Nº 9984
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
PLAZO ADICIONAL AL
ARTÍCULO 4 DE LA LEY 9242, LEY
PARA LA REGULACIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES
EXISTENTES EN LA ZONA RESTRINGIDA DE LA
ZONA
MARÍTIMO TERRESTRE, DE 6 DE MAYO DE 2014
Y DEL TRANSITORIO I DE LA LEY 9221, LEY
MARCO PARA LA DECLARATORIA DE ZONA
URBANA LITORAL Y SU RÉGIMEN DE USO
Y APROVECHAMIENTO TERRITORIAL,
DE 27 DE MARZO DE 2014
ARTÍCULO 1- Se reforma
el artículo 4 de la Ley 9242, Ley para la Regulación de las Construcciones
Existentes en la Zona Restringida de la Zona Marítimo Terrestre, de 6 de mayo
de 2014. El texto es el siguiente:
ARTÍCULO 4- Las
municipalidades con jurisdicción en la zona restringida de la zona marítimo
terrestre, que no cuenten con un plan regulador costero vigente, dispondrán de
cuatro años para concretar la aprobación del plan.
Durante dicho plazo,
las municipalidades podrán conservar las construcciones existentes, en tanto la
autoridad administrativa o judicial competente no acredite la comisión de daño
ambiental o peligro o amenaza de daño al medio ambiente.
Asimismo, dichas
construcciones podrán ser utilizadas a título precario siempre que medie el
pago de un canon por uso de suelo a título precario, fijado por la
municipalidad de la respectiva jurisdicción. El pago por uso de suelo en
precario no generará derecho alguno.
A partir de la entrada
en vigencia del plan regulador costero de la respectiva jurisdicción, las
construcciones que se conserven dentro de la zona restringida de la zona
marítimo terrestre deberán ajustarse a dicha planificación. Para ello, deberá
atenderse el procedimiento dispuesto en el artículo 3 de esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 2- Se reforma el transitorio I de la Ley 9221, Ley Marco para la
Declaratoria de Zona Urbana Litoral y su Régimen de Uso y Aprovechamiento
Territorial, de 27 de marzo de 2014. El texto es el siguiente.
Transitorio l- Las municipalidades con jurisdicción en la
zona marítimo terrestre, que tengan interés en tramitar una declaratoria de
zona urbana litoral, dispondrán de cuatro años para concretar la tramitación de
dicha declaratoria, en cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley.
Realizada la
declaratoria de zona urbana litoral, dentro del plazo de cuatro años, contado
desde la publicación del decreto ejecutivo pertinente, la municipalidad de la
respectiva jurisdicción deberá concretar la aprobación y publicación del plan
regulador urbano de la zona urbana litoral.
Durante dichos plazos, las municipalidades podrán
conservar las construcciones existentes en la circunscripción territorial que
se pretende declarar zona urbana litoral, en tanto no se ubiquen en espacios
abiertos al uso común o en áreas afectas a un régimen de patrimonio natural del
Estado, no dificulten el libre acceso a la costa ni imposibiliten el disfrute
de la playa a la población y no se haya acreditado, por autoridad
administrativa o judicial competente, la comisión de daño ambiental o peligro o
amenaza de daño al medio ambiente.
Asimismo, dichas construcciones podrán ser utilizadas a
título precario, siempre que medie el pago de un canon por uso de suelo a
título precario, fijado por la municipalidad de la respectiva jurisdicción. El
pago por uso de suelo en precario no generará derecho alguno. Cuando las
construcciones existentes se ajusten al plan regulador urbano vigente, sin
necesidad de realizar ninguna modificación, el interesado deberá gestionar la
concesión pertinente en un plazo máximo de seis meses, contado desde la entrada
en vigencia del plan regulador urbano. En caso de que las construcciones
existentes requieran modificaciones para ajustarse al plan regulador urbano,
las municipalidades, en un plazo de seis meses contado a partir de la entrada
en vigencia del plan regulador urbano, prevendrán a los interesados para que
estos, en el plazo improrrogable de seis meses posteriores a la prevención,
procedan con las modificaciones pertinentes.
Vencido dicho plazo, habiéndose constatado el
cumplimiento de la prevención, el interesado deberá gestionar la concesión
pertinente en un plazo máximo de seis meses.
Agotado dicho plazo sin constatarse el cumplimiento de la prevención mencionada, la municipalidad procederá al desalojo de las
personas en ocupación ilegítima y a la demolición de
las obras, de conformidad
con el procedimiento dispuesto
en los párrafos
segundo y tercero del artículo 22 de la presente ley.
El procedimiento dispuesto en esta norma no dispensa el
pago de tasas, cánones, multas o precios públicos a favor de las
municipalidades, salvo las exoneraciones dadas por ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 3- El cómputo
del plazo ampliado en el artículo 4 de la Ley 9242 Ley para la Regulación de
las Construcciones Existentes en la Zona Restringida de la Zona Marítimo
Terrestre, de 6 de mayo de 2014 y en el párrafo primero del transitorio I de la
Ley 9221, Ley Marco para la Declaratoria de Zona Urbana Litoral y su Régimen de
Uso y Aprovechamiento Territorial, de 27 de marzo de 2014 iniciará a partir de
la entrada en vigencia de la presente ley.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia
de la República, San José, a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos
mil veintiuno.