N° 9969
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ADICIÓN DE UN INCISO 4) AL ARTÍCULO 5 Y DE UN
PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 34 DE LA LEY
7476, LEY CONTRA EL HOSTIGAMIENTO O ACOSO
SEXUAL EN EL EMPLEO Y LA DOCENCIA, DE 3
DE FEBRERO DE 1995, LEY PARA GARANTIZAR
LA PUBLICIDAD DE LAS SANCIONES FIRMES
IMPUESTAS POR CONDUCTAS DE
HOSTIGAMIENTO SEXUAL
ARTÍCULO ÚNICO- Se adiciona un inciso 4) al artículo 5 y
un párrafo segundo al artículo 34 de la Ley 7476, Ley contra el Hostigamiento o
Acoso Sexual en el Empleo y la Docencia, de 3 de febrero de 1995. Los textos
son los siguientes:
Artículo 5- Responsabilidades de prevención. Todo patrono
o jerarca tendrá la responsabilidad de mantener, en el lugar de trabajo,
condiciones de respeto para quienes laboran ahí, por medio de una política
interna que prevenga, desaliente, evite y sancione las conductas de
hostigamiento sexual. Con ese fin, deberán tomar medidas expresas en los
reglamentos internos, los convenios colectivos, los arreglos directos o de otro
tipo. Sin limitarse solo a ellas, incluirán las siguientes:
[.]
4) Mantener un registro actualizado de las sanciones en firme, impuestas en
el centro de trabajo o institución por conductas de hostigamiento sexual. Este
registro podrá ser consultado por cualquier persona interesada, resguardando la
identidad, los datos personales y cualquier otra información sensible de las
víctimas. La información se mantendrá en el registro por un plazo de diez años,
a partir de la firmeza de la respectiva sanción. Se exceptúan de la aplicación
de este inciso a las personas menores de edad.
Artículo 34- Tipos de sanciones. Las sanciones por
hostigamiento sexual se aplicarán según la gravedad del hecho y serán las
siguientes: la amonestación escrita, la suspensión y el despido, sin perjuicio
de que se acuda a la vía correspondiente, cuando las conductas también
constituyan hechos punibles, según lo establecido en el Código Penal.
La información relativa a estas sanciones, incluyendo la
identidad de las personas sancionadas, será de acceso público, después de la
firmeza de estas. Este acceso deberá ajustarse a lo establecido en el inciso 4)
del artículo 5 de la presente ley.
Rige a
partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San
José, a los trece días del mes de abril del año dos mil veintiuno.