Nº 9968
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN DEL CONTRATO
DE PRÉSTAMO N.º 4871/OC-CR SUSCRITO
ENTRE LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA Y EL BANCO INTERAMERICANO
DE DESARROLLO PARA
FINANCIAR EL PROGRAMA DE SEGURIDAD
CIUDADANA Y PREVENCIÓN
DE VIOLENCIA
ARTÍCULO 1-
Aprobación del contrato de préstamo Se aprueba el Contrato de Préstamo N.º
4871/OC-CR, entre la República de Costa Rica y el Banco Interamericano de
Desarrollo (BID), suscrito el 17 de marzo de 2020, por un monto hasta de cien
millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$100 000 000), para
financiar el Programa de Seguridad Ciudadana y Prevención de Violencia.
El texto
del referido contrato de préstamo, las normas generales y su anexo único, que
se adjuntan a continuación, forman parte integrante de esta ley. Resolución
DE-92/19
CONTRATO DE PRÉSTAMO
No. 4871/OC-CR
entre la
REPÚBLICA DE COSTA RICA
y el
BANCO INTERAMERICANO DE
DESARROLLO
Programa de Seguridad
Ciudadana y Prevención de Violencia
17 de marzo de 2020
LEG/SGO/CID/EZSHARE-1354864508-14574
CONTRATO DE PRÉSTAMO
ESTIPULACIONES
ESPECIALES
Este
contrato de préstamo, en adelante el "Contrato", se celebra entre la
REPÚBLICA DE COSTA RICA, en adelante el "Prestatario", y el BANCO
INTERAMERICANO DE DESARROLLO, en adelante individualmente el "Banco"
y, conjuntamente con el Prestatario, las "Partes", el 17 de marzo de
2020.
CAPÍTULO I
Objeto y Elementos
Integrantes del Contrato
CLÁUSULA 1.01. Objeto
del Contrato. El
objeto de este Contrato es acordar los términos y condiciones en que el Banco
otorga un préstamo al Prestatario para contribuir a la financiación y ejecución
del Programa de Seguridad Ciudadana y Prevención de Violencia, cuyos aspectos
principales se acuerdan en el Anexo Único.
CLÁUSULA 1.02.
Elementos Integrantes del Contrato. Este Contrato está integrado por estas
Estipulaciones Especiales, por las Normas Generales y por el Anexo Único.
CAPÍTULO II
El Préstamo
CLÁUSULA 2.01. Monto y
Moneda de Aprobación del Préstamo. En los términos de este Contrato, el Banco se
compromete a otorgar al Prestatario, y éste acepta, un préstamo hasta por el
monto de cien millones de Dólares (US$100.000.000), en adelante, el
"Préstamo".
CLÁUSULA 2.02.
Solicitud de desembolsos y moneda de los desembolsos.
(a) El Prestatario
podrá solicitar al Banco desembolsos del Préstamo, de acuerdo con lo previsto
en el Capítulo IV de las Normas Generales.
(b) Todos los
desembolsos se denominarán y efectuarán en Dólares, salvo en el caso en que el
Prestatario opte por un desembolso denominado en una moneda distinta del Dólar,
de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de las Normas Generales.
CLÁUSULA 2.03.
Disponibilidad de moneda. Si el Banco no tuviese acceso a la moneda solicitada por el
Prestatario, el Banco, en acuerdo con el Prestatario, podrá efectuar el
desembolso del Préstamo en otra moneda de su elección.
CLÁUSULA 2.04. Plazo
para desembolsos. El
Plazo Original de Desembolsos será de cinco (5) años contados a partir de la
fecha de entrada en vigencia de este Contrato. Cualquier extensión del Plazo
Original de Desembolsos estará sujeta a lo previsto en el Artículo 3.02(g) de
las Normas Generales.
CLÁUSULA 2.05.
Cronograma de Amortización. (a) La Fecha Final de Amortización es la fecha
correspondiente a veinticinco (25) años contados a partir de la fecha de
suscripción del presente Contrato. La VPP Original del Préstamo es de quince
coma veinticinco (15,25) años.
(b) El Prestatario
deberá amortizar el Préstamo mediante el pago de cuotas semestrales, consecutivas
y, en lo posible, iguales. El Prestatario deberá pagar la primera cuota de
amortización en la fecha de vencimiento del plazo de sesenta y seis (66) meses
contado a partir de la fecha de entrada en vigencia de este Contrato, y la
última, a más tardar, en la Fecha Final de Amortización. Sí la fecha de
vencimiento del plazo para el pago de la primera cuota de amortización no
coincide con el día 15 del mes, el pago de la primera cuota de amortización se
deberá realizar en la fecha de pago de intereses inmediatamente anterior a la
fecha de vencimiento de dicho plazo. Si la Fecha Final de Amortización no
coincide con una fecha de pago de intereses, el pago de la última cuota de
amortización se deberá realizar en la fecha de pago de intereses inmediatamente
anterior a la Fecha Final de Amortización.
(c) Las Partes podrán
acordar la modificación del Cronograma de Amortización del Préstamo de acuerdo
con lo establecido en el Artículo 3.02 de las Normas Generales.
CLÁUSULA 2.06.
Intereses. (a)
El Prestatario deberá pagar intereses sobre los Saldos Deudores diarios a una
tasa que se determinará de conformidad con lo estipulado en el Artículo 3.03 de
las Normas Generales.
(b) El Prestatario
deberá pagar los intereses al Banco semestralmente. El Prestatario deberá efectuar
el primer pago de intereses en la fecha de vencimiento del plazo de seis (6)
meses contado a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente
Contrato. Sí la fecha de vencimiento del plazo para el primer pago de intereses
no coincide con el día quince (15) del mes, el primer pago de intereses se
deberá realizar el día quince (15) inmediatamente anterior a la fecha de dicho
vencimiento.
CLÁUSULA 2.07. Comisión
de crédito. El
Prestatario deberá pagar una comisión de crédito en las fechas establecidas en
la Cláusula 2.06(b) de estas Estipulaciones Especiales, de acuerdo con lo
establecido en los Artículos 3.01, 3.04, 3.05 y 3.07 de las Normas Generales.
CLÁUSULA 2.08. Recursos
para inspección y
vigilancia. El Prestatario no estará obligado a cubrir los gastos del
Banco por concepto de inspección y vigilancia generales, salvo que el Banco
establezca lo contrarío de acuerdo con lo establecido en el Artículo 3.06 de
las Normas Generales.
CLÁUSULA 2.09.
Conversión. El
Prestatario podrá solicitar al Banco una Conversión de Moneda, una Conversión
de Tasa de Interés y/o una Conversión de Productos Básicos en cualquier momento
durante la vigencia del Contrato, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo V
de las Normas Generales.
(a) Conversión de
Moneda. El Prestatario podrá solicitar que un desembolso o la totalidad o
una parte del Saldo Deudor sea convertido a una Moneda Principal o a una Moneda
Local, que el Banco pueda intermediar eficientemente, con las debidas consideraciones
operativas y de manejo de riesgo. Se entenderá que cualquier desembolso
denominado en Moneda Local constituirá una Conversión de Moneda aun cuando la
Moneda de Aprobación sea dicha Moneda Local.
(b) Conversión de
Tasa de Interés. El Prestatario podrá solicitar, con respecto a la
totalidad o una parte del Saldo Deudor, que la Tasa de Interés Basada en LIBOR
sea convertida a una tasa fija de interés o cualquier otra opción de Conversión
de Tasa de Interés solicitada por el Prestatario y aceptada por el Banco.
(c) Conversión de
Productos Básicos. El Prestatario podrá solicitar la contratación de una
Opción de Venta de Productos Básicos o una Opción de Compra de Productos
Básicos.
CAPÍTULO III
Desembolsos y Uso de
Recursos del Préstamo
CLÁUSULA 3.01. Condiciones
especiales previas al primer desembolso. El primer desembolso de los recursos del
Préstamo está condicionado a que se cumplan, a satisfacción del Banco, en
adición a las condiciones previas estipuladas en el Artículo 4.01 de las Normas
Generales, las siguientes:
(a) que se haya creado
el órgano desconcentrado, con personalidad jurídica instrumental, desde el cual
operará la Unidad Coordinadora del Programa (UCP), adscrita al Ministerio de
Justicia y Paz;
(b) que se haya
asignado un equipo de funcionarios del Ministerio de Seguridad Pública (MSP) y
del Ministerio de Justicia y Paz (MJP), cuyos perfiles deben haber sido
acordados previamente con el Banco, para apoyar el arranque del Programa; y
(c) que se haya
aprobado y entrado en vigencia el Manual Operativo del Programa, que tendrá
como anexos el Plan de Gestión Ambiental y Social (PGAS) y el Marco de Gestión
Ambiental y Social (MGAS) del Programa, de acuerdo con los términos previamente
acordados con el Banco.
CLÁUSULA 3.02. Uso de
los recursos del Préstamo. Los recursos del Préstamo sólo podrán ser utilizados para
pagar gastos que cumplan con los siguientes requisitos: (i) que sean necesarios
para el Programa y estén en concordancia con los objetivos del mismo; (ii) que
sean efectuados de acuerdo con las disposiciones de este Contrato y las
políticas del Banco; (iii) que sean adecuadamente registrados y sustentados en
los sistemas del Prestatario u Organismo Ejecutor; y (iv) que sean efectuados
con posterioridad al 25 de septiembre de 2019 y antes del vencimiento del Plazo
Original de Desembolso o sus extensiones. Dichos gastos se denominan, en
adelante, "Gastos Elegibles".
CLÁUSULA 3.03. Tasa de
cambio para justificar gastos realizados en Moneda Local del país del
Prestatario. Para
efectos de lo estipulado en el Artículo 4.10 de las Normas Generales, las
Partes acuerdan que la tasa de cambio aplicable será la indicada en el inciso
(b)(ii) de dicho Artículo. Para dichos efectos, la tasa de cambio acordada será
la tasa de cambio de referencia para la venta publicada por el Banco Central de
Costa Rica en la fecha efectiva en que el Prestatario, el Organismo Ejecutor o
cualquier otra persona natural o jurídica a quien se le haya delegado la
facultad de efectuar gastos, efectúe los pagos respectivos en favor del
contratista, proveedor o beneficiario.
CAPÍTULO IV
Ejecución del Programa
CLÁUSULA 4.01.
Organismo Ejecutor. El
Prestatario, actuando por intermedio del Ministerio de Justicia y Paz, será el
Organismo Ejecutor del Programa.
CLÁUSULA 4.02.
Contratación de obras y servicios diferentes de consultoría y adquisición
de bienes. (a) Para efectos de lo dispuesto en el Artículo 2.01 (64) de las
Normas Generales, las Partes dejan constancia que las Políticas de Adquisiciones
son las fechadas marzo de 2011, que están recogidas en el documento GN-2349-9,
aprobado por el Banco el 19 de abril de 2011. Si las Políticas de Adquisiciones
fueran modificadas por el Banco, la adquisición de bienes y la contratación de
obras y servicios diferentes de consultoría serán llevadas a cabo de acuerdo
con las disposiciones de las Políticas de Adquisiciones modificadas, una vez
que éstas sean puestas en conocimiento del Prestatario y el Prestatario acepte
por escrito su aplicación.
(b) Para la
contratación de obras y servIcIos diferentes de consultoría y la adquisición de
bienes, se podrá utilizar cualquiera de los métodos descritos en las Políticas
de Adquisiciones, siempre que dicho método haya sido identificado para la
respectiva adquisición o contratación en el Plan de Adquisiciones aprobado por
el Banco. También se podrá utilizar el sistema o subsistema de país en los
términos descritos en el Artículo 6.04(b) de las Normas Generales.
(c) El umbral que
determina el uso de la licitación pública internacional, será puesto a
disposición del Prestatario o, en su caso, del Organismo Ejecutor, en la página
http://www.iadb.org/es/adguisiciones-de-proyectos/adquisiciones-deproyectos,
8148.html. Por debajo de dicho umbral, el método de selección se determinará de
acuerdo con la complejidad y características de la adquisición o contratación,
lo cual deberá reflejarse en el Plan de Adquisiciones aprobado por el Banco.
(d) En lo que se
refiere al método de licitación pública nacional, los procedimientos de
licitación pública nacional respectivos podrán ser utilizados siempre que, a
juicio del Banco, dichos procedimientos garanticen economía, eficiencia,
transparencia y compatibilidad general con la Sección I de las Políticas de
Adquisiciones y tomando en cuenta, entre otros, lo dispuesto en el párrafo 3.4
de dichas Políticas.
(e) En lo que se
refiere a la utilización del método de licitación pública nacional, éste podrá
ser utilizado siempre que las contrataciones o adquisiciones se lleven a cabo
de conformidad con el documento o documentos de licitación acordados entre el
Organismo Ejecutor y el Banco.
(f) El Prestatario se
compromete a obtener, a través del Organismo Ejecutor, antes de iniciar cada
proceso de licitación para cada una de las obras del Programa, la posesión
legal de los inmuebles donde se construirá la respectiva obra, las servidumbres
u otros derechos necesarios para su construcción y utilización, así como los
derechos sobre las aguas que se requieran para la obra de que se trate.
CLÁUSULA 4.03.
Selección y
contratación de servicios de consultoría. (a) Para efectos de lo
dispuesto en el Artículo 2.01 (65) de las Normas Generales, las Partes dejan
constancia que las Políticas de Consultores son las fechadas marzo de 2011, que
están recogidas en el documento GN-2350-9, aprobado por el Banco el 19 de abril
de 2011. Si las Políticas de Consultores fueran modificadas por el Banco, la
selección y contratación de servicios de consultoría serán llevadas a cabo de
acuerdo con las disposiciones de las Políticas de Consultores modificadas, una
vez que éstas sean puestas en conocimiento del Prestatario y el Prestatario
acepte por escrito su aplicación.
(b) Para la selección y
contratación de servicios de consultoría, se podrá utilizar cualquiera de los
métodos descritos en las Políticas de Consultores, siempre que d cho método
haya sido identificado para la respectiva contratación en el Plan de
Adquisiciones aprobado
por el Banco. También se podrán utilizar los sistemas de país en los términos
descritos en el Artículo 6.04(b) de las Normas Generales.
(c) El umbral que
determina la integración de la lista corta con consultores internacionales será
puesto a disposición del Prestatario o, en su caso, del Organismo Ejecutor, en
la página
http://www.iadb.org/es/adquisiciones-deproyectos/adquisiciones-de-proyectos,8148.html.
Por debajo de dicho umbral, la lista corta podrá estar íntegramente compuesta
por consultores nacionales del país del Prestatario.
CLÁUSULA 4.04.
Actualización del Plan de Adquisiciones. Para la actualización del Plan de
Adquisiciones de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 6.04(c) de las
Normas Generales, el Prestatario deberá utilizar o, en su caso, hacer que el
Organismo Ejecutor utilice, el sistema de ejecución y seguimiento de planes de
adquisiciones que determine el Banco.
CLÁUSULA 4.05. Otros
documentos que rigen la ejecución del Programa. (a) Las Partes
convienen en que la ejecución del Programa será llevada a cabo de acuerdo con
las disposiciones del presente Contrato y lo establecido en el Manual Operativo
del Programa (MOP). Si alguna disposición del presente Contrato no guardare
consonancia o estuviere en contradicción con las disposiciones del MOP,
prevalecerá lo previsto en este Contrato. Así mismo, las Partes convienen que
será necesario el consentimiento previo y por escrito del Banco para la
introducción de cualquier cambio al MOP.
(b) El MOP deberá
incluir, como m1n1mo, los siguientes elementos: (i) la estructura
organizacional; (ii) los arreglos técnicos y operativos para la ejecución del
Programa; (iii) el esquema de los procesos de programación y seguimiento de los
productos; (iv) los lineamientos y esquemas de los procesos de planificación,
adquisiciones, financieros, de auditoria, de monitoreo de productos y
seguimiento de resultados; (v) detalle de las funciones de la Unidad
Coordinadora del Programa (UCP) y los actores e instancias relevantes en los
procesos del Programa; y (vi) la descripción detallada de los criterios de
elegibilidad para las obras que serán financiadas bajo los componentes 1 y 2
del Programa y el mecanismo para la aprobación de las mismas. Así mismo, el MOP
incluirá todos los aspectos ambientales y sociales aplicables al Programa,
detallados en el PGAS y en el MGAS del Programa, que serán ambos incluidos como
anexos al MOP.
CLÁUSULA 4.06. Plazo
para la iniciación material de las obras del Programa.
(a) El plazo para la
iniciación material de las obras comprendidas en el Programa será de cuatro (4)
años, contado a partir de la vigencia de este Contrato.
(b) El plazo para
finalizar los desembolsos de la parte del Préstamo que corresponda a las obras
que hubiesen sido materialmente iniciadas de acuerdo con el inciso (a) anterior
será el mismo plazo establecido en la Cláusula 2.04 de estas Estipulaciones
Especiales.
CLÁUSULA 4.07. Gestión
Ambiental y
Social. Para efectos de lo dispuesto en los Artículos 6.06 y 7.02 de las
Normas Generales, las partes convienen que la ejecución del Programa se regirá
por las siguientes disposiciones que se han identificado como necesarias para
el cumplimiento de los compromisos ambientales y sociales del Programa:
(a) El Prestatario, por
intermedio del Organismo Ejecutor, deberá presentar la versión actualizada y
aprobada del PGAS y del MGAS, en los términos acordados con el Banco, los
cuales se incluirán como anexos al MOP, previo al inicio de la ejecución de las
actividades previstas bajo los componentes 1 y 2 del Programa.
(b) El Prestatario, por
intermedio del Organismo Ejecutor, acuerda diseñar, construir, operar, mantener
y monitorear el Programa directamente o a través de la UCP o a través de
cualquier otro contratista, operador o cualquier otra persona que realice
actividades relacionadas con el Programa de acuerdo con las disposiciones
ambientales, sociales, de salud ocupacional previstas en el MOP, el PGAS, el
MGAS, y otros planes ambientales y sociales y de salud ocupacional.
CLÁUSULA 4.08.
Mantenimiento. El
Prestatario, por intermedio del Organismo Ejecutor, se compromete a que las
obras y equipos comprendidos en el Programa sean mantenidos adecuadamente de
acuerdo con normas técnicas generalmente aceptadas. El Prestatario deberá, a
través del Organismo Ejecutor: (a) realizar un plan anual de mantenimiento; y
(b) presentar al Banco, durante los cinco (5) años siguientes a la terminación
de la primera de las obras del Programa y, dentro del primer trimestre de cada
año calendario, un informe sobre el estado de dichas obras y equipos y el plan
anual de mantenimiento para ese año. Si de las inspecciones que realice el
Banco, o de los informes que reciba, se determina que el mantenimiento se
efectúa por debajo de los niveles convenidos, el Prestatario deberá, a través
del Organismo Ejecutor, adoptar las medidas necesarias para que se corrijan
totalmente las deficiencias.
CLÁUSULA 4.09. Otras
obligaciones especiales de ejecución. El Prestatario se compromete a cumplir, por
intermedio del Organismo Ejecutor, las siguientes condiciones especiales de
ejecución:
(a) Previo al inicio de
la ejecución de las actividades previstas bajo los Componentes 1 y 2 del
Programa, el Organismo Ejecutor deberá presentar evidencia de la contratación
del personal que conformará la UCP de acuerdo con los perfiles acordados con el
Banco.
(b) Previo al inicio de
la ejecución de las actividades previstas en el Componente 2 del Programa, el
Organismo Ejecutor deberá, en adición a las condiciones mencionadas en el
inciso (a) anterior, suscribir un convenio interinstitucional de ejecución con
el Ministerio de Educación Pública, para asegurar apoyo en la permanencia
escolar de los usuarios de los Centros Cívicos por la Paz.
(c) Previo a la
licitación de las obras de los Centros Cívicos por la Paz en cada municipalidad
previstas en el Componente 2, el Organismo Ejecutor deberá suscribir un
convenio con el respectivo municipio para la gestión y mantenimiento de las
instalaciones y el uso de la superficie de los terrenos.
CAPÍTULO V
Supervisión y
Evaluación del Programa
CLÁUSULA 5.01.
Supervisión de la ejecución del Programa. Para efectos de lo dispuesto en el
Artículo 7.02 de las Normas Generales, los documentos que, a la fecha de
suscripción de este Contrato, se han identificado como necesarios para
supervisar el progreso en la ejecución del Programa son:
(a) Plan de Ejecución
Plurianual del Programa (PEP), que deberá comprender la planificación técnica y
financiera completa del Programa, incluido el presupuesto detallado y la proyección
financiera de los desembolsos, teniendo en cuenta la estructura de los
productos esperados según la Matriz de Resultados del Programa, y la ruta
crítica de hitos o acciones críticas que deberán ser ejecutadas para que el
Préstamo sea desembolsado en el plazo previsto en la Cláusula 2.04 de estas
Estipulaciones Especiales. El PEP deberá ser actualizado cuando fuere
necesario, en especial, cuando se produzcan cambios significativos que
impliquen o pudiesen implicar demoras en la ejecución del Programa o cambios en
las metas de producto de los períodos intermedios.
(b) Planes Operativos
Anuales (POA), que serán elaborados a partir del PEP y contendrán la
planificación operativa detallada de cada período anual, incluyendo el
presupuesto estimado por actividad y producto, los resultados y productos
esperados para cumplir con la Matriz de Resultados, las actividades previstas,
y el cronograma de ejecución.
(c) Informes
semestrales de progreso, que incluirán los resultados y productos alcanzados en
la ejecución del POA, del Plan de Adquisiciones y de la Matriz de Resultados
del Programa. El Prestatario se compromete a participar, por intermedio del
Organismo Ejecutor, en reuniones de evaluación conjunta con el Banco, a
realizarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de dichos
informes. El informe correspondiente al segundo semestre de cada año
comprenderá la propuesta de POA para el año siguiente.
(d) Matriz de
Resultados del Programa, la cual detalla los productos, resultados e impacto
del Programa y será la herramienta para guiar la planificación, monitoreo y
evaluación del Programa.
CLÁUSULA 5.02.
Supervisión de la gestión financiera del Programa. (a) Para efectos de lo
establecido en el Artículo 7.03 de las Normas Generales, los informes de
auditoría financiera externa y otros informes que, a la fecha de suscripción de
este Contrato, se han identificado como necesarios para supervisar la gestión
financiera del Programa, son:
(i) Informes
financieros semestrales no auditados del Programa que deberán incluir: (aa)
estado de inversiones acumuladas y estado de efectivo recibido y desembolsos
efectuados; y (bb) conciliación de la cuenta bancaria donde se administren los
recursos del financiamiento.
(ii) Informe semestral
de ejecución presupuesta!, que contendrá información sobre la asignación
presupuesta! original aprobada por la Asamblea Legislativa de Costa Rica, así
como el avance en la ejecución de los créditos presupuestales del Programa; y
(iii) Estados
financieros anuales auditados del Programa.
(b) Para efectos de lo
dispuesto en el Artículo 7.03(a) de las Normas Generales, el ejercicio fiscal
del Programa es el período comprendido entre 1 de enero y 31 de diciembre de
cada año.
CLÁUSULA 5.03.
Evaluación de resultados. El Prestatario se compromete a presentar o, en su caso, a
que el Organismo Ejecutor presente, al Banco, la siguiente información para
determinar el grado de cumplimiento del objetivo del Programa y sus resultados:
(a) Dentro del plazo de
doce (12) meses contados a partir de la vigencia del presente Contrato: (i) los
datos básicos iniciales, cuyas categorías se señalan en la Matriz de Resultados
del Programa; y (ii) la descripción del procedimiento que se utilizará para
compilar y procesar los datos anuales que deban ser comparados con los datos
básicos iniciales para evaluar los resultados del Programa.
(b) A partir del
segundo semestre contado desde la fecha de vigencia del presente Contrato y
semestralmente hasta un (1) año después del último desembolso del Préstamo, los
datos comparativos anuales mencionados en el inciso (a) precedente.
(c) A los 36 meses
contados a partir de la fecha de vigencia del presente Contrato o cuando se
haya desembolsado el 40% de los recursos del Préstamo, lo que ocurra primero,
se llevará a cabo una evaluación de medio término para revisar avances en las
actividades, desviaciones y sus causas, proponer medidas correctivas, y
verificar los productos intermedios de acuerdo con la Matriz del Resultados del
Programa, la ocurrencia de riesgos y aplicación de las medidas para mitigarlos.
(d) Una vez se haya
desembolsado el noventa y cinco por ciento (95%) de los recursos del Préstamo
se realizará una evaluación final para verificar el avance en el cumplimiento
de las metas previstas para cada uno de los resultados y la generación de los
productos del Programa. Junto con esta evaluación final se realizará una
evaluación de impacto cuasi-experimental sobre los resultados del Programa, con
base en la metodología establecida en el Plan de Monitoreo y Evaluación y de
conformidad con las pautas acordadas con el Banco.
CAPÍTULO VI
Disposiciones Varias
CLÁUSULA 6.01. Vigencia
del Contrato. (a)
Este Contrato entrará en vigencia en la fecha en que, de acuerdo con las normas
de la República de Costa Rica, adquiera plena validez jurídica.
(b) Si en el plazo de
un (1) año contado a partir de la fecha de suscripción de este Contrato, éste
no hubiere entrado en vigencia, todas las disposiciones, ofertas y expectativas
de derecho en él contenidas se reputarán inexistentes para todos los efectos
legales sin necesidad de notificaciones y, por lo tanto, no habrá lugar a
responsabilidad para ninguna de las Partes. El Prestatario se obliga a
notificar por escrito al Banco la fecha de entrada en vigencia, acompañando la
documentación que así lo acredite.
CLÁUSULA 6.02.
Comunicaciones y
Notificaciones. (a) Todos los avisos, solicitudes, comunicaciones o
informes que las Partes deban realizar en virtud de este Contrato en relación
con la ejecución del Programa, con excepción de las notificaciones mencionadas
en el siguiente literal (b), se efectuarán por escrito y se considerarán
realizados desde el momento en que el documento correspondiente sea recibido
por el destinatario en la respectiva dirección que enseguida se anota, o por medios
electrónicos en los términos y condiciones que el Banco establezca e informe al
Prestatario, a menos que las Partes acuerden por escrito otra manera.
Del
Prestatario:
Dirección
Postal:
Ministerio
de Hacienda
Avenida
2da, Calles 3 y 5
San José,
Costa Rica
Correo
electrónico: despachomh@hacienda.go.cr
Del
Organismo Ejecutor:
Dirección
Postal:
Ministerio
de Justicia y Paz
Registro
Nacional, Modulo 8 Piso 4
San José,
Costa Rica
Teléfono:
(506) 2280-7776
Del Banco:
Dirección
Postal:
Banco
Interamericano de Desarrollo
Representación
del Banco en Costa Rica
Centro
Corporativo El Cedral
Piso 4,
Edificio A
300 metros
este del Peaje Autopista Próspero Fernández-Escazú
San José,
Costa Rica
Facsímil:
(506) 2288-7031
Correo electrónico: bidcostarica@iadb.org
(b) Cualquier
notificación que las partes deban realizar en virtud de este Contrato sobre
asuntos distintos a aquéllos relacionados con la ejecución del Programa,
incluyendo las solicitudes de desembolsos, deberá realizarse por escrito y ser
enviada por correo certificado, correo electrónico o facsímil, dirigido a su
destinatario a cualquiera de las direcciones que enseguida se anotan y se
considerarán realizados desde el momento en que la notificación correspondiente
sea recibida por el destinatario en la respectiva dirección, o por medios
electrónicos en los términos y condiciones que el Banco establezca e informe al
Prestatario, a menos que las Partes acuerden por escrito otra manera de notificación.
Del
Prestatario:
Dirección
Postal:
Ministerio
de Hacienda
Avenida
2da, Calles 3 y 5
San José,
Costa Rica
Correo
electrónico: despachomh@hacienda.go.cr
Del Banco:
Dirección
Postal:
Banco
Interamericano de Desarrollo
1300 New
York Avenue, N.W.
Washington,
D.C. 20577
EE.UU.
Facsímil:
(202) 623-3096
CLÁUSULA 6.03. Cláusula
Compromisoria. Para
la solución de toda controversia que se derive o esté relacionada con el
presente Contrato y que no se resuelva por acuerdo entre las Partes, éstas se
someten incondicional e irrevocablemente al procedimiento y fallo del tribunal
de arbitraje a que se refiere el Capítulo XII de las Normas Generales.
EN FE DE LO CUAL, el
Prestatario y el Banco, actuando cada uno por medio de su representante
autorizado, suscriben este Contrato en dos (2) ejemplares de igual tenor en San
José, Costa Rica, el día arriba indicado.
CONTRATO DE PRÉSTAMO
NORMAS GENERALES
Enero 2019
CAPÍTULO I
Aplicación e
Interpretación
ARTÍCULO 1.01.
Aplicación de las Normas Generales. Estas Normas Generales son aplicables, de manera
uniforme, a los contratos de préstamo para el financiamiento de proyectos de
inversión con recursos del capital ordinario del Banco, que este último celebre
con sus países miembros o con otros prestatarios que, para los efectos del
respectivo contrato de préstamo, cuenten con la garantía de un país miembro del
Banco.
ARTÍCULO 1.02.
Interpretación. (a)
Inconsistencia. En caso de contradicción o inconsistencia entre las
disposiciones de las Estipulaciones Especiales, cualquier anexo del Contrato y
el o los Contratos de Garantía, si los hubiere, y estas Normas Generales, las
disposiciones de aquéllos prevalecerán sobre las disposiciones de estas Normas
Generales. Si la contradicción o inconsistencia existiere entre disposiciones
de un mismo elemento de este Contrato o entre las disposiciones de las
Estipulaciones Especiales, cualquier anexo del Contrato y el o los Contratos de
Garantía, si los hubiere, la disposición específica prevalecerá sobre la
general.
(b) Títulos y Subtítulos.
Cualquier título o subtítulo de los capítulos, artículos, cláusulas u otras
secciones de este Contrato se incluyen sólo a manera de referencia y no deben
ser tomados en cuenta en la interpretación de este Contrato.
(c) Plazos. Salvo
que el Contrato disponga lo contrario, los plazos de días, meses o años se
entenderán de días, meses o años calendario.
CAPÍTULO II
Definiciones
ARTÍCULO 2.01.
Definiciones. Cuando
los siguientes términos se utilicen con mayúscula en este Contrato o en el (o
los) Contrato(s) de Garantía, si lo(s) hubiere, éstos tendrán el significado
que se les asigna a continuación. Cualquier referencia al singular incluye el
plural y viceversa. Cualquier término que figure en mayúsculas en el numeral 77
de este Artículo 2.01 y que no esté definido de alguna manera en ese literal,
tendrá el mismo significado que le haya sido asignado en las definiciones de
ISDA de 2006, según la publicación del lntemational Swaps and Oerivatives
Association, /ne. (Asociación Internacional de Operaciones de Permuta
Financiera e Instrumentos Derivados), en sus versiones modificadas y
complementadas, las cuales se incorporan en este Contrato por referencia.
1. "Agencia de
Contrataciones" significa la entidad con capacidad legal para suscribir
contratos y que, mediante acuerdo con el Prestatario o, en su caso, el
Organismo Ejecutor, asume, en todo o en parte, la responsabilidad de llevar a
cabo las adquisiciones de bienes o las contrataciones de obras, servicios de
consultoría o servicios diferentes de consultoría del Proyecto.
2. "Agente de
Cálculo" significa el Banco, con excepción de la utilización de dicho
término en la definición de Tasa de Interés LIBOR, en cuyo caso tendrá el
significado asignado a dicho término en las Definiciones de ISDA de 2006, según
la publicación del Jnternational Swaps and Derivatives Association, /ne. (Asociación
Internacional de Operaciones de Permuta Financiera e Instrumentos Derivados),
en sus versiones modificadas y complementadas. Todas las determinaciones
efectuadas por el Agente de Cálculo tendrán un carácter final, concluyente y
obligatorio para las partes (salvo error manifiesto) y, de ser hechas por el
Banco en calidad de Agente de Cálculo, se efectuarán mediante justificación
documentada, de buena fe y en forma comercialmente razonable.
3. "Anticipo de
Fondos" significa el monto de recursos adelantados por el Banco al
Prestatario, con cargo al Préstamo, para atender Gastos Elegibles del Proyecto,
de conformidad con lo establecido en el Artículo 4.07 de estas Normas Generales.
4. "Aporte Local"
significa los recursos adicionales a los financiados por el Banco, que resulten
necesarios para la completa e ininterrumpida ejecución del Proyecto.
5. "Banco"
tendrá el significado que se le asigne en las Estipulaciones Especiales de este
Contrato.
6. "Banda (collar)
de Tasa de Interés" significa el establecimiento de un límite superior
y un límite inferior para una tasa variable de interés.
7. "Cantidad
Nocional" significa, con respecto a una Conversión de Productos Básicos,
el número de unidades del producto básico subyacente.
8. "Carta
Notificación de Conversión" significa la notificación por medio de la cual
el Banco comunica al Prestatario los términos y condiciones financieros en que
una Conversión ha sido efectuada de acuerdo con la Carta Solicitud de
Conversión enviada por el Prestatario.
9. "Carta
Notificación de Modificación de Cronograma de Amortización" significa la
notificación por medio de la cual el Banco da respuesta a una Carta Solicitud
de Modificación de Cronograma de Amortización.
10. "Carta
Solicitud de Conversión" significa la notificación irrevocable por medio
de la cual el Prestatario solicita al Banco una Conversión, de acuerdo con lo
establecido en el Artículo 5.01 de estas Normas Generales.
11. "Carta
Solicitud de Modificación de Cronograma de Amortización" significa la
notificación irrevocable por medio de la cual el Prestatario solicita al Banco
una modificación al Cronograma de Amortización.
12.
"Contrato" significa este contrato de préstamo.
13. "Contrato de
Derivados" significa cualquier contrato suscrito entre el Banco y el
Prestatario o entre el Banco y el Garante para documentar y/o confirmar una o
más transacciones de derivados acordadas entre el Banco y el Prestatario o
entre el Banco y el Garante y sus modificaciones posteriores. Son parte
integrante de los Contratos de Derivados todos los anexos y demás acuerdos
suplementarios a los mismos.
14. "Contrato de
Garantía" significa, si lo hubiere, el contrato en virtud del cual se
garantiza el cumplimiento de todas o algunas de las obligaciones que contrae el
Prestatario bajo este Contrato y en el que el Garante asume otras obligaciones
que quedan a su cargo.
15. "Convención
para el Cálculo de Intereses" significa la convención para el conteo de
días utilizada para el cálculo del pago de intereses, la cual se establece en
la Carta Notificación de Conversión.
16.
"Conversión" significa una modificación de los términos de la
totalidad o una parte del Préstamo solicitada por el Prestatario y aceptada por
el Banco, en los términos de este Contrato y podrá ser: (i) una Conversión de
Moneda; (ii) una Conversión de Tasa de Interés; o (iii) una Conversión de
Productos Básicos.
17. "Conversión de
Moneda" significa, con respecto a un desembolso o a la totalidad o a una
parte del Saldo Deudor, el cambio de moneda de denominación a una Moneda Local
o a una Moneda Principal.
18. "Conversión de
Moneda por Plazo Parcial" significa una Conversión de Moneda por un Plazo
de Conversión inferior al plazo previsto en el Cronograma de Amortización solicitado
para dicha Conversión de Moneda, según lo previsto en el Artículo 5.03 de estas
Normas Generales.
19. "Conversión de
Moneda por Plazo Total" significa una Conversión de Moneda por un Plazo de
Conversión igual al plazo previsto en el Cronograma de Amortización solicitado
para dicha Conversión de Moneda, según lo previsto en el Artículo 5.03 de estas
Normas Generales.
20. "Conversión de
Productos Básicos" significa, con respecto a todo o parte de
un Saldo Deudor
Requerido, la contratación de una Opción de Venta de Productos Básicos o de una
Opción de Compra de Productos Básicos de conformidad con lo establecido en el
Artículo 5.01 de estas Normas Generales.
21. "Conversión de
Productos Básicos por Plazo Parcial" significa una Conversión de Productos
Básicos cuya Fecha de Vencimiento de Conversión de Productos Básicos es
anterior a la Fecha Final de Amortización.
22. "Conversión de
Productos Básicos por Plazo Total" significa una Conversión de Productos
Básicos cuya Fecha de Vencimiento de Conversión de Productos Básicos coincide
con la Fecha Final de Amortización.
23. "Conversión de
Tasa de Interés" significa (i) el cambio del tipo de tasa de interés con
respecto a la totalidad o a una parte del Saldo Deudor; o (ii) el
establecimiento de un Tope (cap) de Tasa de Interés o una Banda (collar)
de Tasa de Interés con respecto a la totalidad o una parte del Saldo
Deudor; o (iii) cualquier otra opción de cobertura (hedging) que afecte
la tasa de interés aplicable a la totalidad o a una parte del Saldo Deudor.
24. "Conversión de
Tasa de Interés por Plazo Parcial" significa una Conversión de Tasa de
Interés por un Plazo de Conversión inferior al plazo previsto en el Cronograma
de Amortización solicitado para dicha Conversión de Tasa de Interés, según lo
previsto en el Artículo 5.04 de estas Normas Generales.
25. "Conversión de
Tasa de Interés por Plazo Total" significa una Conversión de Tasa de
Interés por un Plazo de Conversión igual al plazo previsto en el Cronograma de
Amortización solicitado para la Conversión de Tasa de Interés, según lo
previsto en el Artículo 5.04 de estas Normas Generales.
26. "Costo de
Fondeo del Banco" significa un margen de costo calculado trimestralmente
sobre la Tasa de Interés LIBOR en Dólares a tres (3) meses, con base en el
promedio ponderado del costo de los instrumentos de fondeo del Banco aplicables
a la Facilidad de Financiamiento Flexible, expresado en términos de un
porcentaje anual, según lo determine el Banco.
27. "Cronograma de
Amortización" significa el cronograma original establecido en las
Estipulaciones Especiales para el pago de las cuotas de amortización del
Préstamo o el cronograma o cronogramas que resulten de modificaciones acordadas
entre las Partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 3.02 de estas
Normas Generales.
28. "Día
Hábil" significa un día en que los bancos comerciales y los mercados
cambiarios efectúen liquidaciones de pagos y estén abiertos para negocios
generales (incluidas transacciones cambiarias y transacciones de depósitos en
moneda extranjera) en la ciudad de Nueva York o, en el caso de una Conversión,
en las ciudades indicadas en la Carta Notificación de Conversión.
29.
"Directorio" significa el Directorio Ejecutivo del Banco.
30. "Dólar"
significa la moneda de curso legal en los Estados Unidos de América.
31.
"Estipulaciones Especiales" significa el conjunto de cláusulas que
componen la primera parte de este Contrato.
32. "Facilidad de
Financiamiento Flexible" significa la plataforma financiera que el Banco
utiliza para efectuar Préstamos con garantía soberana con cargo al capital
ordinario del Banco.
33. "Fecha de
Conversión" significa la Fecha de Conversión de Moneda, la Fecha de
Conversión de Tasa de Interés o la Fecha de Conversión de Productos Básicos,
según el caso.
34. "Fecha de
Conversión de Moneda" significa, en relación con Conversiones de Moneda
para nuevos desembolsos, la fecha efectiva en la cual el Banco efectúa el
desembolso y para las Conversiones de Moneda de Saldos Deudores, la fecha en
que se redenomina la deuda. Estas fechas se establecerán en la Carta
Notificación de Conversión.
35. "Fecha de
Conversión de Productos Básicos" significa la fecha de contratación de una
Conversión de Productos Básicos. Esta fecha se establecerá en la Carta
Notificación de Conversión.
36. "Fecha de
Conversión de Tasa de Interés" significa la fecha efectiva de la
Conversión de Tasa de Interés a partir de la cual aplicará la nueva tasa de
interés. Esta fecha se establecerá en la Carta Notificación de Conversión.
37. "Fecha de
Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre"
significa el día 15 de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año
calendario. La Tasa de Interés Basada en LIBOR, determinada por el Banco en una
Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada
Trimestre, será aplicada retroactivamente a los primeros quince (15) días del
Trimestre respectivo y continuará siendo aplicada durante y hasta el último día
del Trimestre.
38. "Fecha de
Liquidación de Conversión de Productos Básicos" significa, con respecto a
una Conversión de Productos Básicos, la fecha en que el Monto de Liquidación en
Efectivo de dicha conversión debe ser pagado, la cual ocurrirá a los cinco (5)
Días Hábiles posteriores a una Fecha de Vencimiento de Conversión de Productos
Básicos salvo que las Partes acuerden una fecha distinta especificada en la
Carta Notificación de Conversión.
39. "Fecha de
Valuación de Pago" significa la fecha que se determina con base en un
cierto número de Días Hábiles bancarios antes de cualquier fecha de pago de
cuotas de amortización o intereses, según se especifique en una Carta
Notificación de Conversión.
40. "Fecha de
Vencimiento de Conversión de Productos Básicos" significa el Día Hábil en
el cual vence la Opción de Productos Básicos. Esta fecha se establecerá en la
Carta Notificación de Conversión.
41. "Fecha Final
de Amortización" significa la última fecha de amortización del Préstamo de
acuerdo con lo previsto en las Estipulaciones Especiales.
42. "Garante"
significa el país miembro del Banco y ente sub-nacional del mismo, de haberlo,
que suscribe el Contrato de Garantía con el Banco.
43. "Gasto
Elegible" tendrá el significado que se le asigne en las Estipulaciones
Especiales de este Contrato.
44. "Índice del
Producto Básico Subyacente" significa un índice public?do del precio del
producto básico subyacente sujeto de una Opción de Productos Básicos.
La fuente y cálculo del
Índice del Producto Básico Subyacente se establecerán en la Carta Notificación
de Conversión. Si el Índice del Producto Básico Subyacente relacionado con un
producto básico (i) no es calculado ni anunciado por su patrocinador vigente en
la Fecha de Conversión de Productos Básicos, pero es calculado y anunciado por
un patrocinador sucesor aceptable para el Agente de Cálculo, o (ii) es
reemplazado por un índice sucesor que utiliza, en la determinación del Agente
de Cálculo, la misma fórmula o un método de cálculo sustancialmente similar al
utilizado en el cálculo del Índice del Producto Básico Subyacente, entonces, el
respectivo índice será, en cada caso, el Índice del Producto Básico Subyacente.
45. "Moneda
Convertida" significa cualquier Moneda Local o Moneda Principal en la que
se denomina la totalidad o una parte del Préstamo tras la ejecución de una
Conversión de Moneda.
46. "Moneda de
Aprobación" significa la moneda en la que el Banco aprueba el Préstamo,
que puede ser Dólares o cualquier Moneda Local. 47. "Moneda de
Liquidación" significa la moneda utilizada en el Préstamo para liquidar
pagos de capital e intereses. Para el caso de monedas de libre convertibilidad (ful/y
deliverable), la Moneda de Liquidación será la Moneda Convertida. Para el
caso de monedas que no son de libre convertibilidad (nondeliverable), la
Moneda de Liquidación será el Dólar.
48. "Moneda
Local" significa cualquier moneda de curso legal distinta al Dólar en los
países de Latinoamérica y el Caribe.
49. "Moneda
Principal" significa cualquier moneda de curso legal en los países
miembros del Banco que no sea Dólar o Moneda Local.
50. "Monto de
Liquidación en Efectivo" tendrá el significado que se le asigna en los
Artículos 5.11 (b), (e) y (d) de estas Normas Generales.
51. "Normas
Generales" significa el conjunto de artículos que componen esta segunda
parte del Contrato.
52. "Opción de
Compra de Productos Básicos" significa, con respecto a todo o parte de un
Saldo Deudor Requerido, una opción de compra a ser liquidada en efectivo
ejercitable por el Prestatario de conformidad con lo establecido en el Artículo
5.11 de estas Normas Generales.
53. "Opción de
Productos Básicos" tendrá el significado que se le asigna en el Artículo
5.11 (a) de estas Normas Generales.
54. "Opción de
Venta de Productos Básicos" significa, con respecto a todo o parte de un
Saldo Deudor Requerido, una opción de venta a ser liquidada en efectivo
ejercitable por el Prestatario de conformidad con lo establecido en el Artículo
5.11 de estas Normas Generales.
55. "Organismo
Contratante" significa la entidad con capacidad legal para suscribir el
contrato de adquisición de bienes, contrato de obras, de consultoría y
servicios diferentes de consultoría con el contratista, proveedor y la firma
consultora o el consultor individual, según sea el caso.
56. "Organismo
Ejecutor" significa la entidad con personería jurídica responsable de la
ejecución del Proyecto y de la utilización de los recursos del Préstamo. Cuando
exista más de un Organismo Ejecutor, éstos serán ca-ejecutores y se les denominará
indistintamente, "Organismos Ejecutores" u "Organismos
CoEjecutores".
57. "Partes"
tendrá el significado que se le asigna en el preámbulo de las Estipulaciones
Especiales.
58. "Período de
Cierre" significa el plazo de hasta noventa (90) días contado a partir del
vencimiento del Plazo Original de Desembolsos o sus extensiones.
59. "Plan de
Adquisiciones" significa una herramienta de programación y seguimiento de
las adquisiciones y contrataciones del Proyecto, en los términos descritos en
las Estipulaciones Especiales, Políticas de Adquisiciones y en las Políticas de
Consultores.
60. "Plan
Financiero" significa una herramienta de planificación y monitoreo de los
flujos de fondos del Proyecto, que se articula con otras herramientas de
planificación de proyectos, incluyendo el Plan de Adquisiciones.
61. "Plazo de
Conversión" significa, para cualquier Conversión, con excepción de la
Conversión de Productos Básicos, el período comprendido entre la Fecha de
Conversión y el último día del período de interés en el cual la Conversión
termina según sus términos. No obstante, para efectos del último pago de
capital e intereses, el Plazo de Conversión termina en el día en que se pagan
los intereses correspondientes a dicho período de interés.
62. "Plazo de
Ejecución" significa el plazo en Días Hábiles durante el cual el Banco
puede ejecutar una Conversión según sea determinado por el Prestatario en la
Carta Solicitud de Conversión. El Plazo de Ejecución comienza a contar desde el
día en que la Carta Solicitud de Conversión es recibida por el Banco.
63. "Plazo
Original de Desembolsos" significa el plazo originalmente previsto para
los desembolsos del Préstamo, el cual se establece en las Estipulaciones
Especiales.
64. "Políticas de
Adquisiciones" significa las Políticas para la Adquisición de Bienes y
Obras Financiados por el Banco Interamericano de Desarrollo vigentes al momento
de la aprobación del Préstamo por el Banco.
65. "Políticas de
Consultores" significa las Políticas para la Selección y Contratación de
Consultores Financiados por el Banco Interamericano de Desarrollo vigentes al
momento de la aprobación del Préstamo por el Banco.
66. "Práctica
Prohibida" significa las prácticas que el Banco prohíbe en relación con
las actividades que éste financie, definidas por el Directorio o que se definan
en el futuro y se informen al Prestatario, entre otras, práctica coercitiva,
práctica colusoria, práctica corrupta, práctica fraudulenta y práctica
obstructiva.
67. "Precio
Especificado" significa el precio del producto básico subyacente según el
Índice del Producto Básico Subyacente en la Fecha de Vencimiento de Conversión
de Productos Básicos excepto que, para ciertos Tipos de Opciones, dicho precio
será calculado sobre la base de una fórmula a ser determinada en la Carta Notificación
de Conversión.
68. "Precio de
Ejercicio" significa, con respecto a una Conversión de Productos Básicos,
el precio fijo al cual (i) el propietario de una Opción de Compra de Productos
Básicos tiene el derecho de comprar, o (ii) el propietario de una Opción de
Venta de Productos Básicos tiene el derecho de vender, el producto básico
subyacente (liquidable en efectivo).
69.
"Préstamo" tendrá el significado que se le asigna en las
Estipulaciones Especiales de este Contrato.
70.
"Prestatario" tendrá el significado que se le asigna en el preámbulo
de las Estipulaciones Especiales de este Contrato.
71.
"Proyecto" o "Programa" significa el proyecto o programa
que se identifica en las Estipulaciones Especiales y consiste en el conjunto de
actividades con un objetivo de desarrollo a cuya financiación contribuyen los
recursos del Préstamo.
72. "Saldo
Deudor" significa el monto que el Prestatario adeuda al Banco por concepto
de la parte desembolsada del Préstamo.
73. "Saldo Deudor
Requerido" tendrá el significado que se le asigna en el Artículo 5.02(f)
de estas Normas Generales.
7 4.
"Semestre" significa los primeros o los segundos seis (6) meses de un
año calendario.
75. "Tasa Base de
Interés" significa la tasa determinada por el Banco al momento de la
ejecución de una Conversión, con excepción de la Conversión de Productos
Básicos, en función de: (i) la moneda solicitada por el Prestatario; (ii) el
tipo de tasa de interés solicitada por el Prestatario; (iii) el Cronograma de
Amortización; (iv) las condiciones de mercado vigentes; y (v) uno de los
siguientes, entre otros: (1) la Tasa de Interés LIBOR en Dólares a tres (3)
meses, más un margen que refleje el costo estimado de captación de recursos en
Dólares del Banco existente al momento del desembolso o de la Conversión; o (2)
el costo efectivo de la captación del financiamiento del Banco utilizado como
base para la Conversión; (3) el índice de tasa de interés correspondiente más
un margen que refleje el costo estimado de captación de recursos en la moneda
solicitada al momento del desembolso o de la Conversión; o (4) con respecto a
los Saldos Deudores que han sido objeto de una Conversión previa, con excepción
de la Conversión de Productos Básicos, la tasa de interés vigente para dichos
Saldos Deudores.
76. "Tasa de
Interés Basada en LIBOR" significa la Tasa de Interés LIBOR más el Costo
de Fondeo del Banco, determinada en una Fecha de Determinación de la Tasa de
Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre.
77. ''Tasa de Interés
LIBOR" significa la "USD-LIBOR-ICE", que es la tasa administrada
por ICE Benchmark Administration (o cualquier otra entidad que la
reemplace en la administración de la referida tasa) aplicable a depósitos en
Dólares a un plazo de tres (3) meses que figura en la página correspondiente de
las páginas Bloomberg Financia! Markets Service o Reuters Service, o,
de no estar disponibles, en la página correspondiente de cualquier otro
servicio seleccionado por el Bancoen que figure dicha tasa, a las 11 :00 a.m.,
hora de Londres, en una fecha que es dos (2) Días Bancarios Londinenses antes
de la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada
Trimestre. Si dicha Tasa de Interés LIBOR no apareciera en la página correspondiente,
la Tasa de Interés LIBOR correspondiente a esa Fecha de Determinación de la
Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será determinada como si
las partes hubiesen especificado "USD-LIBOR-Bancos Referenciales"
como la Tasa de Interés LIBOR aplicable. Para estos efectos,
"USD-LIBOR-Bancos Referenciales" significa que la Tasa de Interés
LIBOR correspondiente a una Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada
en LIBOR para cada Trimestre será determinada en función de las tasas a las que
los Bancos Referenciales estén ofreciendo los depósitos en Dólares a los bancos
de primer orden en el mercado interbancario de Londres aproximadamente a las 11
:00 a.m., hora de Londres, en una fecha que es dos (2) Días Bancarios
Londinenses antes de la Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en
LIBOR para cada Trimestre, a un plazo de (3) meses, comenzando en la Fecha de
Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre y en un
Monto Representativo. El Agente o Agentes de Cálculo utilizado(s) por el Banco
solicitará(n) una cotización de la Tasa de Interés LIBOR a la oficina principal
en Londres de cada uno de los Bancos Referenciales. Si se obtiene un mínimo de
dos (2) cotizaciones, la Tasa de Interés LIBOR correspondiente a esa Fecha de
Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre será la
media aritmética de las cotizaciones. De obtenerse menos de dos (2)
cotizaciones según lo solicitado, la Tasa de Interés LIBOR correspondiente a
esa Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada
Trimestre será la media aritmética de las tasas cotizadas por los principales
bancos en la ciudad de Nueva York, escogidos por el Agente o Agentes de Cálculo
utilizado(s) por el Banco, aproximadamente a las 11 :00 a.m., hora de Nueva
York, aplicable a préstamos en Dólares concedidos a los principales bancos
europeos, a un plazo de tres (3) meses, comenzando en la Fecha de Determinación
de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre y en un Monto
Representativo. Si el Banco obtiene la Tasa de Interés LIBOR de más de un
Agente de Cálculo, como resultado del procedimiento descrito anteriormente, el
Banco determinará a su sola discreción, la Tasa de Interés LIBOR aplicable en
una Fecha de Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada
Trimestre, con fundamento en las tasas de interés proporcionadas por los
Agentes de Cálculo. Para los propósitos de esta disposición, si la Fecha de
Determinación de la Tasa de Interés Basada en LIBOR para cada Trimestre no es
un día bancario en la ciudad de Nueva York, se utilizarán las Tasas de Interés
LIBOR cotizadas en el primer día bancario en Nueva York inmediatamente
siguiente.
78. "Tipo de
Cambio de Valuación" es igual a la cantidad de unidades de Moneda
Convertida por un Dólar, aplicable a cada Fecha de Valuación de Pago, de
acuerdo con la fuente que se establezca en la Carta Notificación de Conversión.
79. 'Tipo de
Opción" significa el tipo de Opción de Productos Básicos en relación con
el cual el Banco puede, sujeto a la disponibilidad en el mercado y a
consideraciones operativas y de manejo de riesgo, ejecutar una Conversión de
Productos Básicos incluidas, entre otras, las opciones europea, asiática con
media aritmética y precio de ejercicio fijo, y binaria.
80. "Tope (cap)
de Tasa de Interés" significa el establecimiento de un límite superior
para una tasa variable de interés.
81.
"Trimestre" significa cada uno de los siguientes períodos de tres (3)
meses del año calendario: el período que comienza el 1 de enero y termina el 31
de marzo; el período que comienza el 1 de abril y termina el 30 de junio; el
período que comienza el 1 de julio y termina el 30 de septiembre; y el período
que comienza el 1 de octubre y termina el 31 de diciembre.
82. "VPP"
significa vida promedio ponderada, ya sea la VPP Original o la que resulte de
una modificación del Cronograma de Amortización, como resultado de una
Conversión o no. La VPP se calcula en años (utilizando dos decimales), sobre la
base del Cronograma de Amortización de todos los tramos y se define como la
división entre (i) y (ji) siendo:
(i) la sumatoria de
los productos de (A) y (B), definidos como: el monto de cada pago de
amortización; la diferencia en el número de días entre la fecha de pago de
amortización y la fecha de suscripción de este Contrato, dividido por 365 días;
y
(u) la suma de los
pagos de amortización.
La
fórmula a aplicar es la siguiente:
donde:
VPP es la vida promedio
ponderada de todos los tramos del Préstamo, expresada en años.
m es el número total de
los tramos del Préstamo.
n es el número total de
pagos de amortización para cada tramo del Préstamo.
Aj es el monto de la
amortización referente al pago ¡ del tramo j, calculado en Dólares, o en
el caso de una Conversión, en el equivalente en Dólares, a la tasa de cambio
determinada por el Agente de Cálculo para la fecha de modificación del
Cronograma de Amortización.
FPq es la fecha de pago
referente al pago ¡ del tramo j.
FS es la fecha de
suscripción de este Contrato.
AT es la suma de todos los
A,,1, calculada en Dólares, o en el caso de una Conversión, en el
equivalente en Dólares, a la fecha del cálculo a la tasa de cambio determinada
por el Agente de Cálculo.
83. "VPP
Original" significa la VPP del Préstamo vigente en la fecha de suscripción
de este Contrato y establecida en las Estipulaciones Especiales.
CAPÍTULO III
Amortización,
intereses, comisión de crédito,
inspección y vigilancia
y pagos anticipados
ARTÍCULO 3.01. Fechas
de pago de amortización, intereses, comisión de crédito y otros costos. El Préstamo será
amortizado de acuerdo con el Cronograma de Amortización. Los intereses y las
cuotas de amortización se pagarán el día 15 del mes, de acuerdo con lo
establecido en las Estipulaciones Especiales, en una Carta Notificación de
Modificación de Cronograma de Amortización o en una Carta Notificación de
Conversión, según sea el caso. Las fechas de pagos de amortización, comisión de
crédito y otros costos coincidirán siempre con una fecha de pago de intereses.
ARTÍCULO 3.02.
Modificación del Cronograma de Amortización. (a) El Prestatario, con la anuencia del
Garante, si lo hubiere, podrá solicitar la modificación del Cronograma de
Amortización en cualquier momento a partir de la fecha de entrada en vigencia
del Contrato y hasta sesenta (60) días antes del vencimiento del Plazo Original
de Desembolsos. También podrá solicitar la modificación del Cronograma de
Amortización, con ocasión de una Conversión de Moneda o Conversión de Tasa de
Interés en los términos establecidos en los Artículos 5.03 y 5.04 de estas
Normas Generales.
(b) Para solicitar una
modificación del Cronograma de Amortización, el Prestatario deberá presentar al
Banco una Carta Solicitud de Modificación de Cronograma de Amortización, que
deberá: (i) señalar si la modificación del Cronograma de Amortización propuesta
se aplica a la totalidad o una parte del Préstamo; y (ii) indicar el nuevo
cronograma de pagos, que incluirá la primera y última fecha de amortización, la
frecuencia de pagos y el porcentaje que éstos representan de la totalidad del
Préstamo o del tramo del mismo para el que se solicita la modificación.
(c) La aceptación por
parte del Banco de las modificaciones del Cronograma de Amortización
solicitadas estará sujeta a las debidas consideraciones operativas y de manejo
de riesgo del Banco y al cumplimiento de los siguientes requisitos:
(i) la
última fecha de amortización y la VPP acumulada de todos los Cronogramas de
Amortización no excedan ni la Fecha Final de Amortización ni la VPP Original;
(ii) el
tramo del Préstamo sujeto a un nuevo Cronograma de Amortización no sea menor al
equivalente de tres millones de Dólares (US$3.000.000); y
(iii) el
tramo del Préstamo sujeto a la modificación del Cronograma de Amortización no
haya sido objeto de una modificación anterior salvo que la nueva modificación
al Cronograma de Amortización sea resultado de una Conversión de Moneda.
(d) El Banco notificará
al Prestatario su decisión mediante una Carta Notificación de Modificación de
Cronograma de Amortización. Si el Banco acepta la solicitud del Prestatario, la
Carta Notificación de Modificación del Cronograma de Amortización incluirá: (i)
el nuevo Cronograma de Amortización correspondiente al Préstamo o tramo del
mismo; (ii) la VPP acumulada del Préstamo; y (iii) la fecha efectiva del nuevo
Cronograma de Amortización.
(e) El Préstamo no
podrá tener más de cuatro (4) tramos denominados en Moneda Principal con
Cronogramas de Amortización distintos. Los tramos del Préstamo denominados en
Moneda Local podrán exceder dicho número, sujeto a las debidas consideraciones
operativas y de manejo de riesgo del Banco.
(f) Con el objeto de
que en todo momento la VPP del Préstamo continúe siendo igual o menor a la VPP
Original, en cualquier evento en que la VPP del Préstamo exceda la VPP
Original, el Cronograma de Amortización habrá de ser modificado. Para dichos
efectos, el Banco informará al Prestatario de dicho evento, solicitando al
Prestatario pronunciarse respecto del nuevo cronograma de amortización, de
acuerdo con lo establecido en este Artículo. Salvo que el Prestatario
expresamente solicite lo contrario, la modificación consistirá en el adelanto
de la Fecha Final de Amortización con el correspondiente ajuste a las cuotas de
amortización.
(g) Sin perjuicio de lo
establecido en el literal (f) anterior, el Cronograma de Amortización deberá
ser modificado en los casos en que se acuerden extensiones al Plazo Original de
Desembolsos que: (i) impliquen que dicho plazo se extienda más allá de la fecha
de sesenta (60) días antes del vencimiento de la primera cuota de amortización
del Préstamo o, en su caso, del tramo del Préstamo, y (ii) se efectúen
desembolsos durante dicha extensión. La modificación consistirá en (i)
adelantar la Fecha Final de Amortización o, en el caso que el Préstamo tenga
distintos tramos, en adelantar la Fecha Final de Amortización del tramo o
tramos del Préstamo cuyos recursos se desembolsan durante la extensión del
Plazo Original de Desembolsos, salvo que el Prestatario expresamente solicite,
en su lugar, (ii) el incremento del monto de la cuota de amortización siguiente
a cada desembolso del Préstamo o, en su caso, del tramo del Préstamo que
ocasione una VPP mayor a la VPP Original. En el segundo caso, el Banco
determinará el monto correspondiente a cada cuota de amortización.
ARTÍCULO 3.03.
Intereses. (a)
Intereses sobre Saldos Deudores que no han sido objeto de Conversión. Mientras
el Préstamo no haya sido objeto de Conversión alguna, el Prestatario pagará
intereses sobre los Saldos Deudores diarios a una Tasa de Interés Basada en
LIBOR más el margen aplicable para préstamos del capital ordinario. En este
caso, los intereses se devengarán a una tasa anual para cada Trimestre
determinada por el Banco en una Fecha de Determinación de la Tasa de Interés
Basada en LIBOR para cada Trimestre.
(b) Intereses sobre
Saldos Deudores que han sido objeto de Conversión. Si los Saldos Deudores
han sido objeto de una Conversión, el Prestatario deberá pagar intereses sobre
los Saldos Deudores convertidos bajo dicha Conversión a: (i) la Tasa Base de
Interés que determine el Banco; más (ii) el margen aplicable para préstamos del
capital ordinario del Banco.
(c) Intereses sobre
Saldos Deudores sujetos a un Tope (cap) de Tasa de Interés. En el supuesto
de que se haya efectuado una Conversión de Tasa de Interés para establecer un
Tope (cap) de Tasa de Interés y la tasa de interés pagadera por el
Prestatario en virtud de lo establecido en este Artículo exceda el Tope (cap)
de Tasa de Interés en cualquier momento durante el Plazo de Conversión, la tasa
máxima de interés aplicable durante dicho Plazo de Conversión será equivalente
al Tope (cap) de Tasa de Interés.
(d) Intereses sobre
Saldos Deudores sujetos a una Banda (col/ar) de Tasa de Interés. En el supuesto
en que se haya efectuado una Conversión de Tasa de Interés para establecer una
Banda (col/ar) de Tasa de Interés y la tasa de interés pagadera por el
Prestatario en virtud de lo establecido en este Artículo exceda o esté por
debajo del límite superior o inferior, respectivamente, de la Banda (col/ar) de
Tasa de Interés en cualquier momento durante el Plazo de Conversión, la tasa
máxima o mínima de interés aplicable durante dicho Plazo de Conversión será,
respectivamente, el límite superior o el límite inferior de la Banda (col/ar)
de Tasa de Interés.
(e) Modificaciones a
la base de cálculo de intereses. Las Partes acuerdan que, no obstante
cualquier modificación en la práctica del mercado que, en cualquier momento,
afecte la determinación de la Tasa de Interés LIBOR, los pagos por el
Prestatario deberán permanecer vinculados a la captación del Banco. Para
efectos de obtener y mantener dicho vínculo en tales circunstancias, las Partes
acuerdan expresamente que el Agente de Cálculo, buscando reflejar la captación
correspondiente del Banco, deberá determinar: (i) la ocurrencia de tales
modificaciones; y (ii) la tasa base alternativa aplicable para determinar el
monto apropiado a ser pagado por el Prestatario. El Agente de Cálculo deberá
notificar la tasa base alternativa aplicable al Prestatario y al Garante, si lo
hubiere, con anticipación mínima de sesenta (60) días. La tasa base alternativa
será efectiva en la fecha de vencimiento de tal plazo de notificación.
ARTÍCULO 3.04. Comisión
de crédito. (a)
El Prestatario pagará una comisión de crédito sobre el saldo no desembolsado
del Préstamo a un porcentaje que será establecido por el Banco periódicamente,
como resultado de su revisión de cargos financieros para préstamos de capital
ordinario sin que, en ningún caso, pueda exceder el 0,75% por año.
(b) La comisión de
crédito empezará a devengarse a los sesenta (60) días de la fecha de
suscripción del Contrato.
(c) La comisión de
crédito cesará de devengarse: (i) cuando se hayan efectuado todos los desembolsos
o (ii) en todo o parte, según sea el caso, cuando haya quedado total o
parcialmente sin efecto el Préstamo, de conformidad con los Artículos 4.02,
4.12, 4.13 ó 8.02 de estas Normas Generales.
ARTÍCULO 3.05. Cálculo
de los intereses y
de la comisión de crédito. Los intereses y la comisión de crédito se
calcularán con base en el número exacto de días del período de intereses
correspondiente.
ARTÍCULO 3.06. Recursos
para inspección y
vigilancia. El Prestatario no estará obligado a cubrir los gastos del
Banco por concepto de inspección y vigilancia generales, salvo que el Banco
establezca lo contrario durante el Plazo Original de Desembolsos como
consecuencia de su revisión periódica de cargos financieros para préstamos del
capital ordinario, y notifique al Prestatario al respecto. En este c aso, el
Prestatario deberá indicar al Banco si pagará dicho monto directamente o
si el Banco deberá
retirar y retener dicho monto de los recursos del Préstamo. En ningún caso,
podrá cobrarse por este concepto en un semestre determinado más de lo que
resulte de aplicar el 1 % al monto del Préstamo, dividido por el número de
semestres comprendido en el Plazo Original de Desembolsos.
ARTÍCULO 3.07. Moneda
de los pagos de amortización, intereses, comisiones y cuotas de
inspección y vigilancia. Los pagos de amortización e intereses serán
efectuados en Dólares, salvo que se haya realizado una Conversión de Moneda, en
cuyo caso aplicará lo previsto en el Artículo 5.05 de estas Normas Generales.
Los pagos de comisión de crédito y cuotas de inspección y vigilancia se
efectuarán siempre en la Moneda de Aprobación.
ARTÍCULO 3.08. Pagos
anticipados. (a)
Pagos Anticipados de Saldos Deudores denominados en Dólares con Tasa de
Interés Basada en LIBOR. El Prestatario podrá pagar anticipadamente la
totalidad o una parte de cualquier Saldo Deudor denominado en Dólares a Tasa de
Interés Basada en LIBOR en una fecha de pago de intereses, mediante la
presentación al Banco de una notificación escrita de carácter irrevocable con,
al menos, treinta (30) días de anticipación, con la anuencia del Garante, si lo
hubiere. Dicho pago se imputará de acuerdo a lo establecido en el Artículo 3.09
de estas Normas Generales. En la eventualidad de que el pago anticipado no
cubra la totalidad del Saldo Deudor, el pago se aplicará en forma proporcional
a las cuotas de amortización pendientes de pago. Si el Préstamo tuviese tramos
con Cronogramas de Amortización diferentes, el Prestatario deberá prepagar la
totalidad del tramo correspondiente, salvo que el Banco acuerde lo contrario.
(b) Pagos
Anticipados de montos que han sido objeto de Conversión. Siempre que el
Banco pueda revertir o reasignar su correspondiente captación del
financiamiento o cualquier cobertura relacionada, el Prestatario, con la
anuencia del Garante, si lo hubiere, podrá pagar anticipadamente en una de las
fechas de pago de intereses establecidas en el Cronograma de Amortización
adjunto a la Carta Notificación de Conversión: (i) la totalidad o una parte del
monto que haya sido objeto de una Conversión de Moneda; (ii) la totalidad o una
parte del monto que haya sido objeto de una Conversión de Tasa de Interés; y/o
(iii) la totalidad o una parte de un monto equivalente al Saldo Deudor
Requerido bajo una Conversión de Productos Básicos. Para este efecto, el
Prestatario deberá presentar al Banco con, por lo menos, treinta (30) días de
anticipación, una notificación escrita de carácter irrevocable. En dicha
notificación el Prestatario deberá especificar el monto que desea pagar en forma
anticipada y las Conversiones a las que se refiere. En la eventualidad de que
el pago anticipado no cubra la totalidad del Saldo Deudor relacionado con dicha
Conversión, éste se aplicará en forma proporcional a las cuotas pendientes de
pago de dicha Conversión. El Prestatario no podrá efectuar pagos anticipados
por un monto menor al equivalente de tres millones de Dólares (US$3.000.000),
salvo que el Saldo Deudor remanente relacionado con la Conversión
correspondiente fuese menor y se pague en su totalidad.
(c) Para efectos de los
literales (a) y (b) anteriores, los siguientes pagos serán considerados como
pagos anticipados: (i) la devolución de Anticipo de Fondos no justificados; y
(ii) los pagos como consecuencia de que la totalidad o una parte del Préstamo
haya sido declarado vencido y pagadero de inmediato de acuerdo con lo dispuesto
en el Artículo 8.02 de estas Normas Generales.
(d) Sin perjuicio de lo
dispuesto en el literal (b) anterior, en los casos de pago anticipado, el
Prestatario recibirá del Banco o, en su defecto, le pagará al Banco, según sea
el caso, cualquier ganancia o costo incurrido por el Banco por revertir o
reasignar su correspondiente captación del financiamiento o cualquier cobertura
relacionada, determinada por el Agente de Cálculo. Si se tratase de ganancia,
la misma se aplicará, en primer lugar, a cualquier monto vencido pendiente de
pago por el Prestatario. Si se tratase de costo, el Prestatario pagará el monto
correspondiente de forma conjunta y en la fecha del pago anticipado.
ARTÍCULO 3.09.
Imputación de los pagos. Todo pago se imputará, en primer término, a la devolución
de Anticipo de Fondos que no hayan sido justificados después de transcurrido el
Período de Cierre, luego a comisiones e intereses exigibles en la fecha del
pago y, si hubiere un saldo, a la amortización de cuotas vencidas de capital.
ARTÍCULO 3.10.
Vencimientos en días que no son Días Hábiles. Todo pago o cualquiera
otra prestación que, en cumplimiento de este Contrato, debiera llevarse a cabo
en un día que no sea Día Hábil, se entenderá válidamente efectuado en el
primer Día Hábil
siguiente sin que, en tal caso, proceda recargo alguno.
ARTÍCULO 3.11. Lugar de
los pagos. Todo
pago deberá efectuarse en la oficina principal del Banco en Washington,
Distrito de Columbia, Estados Unidos de América, a menos que el Banco designe
otro lugar o lugares para este efecto, previa notificación escrita al
Prestatario.
CAPÍTULO IV
Desembolsos, renuncia y
cancelación automática
ARTÍCULO 4.01.
Condiciones previas al primer desembolso de los recursos del Préstamo. Sin perjuicio de otras
condiciones que se establezcan en las Estipulaciones Especiales, el primer
desembolso de los recursos del Préstamo está sujeto a que se cumplan, a
satisfacción del Banco, las siguientes condiciones:
(a) Que el Banco haya
recibido uno o más informes jurídicos fundados que establezcan, con
señalamiento de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias
pertinentes, que las obligaciones contraídas por el Prestatario en este
Contrato y las del Garante en los Contratos de Garantía, si los hubiere, son
válidas y exigibles. Dichos informes deberán referirse, además, a cualquier
consulta jurídica que el Banco estime pertinente formular.
(b) Que el Prestatario
o, en su caso, el Organismo Ejecutor, haya designado uno o más funcionarios que
puedan representarlo para efectos de solicitar los desembolsos del Préstamo y
en otros actos relacionados con la gestión financiera del Proyecto y haya hecho
llegar al Banco ejemplares auténticos de las firmas de dichos representantes.
Si se designaren dos o más funcionarios, corresponderá señalar si los
designados pueden actuar separadamente o si tienen que hacerlo de manera
conjunta.
(c) Que el Prestatario
o, en su caso, el Organismo Ejecutor, haya proporcionado al Banco por escrito,
a través de su representante autorizado para solicitar los desembolsos del
Préstamo, información sobre la cuenta bancaria en la cual se depositarán los
desembolsos del Préstamo. Se requerirán cuentas separadas para desembolsos en Moneda
Local, Dólar y Moneda Principal. Dicha información no será necesaria para el
caso en que el Banco acepte que los recursos del Préstamo sean registrados en
la cuenta única de la tesorería del Prestatario.
(d) Que el Prestatario
o, en su caso, el Organismo Ejecutor haya demostrado al Banco que cuenta con un
sistema de información financiera y una estructura de control interno adecuados
para los propósitos indicados en este Contrato.
ARTÍCULO 4.02. Plazo
para cumplir las condiciones previas al primer desembolso. Si dentro de los ciento
ochenta (180) días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de este
Contrato, o de un plazo más amplio que las Partes acuerden por escrito, no se
cumplieren las condiciones previas al primer desembolso establecidas en el
Artículo 4.01 de estas Normas Generales y otras condiciones previas al primer
desembolso que se hubiesen acordado en las Estipulaciones Especiales, el Banco
podrá poner término a este Contrato en forma anticipada mediante notificación
al Prestatario.
ARTÍCULO 4.03.
Requisitos para todo desembolso. (a) Como requisito de todo desembolso y sin
perjuicio de las condiciones previas al primer desembolso de los recursos del
Préstamo establecidas en el Artículo 4.01 de estas Normas Generales y, si las
hubiere, en las Estipulaciones Especiales, el Prestatario se compromete a
presentar o, en su caso, a que el Organismo Ejecutor presente, al Banco por
escrito, ya sea físicamente o por medios electrónicos, según la forma y las
condiciones especificadas por el Banco, una solicitud de desembolso acompañada
de los documentos pertinentes y demás antecedentes que el Banco pueda haberle
requerido. Salvo que el Banco acepte lo contrario, la última solicitud de
desembolso deberá ser entregada al Banco, a más tardar, con treinta (30) días
de anticipación a la fecha de expiración del Plazo Original de Desembolsos o de
la extensión del mismo.
(b) A menos que las
Partes lo acuerden de otra manera, sólo se harán desembolsos por sumas no
inferiores al equivalente de cien mil Dólares (US$100.000).
(c) Cualquier cargo,
comisión o gasto aplicado a la cuenta bancaria donde se depositen los
desembolsos de recursos del Préstamo, estará a cargo y será responsabilidad del
Prestatario o del Organismo Ejecutor, según sea el caso.
(d) Adicionalmente, el
Garante no podrá haber incurrido en un retardo de más de ciento veinte (120)
días en el pago de las sumas que adeude al Banco por concepto de cualquier
préstamo o garantía.
ARTÍCULO 4.04. Ingresos
generados en la cuenta bancaria para los desembolsos. Los ingresos generados
por recursos del Préstamo, depositados en la cuenta bancaria designada para
recibir los desembolsos, deberán ser destinados al pago de Gastos Elegibles.
ARTÍCULO 4.05. Métodos
para efectuar los desembolsos. Por solicitud del Prestatario o, en su caso,
del Organismo Ejecutor, el Banco podrá efectuar los desembolsos de los recursos
del Préstamo mediante: (a) reembolso de gastos; (b) Anticipo de Fondos; (c)
pagos directos a terceros; y (d) reembolso contra garantía de carta de crédito.
ARTÍCULO 4.06.
Reembolso de gastos. (a)
El Prestatario o, en su caso, el Organismo Ejecutor, podrá solicitar
desembolsos bajo el método de reembolso de gastos cuando el Prestatario o, en
su caso, el Organismo Ejecutor, haya pagado los Gastos Elegibles con recursos
propios.
(b) A menos que las
Partes acuerden lo contrario, las solicitudes de desembolso para reembolso de
gastos deberán realizarse prontamente a medida que el Prestatario o, en su
caso, el Organismo Ejecutor, incurra en dichos gastos y, a más tardar, dentro
de los sesenta (60) días siguientes a la finalización de cada Semestre.
ARTÍCULO 4.07. Anticipo
de Fondos. (a)
El Prestatario o, en su caso, el Organismo Ejecutor, podrá solicitar desembolsos
bajo el método de Anticipo de Fondos. El monto del Anticipo de Fondos será
fijado por el Banco con base en: (i) las necesidades de liquidez del Proyecto
para atender previsiones periódicas de Gastos Elegibles durante un período de
hasta seis (6) meses, a menos que el Plan Financiero determine un periodo mayor
que en ningún caso podrá exceder de doce (12) meses; y (ii) los riesgos
asociados a la capacidad demostrada del Prestatario o, en su caso, del
Organismo Ejecutor, para gestionar y utilizar los recursos del Préstamo.
(b) Cada Anticipo de
Fondos estará sujeto a que: (i) la solicitud del Anticipo de Fondos sea
presentada de forma aceptable al Banco; y (ii) con excepción del primer
Anticipo de Fondos, el Prestatario o, en su caso, el Organismo Ejecutor, haya
presentado, y el Banco haya aceptado, la justificación del uso de, al menos, el
ochenta por ciento (80%) del total de. los saldos acumulados pendientes de
justificación por dicho concepto, a menos que el Plan Financiero determine un
porcentaje menor, que en ningún caso podrá ser menor al cincuenta por ciento
(50%).
(c) El Banco podrá
incrementar el monto del último Anticipo de Fondos vigente otorgado al
Prestatario o al Organismo Ejecutor, según sea el caso, una sola vez durante la
vigencia del Plan Financiero y en la medida que se requieran recursos
adicionales para el pago de Gastos Elegibles no previstos en el mismo.
(d) El Prestatario se
compromete a presentar o, en su caso, a que el Organismo Ejecutor presente, la
última solicitud de Anticipo de Fondos, a más tardar, treinta (30) días antes
de la fecha de vencimiento del Plazo Original de Desembolsos o sus extensiones,
en el entendimiento de que las justificaciones correspondientes a dicho
Anticipo de Fondos serán presentadas al Banco durante el Período de Cierre. El
Banco no desembolsará recursos con posterioridad al vencimiento del Plazo
Original de Desembolsos o sus extensiones.
(e) El valor de cada
Anticipo de Fondos al Prestatario o al Organismo Ejecutor, según sea el caso,
debe ser mantenido por el valor equivalente expresado en la moneda del
desembolso respectivo o en la Moneda de Aprobación. La justificación de Gastos
Elegibles incurridos con los recursos de un Anticipo de Fondos debe realizarse
por el equivalente del total del Anticipo de Fondos expresado en la moneda del
desembolso respectivo o en la Moneda de Aprobación, utilizando el tipo de
cambio establecido en el Contrato. El Banco podrá aceptar ajustes en la
justificación del Anticipo de Fondos por concepto de fluctuaciones de tipo de
cambio, siempre que éstas no afecten la ejecución del Proyecto.
ARTÍCULO 4.08. Pagos
directos a terceros. (a)
El Prestatario o el Organismo Ejecutor, según corresponda, podrá solicitar
desembolsos bajo el método de pagos directos a terceros, con el objeto de que
el Banco pague directamente a proveedores o contratistas por cuenta del
Prestatario o, en su caso, del Organismo Ejecutor.
(b) En el caso de pagos
directos a terceros, el Prestatario o el Organismo Ejecutor será responsable
del pago del monto correspondiente a la diferencia entre el monto del
desembolso solicitado por el Prestatario o el Organismo Ejecutor y el monto
recibido por el tercero, por concepto de fluctuaciones cambiarías, comisiones y
otros costos financieros.
ARTÍCULO 4.09.
Reembolso contra garantía de carta de crédito. El Prestatario o, en su
caso, el Organismo Ejecutor, podrá solicitar desembolsos bajo el método de
reembolso contra garantía de carta de crédito, para efectos de reembolsar a
bancos comerciales por concepto de pagos efectuados a contratistas o
proveedores de bienes y servicios en virtud de una carta de crédito emitida y/o
confirmada por un banco comercial y garantizada por el Banco. La carta de
crédito deberá ser emita y/o confirmada de manera satisfactoria para el Banco.
Los recursos comprometidos en virtud de la carta de crédito y garantizados por
el Banco deberán ser destinados exclusivamente para los fines establecidos en
dicha carta de crédito, mientras se encuentre vigente la garantía.
ARTÍCULO 4.1 O. Tasa de Cambio. (a)
El Prestatario se compromete a justificar o a que, en su caso, el Organismo
Ejecutor justifique, los gastos efectuados con cargo al Préstamo o al Aporte
Local, expresando dichos gastos en la moneda de denominación del respectivo
desembolso o en la Moneda de Aprobación.
(b) Con el fin de
determinar la equivalencia de un Gasto Elegible que se efectúe en Moneda Local
del país del Prestatario a la moneda en que se realicen los desembolsos, o
bien, a la Moneda de Aprobación, para efectos de la rendición de cuentas y la
justificación de gastos, cualquiera sea la fuente de financiamiento del Gasto
Elegible, se utilizará una de las siguientes tasas de cambio, según se
establece en las Estipulaciones Especiales:
(i) La tasa
de cambio efectiva en la fecha de conversión de la Moneda de Aprobación o
moneda del desembolso a la Moneda Local del país del Prestatario; o
(ii) La
tasa de cambio efectiva en la fecha de pago del gasto en la Moneda Local del
país del Prestatario.
(c) En aquellos casos
en que se seleccione la tasa de cambio establecida en el inciso (b)(i) de este
Artículo, para efectos de determinar la equivalencia de gastos incurridos en
Moneda Local con cargo al Aporte Local o el reembolso de gastos con cargo al
Préstamo, se utilizará la tasa de cambio acordada con el Banco en las
Estipulaciones Especiales.
ARTÍCULO 4.11. Recibos.
A
solicitud del Banco, el Prestatario suscribirá y entregará al Banco, a la
finalización de los desembolsos, el recibo o recibos que representen las sumas
desembolsadas.
ARTÍCULO 4.12. Renuncia
a parte del Préstamo. El Prestatario, de acuerdo con el Garante, si lo hubiere,
mediante notificación al Banco, podrá renunciar a su derecho de utilizar
cualquier parte del Préstamo que no haya sido desembolsada antes del recibo de
dicha notificación, siempre que no se trate de los recursos del Préstamo que se
encuentren sujetos a la garantía de reembolso de una carta de crédito
irrevocable, según lo previsto en el Artículo 8.04 de estas Normas Generales.
ARTÍCULO 4.13.
Cancelación automática de parte del Préstamo. Expirado el Plazo
Original de Desembolsos y cualquier extensión del mismo, la parte del Préstamo
que no hubiere sido comprometida o desembolsada quedará automáticamente
cancelada.
ARTÍCULO 4.14. Período
de Cierre. (a)
El Prestatario se compromete a llevar a cabo o, en su caso, a que el Organismo
Ejecutor lleve a cabo, las siguientes acciones durante el Período de Cierre:
(i) finalizar los pagos pendientes a terceros, si los hubiere; (ii) reconciliar
sus registros y presentar, a satisfacción del Banco, la documentación de
respaldo de los gastos efectuados con cargo al Proyecto y demás informaciones
que el Banco solicite; y (iii) devolver al Banco el saldo sin justificar de los
recursos desembolsados del Préstamo.
(b) Sin perjuicio de lo
anterior, si el Contrato prevé informes de auditoría financiera externa
financiados con cargo a los recursos del Préstamo, el Prestatario se compromete
a reservar o, en su caso, a que el Organismo Ejecutor reserve, en la forma que
se acuerde con el Banco, recursos suficientes para el pago de las mismas. En
este caso, el Prestatario se compromete, asimismo, a acordar o, en su caso, a
que el Organismo Ejecutor acuerde, con el Banco, la forma en que se llevarán a
cabo los pagos correspondientes a dichas auditorías. En el evento de que el
Banco no reciba los mencionados informes de auditoría financiera externa dentro
de los plazos estipulados en este Contrato, el Prestatario se compromete a
devolver o, en su caso, a que el Organismo Ejecutor devuelva, al Banco, los
recursos reservados para tal fin, sin que ello implique una renuncia del Banco
al ejercicio de los derechos previstos en el Capítulo VIII de este Contrato.
CAPÍTULO V
Conversiones
ARTÍCULO 5.01.
Ejercicio de la opción de Conversión. (a) El Prestatario podrá solicitar una
Conversión de Moneda, una Conversión de Tasa de Interés o una Conversión de
Productos Básicos mediante la entrega al Banco de una "Carta Solicitud de
Conversión" de carácter irrevocable, en la forma y el contenido
satisfactorios para el Banco, en la que se indiquen los términos y condiciones
financieras solicitados por el Prestatario para la respectiva Conversión. El
Banco podrá proporcionar al Prestatario un modelo de Carta Solicitud de
Conversión.
(b) La Carta Solicitud
de Conversión deberá estar firmada por un representante debidamente autorizado
del Prestatario, deberá tener la anuencia del Garante, si lo hubiere, y
contendrá, cuando menos, la información que se señala a continuación:
(i) Para todas las
Conversiones. (A) número de Préstamo; (8) monto objeto de la Conversión;
(C) tipo de Conversión (Conversión de Moneda, Conversión de Tasa de Interés o
Conversión de Productos Básicos);
(D)
número de cuenta donde se habrán de depositar fondos, en caso de ser aplicable;
y (E) Convención para el Cálculo de Intereses.
(ii) Para
Conversiones de Moneda. (A) moneda a la que el Prestatario solicita
convertir el Préstamo; (B) Cronograma de Amortización asociado con dicha Conversión
de Moneda, el cual podrá tener un plazo de amortización igual o menor a la
Fecha Final de Amortización;
(C) la parte del
desembolso o del Saldo Deudor al que aplicará la Conversión; (D) el tipo de
interés aplicable a los montos objeto de la Conversión de Moneda; (E) si la
Conversión de Moneda es por Plazo T otal o Plazo Parcial; (F) la Moneda de
Liquidación; (G) el Plazo de Ejecución; y (H) cualquier otra instrucción
relativa a la solicitud de Conversión de Moneda. Si la Carta Solicitud de Conversión
se presenta en relación con un desembolso, la solicitud deberá indicar el monto
del desembolso en unidades de la Moneda de Aprobación, en unidades de Dólar o
en unidades de la moneda a la que se desea convertir, salvo que se trate del
último desembolso, en cuyo caso la solicitud tendrá que ser hecha en unidades
de la Moneda de Aprobación. En estos casos, si el Banco efectúa la Conversión,
los desembolsos serán denominados en Moneda Convertida y se harán en: (i) la
Moneda Convertida; o (ii) en un monto equivalente en Dólares al tipo de cambio
establecido en la Carta Notificación de Conversión, que será aquel que
determine el Banco al momento de la captación de su financiamiento. Si la Carta
Solicitud de Conversión se refiere a Saldos Deudores, la solicitud deberá
indicar el monto en unidades de la moneda de denominación de los Saldos
Deudores.
(iii) Para
Conversiones de Tasa de Interés. (A) tipo de tasa de interés solicitada;
(B) la parte del Saldo Deudor a la que aplicará la Conversión de Tasa de
Interés; (C) si la Conversión de Tasa de Interés es por Plazo Total o por Plazo
Parcial; (D) el Cronograma de Amortización asociado con dicha Conversión de
Tasa de Interés, el cual podrá tener un plazo de amortización igual o menor a
la Fecha Final de Amortización; y (E) para Conversiones de Tasa de Interés para
el establecimiento de un Tope (cap) de Tasa de Interés o Banda (collar)
de Tasa de Interés, los límites superior y/o inferior aplicables, según sea
el caso; y (F) cualquier otra instrucción relativa a la solicitud de Conversión
de Tasa de Interés.
(iv) Para
Conversiones de Productos Básicos. (A) si se solicita una Opción de Venta
de Productos Básicos o una Opción de Compra de Productos Básicos; (B) el T ipo
de Opción; (C) la identidad del producto básico sujeto de dicha Conversión de
Productos Básicos, incluyendo las propiedades físicas del mismo; (D) la
Cantidad Nocional; (E) el Índice del Producto Básico Subyacente; (F) el Precio
de Ejercicio; (G) la Fecha de Vencimiento de Conversión de Productos Básicos; (H)
si la Conversión es una Conversión de Productos Básicos por Plazo Total o una
Conversión de Productos Básicos por Plazo Parcial; (1) la fórmula para la
determinación del Monto de Liquidación en Efectivo, de ser el caso; (J) el
Saldo Deudor Requerido; (K) la información específica de la cuenta bancaria en
la que el Banco pagará al Prestatario, de ser el caso, el Monto de Liquidación
en la Fecha de Liquidación de la Conversión de Productos Básicos; (L) a opción
del Prestatario, el monto máximo de la prima que está dispuesto a pagar para
contratar una Conversión de Productos Básicos en base a una Cantidad Nocional y
un Precio de Ejercicio determinados, tal como se prevé en el párrafo (e) a
continuación; y (M) cualesquiera otras instrucciones relacionadas con la
solicitud de Conversión de Productos Básicos.
(c) Cualquier monto de
capital pagadero dentro del período contado desde los quince (15) días previos
al comienzo del Plazo de Ejecución hasta e incluyendo la Fecha de Conversión no
podrá ser objeto de Conversión y deberá ser pagado en los términos aplicables
previamente a la ejecución de la Conversión.
(d) Una vez que el
Banco haya recibido la Carta Solicitud de Conversión, procederá a revisar la
misma. Si la encuentra aceptable, el Banco efectuará la Conversión durante el
Plazo de Ejecución de acuerdo con lo previsto en este Capítulo V. Efectuada la
Conversión, el Banco enviará al Prestatario una Carta Notificación de
Conversión con los términos y condiciones financieros de la Conversión.
(e) Con respecto a las
Conversiones de Productos Básicos, el Prestatario podrá indicar en la Carta
Solicitud de Conversión el monto máximo de la prima que está dispuesto a pagar
para contratar una Conversión de Productos Básicos teniendo en cuenta una
Cantidad Nocional y un Precio de Ejercicio determinados. Para el caso de que no
se especifique un límite, el Banco podrá contratar la cobertura de productos
básicos relacionada al precio de la prima prevaleciente en el mercado.
Alternativamente, el Prestatario podrá dar instrucciones al Banco para que
contrate la cobertura de productos básicos relacionada con base a un monto de
la prima en Dólares y un Precio de Ejercicio determinados. La Cantidad Nocional
resultante
reflejará las
condiciones de mercado en el momento de la contratación de la cobertura.
(f) Si el Banco
determina que la Carta Solicitud de Conversión no cumple con los requisitos
previstos en este Contrato, el Banco notificará al efecto al Prestatario
durante el Plazo de Ejecución. El Prestatario podrá presentar una nueva Carta
Solicitud de Conversión, en cuyo caso el Plazo de Ejecución para dicha
Conversión empezará a contar desde el momento en que el Banco reciba la nueva
Carta Solicitud de Conversión.
(g) Si durante el Plazo
de Ejecución el Banco no logra efectuar la Conversión en los términos
solicitados por el Prestatario en la Carta Solicitud de Conversión, dicha carta
se considerará nula y sin efecto, sin perjuicio de que el Prestatario pueda
presentar una nueva Carta Solicitud de Conversión.
(h) Si durante el Plazo
de Ejecución ocurre una catástrofe nacional o internacional, una crisis de
naturaleza financiera o económica, un cambio en los mercados de capitales o
cualquier otra circunstancia extraordinaria que pudiera afectar, en opinión del
Banco, material y negativamente su habilidad para efectuar una Conversión o
efectuar una captación de financiamiento o cobertura relacionada, el Banco
notificará al Prestatario y acordará con éste cualquier actuación que haya de
llevarse a cabo con respecto a dicha Carta Solicitud de Conversión.
ARTÍCULO 5.02.
Requisitos para toda Conversión. Cualquier Conversión estará sujeta a los
siguientes requisitos:
(a) La viabilidad de
que el Banco realice cualquier Conversión dependerá de la facultad del Banco de
captar su financiamiento o, de ser el caso, de contratar cualquier cobertura
bajo términos y condiciones que, a criterio del Banco, sean aceptables para
éste de acuerdo a sus propias políticas, y estará sujeta a consideraciones
legales, operativas y de manejo de riesgo y a las condiciones prevalecientes de
mercado.
(b) El Banco no
efectuará Conversiones sobre montos inferiores al equivalente de tres millones
de Dólares (US$3.000.000), salvo que: (i) en caso del último desembolso, el
monto pendiente de desembolsar fuese menor; o (ii) en caso de un Préstamo
completamente desemb olsado, el Saldo Deudor bajo cualquier tramo del Préstamo
fuese menor.
(c) El número de
Conversiones de Moneda a Moneda Principal no podrá ser superior a cuatro (4)
durante la vigencia de este Contrato. Este límite no aplicará a Conversiones de
Moneda a Moneda Local.
(d) El número de
Conversiones de Tasa de Interés no podrá ser superior a cuatro (4) durante la
vigencia de este Contrato.
(e) No habrá límite en
el número de Conversiones de Productos Básicos que puedan contratarse durante
la vigencia de este Contrato.
(f) Cada Conversión de
Productos Básicos solamente será ejecutada por el Banco en relación con Saldos
Deudores de acuerdo con la siguiente fórmula (en adelante, el "Saldo
Deudor Requerido"):
(i) Para las Opciones
de Compra de Productos Básicos, el Saldo Deudor Requerido será la Cantidad
Nocional * (Z - Precio de Ejercicio), donde Z es el precio futuro más alto del
producto básico esperado a la Fecha de Vencimiento de Conversión de
Productos Básicos, para
el Tipo de Opción correspondiente, según sea calculado por el Banco; y
(ii) Para las Opciones
de Venta de Productos Básicos, el Saldo Deudor Requerido será la Cantidad
Nocional * (Precio de Ejercicio - Y), donde Y es el precio futuro más bajo del
producto básico esperado a la Fecha de Vencimiento de Conversión de Productos
Básicos, para el Tipo de Opción correspondiente, según sea calculado por el
Banco.
(g) Cualquier
modificación del Cronograma de Amortización solicitado por el Prestatario al
momento de solicitar una Conversión de Moneda estará sujeto a lo previsto en
los Artículos 3.02(c) y 5.03(b) de estas Normas Generales. Cualquier
modificación del Cronograma de Amortización solicitado por el Prestatario al
momento de solicitar una Conversión de Tasa de Interés estará sujeto a lo
previsto en los Artículos 3.02(c) y 5.04(b) de estas Normas Generales.
(h) El Cronograma de
Amortización resultante de una Conversión de Moneda o Conversión de Tasa de
Interés determinado en la Carta Notificación de Conversión no podrá ser
modificado posteriormente durante el Plazo de Conversión, salvo que el Banco
acepte lo contrario.
(i) Salvo que el Banco
acepte lo contrario, una Conversión de Tasa de Interés con respecto a montos
que han sido previamente objeto de una Conversión de Moneda, sólo podrá
efectuarse: (i) sobre la totalidad del Saldo Deudor asociado a dicha Conversión
de Moneda; y (ii) por un plazo igual al plazo remanente de la respectiva
Conversión de Moneda.
ARTÍCULO 5.03.
Conversión de Moneda por Plazo Total o Plazo Parcial. (a) El Prestatario
podrá solicitar una Conversión de Moneda por Plazo Total o una Conversión de
Moneda por Plazo Parcial.
(b) La Conversión de
Moneda por Plazo Total y la Conversión de Moneda por Plazo Parcial podrán ser
solicitadas y efectuadas hasta la Fecha Final de Amortización. No obstante si
el Prestatario hace la solicitud con menos de sesenta (60) días de anticipación
al vencimiento del Plazo Original de Desembolsos, entonces dicha Conversión de
Moneda tendrá la limitación de que el Saldo Deudor bajo el nuevo Cronograma de
Amortización solicitado no deberá, en ningún momento, exceder el Saldo Deudor
bajo el Cronograma de Amortización original, teniendo en cuenta los tipos de
cambio establecidos en la Carta Notificación de Conversión.
(c) En caso de una
Conversión de Moneda por Plazo Parcial, el Prestatario deberá incluir en la
Carta Solicitud de Conversión: (i) el Cronograma de Amortización hasta el final
del Plazo de Conversión; y (ii) el Cronograma de Amortización correspondiente
al Saldo Deudor pagadero a partir del vencimiento del Plazo de Conversión y
hasta la Fecha Final de Amortización, el cual deberá corresponder a los
términos y condiciones que eran aplicables con anterioridad a la ejecución de
la Conversión de Moneda.
(d) Antes del
vencimiento de la Conversión de Moneda por Plazo Parcial, el Prestatario, con
la anuencia del Garante, si lo hubiere, podrá solicitar al Banco una de las
siguientes opciones:
(i) La realización de
una nueva Conversión de Moneda, previa presentación de una nueva Carta
Solicitud de Conversión dentro de un período no menor a quince (15) Días
Hábiles antes de la fecha de vencimiento de la Conversión de Moneda por Plazo
Parcial. Esta nueva Conversión de Moneda tendrá la limitación adicional de que
el Saldo Deudor bajo el nuevo Cronograma de Amortización no deberá exceder, en
ningún momento, el Saldo Deudor bajo el Cronograma de Amortización solicitado
en la Conversión de Moneda por Plazo Parcial original. Si fuese viable, sujeto
a condiciones de mercado, efectuar una nueva Conversión, el Saldo Deudor del
monto originalmente convertido seguirá denominado en la Moneda Convertida,
aplicándose la nueva Tasa Base de Interés, que refleje las condiciones de
mercado prevalecientes en el momento de ejecución de la nueva Conversión.
(ii) El pago anticipado
del Saldo Deudor del monto convertido, mediante solicitud por escrito al Banco,
por lo menos, treinta (30) días antes de la fecha de vencimiento de la
Conversión de Moneda por Plazo Parcial. Este pago se realizará en la fecha de
vencimiento de la Conversión de Moneda por Plazo Parcial en la Moneda de
Liquidación, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5.05 de estas Normas
Generales.
(e) Para efectos de lo
previsto en el literal (d) de este Artículo 5.03, el Saldo Deudor originalmente
sujeto a Conversión de Moneda será automáticamente convertido a Dólares al
vencimiento de la respectiva Conversión de Moneda por Plazo Parcial y estará
sujeto a la Tasa de Interés prevista en el Artículo 3.03(a) de las Normas
Generales: (i) si el Banco no pudiese efectuar una nueva Conversión; o (ii) si
quince (15) días antes de la fecha de vencimiento de la Conversión de Moneda
por Plazo Parcial, el Banco no recibiese una solicitud del Prestatario en los
términos previstos en el literal (d) de este Artículo 5.03; o (iii) si en la
fecha de vencimiento de la Conversión de Moneda por Plazo Parcial, el
Prestatario no hubiese efectuado el pago anticipado que había solicitado.
(f) En el caso de que
el Saldo Deudor originalmente sujeto a Conversión de Moneda sea convertido a
Dólares de acuerdo con lo previsto en el literal (e) anterior, el Banco deberá
poner en conocimiento del Prestatario y del Garante, si lo hubiere, al final
del plazo de la Conversión de Moneda por Plazo Parcial, los montos convertidos
a Dólares, así como el tipo de cambio correspondiente de acuerdo con las
condiciones prevalecientes del mercado, según lo determine el Agente de Cálculo.
(g) El Saldo Deudor
convertido a Dólares podrá ser objeto de una nueva solicitud de Conversión de
Moneda, sujeto a lo estipulado en este Capítulo V.
(h) Al vencimiento de
una Conversión de Moneda por Plazo Total, el Prestatario deberá pagar
íntegramente el Saldo Deudor del monto convertido en la Moneda de Liquidación,
de acuerdo con lo previsto en el Artículo 5.05 de estas Normas Generales, no
pudiendo solicitar una nueva Conversión de Moneda.
(i) Dentro del plazo de
treinta (30) días contados a partir de la fecha de cancelación o modificación
de una Conversión de Moneda, el Prestatario recibirá del Banco o
alternativamente pagará al Banco, según sea el caso, los montos
relativos a cualquier ganancia o costo incurrido por el Banco por revertir o
reasignar la captación de su financiamiento, o cualquier cobertura relacionada,
asociada con la cancelación o modificación de dicha Conversión de Moneda. Si se
tratase de ganancia, la misma se aplicará, en primer lugar, a cualquier monto
vencido pendiente de pago por el Prestatario al Banco.
ARTÍCULO 5.04.
Conversión de Tasa de Interés por Plazo Total o Plazo Parcial. (a) El Prestatario
podrá solicitar una Conversión de Tasa de Interés por Plazo Total o una
Conversión de Tasa Interés por Plazo Parcial.
(b) La Conversión de
Tasa de Interés por Plazo Total y la Conversión de Tasa de Interés por Plazo
Parcial podrán ser solicitadas y efectuadas hasta la Fecha Final de
Amortización. No obstante, si el Prestatario hace la solicitud con menos de
sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del Plazo Original de
Desembolsos, entonces dicha Conversión tendrá la limitación de que el Saldo
Deudor bajo el nuevo Cronograma de Amortización solicitado no deberá, en ningún
momento, exceder el Saldo Deudor bajo el Cronograma de Amortización original.
(c) En caso de
Conversión de Tasa de Interés por Plazo Parcial sobre montos denominados en
Dólares, el Prestatario deberá incluir en la Carta Solicitud de Conversión: (i)
el Cronograma de Amortización hasta el final del Plazo de Conversión; y (ii) el
Cronograma de Amortización para el Saldo Deudor pagadero a partir del
vencimiento del Plazo de Conversión y hasta la Fecha Final de Amortización, el
cual corresponderá a los términos y condiciones que eran aplicables con
anterioridad a la ejecución de la Conversión de Tasa de Interés.
(d) En caso de
Conversión de Tasa de Interés por Plazo Parcial sobre montos denominados en
Dólares, la Tasa de Interés aplicable a los Saldos Deudores al vencimiento de
dicha Conversión de Tasa de Interés por Plazo Parcial, será la establecida en
el Artículo 3.03(a) de estas Normas Generales. Las Conversiones de Tasa de
Interés por Plazo Parcial sobre Saldos Deudores denominados en moneda distinta
del Dólar estarán sujetas al requisito previsto en el Artículo 5.02(g) y, por
lo tanto, tendrán el mismo tratamiento relativo al vencimiento del Plazo de
Conversión de las Conversiones de Moneda por Plazo Parcial previsto en el
Artículo 5.03(d) de estas Normas Generales.
(e) Dentro del plazo de
treinta (30) días contados a partir de la fecha de cancelación o modificación
de una Conversión de Tasa de Interés, el Prestatario recibirá del Banco o,
alternativamente, pagará al Banco, según sea el caso, los montos relativos a
cualquier ganancia o costo incurrido por el Banco por revertir o reasignar la
captación de su financiamiento, o cualquier cobertura relacionada, asociada con
la cancelación o modificación de dicha Conversión de Tasa de Interés.
Si se tratase de
ganancia, la misma se aplicará, en primer lugar, a cualquier monto vencido pendiente
de pago por el Prestatario al Banco.
ARTÍCULO 5.05. Pagos de
cuotas de amortización e intereses en caso de Conversión de Moneda. De acuerdo
con lo establecido en el Artículo 307 de estas Normas Generales, en los casos
en que ha habido una Conversión de Moneda, los pagos de cuotas de amortización
e intereses de los montos convertidos se efectuarán en la Moneda de
Liquidación. En caso de que la Moneda de Liquidación sea Dólares, se aplicará
el Tipo de Cambio de Valuación vigente en la Fecha de Valuación de Pago para la
respectiva fecha de vencimiento, de acuerdo a lo establecido en la Carta
Notificación de Conversión.
ARTÍCULO 5.06.
Terminación anticipada de una Conversión. El Prestatario podrá solicitar por
escrito la terminación anticipada de una Conversión la cual estará sujeta a que
el Banco pueda terminar su captación de financiamiento correspondiente o la
cobertura relacionada. En ese caso, el Prestatario recibirá del Banco o,
alternativamente, le pagará al Banco, según sea el caso, cualquier ganancia,
incluido cualquier pago resultante de la terminación anticipada de una
cobertura de productos básicos, o costo incurrido por el Banco por revertir o
reasignar su captación de financiamiento correspondiente o cualquier cobertura
relacionada, según lo determine el Agente de Cálculo. Si se tratase de un
costo, el Prestatario pagará prontamente el monto correspondiente al Banco. Si
se tratase de ganancia, la misma se aplicará, en primer lugar, a cualquier
monto vencido pendiente de pago por el Prestatario al Banco por concepto de,
entre otros, comisiones o primas adeudadas.
ARTÍCULO 5.07.
Comisiones de transacción aplicables a Conversiones. (a) Las comisiones de
transacción aplicables a las Conversiones efectuadas bajo este Contrato serán
las que el Banco determine periódicamente. Cada Carta Notificación de
Conversión indicará, si la hubiere, la comisión de transacción que el
Prestatario estará obligado a pagar al Banco en relación con la ejecución de la
respectiva Conversión, la cual se mantendrá vigente durante el Plazo de
Conversión de dicha Conversión.
La comisión de
transacción aplicable a una Conversión de Moneda: (i) será expresada en forma
de puntos básicos por año; (u) se devengará en la Moneda Convertida desde la
Fecha de Conversión (inclusive) sobre el Saldo Deudor de dicha Conversión de
Moneda; y (iii) se pagará junto con cada pago de intereses de acuerdo con lo
establecido en el Artículo 5.05 de estas Normas Generales.
La comisión de
transacción aplicable a una Conversión de Tasa de Interés:
(i) será expresada en
forma de puntos básicos por año; (u) se devengará en la moneda de denominación
del Saldo Deudor sujeto a dicha Conversión de Tasa de Interés; (iii) se
devengará desde Fecha de Conversión (inclusive) sobre el Saldo Deudor sujeto a
dicha Conversión de Tasa de Interés; y (iv) se pagará junto con cada pago de
intereses de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5.05 de estas Normas
Generales.
(d) Sin perjuicio de
las comisiones de transacción señaladas en los literales (b) y (c) anteriores,
en el caso de Conversiones de Moneda o Conversiones de Tasa de Interés que
contemplen Topes (caps) de Tasa de Interés o Bandas (collar) de
Tasa de Interés, se aplicará una comisión de transacción por concepto de dicho
Tope (cap) de Tasa de Interés o Banda (collar) de Tasa de
Interés, la cual: (i) se denominará en la misma moneda del Saldo Deudor sujeto
al Tope (cap) de Tasa de Interés o Banda (collar) de Tasa de
Interés; y (ii) se cancelará mediante un único pago en la Moneda de
Liquidación, en la primera fecha de pago de intereses, de acuerdo con lo
establecido en el Artículo 5.05 de estas Normas Generales.
(e) La comisión de
transacción aplicable a una Conversión de Productos Básicos: (i) será expresada
en forma de puntos básicos; (ii) se calculará sobre la base de la Cantidad
Nocional multiplicada por el precio de cierre del producto básico en la Fecha
de Conversión de Productos Básicos según el Índice del Producto Básico
Subyacente; y (iii) se pagará en Dólares, en un único pago por adelantado o en
cuotas, según ello sea acordado entre el Banco y el Prestatario y se
especifique en la Carta Notificación de Conversión. En ningún caso el
Prestatario pagará dicha comisión al Banco después de la Fecha de Vencimiento
de la Conversión de Productos Básicos o, si fuera el caso, de la fecha en que
la Conversión de Productos Básicos sea terminada anticipadamente de conformidad
con lo previsto en el Artículo 5.06 de estas Normas Generales.
(f) En caso de
terminación anticipada de una Conversión de Productos Básicos, se aplicará una
comisión de transacción adicional, que: (i) será expresada en forma de puntos
básicos; (ii) se calculará sobre la base de la Cantidad Nocional multiplicada
por el precio de cierre del producto básico en la fecha de la terminación
anticipada de acuerdo con el Índice del Producto Básico Subyacente; y (iii) se
pagará en Dólares, como un único pago, prontamente una vez ocurrida la
terminación.
ARTÍCULO 5.08. Gastos
de fondeo y
primas o descuentos asociados a una Conversión. (a) En el supuesto que el
Banco utilice su costo efectivo de captación de financiamiento para determinar
la Tasa Base de Interés, el Prestatario estará obligado a pagar las comisiones
y otros gastos de captación en que haya incurrido el Banco. Adicionalmente,
cualesquiera primas o descuentos relacionados con la captación de
financiamiento, serán pagados o recibidos por el Prestatario, según sea el
caso. Estos gastos y primas o descuentos se especificarán en la Carta
Notificación de Conversión.
(b) Cuando la
Conversión se efectúe con ocasión de un desembolso, el monto a ser desembolsado
al Prestatario deberá ser ajustado para deducir o agregar cualquier monto
adeudado por o pagadero al Prestatario en virtud del literal (a) anterior.
(c) Cuando la
Conversión se realice sobre Saldos Deudores, el monto adeudado por o pagadero
al Prestatario en virtud del literal (a) anterior, deberá ser pagado por el
Prestatario o por el Banco, según sea el caso, dentro de los treinta (30) días
siguientes a la Fecha de la Conversión.
ARTÍCULO 5.09. Primas
pagaderas por Topes (caps) de Tasa de Interés o Bandas (col/ar) de Tasa de
Interés. (a)
Además de las comisiones de transacción pagaderas de acuerdo con el Artículo
5.07 de estas Normas Generales, el Prestatario deberá pagar al Banco una prima
sobre el Saldo Deudor sujeto al Tope (cap) de Tasa de Interés o Banda (collar)
de Tasa de Interés solicitado por el Prestatario, equivalente a la prima
pagada por el Banco a una contraparte, si la hubiere, como resultado de la
compra del Tope (cap) de Tasa de Interés o Banda (collar) de Tasa de
Interés. El pago de dicha prima deberá efectuarse (i) en la moneda de
denominación del Saldo Deudor sujeto al Tope (cap) de Tasa de Interés o
Banda (collar) de Tasa de Interés, o en su equivalente en Dólares, al
tipo de cambio establecido en la Carta Notificación de Conversión, debiendo ser
aquella tasa de cambio que se determine al momento de la captación del
financiamiento del Banco o de la ejecución de la cobertura relacionada; y (ii)
en un pago único en una fecha acordada entre las Partes, pero, en ningún caso,
después de treinta (30) días de la Fecha de Conversión; salvo si es
operativamente posible para el Banco, éste acepte un mecanismo de pago
diferente.
(b) Si el Prestatario
solicitase una Banda (collar) de Tasa de Interés, podrá solicitar que el
Banco establezca el límite inferior de la Banda (collar) de Tasa de
Interés para garantizar que la prima correspondiente a dicho límite inferior
sea igual a la prima correspondiente al límite superior y de esta forma establecer
una Banda (collar) de Tasa de Interés sin costo (zero cost collar). Si
el Prestatario optase por determinar los límites superior e inferior, la prima
pagadera por el Prestatario al Banco con respecto al límite superior de la
Banda (collar) de Tasa de Interés se compensará con la prima pagadera
por el Banco al Prestatario con respecto al límite inferior de la Banda (collar)
de Tasa de Interés. No obstante, la prima pagadera por el Banco al
Prestatario con respecto al límite inferior de la Banda (collar) de Tasa
de Interés no podrá, en ningún caso, exceder la prima pagadera por el
Prestatario al Banco con respecto al límite superior de la Banda (collar) de
Tasa de Interés. En consecuencia, durante el Plazo de Ejecución, el Banco podrá
reducir el límite inferior de la Banda (collar) de Tasa de Interés a
efectos de que la prima sobre éste no exceda la prima sobre el límite superior
de la Banda (collar) de Tasa de Interés.
ARTÍCULO 5.1 O. Primas en
relación con una Conversión de Productos
Básicos. En adición a las
comisiones de transacción pagaderas de conformidad con el Artículo 5.07 de
estas Normas Generales, pero sujeto al Artículo 5.01 (e) de estas Normas
Generales, el Prestatario deberá pagar al Banco una prima equivalente a la
prima pagada por el Banco a una contraparte para efectuar una cobertura de
productos básicos relacionada. Dicha prima se deberá pagar en Dólares, en un
único pago por adelantado o en cuotas, según ello sea acordado entre el Banco y
· el Prestatario, y especificado en la Carta Notificación de Conversión. El
Banco podrá aceptar mecanismos de pago alternativos, como expresar la prima en
forma de puntos básicos por año, en cuyo caso se pagará junto con los intereses
en cada fecha de pago de intereses. En ningún caso el Prestatario pagará dicha
comisión al Banco después de la Fecha de Vencimiento de la Conversión de
Productos Básicos o, si fuera el caso, de la fecha en que la Conversión de
Productos Básicos sea terminada anticipadamente de conformidad con lo previsto
en el Artículo 5.06 de estas Normas Generales.
ARTÍCULO 5.11.
Conversión de Productos Básicos. Cada Conversión de Productos Básicos se
ejecutará de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:
(a) Cada Conversión de
Productos Básicos estará relacionada con una Opción de Venta de Productos
Básicos o con una Opción de Compra de Productos Básicos (cada una de ellas
denominada una "Opción de Productos Básicos"). Una Opción de
Productos Básicos implica el otorgamiento por parte del Banco al Prestatario
del derecho, a ser ejercido según lo dispuesto en este Artículo 5.11, a que el
Banco le pague el Monto de Liquidación en Efectivo, si lo hubiera, en la Fecha
de Liquidación de Conversión de Productos Básicos.
(b) Si, en la Fecha de
Vencimiento de Conversión de Productos Básicos bajo una Opción de Compra de
Productos Básicos, el Precio Especificado excede el Precio de Ejercicio, el
"Monto de Liquidación en Efectivo" será igual al producto de (i) el
exceso del Precio Especificado sobre el Precio de Ejercicio multiplicado por
(ii) la Cantidad Nocional de dicha Opción de Producto Básico. De lo contrario,
el "Monto de Liquidación en Efectivo" para dicha Opción de Compra de
Productos Básicos será cero.
(c) Si, en la Fecha de
Vencimiento de Conversión de Productos Básicos bajo una Opción de Venta de
Productos Básicos, el Precio de Ejercicio excede el Precio Especificado, el
"Monto de Liquidación en Efectivo" será igual al producto de (i) el
exceso del Precio de Ejercicio sobre el Precio Especificado multiplicado por
(ii) la Cantidad Nocional de dicha Opción de Producto Básico. De lo contrario,
el "Monto de liquidación en Efectivo" para dicha Opción de Venta de
Productos Básicos será cero.
(d) En caso de que la
Conversión de Productos Básicos se refiera a un Tipo de Opción binaria, el
"Monto de Liquidación en Efectivo" se determinará con base en una
fórmula a ser especificada en la Carta Notificación de Conversión (Artículo
5.01 (b)(iv)(I) de estas Normas Generales).
(e) En la Fecha de
Vencimiento de Conversión de Productos Básicos, el Banco determinará y
notificará al Prestatario el Monto de Liquidación en Efectivo. Si el Monto de
Liquidación en Efectivo es mayor a cero, el Banco pagará dicho monto al
Prestatario en la Fecha de Liquidación de la Conversión de Productos Básicos.
En el caso de que un préstamo otorgado al Prestatario, o garantizado por el
Prestatario, esté atrasado por más de treinta (30) días, el Banco podrá deducir
del Monto de Liquidación en Efectivo todos los montos adeudados y pagaderos por
el Prestatario al Banco bajo cualquier préstamo otorgado al Prestatario, o
garantizado por el Prestatario, que se encuentre atrasado por cualquier período
de tiempo, ya sea por más o por menos de treinta (30) días.
(f) Si, en la fecha
correspondiente, el Prestatario no realizase el pago de alguna prima pagadera
en virtud de una Conversión de Productos Básicos, y dicho incumplimiento no se
subsanase en un plazo razonable, el Banco podrá, mediante notificación por
escrito al Prestatario, rescindir la Opción de Productos Básicos relacionada,
en cuyo caso el Prestatario deberá pagar el Banco un monto, a ser determinado
por el Banco, equivalente a los costos a ser incurridos por éste como resultado
de revertir o reasignar cualquier cobertura de productos básicos relacionada.
Alternativamente, el Banco podrá optar por no rescindir la Opción de Productos
Básicos, en cuyo caso, cualquier Monto de Liquidación en Efectivo resultante en
una Fecha de Vencimiento de Conversión de Productos Básicos será aplicado según
lo dispuesto en el Artículo 5.06 de estas Normas Generales.
ARTÍCULO 5.12. Eventos
de interrupción de las cotizaciones. Las partes reconocen que los pagos hechos por
el Prestatario, tanto de amortización como de intereses, de los montos que han
sido objeto de una Conversión, deben, en todo momento, mantenerse vinculados
con la correspondiente captación del financiamiento del Banco en relación con
pagos asociados a dicha Conversión. Por lo tanto, las Partes convienen que, no
obstante la ocurrencia de cualquier evento de interrupción que materialmente
afecte los diversos tipos de cambio, las tasas de interés e índice de ajuste de
inflación utilizados en este Contrato, si lo hubiere, o las Cartas Notificación
de Conversión, los pagos del Prestatario continuarán vinculados a dicha
captación del financiamiento del Banco. Con el fin de obtener y mantener esa
vinculación bajo dichas circunstancias, las partes expresamente acuerdan que el
Agente de Cálculo, actuando de buena fe y de una manera comercialmente
razonable, tratando de reflejar la correspondiente captación del financiamiento
del Banco, determinará la aplicabilidad tanto: (a) de dichos eventos de
interrupción; y (b) de la tasa o el índice de reemplazo aplicable para
determinar el monto apropiado a ser pagado por el Prestatario.
ARTÍCULO 5.13.
Cancelación y
reversión de la Conversión de Moneda. Si, luego de la fecha de
suscripción del presente Contrato, se promulga, se emite o se produce un cambio
en una ley, decreto u otra norma legal aplicable, o bien, se promulga, se emite
o se produce un cambio en la interpretación de una ley, decreto u otra norma
legal vigente al momento de la suscripción del presente Contrato, que, conforme
el Banco razonablemente lo determine, le impida al Banco continuar manteniendo
total o parcialmente su financiamiento en la Moneda Convertida por el plazo
remanente y en los mismos términos de la Conversión de Moneda respectiva, el
Prestatario, previa notificación por parte del Banco, tendrá la opción de
redenominar a Dólares el Saldo Deudor objeto de la Conversión de Moneda a la
tasa de cambio aplicable en ese momento, conforme ésta sea determinada por el
Agente de Cálculo. Dicho Saldo Deudor quedará sujeto al Cronograma de
Amortización que había sido acordado para dicha Conversión de Moneda y a la
Tasa de Interés prevista en el Artículo 3.03(a) de estas Normas Generales. En
su defecto, el Prestatario podrá pagar anticipadamente al Banco todas las sumas
que adeude en la Moneda Convertida, de conformidad con lo previsto en el
Artículo 3.08 de estas Normas Generales.
ARTÍCULO 5.14.
Ganancias o costos asociados a la redenominación a Dólares. En caso de que el
Prestatario, con la anuencia del Garante, si lo hubiere, d cida redenominar el
Saldo Deudor objeto de una Conversión de Moneda a Dólares de acuerdo con lo
previsto en el Artículo 5.13 anterior, el Prestatario recibirá del Banco o, en
su defecto, pagará al Banco, según sea el caso, los montos relativos a
cualesquiera ganancias o costos determinados por el Agente de Cálculo, hasta la
fecha de redenominación a Dólares, asociados con variaciones en las tasas de
interés, dentro de un plazo de treinta (30) días a partir de la fecha de la
redenominación. Cualquier ganancia asociada a dicha conversión a ser recibida
por el Prestatario, será primeramente aplicada a cualquier monto vencido
pendiente de pago al Banco por el Prestatario.
ARTÍCULO 5.15. Retraso
en el pago en caso de Conversión de Moneda. El retraso en el pago de las sumas que
el Prestatario adeude al Banco por capital, cualesquiera cargos financieros
devengados con ocasión de una Conversión y cualesquiera primas pagaderas al
Banco en virtud del Artículo 5.09 en Moneda distinta al Dólar, facultará al
Banco a cobrar intereses a una tasa flotante en la Moneda Convertida
determinada por el Agente de Cálculo, más un margen de 100 puntos básicos (1 %)
sobre el total de las sumas en atraso, sin perjuicio de la aplicación de cargos
adicionales que aseguren un pleno traspaso de costos en la eventualidad de que
dicho margen no sea suficiente para que el Banco recupere los costos incurridos
a raíz de dicho atraso.
ARTÍCULO 5.16. Costos
adicionales en caso de Conversiones. Si una acción u omisión del Prestatario o el
Garante, si lo hubiere, incluyendo: (a) falta de pago en l s fechas de
vencimiento de montos de capital, intereses y comisiones relacionados con una
Conversión; (b) revocación de o cambio en los términos contenidos en una Carta
Solicitud de Conversión; (c) incumplimiento de un pago anticipado parcial o
total del Saldo Deudor en la Moneda Convertida, previamente solicitado por el
Prestatario por escrito; (d) un cambio en las leyes o regulaciones que tengan
un impacto en el mantenimiento del total o una parte del Préstamo en los
términos acordados de una Conversión; o (e) otras acciones no descritas
anteriormente; resulta para el Banco en costos adicionales a los descritos en
este Contrato, el Prestatario deberá pagar al Banco aquellas sumas,
determinadas por el Agente de Cálculo, que aseguren un pleno traspaso de los
costos incurridos.
CAPÍTULO VI
Ejecución del Proyecto
ARTÍCULO 6.01. Sistemas
de gestión financiera y control interno. (a) El Prestatario se compromete a
mantener o, en su caso, a que el Organismo Ejecutor y la Agencia de
Contrataciones, si la hubiere, mantengan controles internos tendientes a
asegurar razonablemente, que: (i) los recursos del Proyecto sean utilizados
para los propósitos de este Contrato, con especial atención a los principios de
economía y eficiencia; (ii) los activos del Proyecto sean adecuadamente
salvaguardados; (iii) las transacciones, decisiones y actividades del Proyecto
sean debidamente autorizadas y ejecutadas de acuerdo con las disposiciones de
este Contrato y de cualquier otro contrato relacionado con el Proyecto; y (iv)
las transacciones sean apropiadamente documentadas y sean registradas de forma
que puedan producirse informes y reportes oportunos y confiables.
(b) El Prestatario se
compromete a mantener y a que el Organismo Ejecutor y la Agencia de
Contrataciones, si la hubiere, mantengan un sistema de gestión financiera
aceptable y confiable que permita oportunamente, en lo que concierne a los
recursos del Proyecto: (i) la planificación financiera; (ii) el registro
contable, presupuestario y financiero; (iii) la administración de contratos;
(iv) la realización de pagos; y (v) la emisión de informes de auditoría
financiera y de otros informes relacionados con los recursos del Préstamo, del
Aporte Local y de otras fuentes de financiamiento del Proyecto, si fuera el
caso.
(c) El Prestatario se
compromete a conservar y a que el Organismo Ejecutor o la Agencia de
Contrataciones, según corresponda, conserven los documentos y registros
originales del Proyecto por un período mínimo de tres (3) años después del
vencimiento del Plazo Original de Desembolsos o cualquiera de sus extensiones.
Estos documentos y registros deberán ser adecuados para:
(i) respaldar las
actividades, decisiones y transacciones relativas al Proyecto, incluidos todos
los gastos incurridos; y (ii) evidenciar la correlación de gastos incurridos con
cargo al Préstamo con el respectivo desembolso efectuado por el Banco.
(d) El Prestatario se
compromete a incluir o, en su caso, a que el Organismo Ejecutor y la Agencia de
Contrataciones, si la hubiere, incluyan, en los documentos de licitación, las
solicitudes de propuestas y en los contratos financiados con recursos del
Préstamo, que éstos respectivamente celebren, una disposición que exija a los
proveedores de bienes o servicios, contratistas, subcontratistas, consultores y
sus representantes, miembros del personal, subconsultores, subcontratistas, o
concesionarios, que contraten, conservar los documentos y registros
relacionados con actividades financiadas con recursos del Préstamo por un
período de siete (7) años luego de terminado el trabajo contemplado en el
respectivo contrato.
ARTÍCULO 6.02. Aporte
Local. El
Prestatario se compromete a contribuir o, en su caso, a que el Organismo
Ejecutor contribuya, de forma oportuna el Aporte Local. Si a la fecha de
aprobación del Préstamo por el Banco se hubiere determinado la necesidad de
Aporte Local, el monto estimado de dicho Aporte Local será el que se establece
en las Estipulaciones Especiales. La estimación o la ausencia de estimación del
Aporte Local no implica una limitación o reducción de la obligación de aportar
oportunamente todos los recursos adicionales que sean necesarios para la
completa e ininterrumpida ejecución del Proyecto.
ARTÍCULO 6.03.
Disposiciones generales sobre ejecución del Proyecto. (a) El Prestatario se
compromete a ejecutar el Proyecto o, en su caso, a que el Organismo Ejecutor lo
ejecute, de acuerdo con los objetivos del mismo, con la debida diligencia, en
forma económica, financiera, administrativa y técnicamente eficiente y de
acuerdo con las disposiciones de este Contrato y con los planes,
especificaciones, calendario de inversiones, presupuestos, reglamentos y otros
documentos pertinentes al Proyecto que el Banco apruebe. Asimismo, el
Prestatario conviene en que todas las obligaciones a su cargo o, en su caso, a
cargo del Organismo Ejecutor, deberán ser cumplidas a satisfacción del Banco.
(b) Toda modificación
importante en los planes, especificaciones, calendario de inversiones,
presupuestos, reglamentos y otros documentos que el Banco apruebe, y todo
cambio sustancial en contratos financiados con recursos del Préstamo, requieren
el consentimiento escrito del Banco.
(c) En caso de
contradicción o inconsistencia entre las disposiciones de este Contrato y cualquier
plan, especificación, calendario de inversiones, presupuesto, reglamento u otro
documento pertinente al Proyecto que el Banco apruebe, las disposiciones de
este Contrato prevalecerán sobre dichos documentos.
ARTÍCULO 6.04.
Selección y contratación de obras y servicios diferentes de consultoría,
adquisición de bienes y selección y contratación de servicios de consultoría. (a) Sujeto a lo
dispuesto en el inciso (b) de este Artículo, el Prestatario se compromete a
llevar a cabo o, en su caso, a que el Organismo Ejecutor y la Agencia de
Contrataciones, si la hubiere, lleven a cabo la contratación de obras y
servicios diferentes de consultoría, así como la adquisición de bienes, de
acuerdo con lo estipulado en las Políticas de Adquisiciones y el Plan de Adquisiciones
aprobado por el Banco, y la selección y contratación de servicios de
consultoría, de acuerdo con lo estipulado en las Políticas de Consultores y el
Plan de Adquisiciones aprobado por el Banco. El Prestatario declara
conocer las Políticas de Adquisiciones y las Políticas de Consultores y, en su
caso, se compromete a poner dichas Políticas en conocimiento del Organismo
Ejecutor, de la Agencia de Contrataciones y de la agencia especializada.
(b) Cuando el Banco
haya validado algún sistema o subsistema del país miembro del Banco donde se
ejecutará el Proyecto el Prestatario o, en su caso, el Organismo Ejecutor,
podrá llevar a cabo las adquisiciones y contrataciones financiadas total o
parcialmente con recursos del Préstamo utilizando dichos sistemas o subsistemas
de acuerdo con los términos de la validación del Banco y la legislación y
procesos aplicables validados. Los términos de dicha validación serán
notificados por escrito por el Banco al Prestatario y al Organismo Ejecutor. El
uso del sistema o subsistema del país podrá ser suspendido por el Banco cuando,
a criterio de éste, se hayan suscitado cambios a los parámetros o prácticas con
base en los cuales los mismos han sido validados por el Banco, y mientras el
Banco no haya determinado si dichos cambios son compatibles con las mejores
prácticas internacionales. Durante dicha suspensión, se aplicarán las Políticas
de Adquisiciones y las Políticas de Consultores del Banco. El Prestatario
se compromete a comunicar o, en su caso, a que el Organismo Ejecutor comunique
al Banco cualquier cambio en la legislación o procesos aplicables validados. El
uso de sistema de país o subsistema de país no dispensa la aplicación de las
disposiciones previstas en la Sección I de las Políticas de Adquisiciones y de
las Políticas de Consultores, incluyendo el requisito de que las adquisiciones
y contrataciones correspondientes consten en el Plan de Adquisiciones y se
sujeten a las demás condiciones de este Contrato. Las disposiciones de la
Sección I de las Políticas de Adquisiciones y de las Políticas de Consultores
se aplicarán a todos los contratos, independientemente de su monto o método de
contratación. El Prestatario se compromete a incluir, o en su caso que el
Organismo Ejecutor incluya en los documentos de licitación, los contratos, así
como los instrumentos empleados en los sistemas electrónicos o de información
(en soporte físico o electrónico), disposiciones destinadas a asegurar la
aplicación de lo establecido en la Sección 1 de las Políticas de Adquisiciones y
de las Políticas de Consultores, incluyendo las disposiciones de Prácticas
Prohibidas.
(c) El Prestatario se
compromete a actualizar o, en su caso, a que el Organismo Ejecutor mantenga
actualizado, el Plan de Adquisiciones y lo actualice, al menos, anualmente o
con mayor frecuencia, según las necesidades del Proyecto. Cada versión
actualizada de dicho Plan de Adquisiciones deberá ser sometida a la revisión y
aprobación del Banco.
(d) El Banco realizará
la revisión de los procesos de selección, contratación y adquisición, según lo
establecido en el Plan de Adquisiciones. En cualquier momento durante la
ejecución del Proyecto, el Banco podrá cambiar la modalidad de revisión de
dichos procesos, informando previamente al Prestatario o al Organismo Ejecutor.
Los cambios aprobados por el Banco deberán ser reflejados en el Plan de
Adquisiciones.
ARTÍCULO 6.05.
Utilización de bienes. Salvo autorización expresa del Banco, los bienes adquiridos
con los recursos del Préstamo deberán utilizarse exclusivamente para los fines
del Proyecto.
ARTÍCULO 6.06.
Salvaguardias ambientales y sociales. (a) El Prestatario se compromete a
llevar a cabo la ejecución (preparación, construcción y operación) de las
actividades comprendidas en el Proyecto o, en su caso, a que el Organismo Ejecutor
las lleve a cabo, en forma consistente con las políticas ambientales y sociales
del Banco, según las disposiciones específicas sobre aspectos ambientales y
sociales que se incluyan en las Estipulaciones Especiales de este Contrato.
(b) El Prestatario se
compromete a informar inmediatamente al Banco, o, en su caso, a que el
Organismo Ejecutor informe al Banco, la ocurrencia de cualquier incumplimiento
de los compromisos ambientales y sociales establecidos en las Estipulaciones
Especiales.
(c) El Prestatario se
compromete a implementar o, de ser el caso, a que el Organismo Ejecutor
implemente un plan de acción correctivo, acordado con el Banco, para mitigar,
corregir y compensar las consecuencias adversas que puedan derivarse de
incumplimientos en la implementación de los compromisos ambientales y sociales
establecidos en las Estipulaciones Especiales.
(d) El Prestatario se
compromete a permitir que el Banco, por sí o mediante la contratación de
servicios de consultoría, lleve a cabo actividades de supervisión, incluyendo
auditorías ambientales y sociales del Proyecto, a fin de confirmar el
cumplimiento de los compromisos ambientales y sociales incluidos en las
Estipulaciones Especiales.
ARTÍCULO 6.07. Gastos
inelegibles para el Proyecto. En el evento que el Banco determine que un
gasto efectuado no cumple con los requisitos para ser considerado un Gasto
Elegible o Aporte Local, el Prestatario se compromete a tomar o, en su caso, a
que el Organismo Ejecutor tome, las acciones necesarias para rectificar la situación,
según lo requerido por el Banco y sin perjuicio de las demás medidas previstas
que el Banco pudiere ejercer en virtud de este Contrato.
CAPÍTULO VII
Supervisión y
evaluación del Proyecto
ARTÍCULO 7.01.
Inspecciones. (a)
El Banco podrá establecer los procedimientos de inspección que juzgue
necesarios para asegurar el desarrollo satisfactorio del Proyecto.
(b) El Prestatario se
compromete a permitir o, en su caso, a que el Organismo Ejecutor y la Agencia
de Contrataciones, si la hubiere, permitan al Banco, sus investigadores,
representantes, auditores o expertos contratados por el mismo, inspeccionar en
cualquier momento el Proyecto, las instalaciones, el equipo y los materiales
correspondientes, así como los sistemas, registros y documentos que el Banco
estime pertinente conocer. Asimismo, el Prestatario se compromete a que sus
representantes o, en su caso, los representantes del Organismo Ejecutor y la
Agencia de Contrataciones, si la hubiere, presten la más amplia colaboración a
quienes el Banco envíe o designe para estos fines. Todos los costos relativos
al transporte, remuneración y demás gastos correspondientes a estas
inspecciones serán pagados por el Banco.
(c) El Prestatario se
compromete a proporcionar o, en su caso, a que el Organismo Ejecutor y la
Agencia de Contrataciones, si la hubiere, proporcionen al Banco la
documentación relativa al Proyecto que el Banco solicite, en forma y tiempo
satisfactorios para el Banco. Sin perjuicio de las medidas que el Banco pueda
tomar en virtud del presente Contrato, en caso de que la documentación no esté
disponible, el Prestatario se compromete a presentar o, en su caso, a que el
Organismo Ejecutor y la Agencia de Contrataciones, si la hubiere, presente al
Banco una declaración en la que consten las razones por las cuales la
documentación solicitada no está disponible o está siendo retenida.
(d) El Prestatario se
compromete a incluir o, en su caso, a que el Organismo Ejecutor y la Agencia de
Contrataciones, si la hubiere, incluyan, en los documentos de licitación, las
solicitudes de propuestas y convenios relacionados con la ejecución del
Préstamo que el Prestatario, Organismo Ejecutor o Agencia de Contrataciones
celebren, una disposición que: (i) permita al Banco, a sus investigadores,
representantes, auditores o expertos, revisar cuentas, registros y otros
documentos relacionados con la presentación de propuestas y con el cumplimiento
del contrato o convenio; y (ii) establezca que dichas cuentas, registros y
documentos podrán ser sometidos al dictamen de auditores designados por el
Banco.
ARTÍCULO 7.02. Planes e
informes. Para
permitir al Banco la supervisión del progreso en la ejecución del Proyecto y el
alcance de sus resultados, el Prestatario se compromete a:
(a) Presentar al Banco
o, en su caso, a que el Organismo Ejecutor le presente, la información, los
planes, informes y otros documentos, en la forma y con el contenido que el
Banco razonablemente solicite basado en el progreso del Proyecto y su nivel de
riesgo.
(b) Cumplir y, en su
caso, a que el Organismo Ejecutor cumpla, con las acciones y compromisos
establecidos en dichos planes, informes y otros documentos acordados con el
Banco.
(c) Informar y, en su
caso, a que el Organismo Ejecutor informe, al Banco cuando se identifiquen
riesgos o se produzcan cambios significativos que impliquen o pudiesen implicar
demoras o dificultades en la ejecución del Proyecto.
(d) Informar y, en su
caso, a que el Organismo Ejecutor informe, al Banco dentro de un plazo máximo
de treinta (30) días de la iniciación de cualquier proceso, reclamo, demanda o
acción judicial, arbitral o administrativo relacionado con el Proyecto, y
mantener y, en su caso, a que el Organismo Ejecutor mantenga al Banco informado
del estado de los mismos.
ARTÍCULO 7.03. Informes
de Auditoría Financiera Externa y otros informes financieros.
(a) Salvo que en las
Estipulaciones Especiales se establezca lo contrario, el Prestatario se
compromete a presentar al Banco o, en su caso, a que el Organismo Ejecutor
presente al Banco, los informes de auditoría financiera externa y otros
informes identificados en las Estipulaciones Especiales, dentro del plazo de
ciento veinte (120) días, siguientes al cierre de cada ejercicio fiscal del
Proyecto durante el Plazo Original de Desembolsos o sus extensiones, y dentro
del plazo de ciento veinte (120) días siguientes a la fecha del último
desembolso.
(b) Adicionalmente, el
Prestatario se compromete a presentar al Banco o, en su caso, a que el
Organismo Ejecutor presente al Banco, otros informes financieros, en la forma,
con el contenido y la frecuencia en que el Banco razonablemente les solicite
durante la ejecución del Proyecto cuando, a juicio del Banco, el análisis del
nivel de riesgo fiduciario, la complejidad y la naturaleza del Proyecto lo
justifiquen.
c) Cualquier auditoría
externa que se requiera en virtud de lo establecido en este Artículo y las
disposiciones correspondientes de las Estipulaciones Especiales, deberá ser
realizada por auditores externos previamente aceptados por el Banco o una
entidad superior de fiscalización previamente aceptada por el Banco, de
conformidad con estándares y principios de auditoría aceptables al Banco. El
Prestatario autoriza y, en su caso, se compromete a que el Organismo Ejecutor
autorice, a la entidad superior de fiscalización o a los auditores externos a
proporcionar al Banco la información adicional que éste razonablemente pueda
solicitarles, en relación con los informes de auditoría financiera externa.
(d) El Prestatario se
compromete a seleccionar y contratar o, en su caso, a que el Organismo Ejecutor
seleccione y contrate, los auditores externos referidos en el literal (c)
anterior, de conformidad con los procedimientos y los términos de referencia
previamente acordados con el Banco. El Prestatario, además, se compromete a
proporcionar o, en su caso, a que el Organismo Ejecutor proporcione al Banco la
información relacionada con los auditores independientes contratados que éste
le solicitare.
(e) En el caso en que
cualquier auditoría externa que se requiera en virtud de lo establecido en este
Artículo y las disposiciones correspondientes de las Estipulaciones Especiales
esté a cargo de una entidad superior de fiscalización y ésta no pudiere efectuar
su labor de acuerdo con requisitos satisfactorios al Banco o dentro de los
plazos, durante el período y con la frecuencia estipulados en este Contrato, el
Prestatario o el Organismo Ejecutor, según corresponda, seleccionará y
contratará los servicios de auditores externos aceptables al Banco, de
conformidad con lo indicado en los incisos (c) y (d) de este Artículo.
(f) Sin perjuicio de lo
establecido en los incisos anteriores, el Banco, en forma excepcional, podrá
seleccionar y contratar los servicios de auditores externos para auditar los
informes de auditoría financiera previstos en el Contrato cuando: (i) del
resultado del análisis de costo-beneficio efectuado por el Banco, se determine
que los beneficios de que el Banco realice dicha contratación superen los
costos; (ii)exista un acceso limitado a los servicios de auditoría externa en
el país; o (iii) existan circunstancias especiales que justifiquen que el Banco
seleccione y contrate dichos servicios.
(g) El Banco se reserva
el derecho de solicitar al Prestatario o al Organismo Ejecutor, según
corresponda, la realización de auditorías externas diferentes de la financiera
o trabajos relacionados con la auditoría de proyectos, del Organismo Ejecutor y
de entidades relacionadas, del sistema de información financiera y de las
cuentas bancarias del Proyecto, entre otras. La naturaleza, frecuencia,
alcance, oportunidad, metodología, tipo de normas de auditoría aplicables,
informes, procedimientos de selección de los auditores y términos de referencia
para las auditorías serán establecidos de común acuerdo entre las Partes.
CAPÍTULO VIII
Suspensión de
desembolsos, vencimiento anticipado
y cancelaciones
parciales
ARTÍCULO 8.01.
Suspensión de desembolsos. El Banco, mediante notificación al Prestatario, podrá suspender
los desembolsos, si surge y mientras subsista cualquiera de las circunstancias
siguientes:
(a) El retardo en el
pago de las sumas que el Prestatario adeude al Banco por capital, comisiones,
intereses, en la devolución de recursos del Préstamo utilizados para gastos no
elegibles, o por cualquier otro concepto, con motivo de este Contrato o de
cualquier otro contrato celebrado entre el Banco y el Prestatario, incluido
otro Contrato de Préstamo o un Contrato de Derivados.
(b) El incumplimiento
por parte del Garante, si lo hubiere, de cualquier obligación de pago
estipulada en el Contrato de Garantía, en cualquier otro contrato suscrito
entre el Garante, como Garante y el Banco o en cualquier Contrato de Derivados
suscrito con el Banco.
(c) El incumplimiento
por parte del Prestatario, del Garante, si lo hubiere, o del Organismo
Ejecutor, en su caso, de cualquier otra obligación estipulada en cualquier
contrato suscrito con el Banco para financiar el Proyecto, incluido este
Contrato, el Contrato de Garantía, o en cualquier Contrato de Derivados
suscrito con el Banco, así como, en su caso, el incumplimiento por parte del
Prestatario o del Organismo Ejecutor de cualquier contrato suscrito entre éstos
para la ejecución del Proyecto.
(d) El retiro o
suspensión como miembro del Banco del país en que el Proyecto debe ejecutarse.
(e) Cuando, a juicio
del Banco, el objetivo del Proyecto o el Préstamo pudieren ser afectados
desfavorablemente o la ejecución del Proyecto pudiere resultar improbable como
consecuencia de: (i) cualquier restricción, modificación o alteración de las
facultades legales, de las funciones o del patrimonio del Prestatario o del
Organismo Ejecutor, en su caso; o (ii) cualquier modificación o enmienda de
cualquier condición cumplida antes de la aprobación del Préstamo por el Banco,
que hubiese sido efectuada sin la conformidad escrita del Banco.
(f) Cualquier
circunstancia extraordinaria que, a juicio del Banco: (i) haga improbable que
el Prestatario, el Organismo Ejecutor o el Garante, en su caso, cumpla con las
obligaciones establecidas en este Contrato o las obligaciones de hacer del
Contrato de Garantía, respectivamente; o (ii) impida alcanzar los objetivos de
desarrollo del Proyecto.
(g) Cuando el Banco
determine que un empleado, agente o representante del Prestatario o, en su
caso, del Organismo Ejecutor o de la Agencia de Contrataciones, ha cometido una
Práctica Prohibida en relación con el Proyecto.
ARTÍCULO 8.02.
Vencimiento anticipado o cancelaciones de montos no desembolsados. El Banco, mediante
notificación al Prestatario, podrá declarar vencida y pagadera de inmediato una
parte o la totalidad del Préstamo, con los intereses, comisiones y cualesquiera
otros cargos devengados hasta la fecha del pago, y podrá cancelar la parte no
desembolsada del Préstamo, si: (a) alguna de las circunstancias previstas en
los incisos (a), (b), (c) y (d) del Artículo anterior se prolongase más de
sesenta (60) días.
(b) surge y mientras
subsista cualquiera de las circunstancias previstas en los incisos (e) y (f)
del Artículo anterior y el Prestatario o el Organismo Ejecutor, en su caso, no
presenten al Banco aclaraciones o informaciones adicionales que el Banco
considere necesarias.
(c) el Banco, de
conformidad con sus procedimientos de sanciones, determina que cualquier firma,
entidad o individuo actuando como oferente o participando en una actividad
financiada por el Banco incluidos, entre otros, solicitantes, oferentes,
contratistas, empresas de consultoría y consultores individuales, miembros del
personal, subcontratistas, subconsultores, proveedores de bienes o servicios,
concesionarios, intermediarios financieros u Organismo Contratante (incluidos
sus respectivos funcionarios, empleados y representantes, ya sean sus
atribuciones expresas o implícitas) ha cometido una Práctica Prohibida en
relación con el Proyecto sin que el Prestatario o, en su caso, el Organismo
Ejecutor o la Agencia de Contrataciones, hayan tomado las medidas correctivas
adecuadas (incluida la notificación adecuada al Banco tras tener conocimiento
de la comisión de la Práctica Prohibida) en un plazo que el Banco considere
razonable.
(d) el Banco, en
cualquier momento, determina que una adquisición de bienes o una contratación
de obra o de servicios diferentes de consultoría o servicios de consultoría se
llevó a cabo sin seguir los procedimientos indicados en este Contrato.
En este caso, la
declaración de cancelación o de vencimiento anticipado corresponderá a la parte
del Préstamo destinada a dicha adquisición o contratación.
ARTÍCULO 8.03.
Disposiciones no afectadas. La aplicación de las medidas establecidas en
este Capítulo no afectará las obligaciones del Prestatario establecidas en este
Contrato, las cuales quedarán en pleno vigor, salvo en el caso de vencimiento
anticipado de la totalidad del Préstamo, en cuyo caso sólo quedarán vigentes
las obligaciones pecuniarias del Prestatario.
ARTÍCULO 8.04.
Desembolsos no afectados. No obstante lo dispuesto en los Artículos 8.01 y 8.02
precedentes, ninguna de las medidas previstas en este Capítulo afectará el
desembolso por parte del Banco de los recursos del Préstamo que: (a) se
encuentren sujetos a la garantía de reembolso de una carta de crédito
irrevocable; (b) el Banco se haya comprometido específicamente por escrito con
el Prestatario o, en su caso, el Organismo Ejecutor o la Agencia de
Contrataciones, para pagar Gastos Elegibles directamente al respectivo
proveedor; y (c) sean para pagar al Banco, conforme a las instrucciones del
Prestatario.
CAPÍTULO IX
Prácticas Prohibidas
ARTÍCULO 9.01. Prácticas
Prohibidas. (a)
En adición a lo establecido en los Artículos 8.01 (g) y 8.02(c) de estas Normas
Generales, si el Banco, de conformidad con sus procedimientos de sanciones,
determina que cualquier firma, entidad o individuo actuando como oferente o
participando en una actividad financiada por el Banco incluidos, entre otros,
solicitantes, oferentes, contratistas, empresas de consultoría y consultores
individuales, miembros del personal, subcontratistas, subconsultores,
proveedores de bienes o servicios, concesionarios, intermediarios financieros u
Organismo Contratante (incluidos sus respectivos funcionarios, empleados y
representantes, ya sean sus atribuciones expresas o implícitas) ha cometido una
Práctica Prohibida en relación con la ejecución del Proyecto, podrá tomar las
medidas contempladas en los procedimientos de sanciones del Banco vigentes a la
fecha del presente Contrato o las modificaciones a los mismos que el Banco
apruebe de tiempo en tiempo y ponga en conocimiento del Prestatario, entre
otras:
(i) Negarse a financiar
los contratos para la adquisición de bienes o la contratación de obras,
servicios de consultoría o servicios diferentes de consultoría. (ii) Declarar
una contratación no elegible para financiamiento del Banco cuando exista
evidencia de que el representante del Prestatario o, en su caso, el Organismo
Ejecutor u Organismo Contratante no ha tomado las medidas correctivas adecuadas
(lo que incluye, entre otras cosas, la notificación adecuada al Banco tras
tener conocimiento de la comisión de la Práctica Prohibida) en un plazo que el
Banco considere razonable.
(iii) Emitir una
amonestación a la firma, entidad o individuo que haya encontrado responsable de
la Práctica Prohibida, en formato de una carta formal de censura por su
conducta.
(iv) Declarar a la
firma, entidad o individuo que haya encontrado responsable de la Práctica
Prohibida, inelegible, en forma permanente o temporal, para participar en
actividades financiadas por el Banco, ya sea directamente como contratista o
proveedor o, indirectamente, en calidad de subconsultor, subcontratista o
proveedor de bienes, servicios de consultoría o servicios diferentes de
consultoría.
(v) Imponer multas que
representen para el Banco un reembolso de los costos vinculados con las
investigaciones y actuaciones llevadas a cabo en relación con la comisión de la
Práctica Prohibida.
(b) Lo dispuesto en el
Artículo 8.01 (g) y en el Artículo 9.01 (a)(i) se aplicará también en casos en
los que se haya suspendido temporalmente la elegibilidad de la Agencia de
Contrataciones, de cualquier firma, entidad o individuo actuando como oferente
o participando en una actividad financiada por el Banco incluido, entre otros,
solicitantes, oferentes, contratistas, empresas de consultoría y consultores
individuales, miembros del personal, subcontratistas, subconsultores,
proveedores de bienes o servicios, concesionarios (incluidos sus respectivos
funcionarios, empleados, representantes, ya sean sus atribuciones expresas o
implícitas) para participar de una licitación u otro proceso de selección para
la adjudicación de nuevos contratos en espera de que se adopte una decisión
definitiva en relación con una investigación de una Práctica Prohibida.
(c) La imposición de
cualquier medida que sea tomada por el Banco de conformidad con las
disposiciones referidas anteriormente será de carácter público, salvo en los
casos de amonestación privada.
(d) Cualquier firma,
entidad o individuo actuando como oferente o participando en una actividad
financiada por el Banco incluido, entre otros, solicitantes, oferentes,
contratistas, empresas de consultoría y consultores individuales, miembros del
personal, subcontratistas, subconsultores, proveedores de bienes o servicios,
concesionarios u Organismo Contratante (incluidos sus respectivos funcionarios,
empleados, representantes ya sean sus atribuciones expresas o implícitas)
podrán ser sancionados por el Banco de conformidad con lo dispuesto en acuerdos
suscritos entre el Banco y otras instituciones financieras internacionales
concernientes al reconocimiento recíproco de decisiones en materia de
inhabilitación. Para efectos de lo dispuesto en este literal (d),
"sanción" incluye toda inhabilitación permanente o temporal,
imposición de condiciones para la participación en futuros contratos o adopción
pública de medidas en respuesta a una contravención del marco vigente de una
institución financiera internacional aplicable a la resolución de denuncias de
comisión de Prácticas Prohibidas.
(e) Cuando el
Prestatario adquiera bienes o contrate obras o servicios diferentes de
consultoría directamente de una agencia especializada en el marco de un acuerdo
entre el Prestatario y dicha agencia especializada, todas las disposiciones
contempladas en este Contrato relativas a sanciones y Prácticas Prohibidas se
aplicarán íntegramente a los solicitantes, oferentes, proveedores de bienes y
sus representantes, contratistas, consultores, miembros del personal,
subcontratistas, subconsultores, proveedores de servicios, concesionarios
(incluidos sus respectivos funcionarios, empleados y representantes, ya sean
sus atribuciones expresas o implícitas) o cualquier otra entidad que haya
suscrito contratos con dicha agencia especializada para la provisión de bienes,
obras o servicios distintos de los servicios de consultoría en conexión con
actividades financiadas por el Banco. El Prestatario se compromete a adoptar o,
en su caso, que el Organismo Ejecutor adopte, en caso de que sea requerido por
el Banco, recursos tales como la suspensión o la rescisión del contrato
correspondiente. El Prestatario se compromete a que los contratos que suscriba
con agencias especializadas incluirán disposiciones requiriendo que éstas
conozcan la lista de firmas e individuos declarados inelegibles de forma
temporal o permanente por el Banco para participar de una adquisición o
contratación financiada total o parcialmente con recursos del Préstamo. En caso
de que una agencia especializada suscriba un contrato o una orden de compra con
una firma o individuo declarado inelegible de forma temporal o permanente por
el Banco en la forma indicada en este Artículo, el Banco no financiará tales
contratos o gastos y se acogerá a otras medidas que considere convenientes.
CAPÍTULO X
Disposición sobre gravámenes
y exenciones
ARTÍCULO 10.01.
Compromiso sobre gravámenes. El Prestatario se compromete a no constituir
ningún gravamen específico sobre todo o parte de sus bienes o rentas como
garantía de una deuda externa sin constituir, al mismo tiempo, un gravamen que
garantice al Banco, en un pie de igualdad y proporcionalmente, el cumplimiento
de las obligaciones pecuniarias derivadas de este Contrato. La anterior
disposición no se aplicará: (a) a los gravámenes constituidos sobre bienes,
para asegurar el pago del saldo insoluto de su precio de adquisición; y (b) a
los constituidos con motivo de operaciones bancarias para garantizar el pago de
obligaciones cuyos vencimientos no excedan de un año de plazo. En caso de que
el Prestatario sea un país miembro, la expresión "bienes o rentas" se
refiere a toda clase de bienes o rentas que pertenezcan al Prestatario o a
cualquiera de sus dependencias que no sean entidades autónomas con patrimonio
propio.
ARTÍCULO 10.02.
Exención de impuestos. El Prestatario se compromete a que el capital, los
intereses, comisiones, primas y todo otro cargo del Préstamo, así como
cualquier otro pago por gastos o costos que se hubieren originado en el marco
de este Contrato, se pagarán sin deducción ni restricción alguna, libres de
todo impuesto, tasa, derecho o recargo que establezcan o pudieran establecer
las leyes de su país y a hacerse cargo de todo impuesto, tasa o derecho
aplicable a la celebración, inscripción y ejecución de este Contrato.
CAPÍTULO XI
Disposiciones varias
ARTÍCULO 11.01. Cesión
de derechos. (a)
El Banco podrá ceder a otras instituciones públicas o privadas, a título de
participaciones, los derechos correspondientes a las obligaciones pecuniarias
del Prestatario provenientes de este Contrato. El Banco notificará inmediatamente
al Prestatario sobre cada cesión.
(b) El Banco podrá
ceder participaciones en relación con saldos desembolsados o saldos que estén
pendientes de desembolso en el momento de celebrarse el acuerdo de
participación.
(c) El Banco podrá, con
la previa conformidad del Prestatario y del Garante, si lo hubiere, ceder, en
todo o en parte, el saldo no desembolsado del Préstamo a otras instituciones
públicas o privadas. A tales efectos, la parte sujeta a cesión será denominada
en términos de un número fijo de unidades de la Moneda de Aprobación o de
unidades de Dólares. Igualmente y previa conformidad del Prestatario, y del
Garante, si lo hubiere, el Banco podrá establecer para dicha parte sujeta a
cesión, una tasa de interés diferente a la establecida en el presente Contrato.
ARTÍCULO 11.02.
Modificaciones y
dispensas contractuales. Cualquier modificación o dispensa a las
disposiciones de este Contrato deberá ser acordada por escrito entre las
Partes, y contar con la anuencia del Garante, si lo hubiere y en lo que fuere
aplicable.
ARTÍCULO 11.03. No
renuncia de derechos. El retardo o el no ejercicio por parte del Banco de los
derechos acordados en este Contrato no podrá ser interpretado como renuncia a
tales derechos, ni como una aceptación tácita de hechos, acciones o
circunstancias habilitantes de su ejercicio.
ARTÍCULO 11.04.
Extinción. (a)
El pago total del capital, intereses, comisiones, primas y todo otro cargo del
Préstamo, así como de los demás gastos, costos y pagos que se hubieren
originado en el marco de este Contrato, dará por concluido el Contrato y todas
las obligaciones que de él se deriven, con excepción de aquéllas referidas en
el inciso (b) de este Artículo.
(b) Las obligaciones
que el Prestatario adquiere en virtud de este Contrato en materia de Prácticas
Prohibidas y otras obligaciones relacionadas con las políticas operativas del
Banco, permanecerán vigentes hasta que dichas obligaciones hayan sido cumplidas
a satisfacción del Banco.
ARTÍCULO 11.05.
Validez. Los
derechos y obligaciones establecidos en el Contrato son válidos y exigibles, de
conformidad con los términos en él convenidos, sin relación a legislación de
país determinado.
ARTÍCULO 11.06.
Divulgación de información. El Banco podrá divulgar este Contrato y
cualquier información relacionada con el mismo de acuerdo con su política de
acceso a información vigente al momento de dicha divulgación.
CAPÍTULO XII
Procedimiento arbitral
ARTÍCULO 12.01.
Composición del tribunal. (a) El tribunal de arbitraje se compondrá de tres miembros,
que serán designados en la forma siguiente: uno, por el Banco; otro, por el
Prestatario; y un tercero, en adelante denominado el "Presidente",
por acuerdo directo entre las Partes, o por intermedio de los respectivos árbitros.
El Presidente del tribunal tendrá doble voto en caso de impasse en todas
las decisiones. Si las Partes o los árbitros no se pusieren de acuerdo respecto
de la persona del Presidente, o si una de las Partes no pudiera designar
árbitro, el Presidente será designado, a petición de cualquiera de las Partes,
por el Secretario General de la Organización de los Estados Americanos. Si una
de las Partes no designare árbitro, éste será designado por el Presidente. Si
alguno de los árbitros designados o el Presidente no quisiere o no pudiere
actuar o seguir actuando, se procederá a su reemplazo en igual forma que para
la designación original. El sucesor tendrá las mismas funciones que el
antecesor.
(b) En toda
controversia, tanto el Prestatario como el Garante serán considerados como una
sola parte y, por consiguiente, tanto para la designación del árbitro como para
los demás efectos del arbitraje, deberán actuar conjuntamente.
ARTÍCULO 12.02.
Iniciación del procedimiento. Para someter la controversia al procedimiento
de arbitraje, la parte reclamante dirigirá a la otra una notificación escrita,
exponiendo la naturaleza del reclamo, la satisfacción o reparación que persigue
y el nombre del árbitro que designa. La parte que hubiere recibido dicha
notificación deberá, dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días, notificar
a la parte contraria el nombre de la persona que designe como árbitro. Si
dentro del plazo de setenta y cinco (75) días, contado desde la notificación de
iniciación del procedimiento de arbitraje, las partes no se hubieren puesto de
acuerdo en cuanto a la persona del Presidente, cualquiera de ellas podrá
recurrir ante el Secretario General de la Organización de los Estados
Americanos para que éste proceda a la designación.
ARTÍCULO 12.03.
Constitución del tribunal. El tribunal de arbitraje se constituirá en Washington,
Distrito de Columbia, Estados Unidos de América, en la fecha que el Presidente
designe y, constituido, funcionará en las fechas que fije el propio
tribunal.
ARTÍCULO 12.04.
Procedimiento. (a)
El tribunal queda especialmente facultado para resolver todo asunto relacionado
con su competencia y adoptará su propio procedimiento. En todo caso, deberá
conceder a las Partes la oportunidad de presentar exposiciones en audiencia.
Todas las decisiones del tribunal se tomarán por la mayoría de votos.
(b) El tribunal fallará
con base a los términos del Contrato y pronunciará su fallo aun en el caso de
que alguna de las Partes actúe en rebeldía.
(c) El fallo se hará
constar por escrito y se adoptará con el voto concurrente de, al menos, dos (2)
miembros del tribunal. Dicho fallo deberá dictarse dentro del plazo aproximado
de sesenta (60) días, contado a partir de la fecha del nombramiento del
Presidente, a menos que el tribunal determine que, por circunstancias
especiales e imprevistas, deba ampliarse dicho plazo. El fallo será notificado
a las partes mediante notificación suscrita, cuanto menos, por dos (2) miembros
del tribunal y deberá cumplirse dentro del plazo de treinta (30) días, contado
a partir de la fecha de la notificación. Dicho fallo tendrá mérito ejecutivo y
no admitirá recurso alguno.
ARTÍCULO 12.05. Gastos.
Los
honorarios de cada árbitro y los gastos del arbitraje, con la excepción de los
costos de abogado y costos de otros expertos, que serán cubiertos por las
partes que los hayan designado, serán cubiertos por ambas partes en igual
proporción. Toda duda en relación con la división de los gastos o con la forma
en que deban pagarse será resuelta por el tribunal, sin ulterior recurso.
ARTÍCULO 12.06.
Notificaciones. Toda
notificación relativa al arbitraje o al fallo será hecha en la forma prevista
en este Contrato. Las partes renuncian a cualquier otra forma de notificación.
LEG/SGO/CID/EZSHARE-1354864508-14576
ANEXO ÚNICO
EL PROGRAMA
Programa de Seguridad
Ciudadana y Prevención de Violencia
l. Objetivo
1.01 El objetivo general del
Programa es contribuir a la disminución de los homicidios y asaltos en Costa
Rica. Los objetivos específicos son: (i) mejorar la efectividad policial para
prevenir el delito en los distritos priorizados; y (ii) reducir los
comportamientos delictivos de adolescentes y jóvenes vulnerables a la
violencia, en distritos con desventajas concentradas.
11. Descripción
2.01 Para alcanzar los objetivos
indicados en el párrafo 1.01 anterior, el Programa comprende los siguientes
componentes:
Componente 1.
Efectividad Policial
2.02 Este componente busca
prevenir el delito (homicidios y asaltos) en los distritos priorizados. Para
ello, se financiará: (i) desarrollos informáticos que permitan la
interoperabilidad del Sistema de Plataforma Tecnológica de la Fuerza Pública
(DATAPOL) con otras plataformas policiales; (ii) el desarrollo de la capacidad
de georreferenciación de los delitos, en línea de DATAPOL, incluyendo
dispositivos móviles para el registro de los hechos delictivos, preparación de
los partes de incidentes entre otras aplicaciones; (iii) la actualización
técnica del personal policial1 en técnicas de análisis criminal,
monitoreo de dinámicas delictivas y en estrategias para mejorar la legitimidad
policial y el trato con personas en situación de vulnerabilidad (incluyendo el
enfoque de género, diversidad e inclusión), estableciendo actividades
específicas para involucramiento y comunicación con ciudadanos y gobiernos
municipales; (iv) asistencia técnica y capacitación para la implementación de
estrategias policiales basadas en evidencia (EPBE), bajo un enfoque preventivo,
incluyendo la metodología de policía orientada a la resolución de problemas
(POP), seguridad comunitaria y el patrullaje preventivo en áreas de alta
concentración delictiva (HSP) en los 40 distritos con mayor afectación
por homicidios y asaltos, incluyéndose además su evaluación de impacto; (v) el
diseño, construcción, dotación de equipamiento tecnológico, supervisión y
mantenimiento de la infraestructura de delegaciones policiales durante el plazo
de desembolsos del Programa, donde se apoyará el fortalecimiento de la policía
comunitaria (seguridad comunitaria)2; y (vi) la optimización de los
procesos de recepción y manejo de quejas, incluyendo el desarrollo un sistema
unificado de información que permita agilizar la gestión de quejas ciudadanas y
asuntos disciplinarios de la Fuerza Pública.
1 Las actividades de asistencia 1cnica se realizaran con el
involucramiemo de la Academia de la Policía con el un de asegurar la
transmisión integral de las nuevas metodologías.
2 Se contemplarán actividades específicas de
fortalecimiento de la seguridad comunitaria. Esta inversión incluye la
posibilidad de financiar la adquisición de terrenos para incrementar la
presencia policial mediante delegaciones policiales en los cuatro distritos
centrales de San José, en caso de ser necesario y previa no objeción del Banco.
Componente 2. Prevención Social de la Violencia
20.3 Este componente
busca reducir los comportamientos delictivos de niños, niñas y adolescentes
vulnerables a la violencia en distritos con desventajas concentradas,
fortaleciendo los servicios de atención a esta población en distritos
priorizados3. Para ello se financiará: (i) la actualización y fortalecimiento
del modelo de prevención de los Centros Cívicos por la Paz (CCP) y de la
modalidad de CCP Sin Paredes, incluyendo la introducción de intervenciones
basadas en evidencia como actividades recreativas, formativas4, y preventivas5,
con especial atención a la prevención de la violencia contra la mujer, mediante
la impartición de actividades de fomento de masculinidades positivas; (u) la
actualización y fortalecimiento del modelo de gestión para la red de los CCP,
que contemple la homologación de sus marcos normativos y planes de operación,
su estructura organizacional, los protocolos de formación de los facilitadores
y de colaboración interinstitucional, estándares de servicio, indicadores de
desempeño, y evaluación, y propuesta del establecimiento de mecanismos con
instituciones de gobierno, municipios, comunidades y sector privado para
apuntalar la sostenibilidad de la red de CCP; (iii) dinamización comunitaria y
capacitación en temas específicos (incluyendo un enfoque de violencia basada en
género y trabajo con las masculinidades, inclusión y diversidad); (iv)
desarrollo de acciones de comunicación y difusión de las actividades de los
CCP; (y) fortalecimiento e implementación del sistema de información para la
gestión de la red de CCP; (vi) el diseño, construcción, supervisión,
equipamiento y mantenimiento de ocho CCP6 durante el plazo de desembolsos del
Programa; y (vii) el diseño e implementación de una evaluación de impacto de las
actividades de los CCP.
3 Las actividades de este componente están contempladas en
ocho distritos urbanos con indicadores asociados a violencia y desventaja
social que superen el promedio nacional.
4 Se contemplan actividades que abordan factores de protección
en niños, niñas y adolescentes, mediante el desarrollo de habilidades
socloemocionales.
5 Estas pueden incluir, entre otras: (i) resolución de
conflictos; y (u) permanencia escolar que contempla la impartición de las
actividades de la Unidad para la Permanencia, Reincorporación y Exito Educativo
(UPRE).
6 Se financiará además
el techado de superficies deportivas de los CCP de Santa Cruz y Garabito.
2.04 Administración del
Programa. Los recursos del Préstamo financiarán adicionalmente los costos
relacionados a las actividades de gestión y administración del Programa, el
Plan de Gestión Ambiental y Social (PGAS), incluyendo la contratación de un
especialista para el seguimiento de las actividades de manejo socioambiental,
el monitoreo, evaluación y auditoria del Programa, así como actividades de
comunicación, sensibilización y diseminación de los objetivos, actividades y
logros del Programa.
Plan de financiamiento
3.01 La distribución de los
recursos del Préstamo se resume en el cuadro siguiente:
Costo y financiamiento
(en
US$)
Ejecución
4.01 El Organismo
Ejecutor del Programa es el Ministerio de Justicia y Paz. Con el fin de
asegurar el cumplimiento de los objetivos del Programa, se constituirá un
Comité de Dirección (CD), que será integrado por altas autoridades del
Ministerio de Justicia y Paz y del Ministerio de Seguridad Pública, nombradas
por los titulares de los respectivos Ministerios. El CD será responsable de
emitir orientaciones y velar por el cumplimiento de los objetivos estratégicos
del Programa y facilitará la coordinación entre las dos principales
instituciones participantes del Programa que serán el Ministerio de Justicia y
Paz y el Ministerio de Seguridad Pública.
4.02 Se establecerá una
Unidad Coordinadora del Programa (UCP) en el Organismo Ejecutor, con máxima
desconcentración y personalidad jurídica instrumental, que tendrá la
responsabilidad de suscribir los contratos, gestionar y autorizar los pagos con
fondos del Préstamo, y llevar el diálogo y comunicación con el Banco. La UCP
estará conformada por una Coordinación General (CG), una gerencia técnica para
las actividades relacionadas con la Fuerza Pública, otra para las actividades
relacionadas con los CCP, y otra para infraestructura (de ambos componentes).
Los integrantes de la UCP serán funcionarios nombrados por los respectivos
ministerios, con base en perfiles acordados con el Banco, y tendrán dedicación
exclusiva al Programa. La CG tendrá como función además actuar como secretario
del CD para hacer cumplir sus disposiciones.
4.03 El Organismo Ejecutor,
por medio de la UCP, será responsable de: (i) la administración de los recursos
del Préstamo y de los aspectos fiduciarios (adquisiciones y financieros); (ii)
la planificación de la ejecución del Programa, incluyendo la aprobación del
Plan de Ejecución Plurianual, de los planes financieros y del monitoreo y
actualización del Plan de Adquisiciones (PA); (iii) la coordinación y
supervisión de los procesos de las contrataciones; (iv) la supervisión y monitoreo
del avance de ejecución; (v) la aprobación de los estados financieros y
solicitudes de desembolso; (vi) la aprobación de las evaluaciones del Programa;
y (vii) la rendición de cuentas sobre el avance en la ejecución y consecución
de los objetivos ante el Comité de Dirección y el Banco, entre otras funciones
que se detallarán en el MOP.
4.04 Asimismo, el Organismo
Ejecutor, con el acuerdo previo del Banco, podrá financiar la suscripción de un
contrato de gestión para apoyar a la UCP en la gestión técnica, administrativa
y fiduciaria del Programa. La UCP podrá apoyarse en el gestor para realizar,
entre otras, las siguientes actividades: (i) preparación de términos de
referencia, informes de evaluación y documentos para contrataciones, que la UCP
validará; (ii) tramitación y monitoreo de las adquisiciones en apoyo de la UCP;
(iii) preparación, para aprobación de la UCP, de documentos que el Organismo
Ejecutor o el Banco requieran, incluyendo herramientas de planificación y
seguimiento de la ejecución, así como informes de seguimiento de resultados y
productos; (iv) asegurar en la gestión del Programa el cumplimiento de las
políticas del Banco y complementariamente la normativa nacional aplicable; (v)
preparar, para su autorización por la UCP, proyecciones de flujos financieros,
estados financieros, solicitudes de desembolso, documentación del respaldo de
los pagos, y lo requerido para apoyar la gestión y supervisión financiera; (vi)
tramitar la documentación para contratar las auditorías por la UCP; y (vii) apoyar
a la UCP en la gestión socioambiental y completar la tramitación y obtención de
las autorizaciones ambientales necesarias para la licitación y ejecución de las
obras.
4.05 Para articular el
Programa con el resto de las iniciativas de Costa Rica en el sector de
seguridad, podrá utilizarse el Consejo de Articulación Presidencial de
Seguridad Humana o la instancia que defina el poder ejecutivo a efectos de
articulación integral del sector, en cuyo contexto se podrá llevar a cabo la
coordinación de las actividades de este Programa con el Ministerio de Educación
Pública u otras instituciones. Asimismo, el Consejo Nacional de CCP permitirá
la articulación de las entidades participantes (Ministerio de Ciencia,
Tecnología y Telecomunicaciones, Ministerio de Cultura y Juventud, Instituto
Costarricense de Deporte y Recreación, y Ministerio de Justicia y Paz) en la
oferta de actividades de dichos centros.
4.06 Criterios de
elegibilidad. El
Programa se implementará bajo la modalidad de programa de obras múltiples en la
medida que se financiarán un grupo de obras similares pero independientes entre
sí, y cada una de estas obras deberá cumplir con criterios específicos de
elegibilidad. El financiamiento de las obras deberá contar con la no objeción
previa del Banco y los criterios mínimos que deberán cumplir serán los
siguientes, detallados también en el Manual Operativo del Programa: (i)
contribuir al objetivo de desarrollo del Programa; (ii) estar localizadas en el
50% de los distritos de sus respectivas provincias más afectados por el delito
en función de la Tasa de Daño Delictual (TDD)78; y (iii) contar con terrenos en
posesión del Ministerio de Seguridad Pública (para las Delegaciones Policiales)
o de las municipalidades (para los CCP); y (iv) ser viables ambiental9 y
socialmente10
7 Calculado con base en información del Organismo de
Investigación Judicial (OIJ).
8 El Distrito de Buenos Aires será elegible para la
refacción de una Delegación Policial con objetivo preventivo, para fortalecer
el servicio policial comunitario en esa área con presencia de pueblos indígenas
y alta vulnerabilidad social, debiéndose cumplir con las disposiciones
aplicables de las Políticas del Banco.
9 No serán elegibles proyectos clasificados como Categoría
"A" de acuerdo con las Políticas del Banco.
10 No serán
elegibles obras que impliquen reasentamiento involutario de familias, ni que
causen lucro cesante por actividades económicas, ni la afectación negativa de
comunidades indígenas.