N° 43109-MAG
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA
Y GANADERÍA
En uso de
las facultades que les confiere los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la
Constitución Política; los artículos 25, inciso 1), 27 inciso 1), el artículo
28, inciso 2, acápite b) de la Ley N° 6227 de 02 de mayo de 1978, Ley General
de la Administración Pública; el artículo 2, inciso a) y b), el artículo 5,
incisos a), b), f), ñ), el artículo 16, el artículo 22 y el artículo 66 de la
Ley N° 7664 del 8 de abril de 1997, Ley de Protección Fitosanitaria; Ley N°
7064 del 29 de abril de 1987, Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria y
Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería y el artículo 12 del Decreto
Ejecutivo N° 42392-MAG del 25 de mayo del 2020, Declara Estado de Emergencia
Fitosanitaria Nacional, para la prevención de la introducción de la plaga
conocida como marchitez por Fusarium Raza 4 Tropical (fusarium oxysporum f. sp.
cubense raza 4 tropical), y
Considerando:
I.-Que, es
función esencial del Estado proteger la salud y la vida de las personas y
animales, así como garantizar la protección de los cultivos de las plagas que
pongan en riesgo o causen daños a la producción agrícola.
II.-Que
corresponde al Ministerio de Agricultura y Ganadería a través del Servicio
Fitosanitario del Estado, velar por la protección fitosanitaria de los cultivos
disponiendo de las medidas técnicas y el control de las plagas una vez
comprobada la existencia, comportamiento anormal y daños provocados por las mismas,
a fin de evitar su propagación y daño a los cultivos de importancia económica.
III.-Que el
artículo 2 de la Ley N° 7664, Ley de Protección Fitosanitaria, tiene como uno
de los objetivos fundamentales proteger las plantas de valor económico y sus
productos contra los perjuicios producidos por las plagas.
IV.- Que
durante las décadas de 1940 y 1950 el hongo causante de la marchitez por
Fusarium (Fusarium oxysporum f.sp. cubense raza 1 - Foc R1) provocó
abandono de plantaciones con grandes pérdidas económicas y sociales y obligó a
que se sustituyera en las plantaciones para exportación el cultivar 'Gross
Michel' por cultivares del subgrupo 'Cavendish' que son naturalmente
resistentes a Foc R1, pero susceptibles a la raza 4 tropical (Foc R4T) de este
patógeno.
V.-Que en
la actualidad existe una variante del hongo Fusarium oxysporum f. sp cubense
denominada "raza 4 tropical (foc R4T)" que afecta a los cultivares de
banano del subgrupo Cavendish y a otra gran cantidad de variedades y especies
de bananos y plátanos de importancia para la seguridad alimentaria, así como
económica y social, cuya propagación se ha venido acelerando considerablemente
en países productores de musáceas.
VI.-Que
esta plaga en la actualidad no se encuentra presente en Costa Rica, lo que la
convierte en una seria amenaza, con un alto potencial de daño económico, para
las plantaciones de banano y otras musáceas en el territorio nacional, siendo
que los factores climáticos existentes en Costa Rica favorecen el desarrollo y
diseminación de plagas que tienen impacto económico en los cultivos, así como
en su exportación.
VII.-Que la
actividad bananera costarricense para exportación, se sustenta en los
cultivares de banano del subgrupo 'Cavendish', los cuales son altamente
susceptibles a la raza 4 tropical (Foc R4T), por lo tanto, el ingreso de este
patógeno ocasionaría un alto impacto negativo tanto para el sector bananero
nacional, como para el país.
VIII.-Que
la producción de banano en el país representa un factor importante para la
economía, generando un significativo número de empleos directos e indirectos;
se estima que el sector bananero genera el 80% del empleo directo e indirecto
de la vertiente del Caribe, lo cual representa 40.000 empleos directos y cerca
de 100.000 indirectos; y cuyas exportaciones generan cerca de un billón de
dólares anuales a la economía costarricense (CORBANA 2019). En los países donde
se encuentra presente la plaga, la afectación ha sido de al menos 85%; para el
año 2020 se estimó una producción de 2.620.000 Toneladas Métricas (tm) y si
llegara a este nivel de afectación, la producción podría bajar a tan solo
393.000 siendo otra causal para la pérdida de empleos directos e indirectos.
IX.-Que la
Ley N° 7664, Ley de Protección Fitosanitaria, establece la posibilidad de
ejecutar las medidas técnicas, legales y administrativas para evitar, prevenir
y retrasar la introducción o el establecimiento de nuevas plagas en los
vegetales, así como la facultad de regular la condición fitosanitaria del
material de propagación.
X.-Que la
Ley N° 7664, Ley de Protección Fitosanitaria, señala que, con el propósito de
prevenir la introducción de plagas en los vegetales, el Poder Ejecutivo podrá
establecer las medidas pertinentes para restringir o prohibir la importación o
el ingreso en tránsito cuando se necesite técnicamente o adoptar cualquier otra
medida pertinente.
XI.-Que el
Servicio Fitosanitario del Estado emitió la Resolución DSFE-004-2019, de fecha
18 de junio de 2019, la cual estableció las medidas fitosanitarias para la
prevención de la introducción de la marchitez por Fusarium raza 4 tropical (Fusarium
oxysporum f. sp. cubense raza 4 tropical - Foc R4T).
XII.-Que
las disposiciones establecidas por el Servicio Fitosanitario del Estado, son de
acatamiento obligatorio por parte de los productores, importadores,
comercializadores, auxiliares de la función pública, administradores de bienes
estatales (concesionarios de puertos, aeropuertos) y público en general, con el
fin de prevenir el ingreso al territorio nacional del patógeno conocido como
Fusarium oxysporum f. sp. cubense raza 4 tropical (Foc R4T), agente causal de
la marchitez por Fusarium raza 4 tropical en las musáceas.
XIII.-Que,
con la Declaratoria de Emergencia Fitosanitaria, se activa el régimen
extraordinario para la prevención de plagas nuevas y el control de las
existentes, pudiendo el Servicio Fitosanitario del Estado utilizar los recursos
del Fondo para Emergencias previsto en el artículo 66 de la Ley de Protección
Fitosanitaria, fondo especial que tiene como fin el combate de plagas nuevas o
existentes que puedan ocasionar daños graves a la agricultura nacional.
XIV.-Que,
de conformidad con los artículos 13 y 66 de la Ley de Protección Fitosanitaria,
el Poder Ejecutivo reguló en el artículo 31 del Reglamento de la Estructura
Organizativa, Técnica y Administrativa del Servicio Fitosanitario del Estado,
Decreto Ejecutivo N° 30111MAG de 14 de enero de 2002, la distribución y uso de
los recursos del Fondo para Emergencias, destinando un 30% para la prevención y
combate de plagas nuevas.
XV.-Que,
ante la amenaza de la introducción o presencia de plagas de importancia
cuarentenaria y económica, que amenacen la producción agrícola, el Poder
Ejecutivo emitió preventivamente Estado de Emergencia Nacional el Decreto N°
42392-MAG del 25 de mayo del 2020, el cual en su artículo 12 establece la
posibilidad de prórroga del mismo al persistir las mismas circunstancias, al
momento de emisión de la presente norma.
XVI.-Que de
conformidad con los párrafos segundo y tercero del artículo 12 del Reglamento a
la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites
Administrativos, Decreto Ejecutivo N° 37045-MP-MEIC del 22 de febrero de 2012,
el presente Decreto no crea ni modifica trámites, requisitos o procedimientos
por lo que no requiere del Trámite de Mejora Regulatoria. Por tanto,
Decretan:
"PRÓRROGA
DECLARACIÓN DE ESTADO DE
EMERGENCIA FITOSANITARIA
NACIONAL, PARA
LA PREVENCIÓN DE LA
INTRODUCCIÓN DE LA
PLAGA CONOCIDA COMO
MARCHITEZ POR
FUSARIUM RAZA 4 TROPICAL (FUSARIUM
OXYSPORUM F. SP.
CUBENSE RAZA 4
TROPICAL), BAJO DECRETO
N° 42392-MAG DEL 25 DE
MAYO DE 2020"
Artículo
1°-Se prorroga Declaración Estado De Emergencia Fitosanitaria Nacional, para la
Prevención de la Introducción de la plaga conocida como Marchitez Por Fusarium
Raza 4 Tropical (Fusarium Oxysporum F. Sp. Cubense Raza 4 Tropical),
bajo Decreto
Ejecutivo N° 42392-MAG del 25 de mayo de 2020, hasta tanto sea confirmado el
ingreso de la plaga al territorio nacional y la misma sea controlada o se
convierta en una plaga bajo control oficial y su estatus no represente riesgo
para la producción nacional.
Ficha articulo
Artículo
2°-Rige a partir de su publicación.
Dado en la
Presidencia de la República.-San José, a los veintinueve días del mes de junio
del dos mil veintiuno.