ARTÍCULO 2-
Se reforman los artículos 14, inciso a); 43, inciso a); 60, 62, 66, párrafo 3º
, 67, 68 y 190, inciso a) de la Ley 1581, Estatuto de Servicio Civil, de 30 de
mayo de 1953. Los textos son los siguientes:
Artículo
14- Son atribuciones del Tribunal de Servicio Civil conocer:
a) En
primera instancia los casos de despido, previa información levantada por la
Dirección General, salvo cuando se trate de procedimientos de despido de
servidores y servidoras del Ministerio de Educación Pública, sean docentes y
administrativos, por las causales del artículo 66, inciso a), de la Ley 7739,
Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998, en cuyo caso la
gestión de despido se presentará directamente ante el Tribunal de Servicio
Civil, previa instrucción realizada a lo interno del Ministerio de Educación
Pública, según lo dispuesto en el título 11, capítulo IV, artículos 59 y
siguientes del Estatuto de Servicio Civil.
Artículo
43- [ ... ]
a) El
ministro o la ministra someterá por escrito, a conocimiento de la Dirección
General de Servicio Civil, su decisión de despedir a la persona trabajadora con
expresión de las razones legales y los hechos que la funda, salvo cuando se
trate de procedimientos de despido de servidores y servidoras del Ministerio de
Educación Pública, sean docentes y administrativos, por las causales del
artículo 66, inciso a), de la Ley 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia,
de 6 de enero de 1998. En estos casos, realizada la instrucción por parte del
Ministerio de Educación Pública, el ministro o la ministra someterá por
escrito, al Tribunal de Servicio Civil, la gestión de despido.
Artículo
60- Además de las causales que enumera el artículo 43 de este Estatuto, se
considera falta grave la violación de las prohibiciones que señala el artículo
58 y las causales del artículo 66, inciso a) de la Ley 7739, Código de la Niñez
y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998.
Artículo
62- Toda falta grave podrá ser sancionada con el despido sin responsabilidad
para el Estado. No obstante, cuando el Tribunal de la Carrera Docente, que
establece este capítulo, así lo recomiende, previo examen de la naturaleza de
la falta y los antecedentes del servidor y siempre que no se trate de los
supuestos del artículo 66, inciso a) de la Ley 7739, Código de la Niñez y la
Adolescencia, de 6 de enero de 1998, el ministro o la ministra de Educación
Pública podrá conmutar dicha sanción por el descenso del servidor al grado
inmediato inferior, caso de ser posible, o bien, por suspensión del cargo sin
goce de sueldo de tres a seis meses.
Artículo
66- [ ... ]
Contra las
resoluciones del director o la directora de la Dirección de Recursos Humanos,
dictadas en los procedimientos a que este capítulo se refiere, excepto las
comprendidas en el primer párrafo de este mismo artículo y las dictadas en
procedimientos iniciados por las causales establecidas en el artículo 66,
inciso a) de la Ley 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero
de 1998, caben los recursos de revocatoria y apelación ante el Tribunal de la
Carrera Docente, cuando sean interpuestos dentro de un plazo de cinco días
hábiles. En los casos de las causales del artículo 66 del Código de la Niñez y
Adolescencia, el recurso de revocatoria se planteará ante la Dirección de Recursos
Humanos y el de apelación ante el ministro o la ministra de Educación.
[ ... ]
Artículo
67- En casos muy calificados y cuando por la naturaleza de la presunta falta se
considere perjudicial la permanencia del servidor en el puesto, el director o
la directora de la Dirección de Recursos Humanos ordenará la suspensión en el
cargo o su traslado temporal a otro puesto, mediante acción de personal. En el
caso de las causales establecidas en el artículo 66, inciso a) de la Ley 7739,
Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998, procederá siempre
la adopción de la medida cautelar de suspensión del cargo o la reubicación.
Artículo
68- Para el trámite de las diligencias, el director o la directora de la
Dirección de Recursos Humanos contará con el número de instructores necesarios.
El personal instructor, encargado de sustanciar una información, procederá, en
primer término, a pedir a los quejosos la ratificación personal de los cargos,
salvo el caso en que el denunciante sea autoridad competente, la información se
haya iniciado de oficio o cuando se trate de casos de maltrato físico,
emocional, abuso sexual o trato corruptor, que involucren al alumnado como
víctima o victimario. En estos supuestos no cabrá investigación preliminar,
investigación previa docente o cualquier otra instrucción previa al traslado
formal de cargos.
En los
casos en que se precise, la ratificación de cargos, así como los testimonios,
deberán rendirse bajo afirmación expresa de decir verdad.
Ratificados
los cargos, el personal instructor evacuará la prueba ofrecida y levantará el
acta correspondiente.
Artículo
190- Son atribuciones del Tribunal conocer:
a) En
primera instancia, los casos de despido, previa información levantada por la
Dirección General, que deberá hacerse en un término no mayor de sesenta días;
salvo cuando se trate de procedimientos de despido de servidores y servidoras
del Ministerio de Educación Pública, sean docentes y administrativos, por las
causales del artículo 66, inciso a) de la Ley 7739, Código de la Niñez y la
Adolescencia, de 6 de enero de 1998, en cuyo caso la instrucción la hará el
Departamento de Recursos Humanos de dicho Ministerio.
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