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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 42945 >> Fecha 19/02/2021 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 42945
Normas para la aplicación de la carrera profesional para las entidades públicas cubiertas por el ámbito de la Autoridad Presupuestaria



Nº 42945-H



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DE HACIENDA



Con fundamento en las atribuciones que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley Nº 6227, Ley General de la Administración Pública de 2 de mayo de 1978 y sus reformas; los artículos 21 y 23 de la Ley No. 8131, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos de 18 de setiembre del 2001 y sus reformas; su Reglamento, el Decreto Ejecutivo Nº 32988¬H-MP-PLAN de 31 de enero del 2006 y sus reformas; el artículo 3 del Título III de la Ley Nº 9635, Fortalecimiento de las Finanzas Públicas de 3 de diciembre del 2018 y su reforma; el Decreto Ejecutivo Nº 41564, Reglamento del Título III de la Ley Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley Nº 9635 del 3 de diciembre de 2018, referente al empleo público de 11 de febrero del 2019 y sus reformas; el artículo 40 del Decreto Ejecutivo Nº 40981-H de 14 de marzo del 2018, Directrices Generales de Política Presupuestaria, Salarial, Empleo, Inversión y Endeudamiento para Entidades Públicas, Ministerios y Órganos Desconcentrados, según corresponda, cubiertos por el ámbito de la Autoridad Presupuestaria, para el año 2019 y sus reformas y la Resolución DG-139-2019 de las quince horas del 24 de julio del 2019 de la Dirección General de Servicio Civil.



Considerando:



1º-Que mediante el artículo 3 del Título III de la Ley Nº 9635, publicada en el Alcance No. 202 a La Gaceta Nº 225 de 4 de diciembre del 2018 y su reforma, se modifica la Ley de Salarios de la Administración Pública, Nº 2166 de 9 de octubre de 1957, adicionando el Capítulo VII Disposiciones Generales, cuyo artículo 53 establece nuevas pautas con relación al incentivo por carrera profesional.



2º-Que el Poder Ejecutivo mediante el Decreto Ejecutivo No. 41564-MIDEPLAN¬H, publicado en el Alcance Digital Nº 38 a La Gaceta Nº 34 de 18 de febrero del 2019 y sus reformas, procedió a la reglamentación del Título III de la referida Ley No. 9635.



3º-Que en virtud de las reformas introducidas por el citado Título III de la Ley No. 9635 a la Ley de Salarios de la Administración Pública, la Dirección General de Servicio Civil emitió la Resolución DG-139-2019, publicada mediante Aviso DG-AV-013-2019 en La Gaceta N º 152 de 14 de agosto del 2019, con el fin de ajustar a la legislación vigente, la resolución previamente emitida por esa Dirección General en materia de Carrera Profesional, para los puestos cubiertos por el Régimen de Servicio Civil.



4º-Que la Autoridad Presupuestaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto Ejecutivo Nº 40981- H, publicado en La Gaceta Nº 55 de 23 de marzo del 2018 y sus reformas, está facultada para hacer extensivas las resoluciones que emita la Dirección General de Servicio Civil, para las entidades públicas cubiertas por su ámbito cuando así lo considere necesario, en materia de revaloraciones, modificaciones de escala, otros conceptos salariales, ajustes y aspectos técnicos.



5º-Que el Decreto Ejecutivo Nº 33048, publicado en La Gaceta N º 81 de 27 de abril del 2006 y su reforma, contiene las Normas para la aplicación de la Carrera Profesional para las Entidades Públicas cubiertas por el ámbito de la Autoridad Presupuestaria, las que requieren ser sustituidas a los efectos de actualizarlas y adecuarlas a la resolución de la Dirección General de Servicio Civil, con el objetivo de establecer una aplicación uniforme de ese régimen de incentivos, para todos los servidores públicos.



6º-Que la Autoridad Presupuestaria por acuerdo Nº 12549, tomado en la sesión extraordinaria Nº 014-2019, celebrada el 18 de noviembre del 2019, aprobó las Normas para la aplicación de la Carrera Profesional para las Entidades Públicas cubiertas por el ámbito de la Autoridad Presupuestaria.



7º-Que el Consejo de Gobierno conoció dichas normas en la sesión ordinaria No. ochenta y cuatro celebrada el 20 de diciembre del 2019. Por tanto;



Decretan:



Normas para la aplicación de la Carrera Profesional



para las Entidades Públicas cubiertas por el ámbito



de la Autoridad Presupuestaria



CAPÍTULO I



DEFINICIÓN Y OBJETIVOS



Artículo 1º-Denomínese Carrera Profesional al régimen que reconoce mediante un incentivo económico complementario y opcional, el mérito del funcionario profesional, que presta sus servicios en las entidades públicas cubiertas por el ámbito de la Autoridad Presupuestaria, alcanzado a través de su optimo desempeño e involucramiento permanente en actividades de al menos uno de los siguientes ámbitos:



1.1 Formación académica a nivel de grados y posgrados universitarios, adicional a los requisitos del puesto.



1.2 Formación en actividades de capacitación de carácter profesional.






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Artículo 2º-La Carrera Profesional es un incentivo establecido para los profesionales de las entidades públicas cubiertas por el ámbito de la Autoridad Presupuestaria, con la finalidad de que se mantengan en constante capacitación y actualización de conocimientos de carácter profesional, procurando su desarrollo, promoción y mejor aplicación de las habilidades y capacidades personales, y excelente desempeño en sus funciones, en ajuste a las cambiantes condiciones del entorno laboral y organizacional. Asimismo, figuran como parte del incentivo de Carrera Profesional, los siguientes objetivos:



2.1 Reconocer mediante un incentivo económico la superación profesional y formativa de los profesionales al servicio público.



2.2 Coadyuvar en el reclutamiento y retención de los profesionales mejor calificados, para un adecuado desempeño de la función pública.



2.3 Incrementar la productividad de los profesionales y la Administración Pública.



2.4 Promover la eficiencia en el servicio público.




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CAPITULO II



REQUISITOS PARA ACOGERSE AL PAGO DEL INCENTIVO POR CARRERA PROFESIONAL



Artículo 3º-Podrán acogerse al pago del incentivo por Carrera Profesional aquellos servidores que satisfagan los siguientes requisitos:



a) Ocupar un puesto, ya sea, en propiedad o interino, con una jornada no inferior al medio tiempo.



b) Ocupar un puesto que exija el grado académico de Bachiller universitario, como mínimo y desempeñar labores profesionales acordes con la respectiva clasificación.



c) Poseer, al menos, el grado de Bachiller Universitario que lo faculte para el desempeño del puesto, en una carrera propia o afín al área de actividad de dicho puesto.



d) Cuando se trate de servidores provenientes de instituciones públicas, haber obtenido en la evaluación del desempeño del año anterior al vigente, una nota igual o superior a "Muy Bueno" (o su equivalente). Se eximirá de este requisito a quienes, de conformidad con la ley, no requieren de evaluación del desempeño, así como aquellos que, por circunstancias legalmente justificadas, no hayan sido evaluados. En sustitución de los formularios de evaluación respectivos, se podrá aceptar la documentación que certifique las calificaciones correspondientes emitidas por la dependencia de Recursos Humanos respectiva, siempre que éstas se ajusten a la escala de calificaciones cualitativas o cuantitativas legalmente vigentes.






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CAPÍTULO III



PONDERACIÓN DE LOS FACTORES DE LA CARRERA PROFESIONAL



Artículo 4.-El monto de remuneración por concepto del Incentivo de Carrera Profesional, se determinará mediante la multiplicación de dos factores cuantitativos; a saber: el valor del punto de Carrera Profesional y la sumatoria de puntajes comprobados en cada ámbito de aplicación. El incentivo se pagará íntegramente cuando el servidor esté nombrado a tiempo completo, o de manera proporcional cuando corresponda a una jornada laboral inferior.



El valor del punto de Carrera Profesional y los puntajes de los ámbitos de aplicación se ponderan de la siguiente forma:



4.1 Valor del punto de Carrera Profesional: corresponderá a un monto en colones determinado mediante resolución de la Dirección General de Servicio Civil, con pleno apego a lo establecido por el Ordenamiento Jurídico vigente.



4.2 Puntajes de los ámbitos de aplicación: el puntaje en cada ámbito de aplicación se determinará a partir de las actividades de capacitación y formación profesional, que se califiquen, según los siguientes parámetros:



4.2.1. Formación académica adicional a nivel de grados y posgrados universitarios:



4.2.1.1. Bachillerato adicional: Tres (3) puntos.



4.2.1.2 Licenciatura adicional:



4.2.1.2.1. Cinco (5) puntos, si se obtuvo a partir de un grado de bachillerato universitario reconocido o no a nivel de Carrera Profesional, o si fue a partir de un bloque académico con base en el cual el servidor logró el título requerido para su nombramiento.



4.2.1.2.2. Ocho (8) puntos, siempre que no se haya obtenido a partir de un grado de bachillerato universitario reconocido o no a nivel de Carrera Profesional, ni a partir de un bloque académico con base en el cual el servidor logró el título requerido para su nombramiento.



4.2.1.3. Especialidad adicional: Siete (7) puntos.



4.2.1.4. Maestría adicional: Diez (10) puntos.



4.2.1.5. Doctorado adicional: Doce (12) puntos.



4.2.2. Formación en actividades de capacitación de carácter profesional:



4.2.2.1. Modalidad Aprovechamiento: Un (1) punto por cada cuarenta (40) horas establecidas en los programas de capacitación aprobados por el servidor.



4.2.2.2. Modalidad Participación: Un (1) punto por cada ochenta (80) horas establecidas en los programas de capacitación otorgados y cumplidos por el servidor.



4.2.2.3. La suma máxima de puntos que se podrá otorgar por cada actividad de capacitación recibida será de cinco (5).



4.2.2.4. El excedente de horas de capacitación recibida, que resultare de la asignación de cada punto en las modalidades de Aprovechamiento o Participación, se acumulará y reservará para efectos de su posterior reconocimiento en la respectiva modalidad, cuando se alcance nuevamente un acumulado de cuarenta u ochenta horas, respectivamente.






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CAPÍTULO IV



INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LOS FACTORES



SECCIÓN I



GRADOS Y POSGRADOS ACADÉMICOS



Artículo 5º-Los grados y postgrados académicos se reconocerán con fundamento en la presentación del título o la respectiva certificación extendida por la universidad correspondiente, siempre que sea:



5.1. Propios del área de actividad del puesto o afines con ésta, determinado mediante un estudio de la dependencia de Recursos Humanos respectiva.



5.2. Conferidos por alguna de las universidades del país facultadas para ello.



5.3. Correspondientes a carreras autorizadas por el CONESUP cuando se trate de títulos extendidos por universidades privadas.



5.4. Reconocidos y equiparados por alguna de las universidades del país facultadas para ello, cuando se trate de títulos obtenidos en el extranjero, de conformidad con las normas establecidas por el CONARE, aportando la certificación respectiva emitida por el Departamento de Registro o instancia administrativa competente.



Los grados, posgrados y títulos académicos obtenidos antes de la promulgación de las normas sobre el reconocimiento y equiparación de los grados y títulos por parte del CONARE, serán aceptados de acuerdo con la condición con que los haya reconocido el Colegio Profesional respectivo.



5.5. Sea propia o afín al área de actividad del puesto o cargo que ocupa el servidor, o a la carrera base en virtud de la cual el servidor obtuvo su nombramiento vigente.



No obstante, si con posterioridad al reconocimiento del título universitario respectivo, dado en virtud exclusivamente de un criterio de afinidad con el área de actividad del puesto o cargo, el servidor cambia de puesto o cargo y como consecuencia de dicho movimiento, el grado o posgrado pierde esa correspondencia, el mismo deberá excluirse del régimen de Carrera Profesional y con ello los puntos que signifique. En procura de una atención oportuna de situaciones que puedan encuadrarse en los supuestos anteriores, la dependencia respectiva de Recursos Humanos, de manera oficiosa o a solicitud del interesado, previo al nombramiento correspondiente, deberá realizar la revisión de los puntajes y títulos académicos que le hayan sido reconocidos al servidor en el régimen de Carrera Profesional, y emitir la decisión correspondiente.



5.6. Sea superior o adicional al requisito académico establecido para la clase de puesto ocupada por el servidor interesado. Esto implica que no podrá sumarse, para efectos de la remuneración de Carrera Profesional,



el título académico a nivel de grado o posgrado mediante el cual el servidor cumplió con los requisitos para su nombramiento en el puesto que ocupe.



Cuando a un servidor se le haya reconocido un título académico en el régimen de Carrera Profesional, siendo que ese no representó requisito del puesto que ocupase en ese momento, pero si con posterioridad el servidor interesado cambia su puesto de trabajo por traslado, ascenso, permuta u otra figura, y ese mismo título se convierte en requisito de la clase del puesto a ocupar de manera futura, deberá excluirse del régimen de Carrera Profesional y con ello los puntos que signifique, evitando duplicidad remunerativa. En caso de que un grado académico deje de ser requisito, si ocurriera un cambio de puesto del interesado/a, éste podrá solicitar a la dependencia respectiva de Recursos Humanos, el estudio para su reconocimiento como grado adicional.



La especialidad académica se computará conforme con lo indicado en el artículo 4 de este decreto, si además fue obtenida ulterior y con base en un bachillerato o licenciatura, y no como requisito o título simultáneo de esos, o en la modalidad de énfasis, pues en tales escenarios se considerará únicamente el grado base respectivo, siempre que así corresponda.






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SECCIÓN II



ACTIVIDADES DE CAPACITACIÓN RECIBIDA



Artículo 6º-Las actividades de capacitación recibidas se reconocerán siempre que:



6.1. El servidor la haya recibido después de haber obtenido, como mínimo, el grado de Bachiller de un plan educativo de nivel superior.



6.2. Sea afín con las funciones del puesto desempeñado y con la disciplina académica del servidor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º, inciso b) del presente decreto.



6.3. Haya sido reconocida y clasificada en la modalidad de Aprovechamiento o Participación -según corresponda-por la dependencia de Recursos Humanos respectiva.



6.4. Las actividades recibidas no correspondan a cursos regulares de una carrera universitaria o parauniversitaria, o bien, a programas que constituyan requisito académico de alguna de las clases vigentes en el manual institucional de clases respectivo.



6.5. No se trate de cursos que constituyan requisito esencial o legal (o ambas a la vez) para la graduación o incorporación al respectivo Colegio Profesional.



6.6. Los postgrados no reconocidos ni equiparados por las universidades facultadas para ello, asimismo aquellos cursos recibidos aisladamente y pertenecientes a dichos programas, y los cursos de idiomas extranjeros, serán evaluados por la dependencia de Recursos Humanos respectiva para su aceptación, de acuerdo con los criterios establecidos en este artículo. Dichos posgrados o cursos de posgrado no podrán ser posteriormente reconocidos para fines de la aplicación del artículo 4º inciso 4.2 de este cuerpo normativo.



6.7. No corresponda a un curso o programa que constituya requisito del puesto ocupado por el servidor interesado. Cuando a un servidor se le haya reconocido una actividad de capacitación en el régimen de Carrera Profesional, siendo que esa no consistía en un curso o parte de un programa que representase requisito del puesto ocupado en ese momento, pero con posterioridad el servidor interesado cambia su puesto de trabajo por traslado, ascenso vía concurso o promoción, u otra figura; si esa misma actividad de capacitación se convierte en requisito de la clase del puesto a ocupar de manera futura, deberá excluirse del régimen de Carrera Profesional y con ello los puntos que signifique, evitando duplicidad remunerativa por una misma actividad de capacitación.



6.8. No se haya financiado total o parcialmente por una institución pública. Como parte del financiamiento de las instituciones públicas, se considerará el aporte económico para la inscripción o participación del servidor en la actividad de capacitación; cualquier estipendio para la asistencia; igualmente las actividades cuyo financiamiento para la organización u desarrollo de la misma esté a cargo de una institución pública y la participación del servidor sea gratuita. Para esos efectos, la dependencia de Recursos Humanos respectiva deberá cerciorarse de que las personas interesadas, presenten los elementos de prueba irrefutables que consideren necesarios en cada caso.



Sin embargo, no se considerará como parte del financiamiento, las licencias que se otorguen a la persona servidora a nivel institucional, para participar en las actividades de capacitación, durante el horario laboral.






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Artículo 7º-Las actividades de capacitación recibidas en el exterior o impartidas por organismos internacionales, que carezcan del dato de su duración en horas, serán reconocidas con base en el certificado o documento equivalente y una declaración jurada del interesado, en donde indique la materia objeto de la capacitación, la duración en horas reloj y el año en que se llevó a cabo. La dependencia de Recursos Humanos respectiva, evaluará y decidirá lo pertinente, ubicando tales actividades en la modalidad de participación y con una duración que no exceda, en ningún caso, el promedio de 7 horas por cada día o jornada de capacitación.



En todo caso, la dependencia de Recursos Humanos respectiva podrá efectuar, a posteriori, las verificaciones que considere pertinentes y podrá recomendar las sanciones de rigor si comprueba que la información consignada en los documentos no es verídica.




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Artículo 8º-El excedente de horas de capacitación recibida, que resultare de la asignación de puntos en las modalidades de aprovechamiento o de participación, se acumulará para efectos de su posterior reconocimiento en la respectiva modalidad.




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Artículo 9º-Cada punto que se considere en cualquier factor de Carrera Profesional, tendrá una vigencia única e independiente, y retribución salarial, por un plazo de cinco (5) años a partir de la fecha en la cual rige el respectivo reconocimiento. La dependencia de Recursos Humanos respectiva deberá establecer los controles correspondientes, a fin de que, al cumplirse dicho plazo, se proceda a caducar los puntajes respectivos y cesar los pagos inherentes.



Dicha dependencia también deberá establecer los mecanismos de control necesarios, para que los títulos académicos y certificados de capacitación de nivel profesional, presentados por cada servidor, sean reconocidos exclusivamente en una ocasión y además no se transgreda el límite de cinco años de vigencia.




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CAPÍTULO V



EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO



Artículo 10.-La obtención de una calificación inferior a "Muy Bueno" o, su equivalente, será motivo para no otorgar el ajuste en los diferentes factores de la Carrera Profesional en el correspondiente período y, por lo tanto, no podrá ser considerado acumulativamente en estudios posteriores, situación que debe quedar justificada y documentada en el expediente respectivo.



Se podrá tomar en cuenta la evaluación del desempeño del último período evaluado, si el servidor no fue calificado por alguna de las siguientes razones:



a) Por encontrarse disfrutando de una beca.



b) Por haber estado al servicio de otra institución pública.



c) Por motivos de excepción debidamente documentados por la dependencia de Recursos Humanos respectiva.






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Artículo 11.-Para ser tomada en cuenta, la evaluación del desempeño deberá estar registrada en la dependencia de Recursos Humanos respectiva.




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CAPÍTULO VI



ORGANISMOS EJECUTORES



Artículo 12.-El estudio y resolución de las solicitudes de ingreso o ajuste del incentivo de Carrera Profesional, estará a cargo de la dependencia de Recursos Humanos respectiva de cada institución, la cual deberá:



12.1. Determinar el puntaje y el incentivo económico que, por concepto de Carrera Profesional, corresponde al funcionario que lo solicite.



12.2. Llevar el archivo de expedientes de los beneficiarios de la Carrera Profesional. En tales expedientes deben mantenerse los documentos presentados por los profesionales, copia de los formularios en los que se expresan los resultados de cada estudio efectuado, las resoluciones respectivas y cualquier otro documento relacionado con la concesión del incentivo.



12.3. Asesorar a los profesionales de su Institución en asuntos propios de la Carrera Profesional y su normativa.



12.4. Comunicar a los profesionales beneficiarios los resultados de los estudios efectuados.



12.5. Atender y resolver consultas sobre aspectos derivados de los estudios y normativa de la Carrera Profesional.



12.6. Suscribir los formularios en que se expresen los resultados de los estudios.



12.7. Emitir y dar el visto bueno a las resoluciones producto de los estudios realizados, anotando los casos analizados, puntos y montos concedidos, así como la fecha de vigencia del incentivo.



12.8. Llevar un control continuo y sistemático, de los puntos otorgados por concepto de Carrera Profesional a cada funcionario de la institución, que permita evidenciar y detectar cualquier inconsistencia en su reconocimiento, en cuyo caso, la dependencia de Recursos Humanos respectiva deberá realizar las diligencias administrativas y legales para corregir los respectivos errores, ello de conformidad con lo que al respecto establece la Ley General de la Administración Pública y, complementariamente, la Ley General de Control Interno.



12.9. Realizar cualquier otra función propia de su competencia.




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Artículo 13.-La dependencia de Recursos Humanos respectiva será responsable por la emisión de las resoluciones pertinentes en materia de reconocimiento del incentivo aquí reglamentado. Los funcionarios responsables del pago de exceso de puntos, deberán responder solidariamente ante la Administración por los montos adeudados.




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CAPÍTULO VII



PROCEDIMIENTO PARA OTORGAR EL INCENTIVO



DE CARRERA PROFESIONAL



Artículo 14.-Los profesionales que reúnan las condiciones indicadas en el artículo 3 de este decreto, serán acreedores al incentivo por Carrera Profesional, a partir del primer día del siguiente mes calendario a la fecha de recibo de su solicitud por la dependencia de Recursos Humanos respectiva.



Cuando un servidor haya venido disfrutando del incentivo de Carrera Profesional en otra institución o empresa pública, se le reconocerá el puntaje correspondiente, de oficio, previo aporte de la certificación de la Oficina de Recursos Humanos respectiva; lo anterior, sin perjuicio de los controles que deba ejercer la Administración, a través de la ejecución de un estudio posterior, para verificar los procedimientos y criterios aplicados en dicho reconocimiento.






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Artículo 15.-Cuando se trate de ajustes al incentivo regulado en este decreto, el interesado deberá plantear la respectiva solicitud ante la dependencia de Recursos Humanos respectiva. Esta registrará la fecha de recibo de la solicitud, a fin de determinar la vigencia del ajuste en la resolución correspondiente. Para tales efectos deberá adjuntar los documentos necesarios, cuando estos no consten en el expediente, los cuales constituirán elementos de prueba para fundamentar sus atestados.




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Artículo 16.-Los ajustes a la Carrera Profesional podrán ser solicitados al Jefe de la dependencia de Recursos Humanos respectiva en cualquier época del año. Su fecha de vigencia será:



a) Para las presentadas entre el 1 de enero y 30 de junio de cada año, el 1 de julio siguiente y,



b) Para las solicitudes presentadas entre el 1 de julio y 31 de diciembre de cada año, el 1 de enero siguiente.



Se entenderá que la fecha límite para la presentación de las solicitudes por concepto de Carrera Profesional, será el último día hábil de los períodos establecidos en los incisos a) y b), anteriores; no siendo posible prorrogar el plazo en caso de que los últimos días para la presentación de la solicitud sean feriados, asuetos o sean días no hábiles por cualquier concepto.




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Artículo 17.-Ante las decisiones adoptadas por la dependencia de Recursos Humanos en materia de Carrera Profesional, el servidor que no esté conforme con el resultado, podrá plantear en el término de tres días hábiles a partir del día siguiente de la notificación del acto, los recursos ordinarios (recurso de revocatoria y/o apelación), ante quien emitió dicho acto. Resuelto el recurso de revocatoria, deberá trasladar el recurso de apelación ante el Jerarca respectivo de la institución (Jerarca Ejecutivo, Órgano unipersonal, subordinado al jerarca supremo, encargado de la operación y funcionamiento cotidiano de la Administración) o en su defecto ante el Jerarca Supremo, para que este conozca en alzada del recurso interpuesto.




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CAPÍTULO VIII



REMUNERACIÓN



Artículo 18.-El valor de cada punto será el que establezca mediante resolución la Dirección General de Servicio Civil, con pleno apego a lo establecido por el Ordenamiento Jurídico vigente.






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Artículo 19.-El monto del incentivo derivado de la aplicación de los factores previstos para la Carrera Profesional, se establecerá mediante el valor de cada punto y de acuerdo con los procedimientos indicados en este decreto.




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CAPÍTULO IX



DISPOSICIONES FINALES



Artículo 20.-Los profesionales que estén disfrutando del incentivo de Carrera Profesional con una formación académica no atinente a la especialidad del puesto o que ocupen actualmente en propiedad un puesto profesional en similares condiciones, mantendrán el derecho a seguir disfrutando del incentivo por Carrera Profesional; siempre que mantengan, al menos, las mismas condiciones que dieron origen a su actual situación laboral.






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Artículo 21.-La Autoridad Presupuestaria hará extensivas las resoluciones que emita la Dirección General de Servicio Civil, tendientes a modificar el incentivo de Carrera Profesional, a aquéllas entidades públicas cubiertas por su ámbito.




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Artículo 22.-Las modificaciones establecidas en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9 y 12 de este decreto, serán aplicables a:



a) Los servidores que presenten solicitudes de ingreso o reingreso al régimen de Carrera Profesional, a partir del 4 de diciembre del año 2018.



b) Los servidores acogidos en el régimen de Carrera Profesional antes del 4 de diciembre del 2018, regulados por el Decreto Ejecutivo Nº 33048-H, publicado en La Gaceta Nº 81 de 27 de abril del 2006, aun cuando exista una suspensión en su relación de empleo. Sin embargo, en estos casos, los servidores conservarán únicamente y sin limitación temporal, mientras subsista de manera ininterrumpida una relación de empleo público, la cantidad de puntos acumulados y reconocidos antes del 4 de diciembre de 2018, y con base en los cuales perciben la respectiva compensación económica; pero estarán sometidos a futuro, para la actualización y reconocimiento de nuevos puntos y demás aspectos regulados en materia de Carrera Profesional, a las modificaciones normativas establecidas en el presente Decreto.



Las solicitudes de ingreso al régimen de Carrera Profesional o de actualización de puntos, que se hayan presentado por los servidores o que oficiosamente deban gestionar las dependencias de Recursos Humanos respectivas, antes del 4 de diciembre de 2018 y que no hayan sido resueltas por la Administración previo a esa fecha, se valorarán y reconocerán según las regulaciones contenidas en el citado Decreto Ejecutivo No. 33048- H. Los puntos que en definitiva se asignen en tales circunstancias, también se conservarán sin limitación temporal conforme con lo establecido en ese cuerpo normativo.



La excepción establecida para conservar el cómputo de puntos en el régimen de Carrera Profesional, no aplicará cuando después del 4 diciembre de 2018, inclusive, un servidor inicie una relación de empleo con una institución o empresa pública dentro del ámbito de la Autoridad Presupuestaria, tras laborar en una organización privada o pública cubierta por el Régimen de Servicio Civil; o cuando el servidor se reincorpore al servicio público, tras una interrupción en la relación de empleo entre el servidor y cualquier institución o empresa pública dentro del ámbito de la Autoridad Presupuestaria.




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Artículo 23.-Deróguese el Decreto Ejecutivo Nº 33048-H, publicado en La Gaceta Nº 81 de 27 de abril del 2006 y su reforma.




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Artículo 24.-Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República, a los diecinueve días del mes de febrero del año dos mil veintiuno.




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Fecha de generación: 23/4/2024 00:44:56
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