N° 42889-S
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE SALUD
En uso de
las facultades que les confieren los artículos 21, 50,140 incisos 3),8),18), y
146 de la Constitución Política, 25, 27 inciso 1) y 28 inciso 2.b) de la Ley N°
6227 del 02 de mayo de 1978 "Ley General de la Administración
Pública"; 282 y 285 de la Ley N° 2 del 27 de agosto de 1943, Código de
Trabajo; 1, 2, 4, 6, 7, 37, 150, 337, 338, 340, 341 y 345 punto 3) de la Ley N°
5395 del 30 de octubre de 1973 "Ley General de Salud"; 1, 2, 6 y 57
de la Ley N° 5412 del 8 de noviembre de 1973 "Ley Orgánica del Ministerio
de Salud"; 46 del Código Civil; Ley No. 63 de 28 de setiembre de 1887; Ley
N° 8111 del 18 de julio de 2001 "Ley Nacional de Vacunación"; y Decreto
Ejecutivo N° 32722-S del 20 de mayo de 2005, "Reglamento a la Ley Nacional
de Vacunación".
CONSIDERANDO:
1. Que de acuerdo con la
Constitución Política, en sus artículos 21 y 50, el derecho a la vida y a la
salud de las personas es un derecho fundamental, así como el bienestar de la
población, los cuales se tornan en bienes jurídicos de interés público y ante
ello, el Estado tiene la obligación inexorable de velar por su tutela. Derivado
de ese deber de protección, se encuentra la necesidad de adoptar y generar
medidas de salvaguarda inmediatas cuando tales bienes jurídicos están en
amenaza o peligro, siguiendo el mandato constitucional estipulado en el numeral
140 incisos 6) y 8) del Texto Fundamental.
2. Que es función esencial
del Estado velar por la salud de la población, correspondiéndole al Poder
Ejecutivo por medio del Ministerio de Salud, la definición de la política
nacional de salud, la formación, planificación y coordinación de todas las
actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas
actividades que le competen conforme a la ley. Por las funciones encomendadas
al Ministerio de Salud, se debe efectuar la vigilancia en salud pública y
evaluar la situación de salud de la población cuando estén en riesgo.
3. Que según los artículos
4, 6, 7, 37, 150, 337, 338, 340, 341 y 345 de la Ley No. 5395 del
30 de octubre de 1973 "Ley General de Salud", y los ordinales 2
inciso b) y 57 de la Ley número 5412 del 08 de noviembre de 1973 "Ley Orgánica del
Ministerio de Salud" , las normas de salud son de orden público. Ante ello, el
Ministerio de Salud como autoridad competente podrá ordenar y tomar las medidas
especiales para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas, o que estos
se difundan o agraven, así como para inhibir la continuación o reincidencia en
la infracción de los particulares. Dichas normas legales que establecen la
competencia del Ministerio de Salud en materia de salud consagran la potestad
de imperio en materia sanitaria, que le faculta para dictar todas las medidas
técnicas que fueren necesarias para enfrentar y resolver los estados de
emergencia sanitarios. Además, se establece la obligatoriedad de la vacunación
contra las enfermedades transmisibles que el Ministerio de Salud determine,
autorizándose únicamente los casos de excepción por parte de la autoridad de
salud correspondiente y correspondiéndole especialmente al ministro en
representación del Poder Ejecutivo declarar obligatoria la vacunación contra
ciertas enfermedades, así como ciertos exámenes o prácticas que se estimen
necesarios para prevenir o controlar enfermedades.
4. Que las autoridades
están obligadas a aplicar el principio de precaución en materia sanitaria en el
sentido de que deben tomar las medidas preventivas que fueren necesarias para
evitar daños graves o irreparables a la salud de los habitantes.
5. Que, desde enero del
año 2020, el Poder Ejecutivo ha activado diversos protocolos para enfrentar la
alerta epidemiológica sanitaria internacional por COVID-19, con el fin de
adoptar medidas sanitarias para disminuir el riesgo de impacto en la población
que reside en Costa Rica.
6. Que el día 06 de marzo
de 2020 se confirmó el primer caso de COVID-19 en Costa Rica, luego de los
resultados obtenidos en el Instituto Costarricense de Investigación y Enseñanza
en Nutrición y Salud. A partir de esa fecha han aumentado los casos debidamente
confirmados.
7. Que el 11 de marzo del
2020 la Organización Mundial de la Salud elevó la situación de emergencia de
salud pública ocasionada por el COVID-19 a pandemia internacional. La rapidez
en la evolución de los hechos, a escala nacional e internacional, requiere la
adopción de medidas inmediatas y eficaces para hacer frente a esta coyuntura.
8. Que las circunstancias
extraordinarias que concurren constituyen, sin duda, una crisis sanitaria sin
precedentes y de enorme magnitud tanto por el muy elevado número de personas
afectadas como por el extraordinario riesgo para su vida y sus derechos.
9. Que mediante el Decreto
Ejecutivo No. 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020, se declaró estado de
emergencia nacional en todo el territorio de la República de Costa Rica, debido
a la situación de sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19.
10. Que ante la situación
epidemiológica actual del COVID-19 en el territorio nacional, así como su
condición de pandemia, amerita inexorablemente que el Poder Ejecutivo refuerce,
con apego a la normativa vigente, las medidas de prevención por el riesgo en el
avance de dicho virus. Debido a las características de tal enfermedad, resulta
de fácil transmisión mayormente con síntomas, pero también en personas sin
síntomas manifiestos, lo cual representa un factor de aumento en el avance del
brote y con ello, una eventual saturación de los servicios de salud y la
imposibilidad de atender oportunamente a aquellas personas que enfermen
gravemente. De ahí que, resulta urgente y necesario disponer de nuevas medidas
que permitan minimizar la cantidad de personas servidoras en las instituciones
estatales, evitando riesgos de contagio del COVID-19 en el país.
11. Que esta enfermedad ha
provocado la cantidad más elevada de fallecimientos en nuestro país, en tiempos
modernos, ocasionados por un solo ente causal.
12. Que el Código Civil,
Ley N 63 del 28 de septiembre de 1887, establece en su artículo 46, lo
siguiente: "Toda persona puede negarse a ser sometida a un
examen o tratamiento
médico o quirúrgico, con excepción de los casos de vacunación obligatoria o de
otras medidas relativas a la salud pública, la seguridad laboral y de los casos
previstos en el artículo 98 del Código de Familia. Sin embargo, si una persona
se niega a someterse a un examen médico, que sea necesario para acreditar en
juicio ciertos hechos controvertidos, el juez puede considerar como probados
los hechos que se trataban demostrar por la vía del examen.".
13. Que el Código de
Trabajo, Ley N° 2 del 27 de agosto de 1943, establece en sus artículos
282 y 285 respectivamente lo siguiente, " 282 (.) corre a cargo de todo
patrono la
obligación de adoptar, en los lugares de trabajo, las medidas para garantizar
la salud ocupacional de los trabajadores, conforme a los términos de este
Código, su reglamento, los reglamentos de salud ocupacional que se promulguen,
y las recomendaciones que, en esta materia, formulen tanto el Consejo de Salud
Ocupacional, como las autoridades de inspección del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, Ministerio de Salud e Instituto Nacional
de Seguros." "285 (.) Todo trabajador deberá acatar y cumplir, en lo
que le sea aplicable,
con los términos de esta ley, su reglamento, los reglamentos de salud
ocupacional, que se promulguen y las recomendaciones que, en esta materia, les
formulen las autoridades competentes.".
14. Que la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, dentro de su jurisprudencia
indicó en la resolución Nº 2000-11648 de las diez y catorce horas del veintidós
de diciembre del dos mil, lo siguiente, "(...) no considera esta Sala que
lleven razón
los consultantes, al decir que al establecerse la obligatoriedad de las vacunas
sea lesivo del derecho de autonomía de la voluntad. La salud como medio y como
fin para la realización personal y social del hombre constituye un derecho
humano y social cuyo reconocimiento está fuera de discusión. Es uno de los
derechos del hombre que emana de su dignidad como ser humano. De este derecho
surge tanto para el individuo y la comunidad organizada, como para el propio
estado, una responsabilidad respecto a la salud. En instrumentos
internacionales y en declaraciones constitucionales de derechos sociales se
incluye el derecho a la salud, a cuyo reconocimiento debe aunarse la imposición
del deber de cuidar la salud propia y la ajena. Es así que dentro de una
política social global dirigida a solucionar los efectos de las deficiencias
sociales, la observancia del principio de la coherencia de los fines, determina
que se armonicen las acciones sobre condiciones de trabajo, seguridad social,
educación, vivienda, nutrición y población con las de la salud, por la
conexidad e interdependencia de una y otra. De esa forma la enunciación en el
proyecto consultado de la provisión de asistencia médica gratuita y
obligatoria, para toda la población, de ningún modo lesiona el principio de
autonomía de la voluntad, más sin embargo sí garantiza la asistencia sanitaria
esencial en resguardo de la responsabilidad ineludible del Estado de velar por
la salud de todos y cada uno de los ciudadanos". De lo que se desprende
que esta Sala ha reconocido, en primer lugar, la importancia de la vacunación
como parte de la asistencia sanitaria esencial que debe garantizar el Estado
costarricense en aras de proteger el derecho fundamental a la salud de todas
las personas, y, en segundo lugar, que el resguardo de la salud pública y la
prevención de las enfermedades constituye un fin constitucionalmente legítimo
que puede justificar válidamente la obligatoriedad de las vacunas.".
15. Que existe un marco
jurídico lo suficientemente amplio, el cual le da potestad al Estado, cuando
así este lo considere necesario, para obligar a la vacunación de la población
en protección del Derecho a la Salud y que quien ostenta la potestad para
declarar la obligatoriedad de vacunarse es la autoridad sanitaria, esto emana
de la amplia normativa en torno al asunto, la cual deriva del Derecho
Constitucional a la Salud, consagrado en el artículo 50º constitucional.
16. Que la Ley N° 8111 del
18 de julio del 2001 "Ley Nacional de Vacunación", publicada en La Gaceta N° 151 del
08 de agosto del 2001, establece en el numeral 3 la obligatoriedad de las vacunas contra
las enfermedades cuando lo estime necesario la Comisión Nacional de Vacunación y
Epidemiología, que se crea en esta Ley, en coordinación con el Ministerio de Salud y la Caja
Costarricense de Seguro Social. Además, dispone que las vacunas aprobadas se refieren
al esquema básico oficial que se aplique a toda la población, y a las vacunas para esquemas
especiales dirigidos a grupos de riesgo específicos.
17. Que el Decreto
Ejecutivo N° 32722-S del 20 de mayo de 2005 "Reglamento a la Ley Nacional
de Vacunación", publicado en La Gaceta Nº 213 del 4 de noviembre del 2005,
establece en el artículo 18 la Lista Oficial de Vacunas incluidas en el esquema
público básico universal de Costa Rica.
18. Que se considera
conveniente y oportuno actualizar dicha lista, para incluir a la vacuna contra
Covid-19 dentro del esquema público básico de Costa Rica y dentro de los
esquemas especiales dirigidos a grupos de riesgo específicos.
19. Que en sesiones
extraordinarias Nos. VII-2021 del 16 de febrero del 2021 y VIII del 23 de
febrero de 2021 la Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología aprobó la
obligatoriedad para aplicar la vacuna contra Covid-19 en los funcionarios de
las siguientes instituciones: Ministerio de Salud, Caja Costarricense del
Seguro Social, Instituto Nacional de Seguros y Cruz Roja Costarricense; la
obligatoriedad está fundamentada en: 1. Que es personal que atiende directa o
indirectamente pacientes covid-19, o personas de alto riesgo para enfermar y
morir por este virus. 2. Tienen un riesgo laboral de enfermar de covid-19. 3.
Someten a las personas que van a ser atendidas a un riesgo de enfermar por
covid-19. 4. Al lograr vacunar a toda la población de estas instituciones, que
no tienen contraindicaciones para la vacunación, se está incidiendo en la
pronta reactivación de los servicios de salud en general, reduciendo los costos
inherentes a esta misma situación. 5. Al vacunar al personal de salud se
previene que los hospitales e instituciones de salud sean una fuente de
contagio para la sociedad. La obligatoriedad incluye al personal de salud
privado que esté en las mismas condiciones de riesgo que el personal del sector
salud público. Será responsabilidad del patrono tomar las medidas
correspondientes de acuerdo con la legislación del país y la normativa
institucional, en el caso de las personas que no quieran vacunarse contra
covid-19.
20. Que la obligatoriedad
de la vacuna contra Covid 19 en los funcionarios de
las siguientes instituciones: Ministerio de Salud, Caja Costarricense del Seguro
Social, Instituto Nacional de Seguros y Cruz Roja Costarricense, quedará sujeta
a la disponibilidad de la misma.
21. Que de conformidad con
el artículo 12 bis del Decreto Ejecutivo N° 37045-MP-MEIC del 22 de febrero de
2012 "Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de
Trámites Administrativos" y su reforma, se considera que por la naturaleza
del presente decreto no es necesario completar la Sección I denominada Control
Previo de Mejora Regulatoria, que conforma el formulario de Evaluación Costo
Beneficio, toda vez que el mismo no establece trámites ni requerimientos para
el administrado.
POR
TANTO,
DECRETAN:
REFORMA AL DECRETO
EJECUTIVO N° 32722-S DEL 20 DE MAYO DE 2005, DENOMINADO
"REGLAMENTO A LA LEY
NACIONAL DE VACUNACIÓN" Y ESTABLECIMIENTO DE LA
OBLIGATORIEDAD DE LA
VACUNA DEL COVID-19
Artículo
1.-Refórmese
el artículo 18 del Decreto Ejecutivo No. 32722-S del 20 de mayo de 2005
publicado en La Gaceta N° 213 del 4 de noviembre de 2005 "Reglamento a la
Ley Nacional de Vacunación", para que en lo sucesivo se
lea así:
"Artículo
18.-La Lista Oficial de Vacunas incluidas en el esquema público básico
universal de Costa Rica son las siguientes:
1. Antituberculosa
(BCG).
2. Antipolio, oral y polio intramuscular.
3. Antidifteria.
4. Antipertussis, de células enteras y acelular.
5. Antitétanos.
6. Antihaemophilus influenzae B.
7. Antihepatitis B.
8. Antisarampión.
9. Antirubéola.
10. Antipaperas.
11. Antivaricela.
12. Antineumococo, conjugada y de polisacáridos.
13. Rotavirus.
14.
Papiloma Humano.
15.
Covid-19.
La Caja
Costarricense de Seguro Social deberá tomar las previsiones para incluirlo en
el Catálogo de Suministros de la Institución y en la Lista Oficial de
Medicamentos (LOM)."