N° 42986-MOPT-S
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
EL MINISTRO DE OBRAS
PÚBLICAS Y TRANSPORTES Y
EL MINISTRO DE SALUD
En
ejercicio de las facultades y atribuciones conferidas en los artículos 21, 50,
140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25 inciso
1), 27 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la
Administración Pública número 6227 del 2 de mayo de 1978; los artículos 4, 6,
7, 147, 160, 177, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley General de Salud, Ley
número 5395, del 30 de octubre de 1973; los artículos 2 inciso b), c) y e) y 57
de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley número 5412, del 08 de
noviembre de 1973; los artículos 95 bis, 136 inciso d), 145 inciso dd) y 151 inciso k) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres y Seguridad Vial, Ley número 9078 del 4 de octubre de 2012 y sus
reformas; el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020; y,
CONSIDERANDO:
I. Que los artículos 21 y
50 de la Constitución Política regulan los derechos fundamentales a la vida y
salud de las personas, así como el bienestar de la población, que se
constituyen en bienes jurídicos de interés público que el Estado está obligado
a proteger, mediante la adopción de medidas que les defiendan de toda amenaza o
peligro.
II. Que los artículos 1, 4,
6, 7, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley General de Salud, Ley número
5395, del 30 de octubre de 1973, y 2 inciso b) y c) y 57 de la Ley Orgánica del
Ministerio de Salud, Ley número 5412 del 08 de noviembre de 1973, regulan la
obligación de protección de los bienes jurídicos de la vida y la salud pública
por parte del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud. Asimismo, la
salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado, y
que las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas relativas a la salud
son de orden público, por lo que en caso de conflicto prevalecen sobre
cualesquiera otras disposiciones de igual validez formal.
III. Que mediante el Decreto
Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020, se declaró estado de
emergencia nacional en todo el territorio de la República de Costa Rica, debido
a la situación de alerta sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19.
IV. Que el ordinal 22 de la
Constitución Política consagra el derecho humano que posee toda persona de
trasladarse y permanecer en el territorio nacional. Se trata de la libertad de
tránsito, entendida como la libertad de movimiento, traslado y permanencia en
cualquier punto de la República; no obstante, dicho derecho fundamental no
eleva al rango constitucional el elemento de movilizarse en un medio de
transporte en particular. El núcleo duro de dicho derecho radica en garantizar
a las personas la posibilidad de trasladarse libremente en el territorio
nacional. Bajo ese entendido, se deduce que existe la opción de aplicar medidas
de restricción temporal para la conducción de un vehículo automotor durante un
horario determinado sin que ello constituya un quebranto o amenaza a la
libertad de tránsito.
V. Que de conformidad con
los artículos 1 y 2 de la Ley de Administración Vial, Ley número 6324 del 24 de
mayo de 1979, en armonía con Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y
Seguridad Vial, Ley número 9078 del 4 de octubre de 2012, disponen que
corresponde al Poder Ejecutivo, mediante el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, regular lo concerniente al tránsito de vehículos en las vías
públicas terrestres de Costa Rica.
VI. Que el artículo 95 de
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial,
estipula que "(.) El Poder Ejecutivo podrá establecer restricciones a la
circulación vehicular, por razones de oportunidad, de conveniencia, de interés
público, regional o nacional, debidamente fundamentadas, conforme se establezca
reglamentariamente (.)". Sin embargo, de forma más específica a través de la Ley número
9838 del 3 de abril de 2020, se reformó la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres y Seguridad Vial, siendo que se agregó el artículo 95 bis,
el cual consigna que "El Poder Ejecutivo podrá establecer, en todas las vías
públicas nacionales o cantonales del territorio nacional, restricciones a la
circulación vehicular por razones de emergencia nacional decretada previamente.
La restricción de circulación vehicular se señalará vía decreto ejecutivo,
indicando las áreas o zonas, días u horas y las excepciones en las cuales se
aplicará. (.)".
VII. Que indudablemente, la
facultad reconocida en los numerales supra citados responde a una
relación de sujeción especial que el ordenamiento jurídico dispone como
categoría jurídica particular en el vínculo sostenido entre la Administración
Pública y las personas administradas para el mejoramiento y fortalecimiento de
la función pública. En el presente caso, la restricción vehicular es una acción
derivada de ese régimen para atender y proteger un bien jurídico preponderante
como lo es la salud pública y con ello, el bienestar general, bajo criterios
objetivos, razonables y proporcionales.
VIII. Que el Programa Estado
de la Nación emitió el informe correspondiente al año 2020, en el cual se
contempló un estudio especial sobre los efectos de la pandemia en el país y su
relación con las medidas de restricción vehicular, movibilidad
de la población y la asociación con los nuevos contagios locales de COVID-19.
Dicho estudio técnico reflejó con claridad y precisión los impactos positivos
generados a partir de la aplicación de tal medida de restricción en el marco de
la emergencia nacional actual.
IX. Que ante la persistencia
de la situación epidemiológica compleja por el COVID-19 en el territorio
nacional y a nivel internacional, el Poder Ejecutivo está llamado a mantener
los esfuerzos y fortalecer, con apego a la normativa vigente, las medidas de
prevención por el riesgo en el avance de dicho brote que, por las
características del virus resulta de fácil transmisión mayormente con síntomas,
pero también en personas sin síntomas manifiestos, lo cual representa un factor
de aumento en el avance del brote por COVID-19 y el riesgo inminente de
saturación de los servicios de salud, así como la imposibilidad de atender
oportunamente a aquellas personas que enfermen gravemente.
X. Que en virtud de esa
obligación que posee el Poder Ejecutivo de resguardar la salud pública, se presenta
nuevamente la necesidad de adaptar la medida de restricción sanitaria vehicular
debido a la evidente crisis epidemiológica que atraviesa el país actualmente y,
ante la cual existe el claro riesgo de complicaciones mayores si no se toman
las acciones necesarias para contener el aumento de casos por COVID-19 y su
impacto en los servicios de salud. Por ello, ante este nuevo escenario
sanitario, el Poder Ejecutivo tiene la obligación de ajustar temporal y
urgentemente la medida sanitaria de restricción vehicular para combatir dicha
problemática. Se ha determinado la necesidad de modificar transitoriamente la
franja horaria de la medida de restricción vehicular diurna emitida en el
Decreto Ejecutivo número 42295-MOPT-S del 11 de abril de 2020, a efectos de fijar
el horario de la medida entre las 05:00 horas y las 20:59 horas;
consecuentemente, ajustar la franja horaria de la restricción nocturna dada en
el Decreto Ejecutivo número 42253-MOPT-S del 24 de marzo de 2020. Esta
adaptación es esencial para abordar nuevamente la propagación del virus, así
como el riesgo de colapso de las unidades de cuidados intensivos y disminuir la
exposición de las personas a la transmisión de dicha enfermedad. Dado que
persiste la necesidad de garantizar la salud de la población, el Poder
Ejecutivo debe tomar acciones específicas para disminuir el aumento en la
propagación del COVID-19 y por ende, se procede a emitir la presente medida.
Por tanto,
DECRETAN
REFORMA AL DECRETO
EJECUTIVO NÚMERO 42253-MOPT-S DEL 24 DE MARZO DE
2020, DENOMINADO
RESTRICCIÓN VEHICULAR EN HORARIO NOCTURNO PARA
MITIGAR LOS EFECTOS DEL
COVID-19 Y AL DECRETO EJECUTIVO NÚMERO 42295-
MOPT-S DEL 11 DE ABRIL
DE 2020, DENOMINADO RESTRICCIÓN VEHICULAR DIURNA
ANTE EL ESTADO DE
EMERGENCIA NACIONAL EN TODO EL TERRITORIO
COSTARRICENSE POR EL
COVID-19
ARTÍCULO
1°.- Objetivo.
La presente
reforma a la medida de restricción vehicular emitida en los Decretos Ejecutivos
número 42253-MOPT-S del 24 de marzo de 2020 y 42295-MOPT-S del 11 de abril de
2020, se realiza con el objetivo de fortalecer las acciones para mitigar la
propagación y el daño a la salud pública ante los efectos del COVID-19, debido
al aumento de casos por dicho virus y el riesgo de colapso de las unidades de
cuidados intensivos del servicio de salud pública. Asimismo, esta medida se
adopta como parte del estado de emergencia nacional declarado mediante el
Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020 y en procura del
bienestar de todas las personas que radican en el territorio costarricense.