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 Normativa >> Ley 10020 >> Fecha 09/09/2021 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 10020
Ley para la prevención del acoso a personas menores de edad por medios electrónicos o virtuales (GROOMING) y reforma Código Penal

N° 10020



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



LEY PARA LA PREVENCIÓN DEL ACOSO A PERSONAS MENORES DE EDAD POR MEDIOS ELECTRÓNICOS O VIRTUALES (GROOMING) Y REFORMAS AL CÓDIGO PENAL



ARTÍCULO 1- Objetivo. La presente ley tiene corno objetivos:



a) Establecer un marco regulatorio de referencia para prevenir, combatir y sancionar la comisión de delitos sexuales a través de medios electrónicos o virtuales conocido como grooming, con el fin de proteger a las personas menores de edad del acoso.



b) Incrementar las penas que castigan los delitos de corrupción y seducción de la persona menor de edad o incapaz por medios electrónicos o virtuales, regulados en la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970.




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ARTÍCULO 2- Definición. Para efectos de la presente ley, el acoso a las personas menores de edad por medios electrónicos o virtuales (grooming) se define como la conducta de una persona adulta que reaiiza acciones deliberadas para establecer lazos con una persona menor de edad por internet, con el objetivo de obtener una satisfacción sexual mediante imágenes eróticas o pornográficas del niño o, incluso, como preparación para un encuentro.




Ficha articulo



ARTÍCULO 3- Creación de la Comisión interinstitucional para la protección de la persona menor de edad frente a delitos sexuales cometidos a través de medios electrónicos o virtuales (Grooming). Se crea la Comisión interinstitucional para la protección de la persona menor de edad ante la comisión de delitos sexuales a través de medios electrónicos o virtuales, que estará adscrita al Patronato Nacional de la Infancia (PANI), como ente constitucionalmente encargado de la protección de la persona menor de edad.



La Comisión estará conformada de la siguiente manera:



a) Una persona representante del Patronato Nacional de la Infancia (PANI), designada por quien ocupe la presidencia ejecutiva de dicha entidad.



b) Una persona representante del Ministerio de Educación Pública (MEP), designada por el ministro o la ministra de dicha cartera.



c) Una persona representante del Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt).



d) Una persona representante del Organismo de Investigación Judicial (OIJ), designado por su director.



e) Una persona representante del Ministerio Público, designado por la Fiscalía General de la República.



f) Una persona representante del Consejo Nacional de la Política Pública de la Persona Joven, designada por el Viceministerio de Juventud.



Estas personas serán nombradas por un período de cuatro años.



Todos los miembros de esta Comisión actuarán de forma honoraria, no pudiendo cobrar ningún tipo de dietas o emolumento por su participación.



Para lo no previsto en esta ley regirá supletoriamente lo dispuesto en la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978.




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ARTÍCULO 4- Funciones de la Comisión. La Comisión tendrá las siguientes funciones:



a) Coordinar las políticas, acciones, estrategias y actuaciones de las entidades involucradas, para asegurar la protección efectiva de las personas menores de edad ante la comisión de delitos sexuales en medios electrónicos o virtuales.



b) Recomendar a la Asamblea Legislativa, cuando corresponda, la modificación y/o actualización del marco jurídico aplicable para garantizar que se adecúe al cambio tecnológico y a la forma en que se detecte que operan los delincuentes sexuales, con el objetivo de prevenir y sancionar efectivamente las prácticas que violenten la seguridad e integridad de las personas menores de edad.



c) Impulsar programas de concientización en los centros educativos, para dar a conocer a los estudiantes, docentes y padres de familia los riesgos que enfrenta la población menor de edad ante el uso de medios electrónicos y la forma de prevenir la comisión de delitos sexuales que puedan afectarlos.



d) Promover estrategias de concientización con los operadores y prestatarios de servicios de telecomunicaciones, para que colaboren con las autoridades y desarrollen mecanismos que coadyuven en la prevención, detección y persecución de delincuentes sexuales que utilicen medios electrónicos o virtuales para cometer actos en perjuicio de personas menores de edad o incapaces.




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ARTÍCULO 5- Condiciones operativas de la Comisión. La Comisión será presidida por la persona representante del Patronato Nacional de la Infancia (PANI) o, en su ausencia, por la persona representante del Ministerio de Educación Pública (MEP).



La Comisión se reunirá de forma ordinaria al menos una vez cada tres meses, pudiendo sesionar con mayoría simple de sus miembros. Extraordinariamente sesionará cuando sea convocada por su presidente, siempre que la comunicación se realice con al menos veinticuatro horas de antelación.



Para resolver cualquier asunto de empate, la persona representante del Patronato Nacional de la Infancia ejercerá el voto de calidad.




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ARTÍCULO 6- Autorización para aportar recursos y prestar colaboración. Se autoriza a las instituciones que conforman la Comisión, así como a cualquier otra entidad pública o privada, para que donen recursos materiales y/o tecnológicos que permitan el adecuado funcionamiento de esta Comisión.



Así mismo, se les autoriza para que brinden los servicios que sean necesarios y destinen los recursos para el cumplimiento de esta ley.



Para sus capacidades operativas, se les exhorta a unir esfuerzos desde el ámbito de sus competencias para el cumplimiento de las funciones de la Comisión.



El reglamento de la presente ley definirá las condiciones logísticas, los horarios y los aportes de recursos administrativos, humanos y materiales de cada institución integrante de la Comisión, para garantizar su funcionamiento.




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ARTÍCULO 7- Rendición de cuentas. Corresponde al Patronato Nacional de la Infancia (PANI) elaborar, al final de cada año, un informe detallado de las acciones y estrategias desarrolladas e impulsadas por la Comisión. Este informe deberá ser remitido, en formato digital, a más tardar los primeros quince días hábiles de cada año a la Comisión Permanente Especial de Niñez y Juventud de la Asamblea Legislativa de Costa Rica, así como los riesgos detectados que enfrenten las personas menores de edad frente a los delitos sexuales cometidos a través de medios electrónicos o virtuales.



Así mismo, deberá estar publicado en la página web oficial del Patronato Nacional de la Infancia.




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ARTÍCULO 8- Reformas del Código Penal



Se reforman los artículos 167, 167 bis,168, 173, 173 bis y 174 de la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970. Los textos son los siguientes:



Artículo 167- Corrupción. Será sancionado con pena de prisión de cuatro a nueve años, quien mantenga o promueva la corrupción de una persona menor de edad o incapaz, con fines eróticos, pornográficos u obscenos, en exhibiciones o espectáculos públicos o privados, aunque la persona menor de edad o incapaz lo consienta.



La pena será de seis a doce años de prisión, si el actor, utilizando las redes sociales o cualquier otro medio informático o telemático, u otro medio de comunicación, busca encuentros de carácter sexual para sí, para otro o para grupos, con una persona menor de edad o incapaz; utiliza a estas personas para promover la corrupción o las obliga o instiga a realizar actos sexuales, prematuros, aunque la victima consienta participar en ellos o verlos ejecutar.



Artículo 167 bis- Seducción o encuentros con persona menor de edad o incapaz por medios electrónicos. Será reprimido con prisión de dos a cuatro años quien, por cualquier medio, establezca comunicaciones de contenido sexual o erótico, ya sea que incluyan o no imágenes, videos, textos o audios, con una persona menor de edad o incapaz.



La misma pena se impondrá a quien suplantando la identidad de un tercero o mediante el uso de una identidad falsa, por cualquier medio, procure establecer comunicaciones de contenido sexual o erótico, ya sea que se incluyan o no imágenes, videos, textos o audios, con una persona menor de edad o incapaz.



La pena será de tres a cinco años, en las conductas descritas en los dos párrafos anteriores, cuando el actor procure un encuentro personal en algún lugar físico con una persona menor de edad o incapaz.



Artículo 168- Corrupción agravada. En el caso del delito de corrupción, contenido en el artículo 167 de la presente ley, la pena será de seis a doce años de prisión cuando:



1) La víctima sea menor de trece años.



2) El hecho se ejecute con propósitos de lucro.



3) El hecho se ejecute con engaño, violencia, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coacción.



4) El autor sea ascendiente, descendiente, hermana o hermano de la víctima.



5) El autor sea tío, tía, sobrina, sobrino, prima o primo de la víctima.



6) El autor sea madrastra, padrastro, hermanastra o hermanastro de la víctima.



7) El autor sea tutor o encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima.



8) El autor realice la conducta contra alguno de los parientes de su cónyuge o conviviente, indicados en los incisos 4), 5) y 6) anteriores.



9) El autor se prevalezca de su relación de confianza con la víctima o con su familia, medie o no relación de parentesco.



Artículo 173- Fabricación, producción, o reproducción de pornografía. Será sancionado con pena de prisión de cinco a nueve años, quien fabrique, produzca o reproduzca, divulgue o utilice imágenes, la voz o los datos personales, por cualquier medio, de material pornográfico infantil.



Igual pena se le impondrá a quien inste u obligue a una persona menor de edad o incapaz a enviar material pornográfico de cualquier tipo, por cualquier medio electrónico.



Será sancionado con pena de prisión de cuatro a siete años, quien transporte o ingrese en el país, por cualquier medio, este tipo de material.



Para los efectos de este Código, se entenderá por material pornográfico infantil toda representación escrita, visual o auditiva producida por cualquier medio, de una persona menor de edad, su imagen o su voz, alteradas o modificadas, dedicada a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de una persona menor de edad con fines sexuales.



Artículo 173 bis- Tenencia de material pornográfico. Será sancionado con pena de prisión de dos a cinco años, quien posea material pornográfico en el que aparezca una persona menor de edad o incapaz.



Igual pena se impondrá a quien posea material pornográfico infantil en un almacenamiento local o remoto de cualquier dispositivo electrónico.



Artículo 174- Difusión de pornografía. Quien entregue, comercie, difunda, distribuya o exhiba material pornográfico a personas menores de edad o incapaces, será sancionado con pena de prisión de cuatro a ocho años.



Se impondrá pena de cinco a nueve años, a quien exhiba, difunda, distribuya, financie o comercialice, por cualquier medio y cualquier título, material pornográfico en el que aparezca una persona menor de edad o incapaz, o Io posea para estos fines.



Rige a partir de su publicación.



Dado en el distrito Los Guido, cantón Desamparados, San José, a los nueve días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno.



EJECÚTESE Y PUBLÍQUESE




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Fecha de generación: 17/1/2025 15:22:51
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