DIRECCIÓN
GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA
ASESORÍA
JURÍDICA
RESOLUCIÓN N° DJUR-38-03-2021-ABM
MINISTERIO DE GOBERNACIÓN
Y POLICÍA. DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA. San José, al ser las siete horas del día
once de marzo de dos mil veintiuno. Se establece la "EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL PARA REGULAR LA CONDICIÓN MIGRATORIA DE LAS PERSONAS INDIGENAS
TRANFRONTERIZAS ESTABLECIDAS EN LA PROVINCIA DE LIMÓN, AL AMPARO DE LA LEY
NÚMERO 9710 Y LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS CONTENIDAS EN EL DECRETO EJECUTIVO
NÚMERO 42814-MGP", con el objeto de promover la regularización de
personas indígenas transfronterizas que se han establecido en la zona de
Sixaola y otras áreas de la provincia de Limón.
RESULTANDO:
I. Que el Estado
costarricense, debe cumplir con los compromisos que ha asumido a nivel
internacional en materia de protección de derechos humanos, como lo son la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, entre otros que tratan de prevenir todo tipo de
discriminación.
II. Que existen instrumentos
internacionales que tratan sobre la protección de los derechos de los pueblos
indígenas, como el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo
sobre Pueblos Indígenas y Tribales, ratificado por nuestro
país mediante Ley Nº 7316 del 03 de
noviembre de 1992, dicho Convenio en su artículo 2 inciso 1) indica: "1.
Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la
participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática
con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de
su integridad."
III. Que la Ley de
Protección del Derecho a la Nacionalidad Costarricense de la Persona Indígena
Transfronteriza y Garantía de Integración de la Persona Indígena
Transfronteriza Nº 9710 del 09 de agosto de 2019, publicada en el Alcance
Digital Nº 220 del Diario Oficial La Gaceta Nº 192 del 10 de octubre de 2019,
en su artículo 12 establece que la Dirección General de Migración y Extranjería
en coordinación con otras instituciones debe de garantizar la integración
migratoria de las personas indígenas transfronterizas ubicadas
dentro del territorio costarricense.
IV. Que mediante decreto
ejecutivo número 42814-MGP publicado en el Alcance Digital número 12 del Diario
Oficial La Gaceta número 12 del 19 de enero de 202, se modificó el decreto
ejecutivo número 37112-GOB, estableciendo los mecanismos necesarios para la
regulación de personas indígenas trasfronterizas al amparo de la citada Ley
9710.
V. Que la Ley General de
Migración y Extranjería N°8764, del 19 de agosto de 2009, establece que el
Poder Ejecutivo, con apego a lo establecido en la Constitución Política, los
tratados y los convenios internacionales ratificados y vigentes en Costa Rica y
en dicha Ley, determinará la política migratoria de Estado, regulará la
integración de las personas migrantes, respetará su cultura y favorecerá el
desarrollo social, económico y cultural del país, en concordancia con la
seguridad pública, y velará por la cohesión social y la seguridad jurídica de
las personas extranjeras que habitan en el territorio nacional.
VI. Que el artículo 1° de la
Ley General de Migración y Extranjería N°8764, del 19 de agosto de 2009,
establece -en lo que interesa - que el ingreso y permanencia de las personas
extranjeras en territorio nacional, debe analizarse a la luz de la Constitución
Política y de los tratados y convenios internacionales en materia de derechos
humanos.
VII. Que el artículo 12 de
la Ley General de Migración y Extranjería N°8764, establece que la Dirección
General de Migración y Extranjería es un órgano del Ministerio de Gobernación y
Policía competente para la ejecución de las funciones que establece esa ley y
la Política migratoria que dicté el Poder Ejecutivo.
VIII. Que el artículo 13 de
la Ley General de Migración y Extranjería N°8764, establece dentro de las
funciones de la Dirección General, en lo que interesa, las de autorizar y
fiscalizar la permanencia de las personas extranjeras al país, ejecutar la
política migratoria de conformidad con la Constitución Política y los tratados
internacionales vigentes en materia de derechos humanos, aprobar prórrogas de
permanencia, otorgar y renovar los documentos que acrediten la permanencia
migratoria legal de personas extranjeras, y resolver discrecionalmente y de
manera motivada, los casos cuya especificidad deban ser resueltos de manera
distinta de lo señalado por la tramitología general.
IX. Que el artículo 69 de la
Ley General de Migración y Extranjería N°8764, establece la posibilidad de que,
bajo condiciones de humanidad, sean admitidas solicitudes de permanencia legal
de personas que permanezcan de forma irregular en el país.
X. Que el artículo 71 de la
Ley General de Migración y Extranjería N°8764, otorga la posibilidad de
establecer procedimientos especiales para la obtención de estatus migratorios
para las personas cuya situación nacional les impida cumplir con los requisitos
migratorios exigidos por la legislación migratoria vigente, estableciendo ese
mismo artículo que esa disposición es aplicable a las personas indígenas
trasfronterizas.
XI. Que el Reglamento de
Extranjería en su artículo 135, dispone que se considera razón humanitaria
cualquier "circunstancia en la que se encuentra una persona extranjera
con alto grado de vulnerabilidad en detrimento de su condición de persona
humana".
XII. Que la Política
Migratoria Integral (2013-2023), aprobada por medio del decreto ejecutivo No
38099-G, indica que estará orientada a "Promover, regular, orientar y
ordenar las dinámicas de la inmigración y emigración, en forma tal que
contribuyan al desarrollo nacional por medio del enriquecimiento económico
social y cultural de la sociedad costarricense. Con este propósito, se
promoverá la regularización e integración de las comunidades inmigrantes en la
sociedad costarricense (.)" (p. 15).
CONSIDERANDO:
I. Que el pueblo ngöbe-buglé es un pueblo originario que habita en
territorios que hoy forman parte de los Estados de Panamá y Costa Rica desde
mucho antes de que las líneas fronterizas entre ambos fueran trazadas. Por eso,
aún después de la creación las fronteras de Costa Rica y Panamá, las y los
indígenas ngöbe-buglé recorren con sus familias las
montañas desde La Comarca en Panamá, buscando una vida mejor en territorio
costarricense, ingresando por los puestos migratorios de río Sereno, en Coto Brus; Paso Canoas y Sixaola. El hecho de que su territorio
histórico se encuentre dividido entre dos Estados y ese constante ir y venir a
lo largo de ese territorio ha provocado que se le califique como un pueblo transfronterizo,
sin embargo, se encuentran casi totalmente invisibilizadas
de las políticas públicas impulsadas por el Estado costarricense. A pesar de
que la mayor parte de esta población tiene muchos años de residir en Costa Rica
y cuenta con vínculos familiares con costarricenses, no ha logrado el pleno
reconocimiento de sus derechos como pueblo originario transfronterizo. Esto ha
ocasionado que, cuando las autoridades nacionales y locales notan su
existencia, en la mayoría de los casos les consideren como
"extranjeros" en condición migratoria irregular, siendo necesario
acciones que permitan al Estado garantizar el reconocimiento pleno de los
derechos humanos de la población indígena ngöbe-buglé
que habita en territorio costarricense.
II. Que la Red
Interinstitucional de Atención Integral al Indígena Migrante en Sixaola
(RIAIM), es una instancia de articulación institucional e intersectorial
conformada por la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), el Ministerio de
Salud, el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), la Defensoría de los
Habitantes, la Dirección de Migración y Extranjería (DGME), el Tribunal Supremo
de Elecciones (TSE), el Ministerio de Cultura, el Poder Judicial, el Instituto
Nacional de la Mujer (INAMU), así como UNICEF y Costa Rica Indígena. En ese
sentido, la RIIAM ha trabajado en el acompañamiento para la defensa de los
derechos de la población indígena Ngäbe del cantón de
Talamanca, de forma articulada con el Centro de Orientación Indígena (COI) que
reúne a un grupo de líderes comunales denominados asesores culturales, en dicho
proceso a través de se ha contado con la participación de tres organizaciones
comunales que representan a la población indígena Ngäbe-Buglé,
siendo la Asociación de Trabajadores Productores Indígenas Ngäbes
de Sixaola (A.T.P.I.S.), la Asociación de Trabajadores Indígenas Guaimíes de
Sixaola (A.T.I.G.U.S.I.) y desde su conformación más reciente la Asociación Meri Dirika Ngäbe
de Sixaola. En virtud de lo anterior, por su trayectoria estas tres
Asociaciones coadyuvaran a la Dirección General de Migración y Extranjería en
este proceso.
III. Que en el decreto
ejecutivo 42814-MGP, además de modificar las disposiciones contenidas en el
Reglamento de Extranjería referentes a la población indígena, estableció la
obligación de esta Dirección General de realizar un proceso de
regularización especial para las
personas indígenas trasfronterizas que actualmente viven en territorio nacional
y que debido a la condición de vulnerabilidad que los caracteriza a la fecha no
han podido regularizar su condición migratoria en el país.
IV. En virtud de la protección
que requieren las personas indígenas transfronterizas, se considera oportuno la
implementación de un sistema de protección complementaria que les brinde la
posibilidad de permanecer legalmente en el país, con un enfoque de razones
humanitarias, lo que se encuentra acorde con el derecho positivo nacional y la
normativa vigente que regula la materia.
V. Hay que recordar que la
Política Migratoria Integral (2013-2023) señala la obligación del Estado
costarricense de promover, regular, orientar y ordenar las dinámicas de la
inmigración y emigración, en forma tal que contribuyan al desarrollo nacional
por medio del enriquecimiento económico social y cultural de la sociedad
costarricense. Con este propósito, se promoverá la regularización e integración
de las comunidades inmigrantes en la sociedad costarricense (.)" (p. 15).
Dentro de ese marco, y debido a los cambios que han sufrido durante los últimos
años los flujos migratorios, se hace necesario que la reglamentación con la que
actualmente se cuenta para ejecutar la Política Migratoria, esté acorde con la
realidad nacional.
POR TANTO:
LA DIRECCIÓN GENERAL DE
MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA, de
conformidad con el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo
sobre Pueblos Indígenas y Tribales, ratificado por nuestro país mediante Ley Nº
7316 del 03 de noviembre de 1992 y los artículos 21 y 50 de la Constitución
Política; 1, 12, 13 incisos 1, 13 y 36 de la Ley General de Migración y
Extranjería N°8764; 69, 71 de la Ley General de Migración y Extranjería N°8764;
135 del Reglamento de Extranjería; la Ley 9710 y el transitorio I del decreto
ejecutivo número 42814-MGP; se establece el "EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
PARA REGULAR LA CONDICIÓN MIGRATORIA DE LAS PERSONAS INDIGENAS TRANFRONTERIZAS
ESTABLECIDAS EN LA PROVINCIA DE LIMÓN, AL AMPARO DE LA LEY NÚMERO 9710 Y LAS
DISPOSICIONES TRANSITORIAS CONTENIDAS EN EL DECRETO EJECUTIVO NÚMERO
42814-MGP", con el objeto de promover la regularización de personas
indígenas transfronterizas establecidas en la zona de Sixaola y otras áreas de
la provincia de Limón, que se regirá por lo siguiente:
SECCIÓN I
NORMAS GENERALES
Artículo 1- Se establece un proceso excepcional de
regularización de la condición migratoria para personas indígenas
transfronterizas establecidas en la provincia de Limón, con fundamento en el
artículo 71 de la Ley General de Migración y Extranjería N°8764, del 19 de
agosto de 2009, en adelante y para efectos de la presente resolución "Procedimiento
Especial Para Regular La Condición Migratoria De Las Personas Indígenas
Transfronterizas Establecidas En La Provincia De Limón, Al Amparo De La Ley
Número 9710 Y Las Disposiciones Transitorias Contenidas En El Decreto Ejecutivo
Número 42814-MGP".
A través de este proceso las
personas indígenas trasfronterizas establecidas en la zona de Sixaola y el
resto de la provincia de Limón que a la fecha no han realizado trámites
migratorios para regularizar su situación podrán obtener la categoría
migratoria de residencia permanente por el plazo de dos años, prorrogable por
periodos iguales, previo cumplimiento de la totalidad de los requisitos
establecidos en la presente resolución. La persona beneficiaria contará con
libertad de condición para poder desempeñarse en cualquier actividad laboral
remunerada, por cuenta propia o en relación de dependencia.
Ficha articulo
Artículo 2- Podrán optar por el procedimiento al que se refiere el artículo
anterior, únicamente las personas indígenas trasfronterizas establecidas en la
zona de Sixaola y el resto de la provincia de Limón que se encuentren en alguno
de los siguientes grupos:
a. Aquellas que demuestren
haber ingresado al territorio nacional antes del 10 de octubre de 2019 y que a
la fecha NO han realizado trámites migratorios para regularizar su situación,
siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos establecidos en la
presente resolución.
b. Aquellas que presentaron
una gestión de regularización migratoria con posterioridad al 10 de octubre de
2019 y que a la fecha no haya sido por esta Dirección previo cumplimiento de
los requisitos establecidos en la presente resolución, en este caso se hace la
salvedad de que se tomaran en consideración los requisitos que ya cuentan en el
expediente, debiendo la persona aportar únicamente los requisitos que a la
fecha no haya aportado.
Ficha articulo
Artículo 3- Las personas indígenas transfronterizas a las que se les otorgó un
estatus migratorio antes del 10 de octubre de 2019, se encuentre vigente o no
su documento de acreditación migratoria, así como aquellas que presentaron
alguna gestión ante esta Dirección General para regularizar su situación
migratoria antes de la citada fecha y que se encuentre pendiente de resolución,
no podrán optar por este procedimiento especial.
No obstante, se podrán
beneficiar del proceso de coordinación institucional realizado con el Tribunal
Supremo de Elecciones, apegándose al proceso indicado en la presente resolución
a efectos de que esta Administración remita la información pertinente a dicho Tribunal
a efectos de que las personas indígenas transfronterizas que se encuentren en los
supuestos indicados en el párrafo anterior puedan realizar a los procesos
pertinentes ante esa entidad para obtener la eventual Naturalización según
disponga la citada entidad al amparo de la Ley 9710.
Ficha articulo
Artículo 4- Todas las personas que opten por los tramites a los que se refiere esta resolución,
estarán sujetas a la verificación de su identidad y de que no cuentan con antecedentes
penales en Costa Rica o en algún otro país, mediante la confrontación en las
bases de datos de información judicial nacional o internacional, con el
objetivo de garantizar la seguridad nacional y el desarrollo productivo del
país.
Ficha articulo
SECCIÓN II
PROCEDIMIENTO DE
REGULARIZACIÓN MIGRATORIA
Artículo 5- Para optar por la categoría de residente permanente las personas sujetas
al procedimiento especial de regularización migratoria indicad en el artículo
primero, estarán sujetas al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Formulario de solicitud
de permanencia legal donde se indique las calidades de la persona interesada,
su pretensión y su firma, la cual deberá ser estampada en presencia del/a Funcionario/a
Público/a de la Dirección General de Migración y Extranjería, o debidamente
autenticada por Abogado/a o por Notario/a Público/a.
b) Demostrar que ingresó y
reside en forma regular y permanece en el territorio nacional, desde antes del
10 de octubre de 2019. Este requisito deberá ser cumplido con alguno de los
siguientes documentos:
b.1 Fotocopia de las
páginas del pasaporte donde conste el respectivo sello de ingreso al país.
b.2 Permiso Vecinal o
cualquier otro documento de viaje oficial en el que conste sello de ingreso.
b.3 Documento que demuestre
su inscripción en algún centro educativo en el país.
b.4 Documento que demuestre
la matrícula de alguno de sus hijos en algún centro educativo del país. En este
caso de que la persona menor de edad sea extranjera se deberá también adjuntar
la certificación de nacimiento del hijo, para demostrar el vínculo.
b.5 Documento que demuestre
atención médica en algún centro de salud de la CCSS.
b.6 Cualquier documento
idóneo oficial que demuestre la realización de algún trámite en alguna entidad
pública costarricense.
b.7 Referencia a los
movimientos migratorios existentes en la base de datos de la Dirección General
de Migración y Extranjería, para lo cual esta Administración realizará
verificación en el sistema que para los efectos se lleva.
b.8 Documento que acredite
la presentación de cualquier trámite ante la Dirección General de Migración y
Extranjería que a la fecha de emisión del Decreto Ejecutivo 42814-MGP no haya
sido resuelto.
b.9. Declaración jurada del
patrono en la que manifieste el arraigo de la persona extranjera en el país, en
virtud de laborar con él o haberlo hecho durante al menos un año.
c) Certificación de
nacimiento de la persona extranjera emitida en el país de origen debidamente
legalizada y autenticada o apostillada, o emitida por el Consulado del país de
origen de la persona extranjera. Sin embargo, en caso de imposibilidad material
de presentar alguna de esas certificaciones, se podrá presentar una declaración
en documento privado, en la que la persona extranjera indique bajo fe de juramento
su nombre, nacionalidad, lugar y fecha de nacimiento y nombre de sus padres. En
este último supuesto, la declaración jurada se incluirá en el formulario referido
en el inciso a) de este artículo.
d) Certificación de
antecedentes penales de la persona extranjera emitida por su país de origen, o
por el Consulado del país de origen de la persona extranjera, o por el país donde
haya residido legalmente los últimos tres años, debidamente legalizada y autenticada
o apostillada. En este último caso, el interesado deberá además demostrar
adicionalmente la legalidad de su permanencia en ese país, mediante copia
certificada del documento migratorio obtenido en el plazo indicado. Sin embargo,
en caso de imposibilidad material de presentar alguna de esas certificaciones,
se podrá presentar una declaración en documento privado, en la que la persona
extranjera indique bajo fe de juramento su nombre, nacionalidad, lugar y fecha
de nacimiento y nombre de sus padres. En este último supuesto, la declaración jurada
se incluirá en el formulario referido en el inciso a) de este artículo.
e) Salvoconducto Indígena
emitido por las autoridades de su país de origen o en su defecto certificación
emitida por una Asociación Inscrita ante la Dirección General de Migración y
Extranjería conforme lo establecido en el artículo 282 del Reglamento de Extranjería.
La solicitud que no cumpla
con todos los requisitos indicados con anterioridad será rechazada, debiendo la
persona realizar el proceso de regularización migratoria para personas
indígenas transfronterizas establecido en el Reglamento de Extranjería decreto ejecutivo
número 37112-GOB.
Ficha articulo
Artículo 6- La solicitud se deberá presentar ante la oficina de la Dirección General
de Migración y Extranjera ubicadas en la provincia de Limón, mediante cita
previa la cual podrá obtener a través de los siguientes medios:
a) A través de las
siguientes asociaciones indígenas:
a.1 Asociación de
Trabajadores Indígenas Guaimíes en Sixaola (A-TI-GU-SI), Cédula Jurídica
3-002-606039
a.2 Asociación de
Trabajadores Productores Indígenas ngobes de Sixaola (A.T.P.I.S), Cédula
Jurídica 3-002-675218
a.3 Asociación Meri Dirila
Ngabe de Sixaola , Cédula Jurídica 3-002-790430
b) A través de la página
web de la DGME https://www.migracion.go.cr
El período para obtener
dichas citas será del 19 de julio al 17 de setiembre, ambas fechas de 2021, con posterioridad a esa fecha
no se otorgarán más citas. No se recibirá trámite alguno sin cita previa sin
excepción alguna.
Se aclara que el período de
recepción de solicitudes iniciará el 16 de agosto de 2021 y culminará con la
atención de todas las personas usuarias que accedan a una cita durante el
período indicado en el párrafo anterior.
Ficha articulo
Artículo 7- Recibidos los documentos indicados en el artículo 5 de la presente
resolución se procederá a emitir y notificar la resolución de otorgamiento de
autorización de permanencia legal en el país bajo la categoría migratoria de
residente permanente y se procederá con la entrega del documento de
acreditación migratoria correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 8. La categoría migratoria otorgada a través del presente procedimiento se podrá
autorizar por periodos bianuales, y podrá ser renovada por periodos idénticos a
través de las vías ordinarias habilitadas para ello, debiendo presentar al
momento de dicha renovación la adscripción a los seguros de la Caja
Costarricense del Seguro Social conforme el artículo 78 de la Ley General de
Migración y Extranjería. Se aclara que previo a la renovación del documento, se
verificarán los ingresos y egresos de la persona extranjera, de conformidad con
el artículo 36 de la Ley General de Migración. En caso de que se determine
ingreso o egreso irregular posterior al otorgamiento de esta categoría especial,
la persona extranjera deberá aportar a ese subproceso u oficina, documento y prueba
fehaciente que justifique las razones por las cuáles no consta dicho
movimiento.
En caso de que las razones
no sean motivadas, no se autorizará la renovación, conforme lo establece la Ley
General de Migración y Extranjería.
Ficha articulo
Artículo 9- No se autorizará categoría alguna bajo este procedimiento, ni se
renovará la eventualmente otorgada, a la persona extranjera que haya cumplido
condena por delito doloso en los últimos diez años, en Costa Rica o en el
extranjero, siempre y cuando el ilícito sea reconocido como tal en nuestra
legislación. Tampoco a aquella que constituya una amenaza en materia de
seguridad y orden públicos.
Ficha articulo
SECCIÓN III
CERTIFICACIONES PARA EL
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
Artículo 10- A efectos de realizar el proceso indicado en el párrafo segundo del
artículo 03 de la presente resolución, se habilita a las Asociaciones
detalladas en el inciso a) del artículo 5 de este documento, para que remitan a
esta Dirección General, por los medios que se habilitaran para ello, el nombre
de las personas indígenas que pretenden realizar proceso de naturalización ante
el Tribunal Supremo de Elecciones al amparo de la ley 9710. Para ello se
habilitan los siguientes períodos:
a. Del 15 de marzo al 14 de
mayo, ambos de 2021, para los listados de personas indígenas a las que se les
otorgó un estatus migratorio antes del 10 de octubre de 2019, se encuentre
vigente o no su documento de acreditación migratoria.
b. Del 17 de mayo al 16 de
julio, ambos de 2021, para los listados de personas que presentaron alguna
gestión ante esta Dirección General para regularizar su situación migratoria
antes de la citada fecha y que se encuentre pendiente de resolución.
Con posterioridad a los
períodos indicados no se recibirán listados de personas que pretendan optar por
ese beneficio debiendo las personas optar por los procesos ordinarios
establecidos para la obtención de certificaciones de estatus migratorio y expedientes
ante esta Dirección General.
Ficha articulo
Artículo 11- Una vez recibida la información por parte de las Asociaciones según lo indicado
en el artículo anterior, esta Dirección General procederá a certificar el
estatus migratoria de la persona, así como la información que conste en el
expediente a través de la cual se haya acreditado que la persona pertenece a un
pueblo indígena transfronterizo, y remitirá al Tribunal Supremo de Elecciones
por los medios establecidos para ello la información pertinente.
De manera paralela se
comunicará a la Asociación que tramitó la gestión el momento en el que se
remitan las certificaciones indicadas al Tribunal Supremo de Elecciones, a efectos
de que informen a los que pueden continuar con los trámites pertinentes ante el
Tribunal Supremo de Elecciones para optar por la Naturalización.
Ficha articulo
SECCIÓN IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 11- En ausencia de disposición expresa en la presente resolución, se
aplicará supletoriamente, en lo que fuere compatible los diferentes reglamentos
de la Ley General de Migración y Extranjería.
(Nota de Sinalevi: En la publicación de este procedimiento se publica
dos veces el artículo 11. No obstante del análisis se deduce que en realidad
corresponde al artículo N° 12)
Ficha articulo
Artículo 13- (Nota de Sinalevi. En el presente procedimiento
no se publica este artículo. No obstante, el sistema exige una numeración
consecutiva por lo que se ha creado el mismo pero sin texto)
Ficha articulo
Artículo 14- Rige a del 15 de marzo de
2021.