N° 124-S
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE SALUD
Con fundamento en las
atribuciones que les confieren los artículos 50, 140 incisos 8) y 20) y 146 de
la Constitución Política; 25, 28, párrafo 2), inciso b), 99 y 100 de la Ley
General de la Administración Pu?blica, Ley número 6227 de 02 de mayo de 1978;
los artículos 1, 2, 4, 7, 147, 148, 149, 155, 161, 162, 163, 164, 165, 166,
167, 168, 169, 337, 338, 338 bis, 340, 341, 348, 378 de la Ley General de
Salud, Ley número 5395 del 30 de octubre de 1973; los artículos 2 incisos b) y
c), 6 y 57 de la Ley número 5412 del 08 de noviembre de 1973, Ley; y
CONSIDERANDO
I. Que de acuerdo con la Constitución Política, en sus artículos 21 y 50,
el derecho a la vida y a la salud de las personas es un derecho fundamental, así
como el bienestar de la población, los cuales se tornan en bienes jurídicos de
interés público y ante ello, el Estado tiene la obligación inexorable de velar
por su tutela. Derivado de ese deber de protección, se encuentra la necesidad
de adoptar y generar medidas de salvaguarda inmediatas cuando tales bienes
jurídicos están en amenaza o peligro.
II. Que es función esencial del Estado velar por la salud de la población, correspondiéndole
al Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Salud, la definición de la
política nacional de salud, la formación, planificación y coordinación de todas
las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de
aquellas actividades que le competen conforme a la ley. Por las funciones encomendadas
al Ministerio de Salud, se debe efectuar la vigilancia en salud pública y
evaluar la situación de salud de la población cuando estén en riesgo.
III. Que según los artículos 4, 6, 7, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley
General de Salud, Ley número 5395 del 30 de octubre de 1973 y los ordinales 2
inciso b) y c) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley número 5412
del 08 de noviembre de 1973, las normas de salud son de orden público, y el
Ministerio de Salud como autoridad competente podrá ordenar y tomar las medidas
especiales para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas, o que estos
se difundan o agraven, así como para inhibir la continuación o reincidencia en
la infracción de los particulares. Dichas normas legales que establecen la competencia
del Ministerio de Salud en materia de salud consagran el poder de policía en
materia sanitaria -salud pública-, que le faculta para dictar todas las medidas
legales que fueren necesarias para enfrentar y resolver los estados de
emergencia sanitarios.
IV. Que en virtud de la naturaleza de la salud de la población, como bien
jurídico tutelado, el Poder Ejecutivo tiene la función esencial de velar por la
protección del mismo y para ejercer esa labor, se reconoce en el ordenamiento
jurídico el principio de unidad estatal y el poder directivo que reviste su
función. A partir de las potestades de policía que se confieren en esta materia
mediante las leyes supra citadas, las personas quedan sujetas directa o
indirectamente a las distintas disposiciones normativas relacionadas con la
salud de las personas, así como aquellas que emanen del Ministerio de Salud
-como rector- para proteger el referido bien jurídico -el cual representa un
bien superior-, así como para mantener el bienestar común de la población y la
preservación del orden público en materia de salubridad.
V. Que las autoridades públicas están obligadas a aplicar el principio de
precaución en materia sanitaria en el sentido de que deben tomar las medidas
preventivas que fueren necesarias para evitar daños graves o irreparables a la
salud de los habitantes.
VI. Que desde enero del año 2020, las autoridades de salud activaron los
protocolos para enfrentar la alerta epidemiológica sanitaria internacional por
brote de nuevo coronavirus en China a raíz de la alerta emitida por la
Organización Mundial de la Salud (OMS) del 30 de enero de 2020, alerta que se
generó después de que se detectara en la ciudad de Wuhan de la Provincia de
Hubei en China un nuevo tipo de coronavirus el cual se ha expandido a diferentes
países provocando la muerte en poblaciones vulnerables y saturación en los
servicios de salud.
VII. Que a pesar de que el sistema de salud en Costa Rica cuenta con
protocolos y procedimientos que permiten enfrentar dichas alertas
epidemiológicas, se hace necesario la adopción todas aquellas medidas
administrativas y de índole sanitario para disminuir el riesgo de impactos
mayores en la sociedad.
VIII. Que el 06 de marzo de 2020 se confirmó el primer caso de COVID-19 en
Costa Rica, luego de los resultados obtenidos en el Instituto Costarricense de
Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud.
IX. Que el 08 de marzo de 2020, ante el aumento de casos confirmados, el
Ministerio de Salud y la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención
de Emergencias determinaron la necesidad de elevar la alerta sanitaria vigente
por el COVID-19 a alerta amarilla.
X. Que resulta imperante aplicar medidas inmediatas de prevención, atención
y mitigación de la alerta sanitaria por COVID-19, así como garantizar el
cumplimiento efectivo de los protocolos del Ministerio de Salud y
conjuntamente, tomar medidas preventivas que contribuyan al adecuado manejo de
la problemática objeto de la presente regulación.
XI. Que mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de
2020, se declaró estado de emergencia nacional en todo el territorio de la
República de Costa Rica, debido a la situación de alerta sanitaria provocada
por la enfermedad COVID-19.
XII. Que la acción preventiva emitida por medio de la Directriz número 074-S
del 12 de marzo de 2020, denominada medidas inmediatas y temporales para la
suspensión de viajes oficiales al exterior por parte de personas funcionarias
públicas, ha sido sometida a la valoración del Poder Ejecutivo, a efectos de
revisar su aplicación en el contexto respectivo del estado de emergencia
sanitario y de la pandemia desde la óptica general, tal como lo dispone el
artículo 3 de la Directriz referida. De esta manera, tras el análisis
correspondiente se ha determinado la pertinente de actualizar el alcance de la
medida, ya que resulta clara la evolución del abordaje que ha tenido la
situación sanitaria con ocasión de las múltiples medidas ejecutadas para el
ingreso o egreso del territorio nacional, la apertura progresiva de fronteras,
así como el significativo avance del proceso de vacunación. De ahí que sea
posible modificar la presente medida a las circunstancias actuales y tomando
las previsiones correspondientes de naturaleza sanitaria para mantener el
objetivo de la medida en cuestión, sea el resguardo de la salud y la vida de
las personas. Por consiguiente, se procede a reformar la acción dada mediante la
Directriz 074-S, para que sea acorde con el escenario actual, sin dejar de lado
el resguardo sanitario en el estado de emergencia persistente.
Por tanto,
Se emite la directriz
dirigida a la Administración Pública Centralizada y Descentralizada,
"REFORMA
A LA DIRECTRIZ NÚMERO 074-S DEL 12 DE MARZO DE 2020,
SOBRE LAS
MEDIDAS INMEDIATAS Y
TEMPORALES PARA LA SUSPENSIÓN DE VIAJES OFICIALES AL
EXTERIOR POR PARTE DE PERSONAS FUNCIONARIAS PÚBLICAS"
Artículo 1°.- Refórmese el artículo 1° de la Directriz número 074-S del 12 de marzo de
2020, para que en adelante se consigne lo siguiente:
"Como parte de las
acciones preventivas y de mitigación para la atención de la alerta sanitaria
por COVID-19, se instruye a todas las instancias ministeriales y sus respectivos
órganos para que mantengan suspendidos los viajes oficiales al extranjero de
sus funcionarios y funcionarias, salvo los siguientes supuestos: aquellos
viajes que sean necesarios para la continuidad del servicio público prestado
por la institución; o que correspondan a acciones estratégicas para mejorar el
funcionamiento institucional, debidamente justificadas por la persona jerarca de
la institución y que no puedan realizarse de manera virtual.
Se insta a las
instituciones de la Administración Pública Descentralizada para que adopten la
medida preventiva indicada en el párrafo anterior de este artículo."
Ficha articulo
Artículo 2°.- Refórmese el artículo 2° de la Directriz número 074-S del 12 de marzo de
2020, para que en adelante se consigne lo siguiente:
"Se instruye a la
Administración Pública Central para que, en aquellos casos que no estén dentro
de los supuestos de excepción contemplados en el artículo 1° de esta Directriz,
se utilicen los mecanismos tecnológicos a su disposición como vía alterna para
cumplir con los objetivos que motivaron el viaje oficial al exterior y que deba
ser cancelado con ocasión de la presente Directriz, a efectos de no desatender
las labores correspondientes en conjunto con las medidas preventivas por la
alerta sanitaria por COVID-19."
Ficha articulo
Artículo 3°.- La presente Directriz rige a partir de su publicación en el Diario
Oficial La Gaceta.
Dada en la Presidencia de
la República, a los cuatro días del mes de octubre de dos mil veinte y uno.