Nº 9981
(Nota de Sinalevi:
Mediante decreto ejecutivo N° 43007 del 21 de mayo del 2021, Costa Rica
ratificó el presente acuerdo)
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA
DE COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN DEL ACUERDO SOBRE LOS
TÉRMINOS DE LA ADHESIÓN DE
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA A LA
CONVENCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN
PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO
ECONÓMICOS, SUSCRITO EN
SAN JOSÉ, COSTA RICA, EL 28 DE MAYO DE
2020; LA CONVENCIÓN DE LA
ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL
DESARROLLO ECONÓMICOS,
SUSCRITA EN PARÍS, FRANCIA, EL 14 DE
DICIEMBRE DE 1960; EL PROTOCOLO
ADICIONAL N.º 1 A LA CONVENCIÓN DE LA
ORGANIZACIÓN PARA LA
COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS,
SUSCRITO EN PARÍS,
FRANCIA, EL 14 DE DICIEMBRE DE 1960; Y
EL PROTOCOLO
ADICIONAL N.º 2 A LA CONVENCIÓN DE LA
ORGANIZACIÓN PARA
LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO
ECONÓMICOS,
SUSCRITO EN PARÍS, FRANCIA, EL 14 DE
DICIEMBRE
DE 1960, Y NORMAS RELACIONADAS
ARTÍCULO 1- Aprobación
Se aprueban, en cada una de
sus partes, el Acuerdo sobre los Términos de la Adhesión de la República de
Costa Rica a la Convención de la Organización para la Cooperación y el
Desarrollo Económicos, suscrito en San José, Costa Rica, el 28 de mayo de 2020;
la Convención de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo
Económicos, suscrita en París, Francia, el 14 de diciembre de 1960; el
Protocolo Adicional N. º 1 a la Convención de la Organización para la
Cooperación el Desarrollo Económicos,
suscrito en París, Francia, el 14 de diciembre de 1960; y el Protocolo
Adicional N.º2 a la Convención de la Organización para la Cooperación y el
Desarrollo Económicos, suscrito en París, Francia, el 14 de diciembre de 1960.
Los textos son los siguientes:
ACUERDO SOBRE LOS TÉRMINOS DE LA
ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA A LA CONVENCIÓN DE LA
ORGANIZACIÓN PARA LA
COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS
DECLARACIÓN DEL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA
DE COSTA RICA
REFERENTE A LA ACEPTACIÓN DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA DE LAS
OBLIGACIONES COMO MIEMBRO DE LA
ORGANIZACIÓN PARA LA
COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS
31 de marzo de 2020
EL
GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA:
Teniendo en cuenta la
Convención de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos
del 14 de diciembre de 1960 (en lo sucesivo, "la Convención") y los
Protocolos adicionales No. 1 y 2 a la Convención; Teniendo en cuenta el
artículo 16 de la Convención, que establece que el Consejo podrá decidir
invitar a cualquier Gobierno preparado para asumir las obligaciones como
miembro para adherirse a la Convención;
Teniendo en cuenta la
decisión del Consejo adoptada el 9 de abril de 2015 por la cual el Consejo
decidió iniciar las discusiones de adhesión con la República de Costa Rica
[C(2015)43/REV1; C/M(2015)8/REV1, punto 64, d)];
Teniendo en cuenta la hoja
de ruta para la adhesión de Costa Rica a la Convención de la OCDE
[C(2013)110/FINAL], adoptada por el Consejo el 8 de julio de 2015, que
estableció los términos, las condiciones y el proceso para la adhesión de la
República de Costa Rica a la Organización para la Cooperación y el Desarrollo
Económicos (en lo sucesivo, "la Organización");
DECLARA lo siguiente:
A. DECLARACIÓN GENERAL DE
ACEPTACIÓN
1. La República de Costa
Rica asumirá, mediante el depósito de su instrumento de adhesión a la
Convención, todas las obligaciones como miembro de la Organización, incluidas,
entre otras, la aceptación de:
i) los objetivos de la
Organización, según se establecen en el artículo 1 de la Convención, así como
en el Informe del Comité Preparatorio de la OCDE de diciembre de 1960;
ii) todos los compromisos
establecidos en los artículos 2 y 3 de la Convención;
iii) los Protocolos
adicionales No. 1 y No. 2 a la Convención;
iv) todas las decisiones,
resoluciones, reglas, reglamentos y conclusiones adoptados por la Organización
relacionados con su gestión y funcionamiento, incluidos los inherentes a la
gobernanza de la Organización, las contribuciones financieras de los miembros,
incluidas las actividades y órganos opcionales, así como costos relacionados
con la evaluación de informes de avance posteriores a la adhesión, otros
aspectos financieros y presupuestarios, asuntos de personal (incluidos los
fallos del Tribunal Administrativo), asuntos procedimentales, relaciones con no
miembros y clasificación de información;
v) los estados financieros
de la Organización;
vi) los métodos de trabajo
de la Organización;
vii) todos los instrumentos
jurídicos sustantivos de la Organización vigentes en el momento de la decisión
del Consejo de la OCDE de invitar a la República de Costa Rica a adherirse a la
Convención, con las observaciones estipuladas en los anexos 1 a 5, cada anexo
formando parte integral de la presente Declaración. Con respecto a cualesquiera
instrumentos jurídicos adoptados entre la fecha de la decisión del Consejo de
la OCDE de invitar a la República de Costa Rica a adherirse a la Convención y
la fecha en que Costa Rica deposite su instrumento de adhesión, se considerará
que la República de Costa Rica acepta estos instrumentos, a menos que indique
lo contrario en el momento de adopción por parte del Consejo de la OCDE. 1
1Para Costa Rica, las nuevas Decisiones de la
OCDE o la revisión de las Decisiones existentes de la OCDE, adoptadas de
conformidad con las disposiciones de los artículos 5 y 6 de la Convención de la
OCDE, después de la adhesión de Costa Rica a la Organización, serán
equivalentes a la categoría de instrumento mencionada en artículo 121 (4),
párrafo 3 y artículo 140 (1 O), párrafo 2 de la Constitución de la República de
Costa Rica.
B. ACUERDO SOBRE PRIVILEGIOS
E INMUNIDADES DE LA ORGANIZACIÓN
2. De conformidad con el
artículo 24 del Acuerdo entre la República de Costa Rica y la Organización para
la Cooperación y el Desarrollo Económicos sobre los privilegios, inmunidades y
facilidades otorgados a la Organización (en lo sucesivo, "el Acuerdo sobre
privilegios e inmunidades"), firmado el 31 de mayo de 2016; el Acuerdo
sobre privilegios e inmunidades entró en vigor el 6 de setiembre de 2018.
C. PARTICIPACIÓN EN
ACTIVIDADES Y ÓRGANOS OPCIONALES DE LA OCDE
3. La República de Costa
Rica desea participar en ciertas actividades y órganos opcionales al
convertirse en miembro de la Organización, según se establece en el anexo 5,
que forma parte integral de la presente Declaración. La República de Costa Rica
reconoce que, para ciertas actividades u órganos opcionales, existen
procedimientos y/o criterios específicos que se aplicarán para la participación
o membresía.
D. TERMINACIÓN DE
ACUERDOS ANTERIORES CON LA ORGANIZACIÓN
4. La República de Costa
Rica observa que, a partir de la fecha de su adhesión a la Convención, se
considerarán terminados los acuerdos anteriores entre la República de Costa
Rica y la Organización relacionados con su participación como no miembro en
algunos órganos de la OCDE. A partir de la fecha de su adhesión, la República
de Costa Rica participará en esos órganos de la OCDE como miembro de la
Organización
Para Costa Rica, las nuevas
Decisiones de la OCDE o la revisión de las Decisiones existentes de la OCDE,
adoptadas de conformidad con las disposiciones de los artículos 5 y 6 de la
Convención de la OCDE, después de la adhesión de Costa Rica a la Organización,
serán equivalentes a la categoría de instrumento mencionada en artículo 121
(4), párrafo 3 y artículo 140 (1 O), párrafo 2 de la Constitución de la
República de Costa Rica.
E. ENTREGA DE INFORMES
POSTERIORES A LA ADHESIÓN
5. Luego de su adhesión, la
República de Costa Rica acuerda entregar informes de avance a comités
seleccionados de la OCDE, según se establece en la Decisión del Consejo de la
OCDE de invitar a la República de Costa Rica a adherirse a la Convención.
6. La República de Costa
Rica acuerda, además:
i) contribuir con recursos
financieros al nivel determinado por el Consejo para apoyar la evaluación de
los informes de avance posteriores a la adhesión exigidos por el Consejo en su
Decisión de invitar a la República de Costa Rica a adherirse a la Convención;
ii) la publicación de un
resumen anual de su avance posterior a la adhesión elaborado por el Secretario
General; y
iii) designar y mantener un
punto de contacto de alto nivel tanto para los informes como para los avances
posteriores a la adhesión.
ANEXO 1: OBSERVACIONES ESPECíFICAS SOBRE LA ACEPTACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS
DE LA OCDE
La República de Costa Rica
acepta todos los instrumentos jurídicos vigentes de la OCDE en el momento de la
decisión del Consejo de la OCDE de invitar a la República de Costa Rica a
adherirse a la Convención, con las observaciones sobre los instrumentos
indicados a continuación. La República de Costa Rica señala que estas
decisiones y recomendaciones sustantivas son instrumentos derivados y adoptados
de conformidad con el artículo 5 de la Convención a la que se adherirá Costa
Rica.
Químicos
Decisión del Consejo
relativa al conjunto m,mmo de datos previos a la
comercialización para la evaluación de productos químicos [OECDILEGAU0199]
Costa Rica acepta esta
Decisión con un plazo de implementación hasta finales de 2023.
Decisión-Recomendación
del Consejo sobre la investigación sistemática de productos químicos existentes
[OECDILEGAU0232]
Costa Rica acepta esta
Decisión-Recomendación con un plazo de implementación hasta finales de 2023.
Decisión-Recomendación
del Consejo relativa a la provisión de información al público y la
participación del público en /os
procesos de toma de decisión respecto de las medidas de prevención y
respuesta a accidentes relacionados con sustancias peligrosas [OECD/LEGAU0239]
Costa Rica acepta esta
Decisión-Recomendación con un plazo de implementación hasta finales de 2022.
Decisión-Recomendación
del Consejo sobre la investigación cooperativa y la reducción de riesgos de
productos químicos [OECD/LEGAU0441]
Costa Rica acepta esta
Decisión-Recomendación con un plazo de implementación hasta finales de 2023.
Recomendación del Consejo
que establece los lineamientos relativos al procedimiento y requerimientos para
anticipar los efectos de los productos químicos sobre el hombre y el ambiente
[OECDILEGAU0154]
Costa Rica acepta esta
Recomendación con un plazo de implementación hasta finales de 2023.
Recomendación del Consejo
relativa a la
protección de los derechos de propiedad de los datos presentados en las
notificaciones de nuevos productos químicos [OECDILEGAU0203]
Costa Rica acepta esta
Recomendación con un plazo de implementación hasta finales de 2020.
Recomendación del Consejo
sobre la prevención, preparación y respuesta a accidentes con productos químicos [OECD/LEGAU0319] Costa
Rica acepta esta Recomendación con un plazo de implementación hasta finales de
2022.
Recomendación del Consejo
sobre el establecimiento y la aplicación de registros de emisiones y
transferencia de contaminantes (RETC) [OECDILEGAU0440]
Costa Rica acepta esta
Recomendación con un plazo de implementación hasta finales de 2023.
Competencia
Recomendación del Consejo
sobre la acción eficaz contra los cárteles intrínsecamente nocivos
[OECD/LEGAU0452]
Costa Rica acepta esta
Recomendación con un plazo de implementación hasta finales de 2020.
Recomendación del Consejo
sobre la evaluación de la competencia [OECDILEGAU0455]
Costa Rica acepta esta
Recomendación con un plazo de implementación hasta finales de 2022.
Medio ambiente
Recomendación del Consejo
sobre la implementación del Principio Quien Contamina Paga [OECD/LEGAU0132]
Costa Rica acepta esta
Recomendación con un plazo de implementación hasta finales de 2021.
Recomendación del Consejo
sobre ciertos aspectos financieros de las acciones de las autoridades públicas
para prevenir y controlar los derrames de petróleo [OECDILEGAU0191]
Costa Rica acepta esta
Recomendación con un plazo de implementación hasta finales de 2022.
Recomendación del Consejo
sobre la prevención y el control integrado de la contaminación [OECDILEGAU0256]
Costa Rica acepta esta
Recomendación con un plazo de implementación hasta finales de 2022.
Recomendación del Consejo
sobre la información ambiental [OECDILEGAU0296] Costa Rica acepta esta Recomendación con
un plazo de implementación hasta finales de 2022.
Recomendación del Consejo
sobre flujos de materiales y productividad de los recursos [OECO/LEGAU0324]
Costa Rica acepta esta
Recomendación con un plazo de implementación hasta finales de 2020.
Recomendación del Consejo
sobre la productividad de los recursos [OECDILEGAU0358]
Costa Rica acepta esta Recomendación
con un plazo de implementación hasta finales de 2020.
Recomendación del Consejo
del Agua [OECD/LEGAU0434]
Costa Rica acepta esta
Recomendación con un plazo de implementación hasta finales de 2021.
Gestión de residuos
Decisión del Consejo relativa
al control de los movimientos transfronterizos de los residuos destinados a las operaciones de recuperación
[OECDILEGAU0266]
Costa Rica acepta este
instrumento con la siguiente observación:
Costa Rica aplicará las
siguientes restricciones a los movimientos de residuos, en consonancia con su
legislación nacional:
La importación y el tránsito
de residuos peligrosos, según lo dispuesto en el Decreto 41527 de 2019
(Reglamento general para la clasificación y el manejo de residuos peligrosos),
están prohibidos de conformidad con el artículo 34 de la Ley 8839 de 2010 (Ley
para la gestión integral de residuos).
Los residuos que exijan un
manejo especial según el anexo I del Decreto 38272 de 2014 (Reglamento para la
declaratoria de residuos de manejo especial), podrán ser importados siempre que
cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 4 (bis), es decir, si
también son de los tipos generados en el país, no han sido alterados, tratados
o desensamblados y si el país tiene la capacidad de tratarlos/recuperarlos
adecuadamente.
La importación de residuos
ordinarios según lo definido en el artículo 6 de la Ley 8839 de 2010 será
controlada de conformidad con el artículo 35 de la Ley 8839 de 201 O (Ley para
la gestión integral de residuos), y podrá ser autorizada "siempre que se
determine mediante estudios técnicos y teniendo en consideración el principio
precautorio, que la salud humana y el medio ambiente no están en peligro".
Costa Rica ha tomado medidas
para implementar gradualmente los procedimientos de movimiento de la OCDE.
El procedimiento ámbar se
aplicará tan pronto Costa Rica se convierta en miembro de la OCDE. La
aplicación del procedimiento "verde" comenzará después de un período
transitorio de dos años durante el cual las disposiciones del artículo 35 de la
Ley 8839 de 2010 se aplicarán también a todos los residuos de la lista verde.
Recomendación del Consejo
sobre una política integral de gestión de residuos [OECDILEGAU0147]
Costa Rica acepta esta
Recomendación con un plazo de implementación hasta finales de 2021.
Recomendación del Consejo
sobre la reutilización y el reciclaje de envases para bebidas [OECO/LEGAU0159]
Costa Rica acepta esta
Recomendación con un plazo de implementación hasta finales de 2021.
Mercados financieros
Recomendación del Consejo
sobre principios y buenas prácticas de educación y concienciación financiera
[OECDILEGAU0338]
Costa Rica acepta esta
Recomendación con un plazo de implementación hasta finales de 2022.
Recomendación del Consejo
sobre buenas prácticas de educación y concienciación financiera en relación con
el crédito [OECDILEGAU0370]
Costa Rica acepta esta
Recomendación con un plazo de implementación hasta finales de 2022.
Recomendación del Consejo
sobre un marco de políticas para una regulación financiera eficaz y eficiente
[OECOILEGAU0377]
Costa Rica acepta esta
Recomendación con un plazo de implementación hasta finales de 2023.
Recomendación del Consejo
sobre los principios de alto nivel de protección al consumidor financiero
[OECDILEGAU0394]
Costa Rica acepta esta
Recomendación con un plazo de implementación hasta finales de 2023.
Recomendación del Consejo
sobre protección al consumidor en materia de crédito de consumo
[OECDILEGAU0453]
Costa Rica acepta esta
Recomendación con un plazo de implementación hasta finales de 2020.
Asuntos fiscales
Convención sobre
asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificada por el Protocolo
mediante el cual se enmienda la Convención sobre asistencia administrativa
mutua en materia fiscal [OECD/LEGAU0382]
Costa Rica es Parte en esta
Convención22con ciertas reservas y notificaciones. La fecha de entrada en vigor para Costa Rica fue
el 1 de agosto de 2013.33
2 Costa Rica ratificó esta Convención el 22 de marzo de
2013 mediante la adopción de la Ley Nº 9118.
3 Véase
https://www.coe.int/en/web/conventions/full-list/-/conventions/treaty/127 /declarations?p _auth=n2pRuopP&_
coeconventions_ WAR coeconventionsportlet_
en Vig ueu r=false& coeconventions WAR_ coeconventionsportlet_
search B
y=state& coeconventions
WAR coeconventionsportlet_ codePays=COS&
coeconventions_WAR_coeconventionsportlet_codeNature=10.
Costa Rica acepta estas
Decisiones con una lista de reservas propuestas al Código de liberalización de
movimientos de capital y al Código de liberalización de las operaciones
invisibles actuales de conformidad con el artículo 2 b) de los Códigos, según
se establece en los anexos 2 y 3 de la presente Declaración.
Convención multilateral
para aplicar las medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir
la erosión de las bases imponibles y el traslado de utilidades [OECDILEGAU0432
Costa Rica es signataria de
esta Convención44y proporcionó, una vez firmada, una lista provisional de las
reservas y notificaciones previstas. 55
4 Costa Rica ratificó esta Convención el 29 de octubre de
2019 mediante la adopción de la Ley Nº 9751.
5 Véase
http://www.oecd.org/tax/treaties/beps-mli-position-costa-rica.pdf.
Recomendación del Consejo
relativa al Modelo de convenio tributario sobre la renta y el patrimonio
[OECD/LEGAU0292]
Costa Rica acepta esta
Recomendación con ciertas reservas y observaciones sobre el Modelo de Convenio
Tributario de la OCDE.66
6 Véase
https://www.oecd-ilibrary.org/taxation/model-tax-convention-on-income-and-oncapital-condensed-version-2017
mtc_cond-2017-en;jsessionid=0ocraJoSLNkJzjeE0DG57aDV.ip-10-240-5-119.
Inversión
Decisión del Consejo
mediante la cual se adopta el Código de liberalización de las operaciones
invisibles actuales {OECDILEGAU0001] Decisión del Consejo mediante la cual
adopta el Código sobre liberalización de movimientos de capital [OECDILEGAU0002]
Tercera Decisión revisada
del Consejo sobre trato nacional [OECD/LEGAU0263] Costa Rica acepta esta Decisión con una
lista de excepciones propuestas para trato nacional según se establece en el
anexo 4 de la presente Declaración.
Recomendación del Consejo
sobre los principios para la participación del sector privado en
infraestructura [OECD/LEGAU0349] Costa
Rica acepta esta Recomendación con un plazo de implementación hasta finales de
2020.
Transporte marítimo
Recomendación del Consejo
relativa a los principios comunes de política marítima para los países miembros
[OECD/LEGAU0231] Costa
Rica acepta esta Recomendación con las siguientes observaciones sobre el
Principio 14 ("Servicios marítimos auxiliares"):
Los servicios marítimos en
puertos nacionales y el cabotaje en mares territoriales y ríos costarricenses
se consideran un servicio público. Solo las empresas organizadas en virtud de
la ley costarricense que utilicen embarcaciones de bandera costarricense pueden
proveer transporte marítimo y fluvial y servicios turísticos entre dos puntos
dentro del territorio de Costa Rica (véase el Código de Comercio (1853), Ley
de Comercio Marítimo, Ley 104 de 1964; Ley de Servicio de Cabotaje de la
República, Ley 2220 de 1958; Ley de Incentivos para el Desarrollo
Turístico, Ley 6990 de 1985; y Ley de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos, Ley 7593 de 1996). El artículo 537 del Código de
Comercio Marítimo de Costa Rica establece una excepción a favor de los buques
de matrícula extranjera cuando esto se establece en un tratado internacional.
Gobernanza pública
Recomendación del
[OECDILEGAU041 O]
Costa Rica acepta esta
finales de 2022.
Consejo sobre Gobemanza presupuestaria
Recomendación con un plazo
de implementación hasta
Recomendación del Consejo
sobre el liderazgo y la capacidad en la función pública [OECDILEGAU0445]
Costa Rica acepta esta
Recomendación con un plazo de implementación hasta finales de 2022.
Ciencia y Tecnología
Recomendación del Consejo
sobre licenciamiento de las invenciones genéticas [OECDILEGAU0342]
Costa Rica acepta esta
Recomendación con un plazo de implementación hasta finales de 2021.
Recomendación del Consejo
sobre el acceso a datos de investigación financiada con fondos públicos
[OECO/LEGAU0347]
Costa Rica acepta esta
Recomendación con un plazo de implementación hasta finales de 2021.
Recomendación del Consejo
sobre el aseguramiento de calidad en pruebas genéticas moleculares
[OECO/LEGAU0350]
Costa Rica acepta esta
Recomendación con un plazo de implementación hasta finales de 2021.
Recomendación del Consejo
sobre los biobancos humanos y bases de datos de
investigación genética [OECDILEGAU0375]
Costa Rica acepta esta
Recomendación con un plazo de implementación hasta finales de 2020.
Recomendación del Consejo
sobre evaluación de la sostenibilidad de los bioproductos
[OECD/LEGAU0395]
Costa Rica acepta esta
Recomendación con un plazo de implementación hasta finales de 2021.
Recomendación del Consejo
sobre la Gobernanza de los ensayos clínicos [OECD/LEGAU0397]
Costa Rica acepta esta
Recomendación con un plazo de implementación hasta finales de 2020.
Turismo
Decisión-Recomendación
del Consejo sobre política de turismo internacional [OECDILEGAU0222]
Observaciones sobre la
recomendación d):
. En Costa Rica, las
actividades de ecoturismo rural a pequeña escala (turismo comunitario o turismo
rural comunitario), realizadas por empresas rurales dirigidas por grupos
familiares o comunitarios, solo pueden obtener el incentivo de ecoturismo si
están registradas como asociaciones personales locales (sin fines de lucro) o
cooperativas de autogestión de la zona rural, conforme a la legislación
costarricense. Se requieren pruebas de necesidades económicas. Esta medida no
equivale a un requisito de residencia o nacionalidad, ya que es una condición
técnica para verificar efectivamente que el servicio es de propiedad
comunitaria y rural.
. Las actividades de
cabotaje turístico entre puertos costarricenses deben ser realizadas por
embarcaciones registradas en Costa Rica. Observación sobre la recomendación f):
El registro como guía
turístico es voluntario, pero solo está disponible para nacionales o
residentes. Como tal, se requerirá la nacionalidad o residencia cuando un guía
turístico que preste servicios en el territorio (ya sea de manera temporal o
permanente) desee registrarse y recibir credenciales del Instituto
Costarricense de Turismo.
Reserva al anexo 1, sección
d) iii):
En Costa Rica,
independientemente del seguro internacional que puedan tener, todos los
vehículos automotores privados deben comprar un seguro obligatorio para
automóviles, sin ninguna excepción o reconocimiento de otra cobertura, mientras
transiten por el territorio costarricense.
Observación sobre el anexo
11, sección b):
Costa Rica:
. Se cobra un impuesto de
ingreso de US$15 a los pasajeros aéreos que ingresan a Costa Rica desde el
extranjero. Este impuesto está incorporado en el precio del boleto al momento
de la compra. Los ingresos se utilizan específicamente para la promoción, el
mercadeo, la planificación y el desarrollo sostenible de Costa Rica como
destino turístico;
. Se cobra un impuesto de
salida de US$27 a todas las personas que salen del país por vía aérea. La práctica
es incorporar el impuesto en el precio del boleto al momento de la compra;
. El Servicio Fitosanitario
del Estado cobra un impuesto de US$2 por pasajero por los servicios de escaneo
por rayos X o inspección de equipaje;
. Se cobra una tarifa de salida
de US$5 a todas las personas que salen del país por un cruce fronterizo
terrestre; y
. El Servicio Nacional de
Sanidad Animal cobra un impuesto de US$1 a todas las personas que salen del
país por tierra, por la aplicación de medidas de cuarentena.
ANEXO 2: LISTA DE RESERVAS AL CÓDIGO DE
LIBERALIZACIÓN DE
MOVIMIENTOS DE CAPITAL [OECD/LEGAL/0002]
COSTA
RICA
ANEXO 3: LISTA DE RESERVAS AL CÓDIGO DE
LIBERALIZACIÓN DE
OPERACIONES INVISIBLES ACTUALES
[OECD/LEGAL/0001]
COSTA
RICA
ANEXO 4: LISTA DE EXCEPCIONES AL TRATO
NACIONAL DE ACUERDO CON
LA TERCERA DECISIÓN REVISADA DEL CONSEJO
SOBRE TRATO NACIONAL
[OECD/LEGAL/0263)
COSTA RICA
A. Excepciones a nivel
nacional
l. Inversión de empresas
establecidas controladas por extranjeros
Bienes raíces: Concesiones y
permisos de uso para realizar cualquier tipo de desarrollo o actividad en la
zona marítima-terrestre restringida (islas y 150 metros de la línea de la zona
pública, que incluye la zona a menos de 50 metros de la línea de pleamar
ordinaria); zonas urbanas litorales (a 200 metros contiguos a la pleamar
ordinaria, que han sido declaradas densamente pobladas antes de 2014); y las
franjas fronterizas (a 2000 metros de las fronteras con Nicaragua y Panamá) no
se otorgarán a empresas no residentes, de propiedad extranjera o controladas
por extranjeros.
Autoridades: Ley 6043,
artículo 47. Ley 9221, artículo 13. Ley 2825, artículo 7.
Minería: Únicamente personas
físicas pueden constituir cooperativas mineras de metales para actividades
mineras a pequeña escala con fines de subsistencia familiar o artesanal, y el
75% de los miembros deben ser nacionales costarricenses. No se pueden otorgar
concesiones a gobiernos extranjeros o a líderes de gobiernos extranjeros para
minería o exploración de metales;
Autoridades: Ley 6797,
artículos 9 y 74.
Electricidad (generación,
transmisión y comercialización): Las empresas privadas pueden invertir en la
generación de energía comercial que no exceda los 50 000 kW, siempre que el 35%
del capital social de la compañía sea propiedad de ciudadanos costarricenses;
que la compañía estatal, el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE),
compra la electricidad producida; y que la energía generada por todas las plantas
privadas en Costa Rica no represente más del 30% de la energía total producida
en el sistema eléctrico nacional. La participación de capital extranjero en
empresas conjuntas con la Empresa de Servicios Públicos de Heredia (ESPH) está
limitada a un máximo de 49% de capital.
Autoridades:
Ley 7200, artículos 3, 5 y 20. Ley 7789, artículo 15.
Telecomunicaciones:
La participación de capital extranjero en empresas conjuntas con la Empresa de
Servicios Públicos de Heredia (ESPH) está limitada a un máximo de 49% de
capital.
Autoridad: Ley 7789,
artículo 15.
Transporte terrestre
(carga): El transporte de carga entre dos puntos dentro del territorio
costarricense solo puede ser proporcionado por nacionales costarricenses o
empresas constituidas en Costa Rica, que sean al menos en un 51 % de propiedad
y controladas o administradas efectivamente por nacionales costarricenses.
Autoridad: Decreto Ejecutivo
15624-MOPT de 1984, artículo 8 y Ley 7557, artículo 166.d).
Servicios de seguridad privada,
vigilancia e investigación, así como escuelas de capacitación en seguridad
privada: Las empresas deben ser propiedad de nacionales costarricenses, estar
constituidas localmente como sociedades o asociaciones y todo el personal
responsable de su organización, operación y administración debe ser residente.
Autoridad: Ley 8395,
artículos 13, 14 y 45.
Contabilidad pública: Las empresas que brindan estos servicios
deben estar constituidas localmente y ser propiedad mayoritaria de
profesionales incorporados en Costa Rica como Contadores Públicos Autorizados.
Se requiere un mínimo de cinco años de residencia en el país antes de poder
incorporarse como Contador Público Autorizado.
Autoridad: Ley 1038 de 1947,
Decreto Ejecutivo 13606 de 1982, Ley 1038, artículo 3.f.
Transporte aéreo: El suministro de servicios nacionales de
transporte aéreo por parte de empresas extranjeras exige su constitución en
Costa Rica. Los certificados de transporte aéreo para empresas no residentes
están sujetos a reciprocidad, a excepción de los adherentes a los Códigos de
liberalización de movimientos de capital y Códigos de liberalización de
operaciones invisibles actuales, sujeto a su cumplimiento con el procedimiento
técnico correspondiente.
Autoridad: Ley 5150, artículo 150.
II. Ayudas oficiales y
subsidios
No
hay.
III. Obligaciones
fiscales
No hay.
IV. Compras del
gobierno
No hay.
V. Acceso a las
finanzas locales
Minería: Los bancos costarricenses, combinados,
no pueden financiar más del 10% de la inversión total de empresas de capital
extranjero o con más del 50% de propiedad extranjera, que están invirtiendo en
exploración o explotación minera.
Autoridad: Ley 6797,
artículo 70.
B. Excepciones por
subdivisiones territoriales
No hay.
ANEXO 5: LISTA DE ACTIVIDADES Y ÓRGANOS
OPCIONALES PARA LA
PARTICIPACIÓN DE COSTA RICA
. Centro de desarrollo
. Foro global sobre
transparencia e intercambio de información tributaria
. Programa para la
evaluación internacional de alumnos (PISA, por sus siglas en inglés)
. Programa de gestión de productos
químicos
DECISIÓN DEL CONSEJO DE
INVITAR A LA REPÚBLICA DE COSTA RICA A ADHERIRSE A LA CONVENCIÓN DE LA OCDE
EL CONSEJO,
Teniendo en cuenta la
Convención de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos
del 14 de diciembre de 1960 (en lo sucesivo, "la Convención") y, en
particular los artículos 5 a) y 16;
Teniendo en cuenta la
decisión del Consejo sobre la iniciación de las discusiones de adhesión con
Costa Rica en 2015, adoptada el 9 de abril de 2015 [C(2015)43/REV1;
C/M(2015)8/REV1, punto 64);
Teniendo en cuenta la hoja
de ruta para la adhesión de Costa Rica a la Convención de la OCDE
[C(2015)93/FINAL], adoptada por el Consejo el 8 de julio de 2015, que
estableció los términos, condiciones y proceso para la adhesión de la República
de Costa Rica a la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos
(en lo sucesivo, "la Organización");
Teniendo en cuenta el
informe del Secretario General sobre la adhesión de Costa Rica a la
Organización [C(2020)41 /REV1 ];
Teniendo en cuenta la
Declaración Final del Gobierno de la República de Costa Rica, con fecha del 31
de marzo de 2020, referente a la aceptación por parte de la República de Costa
Rica de las obligaciones como miembro de la Organización [C(2020)42];
Teniendo en cuenta las
opiniones formales de los comités sustantivos de la OCDE que figuran en la hoja
de ruta de adhesión [C(2020)43];
Teniendo en cuenta la Nota
del Secretario General sobre la posición de Costa Rica sobre los instrumentos
jurídicos no revisados por los comités sustantivos de la OCDE [C(2020)44];
Teniendo en cuenta el
Acuerdo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y la Organización para
la Cooperación y el Desarrollo Económicos sobre los privilegios, inmunidades y
facilidades otorgados a la Organización, que entró en vigor el 6 de septiembre
de 2018;
Considerando que el Gobierno
de la República de Costa Rica está preparado para asumir las obligaciones como
miembro de la Organización;
DECIDE que:
1. Se invita a la República
de Costa Rica a adherirse a la Convención en los términos propuestos en la
Declaración Final del Gobierno de la República de Costa Rica [C(2020)42] y los
que se establecen a continuación.
2. Se considerará que la
República de Costa Rica acepta cualesquiera instrumentos jurídicos de la
Organización adoptados entre la fecha de la presente Decisión y la fecha de
adhesión de la República de Costa Rica a la Convención, a menos que indique lo
contrario en el momento de la adopción por parte del Consejo de la OCDE.
3. Todos los acuerdos anteriores
sobre la participación de la República de Costa Rica en los órganos de la OCDE
en calidad de no miembro se terminarán a partir de la fecha de adhesión de la
República de Costa Rica a la Convención. A partir de dicha fecha, la República
de Costa Rica participará en esos órganos de la OCDE como miembro de la
Organización.
4. La República de Costa
Rica presentará informes de progreso a los órganos de la OCDE después de su
adhesión a la Convención, según se detalla a continuación:
. Comité de Químicos: un
informe de avance en 2024 y, posteriormente, de ser necesario, sobre la
implementación adicional de los ocho instrumentos jurídicos para los cuales
Costa Rica solicitó un plazo;
. Comité de Competencia: un
informe anual de avance sobre las recomendaciones prioritarias identificadas
por el Comité;
. Comité de Gobierno
Corporativo: un informe de avance al Grupo de Trabajo sobre Propiedad Estatal y
Prácticas de Privatización a finales de 2021, y posteriormente, de ser
necesario, sobre la implementación de las recomendaciones prioritarias
identificadas por el Comité;
. Comité de Pesca: un
informe de avance dentro de los dos años siguientes a la adhesión y
posteriormente, de ser necesario, sobre la implementación adicional de las
recomendaciones clave identificadas por el Comité;
. Comité de Política
Ambiental: informes de avance sobre la implementación adicional de los nueve
instrumentos jurídicos para los cuales Costa Rica solicitó un plazo;
. Comité de Gobernanza
Pública: un informe de avance dos años después de la adhesión y posteriormente,
de ser necesario, sobre la implementación adicional de los dos instrumentos
jurídicos para los cuales Costa Rica solicitó un plazo.
5. La República de Costa Rica
designará un punto de contacto de alto nivel responsable del proceso posterior
a la adhesión.
6. La República de Costa
Rica contribuirá con recursos financieros para apoyar la evaluación de los
antedichos informes de avance posteriores a la adhesión, al nivel de 42 000 EUR
por cada informe de evaluación presentado por la Secretaría para uno de estos
órganos. Este monto estará sujeto, a partir del 1 de enero de 2021, a aumentos
anuales automáticos equivalentes a la tasa de inflación del país anfitrión del
año anterior, redondeados a los 100 euros más cercanos.
7. Se hará público un
resumen anual del avance posterior a la adhesión de Costa Rica elaborado por el
Secretario General.
HECHO en la fecha de la última de las
firmas que aparecen a continuación, en los idiomas inglés y francés.
CONVENCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN PARA LA
COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS
CONVENCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN PARA LA
COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS
LOS GOBIERNOS de la
República de Austria, el Reino de Bélgica, Canadá, el Reino de Dinamarca, la
República Francesa, la República Federal Alemana, el Reino de Grecia, la
República de Islandia, Irlanda, la República Italiana, el Gran Ducado de
Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, el Reino de Noruega, la República Portuguesa,
España, el Reino de Suecia, la Confederación Helvética, la República Turca, el
Reino Unido de la Gran Bretaña y Norte de Irlanda y los Estados Unidos de
América;
CONSIDERANDO que la
fortaleza y la prosperidad de la economía son esenciales para alcanzar los
objetivos de las Naciones Unidas, preservar la libertad individual y aumentar
el bienestar general;
ESTIMANDO que pueden
fomentar más eficazmente esos objetivos mediante el fortalecimiento de la
tradición de cooperación que se ha desarrollado entre ellos;
RECONOCIENDO que la
recuperación y el progreso económicos de Europa, para los que su participación
en el seno de la Organización Europea de Cooperación Económica ha aportado una
importante contribución, han abierto nuevas perspectivas para reforzar esta
tradición y aplicarla a nuevas tareas y objetivos más amplios;
CONVENCIDOS de que una
cooperación más amplia constituirá una contribución fundamental a las
relaciones pacíficas y armoniosas entre los pueblos del mundo;
RECONOCIENDO la creciente
interdependencia de sus economías;
DECIDIDOS a hacer un uso más
eficaz de sus capacidades y posibilidades a través de consultas y de la
cooperación, para promover así el más alto crecimiento sostenible de sus
economías y mejorar el bienestar económico y social de sus
pueblos;
ESTIMANDO que las naciones
económicamente más avanzadas deben cooperar, a lo mejor de sus posibilidades,
para asistir a los países en proceso de desarrollo económico;
RECONOCIENDO que una mayor
expansión del comercio mundial constituye uno de los factores más importantes
para favorecer el desarrollo económico de los países y la mejora de las
relaciones económicas internacionales; y
DECIDIDOS a perseguir estos
fines de una manera coherente con sus obligaciones respecto a otras
organizaciones o instituciones internacionales en las que participan, o en
otros acuerdos de los que forman parte;
HAN ACORDADO POR TANTO las
siguientes disposiciones para la reconstitución de la Organización Europea de
Cooperación Económica como la Organización para la Cooperación y el Desarrollo
Económicos:
Artículo 1
La Organización para la
Cooperación y el Desarrollo Económicos (en lo sucesivo, la
"Organización") tendrá como objetivos el promover políticas
concebidas para:
a) alcanzar el mayor crecimiento sostenible
de la economía y del empleo y el aumento del nivel de vida en los países
miembros, manteniendo la estabilidad financiera, contribuyendo así al
desarrollo de la economía mundial;
b) contribuir a una sólida expansión
económica en los países miembros, así como en los países no miembros, en el
proceso de desarrollo económico; y
c) contribuir a la expansión del comercio
mundial sobre una base multilateral y no discriminatc;,ria, de conformidad con las obligaciones internacionales.
Artículo 2
En la persecución de estos
objetivos, los miembros acuerdan que tanto individual como colectivamente:
a) promoverán el uso eficiente de sus
recursos económicos;
b) en el campo científico y tecnológico,
promoverán el desarrollo de sus recursos, fomentarán la investigación y
promoverán la formación profesional;
c) perseguirán políticas concebidas para
lograr el crecimiento económico y la estabilidad financiera interna y externa y
para evitar acontecimientos que pudieran poner en peligro sus economías o las
de otros países;
d) emplearán sus esfuerzos por reducir o
eliminar los obstáculos al intercambio de bienes y servicios y a los pagos
corrientes y por mantener y extender la liberalización de los movimientos de
capital; y
e) contribuirán al desarrollo económico
tanto de los países miembros como de los no miembros en vías de desarrollo
económico por los medios adecuados y, en particular, mediante el flujo de
capitales a esos países, considerando la importancia que tiene para sus
economías el recibir asistencia técnica y garantizar la expansión de los
mercados de exportación.
Artículo 3
Con el fin de alcanzar los
objetivos establecidos en el Artículo 1 y de cumplir con los compromisos
establecidos en el Artículo 2, los miembros acuerdan que deberán:
a) mantenerse mutuamente informados y
facilitar a la Organización la información necesaria para el cumplimiento de
sus funciones;
b) consultarse de manera continua, realizar
estudios y participar en los proyectos acordados; y
c) cooperar estrechamente y, cuando proceda,
adoptar medidas coordinadas.
Artículo 4
Serán miembros de la
Organización las Partes contratantes de la presente Convención.
Artículo 5
Con el fin de alcanzar sus
objetivos, la Organización podrá:
a) tomar decisiones que, salvo que se
disponga otra cosa, serán vinculantes para todos los miembros;
b) hacer recomendaciones a los miembros; y
c) celebrar acuerdos con sus miembros,
Estados no miembros y organizaciones internacionales.
Artículo 6
1. Salvo que la Organización
decida por unanimidad otra cosa para casos especiales; las decisiones se
tomarán y las recomendaciones se harán por mutuo acuerdo de todos los miembros.
2. Cada miembro tendrá un
voto. Si un miembro se abstiene de votar una decisión o una recomendación, tal
abstención no invalidará dicha decisión o recomendación, la cual será aplicable
a los demás miembros, pero no al miembro que se abstiene.
3. Ninguna decisión será
vinculante para ningún miembro, en tanto esta no haya cumplido con los
requisitos de su propio procedimiento constitucional. Los otros miembros podrán
acordar que tal decisión se aplique provisionalmente a ellos.
Artículo 7
Un Consejo compuesto por
todos los miembros será el órgano del que emanen todos los actos de la
Organización. El Consejo podrá reunirse en sesiones de ministros o de
representantes permanentes.
Artículo 8
El Consejo designará cada
año a un Presidente, quién presidirá las sesiones a nivel ministerial, y a dos
vicepresidentes. El Presidente podrá ser designado para cumplir un mandato
consecutivo adicional.
Artículo 9
El Consejo podrá establecer
un Comité Ejecutivo y los órganos subsidiarios que puedan requerirse para
alcanzar los objetivos de la Organización.
Artículo 10
1. Un Secretario General
responsable ante el Consejo será nombrado por el Consejo por un período de
cinco años. Será asistido por uno o más secretarios generales adjuntos o
subsecretarios generales, nombrados por el Consejo atendiendo a la
recomendación del Secretario General.
2. El Secretario General
presidirá la reunión del Consejo durante las sesiones de los representantes
permanentes. Asistirá al Consejo en la forma que sea necesaria y podrá someter
propuestas al Consejo o a cualquier otro órgano de la Organización.
Artículo 11
1. El Secretario General
nombrará al personal necesario para el funcionamiento de la organización
conforme a los planes de organización aprobados por el Consejo. Los estatutos
del personal serán sometidos a la aprobación del Consejo.
2. Teniendo en cuenta el
carácter internacional de la Organización, el Secretario General, los
secretarios generales adjuntos o subsecretarios generales y el personal no
solicitarán ni recibirán instrucciones de ninguno de los miembros, ni de ningún
Gobierno o autoridad ajena a la Organización.
Artículo 12
En los términos y
condiciones que el Consejo determine, la Organización podrá:
a) dirigir comunicaciones a Estados no
miembros u organizaciones;
b) establecer y mantener relaciones con
Estados no miembros u organizaciones; e
e) invitar a gobiernos no miembros u
organizaciones a participar en actividades de la Organización.
Artículo 13
La representación en la
Organización de las Comunidades Europeas, establecida por los tratados de París
y Roma de 18 de abril de 1951 y 25 de marzo de 1957, se ajustará a lo
estipulado en el Protocolo adicional No. 1 a la presente Convención.
Artículo 14
1. La presente Convención
será ratificada o aceptada por los signatarios de conformidad con sus
respectivos requisitos constitucionales.
2. Los instrumentos de
ratificación o aceptación serán depositados ante el Gobierno de la República
Francesa, designado como Gobierno depositario.
3.
La presente Convención entrará en vigor:
a) antes del 30 de septiembre de 1961, una
vez que se hayan depositado los instrumentos de ratificación o aceptación por
parte de los signatarios; o
b) el 30 de septiembre de 1961, si para esa
fecha quince signatarios o más han depositado esos instrumentos en lo que respecta
a aquellos signatarios; y posteriormente respecto de cualquier otro signatario
a partir de la fecha de depósito de su instrumento de ratificación o de
aceptación;
c) después del 30 de septiembre de 1961,
pero no después de dos años tras la firma de la presente Convención, una vez
que se hayan depositado los instrumentos respectivos por parte de quince
signatarios respecto de estos; y posteriormente respecto de cualquier otro
signatario a partir de la fecha de depósito de su instrumento de ratificación o
aceptación.
4. Los signatarios que no
hayan depositado su instrumento de ratificación o de aceptación cuando entre en
vigor la Convención podrán participar en las actividades de la Organización en
las condiciones establecidas mediante un acuerdo entre la Organización y dicho
signatario.
Artículo 15
Cuando la presente
Convención entre en vigor, la reconstitución de la Organización Europea de
Cooperación Económica entrará en efecto, y sus objetivos, órganos, facultades y
nombre serán, a partir de ese momento, los que se estipulan en la presente
Convención. La personalidad jurídica que posee la Organización Europea de
Cooperación Económica continuará en la Organización, pero las decisiones,
recomendaciones y resoluciones de la Organización Europea de Cooperación
Económica requerirán la aprobación del Consejo para ser aplicables luego de la
entrada en vigor de la presente Convención.
Artículo 16
El Consejo podrá decidir
invitar a cualquier Gobierno que esté preparado para asumir las obligaciones
como miembro a adherirse a la presente Convención. Dichas decisiones serán
unánimes, siempre que por cualquier caso particular el Consejo pueda
unánimemente decidir permitir la abstención, en cuyo caso, no obstante lo
dispuesto en el artículo 6, la decisión aplicará a todos los Miembros. La
adhesión tendrá efecto desde el depósito de un instrumento de adhesión ante el
Gobierno depositario.
Artículo 17
Toda parte contratante podrá
poner fin a la aplicación de la presente Convención a sí misma, mediante aviso
previo al Gobierno depositario con doce meses de antelación.
Artículo 18
La sede de la Organización
estará en París, salvo que el Consejo decida otra cosa.
Artículo 19
La capacidad jurídica de la
Organización, y los privilegios, exenciones e inmunidades de la Organización,
sus funcionarios y los representantes de sus miembros ante la misma, se regirán
según lo estipulado en el Protocolo adicional No. 2 a la presente Convención.
Artículo 20
1. Cada año, de conformidad
con los reglamentos financieros adoptados por el Consejo, el Secretario General
someterá a la aprobación de este un presupuesto anual, las cuentas y cualquier
presupuesto subsidiario solicitado por el Consejo.
2. Los gastos generales de
la Organización, aprobados por el Consejo, serán distribuidos conforme a una
escala que será fijada por el Consejo. Otros gastos serán financiados conforme
a la base fijada por el Consejo.
Artículo 21
Tras el recibo de cualquier
instrumento de ratificación, aceptación o adhesión, o de cualquier notificación
de terminación, el Gobierno depositario dará aviso de ello a todas las Partes
contratantes y al Secretario General de la Organización.
EN FE DE LO CUAL, los suscritos Plenipotenciarios,
debidamente acreditados, firman la presente Convención.
HECHA en París, a los catorce días del mes de
diciembre de mil novecientos sesenta, en los idiomas inglés y francés,
considerándose igualmente auténticos ambos textos, en un solo ejemplar que será
depositado ante el Gobierno depositario, el cual transmitirá una copia
certificada a todos los signatarios.
Por la REPÚBLICA FEDERAL DE
ALEMANIA: (Firma)
Por la REPÚBLICA DE AUSTRIA: (Firma)
Por el REINO DE BÉLGICA: (Firma)
Por CANADÁ:
(Firma)
Por el REINO DE DINAMARCA: (Firma)
Por ESPAÑA: (Firma)
Por los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (Firma)
Por la REPÚBLICA FRANCESA: (Firma)
Por el REINO DE GRECIA: (Firma)
Por IRLANDA: (Firma)
Por la REPÚBLICA DE ISLANDIA: (Firma)
Por la REPÚBLICA ITALIANA: (Firma)
Por el GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO: (Firma)
Por el REINO DE NORUEGA: (Firma)
Por el REINO DE LOS PAÍSES BAJOS: (Firma)
Por la REPÚBLICA PORTUGUESA: (Firma)
Por el REINO UNIDO DE LA GRAf\ (Firma)
BRETAÑA y NORTE DE IRLANDA:
Por el REINO DE SUECIA: (Firma)
Por la CONFEDERACIÓN SUIZA:
Por la REPÚBLICA DE TURQUÍA:
PROTOCOLO ADICIONAL No. 1
A LA CONVENCIÓN DE LA
(Firma)
(Firma)
ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL
DESARROLLO ECONÓMICOS
PROTOCOLO ADICIONAL No.1
A LA CONVENCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN PARA
LA COOPERACIÓN
Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS
LOS SIGNATARIOS de la Convención
de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos;
HAN ACORDADO lo siguiente:
1. La representación en la
Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos de las Comunidades
Europeas, establecida por los Tratados de París y Roma del 18 de abril de 1951
y el 25 de marzo de 1957, será determinada de conformidad con las disposiciones
institucionales de esos Tratados.
2. Las comisiones de la
Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,
así como la Alta Autoridad de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,
participarán en la labor de esa Organización.
EN FE DE LO CUAL, los suscritos Plenipotenciarios,
debidamente acreditados, firman el presente Protocolo.
HECHO en París, a los catorce días del mes de
diciembre de mil novecientos sesenta, en los idiomas inglés y francés,
considerándose igualmente auténticos ambos textos, en un solo ejemplar que será
depositado ante el Gobierno depositario, el cual transmitirá una copia
certificada a todos los signatarios.
Por la REPÚBLICA FEDERAL DE
ALEMANIA: (firma)
Por la
REPÚBLICA DE AUSTRIA: (Firma)
Por el REINO DE BÉLGICA: (Firma)
Por CANADÁ: (Firma)
Por el REINO DE DINAMARCA: (Firma)
Por ESPAÑA: (Firma)
Por los ESTADOS UNIDOS AMÉRICA(Firma)
Por la REPÚBLICA FRANCESA: (Firma)
Por el REINO DE GRECIA: (Firma)
Por IRLANDA: (Firma)
Por la REPÚBLICA DE ISLANDIA: (Firma)
Por la REPÚBLICA ITALIANA: (Firma)
Por el GRAN LUXEMBURGO: (Firma)
DUCADO(Firma)
Por el REINO DE NORUEGA: (Firma)
Por el REINO DE LOS PAÍSES BAJOS: (Firma)
Por la REPÚBLICA PORTUGUESA: (Firma)
Por el REINO UNIDO DE LA GRAN BRETAÑA y
NORTE DE IRLANDA: (Firma)
Por el REINO DE SUECIA: (Firma)
Por la CONFEDERACIÓN SUIZA: (Firma)
Por la REPÚBLICA DE TURQUÍA: (Firma)
PROTOCOLO ADICIONAL No. 2
A LA CONVENCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN PARA
LA COOPERACIÓN Y EL
DESARROLLO ECONÓMICOS
PROTOCOLO ADICIONAL No. 2
A LA CONVENCIÓN
DE LA ORGANIZACIÓN
PARA LA COOPERACIÓN
Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS
LOS SIGNATARIOS de la
Convención de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos
(en lo sucesivo, la "Organización");
HAN ACORDADO lo siguiente:
La Organización tendrá
capacidad jurídica y la Organización, sus funcionarios y representantes de los
miembros ante la misma, tendrán derecho a privilegios, exenciones e inmunidades
según se indica a continuación:
a) en el territorio de las Partes
contratantes de la Convención para la Cooperación Económica Europea del 16 de
abril de 1948, la capacidad jurídica, privilegios, exenciones e inmunidades
estipuladas en el Protocolo adicional número 1 a esa Convención;
b) en Canadá, la capacidad jurídica,
privilegios, exenciones e inmunidades estipuladas en todo convenio o acuerdo
sobre la capacidad jurídica, privilegios, exenciones e inmunidades suscrito
entre el Gobierno de Canadá y la Organización;
c) en los Estados Unidos, la capacidad
jurídica, privilegios, exenciones e inmunidades previstos en la Ley Sobre
Inmunidades de Organizaciones Internacionales, estipulada en el Decreto
Ejecutivo No. 10133 del 27 de junio de 1950; y
d) en otros países, la capacidad jurídica,
privilegios, exenciones e inmunidades estipuladas en cualquier convenio o
acuerdo sobre la capacidad jurídica, privilegios, exenciones e inmunidades suscrito
entre el Gobierno en cuestión y la Organización.
EN FE DE LO CUAL, los suscritos Plenipotenciarios,
debidamente acreditados, firman el presente Protocolo.
HECHO en París, a los catorce días del mes de
diciembre de mil novecientos sesenta, en los idiomas inglés y francés,
considerándose igualmente auténticos ambos textos, en un solo ejemplar que será
depositado ante el Gobierno depositario, el cual transmitirá una copia
certificada a todos los signatarios.
Por la REPÚBLICA FEDERAL DE
ALEMANIA: (Firma)
Por la REPÚBLICA DE AUSTRIA: (Firma)
Por el REINO DE BÉLGICA: (Firma)
Por CANADÁ: (Firma)
Por el REINO DE DINAMARCA: (Firma)
Por ESPAÑA: (Firma)
Por los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (Firma)
Por la REPÚBLICA FRANCESA: (Firma)
Por el REINO DE GRECIA: (Firma)
Por IRLANDA: (Firma)
Por la REPÚBLICA DE ISLANDIA: (Firma)
Por la REPÚBLICA ITALIANA: (Firma)
Por el GRAN LUXEMBURGO: (Firma)
DUCADO (Firma)
DE (Firma)
Por el REINO DE NORUEGA: (Firma)
Por el REINO DE LOS PAÍSES BAJOS: (Firma)
Por la REPÚBLICA PORTUGUESA: (Firma)
Por el REINO UNIDO DE LA (Firma)
GRAN BRETAÑA y NORTE DE IRLANDA:
Por el REINO DE SUECIA: (Firma)
Por la CONFEDERACIÓN SUIZA: (Firma)
Por la REPÚBLICA DE TURQUÍA: (Firma)
35
***************************************ULTIMA
LINEA**************************************
En fe de lo cual, se
extiende la presente traducción oficial del inglés al español, comprensiva de
cuarenta folios. Firmo y sello en la ciudad de San José a los dieciocho días
del mes de junio del año dos mil veinte. Se cancelan los timbres de ley