N° 9996
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA
DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA LA ATRACCIÓN DE
INVERSIONISTAS,
RENTISTAS Y PENSIONADOS
ARTÍCULO 1- Objeto de la ley
La presente ley tiene por objeto crear el marco normativo para incentivar
la atracción de personas inversionistas, rentistas y pensionados, así tutelados
en la Ley 8764, Ley General de Migración y Extranjería, de 19 de agosto de
2009, para contribuir a la reactivación económica costarricense en un período pospandemia Covid-19.
Ficha articulo
ARTÍCULO 2- Alcances
Esta ley aplicará para
todas aquellas personas a quienes se les autorice el ingreso a nuestro país
bajo las categorías migratorias de inversionistas, residentes pensionados o de
residentes rentistas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 3-
Declaratoria de interés público
La presente ley es de
interés público para el desarrollo de la atracción de inversionistas, rentistas
y pensionados al territorio nacional. Para su cumplimiento, las instituciones
de la Administración Pública podrán incluir aportes económicos para apoyar el
cumplimiento de sus fines por medio de los presupuestos ordinarios y
extraordinarios de la República.
Ficha articulo
ARTÍCULO 4- Rectoría
El ente rector de lo
tutelado en la presente ley en materia de migración será la Dirección General
de Migración y Extranjería, órgano adscrito al Ministerio de Gobernación y
Policía y en lo atinente a materia tributaria será el Ministerio de Hacienda.
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ARTÍCULO 5- Incentivos
Las personas amparadas
por esta ley gozarán de los siguientes incentivos:
a) Franquicia
arancelaria y de todos los impuestos de importación presentes por una sola vez,
para la importación del menaje de su casa. En las solicitudes podrán amparar a
sus dependientes, para los efectos migratorios. Se entenderá por menaje de casa
todos los artículos nuevos o usados de naturaleza y cantidad razonable y
proporcionalmente suficientes para las necesidades de la persona beneficiaria
de la presente ley y los miembros de su núcleo familiar inmediato,
comprendiendo, entre otros, muebles del hogar, electrodomésticos, artículos de
decoración del hogar, utensilios de cocina y de baño, ropa de cama.
Si la persona
beneficiaria traspasara estos bienes en el plazo de vigencia de los beneficios
otorgados conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 12 de la
presente ley, deberá cancelar los impuestos de los cuales fue eximida.
En situaciones muy
calificadas, donde se produzca la destrucción o pérdida por robo de los
artículos del menaje de la casa, la persona beneficiaria podrá adquirir otros
bienes para su sustitución, igualmente exentos de impuestos. El reglamento
desarrollará los mecanismos de acreditación de las circunstancias en que
proceden estas excepciones calificadas.
b) Las personas
beneficiarias podrán importar hasta dos vehículos de transporte terrestre,
aéreos y/o marítimo, para uso personal o familiar, libre de todos los impuestos
de importación, arancelarios y de valor agregado. En caso de pérdida del
vehículo por robo, destrucción total por fuego, inundación, colisión o
accidente, ocurrido durante el plazo de vigencia de los beneficios otorgados
conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 12 de la presente
ley, la persona propietaria podrá importar otro vehículo libre de los impuestos
indicados.
La persona beneficiaria
de la presente ley, que haya importado un vehículo en las condiciones indicadas
en el párrafo anterior, podrá venderlo o traspasarlo a terceras personas, en
cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 7088, Reajuste
Tributario y Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero CA, de 30 de
noviembre de 1987.
c) Las sumas declaradas
como ingreso para hacerse acreedor a los beneficios de esta ley estarán exentas
del impuesto de la renta.
No obstante, las rentas
obtenidas en el territorio nacional, resultantes de las inversiones realizadas
en el país, estarán gravadas por el impuesto sobre la renta, según lo que al
efecto disponga la Ley 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de
1988.
d) Exoneración de un
veinte por ciento (20%) del total del impuesto de traspaso, en aquellos bienes
inmuebles que adquieran en el plazo de vigencia de esta ley, siempre que la
persona beneficiaria sea la titular registral del bien.
Si la persona
beneficiaria traspasara estos bienes en el plazo de vigencia de esta ley,
deberá cancelar los impuestos de los cuales fue eximida.
e)
Exoneración de impuestos de importación para instrumentos o materiales para el
ejercicio profesional o científico, realizado por la persona con la categoría
migratoria de inversionista, residente pensionado o de residente rentista. La
persona deberá demostrar, ante el Ministerio de Hacienda, que lo importado
corresponde a su actividad económica y cuente con criterios de proporcionalidad
y razonabilidad.
Ficha articulo
ARTÍCULO 6- Residencia
fiscal
Las personas
extranjeras clasificadas como inversionistas, residentes pensionados o
residentes rentistas, según esta ley y que inviertan en Costa Rica, no serán
consideradas automáticamente como residentes fiscales, al amparo de la Ley
7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988 y su reglamento,
estando sujetas a los procesos de debida diligencia para el intercambio de
información con otras jurisdicciones en virtud de un convenio internacional, de
conformidad con el artículo 106 quáter del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios. La condición de residente fiscal se obtendrá únicamente cuando se
cumplan los requisitos del párrafo final del artículo 2 de la Ley 7092, Ley del
Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988, y el artículo 5 del Reglamento
del Impuesto sobre la Renta.
Ficha articulo
ARTÍCULO 7- Sobre la
renuncia o cancelación de la condición de inversionista, residente rentista o
residente pensionado
Si la persona
beneficiaria renunciara a su condición de "inversionista", "residente pensionado"
o de "residente rentista", o, en el caso de que se cancele el estatus
migratorio por parte de la Dirección General de Migración y Extranjería, por
haber incurrido en alguna de las causales contempladas en el artículo 129 de la
Ley 8764, Ley General de Migración y Extranjería, de 19 de agosto de 2009,
dentro del plazo de vigencia de esta ley, deberá cancelar los impuestos de los
cuales fue eximida.
Ficha articulo
ARTÍCULO 8-
Inversionistas
Para la categoría de
inversionistas, por el plazo que establece la presente ley, se establece un
nuevo rango de inversión, con un capital no inferior a ciento cincuenta mil
dólares estadounidenses (US$150 000, 00), según el tipo de cambio oficial de
venta que determine el Banco Central de Costa Rica, ya sea en bienes inmuebles,
bienes inscribibles, acciones, valores y proyectos productivos o proyectos de
interés nacional. En aquellos casos que la inversión se regule mediante leyes
especiales, será analizado de manera individual.
Además, se podrán
considerar inversionistas beneficiarios para la presente ley quienes inviertan
en fondos de capital de riesgo o en proyectos de infraestructura turística
sostenible.
Ficha articulo
ARTÍCULO 9- Tramitación
El Ministerio de
Gobernación y Policía, por medio de la Dirección General de Migración y
Extranjería, en atención a los criterios de simplificación de trámites,
dispondrá de una ventanilla de atención especializada para las categorías
dispuestas en el artículo segundo de la presente ley, regulados en la Ley 8220,
Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, de
4 de marzo de 2002.
Además de las
solicitudes atendidas directamente en la ventanilla en mención, el Ministerio
de cita podrá abrir una ventanilla en iguales condiciones de servicio en sus
diferentes sedes o dependencias.
Ficha articulo
ARTÍCULO 10- Falsedad
de documentos
Quien altere o
falsifique documentos, con la finalidad de obtener alguno de los beneficios
dispuestos en la presente ley, será sancionado con una multa equivalente al
diez por ciento (10%) de los impuestos que le fueron exonerados.
Adicionalmente, deberá proceder con el pago inmediato del monto completo de los
impuestos que le fueron exonerados. Lo anterior sin perjuicio de otras
sanciones administrativas y penales que correspondan.
El procedimiento
sancionatorio respectivo lo realizará la Dirección General de Migración y
Extranjería, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 189 de la Ley
8764, Ley General de Migración y Extranjería, de 19 de agosto de 2009. Por su
parte, según las disposiciones de esta ley, el Ministerio de Hacienda
fiscalizará y sancionará de acuerdo con el marco jurídico que le corresponde.
Ficha articulo
ARTÍCULO 11-
Reglamentación
El Poder Ejecutivo
reglamentará la presente ley dentro de los sesenta días siguientes a la fecha
de su entrada en vigencia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 12- Vigencia
de la ley
Los inversionistas,
rentistas o pensionados que opten por los beneficios otorgados en el artículo 5
de la presente ley podrán hacerlo únicamente durante los primeros cinco años a
partir de su entrada en vigencia.
Los inversionistas,
rentistas o pensionados beneficiarios que optaron por dichos beneficios durante
los primeros cinco años de vigencia de la ley, los mantendrán por un plazo de
diez años a partir de la fecha en que les fueron otorgados.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la
República, San José, a los cinco días del mes de julio del año dos mil
veintiuno.