Buscar:
 Normativa >> Ley 9986 >> Fecha 27/05/2021 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la última versión de la norma -
Texto Completo Norma 9986
Ley General de Contratación Pública

Nº 9986



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



LEY GENERAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA



TÍTULO I



Disposiciones generales



CAPÍTULO I



Generalidades y principios



SECCIÓN I



Aspectos generales



ARTÍCULO 1-Ámbito de aplicación



La presente ley resulta de aplicación para toda la actividad contractual que emplee total o parcialmente fondos públicos.



La actividad contractual de los sujetos privados cuando administren o custodien fondos públicos o cuando sean receptores de beneficios patrimoniales gratuitos o sin contraprestación alguna provenientes de componentes de la Hacienda Pública, conforme al artículo 5 de la Ley N.º 7428, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 4 de noviembre de 1994, deberán aplicar esta ley únicamente cuando la contratación supere el 50% del límite inferior del umbral fijado para la licitación menor del régimen ordinario. En los casos en que los sujetos privados no apliquen esta ley deberán respetar el régimen de prohibiciones, los principios constitucionales y legales de la contratación pública, y lo dispuesto en el artículo 128, inciso d) de esta ley.



A los entes públicos no estatales cuyo financiamiento provenga en más de un cincuenta por ciento (50%) de recursos propios, los aportes o las contribuciones de sus agremiados, y las empresas públicas cuyo capital social pertenezca, en su mayoría, a particulares y no al sector público, no les resultará aplicable la presente ley.



Cuando en esta ley se utilice el término "Administración" o "entidad contratante" ha de entenderse que corresponde a los sujetos que desarrollan actividad de contratación pública al amparo de la presente ley.




Ficha articulo



ARTÍCULO 2- Exclusiones de la aplicación de la ley



Se excluyen del alcance de la presente ley las siguientes actividades:



a) La actividad ordinaria de la Administración.



b) Las relaciones de empleo público.



c) Los empréstitos públicos. Los procedimientos de contratación derivados de ellos se regirán por la presente ley, salvo que la ley que apruebe el empréstito disponga otro régimen de contratación.



d) Las contrataciones que se realicen fuera del país para la construcción, la instalación o la provisión de oficinas y para la contratación de bienes, obras y servicios, los cuales deberán ser utilizados y consumidos en su totalidad en el exterior.



e) Los acuerdos celebrados con otros Estados o sujetos de derecho internacional público de carácter humanitario, los cuales se rigen por el derecho internacional público.



f) Los convenios de colaboración entre entes de derecho público, entendidos como aquellos acuerdos que se realizan dentro del ámbito de competencia legal de cada sujeto, donde hay paridad entre las obligaciones de las partes y se busca un mismo fin común, sin mediar pago alguno.



g) Las contrataciones que realice la Comisión Nacional de Emergencias, en virtud de la actividad extraordinaria definida en el artículo 4 de la Ley 8488, Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, de 22 de noviembre de 2005.



Las restantes contrataciones se regirán por lo previsto en la presente ley.



h) La adquisición de combustible.




Ficha articulo



ARTÍCULO 3- Excepciones



Se exceptúan de los procedimientos ordinarios establecidos en esta ley únicamente las siguientes actividades:



a) La actividad contractual sometida a un procedimiento especial de contratación, en virtud de acuerdos internacionales aprobados por la Asamblea Legislativa.



b) La actividad contractual desarrollada entre sí por entes de derecho público, cuando el objeto contractual se encuentre dentro de las facultades legales del ente a contratar. Para recurrir a esta excepción debe quedar acreditado en el expediente electrónico la idoneidad del ente público que se pretende contratar, debiendo este realizar al menos un setenta por ciento (70%) de la prestación del objeto contractual.



Las contrataciones con terceros por parte del ente público contratado deberán estar referidas a cuestiones especializadas y observar los procedimientos establecidos en la presente ley. Esta excepción no podrá utilizarse como un mecanismo para la contratación de terceros sin atender los procedimientos establecidos en esta ley.



c) Cuando se determine que existe un proveedor único, lo cual deberá estar precedido tanto de una verificación en el sistema digital unificado, que así lo acredite, como de un estudio de mercado, y de una invitación que debe ser realizada en dicho sistema por el plazo mínimo de tres días hábiles a fin de conocer si existe más de un potencial oferente para proveer el objeto contractual y verificar así la unicidad. De existir más de un eventual proveedor, se deberá realizar el procedimiento correspondiente. Para el uso de esta excepción no se podrán alegar razones de conveniencia, ya que solo es posible utilizarla una vez comprobada la unicidad. No se considerará proveedor único, entre otros, el desarrollo de sistemas de información ni la adquisición de partes de tecnología que se agreguen a una existente, cuando aquella haya cumplido su vida útil.



d) El patrocinio y la contratación de medios de comunicación social vinculados con la gestión institucional, lo que no incluye la contratación de agencias de publicidad para realizar campañas publicitarias.



e) Contratación de capacitación abierta entendida como aquella donde media invitación al público en general.



f) La contratación de numerario por parte del Banco Central de Costa Rica. Para ello, el banco deberá definir los mecanismos de control interno pertinentes que garanticen la seguridad de la compra.



g) Las compras realizadas con fondos de caja chica que sean indispensables e impostergables, siempre y cuando no excedan el diez por ciento (10%) del monto fijado para la licitación reducida, conforme lo disponga el reglamento de esta ley.



h) Las alianzas estratégicas autorizadas mediante ley, con el fin de lograr ventajas competitivas, todo de acuerdo con el giro de negocio de cada parte y lo regulado al respecto en la ley que las autoriza. Esta excepción no podrá utilizarse como un mecanismo para la contratación de terceros sin atender los procedimientos establecidos en esta ley.



i) La contratación de bienes o servicios artísticos, culturales e intelectuales que por su naturaleza intuitu personae y/o especialidad, sean incompatibles con los procedimientos ordinarios establecidos en la presente ley o su contratación no sea posible llevarla a cabo mediante un registro precalificado de oferente, todo conforme a lo que determine el reglamento.



j) Reparaciones indeterminadas: los supuestos en los que para determinar los alcances de la reparación sea necesario el desarme de la maquinaria, los equipos o los vehículos. Para ello, deberá contratarse un taller acreditado que sea garantía técnica de eficiencia y de responsabilidad, sobre la base de un precio alzado, o bien, de estimación aproximada del precio para su oportuna liquidación a efectuar en forma detallada. Queda habilitada la Administración para precalificar talleres con base en sistemas de contratación que garanticen una adecuada rotación de los talleres que previamente haya calificado como idóneos, siempre y cuando se fijen los mecanismos de control interno adecuados, tales como análisis de razonabilidad del precio, recuperación de piezas sustituidas, exigencia de facturas originales de repuestos, entre otros. En este caso es indispensable garantizar la incorporación de nuevos talleres en cualquier momento.



Por reglamento no podrán crearse nuevas excepciones.




Ficha articulo



ARTÍCULO 4- Requerimientos generales para el uso de las excepciones



Para el uso de excepciones se deberán cumplir los siguientes requerimientos:



a) Contar con la decisión inicial dictada por el jerarca de la institución o quien él delegue.



b) Acreditar la procedencia de utilizar la excepción respectiva, dejando constancia de los motivos legales, técnicos y financieros que hacen de esta vía la mejor para la satisfacción del interés público.



c) Realizar, cuando corresponda, un sondeo o un estudio de mercado que considere los potenciales oferentes idóneos del objeto que se pretende contratar.



Los requerimientos específicos para la aplicación de las excepciones serán regulados en el reglamento de esta ley.



En el sistema digital unificado deberá constar un registro del uso de las excepciones que realice cada Administración, el cual deberá estar disponible para la consulta ciudadana.




Ficha articulo



ARTÍCULO 5- Jerarquía de fuentes



La jerarquía de las normas en contratación pública se sujetará al siguiente orden:



a) Constitución Política.



b) Instrumentos internacionales.



c) Ley General de Contratación Pública.



d) Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978.



e) Otras leyes.



f) Reglamento de la Ley General de Contratación Pública.



g) Otros decretos ejecutivos y reglamentos.



h) La normativa técnica aplicable según el objeto de la contratación.



i) El pliego de condiciones.



j) El contrato respectivo.




Ficha articulo



ARTÍCULO 6- Facultades de fiscalización de la Contraloría General de la República



Todas las disposiciones de esta ley deberán ser interpretadas para propiciar y facilitar las labores de fiscalización superior de la Hacienda Pública, incluido el principio de control que le corresponde a la Contraloría General de la República.



La Contraloría General de la República, como órgano rector del ordenamiento de control y fiscalización superior de la Hacienda Pública, con ocasión de los recursos de apelación y de objeción o cualquier otro trámite que le sea presentado, podrá requerir a los entes, los órganos, las personas sujetas a su control, o bien, a asesores externos, las consultas o los requerimientos que estime pertinentes, los cuales deberán ser atendidos en los términos y plazos estipulados en el respectivo requerimiento. La desatención de lo anterior originará la causal de sanción prevista en la presente ley.




Ficha articulo



ARTÍCULO 7- Régimen jurídico



La actividad de contratación pública se rige por los principios propios de esta materia y por las normas del ordenamiento jurídico administrativo.



La Administración podrá utilizar instrumentalmente cualquier figura contractual que constituya la mejor forma para la debida satisfacción del fin público, siempre que se justifique por acto motivado suscrito por el jerarca o por quien él delegue.



El régimen de nulidades de la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, se aplicará a la actividad contractual pública.




Ficha articulo





SECCIÓN II



Principios generales de la contratación pública



ARTÍCULO 8- Principios generales



Los principios generales de la contratación pública rigen transversalmente en toda la actividad contractual en que medie el empleo de fondos públicos y durante todo el ciclo de la compra pública.



Los principios que informan la contratación pública son los siguientes:



a) Principio de integridad: la conducta de todos los sujetos que intervengan en la actividad de contratación en la que medien fondos públicos se ajustará al cumplimiento de las normas y los valores éticos, entre ellos, la honestidad, la buena fe, la responsabilidad y el respeto, prevaleciendo en todo momento el interés público.



b) Principio de valor por el dinero: toda contratación pública debe estar orientada a maximizar el valor de los recursos públicos que se invierten y a promover la actuación bajo el enfoque de gestión por resultados en las contrataciones, de tal forma que se realicen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad.



c) Principio de transparencia: todos los actos que se emitan con ocasión de la actividad de contratación pública deben ser accesibles de manera libre e igualitaria por parte de los intervinientes y de cualquier persona interesada. La información que se ponga a disposición debe ser cierta, precisa, oportuna, clara y consistente.



Únicamente se exceptúa del libre acceso a la información que se determine confidencial de acuerdo con la ley, para lo cual deberá existir un acto motivado.



d) Principio de sostenibilidad social y ambiental: las acciones que se realicen en los procedimientos de contratación pública obedecerán, en la medida en que resulte posible, a criterios que permitan la protección medioambiental, social y el desarrollo humano.



e) Principios de eficacia y eficiencia: el uso de los fondos y bienes públicos y la conducta de todos los sujetos que intervienen en la actividad de compras públicas deben responder al cumplimiento de los fines, las metas y los objetivos institucionales y a la satisfacción del interés público. En todas las etapas del procedimiento de compra prevalecerá el contenido sobre la forma y se favorecerá la conservación de los actos. Los defectos subsanables y los incumplimientos intrascendentes no descalificarán la oferta que los contenga.



f) Principio de igualdad y libre concurrencia: en los procedimientos de contratación pública se dará un trato igualitario a todos los oferentes, se procurará la más amplia competencia y se invitará a potenciales oferentes idóneos. No se podrán establecer restricciones injustificadas a la libre participación.



g) Principio de la vigencia tecnológica: el objeto de la contratación debe reunir exigencias de calidad y actualización tecnológica que obedezcan a avances científicos contemporáneos, de conformidad con las necesidades y posibilidades de la entidad contratante.



h) Principio de mutabilidad del contrato: según lo permita el ordenamiento jurídico, la Administración tendrá las prerrogativas y los poderes para hacer los cambios contractuales que considere necesarios, siempre y cuando estos respondan a la protección o el alcance del interés público perseguido.



i) Principio de intangibilidad patrimonial: la Administración está obligada a observar el equilibrio financiero del contrato y evitar, para ambas partes, una afectación patrimonial, por lo que la Administración podrá hacer un ajuste en los términos económicos del contrato cuando la causa no sea atribuible al contratista, o bien, medien causas de caso fortuito o de fuerza mayor, de conformidad con lo regulado en esta ley.






Ficha articulo





SECCIÓN III



Aplicación de instrumentos internacionales en compras públicas



ARTÍCULO 9- Reglas de aplicación



Al momento de la decisión inicial, la Administración deberá verificar si la contratación se encuentra o no cubierta por el capítulo de compras públicas de un instrumento comercial internacional vigente en Costa Rica, para lo cual deberá considerar el ámbito de cobertura y aplicar, en su caso, plazos mínimos de recepción de ofertas, reglas sobre objeto contractual, avisos y cualquier otro aspecto específico de la materia.



Para la efectiva implementación de los capítulos de compras públicas de los instrumentos comerciales internacionales vigentes en Costa Rica, la Dirección de Contratación Pública, en coordinación con el Ministerio de Comercio Exterior, incluirá, dentro del sistema digital unificado, una herramienta tecnológica con los parámetros necesarios para facilitar la identificación de las contrataciones cubiertas por esos capítulos. Además, deberán coordinar las actividades de capacitación destinadas a funcionarios a cargo de procedimientos de contratación.






Ficha articulo





CAPÍTULO II



Actuaciones de la Administración y otros sujetos



SECCIÓN I



Actuaciones de la Administración



ARTÍCULO 10- Actuar ético de la Administración



Todas las actuaciones que realicen los funcionarios de la Administración, con ocasión de la actividad de contratación pública, deberán realizarse de manera proba, íntegra y transparente, bajo el cumplimiento de los principios éticos.



La Autoridad de Contratación Pública emitirá los lineamientos para la aplicación de esta disposición, conforme a lo que el reglamento disponga al efecto.






Ficha articulo



ARTÍCULO 11- Pago



Una vez recibida a satisfacción la obra, el bien o el servicio y presentada la factura conforme a derecho, la Administración procederá con el pago del precio al contratista según lo establecido en cada contrato y dentro de los plazos que se establezcan en el reglamento.



El pliego de condiciones podrá establecer el pago anticipado en un porcentaje que se fijará reglamentariamente a cambio de una garantía.



La Administración podrá efectuar adelantos de pago cuando ello obedezca a una costumbre o uso derivado de la práctica comercial, por concepto de materiales depositados en la obra u otro supuesto regulado en el reglamento de esta ley.



La Administración, previo avalúo, podrá ofrecer como parte del pago bienes muebles de su propiedad, siempre que sean de libre disposición y afines al objeto que se pretende adquirir.



En el pliego de condiciones, conforme a lo que disponga el reglamento de esta ley, se podrán contemplar formas de pago conformes con el alcance de los objetivos acordados, incluyendo pero no limitado al pago por resultados, pago por precio volumen y pago en función del uso, con apego a los principios de eficiencia, eficacia y valor por dinero.




Ficha articulo



ARTÍCULO 12- Obligación de atención y cumplimiento



Toda gestión que formule el contratista, que sea necesaria para la continuidad de la ejecución del contrato, deberá ser resuelta y comunicada por la Administración dentro de un plazo máximo de diez días hábiles contado a partir del recibo de la solicitud, salvo plazo distinto debidamente justificado y contemplado en el pliego de condiciones o en el contrato. Las restantes peticiones que formule el contratista serán resueltas y comunicadas en un plazo máximo de treinta días hábiles. La inobservancia de los plazos anteriores originará responsabilidad administrativa del funcionario incumpliente.



La Administración está obligada a cumplir con todos los compromisos adquiridos válidamente en la contratación pública y a realizar las gestiones pertinentes de forma oportuna para que el contratista ejecute en forma idónea el objeto pactado.



El silencio de la Administración se entenderá como aceptación de la petición, cuando se trate de una autorización admisible en derecho y se haya cumplido con todos los requisitos.




Ficha articulo





SECCIÓN II



Actuaciones de otros sujetos distintos a la Administración



ARTÍCULO 13- Actuar ético de otros sujetos distintos de la Administración



Todas las actuaciones que realicen los sujetos distintos de la Administración, con ocasión de la actividad de contratación pública, la deberán realizar de manera proba, íntegra y transparente, bajo el más alto cumplimiento de los principios éticos.



La Autoridad de Contratación Pública emitirá los lineamientos para la aplicación de esta disposición, conforme a lo que el reglamento disponga al efecto.






Ficha articulo



ARTÍCULO 14- Obligaciones del oferente y del contratista



Serán obligaciones de los oferentes y de los contratistas las siguientes:



a) Someterse plenamente al ordenamiento jurídico costarricense, debiendo verificar que el procedimiento utilizado por la Administración se ajuste a las disposiciones de la presente ley.



b) Presentar una oferta completa a partir de las reglas del pliego de condiciones.



c) Ser diligente en la atención de cualquier requerimiento y ser proactivo y dirigir todas sus actuaciones a la ejecución del contrato. Una vez que el sistema digital unificado notifique al oferente que la Administración emitió los estudios de ofertas, este deberá proceder en la forma prevista en el artículo 50 de esta ley.



d) Cumplir con lo ofrecido en su propuesta y en cualquier manifestación formal documentada que hayan aportado adicionalmente en el curso del procedimiento o en la formalización del contrato.



e) Aportar a la Administración, si resultara adjudicatario, los contratos que acuerde con los subcontratistas, así como cualquier otra información que requiera la Administración para la toma de decisiones, según la etapa del procedimiento de contratación en la que se encuentre. El tratamiento de la información suministrada se regirá por el principio de transparencia, sin perjuicio de la excepción establecida en el artículo 15 de la presente ley.



f) Cumplir con las obligaciones de la seguridad social, tanto de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) y el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Fodesaf), así como con los impuestos nacionales; lo anterior comprende cualquier contratación en el territorio nacional que realicen entes de derecho público internacional u organismos internacionales, incluidos los contemplados en el inciso a) del artículo tercero de esta ley, con respecto a las personas trabajadoras que presten sus servicios en el país.



g) Verificar que los subcontratistas se encuentren al día con las obligaciones de la seguridad social, tanto de la Caja Costarricense de Seguro Social y el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares.



h) Abstenerse de realizar acuerdos colusorios.




Ficha articulo



ARTÍCULO 15- Excepción a la publicidad de la información



En caso de que un participante considere que existe información confidencial, así deberá indicarlo de modo expreso en el sistema digital unificado, al momento mismo de presentar o facilitar la documentación, haciendo señalamiento claro de los folios o archivos que estima confidenciales y de los motivos y su sustento jurídico.



Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la advertencia de confidencialidad, mediante acto motivado suscrito por funcionario competente y con apego al principio de transparencia, la Administración deberá señalar si procede o no la declaratoria de confidencialidad y, en caso de que así proceda, realizará un resumen del contenido de los documentos sin revelar los aspectos confidenciales e indicará por cuánto plazo ha de mantenerse esta. Durante el lapso de los cinco días antes señalado, la información se tendrá como confidencial.




Ficha articulo





CAPÍTULO III



Contratación pública electrónica



SECCIÓN I



Sistema digital unificado y banco de precios



ARTÍCULO 16- Uso de medios digitales



Toda la actividad de contratación pública regulada en la presente ley deberá realizarse por medio del sistema digital unificado.



La utilización de cualquier otro medio para la promoción de procedimientos de contratación acarreará su nulidad absoluta. Ante situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, no se producirá la nulidad señalada, si la Administración acredita esas circunstancias ante la Dirección de Contratación Pública, la que mediante acto motivado podrá autorizar la exclusión total o parcial del uso del sistema digital unificado.



La formalización de contratos que deban plasmarse en escritura pública queda exceptuada del uso del sistema digital unificado y, en tal caso, el contrato celebrado deberá constar en el sistema.



El sistema digital unificado será único, centralizará todos los procedimientos de contratación de todas las entidades. Su administración estará a cargo de la Dirección de Contratación Pública, sin perjuicio de que pueda ser operado por un tercero cuya contratación deberá realizarse mediante licitación mayor, conforme a la presente ley. En caso de que sea operado por un tercero existirá un único contrato entre el Ministerio de Hacienda y la empresa proveedora del servicio. La Dirección de Contratación Pública fijará un modelo tarifario de uso del sistema, el cual deberá contener tarifas razonables y proporcionales con el fin de garantizar su sostenibilidad. Lo relativo al cobro por el uso del sistema se regulará vía reglamentaria. La capacitación por el uso del sistema digital unificado no representará costo alguno para las entidades.



La Dirección de Contratación Pública definirá las pautas de seguridad y de resguardo de la información que el operador del sistema digital unificado deberá cumplir. Además, el operador del sistema deberá cumplir las políticas de seguridad de acceso y no vulnerabilidad de datos.



El sistema deberá poner a disposición a través de los medios tecnológicos idóneos el acceso a su uso y a la información, para todo tipo de usuarios de forma fácil, intuitiva y no discriminatoria. Toda la información de contratación pública deberá estar disponible bajo formato de datos abiertos.



El sistema digital unificado deberá almacenar y poner a disposición, bajo las mejores prácticas y estándares de seguridad, la información de compras públicas que permita, tanto a la Administración como a las partes intervinientes, la sociedad civil u otro organismo interesado, la consulta de información general, de reportes o indicadores de los procedimientos, plazos del pliego de condiciones, de ejecución del contrato, montos, entre otros.



El sistema digital unificado deberá tener los esquemas de interoperabilidad que garanticen la conexión con los sistemas internos y externos de las instituciones que lo utilizan, con la finalidad de automatizar la validación de requisitos, la comprobación de presupuestos, el acceso a consultas y la generación de información integrada.



El sistema deberá disponer de un repositorio de datos abiertos que, mediante modelos de analítica de datos, permitan su acceso para quien requiera consultarlos.



La información del sistema digital unificado deberá ser resguardada por la Dirección de Contratación Pública, la cual podrá utilizarla para realizar diversos análisis de comportamiento de las contrataciones.



La Dirección de Contratación Pública velará por que se lleve a cabo periódicamente o cuando sea necesario la actualización, el mantenimiento, la evaluación y el monitoreo de esa plataforma tecnológica.






Ficha articulo



ARTÍCULO 17- Catálogo y banco de precios



El sistema digital unificado deberá contar con un catálogo de obras, bienes y servicios utilizando estándares internacionales, vinculado con los requerimientos técnicos indispensables en la promoción de procedimientos de contratación.



Cualquier disconformidad que tenga la Administración o los potenciales oferentes con el contenido del catálogo deberán ponerla en conocimiento de la Dirección de Contratación Pública, que resolverá dentro de los diez días hábiles siguientes. La presentación de la disconformidad no afectará los procedimientos en curso.



Los datos y la información que genere el sistema digital unificado serán puestos a disposición para su utilización tanto por la Dirección de Contratación Pública como por cualquier otro interesado, para la generación de análisis comparativos por atributos tales como el objeto, la cantidad, la modalidad de contrato, los precios adjudicados o los estudios de mercado, entre otros; toda la información deberá estar disponible bajo formato de datos abiertos. La Administración utilizará esa información para la presupuestación o para la determinación de la razonabilidad del precio, conforme se determine en el reglamento de esta ley. La información contenida en el banco de precios deberá ser de fácil acceso y estar disponible en el sistema digital unificado para el control ciudadano.




Ficha articulo



ARTÍCULO 18- Registro electrónico oficial de proveedores y subcontratistas



La Dirección de Contratación Pública conformará, en el sistema digital unificado, un registro electrónico oficial de proveedores y subcontratistas, en el cual se inscribirán todas las personas, físicas o jurídicas, que manifiesten interés en contratar con la Administración o para fungir como subcontratistas. En tal registro se acreditará la declaración jurada del régimen de prohibiciones y sus actualizaciones, la experiencia para prestar el objeto que se llegue a licitar, los antecedentes y las sanciones, el historial de cumplimiento de contrataciones con la Administración Pública, las fusiones o transformaciones de la empresa, entre otros, según lo determine el reglamento de la presente ley.




Ficha articulo





SECCIÓN II



Garantía en el uso de datos abiertos



ARTÍCULO 19- Principios y garantías del sistema



El sistema digital unificado garantizará los principios de publicidad, transparencia, seguridad, integridad, no repudio y neutralidad tecnológica de cada uno de los procedimientos, documentos e información relacionados con dichos procesos de compras; así como cumplir con lo establecido en la Ley 8454, Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, de 30 de agosto de 2005.



El sistema digital unificado debe atender, como mínimo, la disponibilidad de la información, sin costo al usuario, en forma indexada y bajo formatos abiertos que permitan su acceso y procesamiento, de modo que al menos se almacene en formatos digitales abiertos y aptos para que cualquier persona pueda descargarlos, copiarlos y manipularlos mediante interfaces de programación de aplicaciones y reproducirlos sin necesidad de requerir la información a la Dirección de Contratación Pública o el operador del sistema digital unificado.



La Dirección de Contratación Pública deberá regular la forma de acceso a esta información, así como tomar las medidas de seguridad necesarias para garantizar su integridad e inmodificabilidad y de igual manera deberá verificar que el sistema digital unificado permita la más amplia participación y ofrezca facilidades de búsqueda y consulta para el ciudadano.






Ficha articulo





CAPÍTULO IV



Contratación pública estratégica



SECCIÓN I



Aspectos generales



ARTÍCULO 20- Compra pública estratégica



Las contrataciones públicas servirán a la consolidación de políticas públicas tendientes al desarrollo social equitativo nacional y local y a la promoción económica de sectores vulnerables, a la protección ambiental y al fomento de la innovación.



La Autoridad de Contratación Pública definirá la política pública incorporando los planes de acción y los indicadores de medición, en la que se establezca la estrategia para incluir ventajas para las pymes por objeto y por regiones, así como para fomentar la participación de grupos sociales en condiciones de vulnerabilidad, la protección al ambiente y el estímulo a la innovación.



La actividad contractual en que medien fondos públicos se definirá y desarrollará bajo la concepción de compra pública estratégica, reconociendo su carácter instrumental para el progreso económico y social y el bienestar general.






Ficha articulo



ARTÍCULO 21- Incorporación de criterios sociales, económicos, ambientales y de innovación en los pliegos de condiciones



Los sujetos cubiertos por la presente ley promoverán la incorporación de consideraciones sociales, económicos, ambientales, culturales, de calidad y de innovación en los pliegos de condiciones, atendiendo a las particularidades del objeto contractual y el mercado y a las disposiciones que sobre el particular contemple el reglamento de la presente ley.



En la incorporación de esos criterios se deberán respetar los principios de contratación pública, así como plantearse dichos criterios de manera objetiva, verificable y atinente al objeto contractual.



El objeto de la contratación debe reunir exigencias de calidad y actualización tecnológica que obedezcan a avances científicos contemporáneos, de conformidad con las necesidades y posibilidades de la entidad contratante.




Ficha articulo



ARTÍCULO 22- Compra pública innovadora



La compra pública innovadora consistirá en la adquisición de bienes, obras o servicios nuevos o significativamente mejorados en aspectos tales como sus procesos de producción, de construcción o nuevos métodos para su realización, que brinden una nueva solución que satisfaga de una mejor forma el interés público.



Para recurrir a la compra pública innovadora, la Administración deberá valorar la mejora sustancial en la prestación del servicio público que se propone con la innovación, así como contar con el personal técnico capacitado para valorar la propuesta innovadora, debiendo desarrollar un plan de seguimiento y evaluación del contrato que se llegue a suscribir.



Para la evaluación se deberá considerar que la oferta sea económicamente ventajosa en su conjunto, valorando para ello la calidad, los costos actuales y la disminución en los costos de mantenimiento, según corresponda. Adicionalmente, podrán valorarse las posibles mejoras para el medio ambiente y el ahorro energético que se obtendría con la innovación.



Cuando se opte por la compra pública innovadora deberá verificarse, en lo que corresponda, el cumplimiento de la legislación relativa a la protección de los derechos de propiedad intelectual vinculados a la contratación, según el tipo de innovación y observar el procedimiento dispuesto para el oferente único. De existir más de un eventual proveedor, se deberá realizar el procedimiento correspondiente.



La definición del objeto contractual, en aplicación de criterios de innovación, deberá atender a criterios de funcionalidad y desempeño y la Administración deberá tener definida a priori la necesidad puntual que pretende satisfacer, así como los resultados esperados con la solución innovadora, cualquiera que sea, lo cual se regulará reglamentariamente.



Mediante la asociación público-privada se podrán desarrollar proyectos de investigación y/o de innovación tecnológica, que consistirán en el desarrollo de un prototipo para investigación, experimento, estudio o desarrollo original, o bien, cuando la Administración recibe una propuesta debidamente acreditada como novedosa, que representa una buena relación calidad-precio y los bienes, obras y servicios no están disponibles en el mercado.




Ficha articulo





SECCIÓN II



Participación de las pequeñas y medianas empresas (pymes)



ARTÍCULO 23- Estrategias y políticas para fomentar la participación de las pymes



En los procedimientos de contratación pública se fomentará la participación de las pymes.



Con la finalidad de procurar el desarrollo regional, en el sistema de calificación de ofertas la Administración deberá otorgar un puntaje hasta de un diez por ciento (10%), a aquellas pymes de la región que se pretende desarrollar y que empleen mayoritariamente a personas de esa región, conforme se defina en el reglamento de esta ley. En caso de que la Administración se separe de ello, deberá exponer las razones por acto motivado y suscrito por funcionario responsable.



El Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), a partir de sus registros, deberá disponer los mecanismos de verificación y fiscalización que aseguren que, bajo la figura de grupos económicos, las grandes empresas no utilicen la figura de las pymes para obtener los beneficios legales dispuestos para ellas. El fraude a esta disposición generará la inelegibilidad de la oferta de la pyme y el incumplimiento del contrato, para efectos de proceder a su resolución, si se detecta en la fase de ejecución.



Las garantías de cumplimiento y colaterales presentadas por las pymes acreditadas ante el Ministerio de Economía, Industria y Comercio podrán ser otorgadas a través del Fondo Especial para el Desarrollo de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (Fodemipyme), creado en el artículo 8 de la Ley 8262, Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas, de 2 de mayo de 2002, o por los instrumentos financieros creados al amparo de la Ley 8634, Sistema de Banca para el Desarrollo, de 23 de abril de 2008.






Ficha articulo





CAPÍTULO V



Régimen de prohibiciones



SECCIÓN I



Aspectos generales



ARTÍCULO 24- Ámbito de aplicación



La prohibición para participar en procedimientos de contratación pública se extiende a lo largo de todo el procedimiento de contratación, desde la definición del objeto contractual hasta la fase de ejecución.






Ficha articulo



ARTÍCULO 25- Participación de los servidores públicos dentro del procedimiento de contratación pública



Existirá participación directa del servidor público cuando, por el ejercicio de sus funciones, tenga la facultad jurídica de decidir, deliberar, opinar, asesorar o participar de cualquier otra forma directamente en el procedimiento de contratación, entendido este desde la definición del objeto contractual hasta su ejecución final.



Este supuesto abarca a quienes deben rendir dictámenes o informes técnicos, preparar o tramitar alguna de las fases del procedimiento de contratación o fiscalizar la fase de ejecución.



La participación directa incluye a las personas físicas contratadas por servicios profesionales que intervengan en el procedimiento de contratación pública. Existirá participación indirecta de los servidores públicos cuando por interpósita persona, física o jurídica, se participe en los procedimientos de contratación.




Ficha articulo



ARTÍCULO 26- Prohibición sobreviniente



Existirá prohibición sobreviniente cuando la causal de prohibición respectiva se produzca después de emitida la decisión inicial del procedimiento de contratación y antes del acto de adjudicación. En tal caso, la oferta afectada por la prohibición no podrá ser adjudicada y se liberará al oferente de todo compromiso con la Administración.



Cuando la causal de la prohibición sobrevenga sobre un contratista favorecido con una adjudicación en firme, deberá informarlo a la Administración dentro de los cinco días hábiles al acaecimiento del hecho, a fin de que se deje constancia de dicha situación en el expediente administrativo electrónico. En tal caso, la Administración deberá velar, con especial diligencia, porque el contrato se ejecute bajo las condiciones pactadas, sin que puedan existir tratos distintos de los dados a otros contratistas en iguales condiciones.




Ficha articulo



ARTÍCULO 27- Deber de abstención de los funcionarios



Aquellas personas servidoras públicas que intervengan en cualquier etapa de los procedimientos de contratación deberán abstenerse de participar en todo tipo de decisión de la que sea posible llegar a obtener algún beneficio para sí, su cónyuge, compañero o compañera en unión de hecho o sus parientes hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad. Igualmente, deberá abstenerse de todo tipo de decisión en aquellos casos donde participen terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios y en los procedimientos en los que participen sociedades en las que las personas antes referidas ejerzan algún puesto de dirección o representación o tengan participación en el capital social o sean beneficiarias finales.



En caso de duda sobre la existencia de un conflicto de intereses en los términos del párrafo anterior, se deberá optar por la abstención. Todos los servidores públicos deberán abstenerse de participar, opinar o influir, en cualquier forma, en la ejecución del contrato, cuando la causal sobreviniente de prohibición configure un conflicto de intereses real o potencial, conforme se establezca en el reglamento.



Se prohíbe a los servidores públicos, ya sea directamente o a través de interpósita persona, adquirir acciones o cualquier tipo de participación en el capital social de personas jurídicas que tengan contratos en ejecución o actos de adjudicación en firme con las entidades para las cuales laboran, derivados de procedimientos en los cuales hayan tenido injerencia o poder de decisión en cualquier etapa, inclusive en su fiscalización posterior o en la etapa de ejecución.




Ficha articulo



SECCIÓN II



Cobertura



ARTÍCULO 28-Alcance de la prohibición



En los procedimientos de contratación pública tendrán prohibido participar como oferentes, en forma directa o indirecta:



a) El presidente y los vicepresidentes de la República; los ministros, con cartera o sin ella; los viceministros; los diputados de la Asamblea Legislativa; los magistrados propietarios y suplentes del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones; el contralor y el subcontralor Generales de la República; el defensor y el defensor adjunto de los Habitantes; el procurador general y el procurador general adjunto de la República; el tesorero y el subtesorero nacionales, el fiscal general de la República, el director y el subdirector de Contratación Pública; el regulador general de la República; los superintendentes de entidades financieras, de Valores, de Seguros y de Pensiones, así como los respectivos intendentes y los jerarcas de la Superintendencia de Telecomunicaciones. En los casos de puestos de elección popular, la prohibición comenzará a surtir efectos a partir de la publicación del respectivo nombramiento en La Gaceta.



b) Todos los servidores públicos en los procedimientos de contratación pública que promueva la propia entidad en la que estos presten sus servicios, o que sean promovidos para atender las necesidades de la entidad en que laboran. Con la propia entidad, los miembros de junta directiva, los presidentes ejecutivos, los gerentes y los subgerentes, tanto de las instituciones descentralizadas como de las empresas públicas, los regidores y síndicos propietarios y suplentes y el alcalde y los vicealcaldes municipales.



c) Las personas jurídicas privadas en cuyo capital social, en puestos directivos o de representación, participe alguna de las personas sujetas a prohibición o en las que estas sean beneficiarias finales.



d) Las personas jurídicas sin fines de lucro, tales como asociaciones, fundaciones y cooperativas, en las cuales las personas sujetas a prohibición figuren como directivos, fundadores, representantes, asesores o que ostenten cualquier puesto con capacidad de decisión.



e) Las personas físicas que no se desempeñen como funcionarios del ente que promueve el concurso, o personas jurídicas que hayan intervenido como asesoras en cualquier etapa del procedimiento de contratación, que hayan participado en la elaboración de las especificaciones, los diseños y los planos respectivos, en la etapa de ejecución o deban participar en su fiscalización posterior, tendrán prohibida la participación en el procedimiento en el que hayan intervenido. Esta prohibición no se aplicará en los supuestos en que se liciten conjuntamente el diseño y la construcción de la obra, las variantes alternativas respecto de las especificaciones o los planos suministrados por la Administración, ni en aquellos casos derivados de un contrato de asociación público - privada donde se presenten tales supuestos.



f) Las personas jurídicas que contraten a un exservidor público que haya intervenido en alguna etapa del procedimiento. Esa intervención consistirá en la emisión de cualquier insumo que sea utilizado en el procedimiento en cuestión.



g) Los grupos de interés económico en los cuales participe alguna de las personas físicas o jurídicas privadas sujetas a la prohibición.



h) Los oferentes en los que dentro de la lista de subcontratistas figure alguna de las personas físicas o jurídicas sujetas a la prohibición.



i) Los sujetos privados que ofrezcan bienes, obras y servicios en asociación con una entidad pública, en los cuales participe alguna de las personas físicas o jurídicas sujetas a la prohibición.



j) El cónyuge, el compañero o la compañera en unión de hecho de los funcionarios que originan la prohibición, así como sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive.



k) Las personas jurídicas en las cuales tengan participación en el capital social, sean beneficiarios finales de estas o ejerzan algún puesto de dirección o representación, el cónyuge, el compañero, la compañera o los parientes indicados en el inciso anterior.



En el caso de los incisos c), d), e) f), g), h), i), j) y k) la prohibición aplicará en los mismos términos en que afecta a los funcionarios cubiertos por esta.



Las personas físicas y jurídicas sujetas a una prohibición mantendrán el impedimento hasta cumplidos seis meses desde el cese del motivo que le dio origen.



Para efectos de lo dispuesto en los incisos c) y k) anteriores, las personas beneficiarias finales se comprenden como aquellas que determina el artículo 5 de la Ley 9416, Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, de 14 de diciembre de 2016.



La Contraloría General de la República y la Dirección de Contratación Pública podrán solicitar, al Banco Central de Costa Rica, que identifique si personas sujetas a las prohibiciones son beneficiarias finales de personas jurídicas que participan o participaron en procedimientos de contratación pública, para asegurar el cumplimiento de lo establecido en los incisos c) y k) de este artículo.



Para estos efectos, la Contraloría General de la República y la Dirección de Contratación Pública deberán informar, al Banco Central de Costa Rica, tanto la identificación de la persona jurídica bajo análisis como el listado de personas físicas sujetas prohibición. El Banco Central de Costa Rica responderá a la solicitud en plazo máximo de diez días hábiles, con sustento en la información del Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales, y en su respuesta indicará si entre los beneficiarios finales de la o las personas jurídicas consultadas se encuentra alguna persona física sujeta a prohibición y, en caso de que así sea, identificará a las personas físicas beneficiarias finales. Lo anterior sin prejuicio de otra información que pueda solicitar la Contraloría General de la República al amparo de lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 7428, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, de 4 de noviembre de 1994. La información recibida por la Contraloría General de la República o la Dirección de Contratación Pública será de carácter confidencial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley 4755, Código de Normas y Procedimiento Tributarios, de 3 de mayo de 1971 y en el artículo 11 de la Ley 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito, de 6 de octubre de 2004.




Ficha articulo



ARTÍCULO 29- Declaración jurada



Todo interesado en participar como oferente o como subcontratista, en cualquier procedimiento de contratación pública, deberá rendir una declaración jurada, por una única vez, sobre los siguientes aspectos:



a) Que no se encuentra sujeto a ninguna de las causales de prohibición establecidas en esta ley.



b) Que, en caso de encontrarse en alguno de los supuestos de prohibición regulados en los incisos j) y k) del artículo anterior, cumple con alguno de los supuestos de desafectación establecidos en el artículo siguiente de la presente ley.



c) Tratándose de personas jurídicas deberán indicar, en la declaración jurada, la naturaleza y propiedad de las acciones.



Si se faltara a la verdad en la declaración jurada, tal hecho dará lugar al delito de perjurio regulado en el artículo 318 del Código Penal.



Previo a la participación en todo procedimiento de contratación pública, la declaración jurada deberá formar parte del Registro de Proveedores que conformará la Dirección de Contratación Pública, el cual será de acceso público y estará disponible para su consulta y verificación por parte de cualquier interesado, a través del sistema digital unificado.



Para poder participar en los procedimientos de contratación pública es deber de los oferentes, contratistas y subcontratistas mantenerla actualizada. De generarse cualquier variación a los términos consignados en la declaración que consta en el registro, deberán rendir oportunamente una nueva que deberá constar en el sistema digital unificado, a efectos de que la información sea completa, actual y fidedigna.



En todos los concursos en que presenten sus propuestas, los oferentes y subcontratistas deberán manifestar expresamente en su oferta que la información contenida en la declaración jurada, presentada en el registro que al efecto lleve la Dirección de Contratación Pública, se mantiene invariable.



Cualquier violación debidamente acreditada a la presente norma, generará la exclusión de la oferta del procedimiento y la resolución del contrato si se detecta en la fase de ejecución, así como la imposición de la sanción prevista en el artículo 118, de acuerdo con las causales contempladas en el artículo 119, incisos c) y g) y la sanción penal indicada en la presente ley.




Ficha articulo



ARTICULO 30- Desafectación de la prohibición



De existir algún supuesto de prohibición, según lo regulado en los incisos j) y k) del artículo 28 de la presente ley, será posible participar en los procedimientos de contratación pública, siempre y cuando se presente alguna de las siguientes condiciones:



a) Que la actividad comercial desplegada se haya ejercido por lo menos dieciocho meses antes del nombramiento del funcionario que origina la prohibición, o



b) Que, en el caso de directivos o representantes de una persona jurídica, estos ocupen el puesto respectivo al menos dieciocho meses antes del nombramiento del funcionario que origina la prohibición, o



Para poder participar en los procedimientos de contratación pública, pese a la existencia de la causal de prohibición, el oferente deberá hacer constar en la declaración jurada la condición de desafectación que habilite su participación; lo anterior deberá ser advertido en la oferta correspondiente. En caso de inobservancia dará lugar a las sanciones penales y administrativas establecidas en la presente ley.



En el supuesto de proveedor único, no se aplicará el régimen de prohibiciones.




Ficha articulo



TÍTULO II



Procedimientos de contratación pública



CAPÍTULO I



Generalidades



SECCIÓN I



Aspectos generales



ARTÍCULO 31- Planificación y alertas tempranas



La Administración deberá realizar las acciones necesarias para definir sus requerimientos durante un período específico de tiempo, con el objetivo de organizar y garantizar la provisión oportuna de bienes, obras y servicios necesarios para cumplir con los objetivos institucionales, acatando las directrices que sobre la materia de contratación pública se emitan.



En el primer mes de cada período presupuestario, la Administración dará a conocer el programa de adquisiciones proyectado, el cual no implicará compromiso alguno de contratar. Tal publicación deberá realizarse en el sistema digital unificado.



Se faculta el empleo de alertas tempranas que constituyen avisos mediante los cuales se comunica la intención de la Administración de efectuar un procedimiento de compra, antes de que se ponga a disposición el pliego de condiciones, con el propósito de informar a los terceros interesados y para alertar a los posibles oferentes y permitirles una preparación previa al momento de la promoción del concurso. Para ello, se podrán poner a disposición estudios, diseños u otra información relevante para los potenciales oferentes en el sistema digital unificado.



La realización de alertas tempranas no implica una obligación de promover el procedimiento.




Ficha articulo



ARTÍCULO 32- Prevalencia de la economía de escala



Todas las unidades desconcentradas de compra de una misma institución deberán consolidar sus requerimientos de consumo con la proveeduría institucional, a fin de que se promuevan procedimientos de compra que aseguren los mejores precios y las mejores condiciones de eficiencia, eficacia y economía. Se exceptúan de lo anterior los convenios marco regionalizados y las compras que propicien la promoción económica o social de una región.



En la Administración central, la Dirección de Contratación Pública será la encargada de consolidar los requerimientos de consumo y llevar adelante el procedimiento respectivo.



En el caso de la Administración descentralizada y sus órganos desconcentrados, cada ente público deberá igualmente consolidar sus requerimientos de consumo y aprovechar al máximo la economía de escala a lo interno o mediante compras coordinadas que se realicen entre distintas instituciones o con la Dirección de Contratación Pública. En tales casos, se realizará un único procedimiento, para conseguir ahorros en razón de la demanda agregada y para reducir los costos de transacción.




Ficha articulo



ARTICULO 33- Prohibición de fragmentación y separación por funcionalidad



La Administración, incluidos sus órganos desconcentrados, no podrá fragmentar las adquisiciones de los bienes, las obras y los servicios que requiera con el propósito de variar el procedimiento de contratación.



Cuando resulte más conveniente y sea técnicamente procedente, la Administración podrá licitar segmentos de obra pública de punto a punto que se constituyan como unidades funcionales o soluciones que puedan funcionar por sí mismas, a fin de propiciar la mayor participación de empresas, siempre y cuando se consigne así en la decisión inicial.




Ficha articulo



ARTÍCULO 34- Estudio de mercado y precios de referencia



Previo a la estimación de la contratación, la Administración debe considerar lo indicado en el artículo 17 de la presente ley como un insumo más, debiendo realizar un sondeo o un estudio de mercado según lo que disponga el reglamento de esta ley, sustentado en información de fuentes confiables con el propósito de obtener los precios de referencia a los que podrá adquirir los bienes, las obras y los servicios y determinar los precios ruinosos o excesivos, conforme lo establezca el reglamento de esta ley.



El estudio de mercado tendrá también como fin establecer la existencia de bienes, obras o servicios, en la cantidad, calidad y oportunidad requeridas, así como verificar la existencia de proveedores, permitir la toma de decisiones informadas respecto del procedimiento de contratación y proporcionar información para la determinación de disponibilidad presupuestaria. Dicho estudio deberá considerar todo el ciclo de vida de la contratación y tomar en cuenta el principio de valor por el dinero, todo lo cual se deberá desarrollar en el reglamento de la presente ley.



En el caso de contratos de obra pública, el precio de referencia corresponde al monto del presupuesto de obra o estimación de costo establecido por la Administración. Ese valor referencial debe corresponder a precios de mercado y tener una antigüedad no mayor a seis meses, contados a partir de su elaboración.



Los valores referenciales con antigüedad superior deberán actualizarse antes de adoptar la decisión inicial.




Ficha articulo



ARTÍCULO 35- Estimación para determinar el monto de la contratación



Para determinar la estimación de la contratación se deberán tomar en consideración, al momento de la decisión inicial, el monto de todas las formas de remuneración incluyendo el costo principal, seguros, fletes, comisiones, intereses, tributos, primas, derechos y cualquier suma que deba reembolsarse a consecuencia de la contratación.



Cuando el pliego de condiciones permita ofertar bienes o servicios opcionales o alternativos, la base para estimarlos será el valor total de la compra máxima permitida, incluidas las posibles compras optativas.



Cuando se trate de contrataciones de objeto continuo, sucesivo o periódico, que se vayan a celebrar por un plazo determinado sin posibilidad de prórrogas, la estimación se determinará sobre el valor total del contrato durante su vigencia. Cuando se trate de contrataciones con un plazo susceptible de ser prorrogado, la estimación se realizará sobre la base del pago mensual calculado, multiplicado hasta cuarenta y ocho.




Ficha articulo



ARTÍCULO 36- Umbrales para determinar el procedimiento de contratación. El procedimiento de contratación se determinará de acuerdo con los siguientes umbrales:



a) Régimen ordinario:



i) Se realizará procedimiento de licitación mayor en las contrataciones de bienes y servicios cuya estimación sea superior a doscientos treinta y ocho millones doscientos veintitrés mil novecientos sesenta colones (¢ 238 223 960), licitación menor en las contrataciones de bienes y servicios cuya estimación sea igual o inferior a doscientos treinta y ocho millones doscientos veintitrés mil novecientos sesenta colones (¢ 238 223 960) pero superior a cincuenta y nueve millones quinientos cincuenta y cinco mil novecientos noventa colones (¢ 59 555 990) y licitación reducida en aquellos casos cuya estimación sea igual o menor a cincuenta y nueve millones quinientos cincuenta y cinco mil novecientos noventa colones (¢59 555 990).



ii) Se realizará procedimiento de licitación mayor en las contrataciones de obra pública cuyo valor sea superior a seiscientos cuarenta y un millones trescientos setenta y dos mil doscientos colones (¢ 641 372 200), licitación menor en las contrataciones de obra pública cuya estimación sea igual o inferior a seiscientos cuarenta y un millones trescientos setenta y dos mil doscientos colones (¢ 641 372 200) pero superior a ciento sesenta millones trescientos cuarenta y tres mil cincuenta colones (¢ 160 343 050), y licitación reducida en aquellos casos cuya estimación sea igual o menor a ciento sesenta millones trescientos cuarenta y tres mil cincuenta colones (¢ 160 343 050).



b) Régimen diferenciado:



i) Las contrataciones que realicen las empresas públicas no financieras nacionales, empresas públicas no financieras municipales, las instituciones públicas financieras bancarias y las instituciones públicas financieras no bancarias, enlistadas en el Clasificador Institucional del Sector Público que emite el Ministerio de Hacienda, realizarán el procedimiento de licitación mayor en las contrataciones de bienes y servicios cuya estimación sea superior a doscientos ochenta y cinco millones ochocientos sesenta y ocho mil setecientos cincuenta y dos colones (¢ 285 868 752), licitación menor en las contrataciones de bienes y servicios cuya estimación sea igual o inferior a doscientos ochenta y cinco millones ochocientos sesenta y ocho mil setecientos cincuenta y dos colones (¢ 285 868 752) pero superior a setenta y un millones cuatrocientos sesenta y siete mil ciento ochenta y ocho colones (¢ 71 467 188) y licitación reducida en aquellos casos cuya estimación sea igual o menor a setenta y un millones cuatrocientos sesenta y siete mil ciento ochenta y ocho colones (¢ 71467 188).



ii) Las contrataciones que realicen las empresas públicas no financieras nacionales, empresas públicas no financieras municipales, las instituciones públicas financieras bancarias y las instituciones públicas financieras no bancarias, enlistadas en el clasificador institucional del sector público, que emite el Ministerio de Hacienda, realizarán el procedimiento de licitación mayor en las contrataciones de obra pública cuya estimación sea superior a mil veintiséis millones ciento noventa y cinco mil quinientos veinte colones (¢ 1 026 195 520), licitación menor en las contrataciones de obra pública cuya estimación sea igual o inferior a mil veintiséis millones ciento noventa y cinco mil quinientos veinte colones (¢ 1 026 195 520) pero mayor a doscientos cincuenta y seis millones quinientos cuarenta y ocho mil ochocientos ochenta colones (¢ 256 548 880) y licitación reducida en aquellos casos cuya estimación sea igual o menor a doscientos cincuenta y seis millones quinientos cuarenta y ocho mil ochocientos ochenta colones (¢ 256 548 880).



El monto de los umbrales será actualizado por la Contraloría General de la República, en la segunda quincena del mes de diciembre, utilizando el monto de las unidades de desarrollo establecido por el Banco Central de Costa Rica para el 15 de diciembre de cada año y regirán del 1 º de enero al 31 de diciembre del año siguiente a su publicación.



Ante situaciones extraordinarias en las condiciones macroeconómicas del país o en el comportamiento de las compras públicas, la Contraloría General de la República podrá modificar, mediante resolución motivada, los umbrales establecidos en este artículo.



 (Nota de Sinalevi: Mediante resolución N° R-DC-00123-2023 del 12 de diciembre del 2023 se acordó actualizar los umbrales de los procedimientos de contratación del presente artículo de conformidad con lo que se indica en la siguiente tabla:



Umbrales año 2024 (montos en colones)



 



Régimen



 



Tipo de contratación



Licitación Mayor



 



Licitación Menor



Licitación reducida



Igual a o más de



 



Menos de



Igual a o más de



 



Menos de



 



Ordinario



 



Bienes y Servicios Obras



 



235.035.033



 



702.633.295



 



235.035.033



 



702.633.295



 



65.244.541



 



175.658.379



 



65.244.541



 



175.658.379



 



Diferenciado



 



Bienes y Servicios Obras



 



313.173.795



 



1.124.213.623



 



313.173.795



 



1.124.213.62



3



 



78.293.449



 



281.053.406



 



78.293.449



 



281.053.406



II.-De conformidad con lo anterior, y de acuerdo con el artículo 1 de la Ley General de Contratación Pública, los sujetos privados aplicarán la Ley General cuando la contratación supere el monto de ¢32.622.270,31 para bienes y servicios; y ¢87.829.189,29 para obras. En los casos en que los sujetos privados no apliquen esta ley deberán respetar el régimen de prohibiciones, los principios constitucionales y legales de la contratación pública, y lo dispuesto en el artículo 128, inciso d) de esta ley.)




Ficha articulo



ARTÍCULO 37- Decisión inicial. Todo procedimiento de contratación pública dará comienzo con la decisión inicial, la cual deberá ser suscrita por la jefatura de la unidad solicitante o por el titular subordinado competente, de conformidad con las disposiciones internas de cada institución. Cuando el objeto contractual sea de obra que deba tramitarse mediante licitación mayor, la decisión inicial deberá ser suscrita conjuntamente por el jefe de la unidad solicitante y por el jerarca, quien podrá delegar tal actuación.



La decisión inicial contendrá una justificación de la procedencia de la contratación, una descripción y estimación del costo del objeto, el cronograma con las tareas y las unidades responsables de su ejecución con las fechas de inicio y finalización, un funcionario designado como administrador del contrato, los parámetros de control de calidad, los terceros interesados y/o afectados, así como las medidas de abordaje de estos sujetos cuando el proyecto lo amerite y los riesgos identificados, debiendo procurarse que el riesgo en ningún caso superará el beneficio que se obtendrá con la contratación. El cronograma definitivo con los funcionarios responsables deberá elaborarlo la Proveeduría.



Previo a suscribir la decisión inicial en los casos de obra pública, el encargado de la unidad solicitante deberá emitir una constancia donde se acredite la necesidad y que se dispone o se han tomado las previsiones necesarias para contar oportunamente con diseños y planos actualizados debidamente aprobados y de los permisos, estudios y terrenos necesarios para ejecutar la obra, así como de las previsiones en cuanto a la reubicación de servicios y expropiaciones que sean necesarias y pertinentes.



Cuando se trate de obra pública nueva y el proyecto alcance el límite de la licitación mayor, según el estrato de cada administración, el proyecto deberá estar formulado y evaluado según las guías del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán) e inscrito y actualizado en el Banco de Proyectos de Inversión Pública (BPIP), cuando así corresponda. En caso de que haya financiamiento o involucre contingencias fiscales, y así se requiera por el ordenamiento jurídico, deberá contarse con la autorización de la Dirección de Crédito Público del Ministerio de Hacienda.



En la decisión inicial de proyectos de obra se deberán indicar los parámetros de calidad y la estrategia de comunicación que se utilizará con la comunidad en la cual se desarrollará el proyecto, aspectos de la posterior ejecución tales como objeto, plazo de inicio y finalización, costo del proyecto, contratista, encargados de la inspección de la obra y el medio efectivo para comunicarse con la entidad que promueve el concurso.



En el caso de nuevos proyectos que alcancen el límite de la licitación mayor, según el estrato de cada administración, siempre deberá hacerse referencia a su vinculación con el cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo, el Plan Nacional de Inversión Pública, los planes estratégicos sectoriales o con la planificación institucional, así como con el Plan Nacional de Compra Pública. El Ministerio de Planificación emitirá una certificación con la información respectiva, incluyendo la desagregación de los montos de inversión por año, cuando así corresponda.




Ficha articulo



ARTÍCULO 38- Contenido presupuestario



Previo a promover el concurso, la Administración debe acreditar la existencia de contenido presupuestario.



Si el procedimiento se iniciara sin disponer de recursos presupuestarios, el jerarca o quien él delegue así lo autorizará, lo cual deberá advertirse en el pliego de condiciones. En tal supuesto, no podrá emitirse el acto de adjudicación hasta que se cuente con el presupuesto suficiente, disponible y aprobado por quien corresponda.



En caso de que la ejecución de un contrato se prolongue en diversos ejercicios económicos, se deberán incorporar únicamente los recursos necesarios para garantizar el pago de las obligaciones anuales en cada ejercicio, mientras que el valor total de la contratación deberá estar contemplado en el marco de presupuestación plurianual.




Ficha articulo





SECCIÓN II



Pliego de condiciones



ARTÍCULO 39- Audiencias previas al pliego de condiciones



Previo a la etapa de determinación del contenido del pliego de condiciones, la Administración podrá realizar audiencias previas abiertas, presenciales o virtuales, a fin de que potenciales oferentes o terceros interesados formulen observaciones o propuestas tendientes a la mejor elaboración del pliego.



Todas las actuaciones que se efectúen con ocasión de las audiencias previas deberán ajustarse al principio de transparencia. Para la validez de la audiencia, no será necesaria la presencia de todos los invitados.



El reglamento regulará lo pertinente a este tipo de audiencias.






Ficha articulo



ARTÍCULO 40- Contenido



El pliego de condiciones deberá establecer los requisitos de admisibilidad, los parámetros para verificar la calidad y contener un sistema de calificación de ofertas, siendo posible incorporar factores de evaluación distintos del precio, tales como plazo y calidad que, en principio, deben regularse como requisitos de cumplimiento obligatorio. La combinación de cláusulas de admisibilidad y de factores de evaluación debe asegurar la adquisición del mejor bien, obra o servicio, al menor precio y con apego al principio del valor por el dinero. En caso de empate, se deberá dar una puntuación adicional a las pymes, conforme se establezca en el reglamento. Las especificaciones técnicas deberán estar definidas en términos de calidad, desempeño y funcionalidad. Atendiendo a la simplificación de trámites se deberán solicitar los requerimientos que sean indispensables para verificar la idoneidad del eventual contratista. Mediante acto motivado, la Administración podrá solicitar las muestras que estime convenientes a fin de verificar la calidad de los bienes ofrecidos y, finalmente, entregados.



En el pliego de condiciones se deberán indicar, de manera expresa, los estudios a los que se someterán las ofertas para determinar su elegibilidad.



La Administración estará facultada hasta antes de la apertura de las ofertas y únicamente en dos ocasiones para modificar de oficio el pliego de condiciones, conforme lo disponga el reglamento de esta ley.



La omisión en el pliego de condiciones de aquellas obligaciones impuestas por el ordenamiento jurídico a los potenciales oferentes en atención al objeto contractual, no exime a estos de su obligado cumplimiento.




Ficha articulo



ARTÍCULO 41- Precio



El precio deberá ser cierto y definitivo, sin perjuicio de eventuales reajustes o revisiones regulados en el artículo 43 de la presente ley. Será posible mejorar los precios cotizados de conformidad con lo que disponga el reglamento de esta ley. Si el oferente no señala los tributos que afectan su propuesta, se presume que el monto total cotizado los contiene, incluyendo tasas, sobretasas, aranceles de importación y demás impuestos del mercado local.



Los oferentes podrán cotizar en cualquier moneda. En caso de recibir propuestas en distintas monedas, se deberán convertir a una misma para efectos de comparación, aplicando las reglas previstas en el pliego de condiciones o, en su defecto, al tipo de cambio de referencia para la venta calculado por el Banco Central de Costa Rica, vigente al momento de la apertura de las ofertas.



En todos los casos, la Administración debe realizar un estudio de razonabilidad del precio, según lo que disponga el reglamento de esta ley.



En el supuesto de que la Administración presente dudas acerca de la razonabilidad del precio de una oferta y ese sea el único factor determinante para adjudicar, se podrá adjudicar la contratación siempre y cuando el oferente presente de previo a la adjudicación una línea de crédito o garantía que asegure que cuenta con medios para cumplir con el bien, la obra o el servicio, sin que la Administración cancele un mayor precio que el cotizado.



El pago podrá realizarse en la moneda fijada en la contratación, o bien, en colones costarricenses, salvo lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995.



El oferente podrá ofrecer descuentos y mejoras en su precio. Bajo ningún supuesto la mejora implicará disminución de cantidades, desmejora de la calidad y condiciones de lo originalmente ofrecido o el otorgamiento de una ventaja indebida para el proponente, ni podrá ser mayor a la utilidad establecida en el precio original.



El pliego de condiciones podrá establecer un porcentaje de utilidad mínimo o máximo, previo acto motivado.




Ficha articulo



ARTÍCULO 42- Desglose del precio



El oferente deberá presentar la estructura del precio tanto en términos absolutos como porcentuales; lo anterior será obligatorio para los contratos de servicios y de obra pública, así como para cualquier otro objeto contractual según se establezca en el pliego de condiciones. La Administración establecerá el formato para la presentación de la estructura del precio.



Cuando haya discrepancias entre los valores absolutos y los porcentuales de la estructura de precio presentada por el oferente, prevalecerán los valores absolutos sobre los porcentuales.



El presupuesto detallado deberá ser presentado únicamente por el adjudicatario dentro del plazo de ocho días hábiles posteriores a la firmeza de la adjudicación y antes de la suscripción del contrato. En caso de no presentarse en ese plazo, la Administración procederá conforme a lo establecido en el artículo 52.




Ficha articulo



ARTICULO 43- Derecho al mantenimiento del equilibrio económico del contrato



En los contratos que se realicen al amparo de la presente ley, tanto el contratista como la Administración tendrán derecho al mantenimiento del equilibrio económico del contrato.



En los contratos de obra pública, la Administración reajustará los precios, aumentándolos o disminuyéndolos cuando varíen los costos, directos o indirectos, estrictamente relacionados con la obra, por circunstancias ajenas a la responsabilidad de las partes. Para ello aplicarán fórmulas matemáticas basadas en índices oficiales de precios y costos, elaborados por la entidad oficial que determine el índice a utilizar. Excepcionalmente, cuando por las particularidades del objeto contractual no resulte aplicable lo dispuesto anteriormente, la Administración podrá disponer en el pliego de condiciones un mecanismo distinto del de reajuste de precios, justificando los motivos técnicos, de conveniencia u oportunidad de esta decisión. Asimismo, deberá establecer, de forma expresa y clara en el pliego de condiciones, la metodología alternativa que utilizará para mantener el equilibrio económico tanto del contratista como de la Administración, con el debido respaldo técnico que la sustente.



En las restantes contrataciones, cuando se produzcan variaciones en los costos estrictamente relacionados con el objeto del contrato, la Administración aplicará los mecanismos necesarios para la revisión de precios, a efectos de mantener el equilibrio económico del contrato.



Solo serán reajustados o revisados los elementos de costo del precio cotizado. Bajo ningún supuesto la utilidad será susceptible de ser reajustada o revisada. Para cumplir con lo estipulado en los párrafos anteriores, en el reglamento de la presente ley se establecerán los criterios técnicos a seguir para garantizar la determinación objetiva del reajuste o la revisión de los precios.



El pliego de condiciones deberá establecer la forma en que se reajustarán o revisarán los precios y la información que deberá aportarse, sin perjuicio de reclamo particular de las partes ante situación de desequilibrio económico.




Ficha articulo



ARTICULO 44- Garantía de cumplimiento



La garantía será exigible en todos los contratos derivados de la licitación mayor y la licitación menor, y será facultativa para la licitación reducida. Dicha garantía se establecerá entre un cinco por ciento (5%) y un diez por ciento (10%) del monto de la adjudicación, conforme lo defina el pliego de condiciones. En caso de que el pliego no defina la exigencia de rendir garantía ni el porcentaje de esta, se entenderá que deberá rendirse por el cinco por ciento (5%) del monto de la adjudicación.



La garantía de cumplimiento se requerirá en el remate y en la subasta inversa electrónica, según lo establecido en los artículos 64 y 65 de la presente ley. Será facultativa la obligación de exigir garantía de cumplimiento para aquellas contrataciones efectuadas con pymes derivadas del procedimiento de licitación menor que no alcancen el diez por ciento (10%) del umbral de este para obras, bienes y servicios, según el umbral de la institución que promueva la licitación.



En caso de contratos de cuantía inestimable en el pliego de condiciones, necesariamente deberá establecerse una suma específica que garantice la debida ejecución contractual.




Ficha articulo



ARTÍCULO 45- Procedimiento para ejecución de garantía de cumplimiento



Previo a ejecutar la garantía de cumplimiento, la Administración dará audiencia por cinco días hábiles al contratista, contados a partir del día hábil siguiente al de su notificación. Con la audiencia agregará la prueba que sustente el reclamo de daños y perjuicios, a fin de que el contratista ofrezca prueba de descargo. Contestada la audiencia, la Administración resolverá lo que corresponda, en los cinco días hábiles siguientes, mediante acto motivado.



La resolución tendrá los recursos de revocatoria y apelación, los cuales deberán presentarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación. La unidad que emitió el acto deberá resolver la revocatoria dentro de los tres días hábiles siguientes a su interposición y la apelación por el superior, dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para resolver la revocatoria.



El procedimiento de ejecución de la garantía de cumplimiento no suspenderá la ejecución del contrato. Si se ejecutara la garantía y el contrato tiene prestaciones pendientes, la Administración prevendrá la presentación de una garantía que satisfaga en monto y plazo conforme se establezca en el reglamento de esta ley.



En caso de no atender en tiempo y forma la prevención, podrá iniciar el procedimiento de resolución contractual.




Ficha articulo



ARTÍCULO 46- Sanciones económicas



La Administración podrá establecer, de forma motivada, en el pliego de condiciones multas por ejecución defectuosa o cláusulas penales por la ejecución prematura o tardía de las obligaciones contractuales, conforme a las condiciones que se definan en el reglamento de esta ley.



El cobro de la cláusula penal o de las multas no podrá superar el veinticinco por ciento (25%) del precio del contrato, incluidas sus modificaciones, caso en el cual la Administración podrá valorar la resolución del contrato.



Con el fin de cubrir eventuales sanciones económicas, la Administración podrá practicar retenciones sobre los pagos entre un uno por ciento (1 %) y un cinco por ciento (5%) del total facturado, lo cual deberá constar así en el pliego de condiciones.




Ficha articulo



ARTÍCULO 47- Aplicación de multas y cláusulas penales



Para ejecutar tales sanciones, la Administración deberá emitir un acto motivado con indicación de la prueba que lo sustente. En contra de esa decisión, el afectado podrá interponer los recursos de revocatoria y apelación, los cuales deberán presentarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación del acto. La Administración deberá resolver la revocatoria dentro de los tres días hábiles siguientes a su interposición y la apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para resolver el recurso de revocatoria. La aplicación de este procedimiento no incidirá en la continuidad de la ejecución del contrato.




Ficha articulo



SECCIÓN III



Oferta



            ARTÍCULO 48- Oferta. La oferta deberá consistir en una propuesta que responda a las necesidades plasmadas en el pliego de condiciones y su sola presentación se entiende como la manifestación de voluntad de contratar con pleno sometimiento al ordenamiento jurídico, a las condiciones definidas por la Administración y cumplir con las obligaciones de la seguridad social, lo cual deberá mantener durante la ejecución del contrato.



La literatura técnica y demás documentación que dé soporte a la propuesta constituirán parte integral de la oferta. En caso de contradicción entre distintos extremos de la propuesta prevalecerá la que mejor se ajuste al pliego de condiciones.



Con el solo sometimiento de la oferta en tiempo se entiende aceptado el plazo de vigencia de la oferta establecido en el pliego de condiciones y durante las diferentes etapas del procedimiento.



Las ofertas podrán ser base y alternativas, ofertas en conjunto y ofertas en consorcio. La responsabilidad será solidaria en las ofertas en consorcio. Igualmente lo será en las ofertas en conjunto, en caso de que la diferenciación de responsabilidades no pueda darse.



El reglamento regulará lo referente a grupos de interés económico, el cual estará conformado por el conjunto de dos o más personas que mantengan cualquier relación financiera, administrativa o patrimonial significativa entre sí.



Cuando algún proveedor carezca de certificado de firma digital, la Dirección de Contratación Pública podrá establecer los mecanismos electrónicos a través de los cuales la parte interesada pueda acreditar la identidad del firmante y la integridad del mensaje.




Ficha articulo



ARTÍCULO 49- Subcontratación. En la oferta se deberá indicar el listado de los subcontratistas así como el objeto de subcontratación, con señalamiento expreso del porcentaje del objeto que asumirá cada uno de ellos. La totalidad del porcentaje de subcontratación no podrá superar el cincuenta por ciento (50%) del monto total del contrato. En todo caso, la subcontratación no relevará al contratista de su responsabilidad integral por el objeto contratado, debiendo este también cumplir con todas las obligaciones contraídas con los subcontratistas. El contratista no podrá alegar, en ningún caso, cláusulas de confidencialidad con sus subcontratistas para brindar información que le sea solicitada, con las salvedades de esta ley.



Una persona física o jurídica únicamente podrá figurar para un mismo concurso en una oferta ya sea como subcontratista, oferente individual o participar de forma conjunta o consorciada. La condición anterior también resultará aplicable a las personas físicas o jurídicas que conformen un mismo grupo de interés económico.



En casos excepcionales, cuando se acredite que en el mercado existe un número limitado de eventuales subcontratistas, la Administración podrá, de manera razonada, habilitar en el pliego de condiciones la posibilidad que un mismo subcontratista sea ofrecido por diferentes oferentes.



La Administración podrá asignar puntaje razonable adicional cuando en la contratación de bienes y servicios exista la subcontratación de una pyme local.




Ficha articulo



ARTÍCULO 50- Subsanación y aclaración de ofertas. Podrán ser susceptibles de subsanación los defectos que contenga una oferta, siempre y cuando con ello no se otorgue una ventaja indebida.



Una vez emitidos los estudios de ofertas, la Administración consolidará los defectos advertidos en cada uno de ellos y dará una única prevención por un plazo razonable para que el oferente subsane o aclare su oferta, bajo pena de caducidad. En el mismo plazo concedido el oferente deberá subsanar o aclarar aquellos extremos no prevenidos por la Administración.




Ficha articulo



SECCIÓN IV



Acto final



ARTÍCULO 51- Acto final del procedimiento. El acto final, ya sea una adjudicación, declaratoria de desierto o de infructuoso, deberá consistir en una decisión informada de la persona u órgano que lo adopte, motivada en criterios técnicos y jurídicos.



El plazo para dictar el acto final será el dispuesto en el pliego de condiciones, que en ningún caso podrá ser superior al doble del plazo fijado en el pliego para la recepción de ofertas. En casos excepcionales, por acto motivado, se podrá prorrogar hasta por un plazo igual al de recibir ofertas.



Si transcurrido el plazo de seis meses, contado a partir del vencimiento de la prórroga, no se ha emitido el primer acto final, operará la caducidad del procedimiento.



El acto final que no haya adquirido firmeza podrá ser revocado por la propia Administración, aun cuando sea recurrido. En caso de recurrirse el acto final, la revocación deberá ser adoptada previo al vencimiento del plazo otorgado para la audiencia inicial, haciendo constar las razones de tal proceder mediante resolución motivada y, en tal caso, se ordenará el archivo inmediato del recurso sin mayor trámite. Contra el acto de revocación y el de archivo no cabrá recurso alguno.



La Dirección de Contratación Pública procurará que el sistema digital unificado permita a los interesados identificar los plazos que consumen las entidades promotoras de concursos para dictar el acto final y la cantidad de veces que han superado los plazos previstos inicialmente, facilitando el respectivo control ciudadano.




Ficha articulo



ARTÍCULO 52- Readjudicación derivada de la declaratoria de insubsistencia del concurso. La Administración está facultada para declarar el concurso insubsistente y readjudicarlo de forma inmediata, cuando el adjudicatario no otorgue la garantía de cumplimiento a plena satisfacción, no presente el presupuesto detallado en el plazo estipulado en el artículo 42 o cuando notificado no suscriba el contrato. Para proceder con la readjudicación se deberá seguir el orden de prelación según la calificación que hayan obtenido los restantes oferentes elegibles. La decisión que se adopte es susceptible de ser impugnada a través del recurso correspondiente. El adjudicatario que fue declarado insubsistente no podrá impugnar el nuevo acto de adjudicación.



Para hacer uso de la facultad de readjudicación, la Administración contará con el plazo máximo de diez días hábiles a partir de que se constate la falencia imputada al adjudicatario, pudiendo ser prorrogada por un plazo adicional de cinco días hábiles, previa acreditación de las razones calificadas que originaron la prórroga.




Ficha articulo



ARTÍCULO 53- Nueva adjudicación en suministros y servicios. Cuando el contrato de suministro de bienes o servicios deba ser resuelto según lo establecido en los artículos 113 y 114 de la presente ley, la Administración podrá contratar al oferente elegible que se encuentra en el segundo lugar de acuerdo con los criterios de evaluación del concurso, con el fin de que se continúe con la prestación de los suministros de bienes o el servicio por el plazo que le resta al contrato inicial y no se afecte el fin público. Si el segundo lugar no aceptara o existiera alguna imposibilidad para que la Administración lo contrate, podrá recurrir a los sucesivos oferentes elegibles en orden descendente según la puntuación obtenida.



Para aplicar esta figura, la Administración deberá haber evaluado previamente todas las ofertas presentadas al concurso y haberles designado una calificación según los criterios de evaluación establecidos en el pliego de condiciones.




Ficha articulo



ARTÍCULO 54- Nueva adjudicación en obra



Cuando el contrato de obra deba ser resuelto según lo establecido en los artículos 113 y 114 de la presente ley, independientemente del avance de ejecución en que se encuentre, la Administración podrá realizar un llamado a presentar propuesta entre todos aquellos oferentes que resultaron elegibles del concurso del cual deriva el contrato a resolver aplicando las regulaciones de la licitación menor y adjudicando a aquél que presente el menor precio sobre el saldo pendiente de las obras a ejecutar, decisión que será susceptible de impugnación mediante el recurso de revocatoria regulado en el artículo 99 de la presente ley. En caso de que la obra no se haya concluido por causas imputables al adjudicatario original, éste no podrá participar de esta nueva selección ni impugnar el nuevo acto de adjudicación.



En caso de que no se cuente con oferentes elegibles, según el párrafo anterior, la Administración podrá recurrir a una licitación menor, independientemente del monto, para finalizar las obras.



Para aplicar esta figura, la Administración deberá entregar a los interesados al menos la bitácora del proyecto y un informe avalado por la inspección de proyecto donde se detalle el grado de avance físico y financiero de las obras ejecutadas y recibidas.




Ficha articulo





CAPÍTULO II



Procedimientos ordinarios



SECCIÓN I



Licitación mayor



ARTÍCULO 55- Licitación mayor



La licitación mayor será de aplicación en los siguientes supuestos:



a) Según el respectivo umbral, de conformidad con el artículo 36 de la presente ley.



b) Tratándose de modalidades de contrato de cuantía inestimable.






Ficha articulo



ARTÍCULO 56- Requisitos mínimos de la licitación mayor



El procedimiento de licitación mayor deberá contar necesariamente con lo siguiente:



a) Decisión inicial emitida conforme al artículo 37 de la presente ley.



b) Recursos presupuestarios suficientes y disponibles para amparar la erogación, según la modalidad de la contratación.



c) Acreditación de que cuenta con los recursos humanos idóneos, técnicos y financieros necesarios para verificar el cumplimiento de la contratación.



d) Pliego de condiciones conforme al artículo 40 de la presente ley.



e) La definición de los parámetros para constatar la calidad del bien, obra o servicio que se llegue a contratar.



f) Los indicadores para verificar los resultados del procedimiento, considerando todas sus etapas.



g) Publicidad de todas las actuaciones a través de la incorporación oportuna y accesible en el sistema digital unificado, de la información que se derive con ocasión de la actividad contractual. La forma y el tiempo en que se dé acceso a la información no podrá exceder las veinticuatro horas posteriores a su emisión. La inobservancia de este plazo podrá acarrear responsabilidad del funcionario.



h) Invitación abierta a todos los potenciales oferentes idóneos para que participen en el concurso en el sistema digital unificado. Cuando lo estime conveniente para la satisfacción del interés público, la Administración podrá realizar una o varias publicaciones en medios de comunicación internacionales, asegurándose que se respete el mínimo del plazo para la recepción de ofertas.



i) El plazo para recibir ofertas, que no deberá ser menor de quince días hábiles contabilizados a partir del día siguiente a la comunicación en el sistema digital unificado de la invitación a participar y hasta el día fijado para la apertura de ofertas, inclusive. Si la contratación está cubierta por un instrumento comercial internacional, deberá respetarse lo dispuesto en cuanto al plazo mínimo, según lo previsto en el artículo 9 de la presente ley.



j) La posibilidad de recurrir el pliego de condiciones, siendo competente para conocer del recurso de objeción la Contraloría General de la República.



k) El plazo de vigencia de la oferta debe estar indicado en el pliego de condiciones.



l) La posibilidad de subsanar los defectos que contenga la oferta, bajo las reglas estipuladas en el artículo 50 de la presente ley.



m) El requerimiento y la rendición de garantía de cumplimiento, la cual se impone como obligatoria.



n) La posibilidad para todos los oferentes de mejorar su oferta economIca original, en los términos del artículo 41 de la presente ley, si así lo establece el pliego de condiciones.



ñ) El deber de motivar el acto final del procedimiento, según lo indicado en el artículo 51 de la presente ley.



o) La posibilidad de recurrir el acto final del procedimiento, siendo competente para conocerlo la Contraloría General de la República.



p) La obligación de readjudicar o declarar desierto o infructuoso el concurso ante la anulación del acto final del procedimiento derivado de un recurso de apelación, dentro del plazo máximo de quince días hábiles a partir de la comunicación de la resolución anulatoria. En casos excepcionales debidamente motivados ese plazo podrá ser prorrogado hasta por quince días hábiles adicionales.




Ficha articulo



ARTÍCULO 57- Licitación mayor con financiamiento



La Administración podrá utilizar la licitación con financiamiento con ocasión de la tramitación de una licitación mayor cuando, dentro de las condiciones generales del concurso, requiera el otorgamiento, por cuenta o gestión del contratista, de una línea de crédito para respaldar los gastos derivados de la contratación. En esos supuestos, la exigencia de contenido presupuestario se reducirá a proveer fondos suficientes para enfrentar los pagos por amortización e intereses, gastos conexos derivados del financiamiento y a prever la incorporación en los futuros presupuestos de las partidas necesarias para la atención del crédito.



Previo al inicio de la licitación, la Administración deberá obtener las autorizaciones y los demás requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para el endeudamiento y el empleo de este mecanismo.




Ficha articulo



ARTÍCULO 58- Licitación mayor con precalificación. La Administración, con ocasión de una licitación mayor, se encuentra facultada a promover una etapa de precalificación para seleccionar, de manera previa, a los participantes para uno o varios concursos. Para ello, deberá cursar invitación en el sistema digital unificado e indicar en el pliego de condiciones los factores de admisibilidad y evaluación que considerará para dicha selección previa.



La decisión donde se determine cuáles son los oferentes seleccionados deberá realizarse mediante acuerdo de precalificación motivado, el cual es susceptible de ser impugnado a través del recurso de apelación. El plazo máximo de la vigencia de la precalificación será de cuatro años a partir de su firmeza.



Una vez precalificados los oferentes, el plazo para la recepción de ofertas y dictado final se podrá acortar hasta la tercera parte del plazo previsto para cada tipo de licitación que regula esta ley. Para esos efectos, se tendrá que dictar un acto debidamente motivado.



La Administración podrá emplear modalidades de precalificación abierta, en el tanto todos los precalificados puedan prestar el bien o servicio de manera simultánea, cuando ello resulte más conveniente al interés público, por las particularidades que presenta el objeto contractual. Para ello, deberá regular en el pliego de condiciones la forma en que operará la precalificación, debiendo respetar los parámetros que se definirán reglamentariamente. De igual manera se podrá emplear esta modalidad de precalificación abierta para la contratación de profesionales, en tanto exista regulación de tarifas establecidas en aranceles para el pago de los honorarios.



La licitación con precalificación en sus distintas modalidades podrá emplearse para la contratación de obras, tecnología, medicamentos, servicios profesionales, entre otros.




Ficha articulo



ARTÍCULO 59- Licitación mayor por etapas



En casos de seguridades calificadas, las entidades públicas podrán no revelar desde el inicio del concurso las especificaciones técnicas del objeto contractual que se vaya a ejecutar, realizando una licitación mayor en dos fases. La primera fase estará destinada a la selección de los oferentes que potencialmente pueden cumplir con el objeto del concurso sobre la base de atestados técnicos y de experiencia según lo establecido en el pliego de condiciones y, la segunda, en la cual se revelarán las particularidades del objeto contractual a los preseleccionados y entre quienes se escogerá al que cotice el menor precio.




Ficha articulo





SECCIÓN II



Licitación menor



ARTÍCULO 60-Licitación menor



La licitación menor será de aplicación en los siguientes supuestos:



a) Según el respectivo umbral de conformidad con el artículo 36 de la presente ley.



b) Cuando se emplee la modalidad de entrega según demanda, si se ha optado por una limitación de consumo que, incluyendo las prórrogas, no supere el umbral de la licitación menor.



c) Cuando se emplee la figura de la nueva adjudicación en obra, según el artículo 54 de la presente ley.



d) Cuando la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), independientemente del monto, adquiera implementos médico-quirúrgicos, medicamentos, reactivos y biológicos, materias primas y materiales de acondicionamiento y empaque requeridos en la elaboración de medicamentos y no se den los supuestos de la Ley 6914, Reforma Ley Constitutiva Caja Costarricense de Seguro Social, de 28 de noviembre de 1983.



Podrá realizarse licitación menor con financiamiento, licitación menor con precalificación y licitación menor por etapas aplicando, en lo pertinente, lo previsto en los artículos 57, 58 y 59 de la presente ley.






Ficha articulo



ARTÍCULO 61- Requisitos mínimos de la licitación menor



El procedimiento de licitación menor deberá contar, necesariamente, con lo siguiente:



a) Decisión inicial emitida conforme al artículo 37 de la presente ley.



b) Recursos presupuestarios suficientes y disponibles para amparar la erogación, según la modalidad de la contratación.



c) Acreditación de que cuenta con los recursos humanos idóneos, técnicos y financieros necesarios para verificar el cumplimiento de la contratación.



d) Pliego de condiciones conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la presente ley.



e) La definición de los parámetros para constatar la calidad del bien, la obra o el servicio que se llegue a contratar.



f) Los indicadores para verificar los resultados del procedimiento, considerando todas sus etapas.



g) Publicidad de todas las actuaciones a través de la incorporación oportuna y accesible de la información que se derive con ocasión de la actividad contractual, en el sistema digital unificado. La forma y el tiempo en que se dé acceso a la información no podrá exceder las veinticuatro horas posteriores a su emisión. La inobservancia de este plazo podrá acarrear responsabilidad del funcionario.



h) nvitación a través del sistema digital unificado a todos los proveedores que consten en tal sistema.



i) El plazo para recibir ofertas será entre cinco y quince días hábiles según la complejidad del objeto, contabilizados a partir del día siguiente a la comunicación de la invitación a participar y hasta el día fijado para la apertura de ofertas, inclusive.



Si la contratación está cubierta por un instrumento comercial internacional, deberá respetarse lo dispuesto en cuanto al plazo mínimo según lo previsto en el artículo 9 de la presente ley.



j) La posibilidad de recurrir el pliego de condiciones, siendo competente para conocer del recurso de objeción la Administración que promueve el procedimiento.



k) El plazo de vigencia de la oferta debe estar indicado en el pliego de condiciones.



l) La posibilidad de subsanar los defectos que contenga la oferta, bajo las reglas estipuladas en el artículo 50 de la presente ley.



m) El requerimiento y la rendición de garantía de cumplimiento, según corresponda.



n) La posibilidad para todos los oferentes de mejorar su oferta económica original, en los términos del artículo 41 de la presente ley, si así lo establece el pliego de condiciones.



o) El deber de motivar el acto final del procedimiento, según lo indicado en el artículo 51 de la presente ley.



p) La posibilidad de recurrir el acto final del procedimiento, siendo competente para conocerlo la Administración que promueve el procedimiento, ello, a través del recurso de revocatoria establecido en el artículo 99 de la presente ley.



q) La obligación de readjudicar o declarar desierto o infructuoso el concurso ante la anulación del acto final del procedimiento derivado de un recurso de revocatoria, dentro del plazo máximo de diez días hábiles a partir de la comunicación de la resolución anulatoria. En casos excepcionales, debidamente motivados, este plazo podrá ser prorrogado hasta por cinco días hábiles adicionales.




Ficha articulo





SECCIÓN III



Licitación reducida



ARTÍCULO 62-Licitación reducida



La licitación reducida será de aplicación en los siguientes supuestos:



a) Según el respectivo umbral, de conformidad con el artículo 36 de la presente ley.



b) Cuando se contraten serv1c1os de consultoría, independientemente del monto, en aquellos proyectos de obra que hayan sido declarados de interés público y se encuentren inscritos en el Banco de Proyectos de Inversión Pública (BPIP) del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán).



c) Cuando se emplee la modalidad de entrega según demanda, si se ha optado por una limitación de consumo que, incluyendo las prórrogas, no supere el umbral de la licitación reducida.



Podrá realizarse licitación reducida con financiamiento, licitación reducida con precalificación y licitación reducida por etapas aplicando, en lo pertinente, lo previsto en los artículos 57, 58 y 59 de la presente ley.






Ficha articulo



ARTÍCULO 63- Requerimientos mínimos. Las contrataciones que se realicen atendiendo al procedimiento de licitación reducida deberán contar necesariamente con lo siguiente:



a) Decisión inicial, la cual deberá ser emitida considerando los requisitos estipulados en el artículo 37 de la presente ley.



b) Recursos presupuestarios suficientes y disponibles para amparar la erogación, según la modalidad de la contratación.



c) Acreditación de que cuenta con los recursos humanos idóneos, técnicos y financieros necesarios para verificar el cumplimiento de la contratación.



d) Pliego de condiciones que establezca los requerimientos básicos y contenga un sistema objetivo de valoración de ofertas.



e) Publicidad de todas las actuaciones a través de la incorporación oportuna y accesible de la información que se derive con ocasión de la actividad contractual, en el sistema digital unificado. La forma y el tiempo en que se dé acceso a la información no podrá exceder las veinticuatro horas posteriores a su emisión. La inobservancia de este plazo podrá acarrear responsabilidad del funcionario.



f) Invitación, a través del sistema digital unificado, a un mínimo de tres oferentes idóneos para que participen. Si la Administración lo estima conveniente, podrá invitar a todos los proveedores que consten en el sistema.



g) El plazo para recibir ofertas será entre tres y cinco días hábiles, contabilizados a partir del día siguiente a la comunicación de la invitación a participar y hasta el propio día de la apertura de ofertas, inclusive. Si la contratación está cubierta por un instrumento comercial internacional, deberá respetarse lo dispuesto en cuanto al plazo mínimo según lo previsto en el artículo 9 de la presente ley.



h) El plazo de vigencia de la oferta debe estar indicado en el pliego de condiciones.



i) La posibilidad de subsanar los defectos que contenga la oferta, bajo las reglas estipuladas en el artículo 50 de la presente ley.



j) La posibilidad, para todos los oferentes, de mejorar su propuesta económica original, en los términos del artículo 41 de la presente ley, si así lo establece el pliego de condiciones.



k) El deber de motivar el acto final del procedimiento, según lo indicado en el artículo 51 de la presente ley.



l) La posibilidad de recurrir el acto final, siendo competente para conocerlo la Administración que promueve el procedimiento. El recurso de revocatoria deberá interponerse dentro de los dos días hábiles siguientes a su notificación. Si el recurso



es admisible, se dará audiencia al adjudicatario por dos días hábiles, debiendo ser resuelto dentro de los tres días hábiles siguientes.



m) La obligación de readjudicar o declarar desierto o infructuoso el concurso ante la anulación del acto final del procedimiento derivado de un recurso de revocatoria regulado en este artículo, dentro del plazo máximo de tres días hábiles a partir de la comunicación de la resolución anulatoria. Únicamente en casos excepcionales, por única vez y mediante acto debidamente motivado, el plazo para el dictado del acto final se podrá prorrogar por un plazo igual al inicial para recibir ofertas.



n) La posibilidad de recurrir el pliego de condiciones, siendo competente para conocer del recurso de objeción la Administración que promueve el procedimiento.



En el sistema digital unificado deberá constar un registro del uso de las licitaciones reducidas que trimestralmente realice cada Administración.




Ficha articulo



CAPÍTULO III



Procedimientos extraordinarios



SECCIÓN I



Remate



ARTÍCULO 64- Remate. La Administración puede acudir al procedimiento de remate para vender o arrendar bienes muebles o inmuebles que sean de su propiedad, cuando ello se constituya en el medio más apropiado para satisfacer el interés público.



A efectos de utilizar este procedimiento, la base del remate no podrá ser inferior al monto del avalúo elaborado por el órgano especializado de la Administración respectiva o, en su defecto, del avalúo de la Dirección General de Tributación u otra entidad pública que cuente con el recurso humano capacitado para realizarlo.



La invitación se publicará en el sistema digital unificado y facultativamente en otros medios, e indicará la lista de los bienes por rematar, la descripción de su naturaleza, su ubicación y el precio base, además de la fecha y la hora del remate. Entre la invitación a participar y la fecha del remate debe mediar un plazo no inferior a diez días hábiles. Se permitirá a los interesados examinar los bienes objeto de remate, previo a su realización, debiendo estar disponibles con al menos cinco días hábiles de anticipación a la fecha del remate.



Los potenciales interesados que no posean firma digital podrán formular su oferta en la forma prevista en el artículo 48 de esta ley.



El bien se adjudicará al interesado que ofrezca el precio más alto y se tendrá por perfeccionada la adjudicación una vez que la Administración cuente con el monto por concepto de garantía de cumplimiento. Para ello, previo a la celebración del remate, los oferentes se registrarán en el sistema digital unificado y reportarán una cuenta domiciliada para que la Administración aplique el débito en tiempo real, una vez adjudicado el bien, para garantizar el pago de la garantía de cumplimiento.



Quien resulte adjudicatario cancelará el resto del precio dentro de los tres días hábiles siguientes a la realización del remate; caso contrario, perderá la garantía que será a favor de la Administración. En el pliego de condiciones, la Administración podrá conferir un plazo no superior a dos meses, contado a partir de la realización del remate, para que el adjudicatario obtenga financiamiento para cancelar el valor del bien.



En los supuestos del párrafo anterior, de no cancelarse el resto del precio por parte del adjudicatario el remate se declarará insubsistente y la Administración podrá adjudicar el bien al segundo mejor postor, si este manifiesta su anuencia de cubrir el monto por él ofertado, que en ningún caso podrá ser inferior al monto del avalúo, en cuyo caso se le conferirá un plazo de tres días hábiles para que cancele la totalidad del precio y de igual manera podrá beneficiarse de la posibilidad De financiamiento si así se estableció en el pliego de condiciones; caso contrario, la Administración' deberá convocar a un nuevo remate, acudiendo al procedimiento dispuesto.



En este tipo de procedimiento no cabe recurso alguno.




Ficha articulo





SECCIÓN II



Subasta inversa electrónica



ARTÍCULO 65- Subasta inversa electrónica



Se faculta a la Administración para que utilice el procedimiento de contratación de subasta inversa electrónica, independientemente del monto, a través del sistema digital unificado, cuando se trate de bienes y servicios comunes y estandarizados o compra de tecnología que reúna tales requisitos. La entidad contratante elegirá al oferente cuya propuesta constituya el menor precio luego de un proceso de puja a la baja. Este procedimiento podrá utilizarse formulando los requerimientos según la demanda que la Administración requiera.



Para utilizar este procedimiento, se deberá conformar un registro de proveedores precalificados y la base de la subasta será el precio estimado de la Administración con base en el banco de precios o previo sondeo de mercado, precio que podrá ser mejorado a la baja por los participantes.



La invitación se publicará en el sistema digital unificado y facultativamente en un diario de circulación nacional, donde se indicarán los servicios o bienes que se pretenden adquirir, con una descripción amplia y detallada; además de la hora y fecha de la subasta y el monto de la garantía de cumplimiento.



Entre el día de la publicación y la realización de la subasta deberán mediar al menos cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación en el sistema digital unificado.



Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la emisión del acto final, podrá 1nterponerse recurso de revocatoria ante la Administración, debiendo resolverse según las regulaciones del recurso de revocatoria establecido en el artículo 99 de la presente ley.






Ficha articulo





CAPÍTULO IV



Procedimientos especiales



SECCIÓN I



Procedimiento de urgencia



ARTÍCULO 66- Contrataciones de urgencia



Cuando la Administración enfrente una situación urgente, independientemente de las causas que la originaron y para evitar lesiones al interés público, daños graves a las personas o irreparables a las cosas, podrá recurrir a la contratación de urgencia, conforme a los parámetros definidos reglamentariamente.



Estas contrataciones se tramitarán en el sistema digital unificado dentro del módulo dispuesto para tal fin, que permitirá su realización de forma ágil, transparente y de fácil visualización para el control ciudadano.



La Administración deberá incorporar el expediente electrónico de la contratación, una justificación detallada a partir de la cual se determinó la procedencia de utilizar este procedimiento especial, así como el mecanismo mediante el cual se pretende seleccionar al contratista, el cual deberá considerar al menos tres oferentes. Excepcionalmente, la situación podrá ser atendida con una única propuesta, dejando acreditadas las razones especiales, lo cual deberá ser suscrito por funcionario competente.



En casos de urgencia que amenacen la continuidad del servicio que brinda cada entidad, la Administración podrá realizar de forma previa la contratación y posteriormente registrar información de esta en el sistema digital unificado dentro del módulo dispuesto para tal fin, pero para ello deberá mediar autorización suscrita y motivada por el jerarca o por quien este delegue.



A partir del momento en que se concrete el hecho generador de la urgencia, la Administración cuenta con un plazo máximo de un mes para realizar la selección del contratista e iniciar con la ejecución de la contratación; en caso contrario, caducará la posibilidad de utilizar este procedimiento especial. Si el contratista seleccionado no diera inicio en el día indicado, de inmediato seleccionará al segundo mejor calificado.



Si la situación urgente es provocada por mala gestión se deberá dar inicio a la investigación correspondiente a fin de determinar si procede establecer medidas sancionatorias contra los funcionarios responsables, conforme a lo previsto en el artículo 125, inciso r), de esta ley.



En la contratación de urgencia no procederá recurso ni refrendo alguno.






Ficha articulo



SECCIÓN II



Bienes inmuebles



ARTÍCULO 67- Compra y arrendamiento de bienes inmuebles. La Administración podrá comprar y tomar en arrendamiento bienes inmuebles, sin emplear procedimientos ordinarios, para lo cual se requerirá en todos los casos lo siguiente:



a) Estudio que demuestre que la opción seleccionada es la más rentable y viable. Para ello, se pueden utilizar los instrumentos del Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP).



b) Avalúo elaborado por el órgano especializado de la Administración respectiva, o en su defecto por la Dirección General de Tributación u otra entidad pública competente que defina el valor del inmueble o el precio del arrendamiento.



c) Estudio de mercado que lleve a determinar la idoneidad del bien que se pretende adquirir o arrendar.



d) Acto motivado adoptado por el máximo jerarca o por quien este delegue. Tal acto deberá tener como fundamento todo lo indicado en los incisos anteriores.



Tratándose del arrendamiento de bienes inmuebles resultará aplicable en lo que corresponda la Ley 7527, Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, de 1 O de julio de 1995. Para el reajuste de la renta o precio se aplicará lo dispuesto en el artículo 67 de esa ley.



De no cumplirse alguno de los anteriores requisitos deberá promoverse el procedimiento que por monto corresponda.



La Administración podrá pactar la adquisición o el arrendamiento de inmuebles por construir o en proceso de construcción, cuando ello convenga a sus intereses institucionales o comerciales, cumpliendo en tal caso lo establecido en los requisitos anteriores.




Ficha articulo



SECCIÓN III



Servicios en competencia



ARTÍCULO 68- Procedimiento especial para el INS, el ICE y sus empresas en competencia, JASEC y ESPH. El Instituto Nacional de Seguros (INS) y sus sociedades anónimas en competencia y el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) y sus empresas en competencia, la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico de Cartago y la Empresa de Servicios Públicos de Heredia podrán utilizar el procedimiento especial regulado en este artículo, con independencia del monto de la contratación para lo siguiente:



a) El Instituto Costarricense de Electricidad y sus empresas en competencia, así como la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico de Cartago y la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, únicamente podrán utilizar este procedimiento especial para adquirir bienes, obras y servicios destinados a generar, instalar y operar redes, prestar, adquirir y comercializar productos y servicios de telecomunicaciones e infocomunicaciones, así como otros productos y servicios de información y otros en convergencia, cuando los bienes, las obras y los servicios que, por su gran complejidad o su carácter especializado, solo puedan obtenerse cuando exista un número limitado de proveedores o contratistas, o por razones de economía y eficiencia debidamente acreditadas para la debida atención del interés público y no resulte adecuada la aplicación de los procedimientos ordinarios.



b) En el caso del INS y sus sociedades anónimas en competencia, cuando contrate servicios de intermediación de seguros y los servicios auxiliares que prevé el artículo 18 de la Ley 8653, Ley Reguladora del Mercado de Seguros, de 22 de julio de 2008.



El procedimiento especial deberá contar con lo siguiente:



i) Decisión inicial adoptada conforme al artículo 37 de esta ley y disposición de recursos presupuestarios para amparar la erogación, conforme a esta ley. Asimismo, se deberá acreditar que se cuenta con los recursos humanos idóneos, técnicos y financieros necesarios para verificar el cumplimiento de la contratación.



ii) Pliego de condiciones e invitación a través del sistema digital unificado a un mínimo de cinco oferentes idóneos para que participen. En caso de que no se alcance el mínimo de oferentes idóneos, se invitará a todos los proveedores que consten en el sistema digital unificado.



iii) El plazo para recibir ofertas será entre cinco y quince días hábiles según la complejidad del objeto, contabilizados a partir del día siguiente a la comunicación de la invitación a participar y hasta el propio día de la apertura de ofertas, inclusive.



iv) En este procedimiento se aplicarán las normas para subsanar defectos de la oferta, el plazo de vigencia de la oferta, la posibilidad de mejora de los precios, la obligación de rendir garantía de cumplimiento del adjudicatario y el deber de motivar el acto final, conforme a las regulaciones de la licitación menor.



v) La posibilidad de recurrir el pliego de condiciones, siendo competente para conocer del recurso de objeción, la propia Administración promovente, conforme a las reglas de la licitación menor.



vi) La posibilidad de recurrir el acto final del procedimiento, siendo competente para conocerlo la Administración promovente, a través del recurso de revocatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 99 de la presente ley.



vii) La obligación de readjudicar o declarar desierto o infructuoso el concurso ante la anulación del acto final del procedimiento derivado de un recurso de revocatoria, dentro del plazo máximo de diez días hábiles a partir de la comunicación de la resolución anulatoria.



En este procedimiento especial existirá la posibilidad de utilizar la modalidad de precalificación, por etapas o concurso con financiamiento, aplicando lo establecido en esta ley.




Ficha articulo



ARTÍCULO 69- Contratación abierta de servicios para instituciones y empresas en competencia



Las instituciones y empresas en competencia podrán contratar servicios de manera abierta con personas físicas o jurídicas que cumplan con los requisitos previamente establecidos por la Administración, cuando ello resulte más conveniente al interés público, por las particularidades que presenta el objeto contractual y cuando el pago de la comisión se encuentre previamente tasado por la Administración contratante.



Para aplicar este procedimiento deberán establecerse los requisitos generales a cumplir, los cuales estarán disponibles en el sistema digital unificado. Aquellos que cumplan con los requisitos podrán brindar los servicios de que se trate, debiendo respetarse los parámetros que se definirán reglamentariamente.




Ficha articulo



ARTÍCULO 70- Contratación de tecnología para instituciones y empresas en competencia



Las instituciones y empresas en competencia podrán utilizar el procedimiento especial regulado en el artículo 68 de la presente ley cuando contraten la adquisición, el mantenimiento y la actualización o el arrendamiento de equipos tecnológicos para la informática, hardware y software y desarrollos de sistemas informáticos.




Ficha articulo





TÍTULO III



Tipos y modalidades de contrato



CAPÍTULO I



Contrato de obra pública



ARTÍCULO 71- Elección de la modalidad y tipo de contrato



Considerando la obra pública a realizar, la Administración decidirá bajo criterios Jurídicos, técnicos, financieros, económicos y de gestión, la modalidad de cotización o de pago, ya sea  suma alzada, precios unitarios, costo más porcentaje o cualquier otra que resulte aplicable, lo cual deberá indicarse en el pliego de condiciones y deberá quedar acreditado el análisis que lo sustenta en el expediente. De igual manera incluirá la decisión del tipo de contrato, que podrá ser: diseño, construcción equipamiento, conservación, llave en mano, alguna combinación de las anteriores o cualquier otra aplicable, lo cual se desarrollará reglamentariamente.



La Administración deberá entregar la información suficiente para que el oferente pueda preparar su oferta según la modalidad de pago y el tipo de contrato.






Ficha articulo



ARTÍCULO 72- Etapas de la contratación y ciclo de vida de la obra. Toda contratación de obra pública debe considerar la debida gestión a lo largo de las diferentes fases que componen el ciclo de vida de un proyecto. Para ello, la Administración deberá designar al responsable de verificar el cumplimiento de cada una de las etapas definidas en la decisión inicial para la realización de la obra, aprobando o improbando la etapa, a fin de decidir continuar o no con la siguiente.



Dicha aprobación deberá realizarse por escrito y con el detalle de cada una de las actividades realizadas y verificadas. No podrá iniciarse el procedimiento de contratación, si no se cuenta con la aprobación del responsable designado para la etapa de planificación, donde se indique que esa fue realizada de forma completa y satisfactoria.



En los contratos de obra la Administración podrá concursar conjuntamente la ejecución y la conservación por un período razonable, a fin de que la obra cumpla con la calidad y el nivel de servicio esperado y contemplado en el pliego de condiciones. En el supuesto de que no se establezca esa posibilidad, deberán quedar acreditadas en el expediente las razones que lo sustentan.



En aquellos contratos de obra en los cuales se contrate la supervisión, tal contratista deberá rendir un informe semanal a la Administración respecto a la ejecución del contrato, haciendo ver las medidas correctivas y preventivas que deben adoptarse.




Ficha articulo



ARTÍCULO 73- Expropiaciones, reubicación de servicios y trámites



De requerirse expropiaciones para la realización de un proyecto de obra, la Administración deberá contar con la disponibilidad física de los terrenos. En casos excepcionales, cuando el proyecto pueda realizarse por unidades funcionales, según lo previsto en la decisión inicial, se podrá dar la orden de inicio para lo cual la Administración deberá realizar un plan de adquisición que considere la ruta crítica del proyecto, que en ningún caso deberá impactar negativamente el avance de la obra, ni el programa de trabajo del contratista y así deberá advertirlo en el pliego de condiciones.



En caso de requerirse la reubicación de servicios, la Administración deberá contar con un plan integrado y coordinado con las distintas entidades públicas, el cual deberá ser incorporado y estar acorde con el programa de trabajo del contratista.



La Administración deberá determinar, de forma razonada, cómo atender la reubicación de los servicios, pudiendo esta ser asumida o no por el contratista, según se establezca en el pliego de condiciones. Las instituciones prestadoras de servicios públicos darán prioridad a las reubicaciones y las inspeccionarán.



La Administración deberá gestionar de forma oportuna y coordinada el trámite de obtención de permisos que impacten en la ejecución del contrato, a fin de contar con ellos de manera oportuna considerando el programa de trabajo del contratista.



Las municipalidades y demás entidades competentes darán trámite preferencial y prioritario a la tramitación de esos permisos.




Ficha articulo





CAPÍTULO II



ARTÍCULO 74-Contrato de suministro



Regulación y modalidades del contrato de suministro de bienes



Considerando la necesidad que se pretende solventar, la Administración decidirá la modalidad de contratación de suministros de bienes que mejor satisfaga su necesidad, ya sea por cantidad definida, consignación, entrega según demanda o cualquier otra modalidad que resulte aplicable.



La Administración deberá designar al responsable de verificar el cumplimiento de cada una de las etapas definidas en la decisión inicial para la obtención del suministro de bienes, aprobando o improbando la etapa, a fin de decidir continuar o no con la etapa siguiente. La aprobación deberá realizarse por escrito y con el detalle de cada una de las actividades realizadas y verificadas. No podrá iniciarse con el procedimiento de contratación, si no se cuenta con la aprobación del responsable designado para la etapa de planificación, donde se indique que esta fue realizada de forma completa y satisfactoria.






Ficha articulo



CAPÍTULO III



Contrato de donación



ARTÍCULO 75- Donación de bienes muebles e inmuebles. La donación de bienes muebles e inmuebles entre instituciones de la Administración Pública es posible en el tanto los bienes no estén afectos a un fin público y la donación tenga por objeto la satisfacción del interés público.



Para proceder con la donación de bienes inmuebles, deberá mediar resolución motivada por parte del máximo jerarca de la institución que dona, sin que pueda delegar tal actuación, así como un acuerdo de aceptación tomado por el máximo Jerarca de la institución beneficiaria de la donación. Para la donación de bienes muebles la decisión de donar deberá ser adoptada por el jerarca o por quien este delegue.



En todos los casos deberá constar el avalúo elaborado por el órgano especializado de la administración respectiva o, en su defecto, del avalúo de la Dirección General de Tributación u otra entidad pública.



Todos los bienes muebles declarados por la Administración en desuso o en mal estado podrán ser objeto de donación, ya sea a entidades públicas o privadas declaradas de interés público, de interés social o sin fines de lucro, debiendo existir acto motivado para ello.




Ficha articulo





CAPÍTULO IV



Contrato de arrendamiento operativo y financiero



ARTÍCULO 76- Contrato de arrendamiento operativo



Para tomar en arriendo bienes muebles, tales como equipo o maquinaria, con opción de compra o sin ella, la Administración deberá seguir los procedimientos ordinarios de esta ley y observar las demás disposiciones establecidas en el ordenamiento jurídico.



Cuando el contrato de arrendamiento contenga la cláusula de opción de compra, su monto se estimará a partir del precio actual del equipo o maquinaria respectivo.



Cuando no se incluya dicha opción, la contratación se estimará tomando el monto total de alquileres correspondientes al plazo de la contratación y, en caso de que exista posibilidad de prórrogas, la estimación se realizará multiplicando la base del pago mensual por cuarenta y ocho meses.



El arrendante corre con los riesgos tales como destrucción y robo, así como también ha de cubrir las reparaciones, el mantenimiento, los seguros y los impuestos, entre otros, debiendo quedar consignado en el contrato la distribución de riesgos.






Ficha articulo



ARTÍCULO 77- Contrato de arrendamiento financiero



El contrato de arrendamiento financiero es una contratación de financiación, en donde se transfieren sustancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo y la Administración como arrendataria se obliga a pagar una contraprestación periódica denominada cuota de arrendamiento financiero, la cual puede establecerse en un monto fijo, variable o reajustable.



El arrendador se compromete a adquirir del proveedor la propiedad del bien, asegurando el financiamiento para la adquisición o construcción, y cuyas especificaciones técnicas son señaladas por el futuro arrendatario y luego, como propietario, concede el uso y el goce de ese bien, equipo u obra al tomador durante un plazo, no disponible para las partes, a cambio de una cuota correspondiente a la amortización de la inversión e intereses, gastos que resulten aplicables y rendimientos del capital. El contrato de arrendamiento financiero conlleva una opción de compra.



Para utilizar el arrendamiento financiero, la Administración deberá obtener las autorizaciones y los demás requisitos previstos en el ordenamiento.




Ficha articulo





CAPÍTULO V



Contrato de servicios



ARTÍCULO 78- Contratación de servicios



La entidad contratante podrá realizar la contratación de servicios especializados que brinden personas físicas o jurídicas, cuando no pueda suplirlos a través de su propio personal y únicamente en forma temporal, si se acredita que tales servicios son idóneos para satisfacer la necesidad institucional. El contrato de servicios no originará relación de empleo entre la Administración y el contratista.



Cuando la Administración contrate servicios según lo regulado en la presente ley, deberá establecer en el pliego de condiciones la forma de remuneración de los servicios prestados, la cual podrá ser por medio de tarifas en el caso de que se encuentren remunerados por aranceles obligatorios, por unidades de tiempo, por unidades de ejecución, por los elementos de la prestación o por una combinación de estas, entre otros. En caso de que no se cancele el servicio por tarifas, en el pliego de condiciones se deberá solicitar la estructura del precio y al adjudicatario se solicitará el presupuesto detallado.



En caso de que el servicio deba realizarse fuera del Gran Área Metropolitana se procederá en la forma prevista en el artículo 23.






Ficha articulo





CAPÍTULO VI



Contrato de fideicomiso público



ARTÍCULO 79- Generalidades del fideicomiso público



A través del contrato de fideicomiso público la Administración constituye un patrimonio de afectación a un fin público, el cual será administrado por un fiduciario en su condición de gestor profesional de negocios ajenos, atendiendo a los objetivos definidos en el contrato, según los estudios previos de carácter financiero, ambiental y social, según corresponda, que justifiquen que el fideicomiso resulta ser la mejor opción para la Administración, respecto a otras figuras jurídicas aplicables.



La figura del fideicomiso público en modo alguno se utilizará para evadir los controles legales, financieros, presupuestarios o de la contratación pública, que existan sobre la Administración que lo constituye, ni para generar una estructura paralela para el cumplimiento de su actividad ordinaria y en todos los casos deberán observarse las autorizaciones que el ordenamiento jurídico disponga. Para la constitución de un fideicomiso exclusivamente de administración se requerirá de una ley especial que así lo autorice, cuando se reciba directa o indirectamente recursos públicos vía presupuesto, sin perjuicio de la fiscalización de la Contraloría General de la República y la normativa que resulte aplicable en materia de refrendo.



La Administración será la fideicomitente y el fiduciario será un banco del Sistema Bancario Nacional o un organismo público internacional, seleccionado mediante un concurso entre dichas entidades.



Los fideicomisarios serán los sujetos beneficiarios de los resultados conseguidos por el fideicomiso. No se consideran fideicomisarios los proveedores del financiamiento que pudiera requerir el fideicomiso, aunque sí tendrán la condición de acreedores principales, con la primera opción en la prelación de pagos.



En todos los casos deberá existir razonabilidad del costo de la fiducia, conforme a los parámetros que defina el reglamento.



El plazo del contrato deberá coincidir razonablemente con el cumplimiento del fin para el que fue constituido, que en ningún caso podrá exceder de cincuenta años. En lo no dispuesto en esta ley y en cuanto sea compatible con la naturaleza del fideicomiso público, se aplicará supletoriamente el Código de Comercio.






Ficha articulo



ARTÍCULO 80- Patrimonio



La Administración, de forma motivada, podrá transmitir al patrimonio de un fideicomiso toda clase de fondos públicos, derechos de uso, bienes o derechos susceptibles de ser disponibles por la Administración de conformidad con la ley.



Cuando resulte viable, los fideicomisos públicos podrán recibir aportes adicionales para el cumplimiento de sus fines según se defina en el respectivo contrato de fideicomiso, precisando si se trata de entidades privadas o de entidades públicas distintas del fideicomitente. En ese último caso, deberá existir una norma legal habilitante para la transferencia de los recursos.



Para los fideicomisos que producto de su estructuración utilicen cualquier tipo de financiamiento, deberán definir con antelación la fuente de pago o los flujos necesarios para cubrir el servicio de la deuda y en el informe de estructuración financiera deberá acreditar cuál es la mejor forma de financiar el proyecto. Cuando producto de la estructuración financiera se derive una operación de crédito público para la Administración contratante, se deberá contar, previo a la licitación para seleccionar al fiduciario, con las autorizaciones y demás requisitos previstos.



El banco fiduciario podrá realizar ofertas de financiamiento de manera individual o por medio de créditos conjuntos o sindicados, con otras entidades financieras, dentro de un marco de igualdad, eficiencia y transparencia. En el reglamento a la presente ley se establecerán las medidas necesarias para administrar eventuales conflictos de intereses.




Ficha articulo



ARTÍCULO 81- Responsabilidad



El fiduciario no podrá oponer como eximente de su responsabilidad la participación de la Administración.



Las contrataciones que se realicen con ocasión del cumplimiento del fideicomiso y con cargo a los fondos fideicometidos se someterán a los procedimientos de la presente ley, incluyendo su régimen recursivo.



En los supuestos de terminación normal o anticipada deberá existir una fase de liquidación de obligaciones en protección de los fideicomisarios, acreedores o terceros interesados.




Ficha articulo



ARTÍCULO 82- Aspectos mínimos en el fideicomiso de obra pública



Para la suscripción de fideicomisos de obra pública se deberá contar con la definición del proyecto a desarrollar a nivel de prefactibilidad.



En la determinación motivada del plazo de fideicomisos de obra pública, la Administración deberá considerar al menos los plazos para realizar la fase de preinversión y las etapas preconstructivas, constructivas, operación, terminación y liquidación de las obligaciones del fideicomiso.



En estos casos, la responsabilidad técnica del proyecto es exclusiva del fiduciario.



La Administración fideicomitente podrá participar en diversas etapas de la ejecución del proyecto brindando aprobaciones a diversas actuaciones. En tales casos, el contrato deberá definir qué tipo de actos y en qué plazos debe actuar la Administración fideicomitente.




Ficha articulo





CAPÍTULO VII



Concesión de instalaciones públicas



ARTÍCULO 83- Concesión de instalaciones públicas



Para el mejor cumplimiento del fin público, la Administración podrá dar en concesión instalaciones para que otras personas, físicas o jurídicas, presten servicios complementarios.



La concesión de instalaciones públicas no generará relación de inquilinato, derecho de llave ni otro beneficio diferente del empleo del bien por el plazo establecido y para el exclusivo cumplimiento del interés público. Cualquier estipulación contraria resultará absolutamente nula.



Mediante resolución motivada y habiendo otorgado un aviso previo de al menos un mes de anticipación, la Administración podrá poner término a la concesión, cuando sea necesario para la mejor satisfacción del interés público. Cuando las causas de la revocación no sean atribuibles al concesionario, se le deberá indemnizar por los daños y perjuicios causados.



En ningún caso, el precio podrá ser inferior al monto que la Administración haya fijado como canon en los estudios técnicos respectivos.






Ficha articulo





CAPÍTULO VIII



Convenio marco



ARTÍCULO 84- Convenios marco



Mediante esta modalidad de contratación se pueden adquirir obras, bienes y servicios para suplir necesidades de diferentes instituciones públicas, a efectos de que una sola institución realice el procedimiento licitatorio y las restantes puedan servirse de su ejecución sin tener que tramitar procedimientos ordinarios, con el propósito de aprovechar las economías de escala.



La Dirección de Contratación Pública o la institución pública con la que se coordine por conveniencia en razón al objeto contractual realizará los procedimientos necesarios para llevar a cabo los convenios marco, los cuales serán obligatorios para la Administración central. La Administración descentralizada podrá utilizar esos convenios marco o, en su defecto, desarrollar los propios, a los cuales otras entidades interesadas podrán adherirse; en todo caso, previo a la realización del procedimiento deberá verificarse la existencia de un convenio marco en ejecución en el sistema digital unificado, que le permita satisfacer sus necesidades, con el fin de evitar duplicidades.



Por medio de convenios marco, la Dirección de Contratación Pública o la Administración, según corresponda, seleccionará los proveedores con los que las instituciones usuarias deberán contratar obras, bienes y servicios.



En el caso de obra pública se podrán tramitar convenios marco siempre y cuando se trate de obras que por sus características o especificaciones técnicas puedan ser fácilmente estandarizadas, que se coticen por precios unitarios y cuyos riesgos estén identificados.



Los convenios marco podrán celebrarse hasta por un período de dos años y podrán prorrogarse por períodos adicionales hasta de un año, para un total de cuatro años.



Podrán acordarse convenios marco exclusivos para pymes y/o también regionalizados, con el fin de promover una contratación estratégica y favorecer a las personas físicas o jurídicas radicadas de una región del país, en la forma prevista en el artículo 23 de esta ley.



Los convenios marco podrán ser abiertos como sistemas dinámicos o cerrados, todo lo cual será regulado reglamentariamente.






Ficha articulo





CAPITULO IX



Tipos abiertos



ARTÍCULO 85- Tipos abiertos



La Administración podrá emplear cualquier figura contractual no regulada expresamente en el ordenamiento jurídico, siempre y cuando:



a) Se encuentre delimitado, al menos, el alcance de la figura negocial.



b) Se cumplan las condiciones básicas para su utilización, tales como que la Administración sea una de las partes e imponga el contenido de la relación contractual así como que el objeto atienda a la satisfacción de una necesidad pública.



c) Se respeten el principio de legalidad y los principios de contratación pública.



d) Se ajuste a los requisitos pertinentes y procedimientos dispuestos en la presente ley.



e) Su empleo resulte apto para la consecución del interés público que se busca con la contratación.



f) La figura se constituya como más ventajosa respecto de otras figuras contractuales dispuestas en el ordenamiento jurídico, todo lo cual deberá regularse en el reglamento de cada tipo abierto.



g) La Administración deberá obtener las autorizaciones y demás requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, cuando involucre endeudamiento.



Previo a su emisión, la Administración remitirá el reglamento a consulta de la Dirección de Contratación Pública por el plazo de un mes, quien expedirá un dictamen no vinculante en el caso de la administración descentralizada. La Administración emitirá el reglamento respectivo, comunicándolo a la Dirección de Contratación Pública, quien deberá conformar un registro de reglamentos de tipos abiertos.






Ficha articulo





TÍTULO IV



Régimen recursivo



CAPÍTULO I



Generalidades



SECCIÓN I



Aspectos generales



ARTÍCULO 86- Tipos de recursos y cómputo de plazos



Los recursos en materia de contratación pública son el recurso de objeción al pliego de condiciones y el recurso de apelación o revocatoria en contra del acto de adjudicación, el que declare desierto o declare infructuoso el concurso según se dispone en esta ley. Para el cómputo de los plazos, estos empezarán a correr el día hábil siguiente a la notificación de todas las partes.






Ficha articulo



ARTÍCULO 87- Presentación y causales de rechazo



Todo recurso se presentará utilizando para ello el sistema digital unificado. Para la interposición del recurso se entienden hábiles todas las horas del propio día en que venza el plazo para presentarlo.



El recurso será rechazado de plano, por inadmisible, en los siguientes supuestos: por incompetencia en razón de la materia, por el tiempo, por tipo de procedimiento o por la inobservancia de requisitos formales. Será rechazado de plano, por improcedencia manifiesta, cuando el recurrente no cuente con legitimación o no acredite su mejor derecho, el recurso se presente sin fundamentación o gire sobre argumentos precluidos.




Ficha articulo



ARTÍCULO 88- Deber de fundamentación



Los recursos se presentarán debidamente fundamentados y con la prueba idónea, con invocación de los principios de la contratación pública y normas infringidas. Se deberá indicar la infracción sustancial del ordenamiento jurídico que se alegue como fundamento de la impugnación. Junto con el recurso deberán aportarse los estudios técnicos que desvirtúen los criterios en que se sustente el acto impugnado.




Ficha articulo



ARTÍCULO 89- Allanamiento y desistimiento



Las partes, dentro del trámite de un recurso de objeción, apelación o revocatoria, pueden allanarse parcial o totalmente a la pretensión de quien recurre. El competente para resolver el recurso, ya sea la Contraloría General de la República o la Administración, no está obligado a acoger las pretensiones ante un allanamiento y deberá resolver conforme a derecho.



En cualquier momento del trámite de un recurso de objeción, de apelación o de revocatoria y antes de la adopción de la resolución final, quien recurre podrá desistir del recurso interpuesto.



Cuando la parte recurrente desista de su recurso no será necesario conferir audiencia, se acogerá el desistimiento y se procederá al archivo inmediato de la gestión, a menos que se observen nulidades que ameriten la participación oficiosa de quien conozca del recurso. El desistimiento opera con respecto a quien así lo solicite y únicamente acerca de su recurso.




Ficha articulo



ARTÍCULO 90- Preclusión



La preclusión procesal opera en todos los tipos de recursos que regula la presente ley e implica la extinción de la facultad para impugnar el contenido del pliego de condiciones o el acto final del procedimiento según corresponda, cuando ya se ha ejercido con anterioridad el respectivo recurso o se contó con la posibilidad de hacerlo.



Cuando se objete un pliego de condiciones que ya había sido sometido al recurso de objeción, es susceptible de ser impugnado únicamente el contenido del pliego objeto de modificación, no así el contenido de cláusulas consolidadas que no fueron modificadas con anterioridad.



Cuando se impugne un acto final derivado de una resolución anulatoria, la impugnación únicamente deberá girar contra las actuaciones realizadas con posterioridad a tal resolución.



Por la vía de la revocatoria o de la apelación no podrán impugnarse cláusulas del pliego de condiciones.




Ficha articulo



ARTÍCULO 91- Diligencias de adición y aclaración



Ante la resolución de cualquier tipo de recurso, las partes podrán solicitar, ante quien emite la respectiva resolución, las aclaraciones o adiciones que consideren pertinentes para el correcto entender de lo resuelto; ello, dentro de los tres días hábiles siguientes a la comunicación de la resolución.



Tales diligencias deberán ser atendidas en un plazo máximo de cinco días hábiles, contado a partir del día hábil siguiente a su presentación.




Ficha articulo



ARTÍCULO 92- Régimen recursivo en contrataciones efectuadas con normativa de sujetos de derecho público internacional



Cuando se promuevan concursos con sustento en normativa de un sujeto de derecho público internacional, al respectivo concurso le resultará aplicable el régimen recursivo previsto en la presente ley una vez que la Administración emita el acto final y, para todos los efectos, los concursos se asumirán como licitación mayor.



Cuando en la ley del empréstito se establezca un régimen recursivo especial, este deberá ser observado, de modo que no resultará de aplicación lo previsto en el párrafo anterior.




Ficha articulo





SECCIÓN II



ARTÍCULO 93- Presentación de recursos temerarios



Multas por la presentación de recursos temerarios



La Contraloría General de la República o la Administración, según los recursos que les corresponda conocer, podrán imponer las siguientes multas:



a) Recurso de objeción:



De un cero coma cinco por ciento (0,5%) del monto del umbral de la licitación mayor y del umbral superior de la licitación menor, según corresponda a obra, bienes o servicios, y de acuerdo con el umbral a que pertenezca la entidad promovente del concurso.



En ambos casos, la multa podrá ser interpuesta cuando, al atender un recurso de objeción, se determine que ha operado la preclusión, que el objetante no acredita su vinculación con el objeto del concurso o que actúe con temeridad, mala fe o abuso de derechos procedimentales.



b) Recursos de apelación y revocatoria:



De un uno por ciento (1 %) del monto del umbral de la licitación mayor y del umbral superior de la licitación menor y de la licitación reducida, según corresponda a obra, bienes o servicios y de acuerdo con el umbral a que pertenezca la entidad promovente del concurso.



En todos los casos, la multa podrá ser interpuesta cuando, al atender un recurso de apelación o de revocatoria, se determine que el recurrente actúa con temeridad, mala fe o abuso de derechos procedimentales.



La actuación se entenderá temeraria cuando el recurrente abusa ejercitando acciones totalmente infundadas y, de mala fe, cuando este alegue hechos contrarios a la realidad.



El monto que se obtenga como resultado de la imposición de las multas deberá ser trasladado a la caja única del Estado.






Ficha articulo



ARTÍCULO 94- Procedimiento para imponer la multa



Previo a imponer la multa, la Contraloría General o la Administración, según corresponda, dará audiencia por cinco días hábiles al recurrente dando el traslado de cargos respectivo con indicación de la posible multa y el consecuente cobro, a fin de que el recurrente se manifieste al respecto, sin que sea posible cuestionar lo resuelto en cuanto al recurso de objeción, de revocatoria o de apelación presentado.



Contestada la audiencia, se resolverá lo que corresponda, en los cinco días hábiles siguientes, mediante acto motivado.



La resolución tendrá los recursos de revocatoria y apelación, los cuales deberán presentarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación.



El recurso de revocatoria deberá ser resuelto por quien emitió el acto dentro de los tres días hábiles siguientes a su interposición y el de apelación será resuelto por el superior, dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para resolver el recurso de revocatoria.



El procedimiento de imposición de la multa, en tanto no exista resolución firme, no impedirá la participación del recurrente en el concurso de que se trate.



Para el cobro de la multa resulta de aplicación lo establecido en el artículo 149 de la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978.




Ficha articulo





CAPÍTULO II



Recurso de objeción



ARTÍCULO 95- Interposición del recurso de objeción y órgano competente para conocerlo



Podrán objetar el pliego de condiciones de licitación todo potencial oferente o cualquier organización legalmente constituida para velar por los intereses de la comunidad donde vaya a ejecutarse la contratación o sobre la cual surta efectos.



a) Tratándose de licitación mayor, la Contraloría General de la República ostenta la competencia para conocer del recurso, el cual deberá ser interpuesto en el sistema digital unificado dentro del plazo de los ocho días hábiles siguientes a la publicación del pliego de condiciones.



Vencido el plazo para objetar, la Contraloría General de la República otorgará una audiencia especial a la Administración por un plazo de ocho días hábiles, para que se refiera al recurso interpuesto.



La Contraloría General de la República resolverá el recurso dentro de los ocho días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para responder la audiencia especial conferida.



b) Tratándose de la licitación menor, la Administración ostenta la competencia para conocer del recurso, el cual deberá ser interpuesto en el sistema digital unificado dentro del plazo de tres días hábiles siguientes de la comunicación del pliego de condiciones. La Administración resolverá el recurso dentro de los cinco días hábiles siguientes a su presentación.



c) Tratándose de lo regulado en el artículo 60, inciso d), de la presente ley y de la compra de medicamentos conforme a la Ley 6914, Reforma Ley Constitutiva Caja Costarricense de Seguro Social, de 28 de noviembre de 1983, la Contraloría General de la República ostenta la competencia cuando la estimación del concurso alcance el umbral previsto para la licitación mayor. En los restantes casos, el recurso lo conocerá la propia Administración.



En todos los supuestos anteriores, cuando el recurso revista alta complejidad, en razón del objeto o del número de sujetos intervinientes, al día del vencimiento del plazo legal podrá notificarse únicamente el por tanto de la resolución y dentro de los tres días hábiles siguientes a su comunicación deberá notificarse el contenido integral de la resolución.






Ficha articulo



ARTÍCULO 96- Efectos de la interposición y de la resolución que resuelve el recurso de objeción



Interpuesto oportunamente el recurso de objeción, se suspenderá automáticamente la etapa de recepción de ofertas y el acto de apertura. La resolución emitida por el fondo de los alegatos planteados en el recurso dará por agotada la vía administrativa y deberá ser acatada por la Administración en todos sus extremos.



Cuando se disponga la modificación del pliego de condiciones deberán realizarse las enmiendas correspondientes, las cuales han de ser comunicadas por los mismos medios a través de los cuales se giró la invitación. Si la contratación, cuyo pliego de condiciones se impugna, ha sido ejecutada o se encuentra en curso de ejecución, la sentencia favorable al accionante solo podrá reconocer el pago de los daños y perjuicios causados.




Ficha articulo





CAPÍTULO III



Recurso de apelación



ARTÍCULO 97-Trámite del recurso de apelación



El recurso de apelación procederá contra el acto de adjudicación, el que declara desierta o infructuosa una licitación mayor. Dentro de los ocho días hábiles siguientes a la comunicación del acto final, quien haya participado en el procedimiento concursal! podrá interponer en el sistema digital unificado recurso de apelación. La Contraloría General de la República tramitará el recurso según las siguientes etapas:



a) Etapa de admisibilidad: una vez vencido el plazo para apelar, dentro de los ocho días hábiles siguientes la Contraloría General analizará la admisibilidad del recurso y, de serlo, conferirá audiencia inicial por el plazo de ocho días hábiles a la Administración, al adjudicatario y a los otros participantes con una mejor posición en el sistema de evaluación respecto de los cuales se formulen alegatos en el recurso, a fin de que se pronuncien sobre el recurso presentado y la prueba aportada. En caso de que la apelación no sea admisible, en el mismo plazo deberá rechazar el recurso.



b) Etapa de fondo: la Contraloría General de la República resolverá el recurso de apelación dentro de los treinta días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para responder la audiencia inicial conferida. Dentro de ese plazo, y una vez vencido el otorgado para atender la audiencia inicial, conferirá audiencia especial a la Administración por un plazo de cinco días hábiles para que se pronuncie acerca de la respuesta brindada por el adjudicatario y los otros participantes con una mejor posición en el sistema de evaluación respecto de los cuales se formulen alegatos en el recurso, al atender la audiencia inicial. Asimismo, deberá verificar si las partes han formulado alegatos en contra de la oferta del apelante, en cuyo caso, dentro del mismo plazo que cuenta para resolver el recurso por el fondo, brindará una audiencia especial de cinco días hábiles al apelante para que se pronuncie.



Previo a emitir la resolución, podrá solicitar la prueba y conferir aquellas audiencias que estime pertinentes, siendo facultativo otorgar audiencia final.



c) Tratándose de lo regulado en el artículo 60, inciso d) de la presente ley y de la compra de medicamentos conforme a la ley 6914, Reforma Ley Constitutiva Caja Costarricense de Seguro Social, de 28 de noviembre de 1983, la Contraloría General de la República ostenta la competencia cuando la adjudicación alcance el umbral previsto para la licitación mayor. En los restantes casos, el recurso lo conocerá la propia Administración como recurso de revocatoria regulado en el artículo 99 de esta ley.



d) En casos de recursos contra actos finales de procedimientos que revistan alta complejidad en razón del objeto o por el número de los sujetos intervinientes, la Contraloría General de la República podrá prorrogar el plazo de resolución del recurso hasta por diez días hábiles adicionales, mediante acto motivado. Asimismo, en ese tipo de casos, independientemente de que haya mediado prórroga o no, el día del vencimiento del plazo legal podrá notificarse únicamente el por tanto de la resolución y dentro de los tres días hábiles siguientes a su comunicación deberá notificarse el contenido integral de la resolución.






Ficha articulo



ARTÍCULO 98- Efectos de la interposición y de la resolución que resuelve el recurso de apelación



Una vez interpuesto el recurso de apelación opera la suspensión automática de todos los efectos del acto final recurrido. Los efectos de las resoluciones que se emitan con ocasión del trámite del recurso de apelación serán los siguientes:



a) Etapa de admisibilidad:



i) La resolución que en etapa de admisibilidad rechace un recurso de apelación declarándolo inadmisible o manifiestamente improcedente, implica la firmeza del acto final impugnado.



ii) La resolución que en etapa de admisibilidad, habiéndose presentado más de un recurso de apelación en contra del acto final, disponga el rechazo de uno o varios recursos y la admisibilidad para trámite de fondo de otro u otros recursos, implica el mantenimiento de la suspensión de los efectos del acto final impugnado por el recurso o los recursos que se admitan para trámite de fondo.



iii) La resolución que en etapa de admisibilidad, tratándose de un procedimiento compuesto por varias líneas o ítemes, disponga el rechazo del recurso sobre algunas de las líneas o ítemes impugnados y la admisión a trámite por el fondo sobre otros, implica el mantenimiento de la suspensión de los efectos del acto final únicamente sobre las líneas o ítemes cuya impugnación ha sido admitida a trámite por el fondo. Las líneas o los ítemes respecto de los cuales se imponga el rechazo del recurso en etapa de admisibilidad adquirirán firmeza con la resolución. Las líneas o los ítemes no impugnados adquirirán firmeza, una vez transcurrido el plazo para recurrir sin que se haya presentado la acción recursiva.



b) Etapa de fondo:



i) La resolución que declare sin lugar el recurso confirma el acto final impugnado, implica el levantamiento de la suspensión de los efectos del acto recurrido y agota la vía administrativa.



ii) La resolución que declare con lugar o parcialmente con lugar el recurso, implica la nulidad del acto final impugnado en el tanto correspondiente y agota la vía administrativa.



iii) La resolución que anule de oficio el acto final o el procedimiento, comporta la nulidad del acto final o del procedimiento y agota la vía administrativa.



iv) Si la contratación cuya adjudicación se impugna ha sido ejecutada o se encuentra en curso de ejecución, la sentencia favorable al accionante solo podrá reconocer el pago de los daños y perjuicios causados.




Ficha articulo



CAPÍTULO IV



Recurso de revocatoria



ARTÍCULO 99- Trámite del recurso de revocatoria



El recurso de revocatoria procederá contra el acto final de la licitación menor. De igual manera procederá en contra del acto final del procedimiento de subasta inversa electrónica, de la nueva adjudicación en suministros de bienes y servicios y de la nueva adjudicación en obra.



El recurso deberá ser conocido por el órgano que emitió el acto final; sin embargo, cuando este órgano no sea el jerarca de la Administración, el recurrente podrá solicitar que su gestión sea conocida y resuelta por el jerarca.



En aquellos entes donde exista una desconcentración de unidades de compra, el jerarca será el de la unidad que tramita el concurso. En todos los casos habrá una única instancia.



El plazo para interponer el recurso de revocatoria en contra del acto final será de cinco días hábiles contado a partir del día siguiente a la comunicación de dicho acto.



Una vez vencido el plazo para recurrir, dentro de los tres días hábiles siguientes la entidad licitante rechazará el recurso que resulte improcedente o inadmisible y conferirá audiencia inicial al adjudicatario y oferentes con mejor derecho que hayan sido cuestionados, del recurso admitido por el plazo de cinco días hábiles.



Vencido el plazo de la audiencia inicial, la Administración deberá emitir su resolución en un plazo de diez días hábiles.



En caso de recursos contra actos finales de procedimientos que revistan alta complejidad en razón del objeto o por el número de los sujetos intervinientes, la Administración podrá prorrogar el plazo de resolución del recurso hasta por tres días hábiles adicionales, mediante acto motivado. Asimismo, en ese tipo de casos, independientemente de que haya mediado prórroga o no, el día del vencimiento del plazo legal podrá notificarse únicamente el por tanto de la resolución y dentro de los tres días hábiles siguientes a su comunicación deberá notificarse el contenido integral de la resolución.



Al recurso de revocatoria le resultan aplicables, en lo pertinente, las disposiciones del recurso de apelación.




Ficha articulo





TÍTULO V



Ejecución contractual



CAPÍTULO I



Generalidades



SECCIÓN I



Aspectos generales



ARTÍCULO 100- Validez, perfeccionamiento y formalización contractual



Es válido el contrato administrativo sustancialmente conforme al ordenamiento jurídico.



La relación contractual entre quien promueva el procedimiento y el contratista se perfeccionará una vez firme el acto de adjudicación y rendida la garantía de cumplimiento cuando haya sido exigida.






Ficha articulo



ARTÍCULO 101- Modificación unilateral del contrato



En forma general, la Administración podrá modificar sus contratos vigentes siempre que con ello se logre una mejor satisfacción del interés público, sin superar bajo ningún concepto el veinte por ciento (20%) del monto y el plazo del contrato original.



Cuando concurran circunstancias excepcionales, técnicamente acreditadas en el expediente, que no se hayan podido prever al momento de iniciar el procedimiento, el contrato podrá modificarse hasta un máximo del cincuenta por ciento (50%), en cuanto monto y plazo del contrato original, previa autorización del jerarca o por quien él delegue. En el caso de contratos de obra pública, esta autorización no podrá ser delegada.



En el caso de que se califiquen de excepcionales circunstancias que técnicamente no lo sean, se podrá imponer al funcionario infractor la sanción administrativa prevista en el artículo 125, inciso v) de esta ley.




Ficha articulo



ARTÍCULO 102- Cesión



Los derechos y las obligaciones derivados de un contrato en ejecución podrán ser cedidos a un tercero, siempre que no se trate de una obligación personalísima. En todo caso, la cesión del contrato debe ser autorizada por el jerarca o por quien él delegue, mediante acto debidamente razonado en el que al menos analizará:



a) La causa de la cesión.



b) El cumplimiento por parte del cesionario de las principales condiciones y obligaciones legales, técnicas y financieras solicitadas en el pliego de condiciones.



c) Que el cesionario no esté afectado por alguna causal de prohibición.



d) Ventajas de la cesión frente a la posibilidad de resolver el contrato.



e) Eventuales incumplimientos del cedente hasta el momento y las medidas administrativas adoptadas.



El cesionario queda subrogado en todos los derechos y obligaciones que corresponderían al cedente y este quedará libre de todas las obligaciones con la Administración.



La cesión de los derechos de pago se regulará reglamentariamente.




Ficha articulo



ARTÍCULO 103- Contratación irregular



El contrato se tendrá como irregular cuando en su trámite no se haya seguido el procedimiento correspondiente, se haya aplicado de manera ilegítima alguna de las excepciones o se hubiera infringido el régimen de prohibiciones de la presente ley.



Se impone como obligación del contratista verificar todo lo anterior. En virtud de esta obligación, para fundamentar sus gestiones resarcitorias, el contratista no podrá alegar desconocimiento de la normativa aplicable.



En caso de contratos irregulares no podrá ser reconocido pago al contratista. En supuestos en los cuales se hubiera ejecutado parcial o totalmente la prestación a entera satisfacción, podrá reconocerse al contratista una indemnización, de manera que se descontará la utilidad prevista de la operación y en caso de que ésta no pudiera ser precisada, se rebajará el diez por ciento del monto cotizado en la oferta respectiva. Asimismo, la resolución de pago ordenará la investigación para determinar si procede dar inicio a un procedimiento administrativo sancionatorio y/o resarcitorio en contra del contratista y de un procedimiento administrativo en contra de los funcionarios que recomendaron o adjudicaron la contratación irregular, conforme a lo previsto en el artículo 125 de esta ley.




Ficha articulo





SECCIÓN II



Plazo y prórrogas del contrato



ARTÍCULO 104- Plazo



El plazo ordinario del contrato no podrá superar el término de cuatro años, considerando el plazo original y sus prórrogas.



En casos excepcionales, en atención a las particularidades del objeto contractual, o la modalidad de contratación en las que se requiera un mayor plazo para recuperar la inversión, podrá recurrirse a vigencias contractuales superiores a dicho plazo máximo. Para acordar un plazo mayor a cuatro años, desde la decisión inicial deberá estipularse la posibilidad de vigencias contractuales superiores, con indicación del plazo máximo para la contratación particular, previa resolución motivada suscrita por el jerarca en donde se consignen las razones de la necesidad de una vigencia mayor sustentada en los estudios técnicos, financieros y jurídicos pertinentes suscritos por funcionarios competentes que así lo justifiquen. En cualquier caso, el plazo de la contratación no podrá superar los diez años. Queda a salvo lo establecido en el artículo 79 de la presente ley.



En el sistema digital unificado deberá constar un registro de los plazos de las contrataciones por Administración, en el que se generen alarmas del vencimiento de los contratos. En el sistema se visualizará, a la vez, el listado de prórrogas aplicadas por cada Administración. Dicha información deberá ser pública y cualquier interesado podrá acceder a ella.






Ficha articulo



ARTÍCULO 105- Prórrogas y suspensión del plazo



Estando el contrato vigente, a solicitud del contratista, la Administración podrá autorizar prórrogas al plazo de ejecución del contrato cuando existan demoras ocasionadas por ella misma o causas ajenas al contratista originadas por caso fortuito o fuerza mayor. La solicitud del interesado deberá presentarse a más tardar ocho días hábiles posteriores al hecho que genera la solicitud de prórroga, contando la Administración con un plazo igual para resolver. Si la solicitud se formula fuera de ese plazo, pero estando aún el contrato vigente, la Administración podrá autorizar la prórroga en caso de estar debidamente sustentada.



Previo a acordar cualquier tipo de prórroga, ya sea facultativa o automática, la Administración deberá acreditar, mediante acto motivado, su conveniencia, debiendo ponderar la buena ejecución del contrato.



En caso de prórrogas automáticas, la Administración deberá comunicar, con una antelación al menos de dos meses, su intención de no prorrogar una contratación.



La Administración, de oficio o a petición del contratista, podrá suspender el plazo del contrato por motivos de fuerza mayor o caso fortuito por un plazo debidamente acreditado en el expediente administrativo electrónico, mediante acto motivado, en el cual se estipulará a cargo de quién corren las medidas de mantenimiento y asegurativas de lo realizado hasta ese momento. Dicho plazo será hasta por seis meses como máximo, según lo establecido en el artículo 112 de la presente ley.




Ficha articulo





SECCIÓN III



Fiscalización y responsabilidades



ARTÍCULO 106- Fiscalización y control



La Administración fiscalizará todo el proceso de ejecución y deberá contar con el recurso humano calificado, debiendo ofrecer el contratista las facilidades necesarias. En virtud de este deber de fiscalización, la Administración deberá exigir el cumplimiento de los términos contractuales, debiendo corregir el contratista cualquier desajuste respecto del cumplimiento exacto de las obligaciones pactadas.






Ficha articulo



ARTÍCULO 107- Prescripción de la responsabilidad en materia de contratación pública.



En cinco años, contados a partir del acaecimiento del hecho, prescribirá la facultad de la Administración y del contratista de reclamar cualquier extremo derivado de la contratación.



Si se trata de obras públicas, el término para el reclamo indemnizatorio originado en vicios ocultos será de diez años, contados a partir de la entrega definitiva de la obra.




Ficha articulo





SECCIÓN IV



Recepción



ARTÍCULO 108- Recepción de obras públicas



Una vez concluida la obra, el contratista dará aviso escrito al fiscalizador de la Administración para que establezca la fecha y hora para la recepción, el cual dispondrá de quince días hábiles para ello, salvo disposición en contrario en el pliego de condiciones.



De esta recepción, que tendrá el carácter de provisional, se levantará un acta que suscribirán el fiscalizador de la obra por parte de la Administración y el contratista, en donde se consignarán todas las circunstancias pertinentes en orden al estado de la obra, si el recibo es a plena satisfacción de la Administración, si se hace bajo protesta o si, dada la gravedad y trascendencia del incumplimiento, la obra no se acepta en ese momento. Será posible la recepción provisional siempre y cuando las obras se encuentren en un nivel aceptable de finalización, faltando solamente pequeños detalles de acabado o la corrección de defectos menores, que deberán consignarse en el acta, para que la obra quede totalmente ajustada a los planos y especificaciones, incluyendo las modificaciones. Dicha acta deberá emitirse dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a la recepción provisional.



La Administración dispondrá de un plazo de dos meses, contado a partir de la recepción provisional para efectuar la definitiva, salvo que el pliego contemple un plazo diferente. Solo podrá recibirse definitivamente la obra, después de contar con los estudios técnicos que acrediten el cumplimiento de los términos de la contratación, incluyendo la verificación de los parámetros de calidad establecidos en la decisión inicial y en el pliego de condiciones, sin perjuicio de las responsabilidades correspondientes a las partes en general y, en particular, las que se originen en vicios ocultos de la obra. Dicho estudio formará parte del expediente electrónico e igualmente el acta a que se refiere el presente artículo. La recepción definitiva de la obra no exime de responsabilidad al contratista por incumplimientos o vicios ocultos de la obra.






Ficha articulo



ARTICULO 109- Recepción de bienes y servicios. En contratos de bienes y servicios deberá mediar un acta de recepción del objeto contractual, conforme a los parámetros de calidad establecidos en la decisión inicial y en el pliego de condiciones. Según el objeto de que se trate, la Administración podrá disponer de una recepción provisional y de una definitiva, conforme a lo que se disponga en el reglamento de esta ley.



El contratista estará obligado a entregar, a la Administración, bienes y servicios en las mejores condiciones y actualizados. Asimismo, en caso de adquisición de tecnología, el contratista está obligado a entregar objetos de última actualización, lo cual implica que el bien esté en línea de producción al momento de la entrega, o como la última versión del fabricante, cuando el objeto admita actualizaciones de esa naturaleza y esta haya sido conocida en el mercado al menos un mes antes de la entrega de la orden de inicio, todo lo cual se regulará reglamentariamente.



En los contratos de suministros de bienes y en los contratos de servicios la Administración podrá rechazar el objeto en el momento de la recepción y otorgará al contratista un plazo razonable según la complejidad del objeto, para la corrección del defecto o la sustitución del bien. En caso de que en ese plazo no sea atendido el requerimiento de la Administración o, que por su naturaleza, el bien no pueda ser sustituido o corregido, se podrá iniciar el procedimiento de ejecución de garantía de cumplimiento y el de resolución contractual. De igual manera se procederá en aquellos contratos que tengan pactados productos entregables y el contratista no corrija los defectos señalados por la Administración o no sea posible corregirlos, en cuyo caso se podrá ejecutar la garantía de cumplimiento y resolver el contrato.



Cuando el objeto esté compuesto por líneas independientes entre sí, la entidad podrá recibir unas y rechazar otras.




Ficha articulo





CAPÍTULO II



Terminación del contrato



SECCIÓN I



Aspectos generales



ARTÍCULO 110- Terminación del contrato



Los contratos se extinguen por la vía normal, por el acaecimiento del plazo, la ejecución del objeto contractual o el mutuo acuerdo.



De modo anormal, los contratos se terminan por:



a) La resolución.



b) La rescisión.



c) La caducidad.



d) La declaratoria de nulidad.



e) La muerte del contratista o la extinción de la persona jurídica.



f) La declaración de insolvencia o quiebra del contratista.



g) La cesión del contrato sin estar autorizada previamente por la Administración.



h) La supresión del servicio por razones de interés público.



i) El rescate del servicio para ser explotado directamente por la Administración.



Para dar por finalizado de forma anormal el contrato, se deberá acudir al procedimiento previsto en el artículo 114 de la presente ley.






Ficha articulo



ARTÍCULO 111- Finiquito



En contratos de obra, las partes deberán suscribir el finiquito correspondiente, el cual se deberá realizar dentro del plazo máximo de un año desde la recepción definitiva de la obra y con el detalle que se estime conveniente.



No podrán realizarse finiquitos bajo protesta ni incorporarse enmiendas posteriores, toda vez que este acuerdo impide reclamos futuros, a excepción de la responsabilidad por vicios ocultos de la obra.



En los contratos de servicios o suministros de bienes a criterio de la Administración podrán pactarse finiquitos dentro del plazo de seis meses, contado a partir de la recepción definitiva.




Ficha articulo



ARTÍCULO 112- Caducidad



En materia de contratación pública aplicará la figura de la caducidad ante la inactividad de la Administración o del contratista, por un período que alcance seis meses, ya sea de forma continua o de la sumatoria de las suspensiones parciales e implicará la extinción del contrato en la etapa en que se encuentre. Tal cómputo se realizará de forma separada en cuanto a las actuaciones propias de la Administración y aquellas del contratista y la primera que alcance ese plazo originará la caducidad.



Por inactividad se entenderá que, pese al desarrollo de algunas actuaciones durante la ejecución del contrato, estas no conducen a su efectiva continuidad en la forma, el tiempo y el plazo previstos para la óptima satisfacción del interés público, lo cual se regulará en el reglamento de la presente ley.



Se exceptúan de lo anterior los convenios marco y las modalidades de entrega, según demanda y consignación.



Únicamente en el caso de que el contrato caduque por responsabilidad de la Administración cabría indemnización para el contratista, siempre y cuando este haya realizado gestiones tendientes a la consecución de la ejecución del contrato.



En tal caso, cabrá responsabilidad del funcionario público que con su omisión hubiera dado lugar a la caducidad del contrato.




Ficha articulo





SECCIÓN II



Resolución del contrato



ARTÍCULO 113- Resolución del contrato



La Administración podrá resolver unilateralmente los contratos por motivo de incumplimiento grave imputable al contratista. Una vez firme la resolución contractual se procederá a ejecutar la garantía de cumplimiento y cualesquiera otras multas, si ello resulta pertinente. En el evento de que la Administración haya previsto en el pliego de condiciones cláusulas de retención, se podrán aplicar esos montos al pago de los daños y perjuicios reconocidos. De ser las garantías y retenciones insuficientes, se adoptarán las medidas en sede administrativa y judicial necesarias para obtener la plena indemnización.






Ficha articulo



ARTÍCULO 114- Procedimiento de resolución



Una vez documentado preliminarmente el incumplimiento, la Administración emitirá la orden de suspensión del contrato y dará audiencia al contratista por el plazo de diez días hábiles indicando los alcances del presunto incumplimiento, la prueba en que se sustenta, la estimación de daños y perjuicios, la liquidación económica, así como lo relativo a la ejecución de la garantía de cumplimiento y cualesquiera otras multas, todo lo cual se ventilará en un mismo procedimiento.



El contratista atenderá la audiencia refiriéndose a la causal invocada y a los cálculos económicos, aportando la prueba respectiva. En caso de oposición, deberá exponer sus propios cálculos acompañados de prueba pertinente. En el evento que acepte la causal y liquidación hecha por la entidad, la Administración dictará la resolución correspondiente en un plazo de diez días hábiles.



Una vez vencido el plazo de la audiencia, en caso de oposición del contratista, la Administración deberá determinar si requiere prueba adicional, o bien, disponer las medidas necesarias para valorar la prueba aportada por el contratista. En caso positivo y dentro del plazo de cinco días hábiles se formularán las respectivas solicitudes, incluidos peritajes e inspecciones.



Evacuada la prueba, lo cual no podrá superar los quince días hábiles, se conferirá audiencia al contratista por cinco días hábiles. Vencido ese plazo, la Administración contará con un mes calendario para emitir la resolución. En caso de no requerirse prueba adicional, la Administración deberá resolver el contrato un mes después de vencida la audiencia inicial conferida al contratista.



Contra lo resuelto cabrán los recursos ordinarios de revocatoria y de apelación, los cuales deberán ser interpuestos en el plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación.



Para la resolución de la revocatoria, la Administración dispondrá de un plazo de diez días hábiles contado a partir del día siguiente a su presentación. Resuelta y notificada la resolución de la revocatoria, si se interpuso recurso de apelación, al día siguiente el inferior pondrá a disposición el expediente electrónico al superior, el cual dispondrá de quince días hábiles para resolver contados a partir de la comunicación en el expediente electrónico. En casos complejos, el dictado de la resolución, en cada uno de los recursos, podrá prorrogarse por cinco días hábiles adicionales.



Una vez emitida la orden de suspensión del contrato, la Administración podrá contratar de manera inmediata los trabajos faltantes a fin de concluir la obra o también proveerse del bien o servicio, acudiendo a la figura de la nueva adjudicación o a la urgencia en los términos regulados en el artículo 54 de la presente ley.




Ficha articulo





SECCIÓN III



Rescisión del contrato



ARTÍCULO 115- Rescisión por voluntad de la Administración



La Administración podrá rescindir unilateralmente sus contratos, no iniciados o en curso de ejecución, por razones de interés público, caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditadas. Para ello, deberá emitir una resolución razonada, observando el procedimiento regulado en el artículo anterior.



La Administración deberá cancelar al contratista la parte efectivamente ejecutada del contrato, en el evento de que no lo hubiera hecho con anterioridad y los gastos en que haya incurrido para la completa ejecución, siempre que estén debidamente probados.



Cuando la rescisión se origine por motivos de interés público, además se podrá reconocer al contratista cualquier daño o perjuicio que la terminación del contrato le cause, previa invocación y su respectiva comprobación.



El lucro cesante correspondiente a la parte no ejecutada podrá reconocerse siempre dentro de criterios de razonabilidad y proporcionalidad, valorando aspectos tales como el plazo de ejecución en descubierto, el grado de avance de la ejecución del contrato y la complejidad del objeto. Cuando la utilidad no haya sido declarada se considerará que es un diez por ciento (10%) del monto total cotizado.






Ficha articulo



ARTÍCULO 116- Rescisión del contrato por mutuo acuerdo



La rescisión contractual por mutuo acuerdo únicamente podrá ser convenida cuando existan razones de interés público y no concurra causa de resolución imputable al contratista.



En este caso, la Administración podrá acordar los extremos a liquidar o indemnizar, que en ningún caso podrán exceder lo señalado en el artículo anterior, siempre dentro de los límites de razonabilidad y proporcionalidad.




Ficha articulo





CAPÍTULO III



Resolución de controversias



ARTÍCULO 117- Resolución de controversias durante la ejecución del contrato en sede administrativa



Las partes, conforme a las reglas previstas en esta disposición, en el reglamento de esta ley, así como las reguladas en el pliego de condiciones, podrán resolver sus controversias.



Si durante la ejecución de un contrato surgen una o varias controversias no susceptibles de solución por negociación directa entre las partes, dicha controversia podrá ser sometida a un comité de expertos sin que la ejecución del contrato se vea suspendida.



Este comité de expertos será previsto, preceptivamente, en los pliegos de condiciones de licitaciones mayores de obra pública y deberá ser parte del contrato respectivo. El Comité será colegiado o unipersonal según sean los mayores riesgos, así como la inversión y el valor público de la obra.



El experto o los expertos serán profesionales en ingeniería, arquitectura o de cualquier otra profesión afín con el objeto contractual, los cuales deberán ser profesionales calificados, independientes e imparciales con respecto a las partes, quienes se elegirán en la forma que disponga el reglamento.



En el caso del Comité de Expertos permanente, este funcionará durante toda la vigencia del contrato y hasta su finalización definitiva. Dicho Comité deberá efectuar visitas periódicas a la obra, propondrá a las partes mecanismos y recomendaciones preventivos de conflictos, ya sea a petición de parte o cuando lo estime necesario.



El Comité ad hoc intervendrá únicamente para la resolución de controversias específicas que se susciten.



Salvo que las partes contratantes y el Comité de Expertos pacten un plazo distinto, atendiendo estrictamente a las circunstancias del caso concreto, todo lo cual deberá motivarse, el Comité contará con un plazo máximo de seis semanas para emitir su decisión, contado a partir de que se someta la controversia al Comité.



La decisión que emita el Comité deberá ser motivada. Cuando una de las partes no esté conforme con esa decisión, podrá plantear ese diferendo ante la jurisdicción contencioso administrativa o en la sede arbitral, si así fue acordado en el contrato.



Los contratantes asumirán por partes iguales todos los honorarios y gastos del Comité de Expertos, ya sea permanente o ad hoc.



En lo que resulte pertinente, estas disposiciones se aplicarán a otro tipo de contratos que gestione la Administración, considerando los riesgos y el valor público del objeto contractual comprometido.






Ficha articulo





TÍTULO VI



Régimen sancionatorio



CAPÍTULO I



Sanciones a particulares



SECCIÓN I



Aspectos generales



ARTÍCULO 118- Naturaleza y tipos de sanción a particulares



Las sanciones que se regulan en este capítulo son de naturaleza administrativa y civil, su aplicación no excluye la imposición de las sanciones penales ni la posibilidad de exigir la responsabilidad por daños y perjuicios ocasionados a la Administración.



A los particulares les resultarán aplicables las siguientes sanciones:



a) Inhabilitación simple de seis meses a dos años para participar en los concursos que promueva la propia entidad que impone la sanción.



b) Inhabilitación calificada de dos a diez años para participar en los concursos con toda la Administración Pública, en aquellos casos donde se haya acreditado la casual prevista en los incisos a), c), d), e), f), g), h), j), k), 1), m), n) y r) del artículo siguiente.



Excepcionalmente, la Administración podrá contratar con un sujeto sancionado por inhabilitación simple, siempre que se acredite que no existan otros proveedores que brinden la prestación o el servicio.






Ficha articulo





SECCIÓN II



Causales



ARTÍCULO 119- Causales de sanción a particulares



Serán causales de sanción a los particulares las siguientes:



a) Obtener ilegalmente información que le coloque en una situación de ventaja respecto de otros competidores potenciales.



b) Dejar sin efecto su propuesta sin mediar una justa causa durante cualquier fase del concurso.



c) Participar directa o indirectamente, en un procedimiento de contratación, o ejecutar un contrato pese a estar cubierto por el régimen de prohibiciones establecido en el ordenamiento jurídico.



d) Participar en un concurso cuando un miembro del grupo de interés económico al que pertenece ya ha sido sancionado para el mismo objeto del concurso.



e) Suministrar, directa o indirectamente, dádivas a los funcionarios involucrados en un procedimiento de contratación pública.



f) Invocar o introducir hechos falsos en los procedimientos de contratación.



g) Brindar información falsa, omitir o no actualizar la información en la declaración jurada, según lo indicado en el artículo 29 de la presente ley.



h) Utilizar de forma ilegítima una pyme que pertenezca a un mismo grupo de interés económico para obtener los beneficios dispuestos en esta ley.



i) Incumplir o cumplir defectuosamente sin motivo suficiente con el objeto del contrato o fuera del plazo pactado, sin que medie justificación alguna aceptada por la Administración.



j) Abandonar un contrato en ejecución sin justa causa.



k) Obtener un beneficio patrimonial indebido como resultado de las obligaciones derivadas del contrato, incluido el supuesto de contratación irregular.



l) Dejar caducar una contratación pública por acciones u omisiones atribuibles al contratista.



m) Causar retrasos y encarecimientos de los proyectos de infraestructura pública atribuibles a una conducta del contratista.



n) Las acciones u omisiones del contratista que ocasionen incumplimientos en  l proyecto de infraestructura pública que pongan en peligro la vida o la seguridad de las personas.



ñ) No suscribir el contrato, en caso de resultar adjudicatario.



o) No iniciar, sin motivo suficiente, las labores propias de la obra, dentro del mes siguiente al refrendo del contrato, sin perjuicio de la ejecución de la garantía de cumplimiento o de otro tipo de responsabilidades legales.



p) Suministrar objetos, servicios u obras de inferior calidad de la ofrecida.



q) Subcontratar con personas físicas o jurídicas diferentes de las que señala el listado de subcontratación.



r) Las causas atribuibles al contratista que conlleven la resolución contractual en sede jurisdiccional, cuando dicha gestión sea promovida por la administración y haya condenatoria en firme en contra del contratista.



s) Invitar a personas funcionarias públicas a participar en actividades organizadas o patrocinadas por el proveedor ordinario o potencial, dentro o fuera del país, cuando no formen parte de los compromisos de capacitación formalmente adquiridos por la entidad que promueve el concurso o no sean parte del proceso de valoración objetiva de las ofertas. Dentro del alcance de esta infracción, se incluye la invitación a asistencia a congresos, seminarios o cualquier otra actividad, por cuenta del proveedor, excepto si forma parte de los planes de capacitación ordinarios o las actividades autorizadas expresamente por el superior jerárquico, en forma razonada, con la cual demuestre el beneficio para la Administración.



t) Participar de cualquier forma en los hechos sancionables establecidos en el artículo 125 de esta ley.



Cualquier violación debidamente acreditada, referida a las causales de sanción contempladas en los incisos a), c), d), e), f), g), h), j), k), l), m) y n) anteriores, generará la exclusión de la oferta del procedimiento y la resolución del contrato, si se detecta en la fase de ejecución. La responsabilidad de los particulares prescribirá en un plazo de cinco años, contado a partir del acaecimiento del hecho.






Ficha articulo



ARTÍCULO 120- Criterios de valoración para la determinación de la sanción a particulares



Para la aplicación de la sanción se deberán tomar en consideración, al menos, los siguientes criterios:



a) El impacto negativo de la acción u omisión en el servicio público que brinde la Administración o en el interés público.



b) La reiteración de la conducta ya sancionada u otra causal de sanción en un plazo de dos años desde la fecha en que adquiere firmeza la última sanción.



c) La comisión de varias faltas dentro del mismo concurso.




Ficha articulo





SECCIÓN III



Procedimiento sancionatorio



ARTÍCULO 121- Procedimiento sancionatorio a particulares



Las sanciones a particulares reguladas en este capítulo se impondrán por el procedimiento especial establecido en el presente artículo.



Las sanciones administrativas que se determinen por acto firme podrán ser impuestas por la entidad que promovió el procedimiento de contratación pública o por la Contraloría General de la República.



El procedimiento se iniciará con la notificación al afectado de los hechos en los que la Administración establece la responsabilidad, con señalamiento expreso de la imputación de cargos y de la prueba en la que se fundamente. En caso de que se impute responsabilidad patrimonial, se especificará en qué consiste y a cuánto asciende e igualmente se agregará la prueba respectiva.



La Administración conferirá a la parte un plazo de diez días hábiles para presentar por escrito sus descargos. En caso de que se disienta de la prueba aportada por la Administración, la parte podrá agregar con su descargo la prueba que estime pertinente.



Recibida y valorada la contestación, así como la prueba de descargo, la entidad dispondrá de un plazo de veinte días hábiles para resolver.



El acto final deberá estar debidamente motivado y se pronunciará sobre los extremos administrativos y civiles que hubieran sido imputados.



Contra lo resuelto cabrán los recursos ordinarios de revocatoria y de apelación, los cuales deberán ser interpuestos ante el órgano que impone la sanción en el plazo de cinco días hábiles, contado a partir del día siguiente a la notificación. Los recursos deberán advertirse en el acto final.



La revocatoria deberá resolverse en un plazo de diez días hábiles contado a partir de su presentación y para la apelación en un plazo de quince días hábiles, una vez vencido el plazo para atender el recurso de revocatoria. En casos complejos, el dictado de la resolución en cada uno de los recursos podrá prorrogarse hasta por diez días hábiles adicionales.






Ficha articulo



ARTÍCULO 122- Alcance de la sanción



En el caso de los particulares, la sanción no se extingue por la fusión, transformación o cambio de razón o denominación social de la sociedad o entidad sancionada, cualquiera que sea su forma de constitución.



En caso de que la fusión dé origen a una nueva sociedad, o bien, que la empresa sancionada sea absorbida por otra, los efectos de la sanción recaerán sobre la sociedad prevaleciente.



Constituirá fraude de ley la constitución de una nueva sociedad o acudir a una persona física con la finalidad de evadir los efectos de una sanción en firme, en cuyo caso sus efectos recaerán en iguales condiciones sobre la sociedad así constituida o la persona física.




Ficha articulo



ARTÍCULO 123- Registro único de sanciones a particulares



La Administración o la Contraloría General, según corresponda, está obligada a comunicar a la Dirección de Contratación Pública todas y cada una de las sanciones que imponga a particulares, independientemente de su naturaleza, lo cual deberá comunicar dentro del día hábil siguiente a aquél en que la sanción quede en firme.



La Dirección de Contratación Pública deberá conformar un registro actualizado y único de sanciones, el cual deberá estar disponible para su consulta pública y de fácil acceso en el sistema digital unificado. La información deberá estar visible en el sistema dentro del día hábil siguiente a aquel en que la recibe y por el plazo de la sanción.




Ficha articulo





CAPÍTULO II



Sanciones a funcionarios públicos



SECCIÓN I



Aspectos generales



ARTÍCULO 124- Naturaleza y tipos de sanción a funcionarios públicos



Las sanciones que se regulan en este capítulo son de naturaleza administrativa y civil, y su aplicación no excluye la imposición de las sanciones penales ni la posibilidad de exigir la responsabilidad por daños y perjuicios ocasionados a la Administración.



A los funcionarios les resultan aplicables las sanciones de apercibimiento por escrito, suspensión sin goce de salario o estipendio hasta por tres meses y despido sin responsabilidad patronal o cancelación de credenciales sin responsabilidad para el Estado.






Ficha articulo



SECCIÓN II



Causales



ARTÍCULO 125- Causales de sanción a funcionarios públicos y prescripción



Serán objeto de sanción las siguientes conductas:



a) Participar, directa o indirectamente, en un procedimiento de contratación, pese a estar cubierto por el régimen de prohibiciones previsto en esta ley.



b) Participar en actividades organizadas o patrocinadas por los proveedores, ordinarios o potenciales, dentro o fuera del país, cuando no formen parte de los compromisos de capacitación formalmente adquiridos por la entidad que promueve el concurso, o no sean parte del proceso de valoración objetiva de las ofertas.



Dentro del alcance de esta infracción se incluye la asistencia a congresos, seminarios o cualquier otra actividad, por cuenta de un proveedor, excepto si forma parte de los planes de capacitación ordinarios o las actividades autorizadas expresamente por el superior jerárquico, en forma razonada, con la cual demuestre el beneficio para la Administración.



c) Omitir tramitar el procedimiento de contratación en el sistema digital unificado, con las salvedades establecidas en la presente ley.



d) Dar orden de inicio a un procedimiento de contratación pública, en cualquiera de las siguientes circunstancias:



i) Superado el plazo de un mes, contado a partir de que el contrato cuente con los requisitos necesarios para surtir efectos.



ii) No contar con el presupuesto suficiente y disponible.



iii) No contar con el recurso humano para constatar la debida recepción del objeto.



e) Evadir los procedimientos ordinarios, cuando no se haya seguido el procedimiento correspondiente o emplee de manera indebida las excepciones establecidas en la presente ley.



f) No atender los requerimientos formulados por la Contraloría General de la República.



g) Omitir verificar, en el registro de declaraciones juradas, la declaración rendida por los oferentes o subcontratistas.



h) Efectuar pagos indebidos al contratista, incluido el supuesto de contratación irregular.



i) Recibir bienes, obras o servicios que no sean acordes con el objeto adjudicado.



j) Omitir requerir la garantía de cumplimiento o permitir que esta venza antes del plazo acordado.



k) Omitir el cobro de sanciones pecuniarias a los contratistas.



l) Brindar ilegalmente información que coloque a un oferente o eventual oferente en una situación de ventaja respecto de otros competidores potenciales, incluida información que pueda sesgar el pliego de condiciones.



m) Recibir dádivas de personas físicas o jurídicas que participen en cualquier etapa del procedimiento.



n) Adoptar un acto de adjudicación sin contar con el contenido presupuestario o no incorporar en los siguientes ejercicios económicos los recursos necesarios para garantizar el pago de las obligaciones ya contraídas.



o) No incorporar, dentro del plazo fijado en los artículos 56, inciso g); 61, inciso g) y 63, inciso e) de la presente ley, la información en el sistema digital unificado.



p) Autorizar una cesión del contrato, sin cumplir con los requisitos establecidos en esta ley.



q) No tramitar, dentro del plazo estipulado en el artículo 12 de la presente ley, las gestiones que formule el contratista.



r) Provocar una situación de urgencia debida a su deficiente gestión y que esta origine el desabastecimiento de bienes o servicios necesarios para la institución o dejar caducar el contrato, siempre que en tal caso con su omisión se haya dado lugar a ello.



s) No atender o atender defectuosamente las disposiciones que emita la Autoridad de Contratación Pública o la Dirección de Contratación Pública, en temas de su competencia.



t) Introducir, sin sustento técnico alguno, requisitos y condiciones injustificadas en los distintos pliegos de condiciones, de manera que se generen barreras de entrada para los oferentes.



v) Calificar de excepcionales circunstancias que técnicamente no lo sean, con la finalidad de modificar el contrato hasta un máximo de un cincuenta por ciento (50%), por parte del o los funcionarios técnicos a cargo.



w) Incumplir las obligaciones de consolidación de requerimientos de consumo y aprovechamiento de economías de escala o las prohibiciones de fragmentación de adquisiciones establecidas en esta ley.



La responsabilidad de los funcionarios prescribirá en un plazo de cinco años, contado a partir del acaecimiento del hecho.




Ficha articulo



ARTÍCULO 126- Criterios de valoración para la determinación de la sanción



Para la aplicación de la sanción se deberán tomar en consideración, al menos, los siguientes criterios:



a) El impacto negativo en el servicio público que brinde la Administración o al interés público.



b) El rango y las funciones del servidor. Se entenderá que a mayor jerarquía y complejidad de las tareas, mayor será el deber de apreciar la legalidad y conveniencia de los actos que se dictan o ejecutan.



c) La reiteración de la conducta ya sancionada u otra causal de sanción, en un plazo de dos años desde la fecha en que adquirió firmeza la última sanción.



d) La necesidad de satisfacer el interés público en circunstancias muy calificadas de urgencia.



e) Si la decisión fue tomada en procura de evitar una mayor afectación a los intereses de la Administración y en resguardo de los bienes de la entidad, dentro de los riesgos propios de la operación y las circunstancias imperantes en el momento de decidir.




Ficha articulo





SECCIÓN III



Procedimiento sancionatorio



ARTÍCULO 127- Procedimiento para imponer sanciones a funcionarios



Las sanciones administrativas podrán ser impuestas por la entidad que promovió el procedimiento de contratación pública o por la Contraloría General de la República, que requerirá, de forma vinculante, a la entidad respectiva, la aplicación de la sanción que determine por acto firme.



Las faltas en que incurran los funcionarios públicos se tramitarán conforme al régimen de personal de cada órgano o ente. En caso de que el procedimiento lo tramite la Contraloría General de la República, aplicará su propia normativa. De no disponerse de un régimen especial se aplicará el procedimiento establecido en esta ley para sancionar a particulares.






Ficha articulo





TÍTULO VII



Rectoría en contratación pública



juntas de adquisición y proveedurías institucionales



CAPÍTULO I



Rectoría en contratación pública



SECCIÓN I



Autoridad de contratación pública



ARTÍCULO 128- Creación de la Autoridad de Contratación Pública



Se crea un órgano colegiado denominado Autoridad de Contratación Pública, el cual estará conformado por el ministro de Hacienda, quien lo presidirá; el ministro de Planificación Nacional y Política y el ministro de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones. Las funciones podrán delegarse en los viceministros y la participación no generará dieta alguna. Para el conocimiento de temas específicos, la Autoridad podrá invitar a jerarcas de otras instituciones públicas, quienes podrán asistir con voz pero sin voto.



La Autoridad de Contratación Pública fungirá como rector exclusivamente para la materia de contratación para toda la Administración Pública; rendirá cuentas anualmente al presidente de la República, a la Comisión Permanente Especial para el Control del Ingreso y el Gasto Público de la Asamblea Legislativa y tendrá a su cargo las siguientes competencias:



a) Aprobar la propuesta del Plan Nacional de Compra Pública (PNCP), que realice la Dirección de Contratación Pública, el cual regirá durante seis años; podrá ser ajustado anualmente y deberá tener como ejes la generación de eficiencia en la contratación pública, con altos estándares de calidad, probidad, transparencia y satisfacción del interés público.



b) Aprobar, según corresponda, la propuesta de las mejoras regulatorias pertinentes que efectúe la Dirección de Contratación Pública y disponer la simplificación de trámites en materia de contratación pública.



c) Proponer directrices al Poder Ejecutivo, previa escucha de la opinión de los distintos actores así como de la ciudadanía, conforme a lo establecido en los artículos 99 y 100 de la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, al menos para lo siguiente:



i) Para establecer la vinculación entre el plan de compras y el presupuesto, con el Plan Nacional y los planes institucionales, según corresponda.



ii) Para procurar la estandarización de bienes y la promoción de compra consolidada para generar ahorros mediante economías de escala.



iii) Para propiciar el desarrollo regional, la innovación, la inclusión, la sostenibilidad y promoción de pymes, todo lo anterior como valor público de las compras.



iv) Para la profesionalización, certificación de idoneidad y la capacitación continua del personal dedicado a la contratación pública y acreditación de las unidades de compra.



d) Emitir los lineamientos para los sujetos privados, conforme a lo previsto en el artículo 1 de esta ley, que serán de acatamiento obligatorio para ellos.



e) Diseñar las políticas públicas para garantizar la participación ciudadana efectiva en los procedimientos de compras de bienes y servicios conforme a la presente ley.



f) Emitir las fórmulas para el mantenimiento del equilibrio financiero de los contratos.



g) Las demás funciones establecidas en la presente ley.






Ficha articulo



ARTÍCULO 129- Dirección de Contratación Pública



La Dirección de Contratación Pública del Ministerio de Hacienda fungirá como órgano ejecutor de la Autoridad de Contratación Pública en las funciones que le fueron asignadas en el artículo anterior, con capacidad técnica consultiva en materia de contratación pública, la cual será vinculante para la Administración central. En caso de que la Administración descentralizada consulte a la Dirección para separarse del criterio deberá emitir acto motivado.



Esta Dirección deberá contar con personal interdisciplinario, que disponga de habilidades y conocimientos pertinentes y actualizados, en procura de una mejora continua de la actividad de compras públicas.



La Dirección de Contratación Pública tendrá las siguientes funciones:



a) Elaborar y proponer a la Autoridad de Contratación Pública el Plan Nacional de Compras Públicas y sus ajustes.



b) Proponer a la Autoridad de Contratación Pública las mejoras regulatorias pertinentes y la simplificación de trámites.



c) Gestionar la profesionalización de sus funcionarios y de aquellos de las proveedurías institucionales, así como la acreditación de las unidades de compra.



d) Ejercer la dirección en el uso de medios electrónicos aplicados en materia de contratación pública, conforme a las disposiciones de esta ley. La Dirección de Contratación Pública ejercerá la administración del sistema digital unificado y podrá proponer a la Autoridad de Contratación Pública su tercerización.



e) Administrar el catálogo electrónico de bienes, el banco de precios y el registro de proveedores.



f) Administrar los riesgos en materia de contratación pública y adoptar medidas de control que generen valor agregado para mitigarlos



g) Establecer indicadores comparativos de desempeño que permitan verificar el cumplimiento del Plan Nacional de Compras Públicas o planes institucionales.



También, deberá disponer, al menos una vez al año, evaluaciones para determinar los puntos de mejora, el grado de eficiencia y satisfacción en la contratación pública y divulgar las mejores prácticas, así como elaborar estadísticas que permitan una efectiva rendición de cuentas y la toma de decisiones informadas. En dicha evaluación deberá clasificarse a las instituciones en función de la calidad de su gestión en compras públicas. Para efectuar estas evaluaciones se podrán utilizar instrumentos en materia de contratación que emitan organismos como la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), el Banco Mundial, el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), entre otros.



h) Requerir información a las instituciones y dependencias del sector público, para el cumplimiento de sus funciones.



i) Establecer mecanismos para la verificación de estándares de calidad de los procedimientos de contratación desarrollados y proporcionar herramientas y/o parámetros para que las entidades contratantes puedan constatar la calidad de los bienes, las obras y los servicios recibidos.



j) Estandarizar y poner a disposición de la Administración plantillas para la planificación de las adquisiciones, de pliegos de condiciones, de contratos modelo y para monitorear la debida ejecución de los contratos.



k) Proponer su propia organización, la cual se determinará mediante reglamento.



l) Ejecutar los acuerdos que adopte la Autoridad de Contratación Pública.



m) Realizar labores de inteligencia de contratación pública, a fin de que esta sea eficiente y eficaz.



n) Realizar la actividad de compras consolidadas de la Administración central y proponer o ejecutar compras coordinadas con la Administración descentralizada, conforme al artículo 32 de esta ley.



ñ) Ejecutar y fiscalizar las políticas públicas para garantizar la participación ciudadana efectiva en los procedimientos de compras de bienes y servicios conforme la presente ley.



o) Las demás funciones establecidas en la presente ley.



El Ministerio de Hacienda podrá recibir donaciones y cooperación de organismos nacionales o internacionales, con el fin de apoyar las competencias atribuidas a la Dirección de Contratación Pública.




Ficha articulo



ARTÍCULO 130- Nombramiento del director y subdirector de la Dirección de Contratación Pública



El nombramiento del director y del subdirector de la Dirección de Contratación Pública lo hará la Autoridad de Contratación Pública, por un plazo de seis años, pudiendo prorrogarse por un período adicional, por una única vez, siguiendo el mismo procedimiento. Para ello, se deberán valorar aspectos de idoneidad de los candidatos, conforme lo disponga el reglamento.



El director y el subdirector rendirán una garantía a favor del Estado, por el monto y en la forma que se establecerá reglamentariamente.




Ficha articulo





CAPÍTULO II



Proveedurías institucionales y juntas de adquisiciones



ARTÍCULO 131- Proveedurías institucionales y juntas de adquisiciones



En cada uno de los órganos y sujetos públicos, sometidos a los alcances de esta ley, existirá una dependencia encargada de los procedimientos de contratación pública, con la organización y las funciones que se determinarán vía reglamentaria.



La proveeduría institucional tendrá plena competencia para conducir los trámites del procedimiento de contratación pública y podrá adoptar los actos y requerir los informes que resulten necesarios para preparar la decisión final. De igual forma, podrá realizar compras coordinadas con otras instituciones o a través de la Dirección de Contratación Pública.



El personal que desempeñe funciones en las proveedurías institucionales deberá ser idóneo. Con ese fin serán sometidos a procesos periódicos de capacitación, a fin de alcanzar niveles óptimos de profesionalización y acreditación según el perfil o puesto. Quien ejerza el cargo de proveedor deberá contar con la preparación académica, profesional y/o técnica necesaria para el desempeño óptimo de sus labores.



La Administración podrá contar con una Junta de Adquisiciones encargada de adoptar los actos finales en materia de contratación pública, cuyo funcionamiento se deberá definir en el reglamento de organización interna de cada entidad.






Ficha articulo



CAPÍTULO III



Profesionalización en la contratación pública



ARTÍCULO 132- Estrategia de profesionalización. Corresponde a la Autoridad de Contratación Pública definir una estrategia que promueva la profesionalización, la certificación de idoneidad y la capacitación continua de los funcionarios encargados de la contratación pública, así como de la acreditación de las unidades de compra institucionales.



La Dirección de Contratación Pública ejecutará las acciones tendientes para la formación del personal de la Administración y fomentará el intercambio de buenas prácticas y proporcionará apoyo a los funcionarios para garantizar el trabajo cooperativo y la transmisión de conocimientos técnicos. Para ello, podrá impulsar convenios con entidades como universidades, centros de formación o sujetos de derecho internacional público, a fin de mejorar las capacidades y competencia del personal de la contratación pública.




Ficha articulo





TÍTULO VIII



Disposiciones finales



CAPÍTULO I



Adiciones, reformas y derogaciones



ARTÍCULO 133- Adiciones



Se adicionan las siguientes disposiciones a la Ley 8131, Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001.



a) Los incisos f), g), h), i) y j) al artículo 91. El texto es el siguiente:



Artículo 91- Objetivos



El Subsistema de Contabilidad Pública tendrá los siguientes objetivos:



( ... )



f) Promover el registro sistemático de todos los bienes de la Administración central.



g) Propiciar que los bienes y servicios se administren atendiendo criterios técnicos y económicos.



h) Promover el mantenimiento adecuado de los bienes de la Administración central.



i) Favorecer el desarrollo de mecanismos ágiles y eficientes para disponer de los bienes en desuso u obsoletos.



j) Suministrar información sobre el estado, la ubicación y el responsable de los bienes muebles e inmuebles de la Administración central.



b) Los incisos l), m), n), o), p), q), r), s), t) y u) al artículo 93. Los textos son los siguientes:



Artículo 93- Órgano rector



La Contabilidad Nacional será el órgano rector del Subsistema y, como tal, tendrá los siguientes deberes y funciones:



( ... )



l) Ejecutar las acciones necesarias para establecer políticas en materias propias del sistema regido por ella.



m) Proponer las modificaciones necesarias para que las normas y los procedimientos utilizados en los procesos del sistema garanticen la protección del interés público.



n) Emitir las normas, las directrices, los lineamientos y las políticas en materia de administración de bienes que sean necesarias, como órgano técnico especializado en la materia, los cuales serán de acatamiento obligatorio por parte de las instituciones de la Administración central.



o) Supervisar las direcciones institucionales de abastecimiento de la Administración central, para asegurar la ejecución adecuada de los procedimientos de almacenamiento y distribución o tráfico de bienes, así como su debido registro contable.



p) Velar por que los responsables ejerzan el control adecuado de los inventarios de bienes muebles, inmuebles y semovientes, así como su correcto registro contable.



q) Elaborar un informe anual sobre la situación y las variaciones de los bienes de la Administración central, así como sobre las acciones desarrolladas para la adecuada gestión en esta materia, de modo que el Ministerio de Hacienda pueda informar a la Contraloría General de la República sobre este particular.



r) Promover el perfeccionamiento catastral y registra! de los títulos de propiedad de la Administración central y requerir del organismo técnico competente las acciones necesarias para preservar y registrar debidamente el patrimonio inmobiliario de la Administración central.



s) Emitir las directrices y los lineamientos en relación con el manejo y la disposición de los bienes pertenecientes a una dependencia de la Administración central que sea suprimida.



t) Supervisar las proveedurías institucionales, o bien, las unidades encargadas de la Administración central, para asegurarse de la ejecución adecuada de los procesos de almacenamiento y distribución o tráfico de bienes.



u) Llevar el control de los pedidos al exterior de la Administración central y los medios de pago, así como elaborar la información imprescindible para tramitar las exoneraciones, cuando procedan según la legislación.



c) Los artículos 96 bis y 96 ter. Los textos son los siguientes:



Artículo 96 bis- Obligatoriedad de llevar inventario



Los entes y órganos incluidos en los incisos a) y b) del artículo 1 estarán obligados a llevar un inventario de bienes.



La Contabilidad Nacional llevará el registro de las obras y los bienes dados en concesión por órganos o entes de la Administración central conforme al régimen de concesión de obra pública, el de concesión establecida en la Ley General de Contratación Pública o de conformidad con otras disposiciones legales aplicables.



Para este efecto, los entes y órganos, así como las empresas concesionadas, le proporcionarán a este órgano la información que requiera. Dicha información tendrá carácter público.



Artículo 96 ter- Trámite de donaciones y bienes en desuso o mal estado



Todos los bienes, las obras o los servicios que la Administración central reciba o done, en carácter de donaciones nacionales o internacionales, deberán registrarse contablemente según los lineamientos que determine para este efecto la Contabilidad Nacional, como órgano rector en materia contable.



Los bienes de los órganos de la Administración central, que ingresen en las categorías de bienes en desuso o mal estado, podrán ser vendidos o donados por las instituciones, atendiendo las regulaciones que se dicten, mediante reglamento, a propuesta de la Contabilidad Nacional como órgano rector del subsistema.






Ficha articulo



ARTÍCULO 134- Reformas



Se reforman las disposiciones normativas que se indican a continuación:



a) Se reforma el artículo 1 de la Ley 4478, Autoriza Estado a donar bienes y subvencionar Cruz Roja, de 3 de diciembre de 1969. El texto es el siguiente:



Artículo 1- Se autoriza al Estado y a sus instituciones para que donen bienes muebles e inmuebles y otorguen subvenciones a favor de la Cruz Roja Costarricense, para lo cual deberá mediar acto motivado emitido por el máximo jerarca de la entidad que dona.



b) Se reforma el artículo 8 de la Ley 7789, Transformación de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, de 30 de abril de 1998. El texto es el siguiente:



Artículo 8- La empresa y sus subsidiarias, en el giro normal de sus actividades, estarán sometidas al derecho privado. En esta medida, se entienden excluidas, expresamente, de los alcances de la Ley 5525, Ley de Planificación Nacional, de 2 de mayo de 1974; la Ley 6955, Ley para el equilibrio financiero del sector público, de 24 de febrero de 1984, y la Ley 8131, de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001, excepto de los artículos 57 y 94, y de los respectivos reglamentos; además, del artículo 3 de la Ley 2726, Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, de 14 de abril de 1961.



La Contraloría General de la República, la Superintendencia General de Entidades Financieras y la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos ejercerán sus facultades legales sobre la sociedad, bajo la modalidad de control posterior. Asimismo, en materia de gestión operativa de los servicios a cargo de la empresa, la Contraloría General de la República ejercerá funciones de fiscalización.



c) Se reforma el artículo 38 bis de la Ley 7001, Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Ferrocarriles, de 19 de setiembre de 1985. El texto es el siguiente:



Artículo 38 bis- Para el cumplimiento de sus fines, el Instituto está facultado para suscribir contratos de fideicomiso con entidades financieras, dentro y fuera del territorio nacional.



Los fideicomisos constituidos en el país tendrán la supervisión y regulación de la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef), mientras que los constituidos con organismos internacionales o fuera del territorio nacional tendrán la supervisión que corresponda, de conformidad con la legislación que les sea aplicable.



d) Se reforma el artículo 11 de la Ley 8660, Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, de 8 de agosto de 2008. El texto es el siguiente:



Artículo 11- Contratos de fideicomiso



Para el cumplimiento de sus fines, el ICE y sus empresas están facultados para suscribir contratos de constitución de fideicomisos de cualquier índole, dentro del territorio nacional y fuera de él.



Además, los fideicomisos constituidos en el país tendrán la supervisión y regulación de la superintendencia financiera correspondiente, mientras que a los constituidos fuera del territorio nacional se les aplicarán, en esta materia, las disposiciones de la legislación del país donde fueron constituidos.



e) Se reforma el inciso a) del artículo 11 de la Ley 7638, Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, de 30 de octubre de 1996, mediante la cual se crea el Ministerio de Comercio Exterior y Promotora de Comercio Exterior. El texto es el siguiente:



Artículo 11- Atribuciones de la Junta Directiva:



Serán atribuciones de la Junta Directiva:



a) Dictar las normas y los reglamentos relativos a la organización y el funcionamiento de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica.



f) Se reforman los artículos 13, inciso e), y 164 de la Ley 7794, Código Municipal, de 30 de abril de 1998. Los textos son los siguientes:



Artículo 13 - Son atribuciones del Concejo:



( ... )



e) Celebrar convenios, comprometer los fondos o bienes y autorizar los egresos de la municipalidad, excepto los gastos fijos y la adquisición de bienes y servicios que estén bajo la competencia del alcalde municipal, según el reglamento que se emita conforme a la Ley General de Contratación Pública y su reglamento.



Artículo 164- Los recursos en materia de contratación pública se regirán por lo establecido en la Ley General de Contratación Pública.



( ... )



g) Se reforma el tercer párrafo del inciso a) del artículo 41 de la Ley 8634, Sistema de Banca para el Desarrollo, de 23 de abril de 2008. El texto es el siguiente:



Artículo 41- Colaboradores del Sistema de Banca para el Desarrollo Serán colaboradores del Sistema de Banca para el Desarrollo (SBD) los siguientes:



a) El Instituto Nacional de Aprendizaje (INA).



( ... )



El INA ejecutará programas y actividades de capacitación, de asesoría técnica y de apoyo empresarial, y podrá ofrecer los servicios de manera directa, mediante convenios o contratando bienes y servicios de conformidad con el procedimiento de licitación menor previsto en la Ley General de Contratación Pública, independientemente del monto. Para mejorar y agilizar el cumplimiento de las obligaciones dichas, el INA también queda autorizado para celebrar convenios nacionales e internacionales.



( ... )



h) Se reforman los párrafos primero y tercero del inciso j) del artículo 3 de la Ley 6868, Ley Orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje, de 6 de mayo de 1983. El texto es el siguiente:



Artículo 3- Para lograr sus fines, el Instituto tendrá las siguientes atribuciones:



( ... )



j) En el caso de la atención y el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el inciso a) del artículo 41, de la Ley 8634, Sistema de Banca para el Desarrollo, de 23 de abril de 2008, el INA podrá contratar siguiendo el procedimiento de licitación menor previsto en la Ley General de Contratación Pública, independientemente del monto, cuando se determine técnicamente que hay una incapacidad institucional para responder a la demanda en un tiempo oportuno con su propio personal.



( . . . )



Ejecutará programas y actividades de capacitación, de asesoramiento técnico y de apoyo empresarial, pudiendo ofrecer los servicios de manera directa mediante convenios o contratando bienes y servicios por medio de la licitación menor prevista en la Ley General de Contratación Pública, independientemente del monto, cuando se determine técnicamente que hay una incapacidad institucional para responder a la demanda en un tiempo oportuno con su propio personal. Para mejorar y agilizar el cumplimiento de las obligaciones dichas, el INA también queda autorizado para celebrar convenios nacionales e internacionales.



( ... )



i) Se reforma el artículo 304 de la Ley 8765, Código Electoral, de 19 de agosto de 2009. El texto es el siguiente:



Artículo 304- Trámite de licitaciones para adquirir materiales electorales Durante el año anterior al día en que deba tener lugar una elección, las oficinas de gestión presupuestaria deberán tramitar, en el término máximo de cinco días naturales, las solicitudes de mercancías y reservas de crédito que formule el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE), sin entrar a calificar la conveniencia u oportunidad del gasto.



A juicio del Tribunal, durante este período, las adquisiciones de bienes y servicios que sean necesarios para cumplir con la organización del proceso electoral podrán hacerse mediante licitación reducida prevista en la Ley General de Contratación Pública, cualquiera que sea su monto. Contra la adjudicación que se llegue a acordar no se admitirá recurso alguno; lo anterior sin perjuicio de acudir al procedimiento de urgencia previsto en esta ley.



Las papeletas que se requieran para los distintos procesos electorales a cargo del TSE se imprimirán en la Imprenta Nacional. Sin embargo, de ser necesario, el Tribunal podrá realizar dicha impresión en imprentas privadas, prescindiendo del



sistema de licitación exigido por la Ley General de Contratación Pública. En virtud de lo anterior, durante el tiempo que demoren tales impresiones, la Imprenta Nacional quedará a las órdenes del Tribunal.



Dentro de ese mismo período, cuando se trate de productos publicitarios, el Tribunal podrá contratarlos por licitación reducida, independientemente del monto. El acto final no tendrá recurso alguno. La contratación de pautas en medios de comunicación estará exceptuada de los procedimientos ordinarios, conforme a la Ley General de Contratación Pública.



j) Se reforma el artículo 29 de la Ley 8131, Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001. El texto es el siguiente:



Artículo 29- Subsistemas



El Sistema de Administración Financiera comprende los siguientes subsistemas, que deberán estar interrelacionados:



a) Subsistema de presupuesto.



b) Subsistema de tesorería.



c) Subsistema de crédito público.



d) Subsistema de contabilidad.



e) Subsistema de contratación pública.



k) Se modifica el nombre del título IX y se reforman los artículos 97, 98, 99, 105 y 128 de la Ley 8131, de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001. Los textos son los siguientes:



TÍTULO IX



Subsistema de contratación pública



Artículo 97- Definición



El subsistema de contratación pública estará conformado por los principios, métodos y procedimientos, así como por los entes y órganos que participan en la gestión de las contrataciones de la Administración central, el cual está estrechamente integrado al Sistema de Administración Financiera de la República.



Artículo 98- Objetivo



El subsistema de contratación pública tendrá como objetivo propiciar que los procedimientos de contratación pública de la Administración central se gestionen atendiendo lo establecido en la Ley General de Contratación Pública.



Artículo 99- Órgano rector del subsistema de contratación pública



El órgano rector del subsistema de contratación pública es la Autoridad de Contratación Pública. A la Dirección de Contratación Pública le corresponderán las competencias establecidas en la Ley General de Contratación Pública.



Artículo 105- Integración de sistemas de información



Las direcciones de Contabilidad y de Contratación Pública dispondrán lo necesario para que sus sistemas de información se integren a los de la Administración Financiera.



Artículo 128- Cambio de nomenclatura y separación de competencias



En la legislación vigente, toda referencia a la Proveeduría Nacional y a la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa corresponderá a la Contabilidad Nacional, en lo referente a la materia de administración de bienes y, a la Dirección de Contratación Pública, en lo referente a la materia de contratación pública.



( ... )



l) Se modifica el inciso e) del artículo 1 de la Ley 6106, Ley de Distribución de Bienes Confiscados o Caídos en Comiso, de 7 de noviembre de 1977. El texto es el siguiente:



Artículo 1- Los bienes que se detallen en los incisos a), b), e}, ch) y d) serán donados, en forma equitativa, a centros o instituciones de educación, de beneficencia o a otras dependencias del Estado que los necesiten para la realización de sus fines.



( . . . )



e) El mobiliario, equipo de oficina y otros objetos que no sean ocupados por las instituciones autónomas y semiautónomas.



ll) Se reforma el inciso d) del artículo 11 de la Ley 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994. El texto es el siguiente:



Artículo 11- Prácticas monopolísticas absolutas



( . . . )



d) Establecer, concertar o coordinar las ofertas o la abstención en las licitaciones, los concursos, los remates o las subastas.



m) Se reforma el artículo 71 de la Ley 17, Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, de 22 de octubre de 1943. El texto es el siguiente:



Artículo 71- La Caja Costarricense de Seguro Social está autorizada para importar, desalmacenar, fabricar, comprar, vender y exportar directamente implementos médico-quirúrgicos, medicamentos incluidos en el formulario nacional, reactivos y biológicos, así como materias primas y materiales de acondicionamiento y empaque, requeridos en la elaboración de aquellos. Igualmente queda autorizada para suplir estos mismos artículos a las instituciones públicas y privadas que presten  servicios de salud.




Ficha articulo





ARTÍCULO 135- Derogatorias



Se derogan las disposiciones que se indican:



a) Se deroga la Ley 7494, Ley de Contratación Administrativa, de 2 de mayo de 1995.



b) Se derogan los artículos 7, 8 y 9 de la Ley 12, Ley del Instituto Nacional de Seguros, de 30 de octubre de 1924.



c) Se derogan los artículos 12, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de la Ley 8660, Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, de 8 de agosto de 2008.



d) Se derogan los artículos 14, 61 inciso h), 100, 101, 102, 103 y 104, de la Ley 8131, Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001.



e) Se deroga el inciso ch) del artículo 16 de la Ley 7001, Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Ferrocarriles, de 19 de setiembre de 1985.



f) Se deroga el inciso a) del artículo 22 de la Ley 8346, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Radio y Televisión Cultural, de 12 de febrero de 2003.



g) Se deroga el inciso a) del artículo 16 de la Ley 7768, Ley de Correos, de 24 de abril de 1998.






Ficha articulo





CAPÍTULO II



Reglamentación y vigencia



ARTÍCULO 136- Reglamentación



El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley.






Ficha articulo





CAPÍTULO III



Transitorios



TRANSITORIO I- Los procedimientos de contratación y contratos iniciados, antes de la vigencia de esta ley, se concluirán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de adoptarse la decisión inicial del concurso.






Ficha articulo





TRANSITORIO II- Todos los procedimientos de compras tramitados por sujetos que manejen fondos públicos bajo regímenes de contratación distintos del de la Ley 7 494, Ley de Contratación Administrativa, de 2 de mayo de 1995 y no cubiertos por ella, cuya decisión inicial haya sido emitida antes de la entrada en vigencia de la presente ley, continuarán el procedimiento al amparo de sus respectivas leyes o reglamentos de contratación especiales. De igual manera, aplicará lo anterior para aquellos sistemas alternativos de contratación autorizados por la Contraloría General de la República, de manera que los procedimientos y contratos iniciados antes de la entrada en vigencia de esta ley continuarán su trámite conforme a esas disposiciones.






Ficha articulo





TRANSITORIO III- El Ministerio de Hacienda adoptará las medidas pertinentes a fin de poder asumir las funciones aquí encomendadas, dotando de recursos humanos calificados en cantidad y diversificación profesional, así como los equipos necesarios para cumplir con las funciones previstas en esta ley, para poder constituir la Dirección de Contratación Pública. De igual forma, deberá realizar los ajustes necesarios para que el sistema digital unificado realice las funciones necesarias para la correcta aplicación de esta ley.






Ficha articulo





TRANSITORIO IV- La Contraloría General de la República, en el plazo de un mes contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, actualizará el valor de los umbrales establecidos en el artículo 36 de esta ley, si ello fuera necesario.






Ficha articulo





TRANSITORIO V- La Autoridad de Contratación Pública, deberá definir la estrategia de profesionalización establecida en el artículo 132 de la presente ley, dentro del plazo de dieciocho meses contado a partir de la entrada en vigencia de esta ley.






Ficha articulo





TRANSITORIO VI- Las competencias de la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa asignadas en la Ley 8131, Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001, establecidas en los artículos 97 al 106, serán asumidas por la Dirección de Contratación Pública con los funcionarios asignados a aquella.






Ficha articulo





TRANSITORIO VII- Dentro del plazo de los dos años siguientes a la vigencia de la presente ley, se autoriza a todas las entidades públicas para que puedan trasladar plazas o funcionarios a la Dirección de Contratación Pública, la cual deberá dar su anuencia tomando en consideración la idoneidad de los funcionarios propuestos, conservando los derechos laborales generados en la relación con la entidad de la cual se traslada.






Ficha articulo





TRANSITORIO VIII- Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, el rector deberá emitir el Plan Nacional de Compras Públicas (PNCP), el cual tendrá por esta única vez una vigencia de cuatro años.






Ficha articulo





TRANSITORIO IX- En el plazo máximo de dieciocho meses posteriores a la publicación de la presente ley, el Ministerio de Hacienda, a través de su Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa, adoptará todas las medidas pertinentes para establecer el modelo tarifario para el uso del sistema digital unificado y el respectivo reglamento de cobro de tarifas; en caso de tercerizarse el mencionado sistema, dicho Ministerio dispondrá lo correspondiente para suscribir un contrato con el proveedor del servicio, cuya vigencia iniciará simultáneamente con la de la presente ley.






Ficha articulo





TRANSITORIO X- En los dieciocho meses siguientes a la publicación de la presente ley, las instituciones públicas que dispongan de un contrato en ejecución o que deban suscribir un contrato para la provisión del servicio de plataforma del Sistema Integrado de Compras Públicas (Sicop), lo harán por períodos de ejecución o prórrogas que no superarán la fecha prevista como entrada en vigencia de la presente ley, momento desde el cual se les aplicará el modelo tarifario y el reglamento respectivo. En caso de existir contratos que superen la fecha indicada, estos no podrán prorrogarse, y deberá gestionarse lo correspondiente para migrar al modelo tarifario reglamentado una vez finalizado el período en ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la presente ley.






Ficha articulo





TRANSITORIO XI- Los recursos provenientes de la aplicación del modelo tarifario de uso del sistema, de multas previstas por la presentación de recursos temerarios, así como aquellos generados a partir de proyectos desarrollados por la Dirección de Contratación Pública en el ejercicio de sus competencias, serán incorporados como adicionales a los recursos que se asignen por presupuesto nacional a dicha Dirección durante el transcurso de tres años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, de manera que sean utilizados para llevar a cabo las funciones de esta, en atención a la sostenibilidad del sistema digital unificado y su gestión propia en compra pública.



Rige dieciocho meses después de su publicación en La Gaceta.



Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil veintiuno.



Ficha articulo





Fecha de generación: 22/2/2024 20:28:58

Ir al principio del documento