|
Decreto Ejecutivo :
42910
del
02/03/2021
|
|
|
Reglamento a la Ley N° 8901: Porcentaje Mínimo de Mujeres que deben integrar las Directivas de Asociaciones, Sindicatosy Asociaciones Solidaristas
|
Ente emisor:
|
Poder Ejecutivo
|
Fecha de vigencia desde:
|
12/04/2021
|
Versión de la norma: 1 de 1
del 02/03/2021
|
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar
en la totalidad del texto
|
|
Ir al final del documento
|
Texto Completo Norma 42910
|
N°
42910-MJP-MTSS-MGP-MCM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ; LA MINISTRA
DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL; EL MINISTRO
DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA Y LA MINISTRA
DE LA CONDICIÓN DE LA MUJER
Con fundamento en las facultades conferidas por los
incisos 3) y 18) del artículo 140, y el artículo 146 de la Constitución
Política, del 07 de noviembre de 1949; los artículos 25, inciso 1), 27, inciso
1), y 28, inciso 2), acápite b) de la Ley General de la Administración Pública,
N° 6227, del 02 de mayo de 1978 y sus reformas; el artículo 4 de la Ley de
Asociaciones, N° 218, del 08 de agosto de 1939; los artículos 1 y 2 de la Ley
sobre el Desarrollo de la Comunidad, N° 3859, del 07 de abril de 1967; el artículo
5 de la Ley de Asociaciones Solidaristas, N° 6970,
del 07 de noviembre de 1984; el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, N° 1860, del 21 de abril de 1955, y la Ley N° 8901,
Porcentaje Mínimo de Mujeres que deben Integrar las Directivas de Asociaciones,
Sindicatos y Asociaciones Solidaristas, del 18 de
noviembre de 2010.
Considerando:
1º-Que la Convención sobre la Eliminación de Todas las
Formas de Discriminación Contra la Mujer, de la Organización de las Naciones
Unidas y ratificada por la Asamblea Legislativa de Costa Rica, mediante la Ley
N° 6968, del 02 de octubre de 1984, publicada en La Gaceta N° 8, del 11
de enero de 1985, establece en su artículo 2 que los Estados Partes se
comprometen a "adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter,
con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la
mujer" (...) a "tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la
discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas,
organizaciones o empresas" (...) y a "adoptar todas las medidas
adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes,
reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la
mujer".
2º-Que esta misma Convención, en su artículo 3, indica que "los
Estados Parte tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas
política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso
de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la
mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos
humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el
hombre".
3º-Que la misma Convención, en su artículo 7, señala que "los Estados Parte tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en
la vida política y pública del país y, en
particular, garantizarán a las mujeres,
en igualdad de condiciones
con los hombres, el derecho a participar
en organizaciones y en asociaciones
no gubernamentales que se ocupen
de la vida pública y política del país".
4º-Que una de las recomendaciones generales vinculantes adoptadas por el
Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, dirigidas a
Costa Rica en relación con la participación en la vida política y pública, le
prescribe que "aplique, cuando sea necesario, medidas especiales de
carácter temporal, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 4 de la
Convención, y la recomendación general 25 (2004) del Comité, con el fin de
acelerar la participación plena e igualitaria de las mujeres en la vida pública
y política, en particular con respecto a los grupos desfavorecidos de mujeres,
como las mujeres con discapacidad, las mujeres indígenas y las mujeres de
ascendencia africana".
5º-Que la recomendación general N° 28 del Comité de las Naciones Unidas
para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (2010), relativa al
artículo 2 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer, ordena que "los Estados Parte deben
reconocer y prohibir en sus instrumentos jurídicos las formas entrecruzadas de
discriminación y su impacto negativo combinado en las mujeres afectadas.
También deben aprobar y poner en práctica políticas y programas para eliminar
estas situaciones y, en particular, cuando corresponda, adoptar medidas
especiales de carácter temporal, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 4
de la Convención y la Recomendación general N° 25". Lo anterior en el
entendido de que "la interseccionalidad es un
concepto básico para comprender el alcance de las obligaciones generales de los
Estados Parte en virtud del artículo 2. La discriminación de la mujer por
motivos de sexo y género está unida de manera indivisible a otros factores que
afectan a la mujer, como la raza, el origen étnico, la religión o las
creencias, la salud, el estatus, la edad, la clase, la casta, la orientación
sexual y la identidad de género. La discriminación por motivos de sexo o género
puede afectar a las mujeres de algunos grupos en diferente medida o forma que a
los hombres".
6º-Que dicha recomendación general también establece que "el principio
de igualdad entre el hombre y la mujer, o la igualdad entre los géneros, es
inherente al concepto de que todos los seres humanos, con independencia de su
sexo, son libres de desarrollar sus capacidades personales, emprender carreras
profesionales y tomar decisiones sin las limitaciones impuestas por los
estereotipos, los roles de género rígidos y los prejuicios". Por lo tanto,
"se exhorta a los Estados Parte a utilizar exclusivamente los conceptos de
igualdad entre la mujer y el hombre o la igualdad entre los géneros y no el
concepto de equidad entre los géneros al cumplir con sus obligaciones en virtud
de la Convención. En algunas jurisdicciones, este último concepto se utiliza
para referirse al trato justo de la mujer y el hombre en función de sus
necesidades respectivas. Esto puede incluir un trato igual, o un trato
diferente pero considerado equivalente en cuanto a los derechos, los
beneficios, las obligaciones y las oportunidades".
7º-Que la Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer, N° 7142, del
08 de marzo de 1990, señala como obligación del Estado "promover y
garantizar la igualdad de derechos entre hombres y mujeres en los campos
político, económico, social y cultural"; además de que "los poderes e
instituciones del Estado están obligados a velar porque la mujer no sufra
discriminación alguna por razón de su género y que goce de iguales derechos que
los hombres, cualquiera que sea su estado civil, en toda esfera política,
económica, social y cultural".
8º-Que mediante la Ley N° 8901, Porcentaje Mínimo de Mujeres que deben
Integrar las Directivas de Asociaciones, Sindicatos y Asociaciones Solidaristas, del 18 de noviembre de 2010, se establece el
Porcentaje mínimo de mujeres que deben integrar las Directivas de Asociaciones,
Sindicatos y Asociaciones Solidaristas, modificando
para ello los artículos 10 de la Ley de Asociaciones, N° 218, del 08 de agosto
de 1939; el artículo 42 de la Ley de Asociaciones Solidaristas,
N° 6970, del 07 de noviembre de 1984; los artículos 345, 347 y 358 del Código
de Trabajo, y el artículo 21 de la Ley sobre Desarrollo de la Comunidad, N°
3859, del 7 de abril de 1967.
9º-Que mediante la resolución de la Sala
Constitucional N° 4630, del 02 de abril
de 2014, se estableció que la Ley N° 8901 no resulta inconstitucional siempre que se interprete que los Órganos Directivos
de las Asociaciones Civiles,
Asociaciones Solidaristas,
Asociaciones Comunales y Sindicatos deben ser
integrados respetando la paridad de género, de forma progresiva y siempre que
ello sea posible conforme a la libertad ideológica, el derecho de asociación y
según la conformación fáctica y proporcional que cada uno de los géneros lo
permita en la asociación en cuestión.
10.-Que con base en lo anterior se ha hecho necesaria la reglamentación de
la Ley N° 8901, a fin de lograr uniformidad en el cumplimiento de lo allí
dispuesto, pese a la diferencia existente entre la naturaleza de las
organizaciones y los distintos registros de los órganos de dirección de esas
organizaciones. Por tanto,
Decretan:
Reglamento a la Ley N° 8901: Porcentaje Mínimo
de Mujeres que deben integrar las Directivas
de Asociaciones, Sindicatosy Asociaciones
Solidaristas
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º-Este Reglamento establece el procedimiento,
criterios y requisitos para proveer la observancia plena de la Ley N° 8901, Porcentaje
Mínimo de Mujeres que deben Integrar las Directivas de Asociaciones, Sindicatos
y Asociaciones Solidaristas, garantizando el derecho
de las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, a la participación
real en los entes directivos de las organizaciones sociales mediante los
mecanismos de acción afirmativa estipulados en la normativa aplicable.
Ficha articulo
Artículo
2º-Corresponde al Ministerio de Justicia y Paz, mediante el Departamento de
Asociaciones del Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional,
autorizar el funcionamiento y correspondiente inscripción de las asociaciones
que se constituyan a partir de la Ley N° 218, del 08 de agosto de 1939 y sus
reformas, en relación con la Ley N° 6739, del 28 de abril de 1982.
Ficha articulo
Artículo
3º-Corresponde al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante el
Departamento de Organizaciones Sociales, la inscripción, vigilancia, control
legal y estatutario de las asociaciones solidaristas que se constituyan a
partir de la Ley N° 6970, del 07 de noviembre de 1984.
Ficha articulo
Artículo
4º-Corresponde al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante el
Departamento de Organizaciones Sociales, la inscripción, vigilancia, control
legal y estatutario de las organizaciones sindicales que se constituyan a
partir del artículo 332 del Código de Trabajo.
Ficha articulo
Artículo
5º-Corresponde al Ministerio de Gobernación y Policía, mediante la Dirección
Nacional de Desarrollo de la Comunidad, la inscripción, vigilancia, control
legal y estatutario de las asociaciones de desarrollo de la comunidad que se
constituyan a partir de la Ley N° 3859, del 07 de abril de 1967.
Ficha articulo
Artículo
6º-Para los efectos de este Reglamento, y siguiendo el orden de procedimiento,
se definen los conceptos siguientes:
a) Asociaciones:
Normadas por la Ley de Asociaciones, N° 218, se trata de aquellas constituidas
en forma voluntaria para fines científicos, artísticos, deportivos, benéficos,
de recreo y cualesquiera otros lícitos que no tengan por único y exclusivo
objeto el lucro o la ganancia. Se rigen también por dicha Ley los gremios y las
asociaciones de socorros mutuos, de previsión y de patronato.
b) Asociaciones
de desarrollo comunal: Normadas por la Ley sobre el Desarrollo de la
Comunidad, N° 3859, son asociaciones distritales, cantonales, regionales,
provinciales o nacionales de unión voluntaria, dedicadas a promover, mediante
el esfuerzo conjunto y organizado, el desarrollo económico y el progreso social
y cultural de un área determinada del país. El área jurisdiccional de una
asociación de desarrollo corresponde a aquel territorio que constituye un
fundamento natural de agrupación comunitaria.
c) Sindicatos:
Regidos por el Código de Trabajo, son todas aquellas asociaciones permanentes,
de afiliación voluntaria, de personas trabajadoras o de patronos o de personas
de profesión u oficio independiente, constituidas de manera exclusiva para el
estudio, mejoramiento y protección de sus respectivos intereses económicos y
sociales comunes.
d) Asociaciones
solidaristas: Normadas por la Ley de Asociaciones Solidaristas, N° 6970,
son entidades de afiliación libre por parte de todas las personas trabajadoras
que laboren en una empresa, que, para lograr sus objetivos, pueden realizar
toda especie de operaciones lícitas encaminadas al mejoramiento socioeconómico
de sus personas afiliadas. En tal sentido, pueden efectuar operaciones de
ahorro, de crédito y de inversión, así como cualesquiera otras que sean
rentables. Asimismo, pueden desarrollar programas de vivienda, científicos,
deportivos, artísticos, educativos, y recreativos, culturales, espirituales,
sociales, económicos, lo mismo que cualquier otro que lícitamente fomente los
vínculos de unión y cooperación entre las personas trabajadoras, y entre estas
y sus patronos.
e) Órgano
de dirección: Máximo órgano colegiado de la entidad, responsable de la
organización. Corresponde a la junta directiva, consejo de administración u
órgano equivalente.
f) Control
legal: Disposiciones de acatamiento obligatorio dictadas por la
administración gubernamental, mediante leyes o decretos, que le permiten
autorizar la creación de asociaciones nacionales y la incorporación de las
extranjeras, de fiscalizar sus actividades y de disolver las que persigan fines
ilícitos o lesionen la moral o el orden público.
g) Control
estatutario: Potestad de la autoridad gubernamental, establecida mediante
leyes o decretos, para autorizar, comprobar, inspeccionar, fiscalizar o
intervenir el ordenamiento básico interno requerido para su funcionamiento que
deben poseer todas las organizaciones, denominado estatutos.
h) Paridad
por género: Principio que asegura que todas las delegaciones, las nóminas y
los demás órganos pares estarán integrados por un 50% de mujeres y un 50% de
hombres, y en delegaciones y órganos impares, la diferencia entre el total de
hombres y mujeres no podrá ser superior a uno (1).
i) Representación
paritaria: Distribución de los puestos disponibles en un órgano de
dirección, de manera que resulten conformados por partes que son iguales en
número y que cuentan con idénticos derechos.
j) Paridad
vertical: Paridad por género en el número de las delegaciones, nóminas y
órganos, dependiendo de si su composición es par o impar. Gira alrededor de la
paridad numérica esencialmente en la etapa de la postulación de las personas
candidatas en las listas. Incluye, además, el mecanismo de alternancia entre
mujeres y hombres en todas las listas electorales, y evita que, durante el
proceso de reclutamiento de personas candidatas, las mujeres sean relegadas a
los últimos espacios de las listas. Garantiza que ningún sexo ocupe puestos en
orden consecutivo en las listas.
k) Paridad
horizontal: Mecanismo por el cual se busca no solo la paridad numérica y de
alternancia en la postulación de las personas candidatas, sino la paridad por
género en los resultados de la elección, exigiendo que las mujeres accedan
también a los primeros lugares de las listas, que son los que presentan
oportunidades reales de resultar elegidas. Se mide mediante el resultado final
o la composición paritaria del órgano para el cual se realizó la elección, y no
únicamente por la composición de las listas de personas candidatas en la
elección.
l) Postulación:
Aquella acción de proponer a una persona, a través de los medios establecidos
al efecto, para la elección dentro de la integración del órgano de dirección de
las Asociaciones, Sindicatos y Asociaciones Solidaristas.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Constitución
y Renovación de Órganos de Dirección
Artículo
7º-Los documentos de constitución de organizaciones nuevas, o la renovación de
órganos de dirección presentados a la entidad de registro respectiva, deben
cumplir en todos sus preceptos con la paridad por género, tanto vertical como
horizontal, en los puestos jerárquicos de las instancias colegiadas de decisión
a fin de proceder con su inscripción legal.
Ficha articulo
Artículo 8º-La conformación
de los órganos de dirección debe garantizar la representación paritaria por
razón de género, tanto vertical como horizontal, cuando corresponda el
vencimiento de su periodo, incluyendo, pero no limitado a la Presidencia,
Vicepresidencia, Secretaría, Tesorería y Vocalías.
Ficha articulo
Artículo
9º-Durante la elección, las organizaciones deberán tomar todas las medidas
necesarias para asegurar una conformación paritaria del Órgano Directivo, de
forma que, del total de las postulaciones, se nombre a aquellas requeridas para
el cumplimiento de la Ley N° 8901.
Ficha articulo
Artículo
10.-A fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 8° de este Reglamento, la
organización deberá hacer uso de todos los medios disponibles y necesarios
(físicos y electrónicos) relativos a divulgación, promoción, información y
convocatorias públicas en las cuales se debe explicitar el requerimiento de
paridad establecido en la Ley N° 8901 - tanto previo al acto plenario como al
momento de las postulaciones o la confección de nóminas- entre la totalidad de
sus personas asociadas sobre los puestos sujetos a elección y los
requerimientos obligatorios de integración paritaria.
Ficha articulo
Artículo
11.-Con el objeto de evidenciar el cumplimiento de lo establecido en los
artículos 8° y 9° de este Reglamento, las organizaciones mencionadas en el
artículo 1° deberán demostrar mediante documentos probatorios, en formato
impreso o digital, entre estos, actas y minutas de reuniones preparatorias
previas a la realización del acto plenario, todas aquellas discusiones y toma
de decisiones explícitas que llevaron a la conformación de nóminas, papeletas o
puestos presentadas en estos.
Ficha articulo
Artículo
12.-Una vez agotadas las vías razonables de observancia para garantizar la
divulgación, promoción, información y convocatorias públicas en las cuales se
explicite el requerimiento de paridad establecido en la Ley N° 8901, y cuando
se presenten de manera excepcional las siguientes circunstancias: la asociación
sea conformada por personas de un mismo género o cuando la postulación para los
puestos directivos de un género sea insuficiente o nula, el ente registrador
procederá a la inscripción del resultado del acto constitutivo o de renovación
de los órganos de dirección, según los términos que resulten de la decisión
tomada por el pleno de las personas asociadas, siempre que se acredite dentro
del acta oficial consignada en el libro de asambleas que se hizo uso de los
medios dispuestos en los artículos 10° y 11° y de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo
13.-Para la correspondiente inscripción en la instancia de registro, según lo
dispuesto en el Capítulo I de este Reglamento, y cuando la calificación de los
documentos conlleve el señalamiento de inobservancia de los mandatos de la Ley
N° 8901, esta será notificada a la organización para que sea subsanada,
conforme con el plazo establecido en el artículo 14° de este Reglamento.
Calificado un documento sin defectos o una vez subsanados estos, la instancia
de registro procederá a su inscripción legal de acuerdo con la normativa
aplicable.
Ficha articulo
Artículo
14.-Cuando, por negligencia o error de forma al momento de confeccionar el
documento a inscribir, se omita lo requerido en el artículo 10° de este
Reglamento, ello se podrá subsanar mediante una nota al pie del documento
posterior a la firma, o bien, mediante la presentación de una declaración
jurada suscrita por la Presidencia y Secretaría de la organización, avalada por
el órgano fiscalizador del ente asociativo correspondiente, dentro del plazo de
quince días hábiles posteriores a la comunicación de señalamiento de
inobservancia de la Ley N° 8901.
En el caso
de las asociaciones solidaristas, el plazo de subsanación deberá ajustarse a lo
dispuesto en el artículo 15° del Reglamento a la Ley de Asociaciones
Solidaristas, N° 6970, Decreto Ejecutivo N° 20608-TSS, del 9 de julio de 1991.
En el caso
del Departamento de Asociaciones del Registro de Personas Jurídicas del
Registro Nacional, no se aceptará el requisito de la presentación de una
declaración jurada, sino que las organizaciones deberán ajustarse a lo
dispuesto en los artículos 105°, 118° y 119° del Código Notarial, además del
inciso 5) del artículo 468° del Código Civil.
Ficha articulo
Artículo 15.-Si la organización no procede con la subsanación de señalamiento de inobservancia de la Ley N° 8901 dentro
del plazo dispuesto en el artículo 14° de este Reglamento por parte de las
personas encargadas de realizarlo,
la documentación ya presentada se archivará en el expediente que corresponda, sin
que produzca ningún efecto registral, excepto en el caso del Departamento de Asociaciones del Registro de Personas Jurídicas
del Registro Nacional, donde
se cancelaría la presentación
del documento.
Ficha articulo
Artículo 16.-Cuando
exista disconformidad con los defectos señalados
a los documentos en cuanto a la inobservancia de los requerimientos de la Ley N°
8901, la organización podrá
recurrir en alzada ante la instancia superiora inmediata, de acuerdo con el procedimiento
de inscripción vigente en
la normativa aplicable.
Ficha articulo
Artículo 17.-En caso de que una organización incumpla con lo establecido por la Ley N° 8901 y este Reglamento, la instancia de registro respectiva no inscribirá los actos de constitución
de dicha organización o la renovación de sus órganos directivos.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Sanciones
Artículo 18.-El incumplimiento, por parte de las
personas funcionarias públicas,
de las disposiciones establecidas
en la Ley N° 8901 y este Reglamento,
podrá generar responsabilidades disciplinarias
y civiles de conformidad
con las pautas internas de
las instituciones mencionadas
en los artículos 2°, 3°,
4°, 5° de este Reglamento.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Disposiciones
finales
Artículo 19.-En un plazo de tres meses,
contados a partir de la publicación del presente Reglamento en el Diario
Oficial La Gaceta, el Instituto Nacional de
las Mujeres, en consulta
con el Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social, el Ministerio
de Gobernación y Policía y
el Ministerio de Justicia y
Paz, elaborará un instrumento
que sirva de guía a las organizaciones para llevar a cabo los procesos
de divulgación, promoción, información y convocatorias según con lo establecido en la
Ley N° 8901 -tanto previo
al acto plenario, como al momento de las postulaciones o la confección de nóminas-. Asimismo, para que las organizaciones corroboren la inclusión de documentos probatorios del cumplimiento de
lo dispuesto en este Reglamento.
Ficha articulo
Transitorio
I.-Con el objetivo de no perjudicar la realización de actos plenarios dirigidos
a la integración o renovación de órganos de dirección de las organizaciones
mencionadas en el artículo 1°, así como la constitución de organizaciones
nuevas que se encuentren en proceso al momento de la divulgación de este
Reglamento, se otorgarán seis meses contados a partir de su publicación en el
Diario Oficial La Gaceta para que los documentos presentados ante las
instancias de registro indicadas en los artículos 2°, 3°, 4° y 5° cumplan en
todos sus preceptos con lo requerido por este Reglamento. Mantendrán validez y
eficacia jurídica plena todas las inscripciones efectuadas durante el periodo
transitorio, en el tanto se verifique su adhesión a todos los requisitos
vigentes dispuestos en la normativa aplicable para ese momento.
Ficha articulo
Artículo 20.-Rige a
partir de su publicación en el Diario Oficial La
Gaceta.
Dado en la Presidencia de la República.-San
José, a los dos días del mes de marzo del año dos mil veintiuno.
Ficha articulo
Fecha de generación: 11/2/2025 14:53:40
|
Ir al principio del documento
|
|
|
|