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 Normativa >> Ley 3503 >> Fecha 10/05/1965 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 3503
Ley Reguladora Transporte Remunerado Personas Vehículos Automotores
Texto Completo acta: FA06 1

Ley Reguladora del Transporte Remunerado



de Personas en Vehículos Automotores



(Nota de SINALEVI: La Ley Reguladora del Servicio Público de



Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la modalidad



Taxi, N° 7969 de 22 de diciembre de 1999, sustituye a la Comisión



Técnica de Transportes y la Dirección de Transporte Público,



mencionadas en esta Ley al crear el Consejo de Transporte Público).



NOTA: La Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos



Taxis, Nº 5406 del 26 de noviembre de 1976, en su artículo 22 deroga en lo



que se le opongan las disposiciones de la presente ley.



CAPITULO I



Definiciones y Disposiciones Generales



Artículo 1.- El transporte remunerado de personas en vehículos



automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi



regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y



caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado,



controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.



La prestación es delegada en particulares a quienes autoriza



expresamente, de acuerdo con las normas aquí establecidas.



Para los efectos de esta ley, los términos siguientes se definen



así:



Ruta: Trayecto que recorren, entre dos puntos llamados terminales,



los vehículos de transporte remunerado de personas.



Línea: Servicio de transporte que se presta en determinada ruta.



Concesión: Derecho que el Estado otorga, previo trámite de



licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio



de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,



microbuses o similares.



Tarifa: Retribución económica fijada por el Ministerio de Obras



Públicas y Transportes, como contraprestación por el servicio de



transporte.



ARESEP: Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.



( Así reformado por el artículo 64 de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto



de 1996).




Ficha articulo



CAPITULO II



Facultades de los Organismos Públicos



Artículo 2.- Es competencia del Ministerio de Transportes lo



relativo al tránsito y transporte automotor de personas en el país. Este



Ministerio podrá tomar a su cargo la prestación de estos servicios



públicos ya sea en forma directa o mediante otras instituciones del



Estado, o bien conceder derechos a empresarios particulares para



explotarlos.



El Ministerio de Obras Públicas y Transportes ejercerá la



vigilancia, el control y la regulación del tránsito y del transporte



automotor de personas. El control de los servicios de transporte público



concesionados o autorizados, se ejercerá conjuntamente con la Autoridad



Reguladora de los Servicios Públicos, para garantizar la aplicación



correcta de los servicios y el pleno cumplimiento de las disposiciones



contractuales correspondientes.



A fin de cumplir con esta obligación, el Ministerio podrá:



a) Fijar itinerarios, horarios, condiciones y tarifas.



b) Expedir los reglamentos que juzgue pertinentes sobre tránsito y



transporte en el territorio costarricense.



c) Adoptar las medidas para que se satisfagan, en forma eficiente,



las necesidades del tránsito de vehículos y del transporte de



personas.



d) Realizar los estudios técnicos indispensables para la mayor



eficiencia, continuidad y seguridad de los servicios públicos.



Para atender estas funciones, en el Ministerio de Obras Públicas



y Transportes existirán los órganos internos necesarios.



( Así reformado por el artículo 64 de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto



de 1996).




Ficha articulo



CAPITULO III



Requisitos para la Explotación del Servicio de Transporte Remunerado



de Personas en Vehículos Automotores



Artículo 3.- Para la prestación del servicio público a que esta ley



se refiere, se requerirá la autorización previa del Ministerio de



Transportes, sea cual fuere el tipo de vehículo a emplear y su sistema de



propulsión.



La referida autorización podrá consistir en una concesión o en un



permiso, el otorgamiento de los cuales estará sujeto a las necesidades de



planeamiento del tránsito y de los transportes en el territorio de la



República, de acuerdo con los estudios que al efecto lleven a cabo los



departamentos de Planificación y de Transporte Automotor(*) del



Ministerio de Transportes.



Será necesaria concesión:



a) Para explotar las líneas que se establezcan en nuevas rutas de



tránsito en el territorio de la República;



b) Para explotar nuevas líneas en las rutas existentes; y



c) Para continuar explotando las líneas de transporte en operación.



Se requerirá permiso:



d) Para explotar el servicio de transporte automotor remunerado con



vehículos de transporte colectivo que no tengan itinerario fijo y



cuyos servicios se contraten por viaje, por tiempo o en ambas



formas; y



e) Para operar automóviles de servicio público.



( Tácitamente derogado este inciso por el artículo 22 -actual 23- de



la Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en



Vehículos Taxis, Nº 5406 de 26 de noviembre de 1976: actualmente



se requiere concesión).



(*) Hoy Dirección General de Transporte Público conforme al artículo



249 de la Ley Nº 7331 de 13 de abril de 1993.




Ficha articulo



CAPITULO IV



Licitación de las Concesiones



Artículo 4.- La concesión para explotar una línea se adquirirá por



licitación, a la cual los interesados concurrirán libremente.



Sólo se licitará la explotación de una línea cuando el Ministerio de



Obras Públicas y Transportes haya establecido la necesidad de prestar el



servicio, de acuerdo con los estudios técnicos aprobados por la Autoridad



Reguladora de los Servicios Públicos; además, deberán probar que no se



está creando una competencia ruinosa en contra de los concesionarios



establecidos.



Los interesados en la licitación deberán demostrar, entre otras



cosas, capacidad financiera, técnica y administrativa; experiencia;



honorabilidad y cumplimiento de las obligaciones contraídas anteriormente



con el Estado, si fuera del caso, como concesionario o permisionario de



transporte.



( Así reformado por el artículo 64 de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto



de 1996).




Ficha articulo



Artículo 5.- Las licitaciones se publicarán en el Diario Oficial y



señalarán un plazo no menor de treinta días hábiles a partir de esa



publicación, para la recepción de ofertas.




Ficha articulo



CAPITULO V



Adjudicación de las Concesiones



Artículo 6.- Cuando haya varias ofertas sobre la misma línea, se



adjudicará la licitación a la persona que, además de ofrecer cumplir con



todos los requisitos contenidos en el cartel, demuestre en forma más



efectiva su capacidad para cumplir las obligaciones que se derivan del



otorgamiento de la concesión.



En igualdad de condiciones se preferirá a quienes en el período



inmediato anterior aparezcan registrados como concesionarios de la línea



que se licita y hubieren cumplido cabalmente con los términos y



prescripciones de la concesión, y en segundo lugar, a las cooperativas de



usuarios que existan o se constituyan con ese fin; y al costarricense



antes que al extranjero, trátese de personas físicas o jurídicas.




Ficha articulo



Artículo 7.- Cooperativa de Servicio Público de Transportes de



Personas es toda sociedad de duración indefinida y de personal y capital



variables e ilimitados, en que los asociados organizan en común sus



actividades e intereses individuales, con el objeto determinado de



prestar el servicio público de transportes como concesionarios del



Estado, a fin de realizar el progreso económico y social propio y de las



comunidades a que servirán, y sobre las bases de distribución de los



saldos o excedentes a los usuarios asociados, a prorrata de la



utilización que cada uno de ellos haga de la función social.



Las cooperativas constituidas para la explotación de esta actividad



serán calificadas como cooperativas de servicio público y gozarán de los



beneficios que otorga el Código de Trabajo a esas entidades, en los



renglones que el Ministerio de Transportes determine, previa consulta al



Ministerio de Trabajo y Bienestar Social.




Ficha articulo



CAPITULO VI



Señalamiento, Variación, Establecimiento y Adjudicación de Líneas, Rutas



y Estaciones Terminales de cada Concesión



Artículo 8.- Corresponderá al Ministerio de Transportes el



señalamiento para cada concesión, de las rutas, estaciones terminales y



sitios de parada intermedios, lo mismo que la determinación de los sitios



de parada de vehículos de servicio público(*).



Por causa de utilidad pública podrá el Ministerio de Transportes



modificar los señalamientos a que se refiere este artículo y el



concesionario quedará sujeto a esos cambios. En tales casos, el



Ministerio podrá revisar la concesión, si considera que las



modificaciones alteran sensiblemente las condiciones en que fue otorgada.



(*) Lo referente a taxis se rige por la Ley Reguladora de este



servicio, Nº 5406 de 26 de noviembre de 1976, y lo aquí previsto por su



artículo 5º.




Ficha articulo



Artículo 9.- Declárase de interés público el establecimiento por



parte de las municipalidades, de estaciones que sirvan de terminales a



las rutas de transporte de personas. Las municipalidades acondicionarán



los terrenos y locales apropiados y atenderán la administración y



explotación de dichas estaciones conforme a las tarifas que autorice la



Contraloría General de la República, previa consulta con el Ministerio de



Transportes.



NOTA: Complementado en lo conducente Construcción Terminal Estación



de Buses de la Coca Cola por ley No.4769 del 2 de junio de 1971.




Ficha articulo



Artículo 10.- La explotación de cada línea de servicio se adjudicará



de preferencia a una sola persona, física o jurídica; pero, en este



último caso, el capital de la sociedad no podrá estar representado por



acciones ni certificados al portador.



Cuando lo exija una demanda extraordinaria del servicio, el



Ministerio de Transportes podrá autorizar el establecimiento de nuevas



líneas en rutas en las que haya otras líneas, de acuerdo con los estudios



que realizará la Dirección General de Transporte Automotor(sic:*).



Antes de establecer una nueva línea, se otorgará un plazo no menor



de treinta días ni mayor de noventa al concesionario de la ruta en



cuestión, para que aumente la capacidad del transporte o la frecuencia



del servicio o sustituya sus vehículos por otros que satisfagan los



requisitos de higiene y eficiencia exigidas para prestar el servicio



público. Si el citado concesionario no cumple con esa obligación en el



plazo señalado, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con base



en estudios técnicos aprobados por la Autoridad Reguladora de los



Servicios Públicos, licitará una nueva concesión, distribuirá las líneas



en la forma más adecuada, modificándolas si es preciso, sin crear una



competencia ruinosa entre los concesionarios.



( Así reformado por el artículo 64 de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto



de 1996).



(*) Debe entenderse Dirección General de Transporte Público.




Ficha articulo



Artículo 11.- Una misma persona no podrá ser dueña de más de dos



empresas, ni socio mayoritario de más de tres empresas que operen en



diferentes rutas. Queda prohibido otorgar concesiones o permisos a



personas o empresas afiliadas, subsidiarias, intermedias, o en cualquier



forma ligadas a otro concesionario; si se violare la prohibición



establecida en este artículo, los respectivos permisos o concesiones



serán cancelados. La calificación la hará el Ministerio de Transportes.




Ficha articulo



CAPITULO VII



Formalización y Condiciones de las Concesiones



Artículo 12.- La concesión se formalizará mediante contrato que



suscriban el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y el



concesionario. La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos lo



refrendará e inscribirá en el Registro de concesiones y permisos que



llevará ese Ministerio.



( Así reformado por el artículo 64 de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto



de 1996).




Ficha articulo



Artículo 13.- En la concesión se indicará tanto el número de



vehículos que ella autoriza de acuerdo con las necesidades del servicio,



como la calidad de los mismos, que ha de satisfacer las condiciones de



eficiencia, seguridad, comodidad e higiene que se exija al concesionario



en la prestación del servicio; también los itinerarios, horarios, tarifas



y demás condiciones.



Igualmente se harán constar las causales que darán derecho al Estado



para cancelar administrativamente la concesión.




Ficha articulo



Artículo 14.-Las concesiones que otorga esta ley son inembargables y, en principio, intransferible total o parcialmente; sin embargo, este derecho podrá cederse previa autorización del Ministerio de Obras públicas y Transportes, siempre y cuando el cesionario cumpla los requisitos para optar a la concesión. El órgano competente verificará el cumplimiento de estos requisitos.



Asimismo, podrán transferirse los derechos concedidos por muerte del concesionario, siempre que exista, ante la vía que corresponda, demostración fehaciente de que el órgano competente aprueba o considera a los herederos o representantes legales capaces de prestar el servicio eficaz y económicamente.



De comprobarse que estas previsiones han sido incumplidas o se trata de alguna forma directa o indirecta de actuar, el órgano competente deberá caducar los derechos concesionados.



El órgano competente podrá autorizar a la empresa operadora del servicio su agrupamiento bajo esquema de consorcios operativos o el de fusión de empresas o corporaciones de transportes, con el propósito de salvaguardar los intereses de los usuarios y mayor ordenamiento técnico del servicio, cuando por razones de interés público la operación del servicio lo requiera.



( Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 5523 de 7 de mayo de 1974,  y  posteriormente reformado por Ley N° 7964 del 21 de diciembre de 1999).




Ficha articulo



Artículo 15.- El escrito inicial en las gestiones de solicitud de



ruta, extensión, ampliación, cancelación, horarios de servicio y



autorización de otros servicios de transporte bajo concesión, deberá



presentarse en el papel sellado correspondiente y debidamente



autenticado. Se le agregará Timbre Fiscal por el valor que determine el



Ministerio, entre ¢ 100.00 y ¢ 500.00, con base en el cálculo que haga



sobre el costo del estudio que haya de hacerse. No se dará curso a la



gestión que no llene esos requisitos.




Ficha articulo



CAPITULO VIII



Obligaciones de los Empresarios de Transporte



Artículo 16.- La concesión de una línea lleva implícita para el



concesionario, la obligación de poner en servicio los vehículos que sean



necesarios para cumplir eficientemente todos los requerimientos del



transporte. Implica asimismo la obligación de suplir vehículos



adicionales para atender debidamente la demanda de los servicios, cuando



lo requiera el Ministerio de Transportes.




Ficha articulo



Artículo 17.- Son obligaciones del empresario de transporte remunerado de personas:



a) No cobrar por el transporte un precio distinto del establecido en las tarifas aprobadas por la Comisión Técnica de Transportes.



b) Realizar el transporte en toda la ruta especificada en la concesión y efectuar el recorrido conforme a los horarios e itinerarios aprobados.



c) Sustituir los vehículos que, temporal o definitivamente, se retiran del servicio, por otros de capacidad igual o mayor, características idénticas y calidad igual o mejor.



d) Llevar la contabilidad de los ingresos y gastos de operación, de conformidad con las normas contables generalmente aceptadas; poner esa contabilidad a disposición del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y suministrar los datos estadísticos e informes sobre los resultados económicos y financieros de la operación del servicio, así como los comprobantes que ambas instituciones requieran. El concesionario deberá presentar esta información, por lo menos, una vez al año y cuando lo dispongan el Ministerio de Obras Públicas y Transportes o la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.



e) No suspender la prestación del servicio durante la vigencia de la concesión.



f) Respetar lo dispuesto en el capítulo IV, artículo 162 al 176 inclusive del Código de Trabajo, relativos a las medidas de protección del salario. En particular, se prohíbe al empresario de transporte remunerado rebajar unilateralmente los salarios de los conductores que laboran para él, mediante la imputación de las marcas realizadas en barras electrónicas u otros mecanismos dispuestos para controlar el ingreso de pasajeros, sin la realización de un debido proceso en el que se demuestre la responsabilidad del conductor en la comisión de una falta laboral.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo único de la ley N° 9600 del 13 de agosto de 2018)



 (Así reformado por el artículo 64 de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996).




Ficha articulo



Artículo 18.- Para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones y



las responsabilidades pecuniarias en que pudiere incurrir, el



concesionario deberá rendir garantía por la suma que fije el Ministerio



de Transportes, que no podrá ser inferior a cinco mil colones (¢



5,000.00) por cada concesión. La garantía podrá ser fiduciaria,



prendaria, o hipotecaria, rendirse mediante póliza del Instituto Nacional



de Seguros, o depósito en efectivo o valores del Estado.




Ficha articulo



Artículo 19.- Los propietarios de vehículos de servicio público para



transporte de personas, están obligados a obtener del Instituto Nacional



de Seguros una póliza por cada vehículo, que cubra su responsabilidad



pecuniaria por lesión o muerte de terceros, excepto los trabajadores



suyos, y por daños a la propiedad ajena, de acuerdo con los reglamentos



de esta ley, los cuales deberán ser consultados de previo y en lo



conducente, con el Instituto Nacional de Seguros.



Las pólizas de responsabilidad pecuniaria contempladas en este



artículo tendrán vigencia por un año, y su vencimiento coincidirá con la



fecha en que haya de verificarse la revisión del vehículo correspondiente



por la Inspección del Tránsito. No se expedirá, renovará o restituirá la



licencia de circulación, mientras no se compruebe la existencia de la



póliza de responsabilidad civil prescrita por este artículo.




Ficha articulo



Artículo 20.- Los autobuses y automóviles de servicio público(*)



podrán ser conducidos únicamente por quienes posean licencia especial



para conducir esta clase de vehículos, la cual se otorgará previa



demostración de capacidad. Esta licencia tendrá vigencia de un año y su



expedición estará exenta del pago de papel sellado, timbres o impuestos,



cuando haya sido solicitada por medio de una organización gremial



debidamente inscrita en el Ministerio de Trabajo, que represente a los



conductores de estos vehículos.



El conductor de autobuses o automóviles de servicio público(*)



deberá rendir una fianza anual de cinco mil colones (¢ 5,000.00), que



cubrirá la responsabilidad del conductor por lesión o muerte de personas.



Tal fianza consistirá en un bono de garantía emitido por el Instituto



Nacional de Seguros, y que cubrirá el exceso sobre los montos fijados en



la póliza de responsabilidad civil que específicamente cubra el vehículo



con el cual se causó el accidente. Corresponderá exclusivamente al



Instituto la apreciación del riesgo moral que signifique el interesado,



siempre que medie prueba documental sobre antecedentes desfavorables de



éste.



(*) Lo referente a taxis se rige por la Ley Reguladora de este



servicio, Nº 5406 de 26 de noviembre de 1976, y lo aquí previsto por sus



artículos 7º y 8º.




Ficha articulo



CAPITULO IX



Término de las Concesiones



Artículo 21.- El término de la concesión será el que señala el



contrato-concesión y se fijará tomando en cuenta el monto de la inversión



y el plazo para amortizarlo y obtener una ganancia justa; podrá ser de



hasta siete años pero podrá ser renovado si el concesionario ha cumplido



a cabalidad con todas y cada una de sus obligaciones y se ha comprometido



formalmente a cumplir con las disposiciones que se establezcan conforme a



la ley Nº 3503.



( Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 5523 de 7 de mayo



de 1974 ).




Ficha articulo



CAPITULO X



Comisión Técnica de Transportes



 



Artículo 22 (*).- Para conocer, tramitar y resolver en primera instancia



los asuntos referentes a las concesiones y permisos de servicio público



el Poder Ejecutivo designará una Comisión Técnica de Transportes



integrada en la forma siguiente:



a) El Director General de Tránsito y Transportes, quien la



presidirá;



b) El Director de Inspección de Tránsito;



c) Un abogado del Estado con experiencia en derecho administrativo;



d) Un representante de la Dirección de Planificación del Ministerio



de Obras Públicas y Transportes; y



e) Un representante del Ministerio de Economía, Industria y



Comercio.



( Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 5523 de 7 de mayo



de 1974 ).



( NOTA: El presente artículo se encuentra tácitamente derogado por



los Nº 24 a 30 de la Ley de Administración Vial Nº 6324 de 24 de mayo de



1979 y sus reformas, los cuales indican la forma de integración de la



Comisión Técnica, sus funciones y recursos administrativos contra sus



resoluciones y acuerdos).



(* Nota de SINALEVI : Según el Dictámen N° 037 de 25 de febrero del 2000, este artículo se encuentra



derogado tácitamente por los artículos 3, 5, 6, 7, 8, 11, y 12 inciso c) de la Ley 7969 de 22 de diciembre de 1999).




Ficha articulo



Artículo 23(*).- El Ministro de Transportes resolverá el recurso dentro



de los treinta días hábiles siguientes al de la fecha en que quede



concluido el expediente respectivo por haberse recibido las pruebas o los



informes que el Ministro hubiere ordenado para mejor proveer; si no se



hubiere producido tal trámite, el término se contará desde el día en que



reciba el expediente. La resolución que dicte el Ministro agotará la vía



administrativa y surtirá efecto desde el día de su publicación en el



Diario Oficial.



( NOTA: El presente artículo se encuentra tácitamente derogado por



los Nº 24 a 30 de la Ley de Administración Vial Nº 6324 de 24 de mayo de



1979 y sus reformas, los cuales indican la forma de integración de la



Comisión Técnica, sus funciones y recursos administrativos contra sus



resoluciones y acuerdos).



(* Nota de SINALEVI : Según el Dictámen N° 037 de 25 de febrero del 2000, este artículo se encuentra
derogado tácitamente por los artículos 3, 5, 6, 7, 8, 11, 12 inciso c), 16 y 22  de la Ley 7969 de 22 de diciembre de 1999).




Ficha articulo



CAPITULO XI



Caducidad de las Concesiones



Artículo 24.- El Ministerio de Transportes podrá declarar caduca



cualquier concesión, por deficiencias graves y debidamente comprobadas en



el servicio, o por incumplimiento de las condiciones.



La caducidad será declarada administrativamente, de conformidad con



el siguiente procedimiento:



1) La Dirección General de Transporte Automotor(*) hará saber al



concesionario la causa de caducidad en que haya incurrido y le



señalará audiencia para que, en un plazo no mayor de quince días,



presente su defensa y ofrezca las pruebas correspondientes;



2) Una vez presentada la defensa o transcurrido el término fijado,



la Comisión Técnica de Transporte conocerá del expediente,



evacuará las pruebas que se hubieren ofrecido, ordenará otras



pruebas para mejor proveer si lo juzga oportuno, y dictará su



resolución dentro de un plazo no mayor de ocho días después de



recibidas aquéllas. El interesado podrá apelar de esa resolución



ante el Ministro de Transportes(**), dentro del término y con los



trámites que establece el artículo anterior; y



3) Con fundamento en la documentación respectiva, el Ministro(**)



dictará su resolución, siguiendo el procedimiento que se



establece en el artículo anterior.



(*) Dirección General de Transporte Público conforme al artículo



249 de la Ley Nº 7331 de 13 de abril de 1993.



(**) Tácitamente reformado por el artículo 65 de la Ley Nº 7593 de 9



de agosto de 1996, al reformar los numerales 29 y 30 de la Ley



de Administración Vial, Nº 6324 de 24 de mayo de 1979.




Ficha articulo



CAPITULO XII



Permisos para Explotar el Servicio de Transporte Automotor de Personas



    Artículo 25.- Los permisos para explotar el servicio terrestre de transporte remunerado de personas en vehículos automotores, modalidad autobús, buseta o microbús serán otorgados y regulados por el Consejo de Transporte Público.  Cada permiso podrá amparar uno o varios vehículos, de acuerdo con la naturaleza del servicio que se pretenda prestar y lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento.  Los permisos serán revocables por incumplir las condiciones incluidas en ellos o por disposición justificada del Consejo de Transporte Público, previo debido proceso y derecho de la defensa.  Por su carácter precario, se entenderá que los permisos no conceden derecho subjetivo al titular, ni pueden perpetuarse en el tiempo.  Los permisos se prolongarán por un plazo de tres años y podrán ser prorrogables, si la necesidad del servicio público así lo exige, todo mediante acuerdo razonado del Consejo de Transporte Público, debidamente fundamentado en el reglamento de esta disposición.



    Para los efectos de la presente Ley, los permisos se clasifican en dos modalidades:



a) Los permisos para servicios especiales de estudiantes, trabajadores y turismo.



b) Los servicios de operación de líneas regulares, nuevas o existentes.  Los que se concederán excepcionalmente y por un plazo de tres años, mientras se preparan los procesos licitatorios tendientes a otorgar las concesiones, con arreglo a esta Ley y las disposiciones conexas, se resuelven las impugnaciones, se adjudican en firme los concursos y entran en plena operación los concesionarios adjudicatarios.



(Así reformado por el artículo único de la ley Nº 8826 de 5 de mayo de 2010)



(Nota de Sinalevi: el Dictamen C-483-2020 de 17 de diciembre de 2020 concluyó que el numeral 49 de Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 del 4 de octubre de 2012 derogó tácitamente y de forma parcial el presente artículoen lo concerniente al plazo y prórrogas de los permisos de servicios especiales de transporte remunerado de personas. Así, debe entenderse que el plazo aplicable para los permisos de transporte, en modalidad de servicios especiales, es de dos años, pudiendo ser prorrogables bajo el cumplimento de los parámetros legales exigidos por el ordenamiento.)




Ficha articulo



CAPITULO XIII



Regulaciones del Tránsito



Artículo 26.- La Inspección del Tránsito tendrá a su cargo todo lo relacionado con el ordenamiento del tránsito, de acuerdo con las normas establecidas en la Ley Nº 63 de 27 de marzo de 1935 y con lo que dispone la presente.



nota: Este artículo fue tácitamente derogado por el 140 de la Ley de Tránsito, Nº 5322 de 27 de agosto de 1973, al derogar la Nº 63 ibídem. Ver en relación las leyes Nº 6324 de 24 de mayo de 1979 (Ley de Administración Vial) y 7331 de 13 de abril de 1993 (Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres).




Ficha articulo



Artículo 27.- El Transporte Remunerado de Personas sólo se podrá



llevar a cabo en vehículos provistos de placa de servicio público, que



serán visiblemente distintas a las de los vehículos de servicio



particular.




Ficha articulo



Artículo 28.- Los garajes para automóviles de servicio público y las



paradas de éstos en la vía pública serán autorizados por la Inspección



del Tránsito, previa determinación de los sitios apropiados para el



objeto.



Los garajes y las paradas a que se refiere este artículo no podrán



ser usados por vehículos de uso particular, ni destinados a fines



diferentes de los señalados en la presente ley.



El dueño de garaje que permita en él la operación de vehículos con



placa particular, sufrirá las sanciones que imponga el reglamento de esta



ley; y en caso de reincidencia podrá cancelársele el permiso para operar



el garaje.



La resolución que acuerde cancelar uno de esos permisos tendrá



recurso de apelación para ante el Ministro de Transportes; este recurso



deberá interponerse en un plazo de cinco días después de la respectiva



notificación.



( Tácitamente derogado por el artículo 22 -actual 23- de la Ley



Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Taxis, Nº



5406 del 26 de noviembre de 1976, cuyo artículo 14 contiene disposiciones



al respecto).




Ficha articulo



Artículo 29.- Los automóviles de servicio público podrán operar



desde garajes o por el sistema de tránsito constante o de paradas en las



calles o en el sistema colectivo, de acuerdo con las disposiciones que al



efecto dicte el Ministerio de Transportes, según las necesidades de cada



ruta.



Las paradas mencionadas en el artículo 28 serán para uso exclusivo



de los vehículos de servicio público cuyos dueños lo sean de uno solo.



( Tácitamente derogado por el artículo 22 -actual 23- de la Ley



Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Taxis, Nº



5406 del 26 de noviembre de 1976, cuyo artículo 19 contiene disposiciones



al respecto).




Ficha articulo



CAPITULO XIV



Tarifas



Artículo 30 (*).- La Comisión Técnica de Transportes fijará las tarifas



aplicadas al servicio público de transporte automotor. La Autoridad



Reguladora de los Servicios Públicos las aprobará, improbará o



modificará.



Las tarifas deberán cubrir la totalidad de los costos reales, en



condiciones normales de productividad y organización. Permitirán una



amortización adecuada y un razonable beneficio empresarial, reconociendo



otros elementos complementarios justificados.



( Así reformado por el artículo 64 de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto



de 1996).



(* Nota de SINALEVI : Según el Dictámen N° 037 de 25 de febrero del 2000, este artículo se encuentra
derogado tácitamente por el artículo 57 de la Ley 7969 de 22 de diciembre de 1999, en cuanto que la fijación de las tarifas es competencia exclusiva de la ARESEP).




Ficha articulo



Artículo 31(*).- En cada concesión o permiso que se otorgue, se hará



constar la tarifa por el servicio de transporte. Deberá mostrarse en las



unidades respectivas, fijarse en terminales y paradas y darle la



publicidad permanente para brindar una mayor información a los usuarios.



Las tarifas podrán ser revisadas de las siguientes formas:



a) Por acción directa del Ministerio de Obras Públicas y



Transportes. Cada concesión o permiso se revisará en forma



obligatoria anualmente, sin perjuicio de que la revisión se



repita si la situación económico-financiera de las empresas lo



exige.



b) Por gestión del concesionario o permisionario, quien deberá



demostrar lo siguiente:



1.- Que la estructura de costos de la fijación tarifaria vigente



ha variado de modo tal que se altere en más de un cinco por



ciento (5%) el equilibrio económico del servicio, lo que le



impide cumplir con sus obligaciones contractuales y recuperar



la inversión y su razonable beneficio.



2.- Que los mayores costos de operación, más la retribución



correspondiente se justifiquen por medio de un estudio



económico-financiero, hecho y firmado por un contador público



autorizado.



3.- Que se ha cumplido con las normas que, sobre eficiencia,



continuidad y seguridad, ha indicado el Ministerio de Obras



Públicas y Transportes en la concesión respectiva o, en su



caso, el compromiso real de mejorar el servicio con el aporte



económico del ajuste tarifario.



Las solicitudes de ajuste tarifario podrán realizarse si se



cumplen los supuestos descritos anteriormente.



El interesado deberá pagar un canon, fijado por la Autoridad



Reguladora de los Servicios Públicos, que refleje el costo



administrativo y trámite de las solicitudes.



El Ministerio de Obras Públicas y Transportes resolverá la



solicitud del interesado dentro de treinta días naturales. Si



transcurrido el plazo no se resuelve, el interesado podrá



gestionar su caso directamente ante la Autoridad Reguladora



de los Servicios Públicos, previo depósito de la garantía



dispuesta en resolución general de esa entidad. Si en un



término de treinta días naturales la Autoridad no se



pronuncia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 37 de la



Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.



Si el recurso de apelación por denegación del ajuste



tarifario es evidentemente infundado, la Autoridad Reguladora



ejecutará la garantía rendida dentro del plazo de quince días



posteriores a la fecha de la resolución correspondiente.



( Así reformado por el artículo 64 de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto



de 1996).



(* Nota de SINALEVI : Según el Dictámen N° 037 de 25 de febrero del 2000, este artículo se encuentra derogado tácitamente por el artículo 57 de la Ley 7969 de 22 de diciembre de 1999, en cuanto que la fijación de las tarifas es competencia exclusiva de la ARESEP).




Ficha articulo



Artículo 32(*).- La fijación o modificación de las tarifas de



Transporte Automotor de Personas, se hará dentro del principio de



servicio al costo, que se tratará de establecer, hasta donde sea posible,



tomando en cuenta los costos medios de operación dentro de normas



modernas de organización y eficiencia, el grado de aprovechamiento de la



capacidad de los vehículos y permitiendo al capital invertido un rédito



anual justo. No podrá tomarse en cuenta como factor para determinar el



costo, ningún cargo por concepto de amortización al valor comercial de la



explotación o derecho de línea.



( Tácitamente derogado por el artículo 64 de la Ley Nº 7593 de 9 de



agosto de 1996, al modificar los artículos 30 y 31 anteriores).



(* Nota de SINALEVI : Según el Dictámen N° 037 de 25 de febrero del 2000, este artículo se encuentra derogado tácitamente por el artículo 57 de la Ley 7969 de 22 de diciembre de 1999, en cuanto que la fijación de las tarifas es competencia exclusiva de la ARESEP).




Ficha articulo



Artículo 33(*).- Cuando se trate de concesiones para la



explotación de transporte automotor de personas en vehículos



colectivos, la tarifa se fijará por pasajero y se aplicará,



uniformemente, a todas las personas que utilicen los vehículos,



con las siguientes excepciones:



a) Los niños menores de tres años viajarán gratis.



b) Las personas mayores de 65 años viajarán sin costo



alguno en los desplazamientos que no excedan de 25 kilómetros.



En los desplazamientos mayores de 25 kilómetros y menores de 50



kilómetros, pagarán el cincuenta por ciento (50%) del pasaje; en



los desplazamientos mayores de 50 kilómetros, pagarán el setenta



y cinco por ciento (75%) del pasaje.



Para tal efecto, los adultos mayores de 65 años deberán



presentar su cédula de identidad y el carné de ciudadano de oro,



el cual será extendido por la Caja Costarricense de Seguro



Social.



En caso de permisos, la tarifa podrá fijarse por pasajero,



pasaje completo, tiempo o distancia recorrida.



(Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 7936 de 15 de noviembre de 1999).



(* Nota de SINALEVI : Según el Dictámen N° 037 de 25 de febrero del 2000, este artículo se encuentra derogado tácitamente por el artículo 57 de la Ley 7969 de 22 de diciembre de 1999, en cuanto que la fijación de las tarifas es competencia exclusiva de la ARESEP).




Ficha articulo



Artículo 34(*).- En los vehículos destinados al servicio público de



Transporte de Personas en las rutas urbanas autorizadas por concesiones



de acuerdo con esta ley y sus reglamentos, podrán viajar sin pagar pasaje



hasta dos personas, si son miembros de la Guardia Civil, de la Policía de



Villas y Pueblos, del Resguardo Fiscal, de la Inspección del Tránsito o



de la Dirección de Investigaciones Criminales, debidamente uniformados o



identificados, o bomberos, carteros o mensajeros de Telégrafo



uniformados.



(* Nota de SINALEVI : Según el Dictámen N° 037 de 25 de febrero del 2000, este artículo se encuentra derogado tácitamente por el artículo 57 de la Ley 7969 de 22 de diciembre de 1999, en cuanto que la fijación de las tarifas es competencia exclusiva de la ARESEP).




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Artículo 35(*).- Las tarifas autorizadas deberán exhibirse en cada



vehículo en lugar perfectamente visible, y la infracción al aplicarlas



dará derecho al Ministerio de Transportes para establecer las sanciones



que el reglamento determine.



(* Nota de SINALEVI : Según el Dictámen N° 037 de 25 de febrero del 2000, este artículo se encuentra derogado tácitamente por el artículo 57 de la Ley 7969 de 22 de diciembre de 1999, en cuanto que la fijación de las tarifas es competencia exclusiva de la ARESEP).




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Artículo 36(*).- Las tarifas fijadas en las concesiones comenzarán a



regir a partir del momento en que se inicie la prestación del servicio; y



las modificaciones que se les introduzcan, quince días después de la



publicación de la resolución que las autorice.



(* Nota de SINALEVI : Según el Dictámen N° 037 de 25 de febrero del 2000, este artículo se encuentra derogado tácitamente por el artículo 57 de la Ley 7969 de 22 de diciembre de 1999, en cuanto que la fijación de las tarifas es competencia exclusiva de la ARESEP).




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Artículo 37(*).- Los vehículos automotores dedicados al servicio de



Transporte Remunerado de Personas, deberán estar provistos de contador



cuando se trate de vehículos que cobren por pasajero, y de taxímetro



cuando la tarifa sea por distancia recorrida; ambos implementos



debidamente aprobados y controlados por la Inspección del Tránsito.



El Ministerio de Transportes podrá adquirir esos aparatos y



venderlos al costo a los interesados.



(* Nota de SINALEVI : Según el Dictámen N° 037 de 25 de febrero del 2000, este artículo se encuentra derogado tácitamente por el artículo 57 de la Ley 7969 de 22 de diciembre de 1999, en cuanto que la fijación de las tarifas es competencia exclusiva de la ARESEP).




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CAPITULO XV



Exenciones de Impuestos y Otras Franquicias Concedidas a los Empresarios



Artículo 38.- (Derogado por el artículo 87 aparte b) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), N° 7593 del 9 de agosto de 1996)




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Artículo 39.- Los beneficios señalados en el artículo anterior serán



concedidos mediante decreto ejecutivo por causa de utilidad pública,



previo estudio y recomendación del Ministerio de Transportes.



Las franquicias aduaneras sólo podrán otorgarse en el caso de que



los artículos a que se refieren no se produzcan en el país en la cantidad



y de la calidad requerida por el empresario.



( Derogado Tácitamente por el inciso b) del artículo 64 de la Ley Nº



7593 de 9 de agosto de 1996, al derogar el artículo 38).




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CAPITULO XVI



Disposiciones Finales



Artículo 40.- Se derogan el Decreto Ley Nº 288 de 7 de diciembre de



1948, la Ley Nº 1277 de 24 de abril de 1951, la Ley Nº 1499 de 30 de



setiembre de 1952, la Ley Nº 1729 de 3 de febrero de 1954, la Ley Nº 2658



de 16 de noviembre de 1960 y la Ley Nº 2887 de 15 de diciembre de 1961.




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Artículo 41.- Esta ley es de orden público y rige a partir de su



publicación.



CAPITULO XVII



Disposiciones Transitorias



Transitorio I.- Los empresarios que al entrar en vigencia esta ley



se encuentren dedicados a la explotación del servicio público de



Transporte Remunerado de Personas en vehículos automotores en el



territorio de la República, y que, de acuerdo con la presente ley, deban



operar al amparo de una concesión, tendrán derecho a continuar en esa



actividad por un mínimo de siete años y un máximo de diez, siempre que



soliciten al Ministerio de Transportes, conforme lo dispone el artículo



15, el otorgamiento de la concesión correspondiente, la cual les será



otorgada sin necesidad de que participen en licitación, a condición de



que se sujeten en un todo a las prescripciones de esta ley y su



reglamento, y a los requisitos de la respectiva concesión, según los



señale el Ministerio.



Disfrutarán de un plazo de seis meses para solicitar el otorgamiento



de la citada concesión y el Ministerio tendrá un plazo igual, después de



recibida la solicitud, para realizar los estudios de itinerarios,



horarios, tarifas y demás condiciones de la línea de que se trate, y



dictar su resolución.



Perderán los derechos de explotación de que actualmente disfrutan,



los que al expirar el término de seis meses que les concede este



artículo, no hayan formulado la solicitud correspondiente, ni cumplido



con los demás requisitos necesarios para el otorgamiento de la concesión.



Transitorio II.- DEROGADO.



( Derogado por el artículo 22 de la Ley Nº 5406 de 26 de noviembre



de 1973, al derogar la Nº 3560 de 27 de octubre de 1965, que reformó el



presente transitorio).



Transitorio III.- Los empresarios que a la fecha de vigencia de



esta ley estuvieren explotando el servicio de Transporte Remunerado de



Personas, en vehículos automotores, podrán seguirlo haciendo mientras se



les otorga la concesión o el permiso correspondientes, siempre que hagan



la solicitud respectiva en el plazo a que se refieren los dos artículos



anteriores.



Transitorio IV.- Perderán sus derechos de explotación aquellos, que



habiéndolos adquirido con anterioridad, no hubieren iniciado la



prestación de los servicios al entrar en vigencia esta ley. El



Ministerio sacará a licitación la línea respectiva conforme a las



disposiciones de la presente ley.



Quedan a salvo de la anterior caducidad los derechos que contengan



condiciones suspensivas vigentes.



Transitorio V.- Los que al entrar en vigor esta ley estuvieren



tramitando solicitud o traspaso de un derecho para la explotación del



servicio de Transporte Remunerado de Personas, quedarán sujetos a la



vigencia y condiciones establecidas en ello.



Transitorio VI.- Mientras no estén funcionando las estaciones



terminales de propiedad municipal o estatal, los concesionarios estarán



obligados a usar las que la Inspección del Tránsito indique.



Transitorio VII.- Para la instalación del contador o el taxímetro



que exige el artículo 37, se concede un plazo de noventa días contados a



partir de la vigencia de esta ley.



Vencido el plazo sin que se haya cumplido la obligación, salvo



justificación válida a juicio del Ministerio, éste revocará el



correspondiente permiso.



Transitorio VIII.- Los concesionarios gozarán de sesenta días de



término, contados a partir de la vigencia de esta ley, para obtener las



coberturas que indican los artículos 18, 19 y 20.



Transitorio IX.- Dentro de un plazo de dos meses a partir de la



fecha de promulgación de la presente ley, la Dirección de Transporte



Automotor deberá fijar tarifas provisionales a cada línea en servicio,



con base en los estudios sobre costos de operación que al efecto realice



en colaboración con la Dirección General de Economía.



Dichas tarifas estarán en vigencia mientras no se otorguen las



nuevas concesiones, en las cuales se establecerán las tarifas



definitivas.



Si del estudio de costos que se realice, se desprende que alguna



línea no da para cubrir costos, el Estado deberá asumir la diferencia en



el costo, a partir del 1º de octubre de 1964 y hasta la fecha en que



entre en vigencia la tarifa provisional a que se refiere este



transitorio, compensando al empresario por medio de exenciones de



impuestos.



Transitorio X.- Entre tanto se dicta el reglamento de esta ley, el



Ministerio de Transportes queda facultado para fijar, por acuerdos, las



mismas normas de aplicación de los preceptos contenidos en ella.



Transitorio XI.- El Ministerio de Transportes no otorgará nuevos



permisos para operar vehículos de servicio público en lugares actualmente



servidos satisfactoriamente, durante un lapso de cinco años.




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Fecha de generación: 23/2/2024 02:35:21
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