N° 43072-MOPT-S
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y
TRANSPORTES Y
EL
MINISTRO DE SALUD
En ejercicio de las
facultades y atribuciones conferidas en los artículos 21, 50, 140 incisos 3) y 18)
y 146 de la Constitución Política; los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28
inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública número 6227
del 2 de mayo de 1978; los artículos 4, 6, 7, 147, 160, 177, 337, 338, 340,
341, 355 y 356 de la Ley General de Salud, Ley número 5395, del 30 de octubre
de 1973; los artículos 2 inciso b), c) y e) y 57 de la Ley Orgánica del
Ministerio de Salud, Ley número 5412, del 08 de noviembre de 1973; los
artículos 95 bis, 136 inciso d), 145 inciso dd) y 151
inciso k) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial,
Ley número 9078 del 4 de octubre de 2012 y sus reformas; el Decreto Ejecutivo
número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020; y,
CONSIDERANDO:
I. Que los artículos 21 y 50 de la Constitución
Política regulan los derechos fundamentales a la vida y salud de las personas,
así como el bienestar de la población, que se constituyen en bienes jurídicos
de interés público que el Estado está obligado a proteger, mediante la adopción
de medidas que les defiendan de toda amenaza o peligro.
II. Que los artículos 1, 4, 6, 7, 337, 338,
340, 341, 355 y 356 de la Ley General de Salud, Ley número 5395, del 30 de
octubre de 1973, y 2 inciso b) y c) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de
Salud, Ley número 5412 del 08 de noviembre de 1973, regulan la obligación de
protección de los bienes jurídicos de la vida y la salud pública por parte del
Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud. Asimismo, la salud de la
población es un bien de interés público tutelado por el Estado, y que las
leyes, reglamentos y disposiciones administrativas relativas a la salud son de
orden público, por lo que en caso de conflicto prevalecen sobre cualesquiera
otras disposiciones de igual validez formal.
III. Que mediante el Decreto Ejecutivo número
42227-MP-S del 16 de marzo de 2020, se declaró estado de emergencia nacional en
todo el territorio de la República de Costa Rica, debido a la situación de
alerta sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19.
IV. Que el ordinal 22 de la Constitución
Política consagra el derecho humano que posee toda persona de trasladarse y
permanecer en el territorio nacional. Se trata de la libertad de tránsito,
entendida como la libertad de movimiento, traslado y permanencia en cualquier punto
de la República; no obstante, dicho derecho fundamental no eleva al rango
constitucional el elemento de movilizarse en un medio de transporte en
particular. El núcleo duro de dicho derecho radica en garantizar a las personas
la posibilidad de trasladarse libremente en el territorio nacional. Bajo ese
entendido, se deduce que existe la opción de aplicar medidas de restricción
temporal para la conducción de un vehículo automotor durante un horario
determinado sin que ello constituya un quebranto o amenaza a la libertad de
tránsito.
V. Que de conformidad con los artículos 1 y
2 de la Ley de Administración Vial, Ley número 6324 del 24 de mayo de 1979, en
armonía con Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley
número 9078 del 4 de octubre de 2012, disponen que corresponde al Poder
Ejecutivo, mediante el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, regular lo
concerniente al tránsito de vehículos en las vías públicas terrestres de Costa
Rica.
VI. Que el artículo 95 de la Ley de Tránsito
por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, estipula que "El Poder Ejecutivo podrá establecer
restricciones a la circulación vehicular, por razones de oportunidad, de
conveniencia, de interés público, regional o nacional, debidamente
fundamentadas, conforme se establezca reglamentariamente (.)". Sin embargo, de forma más
específica a través de la Ley número
9838 del 3 de abril de 2020, se reformó la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres y Seguridad Vial, siendo que se agregó el artículo 95 bis, el cual
consigna que "El Poder Ejecutivo podrá establecer, en todas las vías públicas
nacionales o cantonales del
territorio nacional, restricciones a la circulación vehicular por razones de
emergencia nacional decretada previamente. La restricción de circulación
vehicular se señalará vía decreto ejecutivo, indicando las áreas o zonas, días
u horas y las excepciones en las cuales se aplicará. (.)".
VII. Que indudablemente, la facultad
reconocida en los numerales supra citados responde a una relación de sujeción
especial que el ordenamiento jurídico dispone como categoría jurídica
particular en el vínculo sostenido entre la Administración Pública y las
personas administradas para el mejoramiento y fortalecimiento de la función
pública. En el presente caso, la restricción vehicular es una acción derivada
de ese régimen para atender y proteger un bien jurídico preponderante como lo
es la salud pública y con ello, el bienestar general, bajo criterios objetivos,
razonables y proporcionales.
VIII. Que el Programa Estado de la Nación
emitió el informe correspondiente al año 2020, en el cual se contempló un
estudio especial sobre los efectos de la pandemia en el país y su relación con
las medidas de restricción vehicular, movibilidad de
la población y la asociación con los nuevos contagios locales de COVID-19.
Dicho estudio técnico reflejó con claridad y precisión los impactos positivos
generados a partir de la aplicación de tal medida de restricción en el marco de
la emergencia nacional actual.
IX. Que en aplicación del ejercicio
constante de evaluación objetiva y cuidadosa efectuado por el Poder Ejecutivo
desde el inicio del estado de emergencia nacional en torno a la medida de la
restricción vehicular y su relación con el escenario epidemiológico
actual del COVID-19 en el territorio nacional, se ha concluido una vez más la
pertinencia de ampliar la suspensión temporal de la restricción vehicular
diurna emitida mediante el Decreto Ejecutivo número 42484-MOPT-S del 17 de
julio de 2020, de tal forma que no se aplique transitoriamente la medida de
restricción vehicular con horario diferenciado. Es así como, se ha determinado
que todo el territorio nacional se continúe aplicando la medida de restricción
vehicular regulada bajo los Decretos Ejecutivos número 42253-MOPT-S del 24 de
marzo de 2020 y 42295-MOPT-S del 11 de abril de 2020, o bien, la regulación
específica que medie para dicha medida de restricción vehicular sanitaria.
X. Que se debe enfatizar nuevamente que la
presente decisión de suspensión no implica un debilitamiento de las acciones
sanitarias, sino que se trata de un esfuerzo de actualización y adaptación de
las diferentes medidas de restricción vehicular con ocasión del escenario
actual, por lo cual resulta viable la unificación sin afectar el objetivo de
dichas medidas sanitarias. Es así que, el Poder Ejecutivo procura llevar a cabo
actuaciones para el control de la presencia del COVID-19 en el país, resguardar
la salud de la población y evitar la saturación de los servicios de salud, en
especial, de las unidades de cuidados intensivos.
Por tanto,
DECRETAN
PRORROGAR LA SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL
DECRETO EJECUTIVO NÚMERO
42484-MOPT-S DEL 17 DE JULIO DE 2020
DENOMINADO RESTRICCIÓN VEHICULAR
CON FRANJA HORARIA DIFERENCIADA EN
DETERMINADOS CANTONES DEL PAÍS
ANTE EL ESTADO DE EMERGENCIA NACIONAL
POR EL COVID-19
ARTÍCULO 1°.- Objetivo.
La presente medida respecto
del Decreto Ejecutivo número 42484-MOPT-S del 17 de julio de 2020, se realiza
con el objetivo de mejorar y armonizar las acciones para mitigar la propagación
y el daño a la salud pública ante los efectos del COVID-19. Además, esta medida
se adopta como parte del estado de emergencia nacional declarado mediante el
Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020 y en procura del
bienestar de todas las personas que habitan en el territorio costarricense.