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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 43003 >> Fecha 18/05/2021 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 43003
Restricción sanitaria vehicular temporal del 19 de mayo al 13 de junio del 2021 para todo el territorio nacional debiugjdo al estado de emergencia nacional por el covid-19

N° 43003-MOPT-S



(Este decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43434 del 3 de marzo del 2022)



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,



EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES Y



EL MINISTRO DE SALUD



En ejercicio de las facultades y atribuciones conferidas en los artículos 21, 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública número 6227 del 2 de mayo de 1978; los artículos 4, 6, 7, 147, 160, 177, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley General de Salud, Ley número 5395, del 30 de octubre de 1973; los artículos 2 inciso b), c) y e) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley número 5412, del 08 de noviembre de 1973; los artículos 95 bis, 136 inciso d), 145 inciso dd) y 151 inciso k) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley número 9078 del 4 de octubre de 2012 y sus reformas; el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020; y,



CONSIDERANDO:



I. Que los artículos 21 y 50 de la Constitución Política regulan los derechos fundamentales a la vida y salud de las personas, así como el bienestar de la población, que se constituyen en bienes jurídicos de interés público que el Estado está obligado a proteger, mediante la adopción de medidas que les defiendan de toda amenaza o peligro.



II. Que los artículos 1, 4, 6, 7, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley General de Salud, Ley número 5395, del 30 de octubre de 1973, y 2 inciso b) y c) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley número 5412 del 08 de noviembre de 1973, regulan la obligación de protección de los bienes jurídicos de la vida y la salud pública por parte del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud. Asimismo, la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado, y que las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas relativas a la salud son de orden público, por lo que en caso de conflicto prevalecen sobre cualesquiera otras disposiciones de igual validez formal.



III. Que desde enero del año 2020, las autoridades de salud activaron los protocolos de emergencia epidemiológica sanitaria internacional por el brote de un nuevo coronavirus en China. La alerta de la Organización Mundial de la Salud del día 30 de enero de 2020 se generó después de que se detectara en la ciudad de Wuhan de la Provincia de Hubei, en China, un nuevo tipo de coronavirus que ha provocado fallecimientos en diferentes países del mundo. Los coronavirus son una amplia familia de virus que pueden causar diversas afecciones, desde el resfriado común hasta enfermedades más graves, como ocurre con el coronavirus causante del síndrome respiratorio de Oriente Medio, el que ocasiona el síndrome respiratorio agudo severo y el que provoca el COVID-19.



IV. Que en razón de lo anterior, desde enero del año 2020, el Poder Ejecutivo ha activado diversos protocolos para enfrentar la alerta epidemiológica sanitaria internacional, con el fin de adoptar medidas sanitarias para disminuir el riesgo de impacto en la población que reside en Costa Rica.



V. Que el día 06 de marzo de 2020 se confirmó el primer caso de COVID-19 en Costa Rica, luego de los resultados obtenidos en el Instituto Costarricense de Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud. A partir de esa fecha han aumentado los casos debidamente confirmados.



VI. Que el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud elevó la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 a pandemia internacional. La rapidez en la evolución de los hechos, a escala nacional e internacional, requiere la adopción de medidas inmediatas y eficaces para hacer frente a esta coyuntura. Las circunstancias extraordinarias que concurren constituyen, sin duda, una crisis sanitaria sin precedentes y de enorme magnitud tanto por el muy elevado número de personas afectadas como por el extraordinario riesgo para su vida y sus derechos.



VII. Que mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020, se declaró estado de emergencia nacional en todo el territorio de la República de Costa Rica, debido a la situación de alerta sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19.



VIII. Que el ordinal 22 de la Constitución Política consagra el derecho humano que posee toda persona de trasladarse y permanecer en el territorio nacional. Se trata de la libertad de tránsito, entendida como la libertad de movimiento, traslado y permanencia en cualquier punto de la República; no obstante, dicho derecho fundamental no eleva al rango constitucional el elemento de movilizarse en un medio de transporte en particular. El núcleo duro de dicho derecho radica en garantizar a las personas la posibilidad de trasladarse libremente en el territorio nacional. Bajo ese entendido, se deduce que existe la opción de aplicar medidas de restricción temporal para la conducción de un vehículo automotor durante un horario determinado sin que ello constituya un quebranto o amenaza a la libertad de tránsito.



IX. Que de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley de Administración Vial, Ley número 6324 del 24 de mayo de 1979, en armonía con Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley número 9078 del 4 de octubre de 2012, disponen que corresponde al Poder Ejecutivo, mediante el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, regular lo concerniente al tránsito de vehículos en las vías públicas terrestres de Costa Rica.



X. Que el artículo 95 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, estipula que "El Poder Ejecutivo podrá establecer restricciones a la circulación vehicular, por razones de oportunidad, de conveniencia, de interés público, regional o nacional, debidamente fundamentadas, conforme se establezca reglamentariamente (.)". Sin embargo, de forma más específica a través de la Ley número 9838 del 3 de abril de 2020, se reformó la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, siendo que se agregó el artículo 95 bis, el cual consigna que "El Poder Ejecutivo podrá establecer, en todas las vías públicas nacionales o cantonales del territorio nacional, restricciones a la circulación vehicular por razones de emergencia nacional decretada previamente. La restricción de circulación vehicular se señalará vía decreto ejecutivo, indicando las áreas o zonas, días u horas y las excepciones en las cuales se aplicará. (.)".



XI. Que indudablemente, la facultad reconocida en los numerales supra citados responde a una relación de sujeción especial que el ordenamiento jurídico dispone como categoría jurídica particular en el vínculo sostenido entre la Administración Pública y las personas administradas para el mejoramiento y fortalecimiento de la función pública. En el presente caso, la restricción vehicular es una acción derivada de ese régimen para atender y proteger un bien jurídico preponderante como lo es la salud pública y con ello, el bienestar general, bajo criterios objetivos, razonables y proporcionales.



XII. Que el Programa Estado de la Nación emitió el informe correspondiente al año 2020, en el cual se contempló un estudio especial sobre los efectos de la pandemia en el país y su relación con las medidas de restricción vehicular, movibilidad de la población y la asociación con los nuevos contagios locales de COVID-19. Dicho estudio técnico reflejó con claridad y precisión los impactos positivos generados a partir de la aplicación de tal medida de restricción en el marco de la emergencia nacional actual.



XIII. Que ante la persistencia de la situación epidemiológica compleja por el COVID- 19 en el territorio nacional y a nivel internacional, el Poder Ejecutivo está llamado a mantener los esfuerzos y fortalecer, con apego a la normativa vigente, las medidas de prevención por el riesgo en el avance de dicho brote que, por las características del virus resulta de fácil transmisión mayormente con síntomas, pero también en personas sin síntomas manifiestos, lo cual representa un factor de aumento en el avance del brote por COVID-19 y el riesgo inminente de saturación de los servicios de salud, así como la imposibilidad de atender oportunamente a aquellas personas que enfermen gravemente.



XIV. Que precisamente de la obligación que posee el Poder Ejecutivo de resguardar la salud pública, se desprende la necesidad de efectuar las valoraciones y acciones pertinentes para contener o mitigar los diferentes efectos y momentos críticos que se presentan por el estado de emergencia debido al COVID-19. Tal como lo han venido realizando las autoridades que abordan la situación sanitaria, cuando se requieren medidas temporales más ajustadas a las necesidades epidemiológicas de determinado momento, se han girado dichas acciones especiales para combatir la respectiva criris sanitaria, verbigracia como se dio en diversos escenarios sanitarios que así lo ameritaban en el año 2020 cuando fue pertinente adaptar la medida de restricción vehicular para dismiuir con mayor precisión la exposición de las personas. En esta ocasión, particularmente durante el año 2021, la crisis epidemiológica actual que atraviesa el Estado implica un nivel de contagio e incidencia en el servicio de salud público sin precedentes durante la emergencia nacional por el COVID-19. En virtud de lo anterior, deviene inexorable y urgente emitir una medida de restricción sanitaria diurna particular para el período comprendido del 19 de mayo al 30 de mayo de 2021, lapso durante el cual las autoridades públicas desplegaran un serie de acciones para procurar contener el momento crítico epidemiológico. Debido a la relevancia que posee la restricción vehicular sanitaria dentro de la contención de la emergencia, resulta vital ajustar dicha medida, como parte de ese compendio de actuaciones inmediatas para mitigar la curva de los contagios y la saturación actual de los servicios de salud públicos.



XV. Que en razón de los elementos objetivos antes descritos, ante la situación crítica actual y dentro el marco de sus competencias, el Poder Ejecutivo procede a emitir el presente Decreto Ejecutivo para regular que la medida de restricción sanitaria vehicular se aplique en todo el país durante el 19 y el 30 de mayo de 2021 y consecuentemente, en ese plazo, se suspende la aplicación del Decreto Ejecutivo número 42295-MOPT-S del 11 de abril de 2020. Esta adaptación es esencial para abordar nuevamente la propagación del virus, así como el colapso de las unidades de cuidados intensivos y disminuir la exposición de las personas a la transmisión de dicha enfermedad. Dado que persiste la necesidad de garantizar la salud de la población, el Poder Ejecutivo debe tomar acciones específicas para disminuir el aumento en la propagación del COVID-19 y por ende, se procede a emitir la presente medida.



Por tanto,



DECRETAN



RESTRICCIÓN SANITARIA VEHICULAR TEMPORAL DEL 19 DE MAYO AL 13 DE JUNIO DE 2021 PARA TODO EL TERRITORIO NACIONAL DEBIDO EL ESTADO DE EMERGENCIA NACIONAL POR EL COVID-19



 (Así modificada su denominación por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43035 del 4 de junio del 2021. Anteriormente indicaba: " RESTRICCIÓN SANITARIA VEHICULAR TEMPORAL DEL 19 DE MAYO AL 6 DE JUNIO DE 2021 PARA TODO EL TERRITORIO NACIONAL DEBIDO EL ESTADO DE EMERGENCIA NACIONAL POR EL COVID-19")



ARTÍCULO 1°.- Objetivo. La presente medida de restricción vehicular temporal, se realiza con el objetivo de fortalecer las acciones para mitigar la exposición y la propagación de las personas al COVID-19 y para disminuir el daño a la salud pública ante los efectos de dicha enfermedad. Asimismo, esta medida se adopta como parte del estado de emergencia nacional declarado mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020 y en procura del bienestar de todas las personas que habitan en el país.




Ficha articulo



ARTÍCULO 2°.- Obligatoriedad. El presente Decreto Ejecutivo es de aplicación obligatoria para todas las personas físicas o jurídicas propietarias de vehículos automotores y para las personas conductoras de los mismos, en cuanto a su uso y circulación en los términos establecidos en el artículo 3° de este Decreto Ejecutivo.




Ficha articulo



ARTÍCULO 3°.- Regulación horaria de restricción vehicular diurna temporal.



Durante el período que abarca del miércoles 19 de mayo al domingo 13 de junio de 2021, inclusive, y en el horario comprendido entre las 05:00 horas y las 20:59 horas, únicamente se permitirá el tránsito vehicular en todo el territorio nacional según el número final (último dígito) de la placa de circulación vehicular o del permiso especial de circulación AGV, detallado a continuación:



Día



Autorización para circular según el último dígito de la placa de circulación vehicular o del permiso especial de circulación AGV



7 de junio de 2021



Placas o AGV que finalicen 0, 2, 4, 6 y 8



8 de junio de 2021



Placas o AGV que finalicen 1, 3, 5, 7 y 9



9 de junio de 2021



Placas o AGV que finalicen 0, 2, 4, 6 y 8



10 de junio de 2021



Placas o AGV que finalicen 1, 3, 5, 7 y 9



11 de junio de 2021



Placas o AGV que finalicen 0, 2, 4, 6 y 8



12 de junio de 2021



Placas o AGV que finalicen 1, 3, 5, 7 y 9



13 de junio de 2021



Placas o AGV que finalicen 0, 2, 4, 6 y 8



Salvo las excepciones contempladas en el artículo 4° del presente Decreto Ejecutivo.



 (Así reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 43035 del 4 de junio del 2021)




Ficha articulo



ARTÍCULO 4°.- Excepciones a la medida de restricción vehicular diferenciada. Se exceptúa de la restricción vehicular establecida en el artículo 3° de este Decreto Ejecutivo, a los siguientes casos:



a) Los vehículos de transporte de mercancía o carga. Para el caso de los vehículos de carga liviana (CL), se deberá demostrar la naturaleza de su actividad mediante la constancia o carta respectiva.



b) Los vehículos de transporte público destinados al transporte remunerado de personas en cualquiera de sus modalidades (autobús, buseta, microbús, taxi, servicio especial estable de taxi), el servicio especial de trabajadores, turismo y estudiantes que cuenten con placa de servicio público, así como taxi de carga autorizado por el Consejo de Transporte Público que cuente con el respectivo permiso al día. Todos los anteriores estarán sujetos a las disposiciones especiales establecidas por el Consejo de Transporte Público para la atención de la situación sanitaria por COVID-19 con ocasión del presente Decreto Ejecutivo.



c) La persona del sector público o privado, con jornada laboral, sea por ingreso, salida o necesidad de desplazamiento durante el horario laboral en un día distinto al autorizado en el artículo 3° del presente Decreto Ejecutivo, debidamente acreditada. Para el caso del ingreso o la salida de la jornada laboral, la movilización podrá hacerse en vehículo particular, motocicleta particular o en alguna de las modalidades consignadas en el inciso b) del presente artículo, cualquiera de ellos debidamente demostrado.



d) Los vehículos que presten el servicio de abastecimiento de combustibles, de recolección de basura, servicio de grúa o plataforma.



e) Los vehículos oficiales, de atención de emergencia, de los diferentes cuerpos policiales para el ejercicio de sus labores respectivas, de soporte o mantenimiento de operaciones o asistencia de servicios públicos, estos últimos debidamente identificados.



f) Los vehículos del servicio de funeraria para la prestación exclusiva de dicha actividad, vehículos para la prestación de servicios a domicilio o prestación del servicio de vigilancia privada o transporte de valores, en este último se incluye el soporte o asistencia técnica; todos debidamente demostrados.



g) Los vehículos particulares del personal de los servicios de emergencia, Cruz Roja, Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, Sistema de Emergencias 9-1-1 de Costa Rica, CNE, CCSS, Ministerio de Salud, organismos internacionales, y de aquellas instituciones que participen en la atención del estado de emergencia nacional en torno al COVID-19 o para la atención de una emergencia propia de sus labores, quienes deberán portar su respectivo uniforme o su carné institucional de identificación.



h) Las personas jerarcas de los Supremos Poderes, para el ejercicio de sus labores respectivas, debidamente identificados.



i) Los vehículos pertenecientes a las misiones internacionales, cuerpo diplomático y cuerpo consular, para el ejercicio de sus labores respectivas, debidamente acreditados.



j) El vehículo particular que, debido a una emergencia relacionada con la vida o salud, requiera trasladarse a un establecimiento de salud o farmacéutico. Así como con ocasión de una cita médica programada o para asistir a donar sangre al Banco Nacional de Sangre o al hospital respectivo, en ambos casos con el debido comprobante de la cita programada.



k) Los vehículos de personas con labores religiosas y sus colaboradores estrictamente necesarios para la transmisión virtual de actividades religiosas o para la atención de un acto religioso debido al fallecimiento de una persona, debidamente acreditados.



l) Los vehículos conducidos o que transporten personas con discapacidad, cuando dichos vehículos estén debidamente autorizados o se acredite la discapacidad de la persona trasladada mediante la certificación de discapacidad emitida por el CONAPDIS, la certificación de "invalidez" emitida por la CCSS o la certificación de "incapacidad total permanente" emitida por el INS.



m) Los vehículos de las personas que deban trasladarse estrictamente para brindar soporte médico o cuido de personas en estado terminal, con enfermedad grave o de asistencia a personas con discapacidad o personas adultas mayores.



n) Los vehículos de las personas que requieran trasladarse estrictamente con ocasión de una reservación a los hoteles, cabinas, establecimientos de alojamiento habilitados por el Ministerio de Salud o cuando se trate de hospedaje no tradicional e intermediación a través de plataformas digitales, sea para el ingreso o salida, debidamente demostrado con el comprobante de reservación correspondiente.



o) Los vehículos de alquiler -"rent a car"-, con el debido comprobante, así como los vehículos que brinden asistencia con ocasión de dicho servicio.



p) Los vehículos de las personas que estrictamente requieran trasladarse a alguno de los Aeropuertos Internacionales para salir del país o para recoger a una persona que ingrese al territorio nacional bajo los vuelos habilitados para tal efecto o debido a vuelos internos en el país, debidamente demostrado con el tiquete de vuelo personal o de la persona correspondiente que se vaya a recoger.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43008 del 21 de mayo del 2021)



q) Los vehículos de las personas que estrictamente requieran trasladarse a las guarderías públicas, privadas, mixtas tuteladas por el Consejo de Atención Integral o el Ministerio de Educación Pública, así como a escuelas y colegios públicos o privados, a efectos de dejar o recoger a una persona menor de edad, con la debida carta de comprobación.



r) Los vehículos de las personas que deban trasladarse estrictamente para asistir a la cita de Revisión Técnica Vehicular, debidamente acreditado con el comprobante de la cita programada.



s) Los vehículos de las personas que requieran trasladarse estrictamente con ocasión de una reservación para asistir a cines, autoeventos, teatros, conciertos o presentaciones públicas, habilitados por el Ministerio de Salud y en lugares con permiso sanitario de funcionamiento para este tipo de actividades, debidamente demostrado con el comprobante de compra o reserva correspondiente.



t) Los vehículos de las personas que requieran trasladarse estrictamente con ocasión de la realización de la prueba de manejo, debidamente acreditada con el comprobante de matrícula emitido por el sistema de citas de la Dirección General de Educación Vial.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43004 del 19 de mayo del 2021)




Ficha articulo



            ARTÍCULO 5°.- Demostración para la aplicación de la excepción. Para aquellos incisos del artículo 4° del presente Decreto Ejecutivo, en los cuales se establece la obligación de acreditar o demostrar la invocación de la excepción correspondiente, dicha comprobación deberá darse ante la autoridad de tránsito mediante la presentación del carné institucional o empresarial, así como mediante una constancia laboral emitida de forma digital o física por la persona empleadora en los mismos términos del artículo 7° del Decreto Ejecutivo número 42295-MOPT-S del 11 de abril de 2021.




Ficha articulo



ARTICULO 6°.- Medidas sobre el transporte público remunerado de personas, el transporte especial y transporte terrestre internacional. Para el caso de las medidas correspondientes sobre el transporte público remunerado de personas, el transporte especial y el transporte terrestre internacional, se aplicará lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto Ejecutivo número 42295-MOPT-S del 11 de abril de 2021.




Ficha articulo



ARTICULO 7°.- Cumplimiento de lineamientos sanitarios. Las personas físicas y jurídicas propietarias de vehículos automotores, las personas conductoras de los mismos y personas acompañantes que circulen en el día autorizado correspondiente en franja horaria establecida en el artículo 3° o bien que circulen con ocasión de alguna de las excepciones dispuestas en el artículo 4° del presente Decreto Ejecutivo, deberán cumplir con los respectivos lineamientos sanitarios girados por el Ministerio de Salud sobre el COVID- 19.




Ficha articulo



ARTICULO 8°.-Control de la presente medida temporal de restricción vehicular. La Dirección General de la Policía de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con el apoyo que requiera, ejercerá las labores de control para el cumplimiento de la medida de restricción vehicular temporal descrita en el presente Decreto Ejecutivo.




Ficha articulo



ARTÍCULO 9°.-Sanción por incumplimiento. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ejecutivo será sancionado de conformidad con lo establecido en la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley número 9078 del 4 de octubre de 2012, publicada en el Diario Oficial la Gaceta el 26 de octubre de 2012, sin perjuicio de las sanciones conexas a la persona conductora que infrinja las disposiciones relativas a la restricción.




Ficha articulo



ARTÍCULO 10°.-Temporalidad de la medida.



La medida de restricción vehicular especial consignada en el presente Decreto Ejecutivo se aplicará a partir de las 05:00 horas del día 19 de mayo y hasta las 20:59 horas del 13 de junio de 2021.



 (Así reformado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 43035 del 4 de junio del 2021)




Ficha articulo



ARTÍCULO 11°.- Suspensión temporal.



Durante el período comprendido de las 05:00 horas del día 19 de mayo y hasta las 20:59 horas del 13 de junio de 2020, se suspende la aplicación del Decreto Ejecutivo número 42295-MOPT-S del 11 de abril de 2020, salvo lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de dicha norma, respecto de las medidas del transporte público remunerado de personas, el transporte especial y el transporte terrestre internacional así como de la demostración para la aplicación de la excepción a la restricción vehicular.



 (Así reformado por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 43035 del 4 de junio del 2021)




Ficha articulo



ARTÍCULO 12°.- Rige.



El presente Decreto Ejecutivo rige a partir de las 05:00 horas del 19 de mayo de 2021 y hasta las 20:59 horas del 13 de junio de 2021.



 (Así reformado por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 43035 del 4 de junio del 201)



Dado en la Presidencia de la República, San José a los dieciocho días del mes de mayo de dos mil veintiuno.




Ficha articulo





Fecha de generación: 16/5/2025 05:18:07
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