N° 10009
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA LA CREACIÓN DE
ALBERGUES PARA LAS PERSONAS
EN SITUACIÓN DE ABANDONO Y
SITUACIÓN DE CALLE
ARTÍCULO 1- Se reforman los
artículos 4 y 71 de la Ley 7794, Código Municipal, de 18 de mayo de 1998. Los
textos son los siguientes:
Artículo 4- La
municipalidad posee la autonomía política, administrativa y financiera que le
confiere la Constitución Política .
Dentro de sus atribuciones
se incluyen las siguientes:
a) Dictar los reglamentos
autónomos de organización y de servicio, así como cualquier otra disposición
que autorice el ordenamiento jurídico.
b) Acordar sus presupuestos
y ejecutarlos.
c) Administrar y prestar
los servicios públicos municipales, así como velar por su vigilancia y control.
d) Aprobar las tasas, los
precios y las contribuciones municipales, así como proponer los proyectos de
tarifas de impuestos municipales.
e) Percibir y administrar,
en su carácter de administración tributaria, los tributos y demás ingresos municipales
.
f) Concertar, con personas
o entidades nacionales o extranjeras, pactos, convenios o contratos necesarios
para el cumplimiento de sus funciones.
g) Convocar al municipio a
consultas populares, para los fines establecidos en esta ley y su reglamento.
h) Promover un desarrollo
local participativo e inclusivo, que contemple la diversidad de las necesidades
y los intereses de la población.
i) Impulsar políticas
públicas locales para la promoción de los derechos y la ciudadanía de las
mujeres, en favor de la igualdad y la equidad de género.
j) Crear los albergues
necesarios para la atención de personas en situación de abandono y situación de
calle.
Artículo 71- La
municipalidad podrá usar o disponer de su patrimonio mediante toda clase de
actos o contratos permitidos por este Código y la Ley 7 494, Ley de Contratación
Administrativa, de 2 de mayo de 1995, que sean idóneos para el cumplimiento de
sus fines.
Las donaciones de cualquier
tipo de recursos o bienes inmuebles, así como la extensión de garantías a favor
de otras personas, solo serán posibles cuando las autorice, expresamente, una
ley especial. Sin embargo, las municipalidades, mediante el voto favorable de
las dos terceras partes del total de los miembros que integran su concejo,
podrán donar directamente bienes muebles e inmuebles, siempre que estas
donaciones vayan dirigidas a los órganos del Estado e instituciones autónomas o
semiautónom.as, que a su vez quedan autorizadas para donar directamente a las
municipalidades.
Cuando la donación implique
una desafectación del uso o fin público al que está vinculado el bien, se
requerirá la autorización legislativa previa.
Podrán darse préstamos o
arrendamientos de los recursos mencionados, siempre que exista el convenio o
contrato que respalde los intereses municipales.
A excepción de lo dispuesto
en los párrafos anteriores, las municipalidades podrán otorgar ayudas
temporales a vecinos y vecinas del cantón que enfrenten situaciones, debidamente
comprobadas, de desgracia o infortunio; asimismo, podrán crear albergues para
las personas que se encuentren en situación de abandono y situación de calle,
una vez demostrada dicha condición de acuerdo con los parámetros establecidos
en la Ley para la Creación de Albergues Temporales de las Personas en Situación
de Abandono y Situación de Calle. También, podrán subvencionar centros de
educación pública, beneficencia o servicio social que presten servicios al cantón
respectivo; además, las municipalidades podrán otorgar becas de estudio a sus
munícipes de escasos recursos y con capacidad probada para estudiar. Cada municipalidad
emitirá el reglamento para regular lo anterior .
Ficha articulo
ARTÍCULO 2- Definiciones. Se
entenderá por personas en situación de abandono y situación de calle las siguientes:
Personas en situación de
abandono: personas mayores de edad, con factores de riesgo que inciden en la
falta o insuficiente respuesta del grupo familiar de convivencia o de redes de
apoyo comunitario, que generan riesgo o situaciones de abandono, que pueden
verse exacerbadas por condición de pobreza, situación de dependencia o
necesidad de asistencia, temporal o permanentemente, para realizar actividades
de la vida diaria, por la falta o la pérdida de autonomía física, psíquica o
intelectual.
Personas en situación ele
calle: toda persona o grupos familiares compuestos por mayores de edad, sin
distinción de género, condición de discapacidad, condición de adicción,
condición migratoria, etnia, diversidad sexual, y/o religión, con ausencia de un
hogar o residencia habitual, que además se encuentran en situación de dependencia
total o parcial, que se movilizan y deambulan de territorio en territorio, según
las posibilidades de subsistencia que le genere el medio.
Ficha articulo
ARTÍCULO 3- Autorizaciones y
patrimonio. Se autoriza a todas las municipalidades del país a incluir, en sus
respectivos planes anuales operativos, las acciones necesarias para dar
cumplimiento a las obligaciones que les sean definidas por esta ley y demás
leyes específicas en la materia. Además de las fuentes de financiamiento
indicadas en esta ley, las municipalidades podrán contar con los siguientes
recursos adicionales:
a) Las donaciones de bienes o recursos
provenientes de las instituciones públicas o privadas, nacionales e
internacionales, así como de instituciones y organizaciones no gubernamentales,
personas físicas o jurídicas .
b) Las partidas que anualmente podrán asignar
las instituciones indicadas en esta ley, en los presupuestos ordinarios y
extraordinarios de la República.
Rige a partir de su publicación .
Dado en la Presidencia de
la República, San José, a los veintisiete días del mes de septiembre del año
dos mil veintiuno.