N° 119-S-MTSS-MIDEPLAN
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
EL MINISTRO DE SALUD,
LA MINISTRA DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL
Y LA MINISTRA DE
PLANIFICACIÓN NACIONAL Y POLÍTICA ECONÓMICA
Con fundamento en las
atribuciones que les confieren los artículos 21, 50, 140 incisos 8), 18) y 20),
así ?como el ordinal 146 de la Constitución Política; los artículos 25, 28
párrafo 2), inciso b), 99, 100, 107, 113 incisos 2) y 3) de la Ley General de
la Administración Pública, Ley número 6227 de 2 de mayo de 1978; el artículo
156 del Código de Trabajo, Ley número 2 del 27 de agosto de 1943; el artículo
46 de la Ley número 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, del 9
de octubre de 1957 adicionado por la Ley número 9635, Ley de Fortalecimiento de
las Finanzas Públicas, del 3 de diciembre del 2018; el Decreto Ejecutivo número
42227-MP-S del 16 de marzo de 2020; y,
CONSIDERANDO:
I. Que de acuerdo con la Constitución Política, en sus artículos 21 y 50,
el derecho a la vida y a la salud de las personas es un derecho fundamental,
así como el bienestar de la población, los cuales se tornan en bienes jurídicos
de interés público y ante ello, el Estado tiene la obligación inexorable de
velar por su tutela. Derivado de ese deber de protección, se encuentra la
necesidad de adoptar y generar medidas de salvaguarda inmediatas cuando tales
bienes jurídicos están en amenaza o peligro, siguiendo el mandato
constitucional estipulado en el numeral 140 incisos 6) y 8) del Texto
Fundamental.
II. Que es función esencial del Estado velar por la salud de la población, correspondiéndole
al Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Salud, la definición de la
política nacional de salud, la formación, planificación y coordinación de todas
las actividades públicas y privadas relativas a la salud, así como la ejecución
de aquellas actividades que le competen conforme a la ley. Por las funciones
encomendadas al Ministerio de Salud, se debe efectuar la vigilancia en la salud
pública y evaluar la situación de salud de la población cuando estén en riesgo.
III. Que según los artículos 4, 6, 7, 337, 338, 340, 341 de la Ley General de
Salud, Ley número 5395 del 30 de octubre de 1973 y los ordinales 2 inciso b) y
57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley número 5412 del 8 de
noviembre de 1973, las normas de salud son de orden público. Ante ello, el
Ministerio de Salud como autoridad competente podrá ordenar y tomar las medidas
especiales para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas, o que estos
se difundan o agraven, así como para inhibir la continuación o reincidencia en
la infracción de los particulares. Dichas normas legales que establecen la
competencia del Ministerio de Salud en materia de salud, consagran la potestad
de imperio en materia sanitaria, que le faculta para dictar todas las medidas
técnicas que fueren necesarias para enfrentar y resolver los estados de
emergencia sanitarios.
IV. Que las autoridades públicas están obligadas a aplicar el principio de
precaución en materia sanitaria en el sentido de que deben tomar las medidas
preventivas que fueren necesarias para evitar daños graves o irreparables a la
salud de los habitantes.
V. Que mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020,
se declaró estado de emergencia nacional en todo el territorio de la República
de Costa Rica, debido a la situación sanitaria provocada por la enfermedad
COVID-19.
VI. Que mediante la Directriz número 073-S-MTSS del 09 de marzo de 2020,
sobre las medidas de atención y coordinación interinstitucional ante la alerta
sanitaria por Coronavirus (COVID-19), se dispuso la implementación temporal de
la modalidad de teletrabajo en las instituciones públicas, como medida complementaria
y necesaria ante la alerta por coronavirus, mediante procedimientos expeditos,
según los lineamientos y recomendaciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social.
VII. Que mediante la Directriz número 077-S-MTSS-MIDEPLAN del 25 de marzo de 2020
y sus reformas, se dispuso a la Administración Pública Central y se instó a la
Administración Pública Descentralizada, a establecer la modalidad de teletrabajo
en sus instituciones como medida sanitaria para mitigar la propagación del
COVID-19; posteriormente, con el contexto epidemiológico más favorable se
promovió un plan de servicio básico de funcionamiento, de manera que se
garantice la continuidad de aquellas tareas estrictamente necesarias para asegurar
el fin público institucional.
VIII. Que ante la persistencia de la situación epidemiológica compleja por el
COVID-19 en el territorio nacional y a nivel internacional, el Poder Ejecutivo
está llamado a mantener los esfuerzos y fortalecer, con apego a la normativa
vigente, las medidas de prevención por el riesgo en el avance de dicho brote
que, por las características del virus resulta de fácil transmisión mayormente
con síntomas, pero también en personas sin síntomas manifiestos, lo cual
representa un factor de aumento en el avance del brote por COVID-19 y la
inminente saturación de los servicios de salud, así como la imposibilidad de
atender oportunamente a aquellas personas que enfermen gravemente.
IX. Que en virtud de esa obligación que posee el Poder Ejecutivo de
resguardar la salud pública, se adaptó la Directriz número 077-S-MTSS-MIDEPLAN
mediante la reforma respectiva del 9 de julio de 2021 (la Directriz número
118-S-MTSSMIDEPLAN), como medida para mitigar el contexto epidemiológico
actual. Sin embargo, tras la valoración periódica del escenario sanitario, se
ha valorado en esta nueva ocasión que es necesario mantener la medida especial
que se ha venido aplicando para el teletrabajo, con el objetivo de generar
mayor efectividad e impacto dentro de la situación epidemiológica del país. De
esta manera, la acción persistirá temporalmente (sujeto a revisión por parte
del Poder Ejecutivo), para contribuir con los esfuerzos en la contención de la
curva de contagio y en la prestación del servicio de salud público. Por ello,
ante la necesidad vigente de seguir abordando con especial atención este
escenario sanitario complejo, el Poder Ejecutivo procede a adaptar nuevamente
la medida que se ha aplicado desde el 19 de mayo de 2021 para que prosiga su
vigencia hasta el 31 de agosto de 2021 y así contar con la dinámica actual y
maximizar las medidas de teletrabajo. Esta adaptación es esencial para abordar
nuevamente la propagación del virus, así como el colapso de las unidades de
cuidados intensivos y disminuir la exposición de las personas a la transmisión
de dicha enfermedad. Dado que persiste la necesidad de garantizar la salud de
la población, el Poder Ejecutivo debe tomar acciones específicas para disminuir
el aumento en la propagación del COVID-19 y por ende, se procede a emitir la presente
medida.
Por tanto, emiten la
siguiente directriz:
DIRIGIDA A LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRAL Y DESCENTRALIZADA
"REFORMA
A LA DIRECTRIZ N° 077-S-MTSS-MIDEPLAN DEL 25 DE
MARZO DE 2020,
SOBRE EL FUNCIONAMIENTO DE
LAS INSTITUCIONES ESTATALES DURANTE LA
DECLARATORIA DE EMERGENCIA
NACIONAL POR COVID-19"
Artículo 1°.- Refórmese el párrafo primero del Transitorio II de la Directriz N°
077-S-MTSSMIDEPLAN del 25 de marzo de 2020, sobre el funcionamiento de las
instituciones estatales durante la declaratoria de emergencia nacional por
COVID-19, para que en adelante se lea de la siguiente manera:
"Transitorio II.- Se
instruye a la Administración Central y se insta a la Administración Descentralizada,
a retomar durante el período comprendido del 19 de mayo al 31 de agosto de
2021, inclusive, el plan de servicio básico de funcionamiento, de manera que se
garantice la continuidad de aquellas tareas estrictamente necesarias para asegurar
el fin público institucional y se garantice el funcionamiento de las oficinas regionales
y/o rurales que brinden atención al público en el país. Para dichos efectos, las
instituciones podrán requerir la asistencia máxima del 20% del total de su
planilla.
(.)"
Ficha articulo
Artículo 2°.- La presente Directriz rige a partir del 9 de agosto hasta el 31 de
agosto de 2021.
Dada en la Presidencia de
la República, a los seis días del mes de agosto del dos mil veintiuno.