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 Normativa >> Tratados Internacionales 9981 >> Fecha 21/05/2021 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 9981
Acuerdo sobre los términos de la adhesión a la Convención de la Organización para la cooperación y el desarrollo económico, suscrita en San José, París y el Protocolo adicional N° 1 y 2 a la Convención de la organización para la Cooperación y Desarrollo e

Nº 9981



(Nota de Sinalevi: Mediante decreto ejecutivo N° 43007 del 21 de mayo del 2021, Costa Rica ratificó el presente acuerdo)



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



APROBACIÓN DEL ACUERDO SOBRE LOS TÉRMINOS DE LA ADHESIÓN DE



LA REPÚBLICA DE COSTA RICA A LA CONVENCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN



PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS, SUSCRITO EN



SAN JOSÉ, COSTA RICA, EL 28 DE MAYO DE 2020; LA CONVENCIÓN DE LA



ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS,



SUSCRITA EN PARÍS, FRANCIA, EL 14 DE DICIEMBRE DE 1960; EL PROTOCOLO



ADICIONAL N.º 1 A LA CONVENCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN PARA LA



COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS, SUSCRITO EN PARÍS,



FRANCIA, EL 14 DE DICIEMBRE DE 1960; Y EL PROTOCOLO



ADICIONAL N.º 2 A LA CONVENCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN PARA



LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS,



SUSCRITO EN PARÍS, FRANCIA, EL 14 DE DICIEMBRE



DE 1960, Y NORMAS RELACIONADAS



ARTÍCULO 1- Aprobación



Se aprueban, en cada una de sus partes, el Acuerdo sobre los Términos de la Adhesión de la República de Costa Rica a la Convención de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, suscrito en San José, Costa Rica, el 28 de mayo de 2020; la Convención de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, suscrita en París, Francia, el 14 de diciembre de 1960; el Protocolo Adicional N. º 1 a la Convención de la Organización para la Cooperación  el Desarrollo Económicos, suscrito en París, Francia, el 14 de diciembre de 1960; y el Protocolo Adicional N.º2 a la Convención de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, suscrito en París, Francia, el 14 de diciembre de 1960. Los textos son los siguientes:



ACUERDO SOBRE LOS TÉRMINOS DE LA ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA DE



COSTA RICA A LA CONVENCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN PARA LA



COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS



DECLARACIÓN DEL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



REFERENTE A LA ACEPTACIÓN DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DE LAS



OBLIGACIONES COMO MIEMBRO DE LA ORGANIZACIÓN PARA LA



COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS



31 de marzo de 2020



EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA:



Teniendo en cuenta la Convención de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos del 14 de diciembre de 1960 (en lo sucesivo, "la Convención") y los Protocolos adicionales No. 1 y 2 a la Convención; Teniendo en cuenta el artículo 16 de la Convención, que establece que el Consejo podrá decidir invitar a cualquier Gobierno preparado para asumir las obligaciones como miembro para adherirse a la Convención;



Teniendo en cuenta la decisión del Consejo adoptada el 9 de abril de 2015 por la cual el Consejo decidió iniciar las discusiones de adhesión con la República de Costa Rica [C(2015)43/REV1; C/M(2015)8/REV1, punto 64, d)];



Teniendo en cuenta la hoja de ruta para la adhesión de Costa Rica a la Convención de la OCDE [C(2013)110/FINAL], adoptada por el Consejo el 8 de julio de 2015, que estableció los términos, las condiciones y el proceso para la adhesión de la República de Costa Rica a la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (en lo sucesivo, "la Organización");



DECLARA lo siguiente:



A. DECLARACIÓN GENERAL DE ACEPTACIÓN



1. La República de Costa Rica asumirá, mediante el depósito de su instrumento de adhesión a la Convención, todas las obligaciones como miembro de la Organización, incluidas, entre otras, la aceptación de:



i) los objetivos de la Organización, según se establecen en el artículo 1 de la Convención, así como en el Informe del Comité Preparatorio de la OCDE de diciembre de 1960;



ii) todos los compromisos establecidos en los artículos 2 y 3 de la Convención;



iii) los Protocolos adicionales No. 1 y No. 2 a la Convención;



iv) todas las decisiones, resoluciones, reglas, reglamentos y conclusiones adoptados por la Organización relacionados con su gestión y funcionamiento, incluidos los inherentes a la gobernanza de la Organización, las contribuciones financieras de los miembros, incluidas las actividades y órganos opcionales, así como costos relacionados con la evaluación de informes de avance posteriores a la adhesión, otros aspectos financieros y presupuestarios, asuntos de personal (incluidos los fallos del Tribunal Administrativo), asuntos procedimentales, relaciones con no miembros y clasificación de información;



v) los estados financieros de la Organización;



vi) los métodos de trabajo de la Organización;



vii) todos los instrumentos jurídicos sustantivos de la Organización vigentes en el momento de la decisión del Consejo de la OCDE de invitar a la República de Costa Rica a adherirse a la Convención, con las observaciones estipuladas en los anexos 1 a 5, cada anexo formando parte integral de la presente Declaración. Con respecto a cualesquiera instrumentos jurídicos adoptados entre la fecha de la decisión del Consejo de la OCDE de invitar a la República de Costa Rica a adherirse a la Convención y la fecha en que Costa Rica deposite su instrumento de adhesión, se considerará que la República de Costa Rica acepta estos instrumentos, a menos que indique lo contrario en el momento de adopción por parte del Consejo de la OCDE. 1



1Para Costa Rica, las nuevas Decisiones de la OCDE o la revisión de las Decisiones existentes de la OCDE, adoptadas de conformidad con las disposiciones de los artículos 5 y 6 de la Convención de la OCDE, después de la adhesión de Costa Rica a la Organización, serán equivalentes a la categoría de instrumento mencionada en artículo 121 (4), párrafo 3 y artículo 140 (1 O), párrafo 2 de la Constitución de la República de Costa Rica.



B. ACUERDO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA ORGANIZACIÓN



2. De conformidad con el artículo 24 del Acuerdo entre la República de Costa Rica y la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos sobre los privilegios, inmunidades y facilidades otorgados a la Organización (en lo sucesivo, "el Acuerdo sobre privilegios e inmunidades"), firmado el 31 de mayo de 2016; el Acuerdo sobre privilegios e inmunidades entró en vigor el 6 de setiembre de 2018.



C. PARTICIPACIÓN EN ACTIVIDADES Y ÓRGANOS OPCIONALES DE LA OCDE



3. La República de Costa Rica desea participar en ciertas actividades y órganos opcionales al convertirse en miembro de la Organización, según se establece en el anexo 5, que forma parte integral de la presente Declaración. La República de Costa Rica reconoce que, para ciertas actividades u órganos opcionales, existen procedimientos y/o criterios específicos que se aplicarán para la participación o membresía.



D. TERMINACIÓN DE ACUERDOS ANTERIORES CON LA ORGANIZACIÓN



4. La República de Costa Rica observa que, a partir de la fecha de su adhesión a la Convención, se considerarán terminados los acuerdos anteriores entre la República de Costa Rica y la Organización relacionados con su participación como no miembro en algunos órganos de la OCDE. A partir de la fecha de su adhesión, la República de Costa Rica participará en esos órganos de la OCDE como miembro de la Organización



Para Costa Rica, las nuevas Decisiones de la OCDE o la revisión de las Decisiones existentes de la OCDE, adoptadas de conformidad con las disposiciones de los artículos 5 y 6 de la Convención de la OCDE, después de la adhesión de Costa Rica a la Organización, serán equivalentes a la categoría de instrumento mencionada en artículo 121 (4), párrafo 3 y artículo 140 (1 O), párrafo 2 de la Constitución de la República de Costa Rica.



E. ENTREGA DE INFORMES POSTERIORES A LA ADHESIÓN



5. Luego de su adhesión, la República de Costa Rica acuerda entregar informes de avance a comités seleccionados de la OCDE, según se establece en la Decisión del Consejo de la OCDE de invitar a la República de Costa Rica a adherirse a la Convención.



6. La República de Costa Rica acuerda, además:



i) contribuir con recursos financieros al nivel determinado por el Consejo para apoyar la evaluación de los informes de avance posteriores a la adhesión exigidos por el Consejo en su Decisión de invitar a la República de Costa Rica a adherirse a la Convención;



ii) la publicación de un resumen anual de su avance posterior a la adhesión elaborado por el Secretario General; y



iii) designar y mantener un punto de contacto de alto nivel tanto para los informes como para los avances posteriores a la adhesión.



ANEXO 1: OBSERVACIONES ESPECíFICAS SOBRE LA ACEPTACIÓN DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS DE LA OCDE



La República de Costa Rica acepta todos los instrumentos jurídicos vigentes de la OCDE en el momento de la decisión del Consejo de la OCDE de invitar a la República de Costa Rica a adherirse a la Convención, con las observaciones sobre los instrumentos indicados a continuación. La República de Costa Rica señala que estas decisiones y recomendaciones sustantivas son instrumentos derivados y adoptados de conformidad con el artículo 5 de la Convención a la que se adherirá Costa Rica.



Químicos



Decisión del Consejo relativa al conjunto m,mmo de datos previos a la comercialización para la evaluación de productos químicos [OECDILEGAU0199]



Costa Rica acepta esta Decisión con un plazo de implementación hasta finales de 2023.



Decisión-Recomendación del Consejo sobre la investigación sistemática de productos químicos existentes [OECDILEGAU0232]



Costa Rica acepta esta Decisión-Recomendación con un plazo de implementación hasta finales de 2023.



Decisión-Recomendación del Consejo relativa a la provisión de información al público y la participación del público en /os procesos de toma de decisión respecto de las medidas de prevención y respuesta a accidentes relacionados con sustancias peligrosas [OECD/LEGAU0239]



Costa Rica acepta esta Decisión-Recomendación con un plazo de implementación hasta finales de 2022.



Decisión-Recomendación del Consejo sobre la investigación cooperativa y la reducción de riesgos de productos químicos [OECD/LEGAU0441]



Costa Rica acepta esta Decisión-Recomendación con un plazo de implementación hasta finales de 2023.



Recomendación del Consejo que establece los lineamientos relativos al procedimiento y requerimientos para anticipar los efectos de los productos químicos sobre el hombre y el ambiente [OECDILEGAU0154]



Costa Rica acepta esta Recomendación con un plazo de implementación hasta finales de 2023.



Recomendación del Consejo relativa a la protección de los derechos de propiedad de los datos presentados en las notificaciones de nuevos productos químicos [OECDILEGAU0203]



Costa Rica acepta esta Recomendación con un plazo de implementación hasta finales de 2020.



Recomendación del Consejo sobre la prevención, preparación y respuesta a accidentes con productos químicos [OECD/LEGAU0319] Costa Rica acepta esta Recomendación con un plazo de implementación hasta finales de 2022.



Recomendación del Consejo sobre el establecimiento y la aplicación de registros de emisiones y transferencia de contaminantes (RETC) [OECDILEGAU0440]



Costa Rica acepta esta Recomendación con un plazo de implementación hasta finales de 2023.



Competencia



Recomendación del Consejo sobre la acción eficaz contra los cárteles intrínsecamente nocivos [OECD/LEGAU0452]



Costa Rica acepta esta Recomendación con un plazo de implementación hasta finales de 2020.



Recomendación del Consejo sobre la evaluación de la competencia [OECDILEGAU0455]



Costa Rica acepta esta Recomendación con un plazo de implementación hasta finales de 2022.



Medio ambiente



Recomendación del Consejo sobre la implementación del Principio Quien Contamina Paga [OECD/LEGAU0132]



Costa Rica acepta esta Recomendación con un plazo de implementación hasta finales de 2021.



Recomendación del Consejo sobre ciertos aspectos financieros de las acciones de las autoridades públicas para prevenir y controlar los derrames de petróleo [OECDILEGAU0191]



Costa Rica acepta esta Recomendación con un plazo de implementación hasta finales de 2022.



Recomendación del Consejo sobre la prevención y el control integrado de la contaminación [OECDILEGAU0256]



Costa Rica acepta esta Recomendación con un plazo de implementación hasta finales de 2022.



Recomendación del Consejo sobre la información ambiental [OECDILEGAU0296] Costa Rica acepta esta Recomendación con un plazo de implementación hasta finales de 2022.



Recomendación del Consejo sobre flujos de materiales y productividad de los recursos [OECO/LEGAU0324]



Costa Rica acepta esta Recomendación con un plazo de implementación hasta finales de 2020.



Recomendación del Consejo sobre la productividad de los recursos [OECDILEGAU0358]



Costa Rica acepta esta Recomendación con un plazo de implementación hasta finales de 2020.



Recomendación del Consejo del Agua [OECD/LEGAU0434]



Costa Rica acepta esta Recomendación con un plazo de implementación hasta finales de 2021.



Gestión de residuos



Decisión del Consejo relativa al control de los movimientos transfronterizos de los residuos destinados a las operaciones de recuperación [OECDILEGAU0266]



Costa Rica acepta este instrumento con la siguiente observación:



Costa Rica aplicará las siguientes restricciones a los movimientos de residuos, en consonancia con su legislación nacional:



La importación y el tránsito de residuos peligrosos, según lo dispuesto en el Decreto 41527 de 2019 (Reglamento general para la clasificación y el manejo de residuos peligrosos), están prohibidos de conformidad con el artículo 34 de la Ley 8839 de 2010 (Ley para la gestión integral de residuos).



Los residuos que exijan un manejo especial según el anexo I del Decreto 38272 de 2014 (Reglamento para la declaratoria de residuos de manejo especial), podrán ser importados siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 4 (bis), es decir, si también son de los tipos generados en el país, no han sido alterados, tratados o desensamblados y si el país tiene la capacidad de tratarlos/recuperarlos adecuadamente.



La importación de residuos ordinarios según lo definido en el artículo 6 de la Ley 8839 de 2010 será controlada de conformidad con el artículo 35 de la Ley 8839 de 201 O (Ley para la gestión integral de residuos), y podrá ser autorizada "siempre que se determine mediante estudios técnicos y teniendo en consideración el principio precautorio, que la salud humana y el medio ambiente no están en peligro".



Costa Rica ha tomado medidas para implementar gradualmente los procedimientos de movimiento de la OCDE.



El procedimiento ámbar se aplicará tan pronto Costa Rica se convierta en miembro de la OCDE. La aplicación del procedimiento "verde" comenzará después de un período transitorio de dos años durante el cual las disposiciones del artículo 35 de la Ley 8839 de 2010 se aplicarán también a todos los residuos de la lista verde.



Recomendación del Consejo sobre una política integral de gestión de residuos [OECDILEGAU0147]



Costa Rica acepta esta Recomendación con un plazo de implementación hasta finales de 2021.



Recomendación del Consejo sobre la reutilización y el reciclaje de envases para bebidas [OECO/LEGAU0159]



Costa Rica acepta esta Recomendación con un plazo de implementación hasta finales de 2021.



Mercados financieros



Recomendación del Consejo sobre principios y buenas prácticas de educación y concienciación financiera [OECDILEGAU0338]



Costa Rica acepta esta Recomendación con un plazo de implementación hasta finales de 2022.



Recomendación del Consejo sobre buenas prácticas de educación y concienciación financiera en relación con el crédito [OECDILEGAU0370]



Costa Rica acepta esta Recomendación con un plazo de implementación hasta finales de 2022.



Recomendación del Consejo sobre un marco de políticas para una regulación financiera eficaz y eficiente [OECOILEGAU0377]



Costa Rica acepta esta Recomendación con un plazo de implementación hasta finales de 2023.



Recomendación del Consejo sobre los principios de alto nivel de protección al consumidor financiero [OECDILEGAU0394]



Costa Rica acepta esta Recomendación con un plazo de implementación hasta finales de 2023.



Recomendación del Consejo sobre protección al consumidor en materia de crédito de consumo [OECDILEGAU0453]



Costa Rica acepta esta Recomendación con un plazo de implementación hasta finales de 2020.



Asuntos fiscales



Convención sobre asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificada por el Protocolo mediante el cual se enmienda la Convención sobre asistencia administrativa mutua en materia fiscal [OECD/LEGAU0382]



Costa Rica es Parte en esta Convención22con ciertas reservas y notificaciones. La  fecha de entrada en vigor para Costa Rica fue el 1 de agosto de 2013.33



2 Costa Rica ratificó esta Convención el 22 de marzo de 2013 mediante la adopción de la Ley Nº 9118.



3 Véase https://www.coe.int/en/web/conventions/full-list/-/conventions/treaty/127 /declarations?p _auth=n2pRuopP&_ coeconventions_ WAR coeconventionsportlet_ en Vig ueu r=false& coeconventions WAR_ coeconventionsportlet_ search B



y=state& coeconventions WAR coeconventionsportlet_ codePays=COS& coeconventions_WAR_coeconventionsportlet_codeNature=10.



Costa Rica acepta estas Decisiones con una lista de reservas propuestas al Código de liberalización de movimientos de capital y al Código de liberalización de las operaciones invisibles actuales de conformidad con el artículo 2 b) de los Códigos, según se establece en los anexos 2 y 3 de la presente Declaración.



 



Convención multilateral para aplicar las medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de utilidades [OECDILEGAU0432



Costa Rica es signataria de esta Convención44y proporcionó, una vez firmada, una lista provisional de las reservas y notificaciones previstas. 55



4 Costa Rica ratificó esta Convención el 29 de octubre de 2019 mediante la adopción de la Ley Nº 9751.



5 Véase http://www.oecd.org/tax/treaties/beps-mli-position-costa-rica.pdf.



Recomendación del Consejo relativa al Modelo de convenio tributario sobre la renta y el patrimonio [OECD/LEGAU0292]



Costa Rica acepta esta Recomendación con ciertas reservas y observaciones sobre el Modelo de Convenio Tributario de la OCDE.66



6 Véase https://www.oecd-ilibrary.org/taxation/model-tax-convention-on-income-and-oncapital-condensed-version-2017 mtc_cond-2017-en;jsessionid=0ocraJoSLNkJzjeE0DG57aDV.ip-10-240-5-119.



Inversión



Decisión del Consejo mediante la cual se adopta el Código de liberalización de las operaciones invisibles actuales {OECDILEGAU0001] Decisión del Consejo mediante la cual adopta el Código sobre liberalización de movimientos de capital [OECDILEGAU0002]



Tercera Decisión revisada del Consejo sobre trato nacional [OECD/LEGAU0263] Costa Rica acepta esta Decisión con una lista de excepciones propuestas para trato nacional según se establece en el anexo 4 de la presente Declaración.



Recomendación del Consejo sobre los principios para la participación del sector privado en infraestructura [OECD/LEGAU0349] Costa Rica acepta esta Recomendación con un plazo de implementación hasta finales de 2020.



Transporte marítimo



Recomendación del Consejo relativa a los principios comunes de política marítima para los países miembros [OECD/LEGAU0231] Costa Rica acepta esta Recomendación con las siguientes observaciones sobre el Principio 14 ("Servicios marítimos auxiliares"):



Los servicios marítimos en puertos nacionales y el cabotaje en mares territoriales y ríos costarricenses se consideran un servicio público. Solo las empresas organizadas en virtud de la ley costarricense que utilicen embarcaciones de bandera costarricense pueden proveer transporte marítimo y fluvial y servicios turísticos entre dos puntos dentro del territorio de Costa Rica (véase el Código de Comercio (1853), Ley de Comercio Marítimo, Ley 104 de 1964; Ley de Servicio de Cabotaje de la República, Ley 2220 de 1958; Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico, Ley 6990 de 1985; y Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Ley 7593 de 1996). El artículo 537 del Código de Comercio Marítimo de Costa Rica establece una excepción a favor de los buques de matrícula extranjera cuando esto se establece en un tratado internacional.



Gobernanza pública



Recomendación del [OECDILEGAU041 O]



Costa Rica acepta esta finales de 2022.



Consejo sobre Gobemanza presupuestaria



Recomendación con un plazo de implementación hasta



Recomendación del Consejo sobre el liderazgo y la capacidad en la función pública [OECDILEGAU0445]



Costa Rica acepta esta Recomendación con un plazo de implementación hasta finales de 2022.



Ciencia y Tecnología



Recomendación del Consejo sobre licenciamiento de las invenciones genéticas [OECDILEGAU0342]



Costa Rica acepta esta Recomendación con un plazo de implementación hasta finales de 2021.



Recomendación del Consejo sobre el acceso a datos de investigación financiada con fondos públicos [OECO/LEGAU0347]



Costa Rica acepta esta Recomendación con un plazo de implementación hasta finales de 2021.



Recomendación del Consejo sobre el aseguramiento de calidad en pruebas genéticas moleculares [OECO/LEGAU0350]



Costa Rica acepta esta Recomendación con un plazo de implementación hasta finales de 2021.



Recomendación del Consejo sobre los biobancos humanos y bases de datos de investigación genética [OECDILEGAU0375]



Costa Rica acepta esta Recomendación con un plazo de implementación hasta finales de 2020.



Recomendación del Consejo sobre evaluación de la sostenibilidad de los bioproductos [OECD/LEGAU0395]



Costa Rica acepta esta Recomendación con un plazo de implementación hasta finales de 2021.



Recomendación del Consejo sobre la Gobernanza de los ensayos clínicos [OECD/LEGAU0397]



Costa Rica acepta esta Recomendación con un plazo de implementación hasta finales de 2020.



Turismo



Decisión-Recomendación del Consejo sobre política de turismo internacional [OECDILEGAU0222]



Observaciones sobre la recomendación d):



. En Costa Rica, las actividades de ecoturismo rural a pequeña escala (turismo comunitario o turismo rural comunitario), realizadas por empresas rurales dirigidas por grupos familiares o comunitarios, solo pueden obtener el incentivo de ecoturismo si están registradas como asociaciones personales locales (sin fines de lucro) o cooperativas de autogestión de la zona rural, conforme a la legislación costarricense. Se requieren pruebas de necesidades económicas. Esta medida no equivale a un requisito de residencia o nacionalidad, ya que es una condición técnica para verificar efectivamente que el servicio es de propiedad comunitaria y rural.



. Las actividades de cabotaje turístico entre puertos costarricenses deben ser realizadas por embarcaciones registradas en Costa Rica. Observación sobre la recomendación f):



El registro como guía turístico es voluntario, pero solo está disponible para nacionales o residentes. Como tal, se requerirá la nacionalidad o residencia cuando un guía turístico que preste servicios en el territorio (ya sea de manera temporal o permanente) desee registrarse y recibir credenciales del Instituto Costarricense de Turismo.



Reserva al anexo 1, sección d) iii):



En Costa Rica, independientemente del seguro internacional que puedan tener, todos los vehículos automotores privados deben comprar un seguro obligatorio para automóviles, sin ninguna excepción o reconocimiento de otra cobertura, mientras transiten por el territorio costarricense.



Observación sobre el anexo 11, sección b):



Costa Rica:



. Se cobra un impuesto de ingreso de US$15 a los pasajeros aéreos que ingresan a Costa Rica desde el extranjero. Este impuesto está incorporado en el precio del boleto al momento de la compra. Los ingresos se utilizan específicamente para la promoción, el mercadeo, la planificación y el desarrollo sostenible de Costa Rica como destino turístico;



. Se cobra un impuesto de salida de US$27 a todas las personas que salen del país por vía aérea. La práctica es incorporar el impuesto en el precio del boleto al momento de la compra;



. El Servicio Fitosanitario del Estado cobra un impuesto de US$2 por pasajero por los servicios de escaneo por rayos X o inspección de equipaje;



. Se cobra una tarifa de salida de US$5 a todas las personas que salen del país por un cruce fronterizo terrestre; y



. El Servicio Nacional de Sanidad Animal cobra un impuesto de US$1 a todas las personas que salen del país por tierra, por la aplicación de medidas de cuarentena.



ANEXO 2: LISTA DE RESERVAS AL CÓDIGO DE LIBERALIZACIÓN DE



MOVIMIENTOS DE CAPITAL [OECD/LEGAL/0002]



COSTA RICA



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ANEXO 3: LISTA DE RESERVAS AL CÓDIGO DE LIBERALIZACIÓN DE



OPERACIONES INVISIBLES ACTUALES [OECD/LEGAL/0001]



COSTA RICA



 



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ANEXO 4: LISTA DE EXCEPCIONES AL TRATO NACIONAL DE ACUERDO CON



LA TERCERA DECISIÓN REVISADA DEL CONSEJO SOBRE TRATO NACIONAL



[OECD/LEGAL/0263)



COSTA RICA



A. Excepciones a nivel nacional



l. Inversión de empresas establecidas controladas por extranjeros



Bienes raíces: Concesiones y permisos de uso para realizar cualquier tipo de desarrollo o actividad en la zona marítima-terrestre restringida (islas y 150 metros de la línea de la zona pública, que incluye la zona a menos de 50 metros de la línea de pleamar ordinaria); zonas urbanas litorales (a 200 metros contiguos a la pleamar ordinaria, que han sido declaradas densamente pobladas antes de 2014); y las franjas fronterizas (a 2000 metros de las fronteras con Nicaragua y Panamá) no se otorgarán a empresas no residentes, de propiedad extranjera o controladas por extranjeros.



Autoridades: Ley 6043, artículo 47. Ley 9221, artículo 13. Ley 2825, artículo 7.



Minería: Únicamente personas físicas pueden constituir cooperativas mineras de metales para actividades mineras a pequeña escala con fines de subsistencia familiar o artesanal, y el 75% de los miembros deben ser nacionales costarricenses. No se pueden otorgar concesiones a gobiernos extranjeros o a líderes de gobiernos extranjeros para minería o exploración de metales;



Autoridades: Ley 6797, artículos 9 y 74.



Electricidad (generación, transmisión y comercialización): Las empresas privadas pueden invertir en la generación de energía comercial que no exceda los 50 000 kW, siempre que el 35% del capital social de la compañía sea propiedad de ciudadanos costarricenses; que la compañía estatal, el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), compra la electricidad producida; y que la energía generada por todas las plantas privadas en Costa Rica no represente más del 30% de la energía total producida en el sistema eléctrico nacional. La participación de capital extranjero en empresas conjuntas con la Empresa de Servicios Públicos de Heredia (ESPH) está limitada a un máximo de 49% de capital.



Autoridades: Ley 7200, artículos 3, 5 y 20. Ley 7789, artículo 15.



Telecomunicaciones: La participación de capital extranjero en empresas conjuntas con la Empresa de Servicios Públicos de Heredia (ESPH) está limitada a un máximo de 49% de capital.



Autoridad: Ley 7789, artículo 15.



Transporte terrestre (carga): El transporte de carga entre dos puntos dentro del territorio costarricense solo puede ser proporcionado por nacionales costarricenses o empresas constituidas en Costa Rica, que sean al menos en un 51 % de propiedad y controladas o administradas efectivamente por nacionales costarricenses.



Autoridad: Decreto Ejecutivo 15624-MOPT de 1984, artículo 8 y Ley 7557, artículo 166.d).



Servicios de seguridad privada, vigilancia e investigación, así como escuelas de capacitación en seguridad privada: Las empresas deben ser propiedad de nacionales costarricenses, estar constituidas localmente como sociedades o asociaciones y todo el personal responsable de su organización, operación y administración debe ser residente.



Autoridad: Ley 8395, artículos 13, 14 y 45.



Contabilidad pública: Las empresas que brindan estos servicios deben estar constituidas localmente y ser propiedad mayoritaria de profesionales incorporados en Costa Rica como Contadores Públicos Autorizados. Se requiere un mínimo de cinco años de residencia en el país antes de poder incorporarse como Contador Público Autorizado.



Autoridad: Ley 1038 de 1947, Decreto Ejecutivo 13606 de 1982, Ley 1038, artículo 3.f.



Transporte aéreo: El suministro de servicios nacionales de transporte aéreo por parte de empresas extranjeras exige su constitución en Costa Rica. Los certificados de transporte aéreo para empresas no residentes están sujetos a reciprocidad, a excepción de los adherentes a los Códigos de liberalización de movimientos de capital y Códigos de liberalización de operaciones invisibles actuales, sujeto a su cumplimiento con el procedimiento técnico correspondiente.



Autoridad: Ley 5150, artículo 150.



II. Ayudas oficiales y subsidios



No hay.



III. Obligaciones fiscales



No hay.



IV. Compras del gobierno



No hay.



V. Acceso a las finanzas locales



Minería: Los bancos costarricenses, combinados, no pueden financiar más del 10% de la inversión total de empresas de capital extranjero o con más del 50% de propiedad extranjera, que están invirtiendo en exploración o explotación minera.



Autoridad: Ley 6797, artículo 70.



B. Excepciones por subdivisiones territoriales



No hay.



ANEXO 5: LISTA DE ACTIVIDADES Y ÓRGANOS OPCIONALES PARA LA



PARTICIPACIÓN DE COSTA RICA



. Centro de desarrollo



. Foro global sobre transparencia e intercambio de información tributaria



. Programa para la evaluación internacional de alumnos (PISA, por sus siglas en inglés)



. Programa de gestión de productos químicos



DECISIÓN DEL CONSEJO DE INVITAR A LA REPÚBLICA DE COSTA RICA A ADHERIRSE A LA CONVENCIÓN DE LA OCDE



EL CONSEJO,



Teniendo en cuenta la Convención de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos del 14 de diciembre de 1960 (en lo sucesivo, "la Convención") y, en particular los artículos 5 a) y 16;



Teniendo en cuenta la decisión del Consejo sobre la iniciación de las discusiones de adhesión con Costa Rica en 2015, adoptada el 9 de abril de 2015 [C(2015)43/REV1; C/M(2015)8/REV1, punto 64);



Teniendo en cuenta la hoja de ruta para la adhesión de Costa Rica a la Convención de la OCDE [C(2015)93/FINAL], adoptada por el Consejo el 8 de julio de 2015, que estableció los términos, condiciones y proceso para la adhesión de la República de Costa Rica a la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (en lo sucesivo, "la Organización");



Teniendo en cuenta el informe del Secretario General sobre la adhesión de Costa Rica a la Organización [C(2020)41 /REV1 ];



Teniendo en cuenta la Declaración Final del Gobierno de la República de Costa Rica, con fecha del 31 de marzo de 2020, referente a la aceptación por parte de la República de Costa Rica de las obligaciones como miembro de la Organización [C(2020)42];



Teniendo en cuenta las opiniones formales de los comités sustantivos de la OCDE que figuran en la hoja de ruta de adhesión [C(2020)43];



Teniendo en cuenta la Nota del Secretario General sobre la posición de Costa Rica sobre los instrumentos jurídicos no revisados por los comités sustantivos de la OCDE [C(2020)44];



Teniendo en cuenta el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos sobre los privilegios, inmunidades y facilidades otorgados a la Organización, que entró en vigor el 6 de septiembre de 2018;



Considerando que el Gobierno de la República de Costa Rica está preparado para asumir las obligaciones como miembro de la Organización;



DECIDE que:



1. Se invita a la República de Costa Rica a adherirse a la Convención en los términos propuestos en la Declaración Final del Gobierno de la República de Costa Rica [C(2020)42] y los que se establecen a continuación.



2. Se considerará que la República de Costa Rica acepta cualesquiera instrumentos jurídicos de la Organización adoptados entre la fecha de la presente Decisión y la fecha de adhesión de la República de Costa Rica a la Convención, a menos que indique lo contrario en el momento de la adopción por parte del Consejo de la OCDE.



3. Todos los acuerdos anteriores sobre la participación de la República de Costa Rica en los órganos de la OCDE en calidad de no miembro se terminarán a partir de la fecha de adhesión de la República de Costa Rica a la Convención. A partir de dicha fecha, la República de Costa Rica participará en esos órganos de la OCDE como miembro de la Organización.



4. La República de Costa Rica presentará informes de progreso a los órganos de la OCDE después de su adhesión a la Convención, según se detalla a continuación:



. Comité de Químicos: un informe de avance en 2024 y, posteriormente, de ser necesario, sobre la implementación adicional de los ocho instrumentos jurídicos para los cuales Costa Rica solicitó un plazo;



. Comité de Competencia: un informe anual de avance sobre las recomendaciones prioritarias identificadas por el Comité;



. Comité de Gobierno Corporativo: un informe de avance al Grupo de Trabajo sobre Propiedad Estatal y Prácticas de Privatización a finales de 2021, y posteriormente, de ser necesario, sobre la implementación de las recomendaciones prioritarias identificadas por el Comité;



. Comité de Pesca: un informe de avance dentro de los dos años siguientes a la adhesión y posteriormente, de ser necesario, sobre la implementación adicional de las recomendaciones clave identificadas por el Comité;



. Comité de Política Ambiental: informes de avance sobre la implementación adicional de los nueve instrumentos jurídicos para los cuales Costa Rica solicitó un plazo;



. Comité de Gobernanza Pública: un informe de avance dos años después de la adhesión y posteriormente, de ser necesario, sobre la implementación adicional de los dos instrumentos jurídicos para los cuales Costa Rica solicitó un plazo.



5. La República de Costa Rica designará un punto de contacto de alto nivel responsable del proceso posterior a la adhesión.



6. La República de Costa Rica contribuirá con recursos financieros para apoyar la evaluación de los antedichos informes de avance posteriores a la adhesión, al nivel de 42 000 EUR por cada informe de evaluación presentado por la Secretaría para uno de estos órganos. Este monto estará sujeto, a partir del 1 de enero de 2021, a aumentos anuales automáticos equivalentes a la tasa de inflación del país anfitrión del año anterior, redondeados a los 100 euros más cercanos.



7. Se hará público un resumen anual del avance posterior a la adhesión de Costa Rica elaborado por el Secretario General.



HECHO en la fecha de la última de las firmas que aparecen a continuación, en los idiomas inglés y francés.



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CONVENCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS



CONVENCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS



LOS GOBIERNOS de la República de Austria, el Reino de Bélgica, Canadá, el Reino de Dinamarca, la República Francesa, la República Federal Alemana, el Reino de Grecia, la República de Islandia, Irlanda, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, el Reino de Noruega, la República Portuguesa, España, el Reino de Suecia, la Confederación Helvética, la República Turca, el Reino Unido de la Gran Bretaña y Norte de Irlanda y los Estados Unidos de América;



CONSIDERANDO que la fortaleza y la prosperidad de la economía son esenciales para alcanzar los objetivos de las Naciones Unidas, preservar la libertad individual y aumentar el bienestar general;



ESTIMANDO que pueden fomentar más eficazmente esos objetivos mediante el fortalecimiento de la tradición de cooperación que se ha desarrollado entre ellos;



RECONOCIENDO que la recuperación y el progreso económicos de Europa, para los que su participación en el seno de la Organización Europea de Cooperación Económica ha aportado una importante contribución, han abierto nuevas perspectivas para reforzar esta tradición y aplicarla a nuevas tareas y objetivos más amplios;



CONVENCIDOS de que una cooperación más amplia constituirá una contribución fundamental a las relaciones pacíficas y armoniosas entre los pueblos del mundo;



RECONOCIENDO la creciente interdependencia de sus economías;



DECIDIDOS a hacer un uso más eficaz de sus capacidades y posibilidades a través de consultas y de la cooperación, para promover así el más alto crecimiento sostenible de sus economías y mejorar el bienestar económico y social de sus



pueblos;



ESTIMANDO que las naciones económicamente más avanzadas deben cooperar, a lo mejor de sus posibilidades, para asistir a los países en proceso de desarrollo económico;



RECONOCIENDO que una mayor expansión del comercio mundial constituye uno de los factores más importantes para favorecer el desarrollo económico de los países y la mejora de las relaciones económicas internacionales; y



DECIDIDOS a perseguir estos fines de una manera coherente con sus obligaciones respecto a otras organizaciones o instituciones internacionales en las que participan, o en otros acuerdos de los que forman parte;



HAN ACORDADO POR TANTO las siguientes disposiciones para la reconstitución de la Organización Europea de Cooperación Económica como la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos:



Artículo 1



La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (en lo sucesivo, la "Organización") tendrá como objetivos el promover políticas concebidas para:



a) alcanzar el mayor crecimiento sostenible de la economía y del empleo y el aumento del nivel de vida en los países miembros, manteniendo la estabilidad financiera, contribuyendo así al desarrollo de la economía mundial;



b) contribuir a una sólida expansión económica en los países miembros, así como en los países no miembros, en el proceso de desarrollo económico; y



c) contribuir a la expansión del comercio mundial sobre una base multilateral y no discriminatc;,ria, de conformidad con las obligaciones internacionales.



Artículo 2



En la persecución de estos objetivos, los miembros acuerdan que tanto individual como colectivamente:



a) promoverán el uso eficiente de sus recursos económicos;



b) en el campo científico y tecnológico, promoverán el desarrollo de sus recursos, fomentarán la investigación y promoverán la formación profesional;



c) perseguirán políticas concebidas para lograr el crecimiento económico y la estabilidad financiera interna y externa y para evitar acontecimientos que pudieran poner en peligro sus economías o las de otros países;



d) emplearán sus esfuerzos por reducir o eliminar los obstáculos al intercambio de bienes y servicios y a los pagos corrientes y por mantener y extender la liberalización de los movimientos de capital; y



e) contribuirán al desarrollo económico tanto de los países miembros como de los no miembros en vías de desarrollo económico por los medios adecuados y, en particular, mediante el flujo de capitales a esos países, considerando la importancia que tiene para sus economías el recibir asistencia técnica y garantizar la expansión de los mercados de exportación.



Artículo 3



Con el fin de alcanzar los objetivos establecidos en el Artículo 1 y de cumplir con los compromisos establecidos en el Artículo 2, los miembros acuerdan que deberán:



a) mantenerse mutuamente informados y facilitar a la Organización la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones;



b) consultarse de manera continua, realizar estudios y participar en los proyectos acordados; y



c) cooperar estrechamente y, cuando proceda, adoptar medidas coordinadas.



Artículo 4



Serán miembros de la Organización las Partes contratantes de la presente Convención.



Artículo 5



Con el fin de alcanzar sus objetivos, la Organización podrá:



a) tomar decisiones que, salvo que se disponga otra cosa, serán vinculantes para todos los miembros;



b) hacer recomendaciones a los miembros; y



c) celebrar acuerdos con sus miembros, Estados no miembros y organizaciones internacionales.



Artículo 6



1. Salvo que la Organización decida por unanimidad otra cosa para casos especiales; las decisiones se tomarán y las recomendaciones se harán por mutuo acuerdo de todos los miembros.



2. Cada miembro tendrá un voto. Si un miembro se abstiene de votar una decisión o una recomendación, tal abstención no invalidará dicha decisión o recomendación, la cual será aplicable a los demás miembros, pero no al miembro que se abstiene.



3. Ninguna decisión será vinculante para ningún miembro, en tanto esta no haya cumplido con los requisitos de su propio procedimiento constitucional. Los otros miembros podrán acordar que tal decisión se aplique provisionalmente a ellos.



Artículo 7



Un Consejo compuesto por todos los miembros será el órgano del que emanen todos los actos de la Organización. El Consejo podrá reunirse en sesiones de ministros o de representantes permanentes.



Artículo 8



El Consejo designará cada año a un Presidente, quién presidirá las sesiones a nivel ministerial, y a dos vicepresidentes. El Presidente podrá ser designado para cumplir un mandato consecutivo adicional.



Artículo 9



El Consejo podrá establecer un Comité Ejecutivo y los órganos subsidiarios que puedan requerirse para alcanzar los objetivos de la Organización.



Artículo 10



1. Un Secretario General responsable ante el Consejo será nombrado por el Consejo por un período de cinco años. Será asistido por uno o más secretarios generales adjuntos o subsecretarios generales, nombrados por el Consejo atendiendo a la recomendación del Secretario General.



2. El Secretario General presidirá la reunión del Consejo durante las sesiones de los representantes permanentes. Asistirá al Consejo en la forma que sea necesaria y podrá someter propuestas al Consejo o a cualquier otro órgano de la Organización.



Artículo 11



1. El Secretario General nombrará al personal necesario para el funcionamiento de la organización conforme a los planes de organización aprobados por el Consejo. Los estatutos del personal serán sometidos a la aprobación del Consejo.



2. Teniendo en cuenta el carácter internacional de la Organización, el Secretario General, los secretarios generales adjuntos o subsecretarios generales y el personal no solicitarán ni recibirán instrucciones de ninguno de los miembros, ni de ningún Gobierno o autoridad ajena a la Organización.



Artículo 12



En los términos y condiciones que el Consejo determine, la Organización podrá:



a) dirigir comunicaciones a Estados no miembros u organizaciones;



b) establecer y mantener relaciones con Estados no miembros u organizaciones; e



e) invitar a gobiernos no miembros u organizaciones a participar en actividades de la Organización.



Artículo 13



La representación en la Organización de las Comunidades Europeas, establecida por los tratados de París y Roma de 18 de abril de 1951 y 25 de marzo de 1957, se ajustará a lo estipulado en el Protocolo adicional No. 1 a la presente Convención.



Artículo 14



1. La presente Convención será ratificada o aceptada por los signatarios de conformidad con sus respectivos requisitos constitucionales.



2. Los instrumentos de ratificación o aceptación serán depositados ante el Gobierno de la República Francesa, designado como Gobierno depositario.



3. La presente Convención entrará en vigor:



a) antes del 30 de septiembre de 1961, una vez que se hayan depositado los instrumentos de ratificación o aceptación por parte de los signatarios; o



b) el 30 de septiembre de 1961, si para esa fecha quince signatarios o más han depositado esos instrumentos en lo que respecta a aquellos signatarios; y posteriormente respecto de cualquier otro signatario a partir de la fecha de depósito de su instrumento de ratificación o de aceptación;



c) después del 30 de septiembre de 1961, pero no después de dos años tras la firma de la presente Convención, una vez que se hayan depositado los instrumentos respectivos por parte de quince signatarios respecto de estos; y posteriormente respecto de cualquier otro signatario a partir de la fecha de depósito de su instrumento de ratificación o aceptación.



4. Los signatarios que no hayan depositado su instrumento de ratificación o de aceptación cuando entre en vigor la Convención podrán participar en las actividades de la Organización en las condiciones establecidas mediante un acuerdo entre la Organización y dicho signatario.



Artículo 15



Cuando la presente Convención entre en vigor, la reconstitución de la Organización Europea de Cooperación Económica entrará en efecto, y sus objetivos, órganos, facultades y nombre serán, a partir de ese momento, los que se estipulan en la presente Convención. La personalidad jurídica que posee la Organización Europea de Cooperación Económica continuará en la Organización, pero las decisiones, recomendaciones y resoluciones de la Organización Europea de Cooperación Económica requerirán la aprobación del Consejo para ser aplicables luego de la entrada en vigor de la presente Convención.



Artículo 16



El Consejo podrá decidir invitar a cualquier Gobierno que esté preparado para asumir las obligaciones como miembro a adherirse a la presente Convención. Dichas decisiones serán unánimes, siempre que por cualquier caso particular el Consejo pueda unánimemente decidir permitir la abstención, en cuyo caso, no obstante lo dispuesto en el artículo 6, la decisión aplicará a todos los Miembros. La adhesión tendrá efecto desde el depósito de un instrumento de adhesión ante el Gobierno depositario.



Artículo 17



Toda parte contratante podrá poner fin a la aplicación de la presente Convención a sí misma, mediante aviso previo al Gobierno depositario con doce meses de antelación.



Artículo 18



La sede de la Organización estará en París, salvo que el Consejo decida otra cosa.



Artículo 19



La capacidad jurídica de la Organización, y los privilegios, exenciones e inmunidades de la Organización, sus funcionarios y los representantes de sus miembros ante la misma, se regirán según lo estipulado en el Protocolo adicional No. 2 a la presente Convención.



Artículo 20



1. Cada año, de conformidad con los reglamentos financieros adoptados por el Consejo, el Secretario General someterá a la aprobación de este un presupuesto anual, las cuentas y cualquier presupuesto subsidiario solicitado por el Consejo.



2. Los gastos generales de la Organización, aprobados por el Consejo, serán distribuidos conforme a una escala que será fijada por el Consejo. Otros gastos serán financiados conforme a la base fijada por el Consejo.



Artículo 21



Tras el recibo de cualquier instrumento de ratificación, aceptación o adhesión, o de cualquier notificación de terminación, el Gobierno depositario dará aviso de ello a todas las Partes contratantes y al Secretario General de la Organización.



EN FE DE LO CUAL, los suscritos Plenipotenciarios, debidamente acreditados, firman la presente Convención.



HECHA en París, a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta, en los idiomas inglés y francés, considerándose igualmente auténticos ambos textos, en un solo ejemplar que será depositado ante el Gobierno depositario, el cual transmitirá una copia certificada a todos los signatarios.



Por la REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA:  (Firma)



Por la REPÚBLICA DE AUSTRIA: (Firma)



Por el REINO DE BÉLGICA: (Firma)



Por CANADÁ: (Firma)



Por el REINO DE DINAMARCA: (Firma)



Por ESPAÑA: (Firma)



Por los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (Firma)



Por la REPÚBLICA FRANCESA: (Firma)



Por el REINO DE GRECIA: (Firma)



Por IRLANDA: (Firma)



Por la REPÚBLICA DE ISLANDIA: (Firma)



Por la REPÚBLICA ITALIANA: (Firma)



Por el GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO: (Firma)



Por el REINO DE NORUEGA: (Firma)



Por el REINO DE LOS PAÍSES BAJOS: (Firma)



Por la REPÚBLICA PORTUGUESA: (Firma)



Por el REINO UNIDO DE LA GRAf\ (Firma)



BRETAÑA y NORTE DE IRLANDA:



Por el REINO DE SUECIA: (Firma)



Por la CONFEDERACIÓN SUIZA:



Por la REPÚBLICA DE TURQUÍA:



PROTOCOLO ADICIONAL No. 1



A LA CONVENCIÓN DE LA



 (Firma)



(Firma)



ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS



PROTOCOLO ADICIONAL No.1



A LA CONVENCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN



Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS



LOS SIGNATARIOS de la Convención de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos;



HAN ACORDADO lo siguiente:



1. La representación en la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos de las Comunidades Europeas, establecida por los Tratados de París y Roma del 18 de abril de 1951 y el 25 de marzo de 1957, será determinada de conformidad con las disposiciones institucionales de esos Tratados.



2. Las comisiones de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, así como la Alta Autoridad de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, participarán en la labor de esa Organización.



EN FE DE LO CUAL, los suscritos Plenipotenciarios, debidamente acreditados, firman el presente Protocolo.



HECHO en París, a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta, en los idiomas inglés y francés, considerándose igualmente auténticos ambos textos, en un solo ejemplar que será depositado ante el Gobierno depositario, el cual transmitirá una copia certificada a todos los signatarios.



Por la REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA: (firma)



Por la REPÚBLICA DE AUSTRIA: (Firma)



Por el REINO DE BÉLGICA: (Firma)



Por CANADÁ: (Firma)



Por el REINO DE DINAMARCA: (Firma)



Por ESPAÑA: (Firma)



Por los ESTADOS UNIDOS AMÉRICA(Firma)



Por la REPÚBLICA FRANCESA: (Firma)



Por el REINO DE GRECIA: (Firma)



Por IRLANDA: (Firma)



Por la REPÚBLICA DE ISLANDIA: (Firma)



Por la REPÚBLICA ITALIANA: (Firma)



Por el GRAN LUXEMBURGO: (Firma)



DUCADO(Firma)



Por el REINO DE NORUEGA: (Firma)



Por el REINO DE LOS PAÍSES BAJOS: (Firma)



Por la REPÚBLICA PORTUGUESA: (Firma)



Por el REINO UNIDO DE LA GRAN BRETAÑA y NORTE DE IRLANDA: (Firma)



Por el REINO DE SUECIA: (Firma)



Por la CONFEDERACIÓN SUIZA: (Firma)



Por la REPÚBLICA DE TURQUÍA: (Firma)



PROTOCOLO ADICIONAL No. 2



A LA CONVENCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL



DESARROLLO ECONÓMICOS



PROTOCOLO ADICIONAL No. 2



A LA CONVENCIÓN



DE LA ORGANIZACIÓN



PARA LA COOPERACIÓN



Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS



LOS SIGNATARIOS de la Convención de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (en lo sucesivo, la "Organización");



HAN ACORDADO lo siguiente:



La Organización tendrá capacidad jurídica y la Organización, sus funcionarios y representantes de los miembros ante la misma, tendrán derecho a privilegios, exenciones e inmunidades según se indica a continuación:



a) en el territorio de las Partes contratantes de la Convención para la Cooperación Económica Europea del 16 de abril de 1948, la capacidad jurídica, privilegios, exenciones e inmunidades estipuladas en el Protocolo adicional número 1 a esa Convención;



b) en Canadá, la capacidad jurídica, privilegios, exenciones e inmunidades estipuladas en todo convenio o acuerdo sobre la capacidad jurídica, privilegios, exenciones e inmunidades suscrito entre el Gobierno de Canadá y la Organización;



c) en los Estados Unidos, la capacidad jurídica, privilegios, exenciones e inmunidades previstos en la Ley Sobre Inmunidades de Organizaciones Internacionales, estipulada en el Decreto Ejecutivo No. 10133 del 27 de junio de 1950; y



d) en otros países, la capacidad jurídica, privilegios, exenciones e inmunidades estipuladas en cualquier convenio o acuerdo sobre la capacidad jurídica, privilegios, exenciones e inmunidades suscrito entre el Gobierno en cuestión y la Organización.



EN FE DE LO CUAL, los suscritos Plenipotenciarios, debidamente acreditados, firman el presente Protocolo.



HECHO en París, a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta, en los idiomas inglés y francés, considerándose igualmente auténticos ambos textos, en un solo ejemplar que será depositado ante el Gobierno depositario, el cual transmitirá una copia certificada a todos los signatarios.



Por la REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA:  (Firma)



Por la REPÚBLICA DE AUSTRIA: (Firma)



Por el REINO DE BÉLGICA: (Firma)



Por CANADÁ: (Firma)



Por el REINO DE DINAMARCA: (Firma)



Por ESPAÑA: (Firma)



Por los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (Firma)



Por la REPÚBLICA FRANCESA: (Firma)



Por el REINO DE GRECIA: (Firma)



Por IRLANDA: (Firma)



Por la REPÚBLICA DE ISLANDIA: (Firma)



Por la REPÚBLICA ITALIANA: (Firma)



Por el GRAN LUXEMBURGO: (Firma)



DUCADO (Firma)



DE (Firma)



Por el REINO DE NORUEGA: (Firma)



Por el REINO DE LOS PAÍSES BAJOS: (Firma)



Por la REPÚBLICA PORTUGUESA: (Firma)



Por el REINO UNIDO DE LA (Firma)



GRAN BRETAÑA y NORTE DE IRLANDA:



Por el REINO DE SUECIA: (Firma)



Por la CONFEDERACIÓN SUIZA: (Firma)



Por la REPÚBLICA DE TURQUÍA: (Firma)



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***************************************ULTIMA LINEA**************************************



En fe de lo cual, se extiende la presente traducción oficial del inglés al español, comprensiva de cuarenta folios. Firmo y sello en la ciudad de San José a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil veinte. Se cancelan los timbres de ley




Ficha articulo



ARTÍCULO 2- Rectoría y Consejo Consultivo para la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos Corresponderá al Ministerio de Comercio Exterior la rectoría y la representación del país ante la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos, en adelante OCDE. El Ministerio de Comercio Exterior será responsable de la coordinación nacional de los órganos, entes y poderes públicos que correspondan, según los temas de competencia de cada uno, a efectos del trabajo ante la OCDE. Además, el Ministerio de Comercio Exterior será el punto de contacto de alto nivel con dicha organización para el progreso y reportes posadhesión.  El Ministerio de Comercio Exterior contará con un Consejo Consultivo, conformado por los jerarcas de los ministerios de la Presidencia, Relaciones Exteriores y Culto, Planificación Nacional y Política Económica, de Hacienda y del Banco Central de Costa Rica. El Consejo será presidido por el ministro o la ministra de la Presidencia y el Ministerio de Comercio Exterior actuará como Secretaría Técnica.



Las funciones del Consejo Consultivo serán las siguientes:



a) Coordinar con los demás ministerios la inclusión de la agenda del país ante la OCDE en el Plan Nacional de Desarrollo.



b) Dar seguimiento a la participación y el avance del país ante la OCDE.



El Consejo se reunirá ordinariamente una vez al año y, extraordinariamente, cuando el Ministerio de Comercio Exterior así lo solicite.




Ficha articulo



ARTÍCULO 3- Presupuesto, pago de cuota de membresía y obligaciones derivadas en el marco de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos



El Ministerio de Comercio Exterior deberá incluir, cada año, en el anteproyecto de presupuesto ordinario de la República, que presente ante el Ministerio de Hacienda, el monto correspondiente al pago de la cuota de membresía anual a la OCDE y la operación de la Delegación Permanente de Costa Rica ante dicho organismo.



Los diferentes órganos y entes públicos podrán incorporar en el anteproyecto de presupuesto ordinario de la República que presenten anualmente al Ministerio de Hacienda o en el proyecto de presupuesto ordinario que presenten a la Contraloría General de la República, según corresponda, el monto correspondiente para cumplir los compromisos y las acciones derivados del plan de trabajo aprobado por el Ministerio de Comercio Exterior cada año. Tanto los compromisos y las acciones del plan de trabajo antes señalado, como la presupuestación respectiva, deberán respetar plenamente los grados de autonomía establecidos, según corresponda.



El Ministerio de Hacienda incorporará los recursos para atender tales compromisos en el proyecto de ley de presupuesto ordinario de la República, que se presente por parte del Poder Ejecutivo ante la Asamblea Legislativa.




Ficha articulo



ARTÍCULO 4- Delegación ante la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos



La Delegación Permanente de Costa Rica ante la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos formará parte del Ministerio de Comercio Exterior y dependerá de este para todos los efectos. El Consejo de Gobierno, por iniciativa del Ministerio de Comercio Exterior, designará al funcionario que representará al país ante dicha organización, quien asumirá la delegación en los mismos términos contemplados en el artículo 5 de la Ley 7638, de 30 de octubre de 1996.




Ficha articulo



ARTÍCULO 5- Derogatoria del artículo 5 de la Ley 9154



Se deroga el artículo 5 de la Ley 9154, Aprueba Acuerdo que Establece Asociación entre Centroamérica y la Unión Europea y sus Estados Miembros, Aprueba Enmienda al Artículo XXI de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre, de 3 de julio de 2013.



Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil veintiuno.




Ficha articulo





Fecha de generación: 23/2/2024 09:51:25
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