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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 42910 >> Fecha 02/03/2021 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 42910
Reglamento a la Ley N° 8901: Porcentaje Mínimo de Mujeres que deben integrar las Directivas de Asociaciones, Sindicatosy Asociaciones Solidaristas

N° 42910-MJP-MTSS-MGP-MCM



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,



LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ; LA MINISTRA



DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL; EL MINISTRO



DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA Y LA MINISTRA



DE LA CONDICIÓN DE LA MUJER



Con fundamento en las facultades conferidas por los incisos 3) y 18) del artículo 140, y el artículo 146 de la Constitución Política, del 07 de noviembre de 1949; los artículos 25, inciso 1), 27, inciso 1), y 28, inciso 2), acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, N° 6227, del 02 de mayo de 1978 y sus reformas; el artículo 4 de la Ley de Asociaciones, N° 218, del 08 de agosto de 1939; los artículos 1 y 2 de la Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad, N° 3859, del 07 de abril de 1967; el artículo 5 de la Ley de Asociaciones Solidaristas, N° 6970, del 07 de noviembre de 1984; el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, N° 1860, del 21 de abril de 1955, y la Ley N° 8901, Porcentaje Mínimo de Mujeres que deben Integrar las Directivas de Asociaciones, Sindicatos y Asociaciones Solidaristas, del 18 de noviembre de 2010.



Considerando:



1º-Que la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, de la Organización de las Naciones Unidas y ratificada por la Asamblea Legislativa de Costa Rica, mediante la Ley N° 6968, del 02 de octubre de 1984, publicada en La Gaceta N° 8, del 11 de enero de 1985, establece en su artículo 2 que los Estados Partes se comprometen a "adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer" (...) a "tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas" (...) y a "adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer".



2º-Que esta misma Convención, en su artículo 3, indica que "los Estados Parte tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre".



3º-Que la misma Convención, en su artículo 7, señala que "los Estados Parte tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a participar en organizaciones y en asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país".



4º-Que una de las recomendaciones generales vinculantes adoptadas por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, dirigidas a Costa Rica en relación con la participación en la vida política y pública, le prescribe que "aplique, cuando sea necesario, medidas especiales de carácter temporal, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención, y la recomendación general 25 (2004) del Comité, con el fin de acelerar la participación plena e igualitaria de las mujeres en la vida pública y política, en particular con respecto a los grupos desfavorecidos de mujeres, como las mujeres con discapacidad, las mujeres indígenas y las mujeres de ascendencia africana".



5º-Que la recomendación general N° 28 del Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (2010), relativa al artículo 2 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ordena que "los Estados Parte deben reconocer y prohibir en sus instrumentos jurídicos las formas entrecruzadas de discriminación y su impacto negativo combinado en las mujeres afectadas. También deben aprobar y poner en práctica políticas y programas para eliminar estas situaciones y, en particular, cuando corresponda, adoptar medidas especiales de carácter temporal, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención y la Recomendación general N° 25". Lo anterior en el entendido de que "la interseccionalidad es un concepto básico para comprender el alcance de las obligaciones generales de los Estados Parte en virtud del artículo 2. La discriminación de la mujer por motivos de sexo y género está unida de manera indivisible a otros factores que afectan a la mujer, como la raza, el origen étnico, la religión o las creencias, la salud, el estatus, la edad, la clase, la casta, la orientación sexual y la identidad de género. La discriminación por motivos de sexo o género puede afectar a las mujeres de algunos grupos en diferente medida o forma que a los hombres".



6º-Que dicha recomendación general también establece que "el principio de igualdad entre el hombre y la mujer, o la igualdad entre los géneros, es inherente al concepto de que todos los seres humanos, con independencia de su sexo, son libres de desarrollar sus capacidades personales, emprender carreras profesionales y tomar decisiones sin las limitaciones impuestas por los estereotipos, los roles de género rígidos y los prejuicios". Por lo tanto, "se exhorta a los Estados Parte a utilizar exclusivamente los conceptos de igualdad entre la mujer y el hombre o la igualdad entre los géneros y no el concepto de equidad entre los géneros al cumplir con sus obligaciones en virtud de la Convención. En algunas jurisdicciones, este último concepto se utiliza para referirse al trato justo de la mujer y el hombre en función de sus necesidades respectivas. Esto puede incluir un trato igual, o un trato diferente pero considerado equivalente en cuanto a los derechos, los beneficios, las obligaciones y las oportunidades".



7º-Que la Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer, N° 7142, del 08 de marzo de 1990, señala como obligación del Estado "promover y garantizar la igualdad de derechos entre hombres y mujeres en los campos político, económico, social y cultural"; además de que "los poderes e instituciones del Estado están obligados a velar porque la mujer no sufra discriminación alguna por razón de su género y que goce de iguales derechos que los hombres, cualquiera que sea su estado civil, en toda esfera política, económica, social y cultural".



8º-Que mediante la Ley N° 8901, Porcentaje Mínimo de Mujeres que deben Integrar las Directivas de Asociaciones, Sindicatos y Asociaciones Solidaristas, del 18 de noviembre de 2010, se establece el Porcentaje mínimo de mujeres que deben integrar las Directivas de Asociaciones, Sindicatos y Asociaciones Solidaristas, modificando para ello los artículos 10 de la Ley de Asociaciones, N° 218, del 08 de agosto de 1939; el artículo 42 de la Ley de Asociaciones Solidaristas, N° 6970, del 07 de noviembre de 1984; los artículos 345, 347 y 358 del Código de Trabajo, y el artículo 21 de la Ley sobre Desarrollo de la Comunidad, N° 3859, del 7 de abril de 1967.



9º-Que mediante la resolución de la Sala Constitucional N° 4630, del 02 de abril de 2014, se estableció que la Ley N° 8901 no resulta inconstitucional siempre que se interprete que los Órganos Directivos de las Asociaciones Civiles, Asociaciones Solidaristas, Asociaciones Comunales y Sindicatos deben ser integrados respetando la paridad de género, de forma progresiva y siempre que ello sea posible conforme a la libertad ideológica, el derecho de asociación y según la conformación fáctica y proporcional que cada uno de los géneros lo permita en la asociación en cuestión.



10.-Que con base en lo anterior se ha hecho necesaria la reglamentación de la Ley N° 8901, a fin de lograr uniformidad en el cumplimiento de lo allí dispuesto, pese a la diferencia existente entre la naturaleza de las organizaciones y los distintos registros de los órganos de dirección de esas organizaciones. Por tanto,



Decretan:



Reglamento a la Ley N° 8901: Porcentaje Mínimo



de Mujeres que deben integrar las Directivas



de Asociaciones, Sindicatosy Asociaciones



Solidaristas



CAPÍTULO I



Disposiciones generales



Artículo 1º-Este Reglamento establece el procedimiento, criterios y requisitos para proveer la observancia plena de la Ley N° 8901, Porcentaje Mínimo de Mujeres que deben Integrar las Directivas de Asociaciones, Sindicatos y Asociaciones Solidaristas, garantizando el derecho de las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, a la participación real en los entes directivos de las organizaciones sociales mediante los mecanismos de acción afirmativa estipulados en la normativa aplicable.




Ficha articulo



Artículo 2º-Corresponde al Ministerio de Justicia y Paz, mediante el Departamento de Asociaciones del Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional, autorizar el funcionamiento y correspondiente inscripción de las asociaciones que se constituyan a partir de la Ley N° 218, del 08 de agosto de 1939 y sus reformas, en relación con la Ley N° 6739, del 28 de abril de 1982.




Ficha articulo



Artículo 3º-Corresponde al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante el Departamento de Organizaciones Sociales, la inscripción, vigilancia, control legal y estatutario de las asociaciones solidaristas que se constituyan a partir de la Ley N° 6970, del 07 de noviembre de 1984.




Ficha articulo



Artículo 4º-Corresponde al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante el Departamento de Organizaciones Sociales, la inscripción, vigilancia, control legal y estatutario de las organizaciones sindicales que se constituyan a partir del artículo 332 del Código de Trabajo.




Ficha articulo



Artículo 5º-Corresponde al Ministerio de Gobernación y Policía, mediante la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad, la inscripción, vigilancia, control legal y estatutario de las asociaciones de desarrollo de la comunidad que se constituyan a partir de la Ley N° 3859, del 07 de abril de 1967.




Ficha articulo



Artículo 6º-Para los efectos de este Reglamento, y siguiendo el orden de procedimiento, se definen los conceptos siguientes:



a) Asociaciones: Normadas por la Ley de Asociaciones, N° 218, se trata de aquellas constituidas en forma voluntaria para fines científicos, artísticos, deportivos, benéficos, de recreo y cualesquiera otros lícitos que no tengan por único y exclusivo objeto el lucro o la ganancia. Se rigen también por dicha Ley los gremios y las asociaciones de socorros mutuos, de previsión y de patronato.



b) Asociaciones de desarrollo comunal: Normadas por la Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad, N° 3859, son asociaciones distritales, cantonales, regionales, provinciales o nacionales de unión voluntaria, dedicadas a promover, mediante el esfuerzo conjunto y organizado, el desarrollo económico y el progreso social y cultural de un área determinada del país. El área jurisdiccional de una asociación de desarrollo corresponde a aquel territorio que constituye un fundamento natural de agrupación comunitaria.



c) Sindicatos: Regidos por el Código de Trabajo, son todas aquellas asociaciones permanentes, de afiliación voluntaria, de personas trabajadoras o de patronos o de personas de profesión u oficio independiente, constituidas de manera exclusiva para el estudio, mejoramiento y protección de sus respectivos intereses económicos y sociales comunes.



d) Asociaciones solidaristas: Normadas por la Ley de Asociaciones Solidaristas, N° 6970, son entidades de afiliación libre por parte de todas las personas trabajadoras que laboren en una empresa, que, para lograr sus objetivos, pueden realizar toda especie de operaciones lícitas encaminadas al mejoramiento socioeconómico de sus personas afiliadas. En tal sentido, pueden efectuar operaciones de ahorro, de crédito y de inversión, así como cualesquiera otras que sean rentables. Asimismo, pueden desarrollar programas de vivienda, científicos, deportivos, artísticos, educativos, y recreativos, culturales, espirituales, sociales, económicos, lo mismo que cualquier otro que lícitamente fomente los vínculos de unión y cooperación entre las personas trabajadoras, y entre estas y sus patronos.



e) Órgano de dirección: Máximo órgano colegiado de la entidad, responsable de la organización. Corresponde a la junta directiva, consejo de administración u órgano equivalente.



f) Control legal: Disposiciones de acatamiento obligatorio dictadas por la administración gubernamental, mediante leyes o decretos, que le permiten autorizar la creación de asociaciones nacionales y la incorporación de las extranjeras, de fiscalizar sus actividades y de disolver las que persigan fines ilícitos o lesionen la moral o el orden público.



g) Control estatutario: Potestad de la autoridad gubernamental, establecida mediante leyes o decretos, para autorizar, comprobar, inspeccionar, fiscalizar o intervenir el ordenamiento básico interno requerido para su funcionamiento que deben poseer todas las organizaciones, denominado estatutos.



h) Paridad por género: Principio que asegura que todas las delegaciones, las nóminas y los demás órganos pares estarán integrados por un 50% de mujeres y un 50% de hombres, y en delegaciones y órganos impares, la diferencia entre el total de hombres y mujeres no podrá ser superior a uno (1).



i) Representación paritaria: Distribución de los puestos disponibles en un órgano de dirección, de manera que resulten conformados por partes que son iguales en número y que cuentan con idénticos derechos.



j) Paridad vertical: Paridad por género en el número de las delegaciones, nóminas y órganos, dependiendo de si su composición es par o impar. Gira alrededor de la paridad numérica esencialmente en la etapa de la postulación de las personas candidatas en las listas. Incluye, además, el mecanismo de alternancia entre mujeres y hombres en todas las listas electorales, y evita que, durante el proceso de reclutamiento de personas candidatas, las mujeres sean relegadas a los últimos espacios de las listas. Garantiza que ningún sexo ocupe puestos en orden consecutivo en las listas.



k) Paridad horizontal: Mecanismo por el cual se busca no solo la paridad numérica y de alternancia en la postulación de las personas candidatas, sino la paridad por género en los resultados de la elección, exigiendo que las mujeres accedan también a los primeros lugares de las listas, que son los que presentan oportunidades reales de resultar elegidas. Se mide mediante el resultado final o la composición paritaria del órgano para el cual se realizó la elección, y no únicamente por la composición de las listas de personas candidatas en la elección.



l) Postulación: Aquella acción de proponer a una persona, a través de los medios establecidos al efecto, para la elección dentro de la integración del órgano de dirección de las Asociaciones, Sindicatos y Asociaciones Solidaristas.




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CAPÍTULO II



Constitución y Renovación de Órganos de Dirección



Artículo 7º-Los documentos de constitución de organizaciones nuevas, o la renovación de órganos de dirección presentados a la entidad de registro respectiva, deben cumplir en todos sus preceptos con la paridad por género, tanto vertical como horizontal, en los puestos jerárquicos de las instancias colegiadas de decisión a fin de proceder con su inscripción legal.






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Artículo 8º-La conformación de los órganos de dirección debe garantizar la representación paritaria por razón de género, tanto vertical como horizontal, cuando corresponda el vencimiento de su periodo, incluyendo, pero no limitado a la Presidencia, Vicepresidencia, Secretaría, Tesorería y Vocalías.




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Artículo 9º-Durante la elección, las organizaciones deberán tomar todas las medidas necesarias para asegurar una conformación paritaria del Órgano Directivo, de forma que, del total de las postulaciones, se nombre a aquellas requeridas para el cumplimiento de la Ley N° 8901.




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Artículo 10.-A fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 8° de este Reglamento, la organización deberá hacer uso de todos los medios disponibles y necesarios (físicos y electrónicos) relativos a divulgación, promoción, información y convocatorias públicas en las cuales se debe explicitar el requerimiento de paridad establecido en la Ley N° 8901 - tanto previo al acto plenario como al momento de las postulaciones o la confección de nóminas- entre la totalidad de sus personas asociadas sobre los puestos sujetos a elección y los requerimientos obligatorios de integración paritaria.




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Artículo 11.-Con el objeto de evidenciar el cumplimiento de lo establecido en los artículos 8° y 9° de este Reglamento, las organizaciones mencionadas en el artículo 1° deberán demostrar mediante documentos probatorios, en formato impreso o digital, entre estos, actas y minutas de reuniones preparatorias previas a la realización del acto plenario, todas aquellas discusiones y toma de decisiones explícitas que llevaron a la conformación de nóminas, papeletas o puestos presentadas en estos.




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Artículo 12.-Una vez agotadas las vías razonables de observancia para garantizar la divulgación, promoción, información y convocatorias públicas en las cuales se explicite el requerimiento de paridad establecido en la Ley N° 8901, y cuando se presenten de manera excepcional las siguientes circunstancias: la asociación sea conformada por personas de un mismo género o cuando la postulación para los puestos directivos de un género sea insuficiente o nula, el ente registrador procederá a la inscripción del resultado del acto constitutivo o de renovación de los órganos de dirección, según los términos que resulten de la decisión tomada por el pleno de las personas asociadas, siempre que se acredite dentro del acta oficial consignada en el libro de asambleas que se hizo uso de los medios dispuestos en los artículos 10° y 11° y de este Reglamento.




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Artículo 13.-Para la correspondiente inscripción en la instancia de registro, según lo dispuesto en el Capítulo I de este Reglamento, y cuando la calificación de los documentos conlleve el señalamiento de inobservancia de los mandatos de la Ley N° 8901, esta será notificada a la organización para que sea subsanada, conforme con el plazo establecido en el artículo 14° de este Reglamento. Calificado un documento sin defectos o una vez subsanados estos, la instancia de registro procederá a su inscripción legal de acuerdo con la normativa aplicable.




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Artículo 14.-Cuando, por negligencia o error de forma al momento de confeccionar el documento a inscribir, se omita lo requerido en el artículo 10° de este Reglamento, ello se podrá subsanar mediante una nota al pie del documento posterior a la firma, o bien, mediante la presentación de una declaración jurada suscrita por la Presidencia y Secretaría de la organización, avalada por el órgano fiscalizador del ente asociativo correspondiente, dentro del plazo de quince días hábiles posteriores a la comunicación de señalamiento de inobservancia de la Ley N° 8901.



En el caso de las asociaciones solidaristas, el plazo de subsanación deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 15° del Reglamento a la Ley de Asociaciones Solidaristas, N° 6970, Decreto Ejecutivo N° 20608-TSS, del 9 de julio de 1991.



En el caso del Departamento de Asociaciones del Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional, no se aceptará el requisito de la presentación de una declaración jurada, sino que las organizaciones deberán ajustarse a lo dispuesto en los artículos 105°, 118° y 119° del Código Notarial, además del inciso 5) del artículo 468° del Código Civil.




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Artículo 15.-Si la organización no procede con la subsanación de señalamiento de inobservancia de la Ley N° 8901 dentro del plazo dispuesto en el artículo 14° de este Reglamento por parte de las personas encargadas de realizarlo, la documentación ya presentada se archivará en el expediente que corresponda, sin que produzca ningún efecto registral, excepto en el caso del Departamento de Asociaciones del Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional, donde se cancelaría la presentación del documento.




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Artículo 16.-Cuando exista disconformidad con los defectos señalados a los documentos en cuanto a la inobservancia de los requerimientos de la Ley N° 8901, la organización podrá recurrir en alzada ante la instancia superiora inmediata, de acuerdo con el procedimiento de inscripción vigente en la normativa aplicable.




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Artículo 17.-En caso de que una organización incumpla con lo establecido por la Ley N° 8901 y este Reglamento, la instancia de registro respectiva no inscribirá los actos de constitución de dicha organización o la renovación de sus órganos directivos.




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CAPÍTULO III



Sanciones



Artículo 18.-El incumplimiento, por parte de las personas funcionarias públicas, de las disposiciones establecidas en la Ley N° 8901 y este Reglamento, podrá generar responsabilidades disciplinarias y civiles de conformidad con las pautas internas de las instituciones mencionadas en los artículos 2°, 3°, 4°, 5° de este Reglamento.




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CAPÍTULO IV



Disposiciones finales



Artículo 19.-En un plazo de tres meses, contados a partir de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial La Gaceta, el Instituto Nacional de las Mujeres, en consulta con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio de Gobernación y Policía y el Ministerio de Justicia y Paz, elaborará un instrumento que sirva de guía a las organizaciones para llevar a cabo los procesos de divulgación, promoción, información y convocatorias según con lo establecido en la Ley N° 8901 -tanto previo al acto plenario, como al momento de las postulaciones o la confección de nóminas-. Asimismo, para que las organizaciones corroboren la inclusión de documentos probatorios del cumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento.




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Transitorio I.-Con el objetivo de no perjudicar la realización de actos plenarios dirigidos a la integración o renovación de órganos de dirección de las organizaciones mencionadas en el artículo 1°, así como la constitución de organizaciones nuevas que se encuentren en proceso al momento de la divulgación de este Reglamento, se otorgarán seis meses contados a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta para que los documentos presentados ante las instancias de registro indicadas en los artículos 2°, 3°, 4° y 5° cumplan en todos sus preceptos con lo requerido por este Reglamento. Mantendrán validez y eficacia jurídica plena todas las inscripciones efectuadas durante el periodo transitorio, en el tanto se verifique su adhesión a todos los requisitos vigentes dispuestos en la normativa aplicable para ese momento.




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Artículo 20.-Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los dos días del mes de marzo del año dos mil veintiuno.




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Fecha de generación: 11/2/2025 14:53:40
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