Texto Completo acta: 1864
1
N§ 28
EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA
REPUBLICA DE COSTA RICA,
De conformidad con la fracci¢n 4¦ del
art¡culo 94 de la Constituci¢n,
DECRETA:
ARTÖCULO 1§.-Apru,base el decreto n£mero
2, emitido por la Comisi¢n Permanente el
27 de Agosto de 1902, con las siguientes modificaciones:
Ficha articulo ARTÖCULO 2§.-El art¡culo 11 de la ley n£mero
75 de 12 de Agosto de 1902, se leer
como sigue:
"
ARTÖCULO 11.-El derecho adquirido en la
forma dicha durar dos a¤os. El rematario
queda obligado por ese lapso pagar puntualmente
el impuesto que hubiere ofrecido, so pena
de indemnizar da¤os y perjuicios. Por tales
se tendr n desde luego la diferencia que resultare
para el Tesoro Municipal con el nuevo
remate que se practique por el tiempo que falte
hasta concluir el per¡odo por que estaba obligado
el primer rematario, y las p,rdidas de
impuesto por el tiempo que el establecimiento
estuviere cerrado sin pagarlo. Los actuales
rematarios tendr n derecho, si les conviniere,
para que su presente contrato dure los cuatro
a¤os que fijaba la ley de 27 de Agosto citada".
Ficha articulo
ARTÖCULO 3§.-El art¡culo 18 de la citada
ley de 12 de Agosto de 1902, l,ase as¡:
"
ARTÖCULO 18.-El derecho de tener establecimiento
de licores caduca sin lugar indemnizaci¢n:
1§-Por no pagarse oportunamente la suma
¢ sumas convenidas en el remate ¢ fijadas
por la autoridad cuando no medie ,ste;
2§-Por mantener cerrado el establecimiento
durante tres meses consecutivos. Esto
si la Municipalidad hubiere ya dispuesto que se
remate de nuevo el derecho; pero mientras no
lo haya resuelto as¡, el interesado puede reabrir
el establecimiento;
3§-Por incurrir el due¤o del establecimiento
en cualquiera de los motivos de inhabilidad
de que habla el art¡culo 14, excepto el
determinado por el inciso 2§ de dicho art¡culo; y
4§-Por clausura legal del establecimiento".
Ficha articulo
ARTÖCULO 4§.-El art¡culo 22 de la expresada
ley de 12 de Agosto de 1902, l,ase as¡:
"
ARTÖCULO 22.-En los establecimientos en
que se expendan licores del pa¡s ¢ extranjeros,
se puede vender toda clase de mercader¡as,
previo el pago de las respectivas patentes; y
sin que eso les quite su car cter de establecimientos
de licores para todos los efectos de esta
ley; pero en los primeros no se podr vender
licores extranjeros, ni en los segundos licores
del pa¡s, excepto que los derechos de patente
para ambos establecimientos los obtenga una
misma persona. La cerveza fabricada en la
Rep£blica s¢lo puede expenderse en establecimientos
de licores del pa¡s ¢ extranjeros".
Ficha articulo
ARTÖCULO 5§.-El art¡culo 29 de la ley citada
de 12 de Agosto de 1902, se leer en estos
t,rminos:
"
ARTÖCULO 29.-Los establecimientos de
licores deber n permanecer cerrados desde las
once de la noche, en las capitales de provincia
¢ comarca, y desde las diez en las dem s poblaciones,
hasta las seis de la ma¤ana.
En domingos y d¡as de fiesta religiosa ¢
civil, deber n cerrarse desde las dos de la
tarde".
Ficha articulo
Fecha de generación: 13/10/2024 23:43:22