N° 43003-MOPT-S
(Este
decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
43434 del 3 de marzo del 2022)
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
EL MINISTRO DE OBRAS
PÚBLICAS Y TRANSPORTES Y
EL MINISTRO DE SALUD
En
ejercicio de las facultades y atribuciones conferidas en los artículos 21, 50,
140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25 inciso
1), 27 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la
Administración Pública número 6227 del 2 de mayo de 1978; los artículos 4, 6,
7, 147, 160, 177, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley General de Salud, Ley
número 5395, del 30 de octubre de 1973; los artículos 2 inciso b), c) y e) y 57
de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley número 5412, del 08 de
noviembre de 1973; los artículos 95 bis, 136 inciso d), 145 inciso dd) y 151 inciso k) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres y Seguridad Vial, Ley número 9078 del 4 de octubre de 2012 y sus
reformas; el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020; y,
CONSIDERANDO:
I. Que los artículos 21 y
50 de la Constitución Política regulan los derechos fundamentales a la vida y
salud de las personas, así como el bienestar de la población, que se
constituyen en bienes jurídicos de interés público que el Estado está obligado
a proteger, mediante la adopción de medidas que les defiendan de toda amenaza o
peligro.
II. Que los artículos 1, 4,
6, 7, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley General de Salud, Ley número
5395, del 30 de octubre de 1973, y 2 inciso b) y c) y 57 de la Ley Orgánica del
Ministerio de Salud, Ley número 5412 del 08 de noviembre de 1973, regulan la
obligación de protección de los bienes jurídicos de la vida y la salud pública
por parte del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud. Asimismo, la
salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado, y
que las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas relativas a la salud
son de orden público, por lo que en caso de conflicto prevalecen sobre
cualesquiera otras disposiciones de igual validez formal.
III. Que desde enero del año
2020, las autoridades de salud activaron los protocolos de emergencia
epidemiológica sanitaria internacional por el brote de un nuevo coronavirus en
China. La alerta de la Organización Mundial de la Salud del día 30 de enero de
2020 se generó después de que se detectara en la ciudad de Wuhan de la
Provincia de Hubei, en China, un nuevo tipo de coronavirus que ha provocado
fallecimientos en diferentes países del mundo. Los coronavirus son una amplia
familia de virus que pueden causar diversas afecciones, desde el resfriado
común hasta enfermedades más graves, como ocurre con el coronavirus causante
del síndrome respiratorio de Oriente Medio, el que ocasiona el síndrome
respiratorio agudo severo y el que provoca el COVID-19.
IV. Que en razón de lo
anterior, desde enero del año 2020, el Poder Ejecutivo ha activado diversos
protocolos para enfrentar la alerta epidemiológica sanitaria internacional, con
el fin de adoptar medidas sanitarias para disminuir el riesgo de impacto en la
población que reside en Costa Rica.
V. Que el día 06 de marzo
de 2020 se confirmó el primer caso de COVID-19 en Costa Rica, luego de los
resultados obtenidos en el Instituto Costarricense de Investigación y Enseñanza
en Nutrición y Salud. A partir de esa fecha han aumentado los casos debidamente
confirmados.
VI. Que el 11 de marzo de
2020, la Organización Mundial de la Salud elevó la situación de emergencia de
salud pública ocasionada por el COVID-19 a pandemia internacional. La rapidez
en la evolución de los hechos, a escala nacional e internacional, requiere la
adopción de medidas inmediatas y eficaces para hacer frente a esta coyuntura.
Las circunstancias extraordinarias que concurren constituyen, sin duda, una
crisis sanitaria sin precedentes y de enorme magnitud tanto por el muy elevado
número de personas afectadas como por el extraordinario riesgo para su vida y
sus derechos.
VII. Que mediante el Decreto
Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020, se declaró estado de
emergencia nacional en todo el territorio de la República de Costa Rica, debido
a la situación de alerta sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19.
VIII. Que el ordinal 22 de la
Constitución Política consagra el derecho humano que posee toda persona de
trasladarse y permanecer en el territorio nacional. Se trata de la libertad de
tránsito, entendida como la libertad de movimiento, traslado y permanencia en
cualquier punto de la República; no obstante, dicho derecho fundamental no
eleva al rango constitucional el elemento de movilizarse en un medio de
transporte en particular. El núcleo duro de dicho derecho radica en garantizar
a las personas la posibilidad de trasladarse libremente en el territorio
nacional. Bajo ese entendido, se deduce que existe la opción de aplicar medidas
de restricción temporal para la conducción de un vehículo automotor durante un
horario determinado sin que ello constituya un quebranto o amenaza a la
libertad de tránsito.
IX. Que de conformidad con
los artículos 1 y 2 de la Ley de Administración Vial, Ley número 6324 del 24 de
mayo de 1979, en armonía con Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y
Seguridad Vial, Ley número 9078 del 4 de octubre de 2012, disponen que
corresponde al Poder Ejecutivo, mediante el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, regular lo concerniente al tránsito de vehículos en las vías
públicas terrestres de Costa Rica.
X. Que el artículo 95 de
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, estipula que "El Poder Ejecutivo
podrá establecer restricciones a la circulación vehicular, por razones de
oportunidad, de conveniencia, de interés público, regional o nacional,
debidamente fundamentadas, conforme se establezca reglamentariamente (.)".
Sin embargo, de forma más específica a través de la Ley número 9838 del 3 de abril de
2020, se reformó la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad
Vial, siendo que se agregó el artículo 95 bis, el cual consigna que
"El
Poder Ejecutivo podrá establecer, en todas las vías públicas nacionales
o cantonales del territorio nacional, restricciones a la circulación
vehicular por razones de emergencia nacional decretada previamente. La
restricción de circulación vehicular se señalará vía decreto ejecutivo,
indicando las áreas o zonas, días u horas y las excepciones en las cuales
se aplicará. (.)".
XI. Que indudablemente, la
facultad reconocida en los numerales supra citados responde a una relación de
sujeción especial que el ordenamiento jurídico dispone como categoría jurídica
particular en el vínculo sostenido entre la Administración Pública y las
personas administradas para el mejoramiento y fortalecimiento de la función
pública. En el presente caso, la restricción vehicular es una acción derivada
de ese régimen para atender y proteger un bien jurídico preponderante como lo
es la salud pública y con ello, el bienestar general, bajo criterios objetivos,
razonables y proporcionales.
XII. Que el Programa Estado
de la Nación emitió el informe correspondiente al año 2020, en el cual se
contempló un estudio especial sobre los efectos de la pandemia en el país y su
relación con las medidas de restricción vehicular, movibilidad
de la población y la asociación con los nuevos contagios locales de COVID-19.
Dicho estudio técnico reflejó con claridad y precisión los impactos positivos
generados a partir de la aplicación de tal medida de restricción en el marco de
la emergencia nacional actual.
XIII. Que ante la
persistencia de la situación epidemiológica compleja por el COVID- 19 en el
territorio nacional y a nivel internacional, el Poder Ejecutivo está llamado a
mantener los esfuerzos y fortalecer, con apego a la normativa vigente, las
medidas de prevención por el riesgo en el avance de dicho brote que, por las
características del virus resulta de fácil transmisión mayormente con síntomas,
pero también en personas sin síntomas manifiestos, lo cual representa un factor
de aumento en el avance del brote por COVID-19 y el riesgo inminente de
saturación de los servicios de salud, así como la imposibilidad de atender
oportunamente a aquellas personas que enfermen gravemente.
XIV. Que precisamente de la
obligación que posee el Poder Ejecutivo de resguardar la salud pública, se
desprende la necesidad de efectuar las valoraciones y acciones pertinentes para
contener o mitigar los diferentes efectos y momentos críticos que se presentan
por el estado de emergencia debido al COVID-19. Tal como lo han venido
realizando las autoridades que abordan la situación sanitaria, cuando se
requieren medidas temporales más ajustadas a las necesidades epidemiológicas de
determinado momento, se han girado dichas acciones especiales para combatir la
respectiva criris sanitaria, verbigracia como se dio
en diversos escenarios sanitarios que así lo ameritaban en el año 2020 cuando
fue pertinente adaptar la medida de restricción vehicular para dismiuir con mayor precisión la exposición de las personas.
En esta ocasión, particularmente durante el año 2021, la crisis epidemiológica
actual que atraviesa el Estado implica un nivel de contagio e incidencia en el
servicio de salud público sin precedentes durante la emergencia nacional por el
COVID-19. En virtud de lo anterior, deviene inexorable y urgente emitir una
medida de restricción sanitaria diurna particular para el período comprendido del
19 de mayo al 30 de mayo de 2021, lapso durante el cual las autoridades
públicas desplegaran un serie de acciones para procurar contener el momento
crítico epidemiológico. Debido a la relevancia que posee la restricción
vehicular sanitaria dentro de la contención de la emergencia, resulta vital
ajustar dicha medida, como parte de ese compendio de actuaciones inmediatas
para mitigar la curva de los contagios y la saturación actual de los servicios
de salud públicos.
XV. Que en razón de los
elementos objetivos antes descritos, ante la situación crítica actual y dentro
el marco de sus competencias, el Poder Ejecutivo procede a emitir el presente
Decreto Ejecutivo para regular que la medida de restricción sanitaria vehicular
se aplique en todo el país durante el 19 y el 30 de mayo de 2021 y
consecuentemente, en ese plazo, se suspende la aplicación del Decreto Ejecutivo
número 42295-MOPT-S del 11 de abril de 2020. Esta adaptación es esencial para
abordar nuevamente la propagación del virus, así como el colapso de las
unidades de cuidados intensivos y disminuir la exposición de las personas a la
transmisión de dicha enfermedad. Dado que persiste la necesidad de garantizar
la salud de la población, el Poder Ejecutivo debe tomar acciones específicas
para disminuir el aumento en la propagación del COVID-19 y por ende, se procede
a emitir la presente medida.
Por tanto,
DECRETAN
RESTRICCIÓN SANITARIA
VEHICULAR TEMPORAL DEL 19 DE MAYO AL 13 DE JUNIO DE 2021 PARA TODO EL
TERRITORIO NACIONAL DEBIDO EL ESTADO DE EMERGENCIA NACIONAL POR EL COVID-19
(Así modificada su denominación por el
artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43035 del 4 de junio del 2021.
Anteriormente indicaba: " RESTRICCIÓN
SANITARIA VEHICULAR TEMPORAL DEL 19 DE MAYO AL 6 DE JUNIO DE 2021 PARA TODO EL
TERRITORIO NACIONAL DEBIDO EL ESTADO DE EMERGENCIA NACIONAL POR EL
COVID-19")
ARTÍCULO
1°.- Objetivo. La
presente medida de restricción vehicular temporal, se realiza con el objetivo
de fortalecer las acciones para mitigar la exposición y la propagación
de las personas al COVID-19 y para disminuir el daño a la salud pública
ante los efectos de dicha enfermedad. Asimismo, esta medida se adopta
como parte del estado de emergencia nacional declarado mediante el
Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020 y en procura
del bienestar de todas las personas que habitan en el país.
Ficha articulo
ARTÍCULO 2°.-
Obligatoriedad. El presente Decreto
Ejecutivo es de aplicación obligatoria para todas las personas físicas o
jurídicas propietarias de vehículos automotores y para las personas conductoras
de los mismos, en cuanto a su uso y circulación en los términos establecidos en
el artículo 3° de este Decreto Ejecutivo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 3°.- Regulación horaria de restricción vehicular diurna
temporal.
Durante el período que abarca del miércoles 19 de mayo al domingo 13 de
junio de 2021, inclusive, y en el horario comprendido entre las 05:00 horas y
las 20:59 horas, únicamente se permitirá el tránsito vehicular en todo el
territorio nacional según el número final (último dígito) de la placa de
circulación vehicular o del permiso especial de circulación AGV, detallado a
continuación:
Día
|
Autorización
para circular según el último dígito
de la placa
de circulación vehicular o del permiso especial de circulación AGV
|
7 de junio
de 2021
|
Placas o AGV que finalicen
0, 2, 4, 6 y 8
|
8 de junio de 2021
|
Placas
o AGV que
finalicen 1, 3, 5, 7 y 9
|
9 de junio
de 2021
|
Placas o AGV que finalicen
0, 2, 4, 6 y 8
|
10 de
junio de 2021
|
Placas o AGV que finalicen
1, 3, 5, 7 y 9
|
11 de
junio de 2021
|
Placas o AGV que finalicen
0, 2, 4, 6 y 8
|
12 de junio de 2021
|
Placas
o AGV que
finalicen 1, 3, 5, 7 y 9
|
13 de
junio de 2021
|
Placas o AGV que finalicen
0, 2, 4, 6 y 8
|
Salvo las excepciones
contempladas en el artículo 4° del presente Decreto Ejecutivo.
(Así reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 43035
del 4 de junio del 2021)
Ficha articulo
ARTÍCULO 4°.- Excepciones a la medida de restricción
vehicular diferenciada. Se exceptúa de la restricción vehicular establecida en el
artículo 3° de este Decreto Ejecutivo, a los siguientes casos:
a) Los vehículos de transporte
de mercancía o carga. Para el caso de los vehículos de carga liviana (CL), se
deberá demostrar la naturaleza de su actividad mediante la constancia o carta
respectiva.
b) Los vehículos de
transporte público destinados al transporte remunerado de personas en
cualquiera de sus modalidades (autobús, buseta, microbús, taxi, servicio
especial estable de taxi), el servicio especial de trabajadores, turismo y
estudiantes que cuenten con placa de servicio público, así como taxi de carga
autorizado por el Consejo de Transporte Público que cuente con el respectivo
permiso al día. Todos los anteriores estarán sujetos a las disposiciones
especiales establecidas por el Consejo de Transporte Público para la atención
de la situación sanitaria por COVID-19 con ocasión del presente Decreto
Ejecutivo.
c) La persona del
sector público o privado, con jornada laboral, sea por ingreso, salida o
necesidad de desplazamiento durante el horario laboral en un día distinto al
autorizado en el artículo 3° del presente Decreto Ejecutivo, debidamente
acreditada. Para el caso del ingreso o la salida de la jornada laboral, la
movilización podrá hacerse en vehículo particular, motocicleta particular o en
alguna de las modalidades consignadas en el inciso b) del presente artículo, cualquiera
de ellos debidamente demostrado.
d) Los vehículos que
presten el servicio de abastecimiento de combustibles, de recolección de
basura, servicio de grúa o plataforma.
e) Los vehículos
oficiales, de atención de emergencia, de los diferentes cuerpos policiales para
el ejercicio de sus labores respectivas, de soporte o mantenimiento de
operaciones o asistencia de servicios públicos, estos últimos debidamente
identificados.
f) Los vehículos del
servicio de funeraria para la prestación exclusiva de dicha actividad,
vehículos para la prestación de servicios a domicilio o prestación del servicio
de vigilancia privada o transporte de valores, en este último se incluye el
soporte o asistencia técnica; todos debidamente demostrados.
g) Los vehículos
particulares del personal de los servicios de emergencia, Cruz Roja, Cuerpo de
Bomberos de Costa Rica, Sistema de Emergencias 9-1-1 de Costa Rica, CNE, CCSS,
Ministerio de Salud, organismos internacionales, y de aquellas instituciones
que participen en la atención del estado de emergencia nacional en torno al
COVID-19 o para la atención de una emergencia propia de sus labores, quienes
deberán portar su respectivo uniforme o su carné institucional de
identificación.
h) Las personas
jerarcas de los Supremos Poderes, para el ejercicio de sus labores respectivas,
debidamente identificados.
i) Los vehículos
pertenecientes a las misiones internacionales, cuerpo diplomático y cuerpo
consular, para el ejercicio de sus labores respectivas, debidamente
acreditados.
j) El vehículo
particular que, debido a una emergencia relacionada con la vida o salud,
requiera trasladarse a un establecimiento de salud o farmacéutico. Así como con
ocasión de una cita médica programada o para asistir a donar sangre al Banco
Nacional de Sangre o al hospital respectivo, en ambos casos con el debido
comprobante de la cita programada.
k) Los vehículos de
personas con labores religiosas y sus colaboradores estrictamente necesarios
para la transmisión virtual de actividades religiosas o para la atención de un
acto religioso debido al fallecimiento de una persona, debidamente acreditados.
l) Los vehículos
conducidos o que transporten personas con discapacidad, cuando dichos vehículos
estén debidamente autorizados o se acredite la discapacidad de la persona
trasladada mediante la certificación de discapacidad emitida por el CONAPDIS,
la certificación de "invalidez" emitida por la CCSS o la
certificación de "incapacidad total permanente" emitida por el INS.
m) Los vehículos de las
personas que deban trasladarse estrictamente para brindar soporte médico o
cuido de personas en estado terminal, con enfermedad grave o de asistencia a
personas con discapacidad o personas adultas mayores.
n) Los vehículos de las
personas que requieran trasladarse estrictamente con ocasión de una reservación
a los hoteles, cabinas, establecimientos de alojamiento habilitados por el
Ministerio de Salud o cuando se trate de hospedaje no tradicional e
intermediación a través de plataformas digitales, sea para el ingreso o salida,
debidamente demostrado con el comprobante de reservación correspondiente.
o) Los vehículos de
alquiler -"rent a car"-, con el debido
comprobante, así como los vehículos que brinden asistencia con ocasión de dicho
servicio.
p) Los vehículos de las personas
que estrictamente requieran trasladarse a alguno de los Aeropuertos
Internacionales para salir del país o para recoger a una persona que ingrese al
territorio nacional bajo los vuelos habilitados para tal efecto o debido a
vuelos internos en el país, debidamente demostrado con el tiquete de vuelo
personal o de la persona correspondiente que se vaya a recoger.
(Así reformado el inciso anterior por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43008 del 21 de mayo del 2021)
q) Los vehículos de las
personas que estrictamente requieran trasladarse a las guarderías públicas,
privadas, mixtas tuteladas por el Consejo de Atención Integral o el Ministerio
de Educación Pública, así como a escuelas y colegios públicos o privados, a
efectos de dejar o recoger a una persona menor de edad, con la debida carta de
comprobación.
r) Los vehículos de las
personas que deban trasladarse estrictamente para asistir a la cita de Revisión
Técnica Vehicular, debidamente acreditado con el comprobante de la cita
programada.
s) Los vehículos de las
personas que requieran trasladarse estrictamente con ocasión de una reservación
para asistir a cines, autoeventos, teatros,
conciertos o presentaciones públicas, habilitados por el Ministerio de Salud y
en lugares con permiso sanitario de funcionamiento para este tipo de
actividades, debidamente demostrado con el comprobante de compra o reserva
correspondiente.
t) Los vehículos de las
personas que requieran trasladarse estrictamente con ocasión de la realización
de la prueba de manejo, debidamente acreditada con el comprobante de matrícula
emitido por el sistema de citas de la Dirección General de Educación Vial.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 43004 del 19 de mayo del 2021)
Ficha articulo
ARTÍCULO 5°.- Demostración para la
aplicación de la excepción. Para aquellos incisos del
artículo 4° del presente Decreto Ejecutivo, en los cuales se establece
la obligación de acreditar o demostrar la invocación de la excepción correspondiente,
dicha comprobación deberá darse ante la autoridad de tránsito mediante la
presentación del carné institucional o empresarial, así como mediante una constancia
laboral emitida de forma digital o física por la persona empleadora en los mismos
términos del artículo 7° del Decreto Ejecutivo número 42295-MOPT-S del 11 de abril
de 2021.
Ficha articulo
ARTICULO 6°.- Medidas sobre
el transporte público remunerado de personas, el transporte especial y
transporte terrestre internacional. Para el caso de las medidas
correspondientes sobre el transporte público remunerado de personas, el
transporte especial y el transporte terrestre internacional, se aplicará lo dispuesto
en el artículo 6° del Decreto Ejecutivo número 42295-MOPT-S del 11 de abril de
2021.
Ficha articulo
ARTICULO 7°.- Cumplimiento
de lineamientos sanitarios. Las personas físicas y
jurídicas propietarias de vehículos automotores, las personas conductoras
de los mismos y personas acompañantes que circulen en el día autorizado correspondiente
en franja horaria establecida en el artículo 3° o bien que circulen con ocasión
de alguna de las excepciones dispuestas en el artículo 4° del presente
Decreto Ejecutivo, deberán cumplir con los respectivos lineamientos
sanitarios girados por el Ministerio de Salud sobre el COVID- 19.
Ficha articulo
ARTICULO 8°.-Control de la
presente medida temporal de restricción vehicular. La Dirección General de la Policía de Tránsito del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes, con el apoyo que requiera, ejercerá las labores
de control para el cumplimiento de la medida de restricción vehicular
temporal descrita en el presente Decreto Ejecutivo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 9°.-Sanción por
incumplimiento. El incumplimiento de las
disposiciones contenidas en el presente Decreto Ejecutivo será sancionado
de conformidad con lo establecido en la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres
y Seguridad Vial, Ley número 9078 del 4 de octubre de 2012, publicada en el Diario
Oficial la Gaceta el 26 de octubre de 2012, sin perjuicio de las sanciones
conexas a la persona conductora que infrinja las disposiciones relativas
a la restricción.
Ficha articulo
ARTÍCULO 10°.-Temporalidad de la medida.
La medida de restricción vehicular especial consignada en el presente
Decreto Ejecutivo se aplicará a partir de las 05:00 horas del día 19 de mayo y
hasta las 20:59 horas del 13 de junio de 2021.
(Así reformado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N°
43035 del 4 de junio del 2021)
Ficha articulo
ARTÍCULO 11°.- Suspensión temporal.
Durante el período comprendido de las 05:00 horas del día 19 de mayo y
hasta las 20:59 horas del 13 de junio de 2020, se suspende la aplicación del
Decreto Ejecutivo número 42295-MOPT-S del 11 de abril de 2020, salvo lo
dispuesto en los artículos 6° y 7° de dicha norma, respecto de las medidas del
transporte público remunerado de personas, el transporte especial y el
transporte terrestre internacional así como de la demostración para la
aplicación de la excepción a la restricción vehicular.
(Así reformado por el artículo 5° del decreto ejecutivo N°
43035 del 4 de junio del 2021)
Ficha articulo
ARTÍCULO 12°.- Rige.
El presente Decreto Ejecutivo rige a partir de las 05:00 horas del 19
de mayo de 2021 y hasta las 20:59 horas del 13 de junio de 2021.
(Así reformado por el artículo 6° del
decreto ejecutivo N° 43035 del 4 de junio del 201)
Dado en la
Presidencia de la República, San José a los dieciocho días del mes de mayo de
dos mil veintiuno.
Ficha articulo
Fecha de generación: 16/5/2025 05:18:07
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