N° 10001
(Esta norma fue derogada por el
artículo 8° de la ley de Acciones
afirmativas a favor de las personas afrodescendientes, N° 10120 del 2 de
febrero de 2022)
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ACCIONES AFIRMATIVAS A
FAVOR DE LAS
PERSONAS
AFRODESCENDIENTES
ARTÍCULO 1-
Acciones afirmativas de interés nacional. Se declara de interés nacional la
elaboración, implementación y divulgación de acciones afirmativas en beneficio
de las personas que integran el colectivo étnico afrodescendiente en Costa
Rica, en el entendido de que la población afrodescendiente que habita en
nuestro país ha sido históricamente víctima de racismo, discriminación y etnofobia, y así se reconoce en esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 2- Definición. Se
entiende por acción afirmativa o positiva las medidas que implementará el Gobierno
de Costa Rica, con fundamento en esta ley, para dar un trato diferenciado a la
población afrodescendiente y asegurar su acceso al empleo y a la educación, y promover
la discusión cultural de los asuntos de interés del colectivo étnico afrodescendiente,
para el pleno goce de sus derechos y la efectiva implementación de la igualdad
entre los habitantes de la República y los derechos y las garantías relacionados
con la dignidad humana.
Ficha articulo
ARTÍCULO 3- Acción
afirmativa para el empleo. Toda institución pública está obligada a destinar al
menos un siete por ciento (7%) de los puestos de trabajo vacantes al año, para
ser ocupados por las personas afrodescendientes, siempre que estas cumplan, en
igualdad de condiciones, con los requisitos legales y constitucionales para
acceder a ellos.
Para nombrar en esas
plazas a las personas no afrodescendientes deberá documentarse, de forma
fehaciente, que en el respectivo proceso de reclutamiento y selección se
divulgó el porcentaje y que no hubo participación de las personas
afrodescendientes o que las participantes no cumplen los requisitos exigidos
para el puesto.
Esta medida se aplicará
por un plazo de diez años, contado a partir de la entrada en vigencia de la
presente ley.
(Modificado
mediante Fe de Erratas publicada en La Gaceta N° 175 del 10 de setiembre de
2021, página N° 2, que corrigió el contenido del presente artículo)
Ficha articulo
ARTÍCULO 4- Medidas
afirmativas en educación. El Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) destinará
un siete por ciento (7%) de los cupos, en cada una de sus ofertas educativas, a
la población afrodescendiente y así lo divulgará en sus programas, sedes
regionales y en toda publicidad sobre su oferta curricular.
En caso de que el
porcentaje destinado a las ofertas educativas a la población afrodescendiente
no sea ocupado por estas poblaciones, el Instituto Nacional de Aprendizaje
(INA) podrá distribuirlo entre el resto de la población ofertante.
Esta medida se aplicará por
un plazo de diez años, contado a partir de la entrada en vigencia de esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 5- Legado de las
personas afrodescendientes en los temarios de los programas educativos
Los programas educativos de
la educación primaria y secundaria deben incorporar expresamente, en sus
temarios, el estudio sobre el legado de las personas afrodescendientes en Costa
Rica en la conformación de la nación y en las diversas expresiones culturales,
así como promover un enfoque histórico comprensivo y realista que promueva la
investigación sobre el pasado de esclavitud y estigmatización de la que ha sido
objeto la población afrodescendiente. Corresponde al Consejo Superior de
Educación hacer cumplir esta acción afirmativa en cada curso lectivo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 6- Medidas
afirmativas en la cultura. El Estado estimulará la apertura de espacios públicos
dedicados a la información, el análisis y la discusión de la temática de la
población afrodescendiente, desde el punto de vista educativo y cultural, para
lo cual el Ministerio de Cultura y Juventud (MCJ), por medio del Centro de
Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural, será el responsable de
llevar las coordinaciones interinstitucionales necesarias para ejecutar estas
acciones y medir sus resultados anualmente en sus planes de trabajo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 7- Programas para
las mujeres afrodescendientes. El Instituto Nacional de las Mujeres (Inamu)
deberá incorporar, en sus programas existentes o por medio de nuevos programas,
las acciones afirmativas específicas relativas a la participación política, la
autonomía económica y el acceso a la salud para las mujeres afrodescendientes,
y medir sus resultados.
Esta medida se aplicará por
un plazo de diez años, contado a partir de la entrada en vigencia de esta ley.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de
la República, San José, a los diez días del mes de agosto del año dos mil
veintiuno.