Nº 42945-H
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA
Con
fundamento en las atribuciones que les confieren los artículos 140 incisos 3) y
18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1)
y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley Nº 6227, Ley General de la Administración
Pública de 2 de mayo de 1978 y sus reformas; los artículos 21 y 23 de la Ley
No. 8131, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos
Públicos de 18 de setiembre del 2001 y sus reformas; su Reglamento, el Decreto
Ejecutivo Nº 32988¬H-MP-PLAN de 31 de enero del 2006 y sus reformas; el
artículo 3 del Título III de la Ley Nº 9635, Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas de 3 de diciembre del 2018 y su reforma; el Decreto Ejecutivo Nº
41564, Reglamento del Título III de la Ley Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas, Ley Nº 9635 del 3 de diciembre de 2018, referente al empleo público
de 11 de febrero del 2019 y sus reformas; el artículo 40 del Decreto Ejecutivo
Nº 40981-H de 14 de marzo del 2018, Directrices Generales de Política
Presupuestaria, Salarial, Empleo, Inversión y Endeudamiento para Entidades
Públicas, Ministerios y Órganos Desconcentrados, según corresponda, cubiertos
por el ámbito de la Autoridad Presupuestaria, para el año 2019 y sus reformas y
la Resolución DG-139-2019 de las quince horas del 24 de julio del 2019 de la
Dirección General de Servicio Civil.
Considerando:
1º-Que
mediante el artículo 3 del Título III de la Ley Nº 9635, publicada en el
Alcance No. 202 a La Gaceta Nº 225 de 4 de diciembre del 2018 y su
reforma, se modifica la Ley de Salarios de la Administración Pública, Nº 2166
de 9 de octubre de 1957, adicionando el Capítulo VII Disposiciones Generales,
cuyo artículo 53 establece nuevas pautas con relación al incentivo por carrera
profesional.
2º-Que el Poder
Ejecutivo mediante el Decreto Ejecutivo No. 41564-MIDEPLAN¬H, publicado en el
Alcance Digital Nº 38 a La Gaceta Nº 34 de 18 de febrero del 2019 y sus
reformas, procedió a la reglamentación del Título III de la referida Ley No.
9635.
3º-Que en
virtud de las reformas introducidas por el citado Título III de la Ley No. 9635
a la Ley de Salarios de la Administración Pública, la Dirección General de
Servicio Civil emitió la Resolución DG-139-2019, publicada mediante Aviso
DG-AV-013-2019 en La Gaceta N º 152 de 14 de agosto del 2019, con el fin
de ajustar a la legislación vigente, la resolución previamente emitida por esa
Dirección General en materia de Carrera Profesional, para los puestos cubiertos
por el Régimen de Servicio Civil.
4º-Que la
Autoridad Presupuestaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del
Decreto Ejecutivo Nº 40981- H, publicado en La Gaceta Nº 55 de 23 de
marzo del 2018 y sus reformas, está facultada para hacer extensivas las
resoluciones que emita la Dirección General de Servicio Civil, para las
entidades públicas cubiertas por su ámbito cuando así lo considere necesario,
en materia de revaloraciones, modificaciones de escala, otros conceptos
salariales, ajustes y aspectos técnicos.
5º-Que el
Decreto Ejecutivo Nº 33048, publicado en La Gaceta N º 81 de 27 de abril
del 2006 y su reforma, contiene las Normas para la aplicación de la Carrera
Profesional para las Entidades Públicas cubiertas por el ámbito de la Autoridad
Presupuestaria, las que requieren ser sustituidas a los efectos de
actualizarlas y adecuarlas a la resolución de la Dirección General de Servicio
Civil, con el objetivo de establecer una aplicación uniforme de ese régimen de
incentivos, para todos los servidores públicos.
6º-Que la
Autoridad Presupuestaria por acuerdo Nº 12549, tomado en la sesión
extraordinaria Nº 014-2019, celebrada el 18 de noviembre del 2019, aprobó las
Normas para la aplicación de la Carrera Profesional para las Entidades Públicas
cubiertas por el ámbito de la Autoridad Presupuestaria.
7º-Que el
Consejo de Gobierno conoció dichas normas en la sesión ordinaria No. ochenta y
cuatro celebrada el 20 de diciembre del 2019. Por tanto;
Decretan:
Normas para
la aplicación de la Carrera Profesional
para las Entidades Públicas
cubiertas por el ámbito
de la Autoridad
Presupuestaria
CAPÍTULO I
DEFINICIÓN
Y OBJETIVOS
Artículo
1º-Denomínese Carrera Profesional al régimen que reconoce mediante un incentivo
económico complementario y opcional, el mérito del funcionario profesional, que
presta sus servicios en las entidades públicas cubiertas por el ámbito de la
Autoridad Presupuestaria, alcanzado a través de su optimo desempeño e
involucramiento permanente en actividades de al menos uno de los siguientes
ámbitos:
1.1
Formación académica a nivel de grados y posgrados universitarios, adicional a
los requisitos del puesto.
1.2
Formación en actividades de capacitación de carácter profesional.
Ficha articulo
Artículo
2º-La Carrera Profesional es un incentivo establecido para los profesionales de
las entidades públicas cubiertas por el ámbito de la Autoridad Presupuestaria,
con la finalidad de que se mantengan en constante capacitación y actualización
de conocimientos de carácter profesional, procurando su desarrollo, promoción y
mejor aplicación de las habilidades y capacidades personales, y excelente
desempeño en sus funciones, en ajuste a las cambiantes condiciones del entorno
laboral y organizacional. Asimismo, figuran como parte del incentivo de Carrera
Profesional, los siguientes objetivos:
2.1
Reconocer mediante un incentivo económico la superación profesional y formativa
de los profesionales al servicio público.
2.2
Coadyuvar en el reclutamiento y retención de los profesionales mejor
calificados, para un adecuado desempeño de la función pública.
2.3
Incrementar la productividad de los profesionales y la Administración Pública.
2.4 Promover la
eficiencia en el servicio público.
Ficha articulo
CAPITULO II
REQUISITOS
PARA ACOGERSE AL PAGO DEL INCENTIVO POR CARRERA PROFESIONAL
Artículo
3º-Podrán acogerse al pago del incentivo por Carrera Profesional aquellos
servidores que satisfagan los siguientes requisitos:
a) Ocupar un puesto, ya
sea, en propiedad o interino, con una jornada no inferior al medio tiempo.
b) Ocupar
un puesto que exija el grado académico de Bachiller universitario, como mínimo
y desempeñar labores profesionales acordes con la respectiva clasificación.
c) Poseer,
al menos, el grado de Bachiller Universitario que lo faculte para el desempeño
del puesto, en una carrera propia o afín al área de actividad de dicho puesto.
d) Cuando
se trate de servidores provenientes de instituciones públicas, haber obtenido
en la evaluación del desempeño del año anterior al vigente, una nota igual o
superior a "Muy Bueno" (o su equivalente). Se eximirá de este requisito a
quienes, de conformidad con la ley, no requieren de evaluación del desempeño,
así como aquellos que, por circunstancias legalmente justificadas, no hayan
sido evaluados. En sustitución de los formularios de evaluación respectivos, se
podrá aceptar la documentación que certifique las calificaciones
correspondientes emitidas por la dependencia de Recursos Humanos respectiva,
siempre que éstas se ajusten a la escala de calificaciones cualitativas o cuantitativas
legalmente vigentes.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
PONDERACIÓN
DE LOS FACTORES DE LA CARRERA PROFESIONAL
Artículo
4.-El monto de remuneración por concepto del Incentivo de Carrera Profesional,
se determinará mediante la multiplicación de dos factores cuantitativos; a
saber: el valor del punto de Carrera Profesional y la sumatoria de puntajes
comprobados en cada ámbito de aplicación. El incentivo se pagará íntegramente
cuando el servidor esté nombrado a tiempo completo, o de manera proporcional
cuando corresponda a una jornada laboral inferior.
El valor
del punto de Carrera Profesional y los puntajes de los ámbitos de aplicación se
ponderan de la siguiente forma:
4.1 Valor
del punto de Carrera Profesional: corresponderá a un monto en colones determinado
mediante resolución de la Dirección General de Servicio Civil, con pleno apego
a lo establecido por el Ordenamiento Jurídico vigente.
4.2
Puntajes de los ámbitos de aplicación: el puntaje en cada ámbito de aplicación
se determinará a partir de las actividades de capacitación y formación
profesional, que se califiquen, según los siguientes parámetros:
4.2.1.
Formación académica adicional a nivel de grados y posgrados universitarios:
4.2.1.1. Bachillerato
adicional: Tres (3) puntos.
4.2.1.2
Licenciatura adicional:
4.2.1.2.1.
Cinco (5) puntos, si se obtuvo a partir de un grado de bachillerato
universitario reconocido o no a nivel de Carrera Profesional, o si fue a partir
de un bloque académico con base en el cual el servidor logró el título
requerido para su nombramiento.
4.2.1.2.2.
Ocho (8) puntos, siempre que no se haya obtenido a partir de un grado de
bachillerato universitario reconocido o no a nivel de Carrera Profesional, ni a
partir de un bloque académico con base en el cual el servidor logró el título
requerido para su nombramiento.
4.2.1.3.
Especialidad adicional: Siete (7) puntos.
4.2.1.4.
Maestría adicional: Diez (10) puntos.
4.2.1.5.
Doctorado adicional: Doce (12) puntos.
4.2.2. Formación en
actividades de capacitación de carácter profesional:
4.2.2.1.
Modalidad Aprovechamiento: Un (1) punto por cada cuarenta (40) horas
establecidas en los programas de capacitación aprobados por el servidor.
4.2.2.2.
Modalidad Participación: Un (1) punto por cada ochenta (80) horas establecidas
en los programas de capacitación otorgados y cumplidos por el servidor.
4.2.2.3. La
suma máxima de puntos que se podrá otorgar por cada actividad de capacitación
recibida será de cinco (5).
4.2.2.4. El
excedente de horas de capacitación recibida, que resultare de la asignación de
cada punto en las modalidades de Aprovechamiento o Participación, se acumulará
y reservará para efectos de su posterior reconocimiento en la respectiva
modalidad, cuando se alcance nuevamente un acumulado de cuarenta u ochenta
horas, respectivamente.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
INTERPRETACIÓN
Y APLICACIÓN DE LOS FACTORES
SECCIÓN I
GRADOS Y
POSGRADOS ACADÉMICOS
Artículo
5º-Los grados y postgrados académicos se reconocerán con fundamento en la
presentación del título o la respectiva certificación extendida por la
universidad correspondiente, siempre que sea:
5.1.
Propios del área de actividad del puesto o afines con ésta, determinado
mediante un estudio de la dependencia de Recursos Humanos respectiva.
5.2.
Conferidos por alguna de las universidades del país facultadas para ello.
5.3.
Correspondientes a carreras autorizadas por el CONESUP cuando se trate de
títulos extendidos por universidades privadas.
5.4.
Reconocidos y equiparados por alguna de las universidades del país facultadas
para ello, cuando se trate de títulos obtenidos en el extranjero, de
conformidad con las normas establecidas por el CONARE, aportando la
certificación respectiva emitida por el Departamento de Registro o instancia
administrativa competente.
Los grados,
posgrados y títulos académicos obtenidos antes de la promulgación de las normas
sobre el reconocimiento y equiparación de los grados y títulos por parte del
CONARE, serán aceptados de acuerdo con la condición con que los haya reconocido
el Colegio Profesional respectivo.
5.5. Sea
propia o afín al área de actividad del puesto o cargo que ocupa el servidor, o
a la carrera base en virtud de la cual el servidor obtuvo su nombramiento
vigente.
No
obstante, si con posterioridad al reconocimiento del título universitario
respectivo, dado en virtud exclusivamente de un criterio de afinidad con el
área de actividad del puesto o cargo, el servidor cambia de puesto o cargo y
como consecuencia de dicho movimiento, el grado o posgrado pierde esa
correspondencia, el mismo deberá excluirse del régimen de Carrera Profesional y
con ello los puntos que signifique. En procura de una atención oportuna de
situaciones que puedan encuadrarse en los supuestos anteriores, la dependencia
respectiva de Recursos Humanos, de manera oficiosa o a solicitud del
interesado, previo al nombramiento correspondiente, deberá realizar la revisión
de los puntajes y títulos académicos que le hayan sido reconocidos al servidor
en el régimen de Carrera Profesional, y emitir la decisión correspondiente.
5.6. Sea superior
o adicional al requisito académico establecido para la clase de puesto ocupada
por el servidor interesado. Esto implica que no podrá sumarse, para efectos de
la remuneración de Carrera Profesional,
el título académico a nivel de
grado o posgrado mediante el cual el servidor cumplió con los requisitos para
su nombramiento en el puesto que ocupe.
Cuando a un
servidor se le haya reconocido un título académico en el régimen de Carrera
Profesional, siendo que ese no representó requisito del puesto que ocupase en
ese momento, pero si con posterioridad el servidor interesado cambia su puesto
de trabajo por traslado, ascenso, permuta u otra figura, y ese mismo título se
convierte en requisito de la clase del puesto a ocupar de manera futura, deberá
excluirse del régimen de Carrera Profesional y con ello los puntos que
signifique, evitando duplicidad remunerativa. En caso de que un grado académico
deje de ser requisito, si ocurriera un cambio de puesto del interesado/a, éste
podrá solicitar a la dependencia respectiva de Recursos Humanos, el estudio
para su reconocimiento como grado adicional.
La
especialidad académica se computará conforme con lo indicado en el artículo 4
de este decreto, si además fue obtenida ulterior y con base en un bachillerato o
licenciatura, y no como requisito o título simultáneo de esos, o en la
modalidad de énfasis, pues en tales escenarios se considerará únicamente el
grado base respectivo, siempre que así corresponda.
Ficha articulo
SECCIÓN II
ACTIVIDADES
DE CAPACITACIÓN RECIBIDA
Artículo
6º-Las actividades de capacitación recibidas se reconocerán siempre que:
6.1. El
servidor la haya recibido después de haber obtenido, como mínimo, el grado de
Bachiller de un plan educativo de nivel superior.
6.2. Sea
afín con las funciones del puesto desempeñado y con la disciplina académica del
servidor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º, inciso b) del
presente decreto.
6.3. Haya
sido reconocida y clasificada en la modalidad de Aprovechamiento o
Participación -según corresponda-por la dependencia de Recursos Humanos
respectiva.
6.4. Las
actividades recibidas no correspondan a cursos regulares de una carrera
universitaria o parauniversitaria, o bien, a programas que constituyan
requisito académico de alguna de las clases vigentes en el manual institucional
de clases respectivo.
6.5. No se
trate de cursos que constituyan requisito esencial o legal (o ambas a la vez)
para la graduación o incorporación al respectivo Colegio Profesional.
6.6. Los
postgrados no reconocidos ni equiparados por las universidades facultadas para
ello, asimismo aquellos cursos recibidos aisladamente y pertenecientes a dichos
programas, y los cursos de idiomas extranjeros, serán evaluados por la
dependencia de Recursos Humanos respectiva para su aceptación, de acuerdo con
los criterios establecidos en este artículo. Dichos posgrados o cursos de
posgrado no podrán ser posteriormente reconocidos para fines de la aplicación
del artículo 4º inciso 4.2 de este cuerpo normativo.
6.7. No
corresponda a un curso o programa que constituya requisito del puesto ocupado
por el servidor interesado. Cuando a un servidor se le haya reconocido una
actividad de capacitación en el régimen de Carrera Profesional, siendo que esa
no consistía en un curso o parte de un programa que representase requisito del
puesto ocupado en ese momento, pero con posterioridad el servidor interesado
cambia su puesto de trabajo por traslado, ascenso vía concurso o promoción, u
otra figura; si esa misma actividad de capacitación se convierte en requisito
de la clase del puesto a ocupar de manera futura, deberá excluirse del régimen
de Carrera Profesional y con ello los puntos que signifique, evitando
duplicidad remunerativa por una misma actividad de capacitación.
6.8. No se
haya financiado total o parcialmente por una institución pública. Como parte
del financiamiento de las instituciones públicas, se considerará el aporte
económico para la inscripción o participación del servidor en la actividad de
capacitación; cualquier estipendio para la asistencia; igualmente las
actividades cuyo financiamiento para la organización u desarrollo de la misma
esté a cargo de una institución pública y la participación del servidor sea
gratuita. Para esos efectos, la dependencia de Recursos Humanos respectiva
deberá cerciorarse de que las personas interesadas, presenten los elementos de
prueba irrefutables que consideren necesarios en cada caso.
Sin
embargo, no se considerará como parte del financiamiento, las licencias que se
otorguen a la persona servidora a nivel institucional, para participar en las
actividades de capacitación, durante el horario laboral.
Ficha articulo
Artículo
7º-Las actividades de capacitación recibidas en el exterior o impartidas por
organismos internacionales, que carezcan del dato de su duración en horas,
serán reconocidas con base en el certificado o documento equivalente y una
declaración jurada del interesado, en donde indique la materia objeto de la
capacitación, la duración en horas reloj y el año en que se llevó a cabo. La
dependencia de Recursos Humanos respectiva, evaluará y decidirá lo pertinente,
ubicando tales actividades en la modalidad de participación y con una duración
que no exceda, en ningún caso, el promedio de 7 horas por cada día o jornada de
capacitación.
En todo
caso, la dependencia de Recursos Humanos respectiva podrá efectuar, a
posteriori, las verificaciones que considere pertinentes y podrá recomendar las
sanciones de rigor si comprueba que la información consignada en los documentos
no es verídica.
Ficha articulo
Artículo
8º-El excedente de horas de capacitación recibida, que resultare de la
asignación de puntos en las modalidades de aprovechamiento o de participación,
se acumulará para efectos de su posterior reconocimiento en la respectiva
modalidad.
Ficha articulo
Artículo
9º-Cada punto que se considere en cualquier factor de Carrera Profesional,
tendrá una vigencia única e independiente, y retribución salarial, por un plazo
de cinco (5) años a partir de la fecha en la cual rige el respectivo
reconocimiento. La dependencia de Recursos Humanos respectiva deberá establecer
los controles correspondientes, a fin de que, al cumplirse dicho plazo, se
proceda a caducar los puntajes respectivos y cesar los pagos inherentes.
Dicha
dependencia también deberá establecer los mecanismos de control necesarios,
para que los títulos académicos y certificados de capacitación de nivel
profesional, presentados por cada servidor, sean reconocidos exclusivamente en
una ocasión y además no se transgreda el límite de cinco años de vigencia.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
EVALUACIÓN
DEL DESEMPEÑO
Artículo
10.-La obtención de una calificación inferior a "Muy Bueno" o, su equivalente,
será motivo para no otorgar el ajuste en los diferentes factores de la Carrera
Profesional en el correspondiente período y, por lo tanto, no podrá ser
considerado acumulativamente en estudios posteriores, situación que debe quedar
justificada y documentada en el expediente respectivo.
Se podrá
tomar en cuenta la evaluación del desempeño del último período evaluado, si el
servidor no fue calificado por alguna de las siguientes razones:
a) Por
encontrarse disfrutando de una beca.
b) Por
haber estado al servicio de otra institución pública.
c) Por
motivos de excepción debidamente documentados por la dependencia de Recursos
Humanos respectiva.
Ficha articulo
Artículo
11.-Para ser tomada en cuenta, la evaluación del desempeño deberá estar
registrada en la dependencia de Recursos Humanos respectiva.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
ORGANISMOS EJECUTORES
Artículo
12.-El estudio y resolución de las solicitudes de ingreso o ajuste del
incentivo de Carrera Profesional, estará a cargo de la dependencia de Recursos
Humanos respectiva de cada institución, la cual deberá:
12.1. Determinar el puntaje y el incentivo económico que, por concepto de
Carrera Profesional, corresponde al funcionario que lo solicite.
12.2. Llevar el archivo de expedientes de los beneficiarios de la Carrera
Profesional. En tales expedientes deben mantenerse los documentos presentados
por los profesionales, copia de los formularios en los que se expresan los
resultados de cada estudio efectuado, las resoluciones respectivas y cualquier
otro documento relacionado con la concesión del incentivo.
12.3. Asesorar a los profesionales de su Institución en asuntos propios de
la Carrera Profesional y su normativa.
12.4. Comunicar a los profesionales beneficiarios los resultados de los
estudios efectuados.
12.5. Atender y resolver consultas sobre aspectos derivados de los estudios
y normativa de la Carrera Profesional.
12.6. Suscribir los formularios en que se expresen los resultados de los
estudios.
12.7. Emitir y dar el visto bueno a las resoluciones producto de los
estudios realizados, anotando los casos analizados, puntos y montos concedidos,
así como la fecha de vigencia del incentivo.
12.8. Llevar un control continuo y sistemático, de los puntos otorgados por
concepto de Carrera Profesional a cada funcionario de la institución, que
permita evidenciar y detectar cualquier inconsistencia en su reconocimiento, en
cuyo caso, la dependencia de Recursos Humanos respectiva deberá realizar las
diligencias administrativas y legales para corregir los respectivos errores,
ello de conformidad con lo que al respecto establece la Ley General de la
Administración Pública y, complementariamente, la Ley General de Control
Interno.
12.9. Realizar cualquier otra función propia de su competencia.
Ficha articulo
Artículo
13.-La dependencia de Recursos Humanos respectiva será responsable por la
emisión de las resoluciones pertinentes en materia de reconocimiento del
incentivo aquí reglamentado. Los funcionarios responsables del pago de exceso
de puntos, deberán responder solidariamente ante la Administración por los
montos adeudados.
Ficha articulo
CAPÍTULO
VII
PROCEDIMIENTO
PARA OTORGAR EL INCENTIVO
DE CARRERA PROFESIONAL
Artículo
14.-Los profesionales que reúnan las condiciones indicadas en el artículo 3 de
este decreto, serán acreedores al incentivo por Carrera Profesional, a partir
del primer día del siguiente mes calendario a la fecha de recibo de su
solicitud por la dependencia de Recursos Humanos respectiva.
Cuando un
servidor haya venido disfrutando del incentivo de Carrera Profesional en otra
institución o empresa pública, se le reconocerá el puntaje correspondiente, de
oficio, previo aporte de la certificación de la Oficina de Recursos Humanos
respectiva; lo anterior, sin perjuicio de los controles que deba ejercer la
Administración, a través de la ejecución de un estudio posterior, para
verificar los procedimientos y criterios aplicados en dicho reconocimiento.
Ficha articulo
Artículo 15.-Cuando se trate de ajustes al incentivo regulado en este
decreto, el interesado deberá plantear la respectiva solicitud ante la
dependencia de Recursos Humanos respectiva. Esta registrará la fecha de recibo
de la solicitud, a fin de determinar la vigencia del ajuste en la resolución
correspondiente. Para tales efectos deberá adjuntar los documentos necesarios,
cuando estos no consten en el expediente, los cuales constituirán elementos de
prueba para fundamentar sus atestados.
Ficha articulo
Artículo 16.-Los ajustes a la Carrera Profesional podrán ser solicitados al
Jefe de la dependencia de Recursos Humanos respectiva en cualquier época del
año. Su fecha de vigencia será:
a) Para las presentadas entre el 1 de enero y 30 de junio de cada año, el 1
de julio siguiente y,
b) Para las
solicitudes presentadas entre el 1 de julio y 31 de diciembre de cada año, el 1
de enero siguiente.
Se entenderá que la fecha límite para la presentación de las
solicitudes por concepto de Carrera Profesional, será el último día hábil de
los períodos establecidos en los incisos a) y b), anteriores; no siendo posible
prorrogar el plazo en caso de que los últimos días para la presentación de la
solicitud sean feriados, asuetos o sean días no hábiles por cualquier concepto.
Ficha articulo
Artículo
17.-Ante las decisiones adoptadas por la dependencia de Recursos Humanos en
materia de Carrera Profesional, el servidor que no esté conforme con el
resultado, podrá plantear en el término de tres días hábiles a partir del día
siguiente de la notificación del acto, los recursos ordinarios (recurso de
revocatoria y/o apelación), ante quien emitió dicho acto. Resuelto el recurso
de revocatoria, deberá trasladar el recurso de apelación ante el Jerarca
respectivo de la institución (Jerarca Ejecutivo, Órgano unipersonal,
subordinado al jerarca supremo, encargado de la operación y funcionamiento
cotidiano de la Administración) o en su defecto ante el Jerarca Supremo, para
que este conozca en alzada del recurso interpuesto.
Ficha articulo
CAPÍTULO
VIII
REMUNERACIÓN
Artículo
18.-El valor de cada punto será el que establezca mediante resolución la
Dirección General de Servicio Civil, con pleno apego a lo establecido por el
Ordenamiento Jurídico vigente.
Ficha articulo
Artículo
19.-El monto del incentivo derivado de la aplicación de los factores previstos
para la Carrera Profesional, se establecerá mediante el valor de cada punto y
de acuerdo con los procedimientos indicados en este decreto.
Ficha articulo
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES
FINALES
Artículo
20.-Los profesionales que estén disfrutando del incentivo de Carrera
Profesional con una formación académica no atinente a la especialidad del
puesto o que ocupen actualmente en propiedad un puesto profesional en similares
condiciones, mantendrán el derecho a seguir disfrutando del incentivo por
Carrera Profesional; siempre que mantengan, al menos, las mismas condiciones
que dieron origen a su actual situación laboral.
Ficha articulo
Artículo
21.-La Autoridad Presupuestaria hará extensivas las resoluciones que emita la
Dirección General de Servicio Civil, tendientes a modificar el incentivo de
Carrera Profesional, a aquéllas entidades públicas cubiertas por su ámbito.
Ficha articulo
Artículo
22.-Las modificaciones establecidas en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9 y 12 de
este decreto, serán aplicables a:
a) Los
servidores que presenten solicitudes de ingreso o reingreso al régimen de
Carrera Profesional, a partir del 4 de diciembre del año 2018.
b) Los
servidores acogidos en el régimen de Carrera Profesional antes del 4 de
diciembre del 2018, regulados por el Decreto Ejecutivo Nº 33048-H, publicado en
La Gaceta Nº 81 de 27 de abril del 2006, aun cuando exista una
suspensión en su relación de empleo. Sin embargo, en estos casos, los
servidores conservarán únicamente y sin limitación temporal, mientras subsista
de manera ininterrumpida una relación de empleo público, la cantidad de puntos
acumulados y reconocidos antes del 4 de diciembre de 2018, y con base en los
cuales perciben la respectiva compensación económica; pero estarán sometidos a
futuro, para la actualización y reconocimiento de nuevos puntos y demás
aspectos regulados en materia de Carrera Profesional, a las modificaciones
normativas establecidas en el presente Decreto.
Las solicitudes
de ingreso al régimen de Carrera Profesional o de actualización de puntos, que
se hayan presentado por los servidores o que oficiosamente deban gestionar las
dependencias de Recursos Humanos respectivas, antes del 4 de diciembre de 2018
y que no hayan sido resueltas por la Administración previo a esa fecha, se
valorarán y reconocerán según las regulaciones contenidas en el citado Decreto
Ejecutivo No. 33048- H. Los puntos que en definitiva se asignen en tales
circunstancias, también se conservarán sin limitación temporal conforme con lo
establecido en ese cuerpo normativo.
La
excepción establecida para conservar el cómputo de puntos en el régimen de
Carrera Profesional, no aplicará cuando después del 4 diciembre de 2018,
inclusive, un servidor inicie una relación de empleo con una institución o
empresa pública dentro del ámbito de la Autoridad Presupuestaria, tras laborar
en una organización privada o pública cubierta por el Régimen de Servicio
Civil; o cuando el servidor se reincorpore al servicio público, tras una
interrupción en la relación de empleo entre el servidor y cualquier institución
o empresa pública dentro del ámbito de la Autoridad Presupuestaria.
Ficha articulo
Artículo
23.-Deróguese el Decreto Ejecutivo Nº 33048-H, publicado en La Gaceta Nº 81 de
27 de abril del 2006 y su reforma.
Ficha articulo
Artículo
24.-Rige a partir de su publicación.
Dado en la
Presidencia de la República, a los diecinueve días del mes de febrero del año
dos mil veintiuno.