen: el señor Manrique Rojas Araya señala afirma que la propuesta obstaculiza
la descarbonización y el uso de vehículos eléctricos. Además, indica que los
centros de recarga no son un servicio público y no forman parte de la
distribución, por lo cual no pueden ser regulados y que la Aresep se está
extralimitando con esta fijación al ir más allá de la distribución. Agrega que
la fijación es muy limitada porque se centra sólo en las distribuidoras
actuales y no prevé si en el futuro habrá otras empresas con concesión. Expresa
que la propuesta parte de la energía de media tensión, lo cual no es cierto en
todos los casos (por ejemplo, si se utilizaran paneles solares) y esto encarece
la recarga.
Respuesta: se le indica al opositor que la Aresep no se está
extralimitando con la propuesta tarifaria y que esta se sustenta tanto en la
Ley 7593 como la Ley 9518. La Ley 7593 en su artículo 5 inciso a señala que
dentro de los servicios públicos regulados por la Aresep se encuentra el
"suministro de energía eléctrica en las etapas de generación, trasmisión,
distribución y comercialización" (el original no está resaltado). Además, la
Ley 9518 en su artículo 32 establece:
"ARTÍCULO 32-Venta de electricidad en los centros de recarga. Sólo podrán
vender electricidad en centros de recarga, las distribuidoras que cuenten con
su respectiva concesión de servicio público, de conformidad con la Ley No.
7593, Ley Reguladora de los Servicios Públicos, de 9 de agosto de 1996. La
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep) definirá la tarifa de
venta en los centros de recarga.
Se autoriza a las distribuidoras que cuenten con su respectiva concesión
de servicio público para que vendan electricidad, para que instalen centros de
recarga en alianza, asociación, coinversión u otro tipo de estructura de
negocio, con estaciones de venta de combustibles o de servicios afines." (el
original no está resaltado).
Además, se le indica que el costo de la recarga de un vehículo correspondiente
a la propuesta tarifaria es inferior al pago por consumo de gasolina. Sin
embargo, el incentivo de la descarbonización y el uso de vehículos eléctricos
no depende únicamente de esta propuesta tarifaria.
Adicionalmente, es importante recalcar que la propuesta tarifaria se enmarca
en la Ley 9518 y el Decreto 41642-MINAE, los cuales concibieron la red de
centros de recarga rápida como un medio de proporcionar seguridad energética a
los propietarios de vehículos eléctricos ante desplazamientos de larga
distancia por el territorio nacional y no para uso intensivo. En ese contexto
el incentivo para la descarbonización se debe realizar mediante un análisis
integral contemplando hechos como que el costo por recargar en el hogar
representa ahorros promedio de 43% con respecto al consumo de gasolinas, ahorro
que puede ascender a más de 600% para el caso de la CNFL, la cual cuenta con
una tarifa diferenciada para periodo nocturno.
Por otro lado, al señalar el oponente que la propuesta es muy limitada porque
no prevé si en el futuro existan nuevas empresas distribuidoras, se le aclara
que a partir de la actualización periódica de la tarifa T-VE indicada en la
sección "V.PROCEDIMIENTO DE CÁLCULO PARA LA TARIFA POR TIEMPO DE RECARGA",
podrán considerarse nuevos insumos conforme evolucione la electromovilidad y la
realidad del sector eléctrico nacional, así como la infraestructura de recarga
rápida y su uso. Además, la Autoridad Reguladora, según lo establece la Ley Nº
7593, tiene la responsabilidad de regular a todos los prestadores, presentes y
futuros, que cuenten con concesión otorgada por ley o autorizado por el órgano
concedente según lo dispuesto en su artículo 5. La restricción para la
participación de nuevas empresas distribuidoras y comercializadoras está en el
marco legal y no en los instrumentos regulatorios desarrollados y aplicados por
la Autoridad Reguladora.
En relación con el uso de la infraestructura de media tensión, se le
indica que la propuesta se sustenta en la infraestructura que requieren los
centros de recarga actualmente instalados, incluidos en el alcance de la Ley
7593 y el Decreto 41642-MINAE. Estos centros de recarga utilizan
infraestructura de media tensión dadas las necesidades de potencia en poco
tiempo que demandan. Sin embargo, a partir de la actualización periódica de la
tarifa TVE indicada en la sección "V.PROCEDIMIENTO DE CÁLCULO PARA LA TARIFA
POR TIEMPO DE RECARGA", podrán considerarse nuevos insumos conforme evolucione
la realidad del sector eléctrico nacional, así como la infraestructura de
recarga rápida y su uso.
3. Oposición: Leonel Barrios Arce, cédula de identidad número
09-0063-0026.
Observaciones: hace uso de la palabra en la audiencia pública. No presenta
escrito.
Notificaciones: al correo electrónico: lbarrios@avancom.com. Resumen: el señor
Leonel Barrios Arce señala los autos modernos y/o grandes se cargan más rápido
en los primeros minutos y que a nivel internacional el cobro por tiempo
requiere cargadores con un dispositivo regulador que distribuya la recarga
uniformemente en el tiempo. Además, indica que los centros de recarga privados
no deben ser regulados, porque lo que entregan es corriente directa, no
corriente alterna y que lo ideal sería que sólo se regulen las especificaciones
técnicas de los cargadores y que cada quien cobre lo que tenga q cobrar.
Respuesta: se le indica al opositor que la propuesta tarifaria se
desarrolla a partir de lo dispuesto en la Ley 9518 y el Decreto 41642-MINAE. La
Ley 9518 en su artículo 32 establece que la tarifa de los centros de recarga
debe ser fijada por la Aresep. Sin embargo, se le aclara al oponente que las empresas
eléctricas son las responsables de definir el modelo de negocio de este
servicio, incluidas las especificaciones técnicas de los equipos, a partir de
la política pública que fue dictada por el Poder Ejecutivo para promover la
movilidad eléctrica en el país y, en específico, el desarrollo de la red de
centros de recarga eléctrica para automóviles eléctricos. La Autoridad
Reguladora es consciente de que la promoción de la movilidad eléctrica acontece
en medio de un proceso de cambio e innovación tecnológica, razón por la cual ha
previsto mecanismos para capturar información sobre el funcionamiento de los
centros de recarga rápida para retroalimentar la toma de decisiones y la
necesaria actualización periódica que debe realizar para ajustar la tarifa al
contexto regulatorio.
Se reitera que la propuesta tarifaria abarca únicamente a los centros de
recarga rápida contemplados en el alcance de la Ley 9518 y el Decreto 41642-MINAE,
los cuales deben ser instalados por las empresas distribuidoras que cuenten con
la respectiva concesión de servicio público para realizar la comercialización
de energía eléctrica, dado el marco legal vigente.
4. Oposición: Manuel Antonio Ureña Castro, cédula de identidad
número 01-0541-0066.
Observaciones: no hace uso de la palabra en la audiencia pública.
Presenta escrito (visible a folio 18).
Notificaciones: al correo electrónico: manuel.urena.c@gmail.com. Resumen:
el señor Manuel Ureña Castro señala que el servicio que brindan las
distribuidoras eléctrica se materializa a través de una línea de distribución a
la que están conectadas las instalaciones de los clientes y que los centros de
recarga no son infraestructura de distribución. Además, indica que con la
tarifa por tiempo de uso no se estaría vendiendo energía sino tiempo de uso, de
modo que cualquier empresa podría instalar un centro de recarga y vender tiempo
de uso. Agrega que no conviene señalar que los centros de recarga son
responsabilidad de las distribuidoras y que no se puede justificar el
incumplimiento de la Ley en cuanto a la instalación de los centros de recarga
con base en la pandemia. Solicita eliminar que los centros de recarga son
responsabilidad de las distribuidoras y corregir el cálculo con base sólo en
los cargadores actualmente instalados.
Respuesta: se le indica al opositor que la propuesta se sustenta tanto
en la Ley 7593 como la Ley 9518. La Ley 7593 en su artículo 5 inciso a señala que
dentro de los servicios públicos regulados por la Aresep se encuentra el
"suministro de energía eléctrica en las etapas de generación, trasmisión, distribución
y comercialización" (el original no está resaltado). Además, la Ley 9518 en su
artículo 32 establece:
"ARTÍCULO 32-Venta de electricidad en los centros de recarga. Sólo podrán
vender electricidad en centros de recarga, las distribuidoras que cuenten con
su respectiva concesión de servicio público, de conformidad con la Ley No.
7593, Ley Reguladora de los Servicios Públicos, de 9 de agosto de 1996. La
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep) definirá la tarifa de
venta en los centros de recarga.
Se autoriza a las distribuidoras que cuenten con su respectiva concesión
de servicio público para que vendan electricidad, para que instalen centros de
recarga en alianza, asociación, coinversión u otro tipo de estructura de
negocio, con estaciones de venta de combustibles o de servicios afines." (el
original no está resaltado).
Se le aclara que el alcance de esta propuesta tarifaria corresponde a
los centros de recarga rápida enmarcados en la Ley 9518 y el Decreto 41642-MINAE.
Como se indicó anteriormente, la Ley 9518 estableció que sólo las distribuidoras
con la respectiva concesión de servicio público podrán vender electricidad en
los centros de recarga. Si bien la unidad de medida para aplicar el cobro en
esta propuesta es colones por minuto, el monto pagado está relacionado
precisamente a la energía eléctrica consumida en el tiempo que dura la recarga
correspondiente que se almacena en la batería del vehículo eléctrico.
Sobre el incumplimiento de los plazos establecidos en la Ley 9518 para
la instalación de los centros de recarga, es necesario aclarar que la responsabilidad
de la Autoridad Reguladora está relacionada específicamente con el
establecimiento de la tarifa de los centros de recarga, siendo responsabilidad
de las empresas eléctricas que integran el Sistema Eléctrico Nacional (SEN) el
desarrollo de la inversión requerida para tales efectos, en el marco de la
política pública dictada por el Poder Ejecutivo. De manera complementaria, las
inversiones que realicen las distribuidoras eléctricas para el desarrollo de la
infraestructura requerida serán valoradas al momento en las empresas presenten
los estudios tarifarios ordinarios, necesarios para la actualización de su
estructuras de costos.
En cuanto a la petición de eliminar que los centros de recarga son responsabilidad
de las distribuidoras, se le aclara que esta disposición la estableció el
legislador en la Ley 9518, artículo 32, de modo que sólo los legisladores
podrían atender esta solicitud.
En relación con corregir el cálculo para contemplar únicamente los
centros de recarga instalados actualmente, se le indica que esto no procede
dado que la propuesta busca establecer una única tarifa a nivel nacional a la
luz de la Ley 9518 y el Decreto 41642-MINAE. Este decreto establece la cantidad
de centros de recarga rápida que debe instalar cada distribuidora, de modo que
la tarifa debe prever el escenario en que las instalaciones pendientes se
realicen, ya que técnicamente no sería justificable que a todo el territorio
nacional y a todas las empresas distribuidoras les aplique una tarifa que tome
como base sólo las tarifas (derivadas de estructuras de costos particulares)
del ICE, CNFL y JASEC.
[.]
III. Que de conformidad con lo señalado en los resultandos y considerandos precedentes
y en el mérito de los autos, lo procedente es fijar la tarifa aplicable a los
centros de recarga rápida para vehículos eléctricos (T-VE) por tiempo de recarga
e incorporarla en los pliegos tarifarios de las empresas distribuidoras de
electricidad; tal y como se dispone.
POR TANTO
LA INTENDENCIA DE ENERGÍA
RESUELVE:
I. Fijar la siguiente tarifa aplicable a los centros de recarga rápida para
vehículos eléctricos (T-VE) por tiempo de recarga e incorporarla en los pliegos
tarifarios de las empresas distribuidoras de electricidad:
Tarifa por tiempo de recarga para los centros de recarga rápida de energía
eléctrica T-VE
Nueva categoría tarifaria Detalle del cargo
► Tarifa T-VE:
Por minuto de recarga de energía eléctrica (colones/minuto)
Cada minuto de recarga de energía eléctrica 150
II. Incorporar en los diferentes pliegos tarifarios para el servicio de
distribución de energía eléctrica de las empresas reguladas la siguiente
descripción.
Descripción:
Tarifa de recarga de vehículos eléctricos (T-VE):
a. Aplicación:
. Aplicable para cada minuto de recarga de energía eléctrica en centros
de recarga rápida.
III. Tener como respuesta a las oposiciones lo externado en el Considerando
II de esta resolución.
En cumplimiento de lo que ordenan los artículos 245 y 345 de la Ley
General de la Administración Pública (LGAP) se informa que contra esta
resolución pueden interponerse los recursos ordinarios de revocatoria y de
apelación y el extraordinario de revisión. El de revocatoria podrá interponerse
ante el Intendente de Energía, a quien corresponde resolverlo y los de
apelación y de revisión podrán interponerse ante la Junta Directiva, a la que
corresponde resolverlos.
De conformidad con el artículo 346 de la LGPA., los recursos de
revocatoria y de apelación deberán interponerse en el plazo de tres días
hábiles contado a partir del día hábil siguiente al de la notificación y, el
extraordinario de revisión, dentro de los plazos señalados en el artículo 354
de dicha ley.
PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE