N° 42679-MOPT
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
Con fundamento en las atribuciones conferidas por los artículos 140,
incisos 3), 8) y 18) y 146 de la Constitución Política de Costa Rica; por la
Ley N° 3155, "Ley que crea el Ministerio de Obras Públicas y Transportes" del 5
de agosto de 1963 y sus reformas; por la Ley N° 6227, "Ley General de la
Administración Pública" del 02 de mayo de 1978, en sus artículos 25, inciso 1),
27, inciso 1), 28, inciso 2) acápites a) y b); por la Ley N° 6324, "Ley de
Administración Vial" del 24 de mayo de 1979 y sus reformas; y, por la Ley N°
8454, "Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos del 30
de agosto de 2005.
Considerando:
I.-Que mediante el Decreto Ejecutivo N° 37398-MOPT del 11 de octubre de
2012, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 226 del 22 de
noviembre de 2012, entró en vigencia el Reglamento para el Funcionamiento de la
Junta Directiva del Consejo de Seguridad Vial.
II.-Que el artículo 4 del reglamento citado, establece como uno de los
deberes de los miembros de la junta directiva, asistir puntualmente a las
sesiones ordinarias, extraordinarias y actos oficiales a que fueren convocados,
debiendo justificarse la ausencia o inasistencia.
III.-Que de conformidad con la Ley N° 8454 del 30 de agosto de 2005,
denominada "Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos",
todas las entidades públicas quedan expresamente facultadas para utilizar
documentos electrónicos en el ámbito de sus competencias, confiriéndoles
iguales efectos funcionales y probatorios. Además, quedan autorizadas para que
estos medios constituyan jurídicamente un medio lícito para manifestaciones de
voluntad.
IV.-Que el reglamento vigente para el funcionamiento de las sesiones de
la Junta Directiva del Consejo de Seguridad Vial, no tiene prevista la
posibilidad de sesionar con alguno o todos los directores integrantes de la
misma, en forma virtual, a pesar de que dictámenes de la Procuraduría General
de la República como el C-298-2007 y el C-241-2013, lo autorizan.
V.-Que mediante el Decreto Ejecutivo N° 42227-MPS, se declaró emergencia
nacional debido al estado de necesidad y urgencia ocasionado por la enfermedad
del COVID-19, dada su magnitud como pandemia y sus consecuencias en el
territorio nacional. Se estimó ahí, que por corresponder a una situación de la
condición humana y de carácter anormal, esta no puede ser controlada ni
abordada por parte de la Administración Pública a través del ejercicio de los
procedimientos administrativos ordinarios.
VI.-Que por esa circunstancia extraordinaria antes descrita y ante
cualquiera otra de naturaleza excepcional que se presente en el futuro, se hace
necesario reformar el reglamento de la junta directiva, para contemplar el tema
de las sesiones virtuales, ya que las medidas derivadas de la declaratoria
descrita han impedido la participación presencial de sus directivos, socavando
la continuidad de las sesiones.
VII.-Que la Dirección Ejecutiva, sometió al seno de la Junta Directiva
del Consejo de Seguridad Vial, una propuesta de reforma al reglamento, que fue
aprobada en el artículo IV de la sesión N° 2991-2020, del 25 de marzo de 2020,
para asegurar la continuidad de las sesiones, tanto en situaciones de
emergencia como la imperante o en situaciones excepcionales justificadas. Por
tanto,
Decretan:
Adición de un artículo 8 bis al Reglamento para
el funcionamiento de la junta directiva
del Consejo de Seguridad Vial
Artículo 1°-Adición. Se adiciona un artículo 8 bis al Reglamento
para el Funcionamiento de la Junta Directiva del Consejo de Seguridad Vial,
Decreto Ejecutivo N° 37398-MOPT, del 11 de octubre de 2012, mismo que se leerá
de la siguiente forma:
Artículo 8 bis Sesiones virtuales. La Junta Directiva podrá sesionar de forma
virtual con todos sus directivos o con la presencia física de algunos
directores y de otros de forma virtual; en este último caso con carácter
excepcional, mediante la utilización de medios tecnológicos.
La situación excepcional que motive la sesión o la participación de
manera virtual, deberá estar motivada y justificada de previo al momento de
iniciar la sesión, al así consignarlo en la convocatoria o ante petición de uno
o más directores impedidos para asistir de manera presencial.
La convocatoria a sesión virtual será realizada por la Presidencia de la
Junta Directiva o por acuerdo del cuerpo colegiado adoptado en la sesión
inmediata anterior.
La asistencia virtual deberá ser confirmada por cualquier medio escrito
o electrónico a la secretaría de la junta directiva con al menos dos días
hábiles de antelación a la fecha de celebración de la respectiva sesión. En
caso de urgencia debidamente justificado, se podrá hacer la comunicación dentro
de las 24 horas anteriores a la realización de la sesión. Lo anterior, para
coordinar con la secretaría, con el tiempo suficiente previo a la hora de
inicio de la sesión, la funcionalidad de los equipos y las condiciones
necesarias para participar de forma segura en la sesión.
Excepcionalmente, un directivo podrá comunicar formalmente de previo al
inicio de la sesión, su imposibilidad de participar presencialmente pero su
interés de hacerlo virtualmente, lo que será conocido como primer punto de agenda
para su aprobación e incorporación inmediata al curso de la sesión.
Las sesiones virtuales se celebrarán recurriendo a cualquier medio
tecnológico que garantice los principios de colegialidad, simultaneidad y
deliberación que rigen el funcionamiento de los órganos colegiados, tales como videoconferencia
o tecnología equivalente, que aseguren la transmisión de la voz, datos e
imágenes.
Deberá asegurarse que siempre haya interacción integral,
multidireccional y en tiempo real entre los directivos y todas aquellas
personas que participen de la sesión, en el tanto, se respeten los principios
precitados.
La participación del directivo deberá realizarse en un espacio que
garantice la privacidad de su participación remota y dedicarse exclusivamente a
la sesión.
La asistencia virtual deberá respetar la prohibición de superposición
horaria, en virtud de la categoría de funcionarios públicos que revisten los
miembros de la junta directiva involucrada.
Es obligación de los directores que participan virtualmente en la
sesión, asegurarse que en el lugar que se encuentren tienen los medios tecnológicos
necesarios para garantizar su participación, la seguridad y la privacidad de la
sesión, salvo que, en relación con este último punto, el órgano colegiado haya
tomado acuerdo en sentido contrario.
Los miembros que ejecuten la participación tanto física como virtual,
devengarán dietas siempre y cuando participen en toda la sesión.
El acta correspondiente a una sesión virtual, deberá cumplir con los
requisitos del artículo 15 de este reglamento y adicionalmente:
a. Los motivos o razones por las cuales la sesión se realiza de forma
virtual.
b. La lista de directivos, con la descripción de quienes estuvieron
presentes físicamente y quiénes de forma virtual, en el caso de que la
participación sea mixta; o la constancia de que todos lo hicieron en forma virtual.
c. Mecanismo tecnológico utilizado por parte del director para
participar en la sesión.
d. Identificación del lugar en el cual se encontraba el directivo que
participó virtualmente.
e. Cualquier otra circunstancia que se
considere oportuna.
Cuando por motivos técnicos se pierda la interacción en tiempo real
entre los participantes en la sesión superior o igual a veinte minutos, se
considerará interrumpida la participación del o los directivos en esas
condiciones.
Las desconexiones menores a veinte minutos no se consignarán en el acta
para efectos de la participación de los directivos, sin embargo, si la
desconexión es mayor o igual a veinte minutos perderá su participación en la
sesión y no devengará la dieta correspondiente.
Los aspectos de funcionamiento, como son la convocatoria, tipo de
sesión, ausencias, quórum de integración o votación, orden del día,
deliberación, votación, actas y medios de impugnación, se regirán por lo
estipulado en este reglamento.
La Administración deberá ejecutar las acciones necesarias, con el apoyo
de su personal especializado en la materia, para que tecnológicamente se dé
cumplimiento a los alcances de este artículo.