N° 42837-MINAE
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE AMBIENTE Y
ENERGÍA
Con fundamento en los
artículos 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; artículos
27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración
Pública N° 6227 del 2 de mayo de 1978; y artículos 17 y 83 de la Ley Orgánica
del Ambiente N° 7554 del 4 de octubre de 1995.
Considerando:
I.-Que es deber del Estado
procurar, dotar y realizar las acciones necesarias para garantizar a los costarricenses
un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro del cual vivir, así como defender
y preservar el bienestar de todos los habitantes de la Nación.
II.-Que la Sala
Constitucional en la Resolución 2004-04949 del seis de mayo del dos mil cuatro,
señala que: "Por tanto: Se aclara la sentencia número 2003 - 006324 de las
ocho horas treinta minutos del cuatro de julio del dos mil tres en el sentido
de que lo que se ha ordenado en la misma es la realización de un Estudio de Diagnóstico
Ambiental", "que es el instrumento técnico correcto en vista de que el proyecto
está construido y operando"., "así las cosas deberá entenderse entonces que
desde el punto de vista técnico lo que se está ordenando a la Secretaría
Técnica Nacional Ambiental realizar es un Estudio de Diagnóstico Ambiental que permita
identificar y cuantificar los daños ambientales que la actividad está
ocasionando al medio ambiental y a la población así como también que permita
definir y establecer las medidas necesarias para eliminar, prevenir, atenuar o
compensar dichos daños y en este sentido deberá ser interpretada la sentencia".
III.-Que es necesario
establecer los requisitos y procedimientos técnicos para la aplicación del
Estudio de Diagnóstico Ambiental (EDA) de proyectos en operación. El EDA deberá
basarse en un diagnóstico ambiental, que identifique la situación ambiental
actual del proyecto, determine no conformidades y establezca medidas ambientales
correctivas y sus respectivos plazos de implementación. Así como la forma en
que se aplicará el EDA a fin de que no genere confusiones en el sentido de que
se plantea con un instrumento ex post que sustituya la Evaluación de Impacto
Ambiental.
IV.-Que es necesario
modernizar y actualizar el procedimiento por medio del cual se realiza el Estudio
de Diagnóstico Ambiental de actividades, obras o proyectos en ejecución que no
cuentan con Viabilidad (licencia) Ambiental.
V.-Que en aras de
fortalecer la coordinación interinstitucional y hacer una protección más
efectiva de las Áreas Silvestres Protegidas, Patrimonio Natural del Estado y
Zona Marítimo-Terrestre, la SETENA y el SINAC coordinarán cuando se realicen
obras o proyectos dentro de las zonas que posean algún régimen especial de
acuerdo a nuestra legislación ambiental.
VI.-Que, de conformidad con
el Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y
Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo N° 37045-MPMEIC y sus reformas, la
presente propuesta cumple con los principios de mejora regulatoria según el
informe positivo DMR-DAR-INF-106-2020 del 11 de diciembre de 2020, emitido por
la Dirección de Mejora Regulatoria del MEIC. Por tanto,
Decretan:
"REGLAMENTO DE ESTUDIOS DE
DIAGNÓSTICO
AMBIENTAL (EDA) Y REFORMA
AL ARTICULO 81
DEL REGLAMENTO A LA LEY DE
BIODIVERSIDAD,
DECRETO EJECUTIVO
N°34433-MINAE,
DEL 11 DE MARZO DEL 2008"
Artículo 1°-Ámbito de
aplicación del EDA. El Estudio de Diagnóstico Ambiental es un instrumento
de aplicación voluntaria. Podrá utilizarse para actividades en operación que
soliciten un Permiso Ambiental, que reúnan las siguientes condiciones:
a) Las actividades, obras o
proyectos que iniciaron de previo al 17 de enero de 1997, fecha en que se
promulgó el primer reglamento de evaluación de impacto ambiental conforme a los
parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Ambiente.
b) Las actividades, obras o
proyectos cuya ejecución se inició entre el 12 de febrero del 2002 hasta el 24
de junio del 2004 inclusive, periodo durante el cual el reglamento de
evaluación de impacto ambiental estuvo parcialmente suspendido por la Sala
Constitucional.
c) Las actividades, obras o
proyectos que no requirieron Evaluación de Impacto Ambiental, y que, por
motivos de conveniencia, requieran voluntariamente someterse a un proceso de
permiso ambiental.
d) Las actividades, obras o
proyectos que como resultado de un proceso sancionatorio administrativo o
judicial, requieran obtener permiso ambiental.
Ficha articulo
Artículo 2°-Objeto del
EDA. El objeto del EDA es realizar un diagnóstico ambiental "in situ" de la
actividad, obra o proyecto en operación, que identifica la situación ambiental
para establecer medidas ambientales correctivas y dar seguimiento al
cumplimiento de estas.
Ficha articulo
Artículo 3°-Procedimiento
para elaboración del Diagnóstico Ambiental. El Diagnóstico Ambiental deberá
realizarse directamente en el sitio de la actividad, obra o proyecto en
operación; por medio del llenado de la Lista de Verificación de Normativa
Ambiental (LIVENA), por parte del Consultor Ambiental Responsable del EDA.
Ficha articulo
Artículo 4°-Lista de
Verificación. La lista de Verificación está conformada por los requisitos legales-ambientales con fundamento en la
normativa ambiental vigente en el país. El formato de la LIVENA se presenta
como Anexo 1 de este Decreto Ejecutivo. El Consultor
Ambiental Responsable de la elaboración del
EDA, deberá llenar todos los puntos de la lista de verificación. El Consultor
Ambiental Responsable determinará en caso de requerirse, que información
adicional adjuntar al Plan de Cumplimiento.
Ficha articulo
Artículo 5°-Cumplimiento
de normativa ambiental vigente. En el caso que se encuentren
incumplimientos con la normativa vigente, estos se registrarán como hallazgos,
los cuales deberán ser subsanados con acciones de carácter ingenieril y
técnicas de mejora de proceso, para ajustarse al estándar de la normativa
vigente por medio de acciones correctivas, que serán registradas por medio del
Plan de Cumplimiento Ambiental. En caso de que exista imposibilidad material de
ajustar un hallazgo a la normativa vigente, se documentará el hallazgo y se
expondrá la motivación de la imposibilidad, por el carácter facultativo del
instrumento EDA.
Ficha articulo
Artículo 6°-Plan de
Cumplimiento Ambiental. Una vez finalizado el diagnóstico ambiental "in
situ", se procederá a elaborar un Plan de Cumplimiento Ambiental, que incluirá
las acciones correctivas a aplicar en concordancia con los hallazgos
detectados; dichas acciones correctivas serán establecidas en conjunto con el
Responsable Legal del proyecto, obra o actividad en operación y serán
presentadas por medio de un cuadro resumen de seguimiento, el cual deberá
incluir:

Ficha articulo
Artículo 7°-Estudio
Diagnóstico Ambiental. El Consultor Ambiental Responsable elaborará el
Estudio Diagnóstico Ambiental a partir de la LIVENA y el Plan de Cumplimiento,
este estudio tendrá carácter de Declaración Jurada, se presentará en formato
digital y deberá incluir:
a. Descripción de la
actividad obra o proyecto en operación.
b. Información legal del
proponente del EDA:
a. Nombre y número de
identificación de la persona física o jurídica.
b. Indicar número de finca
de acuerdo con el Registro Público de la Propiedad.
c. Número de cédula de
identidad del Representante (Cédula o pasaporte del representante legal).
d. Número del plano
catastrado de la propiedad.
e. Señalar correo
electrónico para atender notificaciones.
c. Archivo en formato
digital Shape File (*.shp), con el correspondiente polígono de localización del
área en estudio; archivo en formato *.kml, con los mismos atributos del Shape
File (nombre del desarrollo, tipo de actividad, o proyecto en operación, número
de plano catastrado, y número de finca, provincia, cantón, distrito, nombre del
representante, número de la cédula persona física o número de la cédula
jurídica). Los archivos Shape File deberán elaborarse bajo el Sistema de
Proyección Cartográfica CRTM05.
d. Registro fotográfico
completo, incluyendo una imagen georreferenciada para registro de la actividad.
e. Lista de verificación de
Normativa Ambiental (LIVENA).
f. Plan de Cumplimiento
Ambiental.
g. Cronograma de
Cumplimiento.
Ficha articulo
Artículo 8°-Del Consultor
Ambiental Responsable del EDA. El consultor ambiental responsable del EDA
deberá estar inscrito y
habilitado por la SETENA en el Registro de
Consultores Ambientales.
Ficha articulo
Artículo 9°-Trámite ante
la SETENA. La SETENA asignará un número de expediente y revisará el EDA en
un plazo no mayor de 20 días naturales. De existir observaciones o
aclaraciones, SETENA hará una prevención al desarrollador por una única vez,
para cuyo cumplimiento le dará un plazo no menor de diez días hábiles. Este
plazo podrá prorrogarse mediante solicitud motivada del desarrollador; no obstante,
si el desarrollador no solicita el plazo, se procederá a archivar el
expediente. La prevención indicada suspende el plazo de resolución de la
Administración; una vez cumplida la prevención, continuará el cómputo del plazo
restante previsto para resolver.
Ficha articulo
Artículo 10.-Resolución
y Otorgamiento del Permiso Ambiental. La resolución de aprobación o rechazo
del EDA para la actividad, obra o proyecto, la comunicará la SETENA al
desarrollador por medio de una resolución administrativa; técnica y
jurídicamente motivada.
Estas resoluciones, de conformidad con el
artículo 19 de la Ley Orgánica del Ambiente, son de acatamiento obligatorio. La
SETENA rechazará aquellas solicitudes de EDA que se no enmarquen dentro de los
supuestos establecidos en el artículo 1 del presente reglamento.
La Resolución de aprobación
del EDA, deberá indicar:
1. Los lineamientos o
directrices ambientales de compromiso que enmarcan el otorgamiento del permiso
ambiental, y que estarán basados en las medidas de adaptación ambiental, que
deben incluir los siguientes elementos:
1.1. Nombramiento de un
responsable ambiental, por el plazo que la SETENA establezca relacionado al
cronograma de cumplimiento.
1.2. Registro del proceso
de gestión ambiental, por parte del responsable ambiental en bitácora ambiental
digital, que la SETENA oficializará para la actividad, obra o proyecto, una vez
otorgado el respectivo permiso ambiental. El registro de proceso deberá contemplar
un plazo de seguimiento mayor a la ejecución de las acciones correctivas en
materia ambiental, lo cual permitirá corroborar la efectividad de este. Este
plazo extendido deberá ser proporcional a las acciones correctivas planteadas.
Contra las resoluciones
dictadas cabrán los recursos que dispone la Ley General de la Administración
Pública.
Ficha articulo
Artículo 11.-Seguimiento
y Fiscalización de EDA. La SETENA verificará la ejecución del Plan de
Cumplimiento por medio del responsable ambiental y la Bitácora Ambiental
Digital habilitada para el EDA que cuente con el permiso ambiental.
Ficha articulo
Artículo 12.-Hasta tanto la
Bitácora Digital Ambiental no se implemente, estas gestiones se recibirán de
forma física.
Ficha articulo
Artículo 13º.-Modifíquese el
artículo 81 del Reglamento a la Ley de Biodiversidad, Decreto Ejecutivo N°
34433-MINAE del 11 de marzo de 2008, para que en adelante se lea:
"Artículo 81.-Consulta
técnica a las Áreas de Conservación. Cuando se trate de actividades, obras
o proyectos que se establezcan dentro de los límites de áreas silvestres
protegidas, de áreas Patrimonio Natural del Estado, de áreas de la Zona
Marítimo Terrestre, de áreas dentro de la Franja Fronteriza Sur o áreas de
protección de recursos hídricos, y la información proveída por el consultor
presenta alguna incongruencia con los mapas oficiales y no se pueda solventar
mediante aclaración al mismo consultor, la SETENA de previo a resolver,
realizará una visita de campo al lugar para la verificación ocular. Si aún con
la visita, la incongruencia persistiera, la SETENA le consultará al Área de
Conservación del SINAC lo que corresponda, para que emita criterio técnico al
respecto en un plazo de 10 días hábiles. En caso de que no se reciba respuesta
en el plazo indicado, la SETENA aceptará la propuesta del consultor bajo su
responsabilidad profesional."
Ficha articulo
Artículo 14.-Rige a partir
de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la Presidencia de la República.-San José, el veintidós de enero
del año dos mil veintiuno.
Ficha articulo
ANEXO I
Lista de verificación de Cumplimiento Legal-Ambiental


Ficha articulo
Fecha de generación: 19/2/2025 07:27:50