Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 43233 >> Fecha 24/09/2021 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la última versión de la norma -
Texto Completo Norma 43233
Reglamento para la prescripción y dispensación de medicamentos de conformidad con su denominación común internacional (DCI) para el mercado privado costarricense



N° 43233-S



El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DE SALUD



En uso de las facultades que le confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b) y 103 inciso 1) de la Ley No. 6227 del 02 de mayo de 1978 "Ley General de la Administración Pública"; 1, 2, 3, 4 y 7 de la Ley No. 5395 del 30 de octubre de 1973 "Ley General de Salud"; 1, 2 y 6 de la Ley No. 5412 del 8 de noviembre de 1973 "Ley Orgánica del Ministerio de Salud".



CONSIDERANDO:



1.- Que es función del Estado velar por la protección de la salud de la población y garantizar el bienestar de los ciudadanos.



2.- Que el Ministerio de Salud está en la obligación de garantizar el acceso a los medicamentos y para ello debe tomar medidas que favorezcan la prescripción y dispensación de los medicamentos que tienen aprobada su Equivalencia Terapéutica por parte del Ministerio de Salud, que permita su intercambiabilidad con el producto de referencia en la práctica clínica.



3.- Que la Organización Mundial de la Salud (OMS) considera necesario el acceso equitativo a unos medicamentos seguros y asequibles. Además, recomienda que los medicamentos sean identificados por su Denominación Común Internacional y sugiere que la prescripción y dispensación también se hagan de esta forma, favoreciendo la competencia y transparencia.



4.- Que de acuerdo a lo establecido por la OMS, la prescripción por DCI ofrece las siguientes ventajas: i) ayuda a identificar los medicamentos ya que cada principio activo tiene una sola denominación común internacional; ii) mejora la comunicación entre los profesionales en ciencias de la salud y los pacientes de cualquier país, dado que el nombre del principio activo es igual en todo el mundo; iii) evita errores como tomar el mismo medicamento varias veces pero con nombres diferentes y iv) aumenta la seguridad, en virtud de que relaciona más fácilmente el medicamento con sus posibles reacciones adversas e interacciones.



5.- Que, por lo anteriormente señalado, la prescripción por Denominación Común Internacional (DCI), y el uso racional de los medicamentos, son políticas públicas que deben ser impulsadas con el objetivo de coadyuvar a la mejora de la salud pública y el acceso de los medicamentos a toda la población.



6.- Que de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 8239 del 2 de abril del 2002 "Derechos y Deberes de las Personas Usuarias de los Servicios de Salud Públicos y Privados", las personas N° 43233-S usuarias de los servicios de salud tienen derecho innegable a recibir información clara, concisa y oportuna, sobre sus derechos y deberes, así como sobre la forma correcta de ejercerlos.



7.- Que, en el proceso de registro sanitario, el Ministerio de Salud evalúa la documentación técnica, legal y científica de todos los medicamentos que se utilizan en el país, con el fin de garantizar su calidad, seguridad y eficacia. Además, este Ministerio ejecuta de forma permanente, programas de control de calidad de los medicamentos y efectúa una vigilancia sobre los reportes de las reacciones adversas y la falla terapéutica de los mismos, para comprobar el cumplimiento de las condiciones aprobadas en el registro sanitario y proteger así la salud de la población.



8.- Que los profesionales en salud están en la obligación de reportar al Ministerio de Salud los eventos adversos y fallas terapéuticas a los medicamentos que, por razón de su ejercicio profesional, conozcan en los pacientes bajo su cuidado.



9.- Que los profesionales en salud facultados para prescribir y dispensar medicamentos han recibido durante su formación académica y profesional, conocimientos técnicos para prescribir y dispensar por denominación común internacional o principio activo.



10.- Que el artículo 11 del Decreto Ejecutivo N°32470-S del 4 de febrero de 2005, "Reglamento para el registro sanitario de los medicamentos que requieren demostrar equivalencia terapéutica", dispone que únicamente los productos que han demostrado su equivalencia terapéutica de conformidad con ese reglamento podrán denotar en su etiquetado esa condición. Para ello, se anexa al presente reglamento una guía para el titular del medicamento que opte por implementar de forma estandarizada, un identificador gráfico para el etiquetado oficial de los medicamentos aprobados por este Ministerio como Equivalentes Terapéuticos.



11.- Que el artículo 44 del Decreto Ejecutivo N°16765 del 13 de diciembre de 1985, "Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos Privados", dispone el contenido de las prescripciones de los medicamentos, el cual debe ser actualizado y ajustado de conformidad con la prescripción por denominación común internacional.



12.- Que de conformidad con el artículo 12 bis del Decreto Ejecutivo No. 37045 del 22 de febrero de 2012 y su reforma "Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos", la persona encargada de la Oficialía de Simplificación de Trámites del Ministerio de Salud ha completado como primer paso la Sección I denominada Control Previo de Mejora Regulatoria, que conforma el formulario de Evaluación Costo Beneficio. Las respuestas brindadas en esa Sección han sido todas negativas, toda vez que la propuesta no contiene trámites ni requisitos.



POR TANTO,



DECRETAN



"Reglamento para la Prescripción y Dispensación de Medicamentos de Conformidad



con su Denominación Común Internacional (DCI) para el mercado



privado costarricense"



Artículo 1°- Objeto. Este decreto tiene por objeto hacer obligatoria la prescripción de los medicamentos por su denominación común internacional.






Ficha articulo



Artículo 2°- Ámbito de aplicación. Este decreto aplica a los servicios de salud privados y a éste, quedan sujetos los profesionales en medicina, odontología y enfermeras obstetras; quienes prescriben medicamentos de uso en humanos en el territorio nacional. También aplica para los farmacéuticos quienes dispensan las recetas de tales medicamentos. No aplica a los medicamentos de venta libre, ni a los medicamentos que contengan más de tres principios activos.




Ficha articulo



Artículo 3°- Prescripción por Denominación Común Internacional. Toda receta o prescripción realizada por alguno de los profesionales citados en el artículo 2 de este Decreto, deberá efectuarse indicando la Denominación Común Internacional (DCI) del principio activo.



Asimismo, el prescriptor podrá indicar, adicional a la denominación común internacional, el nombre comercial del medicamento prescrito.




Ficha articulo



Artículo 4°- Definiciones. Para efectos de interpretación de este reglamento se utilizarán las siguientes definiciones:



a) Alternativa farmacéutica: Los productos son alternativas farmacéuticas si contienen la misma fracción o fracciones activas desde el punto de vista farmacéutico, pero difieren en cuanto a su forma farmacéutica (por ejemplo, tabletas versus cápsulas), concentración y/o su composición química (por ejemplo, distintas sales o ésteres). Las alternativas farmacéuticas liberan la misma fracción activa por la misma vía de administración, pero en los demás aspectos no son equivalentes farmacéuticos. Pueden o no ser bioequivalentes o equivalentes terapéuticos al producto comparador.



b) Denominación común internacional (DCI): Es el nombre que identifica al principio activo. Cada DCI es un nombre único que es reconocido a nivel mundial y de propiedad pública. La DCI es también conocida como nombre genérico.



c) Equivalencia terapéutica: Dos productos farmacéuticos son considerados equivalentes terapéuticos si, son equivalentes farmacéuticos o alternativas farmacéuticas y después de la administración de la misma dosis molar, sus efectos, respecto a eficacia y seguridad, son esencialmente los mismos cuando son administrados a pacientes por la misma vía de administración y condiciones especificadas en el etiquetado. Esto puede demostrarse mediante estudios de equivalencia, tales como estudios farmacocinéticos, clínicos, farmacodinámicos o estudios in vitro.



d) Equivalente farmacéutico: Los productos son equivalentes farmacéuticos si contienen la misma dosis molar del mismo principio activo en la misma forma de dosificación, si cumplen con estándares comparables y si están destinados a ser administrados por la misma vía. La equivalencia farmacéutica no implica necesariamente equivalencia terapéutica, ya que las diferencias en las propiedades del estado sólido del principio activo, los excipientes, el proceso de fabricación, así como otras variables pueden llevar a diferencias en el desempeño del producto.



e) Equivalente terapéutico: Equivalente farmacéutico que debe producir los mismos efectos clínicos y poseer el mismo perfil de seguridad que el producto al que es equivalente, cuando se administra según las condiciones especificadas en su rotulación.



f) Medicamento: Sustancia simple o compuesta; natural, sintética, o mezcla de ellas, con forma farmacéutica definida, empleada para diagnosticar, tratar, prevenir enfermedades o modificar una función fisiológica de los seres humanos.



g) Medicamento intercambiable: es aquel producto que es terapéuticamente equivalente al producto de referencia y que puede ser intercambiado en la práctica clínica.



h) Nombre comercial: Nombre que designa al medicamento, distinto a la DCI.



i) Prescripción: Orden suscrita por los profesionales legalmente autorizados, a fin de que uno o más medicamentos especificados en ella sean dispensados.



j) Principio activo: Sustancia dotada de un efecto farmacológico específico o que, sin poseer actividad, al ser administrado en el organismo la adquiere luego que sufre cambios en su estructura química.



k) Producto de referencia: Es el producto farmacéutico definido como tal por el Ministerio y con el cual el medicamento de prueba pretende demostrar ser terapéuticamente equivalente.



l) Regente farmacéutico: El profesional, miembro activo del Colegio de Farmacéuticos, que, de conformidad con la ley y reglamentos respectivos, asume la dirección técnica, científica y la responsabilidad profesional de un establecimiento farmacéutico.




Ficha articulo



Artículo 5°- Listado oficial de medicamentos con Equivalencia Terapéutica (LOMET). Le corresponde al Ministerio de Salud la emisión del listado oficial de los medicamentos con equivalencia terapéutica, de conformidad con la regulación específica en esa materia.



Dicho listado se encuentra publicado en la página web del Ministerio de Salud (https://www.ministeriodesalud.go.cr/index.php/listados-oficiales) y en la Plataforma Digital Regístrelo (https://registrelo.go.cr) que incluye la información necesaria para la identificación inequívoca de cada medicamento, el cual será actualizado cada vez que se apruebe un nuevo equivalente terapéutico.



Voluntariamente, los productos de este listado podrán indicar, para su intercambiabilidad en la práctica clínica, su carácter de equivalentes terapéuticos en el etiquetado y publicidad. Para ello, la información y diseño deberá ser acorde a lo indicado en la Guía del Identificador Gráfico para Equivalencia Terapéutica, que está en el Anexo del presente Reglamento.




Ficha articulo



Artículo 6°- Dispensación de recetas de medicamentos con equivalencia terapéutica. Para la dispensación de los medicamentos, el regente farmacéutico estará en la obligación de ofrecer al paciente o consumidor cuando lo hubiere, un producto con equivalencia terapéutica al medicamento prescrito, salvo que el prescriptor indique expresamente que el producto no debe ser intercambiado.




Ficha articulo



Artículo 7°- Farmacovigilancia. Como parte del seguimiento y vigilancia de la seguridad y eficacia de los medicamentos registrados y de conformidad con el Reglamento del Sistema Nacional de Farmacovigilancia, Decreto Ejecutivo N°35244-S y sus reformas, los profesionales en ciencias de la salud están en la obligación de notificar toda sospecha de reacción adversa, incluyendo las fallas terapéuticas, de las que tengan conocimiento durante su práctica habitual y enviarlas al Centro Nacional de Farmacovigilancia del Ministerio de Salud.



Asimismo, los pacientes podrán notificar sus sospechas de reacciones adversas a los medicamentos.



Las notificaciones pueden realizarse mediante el envío de la Tarjeta Amarilla (disponible en https://www.ministeriodesalud.go.cr/empresas/farmacovigi/tarjeta_amarilla_2013.pdf) al Centro Nacional de Farmacovigilancia ubicado en oficinas centrales del Ministerio de Salud, o a través del Sistema de Notificación en Línea llamado Noti-FACEDRA, mediante el siguiente vínculo: https://notificacentroamerica.net.




Ficha articulo



Artículo 8°- Consultas o denuncias. Los pacientes o consumidores podrán consultar o denunciar en caso de que no se prescriba u ofrezca el medicamento perteneciente a los listados oficiales de medicamentos con equivalencia terapéutica por denominación común internacional, en atención a las disposiciones establecidas en el presente reglamento. Tales denuncias podrán ser presentadas en el Área Rectora de Salud más cercana, o en la Dirección de Atención al Cliente de las oficinas centrales del Ministerio de Salud o al correo electrónico dac.denuncias@misalud.go.cr.




Ficha articulo



Artículo 9°- Supervisión. Las autoridades del Ministerio de Salud serán las encargadas de controlar y verificar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Decreto y aplicar las medidas sanitarias especiales contenidas en los artículos 356 y siguientes de la Ley No. 5395 del 30 de octubre de 1973 "Ley General de Salud".




Ficha articulo





Artículo 10°- Modifíquese el artículo 44 del Decreto Ejecutivo N°16765 del 13 de diciembre de 1985 "Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos Privados", publicado en La Gaceta 10 del 15 de enero de 1986, para que se lea como sigue:



"ARTICULO 44.- Toda prescripción debe estar escrita:



a) En el formulario personal del profesional respectivo, en donde debe figurar con toda claridad:



1) Nombre completo del prescriptor.



2) Dirección.



3) Teléfono.



4) Nombre del paciente con los dos apellidos, la edad y el número de identificación si la tiene.



5) Nombre del medicamento o medicamentos en su denominación común internacional (principios activos), forma farmacéutica, potencia, cantidad, vía de administración y dosis.



6) Nombre comercial del medicamento (opcional).



7) Firma del prescriptor y número de código profesional.



8) Fecha de prescripción de la receta.



b) En el formulario oficial según el fármaco que se receta.



c) Las recetas deben escribirse en forma clara, sin errores ni tachaduras."






Ficha articulo



Artículo 11°- Rige a partir de transcurridos veintidós días después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



Dado en la Presidencia de la República. - San José, a los veinticuatro días del mes de setiembre del dos mil veintiuno.




Ficha articulo





Anexo



Guía del Identificador Gráfico para Equivalencia Terapéutica



La presente Guía está dirigida a facilitar a la industria farmacéutica las instrucciones para el posicionamiento de la Equivalencia Terapéutica en la identificación de sus productos certificados como tales por el Ministerio de Salud. Se incluyen parámetros y el formato estandarizado que evite interpretaciones erróneas y con ello la comunicación fluida en una intercambiabilidad informada del medicamento.



Los parámetros contenidos en esta guía permitirán que los profesionales de la salud, pacientes e instituciones, identifiquen en el mercado esta categoría de medicamentos que cumplen con los requisitos establecidos por el Reglamento para el registro sanitario de los medicamentos que requieren demostrar equivalencia terapéutica, Decreto 32470-S, y que han sido publicados dentro de la Lista Oficial de Medicamentos con Equivalencia Terapéutica (LOMET) en el sitio web oficial: https://www.ministeriodesalud.go.cr/index.php/listados-oficiales.



La estandarización de la correcta construcción del diseño haciendo uso del identificador gráfico en los productos, apoya las iniciativas regionales sobre la lucha contra la falsificación de medicamentos, así como las actividades de control por medio de la farmacovigilancia.



La certificación de la condición de Equivalencia Terapéutica de un medicamento es de gran valor pues es una demostración del compromiso de la autoridad reguladora con una política apoyada por la Organización Mundial de la Salud, sobre el acceso de la población a medicamentos que cuentan con estudios de bioequivalencia, que respaldan en el producto multiorigen, el mismo perfil de eficacia y seguridad del producto de referencia al que es equivalente y por ello el ser intercambiables en la práctica clínica.



El identificador gráfico para equivalencia terapéutica presentado en esta Guía, debe ser utilizado sólo para el objetivo al que está asociado, no teniendo valor si se usa con otros propósitos.



Solamente los medicamentos que hayan demostrado su condición de Equivalentes Terapéuticos ante el Ministerio de Salud, podrán utilizar el identificador gráfico para equivalencia terapéutica, quedando prohibido alterar la tipografía, los colores o las proporciones de ella.



Si surgiera alguna duda de lo indicado en la presente Guía gráfica, el interesado puede realizar la consulta con la Dirección de Regulación de Productos de Interés Sanitario, al correo probioequivalencia@misalud.go.cr.



Identificador gráfico (Isologotipo)



El siguiente identificador gráfico permite facilitar al prescriptor, dispensador y pacientes, el identificar visualmente los productos certificados por este Ministerio como Equivalentes Terapéuticos y con ello intercambiables en la práctica clínica.



Su aplicación debe mantener los lineamientos descritos en la presente Guía, con el fin de mantener intacta la imagen y lo que ésta quiere indicar sobre el medicamento.



Identificador gráfico oficial.



El identificador gráfico oficial es el siguiente:



 





 



 



Especificaciones.



La industria farmacéutica que desee incluir el identificador gráfico para equivalencia terapéutica en el arte del medicamento o como una etiqueta complementaria sobre el empaque de comercialización del producto, debe respetar su morfología para no distorsionar sus características. La tipografía debe ser legible.



Ubicación.



No se podrá tapar información sanitaria que haya sido autorizada en el arte por parte del Ministerio de Salud.



Color y tipografía.



Color:



Es obligatorio utilizar el identificador gráfico en color blanco y rojo, ya que garantizan la lecturabilidad a distancia y tienen amplio uso para la señalización en todo el mundo.



Tipografía: la fuente a utilizar es Avenir Black.



Uso del identificador gráfico.



La industria interesada en optar por el uso del identificador gráfico, puede implementarlo siempre que esté asociado con el medicamento certificado como Equivalente Terapéutico por el Ministerio de Salud en el empaque primario del producto, si el producto no cuenta con empaque secundario; esto aplica a los productos que incluyen el identificador gráfico en una etiqueta complementaria y a los que lo incluyen dentro del arte del empaque.



Ficha articulo





Fecha de generación: 17/4/2024 18:24:15

Ir al principio del documento