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 Normativa >> Ley 9971 >> Fecha 11/05/2021 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 9971
Ley de Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e Investigación

Nº 9971



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



CREACIÓN DE LA PROMOTORA COSTARRICENSE DE INNOVACIÓN E



INVESTIGACIÓN



CAPÍTULO I



FINALIDAD Y ÁMBITO DE LA LEY



Artículo 1- Transformación del Conicit en la Promotora Costarricense de Innovación e Investigación. Se transforma al Consejo Nacional para Investigaciones Científicas y Tecnológicas (Conicit) en la Promotora Costarricense de Innovación e Investigación, en adelante conocida como la Promotora. La Promotora estará constituida como institución autónoma con personalidad jurídica y patrimonio propios; contará, por tanto, con independencia en su funcionamiento operativo y en su administración y tendrá personería jurídica propia. La Promotora se regirá por la presente ley, su reglamento, además por lo establecido en la Ley 7169, Ley de Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico, de 26 de junio de 1990. La Promotora formará parte del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.



(Así reformado por el artículo único de la ley N° 10062 del 15 de noviembre de 2021)




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ARTÍCULO 2- Objetivo de la Promotora



La Promotora tendrá como finalidad la promoción de la innovación y el desarrollo científico y tecnológico como ejes para alcanzar el desarrollo productivo y social del país, a través de la ejecución de instrumentos, programas y otros lineamientos de política pública dictados por el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt), en su calidad de rector de ciencia, tecnología, innovación y telecomunicaciones, y lo establecido en la Ley 7169, Ley de Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico, de 26 de junio de 1990.




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ARTÍCULO 3- Ámbito de aplicación



El ámbito de aplicación de la presente ley comprende el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, conforme a las regulaciones y los lineamientos que establezca el Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones, las disposiciones del reglamento de esta ley y lo establecido en la Ley 7169, Ley de Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico, de 26 de junio de 1990.




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ARTÍCULO 4- Colaboración interinstitucional



Las entidades del sector público y las privadas involucradas en la investigación e innovación podrán colaborar con la Promotora para el cumplimiento de los fines establecidos en la presente ley. La Promotora, por su parte, deberá coordinar actividades y colaborar con cualquier otro ente público o privado nacional e internacional, empresas nacionales y multinacionales, cuyos esfuerzos aunados tiendan a la consecución de sus fines.




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CAPÍTULO II



DEFINICIONES Y ABREVIATURAS



ARTÍCULO 5- Definiciones y abreviaturas



Actividades científicas, tecnológicas y de innovación: todas las actividades sistemáticas que están estrechamente relacionadas con la generación de conocimiento, su producción, promoción, difusión y aplicación en todos los campos de la ciencia y de la tecnología.



Beneficiarios: los beneficiarios de la Promotora son personas físicas y jurídicas que realicen actividades acordes con los alcances de la Promotora, cuyos resultados generen impactos en la calidad de vida de su comunidad y/o del país.



Ciencia: conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados y de los que se deducen principios y leyes generales.



Conare: Consejo Nacional de Rectores.



CTI: Ciencia, Tecnología e Innovación.



Desarrollo tecnológico: trabajos que se dirigen a la fabricación de nuevos materiales, productos o dispositivos; a establecer nuevos procesos, sistemas y servicios o a la mejora sustancial de los ya existentes.



Empresas de base tecnológica: aquellas organizaciones productoras de bienes y servicios, comprometidas con el diseño, desarrollo, y la producción de nuevos productos y/o procesos de fabricación innovadores cuyas características y/o usos sean distintos o mejores que los existentes, preferiblemente como mínimo en el país, a través de la aplicación sistemática de conocimientos técnicos y científicos.



Emprendimientos innovadores y de base tecnológica: empresas nacientes que comercializan productos y/o servicios innovadores y que además cuentan con un modelo de negocio escalable que les permite un rápido y sostenido crecimiento en el tiempo. Estos emprendimientos pueden hacer, además, un uso intensivo del conocimiento científico y tecnológico.



Innovación: se entiende como un producto o proceso, o combinación de ambos, nuevo o mejorado, que difiere significativamente de los productos o procesos previos del actor responsable de la innovación y que se hace disponible a potenciales usuarios o ha sido puesto en uso por el actor responsable de la innovación.



Innovación empresarial: un nuevo o mejorado producto o proceso de negocio (o una combinación de ambos) que difiere significativamente de los productos o procesos de negocio previos de la empresa y que ha sido introducido en el mercado o implementado en la empresa.



Innovación de producto: un bien o servicio nuevo o mejorado que difiere significativamente de los bienes o servicios previos del actor responsable de la innovación y que ha sido introducido en el mercado.



Innovación de proceso: proceso de negocio nuevo o mejorado para una o más funciones de negocio, que difiere significativamente de procesos de negocio anteriores de la empresa y que ha sido implementado en la empresa.



Investigación y desarrollo: la investigación y el desarrollo comprende el trabajo creativo y sistemático realizado con el objetivo de aumentar el volumen de conocimiento (incluyendo el conocimiento de la humanidad, la cultura y la sociedad) y concebir nuevas aplicaciones a partir del conocimiento disponible.



Micitt: Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones.



Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (PNCTI): instrumento de planificación del desarrollo científico y tecnológico definido por el Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt).



Propyme: Programa de Apoyo a la Pequeña y Mediana Empresa.



Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (SNCTI): conjunto de agentes, instituciones y prácticas interrelacionadas, que en conjunto y de forma individual interactúan en la producción, transferencia y utilización de conocimientos y tecnologías que influyen en el proceso de innovación.



Tecnología: conjunto de teorías y de técnicas que permiten el aprovechamiento práctico del conocimiento científico.






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CAPÍTULO III



FUNCIONES Y ORGANIZACIÓN



ARTÍCULO 6- Funciones de la Promotora



La Promotora tendrá las siguientes funciones:



a) Diseñar, administrar, preparar y ejecutar fondos, instrumentos y programas orientados a promover: i) la investigación básica, la investigación aplicada y el desarrollo tecnológico; ii) la innovación; iii) los emprendimientos innovadores y de base tecnológica; iv) la transferencia tecnológica y v) el capital humano especializado en las áreas de ciencia, tecnología e innovación. Lo anterior en alineamiento con lo establecido en el PNCTI y en lo definido en el alcance de esta ley y su reglamento.



b) Colaborar con entidades que promuevan las redes de conocimiento entre los distintos agentes del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, a fin de incentivar procesos de investigación e innovación abierta y colaborativa, y la proyección nacional e internacional de las tecnologías emanadas desde los principales centros de investigación del país.



c) Propiciar el fortalecimiento de las capacidades para la gestión de la innovación a través del diseño y la ejecución de planes de acompañamiento y capacitación.



d) Colaborar con las instituciones que desarrollan procesos de transferencia tecnológica entre los diferentes agentes del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.



e) Financiar programas de becas de formación técnica, especializada, de grado o de posgrado, en instituciones de reconocida excelencia en el país y en el exterior en campos de interés para el desarrollo científico y tecnológico nacional, según las prioridades u orientaciones del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.



f) Gestionar fondos de entidades públicas y privadas, nacionales e internacionales, para el cumplimiento de los objetivos de la Promotora.



g) Brindar servicios dentro del ámbito propio de las competencias de la Promotora. Estos serán regulados vía reglamento.



h) Dar seguimiento al buen uso y destino previsto de los fondos asignados a los proyectos de investigación, desarrollo tecnológico, innovación y transferencia tecnológica.



i) Realizar la evaluación y el monitoreo a los proyectos financiados y rendir informes sobre los resultados obtenidos.



j) Otras actividades vinculadas al fomento del desarrollo científico- tecnológico y de la innovación.



k) Estimular y apoyar la vinculación efectiva entre los actores del SNCTI, mediante la disposición de servicios y programas que estimulen el desarrollo tecnológico y la innovación.



l) Análisis de prospectiva dentro de los objetivos y las competencias de la Promotora.






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ARTÍCULO 7- Organización



La Dirección de la Promotora estará a cargo de una Junta Directiva como su órgano superior, que estará integrada por los siguientes miembros:



a) La persona jerarca del Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt), quien presidirá y fungirá como presidente de la Junta Directiva.



b) La persona jerarca del Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC).



c) Un representante de la Coalición Costarricense de Iniciativas de Desarrollo (Cinde).



d) El presidente o la presidenta, o un vicepresidente o una vicepresidenta designado por la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada (Uccaep).



e) El presidente o la presidenta, o un vicepresidente o una vicepresidenta designado por la Cámara de Industrias de Costa Rica (CICR).



f) El presidente o la presidenta, o un vicepresidente o una vicepresidenta designado por la Cámara Nacional de Agricultura y Agroindustria (CNAA).



g) El presidente o la presidenta del Instituto Nacional de Aprendizaje (INA).



h) Dos representantes de las universidades públicas designados por Conare.



Los miembros de esta Junta Directiva no devengarán dietas. Los miembros señalados en el inciso h) deberán tener idoneidad en ciencia o tecnología o innovación.



La Junta Directiva podrá crear un Consejo Asesor Externo que apoye la gestión estratégica de la Junta Directiva, integrando por expertos del sector público, privado y académico con trayectoria en I+D+i y/o políticas de desarrollo productivo, tanto nacionales como internacionales. El funcionamiento del Consejo Asesor Externo será definido mediante el reglamento de esta ley.




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ARTÍCULO 8- Nombramiento de los miembros de la Junta Directiva



Los miembros de la Junta Directiva nombrados en razón de su cargo formarán parte de esta junta durante el ejercicio de dicho cargo. Los demás serán nombrados por el Consejo de Gobierno y ejercerán su cargo por un período de cinco años, pudiendo reelegirse por una única vez.



Para suplir las ausencias temporales de los jerarcas ministeriales se designará al viceministro del sector. Para el caso del resto de miembros titulares, cada entidad designará a su respectivo suplente.




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ARTÍCULO 9- Atribuciones de la Junta Directiva



Serán atribuciones de la Junta Directiva:



a) Dictar las normas y los reglamentos necesarios relativos a la organización y el funcionamiento de la Promotora, para la buena marcha de la institución.



b) Aprobar el presupuesto anual, sus modificaciones y dar seguimiento a la ejecución presupuestaria.



c) Conocer y aprobar los estados financieros.



d) Aprobar y evaluar el cumplimiento del Plan estratégico, así como el Plan anual de labores.



e) Proporcionar directrices claras de resultados esperados, brindándole a la Gerencia General la autonomía necesaria para sugerir las debidas estrategias para la consecución de esos resultados.



f) Nombrar y remover al gerente general por mayoría de al menos dos tercios de la totalidad de sus miembros.



g) Nombrar y remover al auditor interno, siguiendo los lineamientos dictados por la Contraloría General de la República.



h) Conformar comités temáticos o grupos consultivos cuando la Junta Directiva así lo requiera, para tratar temas específicos. La Junta determinará el plazo de existencia y las condiciones de estos comités o grupos de asesoría.



i) Aprobar la conformación de un consejo asesor externo que apoye las labores de definición estratégica de la Junta Directiva.



j) Aprobar la constitución de fideicomisos para la consecución de los objetivos y fines de la Promotora. Los fideicomisos deberán observar las obligaciones que le imponen las disposiciones legales vigentes y otras que se dispongan por vía reglamento. Los fideicomisos y su administración serán objeto de control por parte de la Contraloría General de la República.



k) Comisionar auditorías y evaluaciones para asegurar el buen uso de los recursos dependientes de la Junta Directiva, para que audite en forma periódica la ejecución presupuestaria de la Promotora.



l) Aprobar el reglamento interno de funcionamiento para la organización de la Promotora, para lo cual se requerirá de al menos dos tercios del total de los votos de los miembros de la Junta Directiva.




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ARTÍCULO 10- Recursos y actos contra la Junta Directiva y comisiones



Los procedimientos administrativos y los recursos contra los actos de la Junta Directiva y las comisiones que integre serán regulados por las disposiciones de la Ley 6227, Ley General de Administración Pública, de 2 de mayo de 1978.




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ARTÍCULO 11- Cuórum



La Junta Directiva necesitará la presencia de mayoría simple de los miembros de la Junta Directiva para llevar a cabo sus sesiones.




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ARTÍCULO 12- Funciones del presidente de la Junta Directiva



Serán funciones del presidente de la Junta Directiva las siguientes:



a) Presidir, con todas las facultades necesarias para ello, las reuniones del órgano, las que podrá suspender en cualquier momento por causa justificada.



b) Velar por que el órgano colegiado cumpla las leyes y los reglamentos relativos a su función.



c) Fijar directrices generales e impartir instrucciones en cuanto a los aspectos de forma de las labores del órgano.



d) Convocar a sesiones de la Junta.



e) Confeccionar el orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas al menos con tres días de antelación.



f) Resolver cualquier asunto en caso de empate, para cuyo caso tendrá voto de calidad.



g) Velar por el buen uso y destino previsto de los fondos destinados a los proyectos, así como por el alineamiento de los programas de la Promotora de acuerdo con las metas y prioridades establecidas en el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación y las demás políticas públicas dictadas por el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones en esta materia.



h) Las demás que le asignen las leyes y los reglamentos.




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ARTÍCULO 13- Gerente general



La Promotora estará a cargo de un gerente general nombrado por la Junta Directiva, previo concurso público promovido por el Departamento de Recursos Humanos de la Promotora.



El gerente general deberá cumplir con la idoneidad del cargo y los requisitos establecidos en el reglamento de la presente ley.




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ARTÍCULO 14- Funciones del gerente general



El gerente será el responsable, ante la Junta Directiva, del eficiente y correcto funcionamiento administrativo de la Promotora y tendrá las siguientes atribuciones:



a) Fungir como secretario de Actas y Secretaría Técnica de la Junta Directiva. En su ausencia y en la sesión en la que se dé la elección del gerente, la Junta Directiva nombrará a alguno de sus miembros como secretario para esa sesión.



b) Ejercer las funciones inherentes a su condición de administrador general y jefe superior de la institución, vigilando la organización, el funcionamiento y coordinación de todas sus dependencias y la observación de las leyes, los reglamentos y las resoluciones de la Junta Directiva.



c) Ejecutar o hacer ejecutar los acuerdos y las resoluciones que dicte la Junta Directiva.



d) Participar, con voz pero sin voto, en las reuniones de la Junta Directiva, excepto cuando se trate del nombramiento del gerente general. Podrá hacer constar en las actas de la Junta Directiva su punto de vista.



e) Presentar a la Junta Directiva, para su aprobación, el presupuesto anual, el plan estratégico, el programa anual de operaciones, los estados financieros, un informe anual sobre la ejecución del plan estratégico y de operaciones y el presupuesto.



f) Velar por la evaluación y el monitoreo de los proyectos financiados y rendir informes sobre los resultados obtenidos.



g) Rendir informes, de manera periódica, a la Junta Directiva, que contengan la información regular, exacta y completa que sea necesaria para asegurar el buen gobierno y dirección superior de la Promotora.



h) Ejercer la representación administrativa, legal, judicial y extrajudicial de la Promotora con las facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, excepto para comprometer los bienes de la Promotora.



i) Firmar los contratos mediante los cuales se adjudiquen beneficios dentro de los programas ejecutados.



j) Firmar acuerdos o instrumentos de cooperación con entes u organismos nacionales e internacionales.



k) Ejercer las demás funciones y facultades que le corresponden, de conformidad con la ley, los reglamentos de la Promotora y otras disposiciones pertinentes.




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ARTÍCULO 15- Remoción



El gerente general podrá ser removido por mayoría calificada de dos tercios del total de los miembros de su Junta Directiva, cuando se demuestre que incumple con las obligaciones propias de su cargo, no cumple con los resultados esperados, por pérdida de confianza o por la condena por la comisión de algún delito, los cuales deben estar debidamente comprobados siguiendo el debido proceso y el derecho de defensa.




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ARTÍCULO 16- Auditor interno



La Promotora contará con una auditoría interna, la que ejercerá sus funciones en total apego a las disposiciones de la Ley 8292, Ley General de Control Interno, de 31 de julio de 2002, y en lo que al efecto establezcan los reglamentos correspondientes.




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CAPÍTULO IV



FINANCIAMIENTO



ARTÍCULO 17- Financiamiento de la Promotora



La Promotora se financiará con los siguientes recursos:



1) Para garantizar su operación ordinaria, una transferencia del Gobierno de la República no inferior y equivalente al catorce por ciento (14%) del presupuesto del Micitt.



2) El desarrollo de programas y proyectos se financiará con las siguientes fuentes de ingreso:



a) Los recursos provenientes de la venta de servicios que estén dentro de los objetivos y las competencias de la Promotora y que serán regulados vía reglamento.



b) Los recursos del fondo de incentivos para la promoción y el desarrollo de la ciencia, la tecnología y la innovación.



c) Los recursos del Programa de Apoyo a la Pequeña y Mediana Empresa (Propyme).



d) Los recursos provenientes de fondos de cooperación, convenios y donaciones con entes públicos y privados nacionales e internacionales, que se reciban con las siguientes finalidades:



i) Financiar programas de becas de formación técnica, especializada, de grado o de posgrado, en instituciones de reconocida excelencia en el país y en el exterior, en campos de interés para el desarrollo científico y tecnológico nacional, según las prioridades u orientaciones del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.



ii) Programas de proyectos de investigación, desarrollo tecnológico, innovación y transferencia tecnológica y otras actividades vinculadas al fomento del desarrollo científicotecnológico y de la innovación.



iii) Programas de incentivos y de acompañamiento institucional para propiciar los emprendimientos innovadores y de base tecnológica.



iv) Instrumentos y programas orientados a promover: la innovación, los emprendimientos innovadores y de base tecnológica, la investigación básica, la investigación aplicada y el desarrollo tecnológico, la transferencia tecnológica y el capital humano especializado en las áreas de ciencia, tecnología e innovación. Lo anterior en alineamiento con lo establecido en el PNCTI y en lo definido en el alcance de esta ley y su reglamento.



v) Programas de fortalecimiento de las capacidades para la gestión de la innovación a través del diseño y a ejecución de planes de acompañamiento y capacitación.



Los programas y proyectos financiados con los recursos previstos en el inciso d) de este artículo no estarán sujetos a lo establecido en los capítulos I, II, IV, V del título IV de la Ley 9635, Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, de 3 de diciembre de 2018, ni al artículo 12 de la Ley 8131, Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001.






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CAPÍTULO V



DISPOSICIONES FINALES



ARTÍCULO 18- Marco jurídico



La Promotora conformará sus actuaciones según lo dispuesto en la presente ley, su reglamento y los principios establecidos en la Ley 7169, Ley de Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico, de 26 de junio de 1990 y la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, así como en la Ley 8131, Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001, y los sistemas de control interno definidos por la Ley 8292, Ley General de Control Interno, de 31 de julio de 2002.






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ARTÍCULO 19- Actividad contractual



La Promotora estará sujeta a la Ley 7494, Ley de Contratación Administrativa, de 2 de mayo de 1995 y su reglamento.




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ARTÍCULO 20- Prestación de servicios



Se autoriza a la Promotora dentro del ámbito propio de sus competencias, tanto al recibo como a la prestación de servicios a otras instituciones del Estado, así como al sector privado de capital nacional y extranjero. Para estos efectos, la Promotora podrá establecer convenios y firmar contratos con entes privados y públicos nacionales e internacionales de acuerdo con la normativa vigente. El cumplimiento de todos los objetivos y funciones de la Promotora deberá ser prioritario, cuando se pondere la capacidad de la organización para recibir o brindar la prestación de servicios autorizada en este artículo.




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CAPÍTULO VI



DEROGATORIAS



ARTÍCULO 21- Derogación de la Ley 5048



Se deroga en su totalidad la Ley 5048, Ley de Creación del Consejo Nacional para Investigaciones Científicas y Tecnológicas, de 9 de agosto de 1972.






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ARTÍCULO 22- Derogaciones de la Ley 7169



Se derogan los artículos 13, 23, 24, 30, 31, 32, 34, 35, 38, 41, 42, 43, 44, 45,46, 47, 48, 51, 65, el capítulo II del título V (artículos 74 y 75) 77, 79, 84, 85, 86, 91 y 92 de la Ley 7169, Ley de Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico, de 26 de junio de 1990.






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CAPÍTULO VII



REFORMAS DE OTRAS LEYES



ARTÍCULO 23- Reforma de la Ley 7169



Se reforma la Ley 7169, Ley de Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico, de 26 de junio de 1990, en los siguientes artículos:



Artículo 1- Para los propósitos del desarrollo científico, tecnológico y de la innovación objeto de esta ley se fija como objetivo general facilitar la investigación científico-tecnológica y la innovación que conduzcan a un mayor avance económico y social en el marco de una estrategia de desarrollo sostenible y productividad del país, con el propósito de conservar, para las futuras generaciones, los recursos naturales del país y garantizarle al costarricense una mejor calidad de vida y bienestar, así como un mejor conocimiento de sí mismo y de la sociedad.



Artículo 3- Son objetivos específicos para el desarrollo científico y tecnológico:



a) Orientar la definición de las políticas específicas para la promoción y el estímulo del desarrollo de la ciencia, la tecnología y la innovación en general, así como de las telecomunicaciones.



b) Apoyar la actividad científica, tecnológica y de innovación que realice cualquier entidad privada o pública, nacional o extranjera, que contribuya a la productividad, al intercambio científico y tecnológico con otros países, o que esté vinculada con los objetivos del desarrollo nacional. Asimismo, generar las políticas públicas que garanticen el derecho de los habitantes a obtener servicios de telecomunicaciones, así como asegurar la aplicación de los principios de universalidad y solidaridad del servicio de telecomunicaciones y fortalecer los mecanismos de universalidad y solidaridad de las telecomunicaciones, garantizando el acceso a los habitantes que lo requieran.



c) Establecer estímulos e incentivos para los sectores privado y público y para las instituciones de educación pública y privada y otros centros de educación pública y privada, con la finalidad de que incremente la capacidad de generar ciencia y tecnología y de que estas puedan articularse entre sí y con el sector productivo, para mejorar la competitividad del país.



ch) Fomentar la atracción y el aprovechamiento de las capacidades tecnológicas y de innovación, investigación y desarrollo de entes académicos, laboratorios de investigación, centros de transferencia tecnológica internacionales al país, que promuevan el desarrollo del ecosistema de innovación nacional y complementen o apoyen el desarrollo de dichas capacidades en los sectores productivos, académicos y en el gobierno.



d) Crear las condiciones adecuadas para que la ciencia y la tecnología cumplan con su papel instrumental de ser factores básicos para lograr mayor competitividad y crecimiento del sector productivo nacional.



e) Estimular la innovación como elemento esencial para fortalecer la capacidad del país, para adaptarse a los cambios en el comercio y la economía internacional, para elevar las capacidades de emprendimiento y empresariales de innovación y la calidad de vida de los costarricenses.



f) Estimular la gestión tecnológica en el territorio nacional, para la reconversión del sector productivo costarricense y el incremento de la capacidad competitiva, a fin de que sea capaz de satisfacer las necesidades básicas de la población y elevar la productividad país.



g) Fomentar todas las actividades de apoyo al desarrollo científico tecnológico sustantivo y de innovación; los estudios técnicos, especializados y de posgrado y la capacitación de recursos humanos, así como el mejoramiento de la enseñanza de las ciencias, las matemáticas y la educación técnica, lo mismo que la documentación e información científica y tecnológica.



h) Apoyar todas las gestiones que procuren el incremento de la creatividad y el pensamiento científico original de los costarricenses.



i) Fomentar y apoyar las investigaciones éticas, jurídicas, económicas, científico-sociales y de innovación, en general, que tiendan a mejorar la comprensión de las relaciones entre la ciencia, la tecnología y la sociedad, la equidad e igualdad de género en la ciencia, la tecnología y la innovación; así como del régimen jurídico aplicable en este campo. Todo esto con el fin de hacer más dinámico el papel de la ciencia y la tecnología en la cultura y en el bienestar social.



j) Fomentar todas las actividades en que se apoye el proceso de innovación tecnológica: la transferencia de tecnología, la consultoría e ingeniería, la normalización, la metrología y el control de calidad y otros servicios científicos y tecnológicos.



k) Promover el desarrollo y uso de los servicios de telecomunicaciones dentro del marco de la sociedad de la información y el conocimiento, y como apoyo a sectores como salud, seguridad ciudadana, educación, cultura, comercio y gobierno electrónico, entre otros.



Artículo 4- De conformidad con los objetivos señalados en la presente ley, el Estado tiene los siguientes deberes, para fomentar la ciencia, la tecnología y la innovación.



a) Velar por que la ciencia, la tecnología y la innovación estén al servicio de los costarricenses, les provea bienestar y les permita aumentar el conocimiento de sí mismos, de la naturaleza y de la sociedad.



b) A través de la coordinación del Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología, y Telecomunicaciones formular, supervisar la ejecución y evaluar el impacto y los resultados



de las políticas y planes nacionales, sobre ciencia, tecnología e innovación en consulta con las entidades y los organismos públicos y privados que integran el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.



c) Proporcionar los instrumentos específicos para incentivar y estimular las investigaciones, la transferencia del conocimiento, la ciencia, la tecnología e innovación, como condiciones fundamentales del desarrollo económico, social y productivo y como elementos de la cultura universal.



ch) Estimular, garantizar y promover la libertad constitucional de la enseñanza y de la investigación científica y tecnológica.



d) Coordinar, a través del Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones, el trabajo conjunto de los sectores privado y público y los centros de investigación y de innovación de las instituciones académicas (públicas, privadas, nacionales e internacionales) en todos los niveles, así como orientar sobre la ejecución y el seguimiento de las políticas sobre ciencia, tecnología e innovación.



e) Fomentar la capacidad creadora del costarricense, mediante el apoyo de los programas y las actividades científicas, educativas y culturales que tengan ese propósito, y mediante el otorgamiento de premios y beneficios a aquellas personas que contribuyan con resultados positivos al desarrollo nacional en ciencia y tecnología.



f) Presupuestar, en forma explícita, los recursos que las instituciones y órganos del Estado destinarán y administrarán para las actividades de investigación y desarrollo científico, tecnológico y de innovación.



g) Estimular la capacidad de gestión tecnológica y de innovación de las empresas públicas y privadas, del sector académico y los centros de investigación y desarrollo e innovación, con el fin de lograr la modernización de los sectores económicos del país e incrementar la productividad nacional.



h) Utilizar el poder de adquisición de bienes y servicios, así como de negociación de las entidades del sector público, para impulsar el fortalecimiento empresarial de base tecnológica y de innovación, y la oportuna utilización de la capacidad de consultoría e ingeniería y de prestación de servicios técnicos y profesionales nacionales.



i) Impulsar la incorporación selectiva de la tecnología moderna en la Administración Pública, a fin de agilizar y actualizar, permanentemente, los servicios públicos, en el marco de una reforma administrativa, para lograr la modernización del aparato estatal costarricense, en procura de mejores niveles de eficiencia.



j) Facilitar el intercambio científico y tecnológico del país con la comunidad mundial e incentivar la comercialización en el exterior de tecnologías desarrolladas en el país y la protección de su propiedad intelectual.



k) Promover programas de incentivos y de acompañamiento institucional para propiciar los emprendimientos innovadores y de base tecnológica.



Artículo 5- Todas las entidades relacionadas con la ciencia, la tecnología y la innovación, nacionales y extranjeras, así como los órganos públicos estatales, podrán colaborar en el cumplimiento de esta ley, de conformidad con su naturaleza y competencia.



Artículo 6- De acuerdo con el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación vigente, el Estado fomentará los estudios, las aplicaciones, el desarrollo y la creación de empresas en las áreas de nuevas tecnologías necesarias para el desarrollo del país.



CAPÍTULO I



SISTEMA NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN



Artículo 7- Se crea el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, dentro del marco de sectorialización del Estado. El Sistema está constituido por el conjunto de agentes, instituciones, entidades y órganos del sector público, del sector privado y de las instituciones de investigación y de educación superior, que en conjunto y de forma individual interactúan en la producción, transferencia y utilización de conocimientos y tecnologías que influyen en el proceso de innovación.



Artículo 8- Se declaran de interés público las actividades científicas, tecnológicas y de innovación sin fines de lucro, realizadas por las entidades que forman parte del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.



Artículo 9- De conformidad con la Ley 5525, Ley de Planificación Nacional, de 2 de mayo de 1974, el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación tendrá como objetivo general coordinar y ejecutar todas aquellas disposiciones que sean establecidas por el Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt), lo mismo que integrar las gestiones de los particulares para la coordinación del desarrollo científico y tecnológico, así como para la aplicación del conocimiento de la ciencia y la tecnología, para el bienestar social y económico del país.



Artículo 10- Por medio del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación se pretende alcanzar la concertación de intereses de los órganos y entidades de los sectores mencionados y su colaboración, a efectos de lograr la coordinación nacional en materia de ciencia, tecnología e innovación para el desarrollo integral del país. Con ello se establecerán las directrices y las políticas que serán vinculantes para el sector público y orientadoras para el sector productivo y el sector académico, ambos nacionales e internacionales.



Artículo 11- El Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt) será el rector del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, que mantendrá la debida articulación con cada uno de los actores de este sistema, a fin de coordinar las acciones en los campos de desarrollo científico, tecnológico y de la innovación, de acuerdo con lo establecido en la presente ley y el reglamento. El Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones establecerá, vía reglamento, la estructura del Sistema, a fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos establecidos en esta ley.



Artículo 12- Sin perjuicio de la autonomía que les otorga el artículo 84 de la Constitución Política, las universidades estatales forman parte del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación únicamente para que participen en sus deliberaciones, con el objeto de que, por medio de los mecanismos legalmente pertinentes, se pueda lograr la necesaria coordinación con ellas.



Artículo 15- El Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt) será el que defina los mecanismos y los niveles de coordinación, asesoría y ejecución, para la concertación entre los sectores involucrados en la actividad científica y de innovación nacional, así como para establecer su ámbito de competencia y su estructura organizativa.



Artículo 16- El Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación es el instrumento de planificación del desarrollo científico, tecnológico y de innovación que propone el gobierno de la República en el período de su administración, tendrá una perspectiva de corto, mediano y largo plazos que permita dar continuidad y proyección a los esfuerzos de los sectores público, privado y el sistema educativo, en esta materia.



Artículo 17- Este Plan será parte integrante del Plan Nacional de Desarrollo y, con fundamento en sus lineamientos de desarrollo socioeconómico, contendrá los objetivos, las políticas, las estrategias y los planes de acción traducidos en proyectos específicos para el período en cuestión.



Artículo 18- El Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación será vinculante para el sector público e indicativo para el sector privado y para las instituciones de educación, con respeto a la autonomía institucional que establece la Constitución Política, en el caso de las universidades públicas.



Artículo 19- Para su elaboración, el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación se someterá a los diversos niveles de coordinación de los sectores integrantes del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, con el propósito de obtener la armonización de los intereses e iniciativas allí representados.



Artículo 20- El Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt) es el órgano rector en materia de ciencia, innovación, tecnología y telecomunicaciones. Tendrá las siguientes atribuciones:



a) Definir la política en materia de ciencia, tecnología e innovación a partir de procesos de consulta mediante el uso de los mecanismos de concertación que establece el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, y contribuir a la integración de esa política con la política global de carácter económico y social del país, en lo cual servirá de enlace y como interlocutor directo ante los organismos de decisión política superior del gobierno de la República.



b) Coordinar la labor del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación por medio de la rectoría que ejerce el mismo ministro de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones.



c) Elaborar la política pública en materia de ciencia, innovación, tecnología y telecomunicaciones, asegurar el debido cumplimiento y dar seguimiento a su ejecución, de conformidad con lo que establece esta ley, y en el marco de coordinación del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.



d) En coordinación con los ministros rectores de cada sector, sugerir el porcentaje del presupuesto que las instituciones indicadas en el artículo 97 de esta ley deberán asignar para ciencia, tecnología e innovación, de conformidad con las prioridades del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.



e) Promover la creación y el mejoramiento de los instrumentos jurídicos y administrativos necesarios para el desarrollo científico, tecnológico y de la innovación del país.



f) Apoyar las funciones del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán) en el campo de la cooperación técnica internacional, con el estímulo del adecuado aprovechamiento de esta en las actividades científicas, tecnológicas y de innovación.



g) Ejercer la rectoría del sector telecomunicaciones generando políticas públicas que permitan el cumplimiento de los objetivos enumerados en el artículo 2 de la Ley 8642, Ley General de Telecomunicaciones, de 4 de junio de 2008.



h) Como rector del sector telecomunicaciones deberá observar y cumplir los principios rectores enumerados en el artículo 3 de la Ley 8642, Ley General de Telecomunicaciones.



i) Apoyo y financiamiento de acciones de promoción de ciencia, tecnología e innovación que se consideren de interés nacional, incluyendo las realizadas por entidades privadas, de todas aquellas que no sean realizadas por medio de Promotora.



j) Promover la democratización y apropiación de la ciencia, la tecnología y la innovación, en el marco de los derechos humanos que hagan del conocimiento un instrumento para el desarrollo de las comunidades del país.



k) Fomentar la participación de la población en procesos de acercamiento y apropiación social, así como la generación de capacidades en ciencia, tecnología e innovación. l) Financiamiento de premios para incentivar la difusión y generación de nuevo conocimiento científico, nuevas tecnologías, productos y servicios innovadores.



m) Administración y organización del Sistema de Información Nacional de Ciencia y Tecnología (Sincyt), como medio para apoyar la cuantificación de los recursos destinados al quehacer de la ciencia, la tecnología y la innovación, sean estos nacionales o extranjeros, públicos o privados, presupuestarios o extrapresupuestarios y como fuente de información para los interesados en la actividad científica, tecnológica y de innovación del país.



n) Velar por el cumplimiento de esta ley.



o) Cualquier otra función que la legislación vigente y futura le asignen.



Artículo 21- Las competencias del Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt) serán ejercidas por su ministro, salvo que sean delegadas por él mismo o por disposición del reglamento, siempre que no sean las reservadas al Poder Ejecutivo, según la Constitución Política y los artículos 27 y 28 de la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978.



CAPÍTULO IV



PROMOTORA DE INVESTIGACIÓN E INNOVACIÓN



Artículo 22- La Promotora estará regulada de acuerdo con lo establecido en su ley de creación y su reglamento.



CAPÍTULO V



SISTEMA DE INFORMACIÓN NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA (SINCYT)



Artículo 25- Para la colaboración en la toma de decisiones por parte de los entes y órganos que componen el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, y para contribuir en la información de todos los interesados en materia de ciencia, tecnología e innovación se crea el Sistema de Información Nacional de Ciencia y Tecnología (Sincyt), en el que se inscribirán:



a) Empresas de base tecnológica.



b) Centros o unidades de investigación y desarrollo en el sector privado y público.



c) Clasificación de recursos humanos especializados en ciencia y tecnología que incluya aquellas personas que hacen investigación.



ch) Proyectos de investigación en ciencia y tecnología.



d) Unidades de servicios científicos y tecnológicos.



e) Información sobre convenios, tratados y proyectos de cooperación técnica en ciencia y tecnología.



f) Información sobre el gasto público destinado a la ciencia y la tecnología.



g) Contratos de transferencia de tecnología que se suscriban con empresas extranjeras.



h) Centros de información y documentación en ciencia y tecnología.



i) Cualquier otro aspecto que por reglamento se indique.



El reglamento del Sincyt definirá su funcionamiento, organización y los beneficios que se reciben por la inscripción en Sincyt.



Artículo 26- Le corresponderá al Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt) la administración y la organización del citado sistema.



Artículo 27- Los objetivos del Sincyt son:



a) Cuantificar los recursos que se destinan al quehacer de la ciencia, la tecnología y la innovación, sean estos nacionales o extranjeros, públicos o privados, presupuestarios o extrapresupuestarios.



b) Ser fuente de información para los interesados en la actividad científica, tecnológica y de innovación del país, incluyendo convocatorias para fondos y recursos disponibles.



c) Generar acceso abierto y compartido a los datos de investigaciones con apego a la normativa aplicable a su protección y confidencialidad, ofreciendo el conocimiento e información de ciencia y tecnología de proyectos nacionales de I+D.



d) Integrar perfiles de investigadores que permiten vincular a la comunidad científica y tecnológica, ofreciendo acceso abierto al recurso humano existente en temas de investigación y desarrollo.



e) Recopilar datos de centros, laboratorios y equipos tecnológicos de investigación y desarrollo existentes a nivel nacional, permitiendo el uso adecuado a los equipos tecnológicos ubicados en las diferentes infraestructuras de investigación del país.



g) Compilar y centralizar información referente a la producción académica como lo son las publicaciones, patentes, artículos, reportes, tesis de grado, maestría y doctorado, informes de investigación, entre otros, así como otros productos derivados de proyectos de investigación.



h) Generar y centralizar estadísticas básicas en ciencia y tecnología, permitiendo a la población acceso abierto a datos relevantes para la toma eficiente de decisiones.



Artículo 28- El sector privado y las instituciones y los órganos de la Administración Pública deberán recopilar y sistematizar la información que dentro de sus actividades ordinarias deban ser utilizadas en este sistema.



Artículo 29- Se crea el régimen de promoción del investigador nacional o extranjero, denominado también régimen de promoción, que consiste en un escalafón de méritos y desempeño para impulsar la formación y la integración en el país de un equipo altamente calificado de investigadores, dedicados a la realización de actividades y proyectos sobre ciencia, tecnología e innovación. El funcionamiento del registro, los requisitos de ingreso permanencia, el escalafón y los beneficios serán normados vía reglamento. Los beneficios podrán ser financiados por el fondo de incentivos a través de la Promotora.



TÍTULO III



RECURSOS Y MECANISMOS PARA INCENTIVAR EL DESARROLLO CIENTÍFICO,



TECNOLÓGICO Y DE INNOVACIÓN



CAPÍTULO I



OTORGAMIENTO DE INCENTIVOS PARA LA CIENCIA,



LA TECNOLOGÍA Y LA INNOVACIÓN



Artículo 30- La Junta Directiva de la Promotora creará comisiones para seleccionar a aquellas personas físicas o jurídicas que cumplan con los requisitos establecidos al efecto.



Artículo 33- Las comisiones estarán integradas por personal técnico especializado de la Promotora y, de ser necesario, por expertos externos a la institución.



CAPÍTULO II



CONTRATO DE INCENTIVOS PARA LA PROMOCIÓN Y EL DESARROLLO



DE LA CIENCIA, LA TECNOLOGÍA Y LA INNOVACIÓN



Artículo 36- Se crea el contrato de incentivos para la promoción y desarrollo de la ciencia, la tecnología y la innovación, en adelante denominado contrato, como el instrumento por medio del cual la Promotora otorgará los beneficios que su ley y reglamento disponen para las empresas productivas, de bienes y servicios, públicas y privadas.



Artículo 37- En el contrato de incentivos se indicarán los incentivos y estímulos que el Estado otorga a la persona física o jurídica que se haga merecedora de los beneficios que la ley y el reglamento de la Promotora establecen. En él se definirán los derechos y las obligaciones de ambas partes, de conformidad con lo que dispone el reglamento de la ley de la Promotora.



CAPÍTULO III



FONDO DE INCENTIVOS PARA LA PROMOCIÓN Y EL DESARROLLO DE LA



CIENCIA, LA TECNOLOGÍA Y LA INNOVACIÓN



Artículo 39- Se crea el Fondo de Incentivos para el Desarrollo Científico, Tecnológico y de la Innovación.



La Promotora administrará estos recursos por medio de una cuenta especial en un banco del Estado o en la Tesorería Nacional, con una contabilidad separada.



El Fondo de Incentivos obtendrá su financiamiento de las siguientes fuentes de ingresos:



a) Una transferencia del gobierno de la República no inferior a mil millones de colones (¢1 000 000 000), indexada anualmente de acuerdo con la meta de inflación anual estimada por el Banco Central en su Programa Macroeconómico, vigente al momento de la aprobación presupuestaria.



b) Las donaciones, las transferencias, las contribuciones y los aportes, a título gratuito, que realicen las personas físicas y las entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras.



Quedan autorizadas las instituciones del sector público y las empresas privadas para incluir aportes en sus presupuestos para este Fondo, además del presupuesto específico que destinen para ciencia, tecnología e innovación, conforme al artículo 97 de esta ley.



Artículo 40- Los recursos a que se refiere el artículo anterior se destinarán a la implementación de la política pública para el fomento a la investigación, el desarrollo científico, tecnológico y la innovación, así como para el desarrollo de nuevas empresas innovadoras y de base tecnológica. La Promotora establecerá, vía reglamento, los rubros específicos a los que se destinará dicho fondo, conforme a las disposiciones que rigen esa materia y su disposición queda sujeta al control a posteriori bajo el principio de protección de la Hacienda Pública que ejercerán los órganos competentes.



Artículo 52- El Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt), a través de procesos de prospectiva y según las prioridades establecidas en el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, presentará a las instituciones de educación los requerimientos de recursos humanos para impulsar el desarrollo científico, tecnológico y de innovación, con el fin de crear y actualizar programas de formación técnica, especializada y de posgrado en áreas científicas y tecnológicas, para mejorar la empleabilidad y el desarrollo productivo.



Artículo 53- El Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt), en coordinación con el Consejo Nacional de Rectores (Conare), propondrán al Ministerio de Educación Pública (MEP) programas y proyectos para el mejoramiento de la enseñanza de las ciencias naturales y exactas y de la educación técnica, así como los programas anuales para el fortalecimiento de actividades en áreas de interés científico y tecnológico nacional.



Artículo 54- Con el objeto de difundir y participar a la población costarricense de los avances científicos y tecnológicos, así como para estimular la vocación y el sentido investigativo en niños, jóvenes y adultos, se crea el Centro Nacional de la Ciencia y la Tecnología.



El Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt), la Promotora y las instituciones de educación y cualquier otra entidad pública y privada quedan autorizados para hacer transferencias y donaciones, y facilitar los recursos humanos capacitados que requiera la entidad a cuyo cargo estarán la administración y la dirección del centro.



Artículo 55- Con el propósito de promover y estimular el desarrollo intelectual de la población estudiantil como instrumento para la formación de nuevas habilidades y capacidades, para un cambio cultural a favor de la ciencia la tecnología y la innovación, se organizará anualmente el Programa Nacional de Ferias de Ciencia, Tecnología e Innovación para todo el estudiantado de Educación Preescolar, Primero, Segundo, Tercer Ciclos y Educación Diversificada. La organización de este Programa estará a cargo del Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología, y Telecomunicaciones (Micitt) y el Ministerio de Educación Pública (MEP), con la colaboración de las instituciones de educación superior.



CAPÍTULO III



COLEGIOS CIENTIFÍCOS



Artículo 60-



(.)



c) Un representante de la Promotora de Investigación e Innovación.



(.)



Artículo 61- La organización de los colegios científicos deberá contar con una estructura mínima que incluya un consejo académico, una junta administrativa y un ejecutivo institucional, cuyas funciones específicas se definan mediante reglamento. Les corresponderá a estos colegios la escogencia y el nombramiento del personal docente y administrativo, el cual estará excluido del Régimen de Servicio Civil. El financiamiento de estos colegios es mediante recursos del presupuesto nacional y gestionado a través del Ministerio de Educación Pública (MEP). Los colegios científicos tendrán personalidad jurídica propia y se regirán por las disposiciones de este capítulo, por el reglamento que al efecto dicte el Ministerio de Educación Pública y por el convenio de creación respectivo.



(.)



Artículo 62- Con una periodicidad de cuatro años, el Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones premiará a la empresa editorial o afín que haya cumplido mejor los objetivos de difusión de obras de interés científico y tecnológico. En el reglamento se establecerá el monto del premio. Este premio podrá ser declarado desierto, a criterio del Micitt.



Artículo 63- Cada dos años, el Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones podrá otorgar un reconocimiento especial para los promotores y organizadores de la mejor actividad o iniciativa de divulgación científica y tecnológica, conforme se disponga en el reglamento.



Artículo 66- Con los recursos creados en esta ley y otros de que dispongan la Promotora y el Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt), se contribuirá con el desarrollo de la Academia Nacional de Ciencias.



Su funcionamiento y administración será independiente de la Promotora y el Micitt y tendrán representación en el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.



Artículo 73- El Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt) otorgará premios periódicamente a las empresas que operen en el país, cuya adaptación, asimilación o innovación tecnológica se haya distinguido por su alcance o beneficio económico y social para el país, de acuerdo con lo que dicte el reglamento.



Artículo 78- El Estado, sus empresas y las entidades públicas emplearán la capacidad de contratación de bienes y servicios, según lo permita el objeto de ella, en cada caso, para fomentar e incentivar la formación y la promoción de empresas nacionales de base tecnológica, así como las innovaciones tecnológicas en empresas existentes, además de la consultoría y la ingeniería nacional, de conformidad con el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.



Artículo 88- El Estado, por medio del Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt) fomentará la creación de parques tecnológicos, en colaboración con la empresa privada y con las instituciones estatales de educación superior. Sus instituciones y órganos quedan autorizados para aportar toda clase de recursos, con el objeto de establecer y desarrollar este tipo de aglomerado tecnológico-industrial de apoyo a la creación de nuevas empresas de base tecnológica.



Artículo 90- La formación de parques tecnológicos deberá encuadrarse dentro de los objetivos del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, de manera que permita el aprovechamiento de nuevos conocimientos y la disponibilidad del recurso humano capacitado para enfrentar los desafíos del desarrollo futuro.



Artículo 96- Los centros de investigación, las instituciones públicas y privadas, así como los grupos organizados de las comunidades urbanas y rurales que desarrollen programas de innovación, desarrollo y transferencia de tecnología, con proyectos apropiados para el desarrollo de las diferentes regiones del país, recibirán apoyo financiero mediante los recursos de esta ley, según el artículo 39, o de cualquier otra fuente que la Promotora disponga para este propósito y para facilitar ese proceso, previa selección y aprobación de acuerdo con los procedimientos que establezca el reglamento de la Promotora.




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ARTÍCULO 24- Reforma de la Ley 8262



Se reforman los artículos 4, 13, 14, 15, 16 y 19 de la Ley 8262, Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas, de 2 de mayo de 2002. Los textos son los siguientes:



Artículo 4- Se crea el Consejo Asesor Mixto de la Pequeña y Mediana Empresa (Consejo Asesor Pyme), como órgano asesor del Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC); estará integrado de la siguiente manera:



a) El ministro de Economía, Industria y Comercio, quien lo presidirá o, en su ausencia, el viceministro.



b) El ministro de Comercio Exterior o, en su ausencia, el viceministro.



c) El ministro de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones o, en su ausencia, el viceministro de Ciencia y Tecnología.



d) El presidente ejecutivo del Instituto Nacional de Aprendizaje.



e) El gerente general de la Promotora del Comercio Exterior.



f) El presidente del Consejo Nacional de Rectores.



g) El gerente general del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, administrador del Fondo de Desarrollo de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (Fodemipyme), creado en esta ley o, en su ausencia, el subgerente que al efecto se designe.



h) Dos representantes designados por la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada.



i) Un representante de las organizaciones empresariales privadas vinculadas al desarrollo y la promoción de las pymes.



Los representantes señalados en el inciso h) serán escogidos de entre los presidentes y vicepresidentes de las organizaciones miembros de la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada. El representante señalado en el inciso i) será nombrado por el Consejo de Gobierno, de conformidad con el procedimiento que defina el reglamento de la presente ley.



El director general de la Dirección General de Pequeña y Mediana Empresa (Digepyme), definida en el artículo 3 bis de la Ley 6054, Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, de 14 de junio de 1977, asistirá a las sesiones del Consejo en su carácter de Secretaría Técnica.



Artículo 13- Se crea el Programa de Apoyo a la Pequeña y Mediana Empresa (Propyme), el cual tendrá como objetivo financiar las acciones y actividades dirigidas a promover y mejorar la capacidad de gestión y competitividad de las pequeñas y medianas empresas costarricenses, así como el emprendimiento, mediante el desarrollo tecnológico como instrumento para contribuir al desarrollo económico y social de las diversas regiones del país.



El Propyme obtendrá, para su operación, los recursos del presupuesto nacional de la República y el Ministerio de Hacienda los transferirá anualmente a un fideicomiso creado por la Promotora como ente administrador de los recursos. Dichos recursos, previo acuerdo de la Junta Directiva de la Promotora, podrán ser invertidos en el tanto no estén siendo utilizados con el objeto de generar utilidades, las cuales serán utilizadas en los mismos fines de dicho fondo, es decir, para el uso exclusivo por parte de las pequeñas, medianas empresas y los microempresarios. El fideicomiso será creado conforme a las disposiciones de la autoridad presupuestaria. Este programa se enmarca dentro del Fondo de Incentivos que contempla la Ley 7169, Ley de Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico, de 26 de junio de 1990.



Artículo 14- El contrato del fideicomiso que creará la Promotora comprenderá las siguientes condiciones generales y se administrará según las regulaciones de la ley presupuestario:



a) Las calidades del fideicomitente y del fiduciario.



b) La constitución del fideicomiso y los sujetos participantes.



c) El origen de los recursos.



d) Los objetivos y propósitos del fideicomiso.



e) El establecimiento y las atribuciones del Comité Especial de Crédito.



f) Las obligaciones, responsabilidades y atribuciones del fideicomitente y del fiduciario.



g) El reglamento de operación del fideicomiso.



h) Las condiciones generales de operación del fideicomiso.



i) Los costos, honorarios y gastos administrativos del fideicomiso.



j) El plazo de vigencia del fideicomiso.



k) La forma de modificar el contrato de fideicomiso.



l) Las disposiciones generales en caso de incumplimiento, resolución de conflictos y nulidades del contrato del fideicomiso.



m) La fecha de suscripción del contrato del fideicomiso.



Artículo 15- El Propyme será la base para el financiamiento de las pymes, así como de los emprendedores, como un instrumento para fomentar la innovación y el desarrollo tecnológico nacional; el Estado asignará estos recursos por medio de la Promotora Costarricense de Innovación e Investigación, en adelante la Promotora. Como complemento del presupuesto ordinario de la Promotora, se le asignará un tres por ciento (3%) de cada proyecto aprobado con recursos del Propyme, para que cree y aplique los mecanismos que aseguren la administración, la promoción, la evaluación, el control y el seguimiento de los proyectos presentados a este al Propyme.



Artículo 16- El aporte del Estado a un proyecto consistirá en otorgar apoyo financiero no reembolsable por un monto máximo hasta del ochenta por ciento (80%) del costo total de dicho proyecto, programa, acción o plan, con base en los criterios técnicos emitidos por la Promotora u otros entes técnicos competentes que esta determine.



Artículo 19- Los plazos de ejecución de los proyectos serán, como máximo, de veinticuatro meses. Excepcionalmente, la Promotora podrá autorizar plazos mayores que estos, siempre que se justifique rigurosamente de acuerdo con las necesidades del proyecto.




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ARTÍCULO 25- Se reforma el inciso ñ) del artículo 23 de la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978. El texto es el siguiente:



Artículo 23



(.)



ñ) Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones






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CAPÍTULO VIII



DISPOSICIONES TRANSITORIAS



TRANSITORIO I- Recursos del Consejo Nacional de Investigación (Conicit)



La Promotora conservará el patrimonio, las obligaciones y los recursos humanos del actual Consejo Nacional de Investigación (Conicit). En complemento a la conservación del recurso humano, la Promotora deberá garantizar la vigencia de la Asociación Solidarista de Empleados del Conicit, que podrá modificar su razón social en Asamblea General Extraordianaria, para adaptarla a la nueva realidad de la institución empleadora, de modo que sea reconocida para todos los efectos legales y pertinentes con dicha transformación, una vez aprobados los reglamentos y manuales de la presente ley. El presupuesto previamente asignado al Conicit será destinado a la Promotora para el cumplimiento de sus funciones.






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TRANSITORIO II- Reorganización del recurso humano y de la estructura organizacional Se autoriza a la Promotora para que lleve a cabo la reorganización de personal y de las oficinas que lo requieran, con el fin de garantizar un adecuado servicio al público y cumplimiento de sus fines; en el proceso de reorganización se respetarán los derechos laborales adquiridos.



Como parte de la reorganización, la Promotora ofrecerá a los funcionarios un plan de capacitación en las funciones y competencias para cumplir con los nuevos perfiles de puestos.






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TRANSITORIO III- Continuidad de los incentivos, convenios, contratos, procedimientos y demás trámites asignados por el Consejo Nacional de Investigación (Conicit)



Los convenios, contratos, procedimientos y demás trámites, que estuvieran pendientes a la entrada en vigencia de esta ley se tramitarán, en cuanto sea posible, ajustándolos a la nueva legislación, procurando aplicar las nuevas disposiciones y armonizándolas en lo que corresponda. De no ser posible, se regirán por las disposiciones bajo las cuales fueron adoptados.



Todas las personas físicas o jurídicas que cuenten con incentivos científicos, tecnológicos y para la innovación o similares, autorizados por el Conicit a la entrada en vigencia de la presente ley, conservarán su situación jurídica sin modificación alguna hasta el vencimiento de sus respectivos contratos.






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TRANSITORIO IV- Nombramiento inicial de la Junta Directiva de la Promotora



La Junta Directiva de la Promotora deberá estar conformada en un plazo no mayor a seis meses a partir de la vigencia de la presente ley. Durante el período previo a dicha conformación, los miembros del Consejo Directivo del Consejo Nacional de Investigación (Conicit) deberán prorrogar sus funciones en preserva del principio de continuidad de los actos públicos de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978. En el mismo sentido, los miembros de la Comisión de Incentivos para la Ciencia y la Tecnología, derogada por la presente ley, deberán dar continuidad a sus funciones hasta el nombramiento de los miembros de la Junta Directiva de la Promotora.






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TRANSITORIO V- Obligaciones y patrimonio



Una vez conformada la Junta Directiva, la Promotora asumirá todas las obligaciones y el patrimonio con que cuente el Conicit. Durante dicho plazo, la Junta Directiva deberá implementar un proceso de transición de funciones del Conicit a la Promotora. Para facilitar el proceso de transición, durante dicho plazo se habilita lo siguiente:



a) Los dineros del Fondo de Incentivos del Conicit, así como del Fondo Propyme y cualquier otro recurso serán asignados al presupuesto de la Promotora por Junta Directiva, salvaguardando el interés nacional y todos los aspectos legales y contractuales vigentes.



b) Previo análisis de la capacidad de la Promotora, la Junta Directiva podrá aprobar, antes del cumplimiento del plazo de transición, la absorción de obligaciones dentro de las competencias de la Promotora que se encuentren en ejecución o por ejecutar en el Conicit.






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TRANSITORIO VI- Labores iniciales de la Junta Directiva



Una vez conformada la Junta Directiva, la Promotora deberá realizar las siguientes funciones en un plazo no mayor a seis meses:



a) Contratar al gerente general y personal temporal para permitir la ejecución de labores operativas relacionadas con la transición de funciones del Conicit a la Promotora y la implementación de sus acuerdos y otras acciones relacionadas con esta. Dichas contrataciones se realizarán por servicios profesionales y por un plazo que nunca podrá superar la totalidad del plazo de transición definido en el transitorio IV.



b) Aprobar la nueva estructura organizacional, el Reglamento Autónomo de Servicio, el Manual de Descripción y Estructuración de Puestos y la estructura de remuneración de los empleados de la Promotora, hasta que se cumpla la obligación definida en el presente inciso.






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TRANSITORIO VII- Conservación de infraestructura y patrimonio del Conicit



La Promotora conservará la infraestructura y el patrimonio del Conicit.






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TRANSITORIO VIII- Finalización del Contrato de Préstamo N.° 2852/OC-CR con el Banco Interamericano de Desarrollo



La Comisión de Incentivos, creada y regulada conforme a lo dispuesto en la Ley 9218, Aprobación del Contrato de Préstamo N.° 2852/OC-Cr Suscrito entre la República de Costa Rica y el Banco Interamericano de Desarrollo para Financiar el Programa de Innovación y Capital Humano para la Competitividad, de 1 de abril de 2014, continuará en sus funciones, únicamente por el plazo necesario, hasta concluir con las obligaciones y los términos establecidos en el Contrato de Préstamo N.° 2852/OC-CR con el Banco Interamericano de Desarrollo para financiar el programa de innovación y capital humano para la competitividad, aprobado por la Ley 9218.






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TRANSITORIO IX- Reforma de la denominación de Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología



A partir de la publicación de la presente ley, toda disposición legal, reglamentaria o administrativa que haga referencia al Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología deberá leerse como Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.






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TRANSITORIO X- Reforma de la denominación del cargo de ministro de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones



A partir de la publicación de la presente ley, toda disposición legal, reglamentaria o administrativa que haga referencia al ministro de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones deberá leerse como ministro de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones.






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TRANSITORIO XI- Reforma a la denominación del Consejo Nacional para Investigaciones Científicas y Tecnológicas (Conicit)



A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, toda disposición legal, reglamentaria o administrativa que haga referencia al Consejo Nacional para Investigaciones Científicas y Tecnológicas (Conicit) deberá leerse como "Promotora Costarricense de Innovación e Investigación".






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TRANSITORIO XlI- El Poder Ejecutivo realizará las acciones oportunas para armonizar el contenido del contrato, Ley 9218, Aprobación del Contrato de Préstamo N.° 2852/OC-Cr Suscrito entre la República de Costa Rica y el Banco Interamericano de Desarrollo para Financiar el Programa de Innovación y Capital Humano para la Competitividad, de 1 de abril de 2014, con el presente proyecto de ley en lo que corresponda.



La presente ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo en un plazo de seis meses contado a partir de su publicación.



Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República, San José, a los once días del mes de mayo de los dos mil veintiuno.



(Corregido el párrafo anterior mediante Fe de Erratas y publicada en el Alcance Digital N° 122 a La Gaceta N° 116 del 17 de junio de 2021, página N° 3, que corrigió la fecha del Dado de la Presidencia de la presente norma).




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Fecha de generación: 20/4/2024 07:02:19
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