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 Normativa >> Ley 9999 >> Fecha 19/08/2021 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 9999
Aprueba Ley para prevenir la revictimización y garantizar los derechos de las personas menores de edad en el Sistema Educativo Costarricense

N° 9999



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



LEY PARA PREVENIR LA REVICTIMIZACIÓN Y GARANTIZAR LOS



DERECHOS DE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD



EN EL SISTEMA EDUCATIVO COSTARRICENSE



ARTÍCULO 1- Se aprueba la Ley para Prevenir la Revictimización y Garantizar los Derechos de las Personas Menores de Edad en el Sistema Educativo Costarricense. El texto es el siguiente:



(Nota de Sinalevi: Por tener artículo propio la Ley para prevenir la revictimización y garantizar los derechos de las personas menores de edad en el sistema educativo costarricense, puede ser consultada en el siguiente enlace)




Ficha articulo



ARTÍCULO 2- Se reforman los artículos 14, inciso a); 43, inciso a); 60, 62, 66, párrafo 3º , 67, 68 y 190, inciso a) de la Ley 1581, Estatuto de Servicio Civil, de 30 de mayo de 1953. Los textos son los siguientes:



Artículo 14- Son atribuciones del Tribunal de Servicio Civil conocer:



a) En primera instancia los casos de despido, previa información levantada por la Dirección General, salvo cuando se trate de procedimientos de despido de servidores y servidoras del Ministerio de Educación Pública, sean docentes y administrativos, por las causales del artículo 66, inciso a), de la Ley 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998, en cuyo caso la gestión de despido se presentará directamente ante el Tribunal de Servicio Civil, previa instrucción realizada a lo interno del Ministerio de Educación Pública, según lo dispuesto en el título 11, capítulo IV, artículos 59 y siguientes del Estatuto de Servicio Civil.



Artículo 43- [ ... ]



a) El ministro o la ministra someterá por escrito, a conocimiento de la Dirección General de Servicio Civil, su decisión de despedir a la persona trabajadora con expresión de las razones legales y los hechos que la funda, salvo cuando se trate de procedimientos de despido de servidores y servidoras del Ministerio de Educación Pública, sean docentes y administrativos, por las causales del artículo 66, inciso a), de la Ley 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998. En estos casos, realizada la instrucción por parte del Ministerio de Educación Pública, el ministro o la ministra someterá por escrito, al Tribunal de Servicio Civil, la gestión de despido.



Artículo 60- Además de las causales que enumera el artículo 43 de este Estatuto, se considera falta grave la violación de las prohibiciones que señala el artículo 58 y las causales del artículo 66, inciso a) de la Ley 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998.



Artículo 62- Toda falta grave podrá ser sancionada con el despido sin responsabilidad para el Estado. No obstante, cuando el Tribunal de la Carrera Docente, que establece este capítulo, así lo recomiende, previo examen de la naturaleza de la falta y los antecedentes del servidor y siempre que no se trate de los supuestos del artículo 66, inciso a) de la Ley 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998, el ministro o la ministra de Educación Pública podrá conmutar dicha sanción por el descenso del servidor al grado inmediato inferior, caso de ser posible, o bien, por suspensión del cargo sin goce de sueldo de tres a seis meses.



Artículo 66- [ ... ]



Contra las resoluciones del director o la directora de la Dirección de Recursos Humanos, dictadas en los procedimientos a que este capítulo se refiere, excepto las comprendidas en el primer párrafo de este mismo artículo y las dictadas en procedimientos iniciados por las causales establecidas en el artículo 66, inciso a) de la Ley 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998, caben los recursos de revocatoria y apelación ante el Tribunal de la Carrera Docente, cuando sean interpuestos dentro de un plazo de cinco días hábiles. En los casos de las causales del artículo 66 del Código de la Niñez y Adolescencia, el recurso de revocatoria se planteará ante la Dirección de Recursos Humanos y el de apelación ante el ministro o la ministra de Educación.



[ ... ]



Artículo 67- En casos muy calificados y cuando por la naturaleza de la presunta falta se considere perjudicial la permanencia del servidor en el puesto, el director o la directora de la Dirección de Recursos Humanos ordenará la suspensión en el cargo o su traslado temporal a otro puesto, mediante acción de personal. En el caso de las causales establecidas en el artículo 66, inciso a) de la Ley 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998, procederá siempre la adopción de la medida cautelar de suspensión del cargo o la reubicación.



Artículo 68- Para el trámite de las diligencias, el director o la directora de la Dirección de Recursos Humanos contará con el número de instructores necesarios. El personal instructor, encargado de sustanciar una información, procederá, en primer término, a pedir a los quejosos la ratificación personal de los cargos, salvo el caso en que el denunciante sea autoridad competente, la información se haya iniciado de oficio o cuando se trate de casos de maltrato físico, emocional, abuso sexual o trato corruptor, que involucren al alumnado como víctima o victimario. En estos supuestos no cabrá investigación preliminar, investigación previa docente o cualquier otra instrucción previa al traslado formal de cargos.



En los casos en que se precise, la ratificación de cargos, así como los testimonios, deberán rendirse bajo afirmación expresa de decir verdad.



Ratificados los cargos, el personal instructor evacuará la prueba ofrecida y levantará el acta correspondiente.



Artículo 190- Son atribuciones del Tribunal conocer:



a) En primera instancia, los casos de despido, previa información levantada por la Dirección General, que deberá hacerse en un término no mayor de sesenta días; salvo cuando se trate de procedimientos de despido de servidores y servidoras del Ministerio de Educación Pública, sean docentes y administrativos, por las causales del artículo 66, inciso a) de la Ley 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998, en cuyo caso la instrucción la hará el Departamento de Recursos Humanos de dicho Ministerio.



[ . . . ]




Ficha articulo



ARTÍCULO 3- Se adiciona un párrafo segundo a los artículos 71 y 75 de la Ley 1581, Estatuto de Servicio Civil, de 30 de mayo de 1953. Los textos son los siguientes:



Artículo 71- [ ... ]



Tampoco procederá el traslado del expediente al Tribunal de Carrera Docente cuando se trate de casos de maltrato físico, emocional, abuso sexual o trato corruptor, que involucren al alumnado como víctima o victimario, en cuyo caso el asunto se elevará a conocimiento del ministro o la ministra de Educación Pública, quien dispondrá lo conducente en el término de un mes contado a partir del recibo del expediente.



Artículo 75- [ ... ]



No obstante, cuando se trate de asuntos en los que figure como víctima una persona menor de edad, el Tribunal de SeNicio Civil deberá conducir las diligencias en consonancia con lo dispuesto en la Ley para Prevenir la Revictimizacíón y Garantizar los Derechos de las Personas Menores de Edad en el Sistema Educativo Costarricense.



Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República, San José a los diecinueve días del mes de agosto del año dos mil veintiuno.



EJECÚTESE Y PUBLÍQUESE.




Ficha articulo





Fecha de generación: 8/4/2024 20:32:03
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