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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 42986 >> Fecha 26/04/2021 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 42986
Reforma Restricción vehicular diurna ante el estado de emergencia nacional en todo el territorio costarricense por el covid-19, Restricción vehicular en horario nocturno para mitigar los efectos del Covid-19

N° 42986-MOPT-S



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,



EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES Y



EL MINISTRO DE SALUD



En ejercicio de las facultades y atribuciones conferidas en los artículos 21, 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública número 6227 del 2 de mayo de 1978; los artículos 4, 6, 7, 147, 160, 177, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley General de Salud, Ley número 5395, del 30 de octubre de 1973; los artículos 2 inciso b), c) y e) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley número 5412, del 08 de noviembre de 1973; los artículos 95 bis, 136 inciso d), 145 inciso dd) y 151 inciso k) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley número 9078 del 4 de octubre de 2012 y sus reformas; el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020; y,



CONSIDERANDO:



I. Que los artículos 21 y 50 de la Constitución Política regulan los derechos fundamentales a la vida y salud de las personas, así como el bienestar de la población, que se constituyen en bienes jurídicos de interés público que el Estado está obligado a proteger, mediante la adopción de medidas que les defiendan de toda amenaza o peligro.



II. Que los artículos 1, 4, 6, 7, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley General de Salud, Ley número 5395, del 30 de octubre de 1973, y 2 inciso b) y c) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley número 5412 del 08 de noviembre de 1973, regulan la obligación de protección de los bienes jurídicos de la vida y la salud pública por parte del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud. Asimismo, la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado, y que las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas relativas a la salud son de orden público, por lo que en caso de conflicto prevalecen sobre cualesquiera otras disposiciones de igual validez formal.



III. Que mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020, se declaró estado de emergencia nacional en todo el territorio de la República de Costa Rica, debido a la situación de alerta sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19.



IV. Que el ordinal 22 de la Constitución Política consagra el derecho humano que posee toda persona de trasladarse y permanecer en el territorio nacional. Se trata de la libertad de tránsito, entendida como la libertad de movimiento, traslado y permanencia en cualquier punto de la República; no obstante, dicho derecho fundamental no eleva al rango constitucional el elemento de movilizarse en un medio de transporte en particular. El núcleo duro de dicho derecho radica en garantizar a las personas la posibilidad de trasladarse libremente en el territorio nacional. Bajo ese entendido, se deduce que existe la opción de aplicar medidas de restricción temporal para la conducción de un vehículo automotor durante un horario determinado sin que ello constituya un quebranto o amenaza a la libertad de tránsito.



V. Que de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley de Administración Vial, Ley número 6324 del 24 de mayo de 1979, en armonía con Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley número 9078 del 4 de octubre de 2012, disponen que corresponde al Poder Ejecutivo, mediante el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, regular lo concerniente al tránsito de vehículos en las vías públicas terrestres de Costa Rica.



VI. Que el artículo 95 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, estipula que "(.) El Poder Ejecutivo podrá establecer restricciones a la circulación vehicular, por razones de oportunidad, de conveniencia, de interés público, regional o nacional, debidamente fundamentadas, conforme se establezca reglamentariamente (.)". Sin embargo, de forma más específica a través de la Ley número 9838 del 3 de abril de 2020, se reformó la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, siendo que se agregó el artículo 95 bis, el cual consigna que "El Poder Ejecutivo podrá establecer, en todas las vías públicas nacionales o cantonales del territorio nacional, restricciones a la circulación vehicular por razones de emergencia nacional decretada previamente. La restricción de circulación vehicular se señalará vía decreto ejecutivo, indicando las áreas o zonas, días u horas y las excepciones en las cuales se aplicará. (.)".



VII. Que indudablemente, la facultad reconocida en los numerales supra citados responde a una relación de sujeción especial que el ordenamiento jurídico dispone como categoría jurídica particular en el vínculo sostenido entre la Administración Pública y las personas administradas para el mejoramiento y fortalecimiento de la función pública. En el presente caso, la restricción vehicular es una acción derivada de ese régimen para atender y proteger un bien jurídico preponderante como lo es la salud pública y con ello, el bienestar general, bajo criterios objetivos, razonables y proporcionales.



VIII. Que el Programa Estado de la Nación emitió el informe correspondiente al año 2020, en el cual se contempló un estudio especial sobre los efectos de la pandemia en el país y su relación con las medidas de restricción vehicular, movibilidad de la población y la asociación con los nuevos contagios locales de COVID-19. Dicho estudio técnico reflejó con claridad y precisión los impactos positivos generados a partir de la aplicación de tal medida de restricción en el marco de la emergencia nacional actual.



IX. Que ante la persistencia de la situación epidemiológica compleja por el COVID-19 en el territorio nacional y a nivel internacional, el Poder Ejecutivo está llamado a mantener los esfuerzos y fortalecer, con apego a la normativa vigente, las medidas de prevención por el riesgo en el avance de dicho brote que, por las características del virus resulta de fácil transmisión mayormente con síntomas, pero también en personas sin síntomas manifiestos, lo cual representa un factor de aumento en el avance del brote por COVID-19 y el riesgo inminente de saturación de los servicios de salud, así como la imposibilidad de atender oportunamente a aquellas personas que enfermen gravemente.



X. Que en virtud de esa obligación que posee el Poder Ejecutivo de resguardar la salud pública, se presenta nuevamente la necesidad de adaptar la medida de restricción sanitaria vehicular debido a la evidente crisis epidemiológica que atraviesa el país actualmente y, ante la cual existe el claro riesgo de complicaciones mayores si no se toman las acciones necesarias para contener el aumento de casos por COVID-19 y su impacto en los servicios de salud. Por ello, ante este nuevo escenario sanitario, el Poder Ejecutivo tiene la obligación de ajustar temporal y urgentemente la medida sanitaria de restricción vehicular para combatir dicha problemática. Se ha determinado la necesidad de modificar transitoriamente la franja horaria de la medida de restricción vehicular diurna emitida en el Decreto Ejecutivo número 42295-MOPT-S del 11 de abril de 2020, a efectos de fijar el horario de la medida entre las 05:00 horas y las 20:59 horas; consecuentemente, ajustar la franja horaria de la restricción nocturna dada en el Decreto Ejecutivo número 42253-MOPT-S del 24 de marzo de 2020. Esta adaptación es esencial para abordar nuevamente la propagación del virus, así como el riesgo de colapso de las unidades de cuidados intensivos y disminuir la exposición de las personas a la transmisión de dicha enfermedad. Dado que persiste la necesidad de garantizar la salud de la población, el Poder Ejecutivo debe tomar acciones específicas para disminuir el aumento en la propagación del COVID-19 y por ende, se procede a emitir la presente medida.



Por tanto,



DECRETAN



REFORMA AL DECRETO EJECUTIVO NÚMERO 42253-MOPT-S DEL 24 DE MARZO DE



2020, DENOMINADO RESTRICCIÓN VEHICULAR EN HORARIO NOCTURNO PARA



MITIGAR LOS EFECTOS DEL COVID-19 Y AL DECRETO EJECUTIVO NÚMERO 42295-



MOPT-S DEL 11 DE ABRIL DE 2020, DENOMINADO RESTRICCIÓN VEHICULAR DIURNA



ANTE EL ESTADO DE EMERGENCIA NACIONAL EN TODO EL TERRITORIO



COSTARRICENSE POR EL COVID-19



ARTÍCULO 1°.- Objetivo.



La presente reforma a la medida de restricción vehicular emitida en los Decretos Ejecutivos número 42253-MOPT-S del 24 de marzo de 2020 y 42295-MOPT-S del 11 de abril de 2020, se realiza con el objetivo de fortalecer las acciones para mitigar la propagación y el daño a la salud pública ante los efectos del COVID-19, debido al aumento de casos por dicho virus y el riesgo de colapso de las unidades de cuidados intensivos del servicio de salud pública. Asimismo, esta medida se adopta como parte del estado de emergencia nacional declarado mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020 y en procura del bienestar de todas las personas que radican en el territorio costarricense.




Ficha articulo



ARTÍCULO 2°.- Reforma temporal a la franja horaria del Decreto Ejecutivo número 42295-MOPT-S del 11 de abril de 2020.



Adiciónese el Transitorio VIII al Decreto Ejecutivo número 42295-MOPT-S del 11 de abril de 2020, a efectos de que se consigne lo siguiente:



"Transitorio VIII.- Durante los días martes 27 de abril al domingo 16 de mayo de 2021, inclusive, la regulación horaria de la restricción vehicular diurna establecida en el artículo 3° del presente Decreto Ejecutivo será en el período comprendido entre las 05:00 horas y las 20:59 horas; en esa franja horaria no se permitirá el tránsito vehicular en el área señalada en dicho numeral y según el número final de la placa de circulación vehicular o del permiso especial de circulación AGV, salvo las excepciones contempladas en el artículo 5° del presente Decreto Ejecutivo. Para los efectos correspondientes, los demás artículos del presente Decreto Ejecutivo deberán aplicarse bajo la franja horaria temporal comprendida entre las 05:00 horas y las 20:59 horas."




Ficha articulo



ARTÍCULO 3°.- Reforma al transitorio VII del Decreto Ejecutivo número 42295-MOPTS del 11 de abril de 2020.



Refórmese el primer párrafo del Transitorio VII al Decreto Ejecutivo número 42295-MOPT-S del 11 de abril de 2020, a efectos de que en adelante se consigne lo siguiente:



"TRANSITORIO VII.- Durante los días sábado y domingo en el período comprendido entre las 05:00 horas y las 20:59 horas, no se permitirá el tránsito vehicular en todo el territorio nacional según el número final (último dígito) de la placa de circulación vehicular o del permiso especial de circulación AGV, conforme se detalla a continuación (.)"



 




Ficha articulo



ARTÍCULO 4°.-Reforma temporal a la franja horaria del Decreto Ejecutivo número 42253-MOPT-S del 24 de marzo de 2020.



Adiciónese el Transitorio IX al Decreto Ejecutivo número 42253-MOPT-S del 24 de marzo de 2020, a efectos de que se consigne lo siguiente:



Transitorio IX.- Durante los días martes 27 de abril al domingo 16 de mayo de 2021, inclusive, la regulación horaria de la restricción vehicular nocturna establecida en el artículo 3° del presente Decreto Ejecutivo será en el período comprendido entre las 21:00 horas y las 04:59 horas; en esa franja horaria no se permitirá el tránsito vehicular en todo el territorio nacional, salvo las excepciones contempladas en el artículo 4° del presente Decreto Ejecutivo. Para los efectos correspondientes, los demás artículos del presente Decreto Ejecutivo deberán aplicarse bajo la franja horaria temporal comprendida entre las 21:00 horas y las 04:59 horas."



 




Ficha articulo



ARTÍCULO 5°.- Vigencia.



El presente Decreto Ejecutivo rige a partir de las 05:00 horas del 27 de abril de 2021.



Dado en la Presidencia de la República, San José a los veintiséis días del mes de abril de dos mil veintiuno.




Ficha articulo





Fecha de generación: 19/4/2024 03:05:44
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