N° 9931
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
FORTALECIMIENTO DE LA FORMACIÓN
PROFESIONAL PARA LA EMPLEABILIDAD, LA
INCLUSIÓN SOCIAL Y LA PRODUCTIVIDAD DE CARA
A LA REVOLUCIÓN INDUSTRIAL 4.0 Y EL EMPLEO DEL
FUTURO (REFORMA PARCIAL DE LA LEY 6868, LEY
ORGÁNICA DEL INSTITUTO NACIONAL
DE APRENDIZAJE, DE 6 DE MAYO
DE 1983
CAPÍTULO I
Reforma parcial y adiciones a la Ley Orgánica del INA
ARTÍCULO 1- Se reforma, de forma parcial, la Ley 6868, Ley Orgánica del
Instituto Nacional de Aprendizaje, de 6 de enero de 1983, en las siguientes
disposiciones:
a) Se reforma el artículo 2. El texto es el siguiente:
Artículo 2- El Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) tendrá como
finalidad principal promover, desarrollar y potenciar la capacitación y
formación profesional en Costa Rica; las competencias y cualificaciones
transferibles que refuerzan la capacidad de las personas para encontrar,
conservar y mejorar las condiciones para un trabajo de calidad o el
emprendimiento y el desarrollo empresarial. Esto en todos los sectores de la
economía, en aras de impulsar y contribuir con el desarrollo económico, la
inclusión social y el mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo del
pueblo costarricense.
b) Se reforman los incisos e) y g) y se adicionan los incisos l) y m) al
artículo 3. Los textos son los siguientes:
Artículo 3-
[.]
e) Diseñar y ejecutar programas de capacitación y formación profesional,
que tiendan a aumentar el ingreso familiar de los grupos de población de menores
recursos como alternativas para el trabajo asalariado, los emprendimientos y
las microempresas. Así como también diseñar y ejecutar programas para atender
las demandas empresariales, en cuyo caso, bajo condiciones de concurso, en
igualdad de condiciones, tendrán prioridad de participación las personas en
condiciones vulnerables.
[.]
g) Realizar o participar en estudios e investigaciones en materias
relacionadas con sus fines, para fundamentar técnica y científicamente sus
decisiones.
[.]
l) Coadyuvar en la inclusión e inserción laboral, en el autoempleo y en
el desarrollo continuo en el empleo de las personas, propiciando la disminución
de brechas sociales, de género y mercado laboral, a través del aprendizaje
permanente, la capacitación y la formación profesional para el desarrollo de
competencias, la certificación de competencias, la reconversión y
actualización, así como de acciones de intermediación laboral, orientación
vocacional, profesional y laboral, seguimiento y otros servicios para el mejoramiento
de la empleabilidad, en apego a los lineamientos de los ministerios rectores
respectivos. Esto con un enfoque de inclusión social, priorizando la atención a
personas en condiciones de vulnerabilidad.
m) Realizar, con recursos propios, labores de inteligencia e
investigación para la actualización y pertinencia de la oferta de servicios de
la institución, en función de las dinámicas del mercado laboral, las
necesidades del sector productivo y las personas trabajadoras.
c) Se reforman los artículos 5 y 6. Los textos son los siguientes:
Artículo 5- La Junta Directiva del Instituto Nacional de Aprendizaje
(INA) estará integrada de la siguiente manera:
a) Un presidente o presidenta de reconocida experiencia y conocimiento
en el campo de las actividades del Instituto, designado o designada por el
Consejo de Gobierno.
b) Los ministros de Trabajo y Seguridad Social, y de Educación Pública,
quienes ejercerán el cargo en calidad de miembros ex oficio.
Los respectivos viceministros podrán suplir al titular en sus ausencias.
c) Tres representantes del sector empresarial y tres representantes del
sector laboral, elegidos en las condiciones que se fijan en el artículo
siguiente.
La Junta Directiva podrá invitar como asesores técnicos aun
representante de la Asociación Coalición de Iniciativas para el Desarrollo
(Cinde) y a un representante del Estado de la Nación, quienes podrán participar
con voz, pero sin voto en las sesiones en las que participen. Serán nombrados
por sus respectivas entidades y estas comunicarán a la Junta Directiva del INA
la designación para poder hacer efectiva su participación.
Artículo 6- Los miembros de la Junta Directiva, a que se refiere el
inciso c) del artículo anterior, serán nombrados por el Consejo de Gobierno de
la siguiente forma:
Las personas representantes del sector empresarial serán escogidos de
una nómina de nueve candidatos que presentará la Unión Costarricense de Cámaras
y Asociaciones del Sector Empresarial Privado (Uccaep), la cual deberá proponer
personas que cuenten con experiencia y conocimiento en las labores afines a la
institución.
Las personas representantes del sector laboral serán escogidas a partir
de ternas que presentará cada una de las organizaciones más representativas de
las actividades sindicales, cooperativas y solidaristas. Las personas
presentadas como candidatas deberán contar con experiencia y conocimiento en
las labores afines a la institución. El Poder Ejecutivo escogerá a un
representante de cada una de las actividades señaladas.
Los representantes de los sectores empresarial y laboral permanecerán en
sus cargos por todo el período para el que hayan sido elegidos, a menos que
pierdan la representación de sus respectivas organizaciones, en cuyo caso el
Consejo de Gobierno nombrará sus sustitutos siguiendo el mismo procedimiento
señalado para el nombramiento original. En tal caso, la sustitución de los
miembros de la Junta Directiva será sin responsabilidad patronal.
Una vez que hayan entrado en funciones, el Consejo de Gobierno no podrá
removerlos, si no es con base en un informe de la Contraloría General de la
República, en que se ponga de manifiesto que existe causa para ello, conforme a
las disposiciones legales o reglamentarias correspondientes, salvo lo dispuesto
en el artículo 98 de la ley general.
d) Se reforma el inciso i) del artículo 7. El texto es el siguiente:
Artículo 7-
[.]
i) Conocer el informe anual administrativo de la Gerencia.
e) Se reforma el inciso a) del artículo 9. El texto es el siguiente:
Artículo 9-
a) Tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
i. Presidir la Junta Directiva de la institución y ser el funcionario o
la funcionaria de mayor jerarquía, cuyas funciones podrá delegar en sus
inmediatos colaboradores de la Gerencia, cuando así corresponda.
ii. Ejercer la representación legal, judicial y extrajudicial del
Instituto Nacional de Aprendizaje, con las facultades de apoderado generalísimo
sin límite de suma, pudiendo otorgar todos los poderes requeridos para el
correcto funcionamiento de la institución.
iii. Velar por el cumplimiento de los objetivos estratégicos del
Instituto Nacional de Aprendizaje, así establecidos en el Plan Estratégico
Institucional o acordados por la Junta Directiva.
iv. Mantener la vinculación de la institución con el Poder Ejecutivo,
así como la relación interinstitucional y sectorial que se requiera para el
correcto funcionamiento de la institución.
v. Someter a consideración de la Junta Directiva los asuntos cuyo
conocimiento le corresponde, así como dirigir los debates, tomar las votaciones
y resolver los casos de empate mediante voto de calidad.
vi. Dirigir los lineamientos estratégicos a la Gerencia para el
cumplimiento de los objetivos institucionales. vii. Autorizar, con su firma,
los documentos que determinen las leyes, los reglamentos de la institución y
los acuerdos de la Junta Directiva.
viii. Ejercer la potestad disciplinaria, siendo responsable del
agotamiento de la vía administrativa de esta.
ix. Ejercer las demás funciones y facultades que le correspondan, de
conformidad con la ley, la Junta Directiva, los reglamentos del Instituto y
demás disposiciones pertinentes.
f) Se reforma el artículo 11. El texto es el siguiente:
Artículo 11- El Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) contará con una
Gerencia conformada por la persona en el cargo de gerente general y, máximo,
dos subgerencias; estos nombramientos se realizarán mediante concurso público
que demuestre la idoneidad para el cargo y serán nombradas por la Junta
Directiva mediante votación con un mínimo de cinco votos a favor. Dicha
votación deberá darse una vez que se haya realizado el proceso de selección respectivo, según las
disposiciones de esta ley.
La persona en el cargo de gerente general será la responsable, ante la
Junta Directiva, del eficiente y correcto funcionamiento administrativo y
operativo de la institución. Las dos personas subgerentes actuarán bajo la
autoridad jerárquica de quien ocupe la Gerencia General.
Las personas en los cargos que conforman la Gerencia deberán tener una
evaluación anual de desempeño a cargo de la Junta Directiva y serán nombradas
por un período de tres años, pudiendo ser prorrogables por plazos iguales a
este. Su remoción o prórroga deberá ser acordada por mayoría calificada de la
Junta Directiva, según la evaluación de desempeño respectiva, pudiéndose dar,
además, la remoción en cualquier momento, si la Junta Directiva, motivada por
algún cuestionamiento moral o legal, así lo decide. Quienes ocupen los cargos
de gerente general y las dos subgerencias, a los que se refiere este artículo,
tendrán un salario único o global, sin ningún componente o plus adicional,
según las condiciones dispuestas en el artículo 24 de esta ley.
La persona en el cargo de gerente general tendrá las siguientes
atribuciones:
a) Ejercer las funciones inherentes a su condición de administrador
general, vigilando la organización y el funcionamiento de todas sus
dependencias, así como la observancia de las leyes en apego a los principios de
transparencia y probidad.
b) Acatar las disposiciones dadas en los reglamentos institucionales,
las resoluciones de la Junta Directiva y los lineamientos de la Presidencia
Ejecutiva.
c) Tomar las medidas administrativas y de supervisión técnica necesarias,
en apego al inciso a), para que se propicie la continuidad, eficiencia,
actualización, adaptación al cambio, inclusión social y pertinencia de los
servicios prestados por la institución.
d) Suministrar, a la Junta Directiva y a la Presidencia Ejecutiva, la
información regular, exacta y completa que sea necesaria para asegurar la buena
gobernanza, toma de decisiones y dirección superior de la institución.
e) Proponer, a la Junta Directiva, las normativas necesarias para el
buen funcionamiento de la institución y que requieran la aprobación de dicha
instancia.
f) Presentar a la Junta Directiva, para su aprobación, el proyecto de
presupuesto anual de la institución, el cual deberá formularse en apego al
cumplimiento de los objetivos estratégicos de la institución, así como a la
distribución regional de acuerdo con las dinámicas de mercado laboral y locales
de cada territorio.
g) Autorizar, con su firma, los documentos que determinen las leyes, los
reglamentos de la institución y los acuerdos de la Junta.
h) Resolver, en último término, los asuntos que no estén reservados a la
decisión de la Junta Directiva o a la Presidencia Ejecutiva.
i) Delegar sus atribuciones en los subgerentes o en otros funcionarios
del Instituto, salvo cuando su intervención personal sea legalmente
obligatoria.
j) Ejercer las demás funciones y facultades que le correspondan, de
conformidad con la ley, los reglamentos del Instituto Nacional de Aprendizaje,
los acuerdos de la Junta Directiva y demás disposiciones pertinentes.
k) Presentar un informe anual sobre su gestión ante la Junta Directiva,
para que se evalúe su desempeño y permanencia en el cargo.
g) Se reforma el artículo 12. El texto es el siguiente:
Artículo 12- Las personas titulares de la Gerencia estarán subordinadas
a la Presidencia Ejecutiva. La persona que ocupe el cargo de gerente general
deberá tener un título con grado mínimo de maestría o doctorado. En el caso de
las subgerencias, deberán contar con el grado mínimo de licenciatura o
maestría. Cuando la universidad respectiva no confiera el grado académico
de licenciatura, en
el área de conocimiento, se tendrá como requisito el grado académico de
bachillerato universitario. Estas personas deberán tener comprobada idoneidad
para el ejercicio de sus cargos.
Todas las personas que ocupen los cargos de la Gerencia deberán contar
con la experiencia en labores afines a la institución, así como con las
competencias e integridad necesarias para gestionar y supervisar las
actividades bajo su responsabilidad, lo cual deberá ser comprobado por la Junta
Directiva, como parte del proceso de selección que sea reglamentado por esta.
Asimismo, los miembros de la Gerencia deben ser seleccionados por medio
de un proceso transparente y formal aprobado por la Junta Directiva, a través
del cual se dé la promoción o contratación y que tome en cuenta las condiciones
y competencias requeridas para el puesto en cuestión. Mediante dicho proceso se
deberá establecer una terna para cada puesto en cuestión, consignándose en
actas los atestados de cada persona candidata, siendo definido el nombramiento
mediante la votación correspondiente de la Junta Directiva que se señala en el
artículo 11 de esta ley.
h) Se reforma el artículo 18. El texto es el siguiente
Artículo 18. La adquisición de bienes y servicios que requiera el
Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) se regulará por lo dispuesto en la
legislación vigente en materia de contratación pública o administrativa. No
obstante, para el equipamiento, los insumos y la infraestructura que se requieran
para la habilitación de servicios de capacitación y formación profesional a ser
impartidos en la institución, o bien, para subcontratar dichos servicios con
terceros cuando se determine técnicamente una incapacidad para responder a la
demanda de estos oportunamente, independientemente del monto a contratar, el
INA podrá realizar la contratación siguiendo las reglas del procedimiento de
licitación abreviada o menor previstos en la legislación.
El Instituto Nacional de Aprendizaje podrá administrar bienes en
fideicomiso y, en general, celebrar todos los contratos permitidos por las
leyes, necesarios para cumplir con sus objetivos, funciones y atribuciones.
i) Se adiciona el artículo 21 bis. El texto es el siguiente:
Artículo 21 bis- Cuando el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) no
tenga la capacidad de brindar la atención a una persona para un determinado
servicio de capacitación y formación requerido por esta, en un plazo razonable
y oportuno definido técnicamente por la institución vía reglamento, ya sea con
su propio personal docente o mediante contratación de servicios, el Instituto
podrá otorgar becas para cubrir el costo de dichos servicios en centros,
públicos o privados, prestatarios de estos servicios a elección de las
personas, siempre y cuando se den las siguientes condiciones:
a) La persona que postule la beca debe cumplir con las condiciones y los
criterios de priorización definidos por el INA, en aras de incentivar la
inclusión social, la disminución de brechas sociales y de género y el
desarrollo económico, según características de población, en cuyo caso deberá
siempre priorizar en primer orden a las personas con condiciones de 1) pobreza
extrema, 2) pobreza, 3) vulnerabilidad y 4) otros criterios, en ese orden de
prioridad. Esto deberá ser comprobado mediante el estudio correspondiente, o
bien, mediante el Sistema Nacional de Información y Registro Único de
Beneficiarios del Estado, Ley 9137, Creación del Sistema Nacional de
Información y Registro Único de Beneficiarios del Estado, de 30 de abril de
2013.
b) El servicio de formación y capacitación postulado, que brinde el
centro de formación elegido, debe cumplir con el estándar definido y avalado
técnicamente de previo por el Instituto Nacional de Aprendizaje para tal
efecto, de manera que se asegure el nivel de calidad en la prestación de dicho
servicio.
c) La aprobación de la beca estará sujeta a la disponibilidad
presupuestaria del fondo de becas, para lo cual se debe asegurar la no
afectación a la actividad ordinaria de la institución, así como a la ejecución
de sus programas sustantivos.
d) Se deben asegurar los mecanismos de fiscalización, trazabilidad y
control adecuados, de forma que se garanticen el uso correcto de los recursos,
la prestación adecuada de los servicios y la calidad de estos, con el fin de
evitar el destino de recursos públicos a la misma finalidad y población, y así
evitar duplicidad de funciones.
e) El servicio de formación y capacitación postulado debe ser uno de los
definidos como prioritarios por el Instituto Nacional de Aprendizaje, según la
demanda del mercado laboral.
f) El costo o la tarifa que tenga el centro privado, por el servicio de
formación y capacitación profesional postulado para la beca, no debe superar el
monto que defina el Instituto Nacional de Aprendizaje como tope, según la
valoración de mercado respectiva.
El Instituto Nacional de Aprendizaje deberá contar con un reglamento
para las disposiciones descritas en los incisos anteriores, así como para el
otorgamiento, la regulación, los plazos y la definición de priorización de
personas beneficiarias de las becas.
Para este beneficio, se crea el Fondo Especial de Becas del Instituto
Nacional de Aprendizaje, el cual podrá complementarse o unificarse con el Fondo
Especial de Becas para la EFTP Dual, respetando el porcentaje mínimo estipulado
en la Ley 9728, Educación y Formación Técnica Dual, de 12 de setiembre de 2019,
destinado a la EFTP Dual.
Asimismo, las personas estudiantes que opten por este beneficio podrán recibir,
también, las ayudas económicas indicadas en el artículo 21, siempre y cuando se
trate de personas en condición de pobreza extrema, pobreza o vulnerabilidad y
se realice, por parte de la institución, la respectiva justificación técnica
que respalde, para tal efecto, la razonabilidad y proporcionalidad del doble
beneficio.
j) Se reforma el artículo 24. El texto es el siguiente:
Artículo 24- El recurso humano del Instituto Nacional de Aprendizaje
(INA) estará sometido a un régimen de empleo que garantice la idoneidad en la
selección de las personas funcionarias y se regirá, en cuanto nombramiento,
remoción y condiciones laborales, por las regulaciones que, en ejercicio de su
potestad reglamentaria, apruebe la Junta Directiva de la institución en total respeto
de los derechos y las garantías laborales; todo lo anterior de conformidad con
la legislación laboral vigente. Esto, sin perjuicio de aquellas disposiciones
que por la naturaleza pública de la institución le puedan aplicar a su personal
en el ejercicio de sus labores.
En materia de empleo público, el INA acatará los lineamientos y las
disposiciones que, en su condición de rector, emita el Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán), en apego a la Ley 9635,
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, de 3 de diciembre de 2018, así como a
otras leyes referentes o conexas a dicha rectoría. Esto sin detrimento de las
disposiciones específicas que se definen en este artículo.
Para efectos de creación, supresión y modificación de plazas,
nombramiento y desvinculación del personal, así como todo lo referente a la
definición de temas salariales aplicables a la institución; se excluye al
Instituto Nacional de Aprendizaje del sometimiento a las directrices, los
lineamientos y las aprobaciones de la Autoridad Presupuestaria y de la sujeción
a las disposiciones de la Ley 8131, Ley de la Administración Financiera de la
República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001, salvo en lo
concerniente al trámite de aprobación de sus presupuestos, así como a lo
ordenado en los artículos 57 y 94 y el título X de dicha ley. De igual forma,
los trabajadores del Instituto Nacional de Aprendizaje quedarán excluidos del
Régimen de Servicio Civil, de las regulaciones de la Ley 1581, Estatuto de Servicio
Civil, de 30 de mayo de 1953, y su reglamento.
Corresponderá a la Junta Directiva definir el escalafón, la estructura
salarial y los criterios que en materia de remuneraciones aplicarán al
Instituto mediante un régimen de salario global o único, para lo cual al
Instituto Nacional de Aprendizaje no le serán aplicables las regulaciones de la
Ley 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, de 9 de octubre de
1957. La remuneración de las personas servidoras, así como de jerarcas,
titulares subordinadas y cualquier otra persona funcionaria institucional, no
podrá superar por mes el equivalente a veinte salarios base mensual de la
categoría más baja de la escala de sueldos definida según las disposiciones de
este artículo.
En materia de contratación y remuneración, el INA podrá aplicar a sus
relaciones de empleo todas las figuras contractuales y modalidades de pago
disponibles en el derecho laboral común.
Por tanto, quedará facultado para realizar, entre otras modalidades,
contrataciones por tiempo determinado, servicios especiales o por tiempo
indefinido, cargos de confianza, pactar pagos mensuales, quincenales o
semanales, por horas o por lecciones y, en general, podrá utilizar cualquier
figura contractual o modalidad que sea necesaria en aras de garantizar la
continuidad, eficiencia, adaptación al cambio y pertinencia de los servicios
prestados por la institución, así como el cumplimiento de los fines del INA,
siempre observando las regulaciones que, para cada caso, establece la normativa
laboral vigente y aplicable. En materia de creación de cargos de confianza,
estos deberán obedecer a criterios de razonabilidad y proporcionalidad
técnicamente justificados, de acuerdo con los requerimientos institucionales.
Las personas que, a la entrada en vigencia de esta norma o antes de la
vigencia de las nuevas condiciones de empleo, se encuentren contratadas en el
Instituto Nacional de Aprendizaje bajo el régimen de la Ley 1581, Estatuto de
Servicio Civil, de 30 de mayo de 1953, permanecerán contratadas en esas mismas
condiciones conservando todos sus derechos adquiridos y situaciones jurídicas
consolidas. De tal forma, las personas ya contratadas podrán permanecer en el
Régimen de Servicio Civil y sí les será aplicable la Ley 2166, Ley de Salarios
de la Administración Pública, de 9 de octubre de 1957. Todas las nuevas
personas contratadas a partir de la entrada en vigencia de la nueva escala
salarial y condiciones de empleo aprobadas por la Junta Directiva y su
reglamento deberán ser contratadas bajo estas nuevas condiciones.
En todos los casos, los trabajadores que antes de la entrada en vigencia
de la presente ley reciban su remuneración mediante la modalidad de salario
compuesto y bajo el régimen de la Ley 1581, Estatuto de Servicio Civil, de 30
de mayo de 1953, podrán optar voluntariamente por el traslado a la nueva escala
de salario único o global y nuevas condiciones, para lo cual deberán suscribir
los documentos legales que sean pertinentes para hacer constar su aceptación.
Una vez hecho el traslado, este no podrá revertirse, no pudiéndose devolver al
régimen anterior.
Asimismo, dicho traslado hacia la vinculación a las nuevas condiciones y
desvinculación del Servicio Civil no afecta la antigüedad de las personas,
conservando así el tiempo servido. El traslado de régimen en esas condiciones
solo se podrá realizar en un plazo hasta de dieciocho meses posteriores a la
entrada en vigencia de las nuevas condiciones y escala salarial establecidas
por la Junta Directiva.
Por su parte, las plazas bajo el régimen de la Ley 1581, Estatuto de
Servicio Civil, de 30 de mayo de 1953 que, por situaciones de jubilación, cese
definitivo o ascenso de las personas que las ocupan queden vacantes puras,
deberán ser trasladadas a las nuevas condiciones según lo dispuesto en este numeral.
Para el caso de las promociones y los ascensos hacia plazas vacantes en
las condiciones dispuestas por este numeral, si la persona está nombrada en una
plaza del régimen anterior a la entrada en vigencia de dichas condiciones,
deberá realizar el traslado respectivo, para lo cual, una vez realizado este
traslado, conservará el tiempo de antigüedad computado en las condiciones
anteriores.