Nº 9966
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APOYO A BENEFICIARIOS DEL SISTEMA DE BANCA
PARA
EL DESARROLLO, PARA LA REACTIVACIÓN
DE
UNIDADES PRODUCTIVAS EN LA COYUNTURA
DE
LA SITUACIÓN ECONÓMICA DEL PAÍS
ARTÍCULO 1- Objetivo. La presente ley tiene como objetivo el apoyo y el
fortalecimiento de los sectores productivos ante la situación de emergencia
presentada por el COVID-19, por medio de la condonación del saldo de las deudas
de micro, pequeños y medianos productores agropecuarios de zonas rurales y el
sector pesquero y acuícola nacional de las zonas costeras del país, así como el
fortalecimiento del Fondo Nacional para el Desarrollo (Fonade),
mediante la creación de los bonos de desarrollo, con el fin de que cuenten con
la disponibilidad de recursos necesarios para propiciar la reactivación de los
sectores beneficiarios de la Ley 8634, Sistema de Banca para el Desarrollo, de
23 de abril de 2008, durante y con posterioridad a la situación de emergencia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 2- (Anulado mediante
resolución de la Sala Constitucional N° 14870 del 29 de junio de 2022.)
Ficha articulo
ARTÍCULO 3- Reactivación de Cooperativas en actividades productivas. Conforme
a lo estipulado en el inciso b) del ordinal 41 de la Ley 8634, Sistema de Banca
para el Desarrollo, de 23 de abril de 2008, el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo
(Infocoop) deberá crear un programa especial de
rescate, recuperación, reactivación empresarial y productiva dirigido a
aquellas asociaciones cooperativas que, debido a su calificación crediticia,
debilidades financieras y estructurales tengan limitado el acceso al crédito a
través de intermediarios financieros.
Ficha articulo
ARTÍCULO 4- Se reforman
el párrafo segundo y el inciso 2 del artículo 15 de la Ley 8634, Sistema de
Banca para el Desarrollo, N°8634 de 23 de abril de 2008. Los textos son los
siguientes:
Artículo 15- Creación
del Fondo Nacional para el Desarrollo
(...)
El Fonade será un
patrimonio autónomo, administrado por la Secretaría Técnica del Consejo Rector
del Sistema de Banca para el Desarrollo (SDB). Contará con la garantía
solidaria del Estado para establecer o contratar financiamientos, así como para
emitir bonos de desarrollo, además de su más completa cooperación y de todas
sus dependencias e instituciones.
(...)
2) Política sobre
instrumentos financieros:
El Fonade podrá emitir
bonos de desarrollo, de oferta pública o privada, los que podrán ser adquiridos
por los intermediarios financieros de acuerdo con lo establecido en el artículo
36 de la Ley 8634, Sistema de Banca para el Desarrollo, de 23 de abril de 2008
y el artículo 59 de la Ley 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de
26 de setiembre de 1953, bancos multilaterales de desarrollo, agencias de
desarrollo, inversionistas institucionales y profesionales; asimismo, el Fonade
podrá titularizar sus flujos de ingresos futuros, sus bienes o un conjunto
prefijado de activos y sus correspondientes flujos de ingresos.
Los valores
provenientes de los bonos de desarrollo y la titularización serán negociables
conforme a los mecanismos y las reglas vigentes para el mercado de valores.
El Fonade estará bajo
la supervisión de la Superintendencia General de Valores (Sugeval), para todas
aquellas emisiones públicas que emita.
(...)
Ficha articulo
ARTÍCULO 5- Se reforma
el segundo párrafo del artículo 36 y se adiciona un inciso b) al final del
mismo artículo de la Ley 8634, Sistema de Banca para el Desarrollo, de 23 de
abril de 2008. Los textos son los siguientes:
Artículo 36- Creación
del Fondo de Crédito para el Desarrollo
(...)
El Consejo Rector queda
facultado para asignar este fondo, bajo condiciones estrictamente técnicas, de
acuerdo con las siguientes opciones:
a) Bancos estatales.
Podrá conceder el FCD a uno o a los dos bancos del Estado. En caso de que se
elija más de un banco estatal, el Consejo Rector le indicará a la banca privada
cuál es el porcentaje que le corresponde transferir a cada banco administrador;
además, los períodos de revisión y ajuste de dichos porcentajes serán definidos
por el Consejo Rector.
(...)
b) Fonade mediante la
emisión de bonos de desarrollo, los cuales se registrarán como pasivo del Fondo
Nacional para el Desarrollo y podrán ser adquiridos por los intermediarios
financieros, bancos multilaterales de desarrollo, agencias de desarrollo,
inversionistas institucionales y profesionales. Estos bonos son intermediación
cerrada y por lo tanto no se encuentra sujeta a la fiscalización de la
Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef).
El Fonade reconocerá,
por el depósito de dichos fondos en los bonos de desarrollo, las tasas de
interés estipuladas en el inciso i) del artículo 59 de la Ley 1644, Ley
Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 26 de setiembre de 1953. Además,
estos recursos se deberán manejar como parte de las cuentas normales, con una
contabilidad separada.
El Consejo Rector
definirá, mediante resolución motivada y fundamentada con criterios técnicos y
jurídicos, la tasa de interés, los márgenes, las comisiones y las condiciones
generales con que se canalizarán estos fondos por medio de los operadores
financieros. Al Fonade no le aplicarán las condiciones establecidas en el
inciso ii) del artículo 59 de la Ley 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario
Nacional, de 26 de setiembre de 1953.
Ficha articulo
TRANSITORIO ÚNICO- (Anulado mediante
resolución de la Sala Constitucional N° 14870 del 29 de junio de 2022)
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veintiséis días del mes de marzo
del año dos mil veintiuno.
Ficha articulo
Fecha de generación: 4/12/2024 07:18:26